Radicado n.º 56470 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2747-2019 Radicación n.º 56470 Acta 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 18 de octubre de 2011, complementada por la sentencia del 18 de noviembre de 2011, en el proceso instaurado por PRÁXEDES JARAMILLO OQUENDO contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. e ISABEL CASTRO DE ORREGO; y en el que se vincularon como litisconsortes necesarios el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Práxedes Jaramillo Oquendo, demandó a Empresas Varias de Medellín E.S.P., (en adelante EEVVMM E.S.P) y a Isabel Castro Viuda de Orrego, con el fin de que se condenara a la mencionada entidad a reconocerle y pagarle, en su calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión que disfrutaba Jesús Orrego Santana, a partir del 3 de febrero de 1994, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, «[…] para lo cual deberá revocar el contenido de la resolución en la que lo (sic) reconoce el derecho a la señora ISABEL CASTRO VIUDA DE ORREGO».
Explicó que la pensión debía ser reconocida «[…] en un 50% hasta la fecha en la que la señora ANA BERTILDA ORREGO JARAMILLO acredite estar cursando estudios momento en el cual deberá acrecer en un 100% a la demandante». Respaldó sus peticiones señalando que convivió con el causante desde el año 1976 hasta el día de su muerte, y que producto de esa unión, el 1° de septiembre de 1984, nació su hija Ana Bertilda Orrego Jaramillo.
Afirmó que el 2 de febrero de 1994 falleció su compañero permanente, y que éste en vida, fue pensionado por EEVVMM E.S.P. mediante la Resolución n.° 004 del 21 de marzo de 1970. Relató que el 16 de febrero de 1994 en nombre propio y en representación de su hija menor, solicitó ante EEVVMM E.S.P., el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero, prestación que también reclamó Isabel Castro Viuda de Orrego, en calidad de cónyuge del causante.
Explicó que mediante la Resolución n.° 042 del 15 de abril de 1994, la entidad reconoció el beneficio pensional en un 50% a Isabel Castro y en un 50% a la menor Ana Bertilda Orrego Jaramillo, por lo que el 10 de septiembre de 2007, requirió nuevamente a EEVVMM E.S.P. para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, solicitud que fue negada por las razones alegadas en la ya mencionada resolución. Al dar respuesta a la demanda, EEVVMM E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo demostrado.
Aceptó que se le concedió pensión de jubilación a Jesús Orrego Santana «[…] en forma compartida por las siguientes entidades, Empresas Varias Municipales de Medellín hoy Empresas Varias de Medellín E.S.P., Empresas Públicas de Medellín, Municipio de Medellín-Fondos Comunes y el Departamento de Antioquía-Gobernación», así como el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de Isabel Castro Viuda de Orrego y de Ana Bertilda Orrego Jaramillo.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, falta de integración de litisconsorcio necesario, prescripción, irretroactividad de la ley, buena fe, imposibilidad de condena de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación de las condenas.
Isabel Castro Orrego en su contestación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a lo demostrado y aceptó la convivencia de la actora con el causante, pero a partir de 1980. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción extintiva y prevalencia del derecho constitucional consolidado. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia obligatoria de conciliación celebrada el 17 de junio de 2008, integró «[…] el contradictorio con la citación al proceso de las entidades: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Y A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN».
Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Medellín aceptó que a través de la Resolución n.° 004 del 21 de marzo de 1970, la demandada EEVVMM E.S.P. le reconoció el derecho a la pensión de jubilación a Jesús Orrego Santana; así mismo, aceptó que participó en la cuota parte de la prestación económica, « […] toda vez que el señor había laborado en el Ente Municipal 599 días, tiempo por el cual se acepto (sic) la cuota parte y se ordena el pago por medio de la resolución 115 del 18 de agosto de 1979».
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y pago. Por su parte, el Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que se atendría a lo demostrado en el proceso y aceptó que se concedió pensión de jubilación a Jesús Orrego Santana. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal y prescripción. Por último, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al dar respuesta al libelo inicial, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos dijo no constarle algunos y aceptó que a Jesús Orrego Santana le fue reconocida pensión de jubilación por parte de EEVVMM E.S.P., y que concurrió con el pago de la cuota parte correspondiente, «[…] la cual estuvo determinada por el tiempo de servicios laborado, tal y como consta en la copia de la Resolución No 004 de marzo 21 de 1970».
Propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia sustancial del derecho pretendido por la demandante, prescripción, falta de causa y carencia de acción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la codemandada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., y no demostradas las de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, irretroactividad de la ley, buena fe, imposibilidad de condena de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas, por las razones expresadas en reglones anteriores.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., representada legalmente como quedó anotado, a reconocer y a pagar a la señora PRAXEDES JARAMILLO OQUENDO, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS. M.L.C. ($274.557.509.80), por concepto de retroactivo pensional causado y debido desde el nueve (9) de octubre de 2004 y hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2010, por lo anteriormente explicado.
TERCERO: ORDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., a reconocer y a pagar a la señora PRAXEDES JARAMILLO OQUENDO, a partir del primero (1) de septiembre de 2010, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS CON CATORCE CENTAVOS M.L.C. ($3.757.408.14), por concepto de mesada pensional, tanto las ordinarias como las adicionales de junio y diciembre de cada año, con los respectivos incrementos anuales, decretados por la ley.
CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 09 de octubre de 2004 y hasta el pago real y efectivo de la condena impuesta.
QUINTO: Se ABSUELVE a la codemandada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. del restante cargo.
SEXTO: CONDENAR a las codemandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLIN (SIC) FONDOS COMUNES Y EMPRESAS PUBLICAS (SIC) DE MEDELLÍN, a mantener el pago de la cuota parte jubilatoria correspondiente, la que continuarán cancelando en la proporción respectiva, aceptada en su oportunidad y claramente establecida en la Resolución 004 de marzo 21 de 1970, mediante la cual se atendió el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Orrego Santana.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 18 de octubre de 2011, complementada por la sentencia del 18 de noviembre de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por EEVVMM E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., decidió: Se MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., a reconocer y pagar a la demandante, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON QUINCE CENTAVOS M/L ($154.734.098,15).
Por concepto de retroactivo pensional causado y debido desde el 9 de octubre de 2004 y hasta el 31 de agosto de 2010. Se REVOCA el numeral cuatro de la parte resolutiva; en su lugar, se ABSUELVE a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.
Se CONDENA A EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., a pagar al demandante, la indexación de la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional, conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva. Se COMPLEMENTA el numeral sexto de la parte resolutiva, en el sentido de condenar al Departamento de Antioquia, al Municipio de Medellín y a Empresas Públicas de Medellín, a mantener el pago de la cuota parte jubilatoria correspondiente, en la proporción respectiva, aceptada en su oportunidad y claramente establecida en la Resolución No. 004 del 21 de marzo de 1970, incluso, en lo que respecta al retroactivo pensional causado a favor de la demandante; debiendo pagarse la pensión mensual como el retroactivo causado, en su totalidad, por Empresas Varias de Medellín E.S.P., teniendo el derecho a repetir frente a las citadas entidades por ambos conceptos.
Se CONFIRMA en lo demás. Para el juez de segundo grado el problema jurídico se centró en determinar si a Práxedes Jaramillo Oquendo le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por parte de EEVVMM E.S.P., en razón a la muerte de su compañero permanente, Jesús Orrego Santana. Recordó el ad quem que el causante e Isabel Castro Córdoba contrajeron matrimonio el 5 de noviembre de 1939; que mediante la Resolución n.° 004 del 21 de marzo de 1970, EEVVMM E.S.P. le reconoció pensión de jubilación al extrabajador a partir del 9 de febrero de 1970, en la que concurrieron el Municipio de Medellín, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Departamento de Antioquia; que posteriormente se le reconoció la sustitución pensional a Isabel Castro viuda de Orrego y a la menor Ana Bertilda Orrego Jaramillo, y que la señora Castro de Orrego, falleció el 15 de septiembre de 2008.
Manifestó el juez colegiado que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 2 de febrero de 1994, la norma aplicable era la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989. Sostuvo que erró el a quo cuando aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esa normatividad entró en vigencia en el sector público territorial el 30 de junio de 1995.
En ese orden de ideas, manifestó que en sentencia CSJ SL, 19 de septiembre de 2007, radicado n.° 31700, reiterada en la CSJ SL 19 de noviembre de 2007, radicado n.° 31269, se resolvió que, […] por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo inherentes a la ley laboral, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, es la que determina la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes; pero también deben atenderse algunas excepciones que se presentan a esta regla para garantizar las prerrogativas de los causahabientes originadas en situaciones particulares, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 habían iniciado convivencias estables.
Así mismo, transcribió el Tribunal el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 5 a 7 del Decreto 1160 de 1989, y afirmó que no le asistía razón a la censura al advertir que «[…] el juez de primera instancia se equivocó al haber reconocido la sustitución pensional a la señora Jaramillo Oquendo, porque el vínculo matrimonial del señor Jesús Orrego Santana con la señora Isabel Castro de Orrego, se encontraba vigente a la fecha del deceso del primero, no mediando divorcio ni cesación de efectos civiles».
Afirmó que estaba acreditado que Isabel Castro de Orrego, tenía la calidad de cónyuge al momento de la muerte del causante, y que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, conservaba tal calidad, al no existir una muerte real o presunta, ni una nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, divorcio, o separación legal de cuerpos y bienes.
Advirtió el Tribunal que quedó probado según las declaraciones de Beatriz Eugenia Lopera Montoya, Silvia del Socorro Orrego Sierra y Blanca Margarita Monsalve Cataño, que la señora Jaramillo Oquendo, convivió con el causante hasta el momento de su muerte durante más de 10 años, razón por la cual era a ella a quien le asistía el derecho a la sustitución pensional.
