Radicación n.° 68937 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2747-2020 Radicación n.° 68937 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por GILMA DE JESÚS LÓPEZ DE OSORIO y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA S.A., JOSÉ OLIVERIO GARCÍA CEBALLOS, y la segunda recurrente, al que fue vinculada LUZ DARY MONTOYA GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES Gilma de Jesús López de Osorio llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva S.A. y a José Oliverio García Ceballos con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo, Pedro Nel de Jesús Osorio López, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas procesales (fls. 1 a 6).
Fundamentó sus pretensiones en que el de cujus laboró como administrador del hotel La Capilla, y que su empleador fue José Oliverio García Ceballos, quien era el encargado de «la vinculación y contratación laboral» de tal establecimiento; que el 4 de marzo de 2008, según el reporte emitido por medicina legal, Osorio López «fue encontrado muerto en una de las habitaciones del hotel, como resultado de una “muerte violenta por asfixia mecánica”».
Aseguró que García Ceballos no cumplió con la obligación de notificar dentro de un «término prudencial» a la administradora de riesgos profesionales dicho suceso, toda vez que el reporte lo realizó «14 meses» luego del incidente. Manifestó que si bien, para el día del deceso, el cotizante «llevaba 4 meses de convivencia» con Luz Dary Montoya Giraldo, no había lugar a reconocerle la pensión, toda vez que no satisfacía los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Que a pesar de que derivaba el sustento de su hijo, de manera total y absoluta, y que era su única beneficiaria en el sistema general de salud, Positiva S.A. y Porvenir S.A. le negaron la pensión, no obstante que es una persona de la tercera edad que vivía de los aportes monetarios de su descendiente. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.
Admitió que el señor García fue el empleador del causante, la fecha de la muerte, la calidad de cónyuge de Luz Dary Montoya Giraldo, la reclamación y su respuesta. Expuso que no le constaban los demás hechos, como quiera que se trataba de circunstancias personales de terceros; así mismo, mencionó que no era posible reconocer la pensión objeto del litigio, en tanto la cónyuge tenía mejor derecho que la demandante (fls. 76 a 84).
Positiva Compañía de Seguros S.A., se resistió a las aspiraciones de la actora y formuló como medios exceptivos: inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho y prescripción. Aceptó la relación de trabajo entre Osorio López y García Ceballos, el reporte extemporáneo del suceso que ocasionó la muerte del primero, la calidad de cónyuge de Luz Dary Montoya, la solicitud de la prestación y su negativa a reconocerla (fls. 96 a 105).
En su defensa, indicó que la base de datos y el sistema de la antigua ARP, reportaba que Pedro Nel de Jesús fue afiliado a riesgos profesionales en el cargo de «OFICIOS VARIOS, como personal doméstico, teniendo como empleador al señor JOSE OLIVERIO GRACIA (sic) », y que el hotel La Capilla «no aparece como empresa aportante en riesgos», ni siquiera en Positiva S.A. Aclaró que negó la prestación con base en el dictamen emitido por el equipo interdisciplinario de medicina laboral, toda vez que del procedimiento de que trata el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se coligió que la muerte de Osorio López fue de origen común, por cuanto no tuvo relación con el oficio desempeñado, ni tampoco, hubo correspondencia entre «el lugar en el que se reportó la afiliación como dirección del lugar de trabajo del empleador, y el lugar en el que acaeció el hecho».
Mediante auto de 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, tuvo por no contestada la demanda por parte de José Oliverio García Ceballos (fls. 122 y 122 vto). Por auto de 19 de mayo de 2011 (fls. 33 y 33 vto), el a quo dispuso integrar al proceso a Luz Dary Montoya Giraldo. La interviniente ad excludendum solicitó se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva de Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, intereses moratorios, auxilio funerario y las costas del proceso (fls. 2 a 9 Cdno. 2).
Relató que contrajo nupcias con Osorio López el 10 de noviembre de 2007 y que este falleció el 4 de marzo de 2008, en «horario habitual de trabajo», en «forma violenta sin que hasta el momento se haya esclarecido la razón de su muerte»; que estaba afiliado a las demandadas. Manifestó que aunque extemporáneo, el informe del accidente no resta certeza al hecho de que el deceso fue en desarrollo de actividades laborales, de suerte que la prestación debía ser reconocida por Positiva S.A.; que en caso de resultar demostrado que no se trató de un accidente de trabajo, debería condenarse a Porvenir S.A. Afirmó que el 18 de abril de 2008, solicitó a la última sociedad el reconocimiento de la pensión, pero le fue negada mediante oficio de 12 de febrero de 2009.
Se le indicó que debía reclamar a la ARP Positiva, pues se había tratado de un accidente de trabajo; a su vez, la ARL negó la prestación, con el argumento de que la muerte del afiliado había sido de origen común. Que cubrió los gastos funerarios de su cónyuge, se los cobró a las dos entidades demandadas, pero no recibió el reintegro. Expuso que el origen de la muerte de su esposo se encuentra «en estudio» por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
José Oliverio García Ceballos se opuso a las aspiraciones de la interviniente y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, abuso del derecho de demandar, falta de causa para pedir y prescripción. Salvo el pago de los gastos funerarios, aceptó todos los hechos contenidos en el escrito de intervención de Luz Dary Montoya Giraldo (fls. 37 a 42 Cdno. 2).