En concordancia con lo antes resuelto, confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró el ad quem que «[…] demostró suficientemente la señora Práxedes Jaramillo Oquendo, la convivencia con el pensionado por más de 10 años, con quien además procreó una hija, lo que le otorga pleno derecho a gozar de la sustitución pensional». En cuanto a las mesadas adeudadas a la señora Jaramillo Oquendo, manifestó que, Contrario a lo expuesto por el A quo, que en el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2004 y el 15 de diciembre de 2009, le asiste derecho a un porcentaje del 50%, toda vez que los actos administrativos obrante (sic) a folios 206 y 207 a 208, dan cuenta del reconocimiento pensional a la joven Ana Bertilda Orrego Jaramillo, entre esas fechas, en un 50%; correspondiéndole entonces a la demandante, el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir del 16 de diciembre de 2009.
En ese sentido, afirmó que se le adeudaban a la demandante, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el «[…] 9 de octubre de 2004 y el 31 de agosto de 2010» la suma de «$154.734.098,15». Por lo expuesto, el juez de alzada modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Por otra parte, respecto al segundo aspecto motivo de reparo de la codemandada se afirmó que, En el sentido de que en caso de persistirse en la condena, ésta igualmente debió extenderse a las demás entidades litisconsortes, como el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín, quienes en su debido tiempo aceptaron la cuota parte correspondiente, debe decirse que le asiste razón a la citada parte, en la medida en que tales entidades deben concurrir con la entidad pagadora de la pensión, en la sustitución pensional que se impone a favor de la señora Jaramillo Oquendo, no sólo en el pago futuro de la misma, sino igualmente en lo que respecta al retroactivo causado.
En concordancia, impuso el ad quem: […] complementar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al Departamento de Antioquia, al Municipio de Medellín y a Empresas Públicas de Medellín, a mantener el pago de la cuota parte jubilatoria correspondiente, en la proporción respectiva, aceptada en su oportunidad y claramente establecida en la Resolución No. 004 del 21 de marzo de 1970, incluso, en lo que respecta al retroactivo pensional causado a favor de la demandante; precisándose que tanto la pensión mensual como el retroactivo causado, será pagado en sus totalidad por Empresas Varias de Medellín E.S.P., teniendo el derecho a repetir frente a las citadas entidades, por ambos conceptos.
Ahora bien, frente a la condena impuesta por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el juez colegiado condenó EEVVMM E.S.P., a indexar la suma objeto de la condena, «[…] al momento del efectivo y real pago de la misma, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el DANE entre la causación y el momento del pago», dado que la prestación reconocida se causó el 2 de febrero de 1994, por lo que no hace parte del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Interpuesto por EPM E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « […] CASE TOTALMENTE la sentencia fustigada, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el juez a-quo, y en su lugar absuelva a EPM ESP., de todas las súplicas formuladas en su contra».
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue replicado únicamente por Práxedes Jaramillo de Oquendo. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del «[…] artículo 6° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, (decreto a través del cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988); en relación con el artículo 7° del mismo Decreto y del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en armonía con el artículo 42 de la Constitución Nacional».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para la censura permaneció incólume la conclusión fáctica probatoria del colegiado en el sentido que Isabel Castro, «[…] efectivamente tenía calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado para el momento del deceso de éste». Transcribió el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 que reza así: Artículo 6° beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil Siguiendo la norma citada, afirmó que erró el Tribunal, toda vez que un recto entendimiento de esta, permitía establecer un régimen preferencial para la cónyuge sobreviviente respecto de una simple unión de hecho y, al existir cónyuge sobreviviente del causante, se excluía la posibilidad de sustituir la pensión en cabeza de la compañera permanente.
Adicionalmente, manifestó que el artículo en comento, señalaba claramente que se entiende que falta el cónyuge cuando se presenta muerte real o presunta, nulidad, o divorcio; situaciones que no fueron probadas por el juez de segundo grado. Advirtió que el hecho de que la compañera permanente hiciera vida marital con el causante para el momento de su deceso, no significaba que tuviera derecho a la sustitución pensional y por ello «[…] desplazara el privilegio que la ley otorga a la cónyuge sobreviviente con lazo matrimonial vigente».
Insistió en que el Tribunal erró al interpretar la norma, pues concedió la sustitución pensional a la compañera permanente por el solo hecho de existir convivencia con el pensionado fallecido, y con ello restringió la prioridad que la norma contiene a favor de la cónyuge sobreviviente, aún más cuando se probó que no existía ninguna de las causales señaladas en la ley para entender que había «falta de cónyuge».
Explicó que la interpretación que debió dársele a la norma, tenía que armonizarse con la del legislador que «[…] respetó y privilegió el vínculo conyugal como lazo jurídico, reconociendo y prefiriendo al cónyuge sobreviviente, (aunque no existiera vida en común para el momento del deceso del pensionado), sobre un simple vínculo de hecho».
Recalcó que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges, son personas jurídicamente vinculadas «[…] que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuge (sic), es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo».
Del mismo modo, adujo que «[…] los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil» y que no era propio negar el otorgamiento de la sustitución pensional a un cónyuge, bajo la norma estudiada, por el hecho de no existir convivencia para el momento del fallecimiento. VII. RÉPLICA Señaló la opositora Práxedes Jaramillo Oquendo que, La compañera permanente de un pensionado que falleció en vigencia de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 116 de 1989, no tiene que probar como presupuesto de su pretensión sino la convivencia con el pensionado fallecido, mas no que el derecho ya no radica en cabeza de otro beneficiario o que operó la cual extintivo (sic) para éste, quien tiene esa carga probatoria es la cónyuge o la Entidad pagadora de la prestación, quien debe acreditar en el proceso que la separación del pensionado y su cónyuge, con vocación pensional, ocurrió por culpa imputable al esposo o que aquel le impidió el acercamiento o compañía. Advirtió, que el juez colegiado no incurrió en la interpretación errónea que la censura le atribuyó. VIII.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al reconocer la sustitución pensional a la compañera permanente del causante, por haber convivido con éste durante los 10 años anteriores a su deceso, y a pesar de la existencia de un vínculo matrimonial previo del pensionado.
Dada la vía escogida para el ataque, no son objeto de discusión en sede de casación, por encontrase probados, los siguientes supuestos fácticos: i) que EEVVMM E.S.P. le concedió una pensión de jubilación a Jesús Orrego Santana a partir del 21 de marzo de 1970; ii) que el causante falleció el 2 de febrero de 1994; iii) que la prestación económica le fue sustituida tanto a su cónyuge como a su hija, Isabel Castro de Orrego y Ana Bertilda Orrego Jaramillo respectivamente; iv) que la demandante solicitó sustitución pensional en su calidad de compañera permanente, la cual fue negada por EEVVMM E.S.P., mediante la Resolución del 18 de septiembre de 2007.
Para desatar la controversia, la Sala abordará el estudio de: i) la norma aplicable; ii) las controversias entre cónyuge y compañera permanente bajo la vigencia de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 y iii) el análisis del caso concreto. 1. Norma aplicable Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, en materia de pensión de sobrevivientes, en principio, se aplicará la norma vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentren en situaciones especiales como, por ejemplo, cuando se trata de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, en el sub lite, teniendo en cuenta que Jesús Orrego Santana falleció el 2 de febrero de 1994, fecha en la que no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, la norma que rige el caso objeto de estudio es la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989. Así, el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 señala: Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en sus artículos 5 al 7, regulan: Artículo 5o.
Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6°- Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) por divorcio del matrimonio civil. 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A alta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1º. De la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.
Artículo 7°- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos ( texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583), o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en hogar sin justa causa o haberle impedido acercamiento o compañía, hecho este que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. Con ello, las mencionadas normas se analizarán en adelante para resolver el asunto aquí debatido. 2. Controversias entre cónyuge y compañera permanente bajo la vigencia de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 Esta Corte ya ha estudiado el alcance del Decreto 1160 de 1989, particularmente en aquellos eventos en los que el causante tuviere cónyuge, pero existiera separación de hecho; y al tiempo se acreditara que existió una unión de hecho y se mantuviera la convivencia hasta el momento de la muerte del pensionado.
En estos casos, ha dicho la jurisprudencia que tal circunstancia apareja para la cónyuge la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, «[…] para radicarlo en cabeza de su compañera permanente, a menos de que aquella probara su situación de imposibilidad de hacer vida en común por causas que no le fueran imputables, situación que no aconteció en el sub judice» (CSJ SL, 10 de agosto de 2010, radicado 36540, CSJ SL, 7 de marzo de 2006, radicación 21572).
En otras palabras, la sola existencia de la cónyuge supérstite no conduce a la conclusión de que es a ella a quien le corresponda la sustitución pensional, pues la norma en comento, que en principio le daba prelación a frente a la compañera permanente, también consagraba las causas por las cuales aquella perdía el derecho, entre otras, cuando los cónyuges no tuvieran vida en común al momento del deceso del pensionado.
De esta forma, y con la finalidad de que no se extinguiera el derecho pensional de la cónyuge, a pesar de la separación o falta de cohabitación, la misma preceptiva legal consagraba el evento de que tal situación hubiera sido propiciada o causada por el pensionado fallecido, como cuando se le impedía al cónyuge su acercamiento y cohabitación. Al respecto, la Sala se ha pronunciado, entre otras en la sentencia CSJ SL, 17 de octubre de 2008, radicado 33210, en la que se dijo: Es decir, la ausencia de convivencia de la cónyuge supérstite con el de cujus traducía la pérdida del derecho a la sustitución pensional, salvo que mediaran razones que permitieran radicar en cabeza del causante la culpa de la separación, al haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. De tal suerte que la prueba de que fue el causante quien con su conducta de abandonar el hogar y constituirlo con otra mujer, impidió a su cónyuge sobreviviente continuar la vida en común hasta el momento de su fallecimiento, significaba que la cónyuge conservaba su derecho a la sustitución pensional, como que dicha culpa no puede recaer en quien soportó la ocurrencia del hecho del abandono. En consecuencia, la simple calidad de cónyuge, no acompañada de la convivencia, a la fecha de la muerte del causante, no residenciaba en aquél el derecho a la sustitución pensional, a menos –se repite- de acreditarse que el causante impidió a su cónyuge proseguir la vida en común. Y la prueba de ese hecho corresponde, entonces, al cónyuge, porque, importa anotar que la Corte ha expresado, entre otros pronunciamientos en los de fecha 13 de diciembre de 1994 (Rad. 6872) y 19 de enero de 1996 (Rad. 8055), que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, recae en cabeza del cónyuge la demostración del hecho del abandono injustificado del hogar por el causante o la determinación de éste de impedirle acercamiento o compañía” (resaltado fuera de texto).