Porvenir S.A., se resistió a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Aceptó la fecha, el lugar y la manera en que falleció Osorio López, su calidad de afiliado a las entidades accionadas, la condición de cónyuge supérstite de Luz Dary Montoya, el informe extemporáneo del suceso, la responsabilidad de Positiva S.A. en caso de que se demuestre que el accidente tuvo origen laboral, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa.
Expuso que de probarse que el deceso de Osorio López había sido de origen común, a la actora le correspondía acreditar los requisitos de ley para acceder al derecho. Sobre lo demás, dijo que no le constaba, en tanto se trataba de hechos personales ajenos al escenario administrativo (fls. 50 a 56 Cdno. 2). Positiva Compañía de Seguros S.A. también, rechazó los pedimentos de la interviniente ad excludendum, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Admitió los hechos relacionados con la fecha y forma del deceso, la responsabilidad que recae en cabeza de Porvenir S.A., si se demuestra que el accidente no fue de origen laboral y las razones que fundaron su negativa a conceder la pensión. Aseveró que Porvenir S.A. era la llamada a reconocer la prestación, toda vez que Pedro Nel Osorio «fue encontrado laborando en un hotel», que « no era la empresa afiliadora al sistema general de riesgos profesionales», y la muerte nada tuvo que ver con la labor de oficios varios.
Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 64 a 69 2º. Cuaderno). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro mediante fallo de 14 de febrero de 2014, declaró que Pedro Nel de Jesús Osorio López murió por causas de origen común. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a Gilma de Jesús López de Osorio la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; $44.560.267, por retroactivo causado desde el 4 de marzo de 2008 hasta febrero de 2014 y, a partir del 1 de marzo de este año, la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas desde el 14 de junio de 2009, hasta que se haga efectivo el pago.
Absolvió a Porvenir S.A., a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a José Oliverio García Ceballos de las pretensiones de Luz Dary Montoya, y condenó en costas a la primera entidad, a favor de Gilma de Jesús López de Osorio; y por el mismo concepto a Luz Dary Montoya Giraldo a favor de José Oliverio García Ceballos, Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. (fls. 270 a 301).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Luz Dary Montoya Giraldo y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la AFP enjuiciada a pagar la pensión de sobrevivientes a la interviniente ad excludendum, junto con el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones que formuló en su contra Gilma de Jesús López de Osorio. Revocó la decisión del a quo en lo concerniente a la condena en costas y, en su lugar, las impuso a la demandante. Confirmó en lo demás (fls. 337 a 366). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si las circunstancias de tiempo, modo y lugar permiten colegir que la muerte del afiliado Osorio López fue de origen laboral y, por contera, la responsabilidad que recae sobre la ARP Positiva S.A; ii) si la cónyuge supérstite del causante debía demostrar convivencia durante un lapso no inferior a 5 años y, iii) si la condición de beneficiaria de la progenitora del causante es «excluyente o subsidiaria», en caso de que la esposa no acreditara los requisitos para acceder a la prestación. Apuntó que no compartía el criterio de Porvenir S.A. para atribuir responsabilidad a Positiva S.A., en tanto no era cierto que su surgimiento estuviera supeditado a que el suceso hubiera ocurrido «prestando la labor, y en hora, y sitio de trabajo» pues, a la luz del artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, el trabajador cubierto por el sistema de riesgos profesionales, tiene derecho a que, en caso de sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pueda acceder a las prestaciones económicas y asistenciales a cargo del sistema y, de fallecer, sus beneficiarios obtengan la pensión de sobrevivientes; que de acuerdo a la doctrina, tales prestaciones reciben el nombre de «“reparación tarifada”» porque corren a cargo de las entidades del mencionado sistema.
Advirtió que de la definición de accidente de trabajo, entendida como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en la persona una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o muerte, o también, comprendido como el que se genera durante la ejecución de órdenes del empleador, o en la realización de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo, surgen dos conceptos que definen la existencia de la contingencia laboral: «por causa o con ocasión del trabajo».
El primero, que tiene que ver con los sucesos ocurridos en ejecución de la labor, mientras que, «con ocasión del trabajo», además, encierra otros eventos «que no son propios de la labor específica pero sí vinculados al trabajo»; es decir, cuando el accidente se produce en cumplimiento de una misión del empleador, por manera que era irrelevante que el trabajador estuviera por fuera del lugar y horario de trabajo.
Asentó que, en ambos casos, para confirmar que se trató de un accidente de trabajo, era indispensable la acreditación de un nexo causal entre el suceso y la labor desempeñada; con mayor razón, en el caso analizado en el que «el afiliado era un trabajador independiente», de suerte que no podía sostenerse válidamente que estaba cumpliendo tareas bajo la subordinación o por órdenes del empleador.