Siguiendo el precedente expuesto, recae sobre el o la cónyuge, la demostración del abandono injustificado del hogar por el causante o la determinación de este de impedirle acercamiento o compañía. Frente a este punto, también se pronunció la Corporación en sentencia CSJ SL, 10 agosto de 2010, radicado 36540, en armonía con la CSJ SL, 16 de febrero de 2010, radicado n.° 37270 en la que se estimó: El Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 1993 anuló de dicho artículo la frase “ cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos ” quedando consecuencialmente vigente como causal de pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente la no convivencia con el causante al momento del deceso de éste, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado el de cujus el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. El artículo 6° del decreto citado señala quienes son los beneficiarios de la sustitución pensional, sin que de su tenor literal se infiera la imposición a la compañera de la obligación de demostrar la extinción del beneficio a la cónyuge supérstite.
Tampoco los preceptos referidos imponen la obligación de llamar a juicio a la esposa sobreviviente, ni establecen un litisconsorcio necesario que obligue su comparecencia. De acuerdo a las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su decreto reglamentario, el cónyuge supérstite tiene prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Y para hacerla valer, a partir de la vigencia del decreto 1160 de 1989, él tiene la carga de demostrar, cuando se haya extinguido la convivencia, la excepción que lo beneficia, es decir, el abandono del hogar injustificado del causante o la determinación de éste de impedirle su acercamiento o compañía. No es dable pretender como lo entendió equivocadamente el fallo acusado, que corresponde a la compañera permanente, ajena a la relación conyugal, demostrar los supuestos de la excepción legal, los cuales ni siquiera fueron objeto de controversia, y, antes, por el contrario, en el caso bajo examen no es materia de discusión que el causante convivió durante más de 30 años con la actora.
En conclusión, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1980 al regular la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente, estableció unas reglas generales, esto es, haberse disuelto la sociedad conyugal, si existió separación de cuerpos, y lógicamente la ausencia de convivencia con el causante al momento de la muerte. Al tiempo, el legislador contempló una excepción en la cual no se perdía el derecho, esto es, cuando el supérstite demostrara haber sido abandonado por el otro, o por el hecho de que se impidiera su vida de pareja. 3.
Caso concreto Dado que el ataque se presentó por la vía directa, se entiende que la recurrente está de acuerdo con las conclusiones de orden fáctico a las que llegó el Tribunal. Así las cosas, para el juzgador de segunda instancia de conformidad con el análisis de las pruebas allegadas al plenario, Práxedes Jaramillo Oquendo, demostró suficientemente, «[…] la convivencia con el pensionado por más de 10 años, con quien además procreó una hija».
La inconformidad del impugnante se funda en el errado entendimiento que, a su juicio, le dio el Tribunal a los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, « […] al conceder la sustitución pensional a la compañera permanente por el solo hecho de existir convivencia con ésta con el pensionado fallecido; restringiendo de tal manera la prioridad o preferencia que la norma claramente señala a favor de la cónyuge sobrevivientes».
No le asiste razón al recurrente, pues, aunque no hay duda que Isabel Castro de Orrego ostentaba la calidad de cónyuge del causante, si su pretensión era conservar el derecho a sustituirse en la pensión, debió demostrar en el plenario que la separación de su esposo se generó por causas imputables a este. Por tanto, es correcta la interpretación normativa que hizo el Tribunal al decidir que: Y es que si se hubiera demostrado tal supuesto, la señora Práxedes Jaramillo Oquendo, quien fuere la compañera permanente del causante por más de 10 años, hubiere perdido el derecho a que se le reconociera la pensión deprecada, pero la realidad es que en el transcurso del proceso nada se demostró al respecto, tarea que le correspondía única y exclusivamente a la codemandada Isabel Castro de Orrego.
Era ella la que tenía el deber de demostrar que la separación que tuvo de su esposo desde el año 1980, obedeció solo a causas imputables al señor Jesús Orrego Santana. Pero como ya se adujo, nada de esto quedó probado dentro del proceso. Al hilo de lo anterior, y tratándose de la compañera permanente, el artículo 12 del mencionado Decreto 1160 de 1989, dispuso que para efectos de la sustitución pensional, «[…] se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales».
El aparte subrayado fue anulado por el Consejo de Estado, de allí que se le exija únicamente la convivencia durante el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, siempre y cuando la cónyuge hubiera perdido el derecho a la sustitución, como ocurrió en el sub lite; luego no hay duda que era a la señora Jaramillo Oquendo a quien le correspondía el derecho a la pensión. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Interpuesto por la parte demandada EEVVMM E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura la entidad recurrente que, […] se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala quinta de descongestión del Tribunal Superior de Medellín, de fecha octubre diez y ocho (189 de dos mil once (2011) en cuanto MODIFICO (sic) la sentencia de primera instancia en su numeral 2° y en ella condenó a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN a pagar a favor de PRAXEDES JARAMILLO OQUENDO el retroactivo por el valor de $ 154’734.089,15, en cuanto confirmó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que ordena a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN a partir del 1 de septiembre de 2010, la suma de 3’757.408,14 por concepto de mesada pensional, con los incrementos decretados en la ley y en cuanto confirmó el numeral Séptimo de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas en primera instancias (sic), para que en reemplazo de la sentencia impugnada y obrando esta Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se ABSUELVA a la demandada recurrente de todas las pretensiones de la demanda.
Presentó dos cargos los cuales fueron replicados por Práxedes Jaramillo Oquendo, que se resolverán a continuación. XI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 71 de 1988; los 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó la censura que las normas denunciadas en la proposición jurídica fueron erróneamente interpretadas por el fallador de instancia. Agregó que encuentra conformidad con los siguientes hechos que se dieron por probados: […] que el causante ORREGO era casado con ISABEL CASTRO, que nunca se separó legalmente de su esposa, que no (sic) se hubo nulidad del matrimonio ni divorcio, ni se liquidó la sociedad conyugal, que la cónyuge no se había muerte ni estuvo sometida a muerte presunta, que si hubo convivencia con la demandante, que para conceder la pensión las EEVV tuvieron en cuenta que la separación de hecho entre los cónyuges no habían sido por culpa de la señora Isabel Castro de Orrego, lo cual está demostrado con la prueba sumaria aportada por la misma parte actora y es la resolución 042 de 1994.
Transcribió el artículo 3° de la Ley 71 de 1988; el 6° y el 7° del Decreto 1160 de 1989; y explicó que a estas normas debía dársele el alcance que realmente tienen que «[…] consiste en el respeto por los derechos de la cónyuge ante la existencia de la compañera permanente». Además, adujo la entidad recurrente que: […] el status de compañero(a) solo se asimila en derecho al del cónyuge a partir de la ley 100 de 1993, que inicia vigencia en cuanto al régimen pensional (sic) abril de 1994 para el sector privado y en junio de 1995 para el sector público, dentro del cual está la entidad que represento; y solo se iguala la calidad de cónyuge a la compañera en la ley (sic) 797 de 2003.
Y se hace esta anotación porque las normas aplicables son las anteriores a la ley (sic) 100 y a la 797. O sea, antes de la ley (sic) 100 de 1993, la cónyuge estaba en una situación de predominio legal que la misma Corte necesariamente reconocía y hacía la interpretación correspondiente de la que se alegó en la sentencia impugnada. Alegó que esa era la tesis que había desarrollado la Corte Suprema hasta el cambio legislativo, y «[…] no podía ser otra forma, pues en un devenir temporal los status (sic) como el de la compañera solo en la época post-constitucional adquieren la vocación de igualdad».
Por ello erró, en su sentir, el Tribunal al privilegiar con su decisión a la compañera permanente, «[…] pese a reconocer en el fallo la inexistencia de causales de pérdida del derecho y pese a que la probanza (la prueba sumaria aportada en la demanda) es clara en cuanto a que no es la señora ORREGO culpable de separación alguna». XII. RÉPLICA Práxedes Jaramillo Oquendo afirmó que el Tribunal le dio el alcance correcto a las normas estudiadas.
Reiteró que la cónyuge, Isabel Castro viuda de Orrego, para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes, debió probar que su separación del causante se produjo por culpa imputable a este. A renglón seguido, transcribió apartes de la sentencia del ad quem y afirmó que: El concepto de cónyuge culpable o inocente, para efectos de sustituciones pensiónales (sic), fue abandonado definitivamente en la legislación Colombiana no solo desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino inclusive antes y desde la expedición el 7 de julio de la Constitución de 1991, regulación normativa en que se da un trato igual a las familias constituida por vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos, según se colige el tenor literal del artículo 42 de la carta de derechos […] por tanto, es palmar, que la compañera puede reclamar una pensión invocando la sola convivencia que no es otra cosa que la manifestación fáctica de querer constituir una verdadera familia con lazos afectivos y de solidaridad.
XIII. CONSIDERACIONES Tal y como se explicó al resolver el recurso de casación interpuesto por las Empresas Públicas del Medellín E.S.P., cuyos argumentos para solicitar el quebrantamiento del fallo de segunda instancia son los mismos que ahora recoge EEVVMM E.S.P; no incurrió el Tribunal en el error que se le atribuye, ya que en la providencia se observa un correcto entendimiento y aplicación del Decreto 1160 de 1989.
Lo anterior, se insiste, encuentra su fundamento en que la cónyuge del causante debió demostrar que la separación se produjo, o bien por abandono de hogar del pensionado, o porque le fue impedido su acercamiento a él y por ende el desarrollo de su vida conyugal. Al no acreditarse tal situación, no hay duda que la pensión debe ser concedida a su compañera permanente quien demostró la convivencia con Jesús Orrego Santana de forma continua, durante los últimos 10 años de vida de este.
Aunado a lo anterior, conviene precisar que se equivoca el censor cuando afirma que el Tribunal no debió darle prevalencia a la compañera permanente sobre la cónyuge, por no tener esa orientación las normas anteriores a la Ley 797 de 2003. Al respecto es importante tener en cuenta que el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 indicaba « Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de este o en el lapso establecido en regímenes especiales”.