En ese orden, estimó ausente el nexo causal, toda vez que aunque Porvenir S.A. adujo que la investigación adelantada arrojó que el deceso «se debió a que el establecimiento de comercio fue penetrado por otras persona [s] para robar, y por ello decidieron quitarle la vida», no apareció prueba concluyente de tal afirmación. Además, que dicho argumento fue descartado en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 238 a 240).
Luego de transcribir fragmentos de la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38946, indicó que se imponía confirmar en ese punto la sentencia recurrida. Enseguida, se ocupó de verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de Luz Dary Giraldo Montoya, para acceder a la prestación. Después de reproducirlo, expuso que en forma expresa, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige demostrar convivencia al cónyuge del pensionado que fallece, que no al del afiliado, de suerte que tal condición, en el asunto bajo estudio, no era exigible.
Reseñó un fallo emitido por ese Tribunal, en el que se aludió al proyecto de ley presentado en su momento por el Gobierno Nacional, «donde fue explicado el artículo que hoy es objeto de análisis» así: «”Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes del fallecimiento con el fin de evitar fraudes”».
Precisó que en sentencia CC C-1094-2003, la Corte Constitucional encontró la norma ajustada a la Constitución, y razonó que el «régimen de convivencia por cinco años se exige respecto de los pensionados, para evitar “… las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”». Tras recordar que esta Sala de la Corte en fallo CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, enseñó que el requisito de 5 años de convivencia aplicaba tanto para la cónyuge del pensionado como para la del afiliado fallecido, se refirió a los alegatos de la interviniente ad excludendum y copió pasajes de las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CC SU-047-1999 y CC T-656-2011.
También, reiteró que la exigencia del tiempo de convivencia con el pensionado, fue entronizada por el legislador con el fin de evitar que se produjeran enlaces matrimoniales con el único ánimo de defraudar el sistema y desdibujar la verdadera finalidad del matrimonio. Consideró que no era razonable imponer a la cónyuge de un afiliado fallecido la carga de satisfacer el periodo de convivencia fijado en la norma y apuntó que apartarse del precedente, significaba reconocer «la conformación de una familia naciente», constituida por Pedro Nel Osorio López y su cónyuge Luz Dary Montoya, así como la posibilidad que tenían de continuar una comunidad de vida en la que ampliarían sus proyectos, y realizarían lo que planearon durante el transcurso de su relación sentimental.
Asentó que si bien, Luz Dary Montoya y el causante, estuvieron casados entre el 10 de noviembre de 2007 (fl. 21) y el 4 de marzo de 2008, es decir, «solo llevaban un periodo de convivencia de poco más de tres meses», lo verídico es que «siempre hubo el propósito de conformar un proyecto de vida juntos, de convivencia y compañía», concretado en el rito matrimonial pues, según las versiones de los testigos María Alba Sánchez Gómez y Nidia Eugenia Cardona Ochoa (fls. 190 y 201), tenían siete años de noviazgo, y se trataba de una pareja que había planeado iniciar una vida marital.
Así las cosas, concluyó: […] tenemos que no se predican las circunstancias a partir de las cuales se estructuró la exigencia jurisprudencial del tiempo de convivencia, pues no se trata de una pareja en que uno de ellos estuviere aquejado por problemas de salud o su avanzada edad pusiera una pronta muerte con posterioridad al matrimonio, y que en virtud de ello se hubiere celebrado el matrimonio.
Al contrario, se trató de dos adultos de edad productiva, que se encontraban laborando y pretendían concretar una comunidad de vida juntos. Así las cosas, siendo como es que el legislador no exigió el requisito mínimo de convivencia por muerte del afiliado y ello fue objeto de control constitucional, encontrándose el texto normativo armónico con la Carta Superior, en este puntual caso esta Sala, encuentra de recibo dar aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de que por no tratarse de un pensionado fallecido no se exigirá a la cónyuge supérstite el requisito de la convivencia por el término de cinco años sentado por via (sic) de jurisprudencia. Con base en que los intereses moratorios están desprovistos de connotación sancionatoria, dijo apartarse de lo alegado por Porvenir S.A., en cuanto que la negativa de la prestación obedeció a la controversia sobre el origen del siniestro y a la disputa entre la cónyuge y la madre del causante.
Estimó que dado el carácter resarcitorio o remuneratorio de los intereses, en tanto procuran minimizar el impacto de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605, coligió la procedencia de la condena, en la medida en que transcurrió un tiempo entre la reclamación de la prestación y su reconocimiento.
RECURSO DE CASACIÓN DE GILMA DE JESÚS LÓPEZ DE OSORIO. Interpuesto como fue, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y José Oliverio García Ceballos, que la Sala estudiará en conjunto con la primera acusación de Porvenir S.A., en tanto se trata de la misma temática, se orientan por la misma vía y se valen de similar argumentación. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego de memorar las conclusiones del juez de alzada, sostiene que la sentencia gravada carece de consistencia y fundamentación, toda vez que la tesis de distinguir la situación en materia de convivencia, entre la cónyuge y la compañera permanente de un afiliado y de un pensionado, comporta la imposición de un condicionamiento «legal», mucho más gravoso para que las segundas puedan acceder a la prestación, en tanto introdujo un «estado de cosas» que traduce desprotección y menoscabo de los derechos de las personas que se hallan en similares circunstancias de vida, de donde se deriva un trato discriminatorio que riñe con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.
Sostiene que la supuesta intención del legislador de evitar fraudes o relaciones amañadas con quien está a punto de fallecer, es «inverosímil e inútil», pues la realidad ha enseñado que a diario «la alevosía y sagacidad de nuestros congéneres no tiene límites ni senderos asibles y acabados», de suerte que una hermenéutica en ese sentido, no parece disuasoria de comportamientos malintencionados, sino que podría, incluso, motivar a personas indelicadas a la conformación de una familia bajo las formalidades civiles, y con ello cumplir, en apariencia, con el requisito para acceder de forma «ilícita» a la prestación económica.
Afirma que la interpretación gramatical del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conlleva «más contingencias nocivas que positivas», por lo que es menester recurrir al espíritu del precepto, de acuerdo «a su estructura y devenir lógico», tal cual lo prevé el artículo 12 ibídem, «ofrecer un trato dentro de un plano de igualdad al grupo familiar de pensionados y afiliados».
Asevera que la propuesta del ad quem, implica otro criterio para establecer quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, diferente al estatuido en el aludido artículo 12, en tanto no solo basta con hacer parte del grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido, sino que «para el caso del cónyuge o compañero permanente del pensionado, existe un régimen de convivencia diferente al del afiliado».
Dicha postura, dice, quiebra la armonía entre dichos artículos, como quiera que el cónyuge o compañero permanente del afiliado, «solo tendría que cumplir con una exigencia formal y no sustancial», lo cual es inequitativo y conculca los derechos de igualdad y a la seguridad social. Argumenta que la intelección del juez colegiado sobre el punto censurado, no ofrece «ninguna utilidad práctica, ni juega un efectivo poder persuasivo», toda vez que no asegura que se eviten fraudes o convivencias fugaces; por el contrario, para obtener la prestación, resultaría incluso más útil «engancharse con un afiliado que hubiere cotizado(s) 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, sin necesidad de acreditar convivencia alguna, ya que, según el Tribunal, este requisito es inexistente».
Afirma que la interpretación del juzgador de alzada es equivocada y contraría la línea jurisprudencial de esta Corporación, vertida en sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40309. Destaca que la unión connubial entre el causante y Luz Dary Montoya no alcanzó a configurar los elementos del concepto de familia amparado por el sistema de seguridad social, en detrimento de los probados vínculos de socorro, acompañamiento y apoyo económico que mediaban entre el afiliado y su progenitora.
Advierte que el juzgador singular en su decisión expuso de manera clara la interpretación lógica, ponderada y proporcional de esta Sala de la Corte, según la cual la cónyuge debe acreditar el requisito de convivencia ininterrumpida no menor a cinco años con el causante, indistintamente si se trata de afiliado o pensionado. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39641, CSJ SL, 20 may, 2008, rad. 32393.
Precisa que los argumentos del Tribunal no son suficientes para abandonar el precedente pues, «ni por asomo demostró que su interpretación de la norma fuera más razonable que la generada en el seno de la Corte de Casación»; menos, cuando de los pronunciamientos referidos se desprende que dicha forma de ver el «acontecer colombiano» es idealista y no el fruto de un análisis concienzudo y «realista de la experiencia patria»; que pensar que las relaciones de última hora para acceder a los beneficios prestacionales, solo tienen lugar con pensionados y no con afiliados, «es tanto así como afirmar que la guerra de Troya tuvo lugar por el amor de dos mancebos y no por intereses económicos».
Copia pasajes del fallo CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, que reitera la CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393. Añade que acoger la hipótesis del ad quem, de que «la existencia de una familia resulta acreditada con el noviazgo», traduce la inclusión de nuevos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado o pensionado, como el «novio o la novia », lo cual va en contravía del espíritu de la ley, pues resultaría suficiente demostrar una relación amorosa para acceder a la pensión, conclusión que «no tiene ningún sustento lógico y mucho menos evita las relaciones de última hora con quien está a punto de fallecer».
RÉPLICA Porvenir S.A. manifiesta que el Tribunal no erró al concluir que la progenitora del afiliado no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que no acreditó «las condiciones imprescindibles» para que pudiera tenerse como subordinada en términos económicos y, en esa medida, beneficiaria de la prestación, en tanto no allegó prueba sobre la disponibilidad de los recursos con los que contaba Pedro Nel de Jesús Osorio para favorecerla monetariamente.
Advierte que en el improbable evento de que se casara la sentencia y se le confiriera la pensión a la madre, no sería la llamada a responder por la prestación pues, en el plenario obran elementos de convicción que demuestran con suficiencia que la muerte del afiliado «se produjo en su lugar de trabajo, en desarrollo de su labor y en cumplimiento de órdenes del patrono».