Al comparar esta norma con lo estatuido en el artículo 3° de la ley 71 de 1988, se observa que allí no se señala ninguna limitante para que el compañero o compañera permanente pudiera acceder al beneficio pensional, a falta el cónyuge sobreviviente. Adicionalmente, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no es admisible hacer discriminaciones frente al compañero o compañera permanente, ya que el artículo 42 instituyó una especial protección a la familia, la cual puede estar constituida por matrimonio o por vínculos naturales.
Luego entonces, la relación entre la señora Jaramillo Oquendo y el señor Orrego Santana, debe ser protegida, pues la convivencia entre ellos tuvo las connotaciones que emanan de la Carta Superior, existiendo ánimo de permanencia, apoyo, solidaridad y soporte mutuo pro más de 10 años. Por lo expuesto el cargo no prospera. XIV. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 212 y 294 del Código Sustantivo del Trabajo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó el recurrente que, existió « entendimiento erróneo» en el fallo del Tribunal frente a la interpretación, puesto que condenó a la entidad a un doble pago de la prestación por sustitución, dado que «[…] en desarrollo de la buena fé (sic) se pagó la prestación a la persona que era la cónyuge demostrada del fallecido extrabajador».
En este sentido, aseveró que las normas violadas consagraban el pago directo ya que la subsistencia familiar depende «[…] normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado, para evitar dilaciones y trámites engorrosos prevé el pago directo por el empleador a los beneficiarios de los derechos arriba definidos, vale decir que los reconoce como acreedores laborales directos».
Advirtió que la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que « […] lo que opera es el pago de las mesadas a quien acredita el derecho y si hubiese un nuevo beneficiario, pues el pago al mismo se hará a partir de la acreditación del derecho. Con la sentencia y no antes». Para demostrar lo anterior citó la sentencia CSJ SL, 2 de noviembre de 1994, radicado 6810.
XV. CONSIDERACIONES Incurre el censor en un error de técnica, pues esta Corporación ha insistido en que la interpretación errónea de la ley es un motivo de violación que exige que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, es por esto que en la sentencia debe aparecer clara la referencia a la norma mal interpretada, o al menos, ser indudable que el Tribunal aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
En la sentencia impugnada, el Tribunal no razonó sobre los artículos 212 o 294 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, este error puede ser superado en virtud de la flexibilización que viene acogiendo esta Corporación, pues de la demostración del cargo, la Sala entiende sin mayor dificultad que el recurrente acusó la sentencia por infringir directamente los mencionados artículos.
Ahora bien, de entrada, se deja claro que la norma aplicable al sub lite no puede ser el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el causante ostentaba la calidad de trabajador oficial, y en ese sentido es la Ley 44 de 1980 la que regula el asunto. Al margen de lo anterior, le asiste razón al casacionista, pues el empleador se encuentra exonerado de responsabilidad con relación al pago de la pensión de sobrevivientes realizado a los beneficiarios que en su momento acreditaron el derecho a recibir la prestación, como fue el caso de la cónyuge del causante, quien demostró su condición ante EEVVMM E.S.P. al momento del fallecimiento del pensionado.
A juicio de la censora, la conclusión a la que llegó el Tribunal condenó a un doble pago teniendo en cuenta que ordenó el reconocimiento de la prestación a la compañera permanente desde el 9 de octubre de 2004, sin advertir, que el empleador pagó la prestación económica hasta el momento del fallecimiento de la cónyuge supérsitite. En este orden, incurrió el Tribunal en la equivocación que se le atribuye, al desconocer que el empleador carece de responsabilidad, cuando de buena fe ha efectuado los pagos pensionales a los beneficiarios que reclamaron la prestación y demostraron los requisitos establecidos en la citada norma.
Lo expuesto es suficiente para casar de forma parcial la sentencia impugnada. Por lo tanto, el cargo prospera. Sin costas en casación dada la prosperidad de este recurso. Respecto del recurso extraordinario presentado por EPM E.S.P., las costas estarán a cargo suyo por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. XVI.
SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia los argumentos explicados en el recurso de casación. Habiéndose establecido que le asiste el derecho a Práxedes Jaramillo Oquendo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante, lo pertinente es determinar desde qué fecha debe efectuarse el pago de la prestación económica.
Se observa que la accionante presentó la demanda ordinaria laboral el 9 de octubre de 2007, luego en principio, habría que reconocer la prestación a partir del 9 de octubre de 2004 por encontrarse prescritas las mesadas anteriores. Sin embargo, no es posible conceder la pretensión desde la citada fecha, puesto que el empleador pagó la pensión a la cónyuge supérstite hasta el mes de agosto de 2008.
Por tanto, el reconocimiento de la pensión requerida a la señora Jaramillo Oquendo sólo podrá ordenarse a partir del 1º de septiembre del año 2008. Se tomará como valor inicial de la pensión la suma de $706.314 en armonía con lo señalado por la Resolución n.º 042 del 15 de abril de 1994, cuyo retroactivo asciende a $538.681.593,69 tal y como se desprende del siguiente cuadro: Los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden por tratarse de una pensión concedida con fundamento en una norma anterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.