Indica que de la lectura del hecho 7 de la demanda inicial, de la contestación de Positiva S.A., del hecho 5 de la demanda de Luz Dary Montoya y de la respuesta de José Oliverio García Ceballos, se colige que la muerte del afiliado sucedió con ocasión del trabajo. Positiva Compañía de Seguros S.A. no se opone a esta demanda, como quiera que tiene como propósito que sea Porvenir S.A. quien reconozca la prestación reclamada.
José Oliverio García Ceballos afirma que el problema jurídico propuesto por la censura no le concierne, en tanto no fue condenado a asumir la obligación pensional, ni la demanda de casación persigue tal objetivo. RECURSO DE CASACIÓN DE PORVENIR S.A. Interpuesto como fue, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, solicita se case parcialmente la decisión gravada, en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. el descuento de los aportes correspondientes al subsistema de salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en ese sentido.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, salvo por Gilma de Jesús López. CARGO PRIMERO Denuncia aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a consecuencia de la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código Procesal Civil, que rigen en los asuntos del trabajo por disposición expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y artículos 60 y 61 del último texto mencionado.
Tras copiar apartes del fallo cuestionado, memora que el Tribunal tuvo por demostrado que la vida en común de Luz Dary Montoya y el causante se mantuvo por algo más de tres meses. Asegura que a la luz de los proveídos CSJ SL, 2 ago. 2007, rad. 29526 y CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 43163, es nítido el dislate en que incurrió el colegiado al asegurar que bastaba con el tiempo de convivencia acreditado para que la esposa resultara beneficiada con la pensión de sobrevivientes.
Bajo el título de consideraciones de instancia, critica el proveído de primer grado. RÉPLICA Luz Dary Montoya aduce que el Tribunal no se equivocó, en tanto su decisión se fundó en que «se trataba de un matrimonio joven, que después de más de siete (7) años de “noviazgo”, había decidido casarse conformando un hogar». Esgrime que la ley es clara al definir que el requisito de los 5 años de convivencia con el causante, aplica solo para el cónyuge del pensionado.
Positiva Compañía de Seguros S.A. dice que como el ataque concierne al conflicto entre las potenciales beneficiarias de la pensión, no tiene razones para oponerse. José Oliverio García manifiesta que no se resiste a los cargos primero y tercero, en tanto no le afectan. CONSIDERACIONES Como se anunció líneas atrás, la Sala juzga conveniente integrar para su resolución, el único cargo planteado por Gilma López y la primera acusación de Porvenir S.A., por las razones explicadas.
El Tribunal partió de considerar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, expresamente consagra el requisito de convivencia, para la cónyuge del pensionado, que no para la del afiliado, por manera tal exigencia no aplicaba en este caso. Para ello, se apoyó en el proyecto de ley que en su momento presentó el Gobierno Nacional, y añadió que en sentencia CC C-1094-2003, la Corte Constitucional encontró ajustado a la norma superior tal precepto, en el entendido de que la exigencia de 5 años de convivencia, en tratándose de pensionados no comprometía los fines y principios del sistema.
Destacó que esta Corporación ha llamado a operar tal requisito, al margen de que se trate de esposa supérstite de un pensionado o de un afiliado; estimó no razonable imponer a la cónyuge de quien todavía no tiene una expectativa de pensión, la carga de satisfacer el periodo de convivencia estipulado en la norma, de suerte que se apartó del precedente imperante para ese momento.
Bajo tales presupuestos, consideró que a pesar de la corta convivencia de la pareja García Montoya, siempre les asistió el propósito de conformar un proyecto de vida juntos; de convivencia y compañía pues, conforme a las pruebas, tuvieron 7 años de noviazgo. Gilma López sostiene que la intelección del Tribunal, consistente en que el requerimiento de 5 años de convivencia para potenciales beneficiarios de los pensionados buscó evitar convivencias de último momento con quien está próximo a morir, no deviene útil, sino que, por el contrario, podría estimular la celebración del matrimonio para colmar el requisito y obtener la prestación. Tilda de equivocada la interpretación del ad quem, por contraria a las enseñanzas de esta Corte.
Por su parte, Porvenir S.A. se duele de que para el juez plural fueran suficientes 3 meses de convivencia entre la demandante y el afiliado para reconocer el derecho reclamado, a pesar de la doctrina de esta Sala. Está por fuera de la discusión que Luz Dary Montoya y Pedro Nel de Jesús Osorio contrajeron nupcias el 10 de noviembre de 2007 y que el esposo murió el 4 de marzo de 2008, de suerte que convivieron 3 meses y 21 días.
En lo que concierne al punto de discusión, esta Sala ha reiterado que la convivencia mínima requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero o compañera permanente, es de cinco 5 años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado. Así lo sostuvo la Corte en muchos de sus pronunciamientos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016, CSJ SL347-2019, por manera que, en principio, las recurrentes tendrían razón en que la decisión colegiada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, la nueva integración de la Sala dio lugar a reexaminar la problemática jurídica, con el propósito de fijar una nueva doctrina en punto a la interpretación del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, de suerte que se adecuara a los fines del sistema integral de seguridad social y, en particular, de la pensión de sobrevivientes.
De esa suerte, el criterio que defienden los recurrentes, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, migró hacia la postura de que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Así lo explicó, dicho proveído: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Conforme a lo expuesto, si bien el Tribunal en su decisión desatendió el criterio de esta Sala, existente para la fecha de la sentencia, no hay lugar a su anulación, en tanto lo resuelto acompasa con la nueva línea de pensamiento de esta Corte.
Los cargos no prosperan. Costas a cargo de Gilma de Jesús López, a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y José Oliverio García Ceballos. Inclúyase la suma de $4.240.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
CARGO SEGUNDO Denuncia aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002; 1, 2 y 3 del Decreto 2800 de 2003; 225 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, literal c) del 7, literal d) del 8 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 11 de la Ley 1395 de 2010; 1, modificado por el 94 del Decreto 2282 de 1989; 174, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, que rigen los asuntos del trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; 60 y 61 de esta codificación, y 29 y 30 de la Constitución Política.
Acusa al Tribunal de no haber dado por demostrado, estándolo, que «la muerte del señor Pedro Nel de Jesús Osorio López se produjo en su lugar de trabajo, en desarrollo de su labor y en cumplimiento de órdenes del patrono», de suerte que no es Porvenir S.A. la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes. Como pruebas mal valoradas, señala la demanda inicial y la contestación de Positiva S.A., «en especial el hecho 7º» (fls. 3 a 6 y 96 a 105), el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 238 a 240), la demanda presentada por Luz Dary Montoya Giraldo, «en especial el hecho 5º» (fls. 2-9 del Cdno. 2), y la contestación presentada por José Oliverio García Ceballos, «en especial al hecho 5º» (fls. 37-42), y la respuesta de Porvenir S.A. «en especial a los hechos 5º y 6º» (fls. 50 a 56).
Como no apreciadas, el documento titulado «“Solicitud de Vinculación del Trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales”» (fl. 13), el formulario de dictamen para la determinación de origen del accidente, enfermedad o muerte (fls. 22 a 24), las confesiones vertidas en el interrogatorio absuelto por Luz Dary Montoya Giraldo (fls. 180 a 182), la historia laboral y el formulario de vinculación del causante al fondo de pensiones (fls. 85 a 88).
Copia los hechos 7 y 5 de la demanda inicial y de la presentada por Luz Dary Montoya, junto con las respuestas ofrecidas por Positiva S.A. y José Oliverio García, así como la respuesta a la demanda de la interviniente, presentada por Porvenir S.A. Dice que tales trascripciones develan que las partes del juicio, aceptaron que «Osorio López falleció mientras estaba desempeñando las labores que le eran propias», por manera que no cabe duda de que Porvenir S.A. no es la entidad de seguridad social llamada a responder por la prestación por muerte.
Sostiene que Positiva S.A. admitió el hecho 7 de la demanda inicial de Gilma de Jesús López, según el cual, «El empleador omitió cumplir con la obligación de notificar a la entidad administradora de riesgos profesionales la muerte del trabajador, dentro de un término prudencial, ya que la muerte (…) tuvo lugar en su sitio de trabajo, razón por la cual debió reportarse de inmediato a la ARP (…)».
Con ello, dice, la ARL se reconoció implícitamente única responsable de la prestación, en tanto el deceso del afiliado fue de origen profesional. Aduce que si bien, en el interrogatorio de parte (fls. 180 a 182), Luz Dary Montoya Giraldo manifestó que no estaba segura «de quién era el empleador si el cotizaba independientemente o era el señor Oliverio», con el examen de la historia laboral y el formulario de vinculación de Pedro Nel de Jesús a Porvenir S.A. (fls. 85 a 88), así como de la solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales (fl. 13), en los que aparece como empleador José Oliverio García Ceballos, se despeja toda incertidumbre.
Afirma que lo expuesto en precedencia, hace evidente el desatino fáctico del sentenciador de alzada, al colegir que el siniestro tuvo origen en un suceso común, e insiste en que el afiliado falleció en el lugar de trabajo y en cumplimiento de órdenes impartidas por su patrono, por manera que se trató de un accidente laboral. Menciona que el Formulario de Dictamen para Determinación de Origen del Accidente, de la Enfermedad y la Muerte (fls. 22 a 24), exhibe que, una vez más, Positiva S.A. admitió que el accidente fue laboral, en tanto allí reposan los resultados de la «INVESTIGACIÓN DEL COPASO» y de la «INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE POR ARP», que coinciden en que el 3 de marzo de 2008, Pedro Nel de Jesús Osorio realizaba sus labores de administrador del Hotel La Capilla y, al día siguiente, «su madre fue a buscarlo al hotel (…) y no lo encontró, lo llamó al celular y no contestó, llamó a su hija (…) y ella lo encontró en la habitación 404, estaba sin vida».
Insiste en que, desde la investigación administrativa, Positiva S.A. tenía conocimiento de que el deceso del afiliado ocurrió cuando ejecutaba su actividad de administrador, lo cual demuestra que es esa compañía la llamada a conceder la prestación. Expresa que la conclusión a la que llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 238 a 240), contradice todo el acervo probatorio.
Para finalizar transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37616. RÉPLICA Luz Dary Montoya Giraldo señala que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez definió que la muerte del afiliado tuvo origen común y, una vez notificado, Porvenir S.A. no lo objetó. Arguye que las 2 interesadas «no son personas y menos entidades con capacidad, para aceptar por confesión, (…) que la muerte del señor Pedro Nel ocurrió por accidente de trabajo» pues, de buena fe, afirmaron «lo que conocían en apariencia».
Expone que la investigación administrativa adelantada por el Copaso y la ARP, no convierten el hecho en un accidente laboral, en tanto Porvenir S.A. debió demostrar la relación causal entre las funciones laborales y el accidente. Dice que no puede dejarse de lado que el suceso en la noche en una habitación del hotel, que no «en las oficinas, ni con algún implemento de trabajo que circunstancialmente, pudiera implicar actividades laborales».
Reitera que Porvenir S.A. debió desvirtuar que la muerte del afiliado ocurrió «por asfixia mecánica, es decir, fue asesinado». Positiva Compañía de Seguros S.A. advierte que si bien, el casacionista acusa errónea valoración de unas piezas procesales, no demuestra las fallas ostensibles, manifiestas y evidentes en del Tribunal. Considera que la censura «confunde la versión de los hechos con la confesión», puesto que esta ocurre solo si se cumplen los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que no se allegó prueba de que la muerte del afiliado ocurrió «como consecuencia de un supuesto hurto». Expone que el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, preceptúa que «todo accidente o enfermedad se presume(n) de origen común, a menos que se logre probar su origen laboral». José Oliverio García Ceballos manifiesta que pese a que el segundo cargo tampoco lo afecta, pues se descartó su condición de empleador, el juez colegiado acertó en la definición del caso.
CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la responsabilidad de la ARL no proviene del hecho de que el deceso hubiera «surgido prestando la labor, y en hora y sitio del trabajo». Era menester, dijo, constatar si se había producido por causa o con ocasión del trabajo. También, que se requería acreditar el nexo causal entre el suceso y la labor desempeñada; con mayor razón en este evento, en el cual el afiliado era trabajador independiente, por manera que no era considerable que para el momento de la muerte, cumplía órdenes del empleador o se encontraba subordinado.
En suma, el sentenciador plural no halló probado que la muerte de Pedro Nel Osorio López se hubiera dado por causa o con ocasión del trabajo; tampoco, el aludido nexo causal, que permita inferir que se trató de un accidente profesional. Según la censura, la deficiente labor valorativa de las pruebas, propició que el Tribunal no hubiera tenido por demostrado que el fallecimiento ocurrió «en su lugar de trabajo, en desarrollo de su labor y en cumplimiento de órdenes del patrono».
Los elementos de convicción denunciados exhiben lo siguiente: En el hecho 7 del escrito inaugural se consignó: El empleador omitió cumplir con la obligación de notificar a la entidad administradora de riesgos profesionales la muerte del trabajador, dentro de un término prudencial, ya que la muerte del señor OSORIO LÓPEZ, tuvo lugar en su sitio de trabajo, razón por la cual este hecho debió reportarse de inmediato a la ARP, lo cual no ocurrió. A lo anterior, Positiva S.A. contestó: ES CIERTO, el presente caso fue reportado de manera extemporánea en mayo 6 de 2009, luego de haber transcurrido 14 meses del suceso que ocasionó la muerte del señor del señor PEDRO NEL OSORIO LÓPEZ.
El hecho 5 de la demanda de Luz Dary Montoya Giraldo, es del siguiente tenor: No obstante, que el informe de accidente se hizo en forma extemporánea, esta circunstancia, no desdice del hecho que la muerte se produjo en el lugar de trabajo y en el horario que cumplía normalmente sus actividades laborales; por lo que la pensión de sobrevivientes, en estas circunstancias, en principio, estaría a cargo de la ARP de Seguros Positiva S.A. Tal manifestación fue aceptada por Porvenir S.A. y por José Oliverio García, en la contestación a la demanda de la interviniente ad excludendum.
Lo que la Sala observa es que a pesar de que las accionantes en sus escritos de demanda, expresaron que el accidente ocurrió en el hotel que administraba el afiliado, y que la prestación estaba a cargo de la ARL, tales aseveraciones no pueden resultar demostrativas del accidente de trabajo, porque es al juzgador a quien corresponde, conforme al caudal probatorio y a la ley aplicable, definir la categoría del siniestro.
Ahora bien, lo expresado por Positiva S.A. al responder el hecho 7 del escrito inicial, no contribuye a desquiciar la conclusión del ad quem pues, solo reafirmó que hubo un hecho reportado tardíamente como accidente de trabajo, lo cual no es prueba de este. Por su parte, es apenas natural que Porvenir S.A. hubiera aceptado que se reportó a la ARL el accidente de trabajo y la afirmación de que era dicha Administradora la llamada asumir el pago de la prestación pues, es ese el fundamento de su defensa.
En la solicitud de vinculación de Pedro Nel de Jesús Osorio al sistema general de riesgos profesionales, que corre a folio 13, se leen los datos personales del cotizante; en los del empleador aparece: «J. Oliverio García» y en ocupación o cargo: «administrador hotel y parqueadero». La relación de movimientos de la cuenta individual de Pedro Nel de Jesús Osorio, o historia laboral, expedida por Porvenir S.A. (fls. 85-87), tiene una casilla denominada «razón social» en la que aparece el nombre de José Oliverio García, mientras que en la solicitud de vinculación (fl. 88) a esa entidad (fls 88), se divisan los datos del primero, que no del empleador; solo aparece una firma en el campo de «representante legal» sin número de identificación. De dicha documental se extrae que el actor fue afiliado al sistema de seguridad como dependiente, circunstancia que en modo alguno desacredita la conclusión del colegiado, de que la muerte tuvo origen común. En el formulario de dictamen para la determinación de origen de accidente de trabajo (fls. 22 a 24), Positiva S.A. no admitió el origen profesional del siniestro, como lo aduce la censura; por el contrario, calificó la muerte como de origen común. Las respuestas de Luz Dary Montoya en el interrogatorio de parte, de que al momento de la muerte el cotizante estaba en el sitio de trabajo, fungía como administrador del hotel, el horario y que desconocía si era independiente o quién era el empleador, no constituyen confesión, pues se trata de algunos detalles que la cónyuge conocía de la actividad que ejercía Pedro Osorio.
Adicionalmente, la posición de la interrogada en el escenario procesal, no permite atribuir el carácter de confesión a la admisión de unos hechos que no le desfavorecen, en la medida en que, de cara al derecho pretendido, el origen del siniestro no tenía la posibilidad de perjudicarla. Fuerza señalar que, en el caso de marras, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal, en particular, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 238 a 240), lo llevaron a descartar la tesis de Porvenir sobre el origen profesional del siniestro, en tanto allí se consignó: De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta, la Sala Primera de la Junta Regional encuentra que la(s) patología (s): muerte por asfixia R090 no es un accidente de trabajo pues no cumple con la definición de la Comunidad Andina de Naciones en el sentido de que el hecho repentino se dio con ocasión al trabajo.
La inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada a partir de dicha prueba, no fue derruida a través de ninguno de los elementos de convicción denunciados. Importa destacar, que con los formularios de afiliación a las Administradoras de Fondos Pensiones y de Riesgos Laborales, así como con la historia laboral de Osorio López, la censura aspira a demostrar que José Oliverio García era su empleador, y que aquel falleció cuando cumplía las órdenes que le impartieron.
A juicio de la Sala, este planteamiento es insuficiente, toda vez que aunque la razón estuviera de lado de la censura, no conllevaría la demostración de un error manifiesto del juzgador de la alzada, dado que la acreditación de la relación subordinada de trabajo, por si sola no demuestra que la muerte del trabajador hubiera sucedido por razón o con ocasión del trabajo, toda vez que las causas del deceso se mantuvieron en la penumbra.
En consecuencia, esta acusación no prospera. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 y, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Indica que de conformidad con el inciso 2, artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el Tribunal soslayó la obligación legal que le asiste a la accionada de descontar la totalidad de los aportes para el sistema de seguridad social en salud, a cargo de los beneficiarios de la prestación y transferirlos a la EPS correspondiente.
Explica que «según lo previsto en la ley», las cotizaciones dirigidas al sistema de salud son administradas solo por las empresas prestadoras de salud, de suerte que los empleadores y los fondos de pensiones no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio pues, según lo señalado en sentencia CC SU-480-1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales.
Aclara que como el reconocimiento de la pensión está ligada a los descuentos para salud, es palmario que las deducciones deben ser ordenadas de manera simultánea con el reconocimiento de la prestación. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. RÉPLICA Luz Dary Montoya no hace pronunciamiento con relación a esta acusación; tampoco, José Oliverio García Ceballos, mientras que Positiva S.A. manifiesta que como no persigue que se le atribuya alguna responsabilidad, no presenta oposición. CONSIDERACIONES La inconformidad por la falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, constituye un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.
Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, toda vez que ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.
Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en los siguientes términos: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Con todo, debe señalarse que el hecho de que el juzgador de alzada no hubiera autorizado expresamente al fondo de pensiones para practicar los descuentos con destino al sistema de salud, no traduce la negación de dicha obligación legal (CSJ SL1169-2019). Por ello, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos denunciados, de donde se sigue que el cargo no prospera.
Costas a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A., Luz Dary Montoya Giraldo y José Oliverio García Ceballos. Inclúyase la suma de $8.480.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró GILMA DE JESÚS LÓPEZ DE OSORIO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA S.A. y JOSÉ OLIVERIO GARCÍA CEBALLOS, al que fue vinculada LUZ DARY MONTOYA GIRALDO.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00