La sociedad EEVVMM E.S.P. deberá asumir en su totalidad tanto el retroactivo pensional como las mesadas causadas, sin embargo, podrá repetir contra el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, el pago de la cuota parte jubilatoria correspondiente, en la proporción respectiva, aceptada en su oportunidad de acuerdo con la Resolución n.º 004 del 21 de marzo de 1970.
Las costas estarán a cargo de las entidades vencidas en primera y segunda instancia. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre, complementada por la sentencia de fecha del dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso instaurado por PRÁXEDES JARAMILLO OQUENDO contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. e ISABEL CASTRO DE ORREGO; y en el que se vincularon como litisconsorte necesario el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en lo que respecta al reconocimiento de la pensión en cabeza de la demandante.
Se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Primero Adjunto al Doce Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2010, y en su lugar, DECLARAR que a PRÁXEDES JARAMILLO OQUENDO, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de Jesús Orrego Santana, a partir del 1 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Reconózcase pensión de sobrevivientes a la demandante PRÁXEDES JARAMILLO OQUENDO, en su calidad de compañera permanente, a partir del 1º de septiembre de 2008, con un retroactivo pensional causado desde la mencionada fecha por valor de $538.681.593 (quinientos treinta y ocho millones seiscientos ochenta y un mil quinientos noventa y tres pesos).
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e infundada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a mantener el pago de la cuota parte jubilatoria correspondiente, en la proporción respectiva, aceptada en su oportunidad y claramente establecida en la Resolución n.º 004 del 21 de marzo de 1970, incluso, en lo que respecta al retroactivo pensional causado a favor de la demandante; debiendo pagarse la pensión mensual como el retroactivo causado, en su totalidad, por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., teniendo el derecho a repetir frente a las citadas entidades por ambos conceptos.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 VALOR Nº DE VR. TOTAL INICIO FIN PENSIÒN PAGOS MESADAS 2/02/94 31/12/94 706.314,77$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/95 31/12/95 865.871,28$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/96 31/12/96 1.034.369,83$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/97 31/12/97 1.258.104,02$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/98 31/12/98 1.480.536,81$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/99 31/12/99 1.727.786,46$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/00 31/12/00 1.887.261,15$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/01 31/12/01 2.052.396,50$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/02 31/12/02 2.209.404,83$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/03 31/12/03 2.363.842,23$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/04 31/12/04 2.517.255,59$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/05 31/12/05 2.655.704,65$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/06 31/12/06 2.784.506,32$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/07 31/12/07 2.909.252,21$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/08 31/08/08 3.074.788,66$ Prescripciòn Prescripciòn 1/09/08 31/12/08 3.074.788,66$ 5 15.373.943,28$ 1/01/09 31/12/09 3.310.624,95$ 14 46.348.749,26$ 1/01/10 31/12/10 3.376.837,45$ 14 47.275.724,24$ 1/01/11 31/12/11 3.483.883,19$ 14 48.774.364,70$ 1/01/12 31/12/12 3.613.832,04$ 14 50.593.648,50$ 1/01/13 31/12/13 3.702.009,54$ 14 51.828.133,53$ 1/01/14 31/12/14 3.773.828,52$ 14 52.833.599,32$ 1/01/15 31/12/15 3.911.950,65$ 14 54.767.309,05$ 1/01/16 31/12/16 4.176.789,71$ 14 58.475.055,87$ 1/01/17 31/12/17 4.416.955,11$ 14 61.837.371,59$ 1/01/18 31/10/18 4.597.608,58$ 11 50.573.694,35$ 538.681.593,69$ FECHAS TOTAL VALOR Nº DE VR.
TOTAL INICIOFINPENSIÒNPAGOS MESADAS 2/02/9431/12/94706.314,77$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/9531/12/95865.871,28$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/9631/12/961.034.369,83$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/9731/12/971.258.104,02$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/9831/12/981.480.536,81$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/9931/12/991.727.786,46$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/0031/12/001.887.261,15$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/0131/12/012.052.396,50$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/0231/12/022.209.404,83$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/0331/12/032.363.842,23$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/0431/12/042.517.255,59$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/0531/12/052.655.704,65$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/0631/12/062.784.506,32$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/0731/12/072.909.252,21$ PrescripciònPrescripciòn 1/01/0831/08/083.074.788,66$ PrescripciònPrescripciòn 1/09/0831/12/083.074.788,66$ 515.373.943,28$ 1/01/0931/12/093.310.624,95$ 1446.348.749,26$ 1/01/1031/12/103.376.837,45$ 1447.275.724,24$ 1/01/1131/12/113.483.883,19$ 1448.774.364,70$ 1/01/1231/12/123.613.832,04$ 1450.593.648,50$ 1/01/1331/12/133.702.009,54$ 1451.828.133,53$ 1/01/1431/12/143.773.828,52$ 1452.833.599,32$ 1/01/1531/12/153.911.950,65$ 1454.767.309,05$ 1/01/1631/12/164.176.789,71$ 1458.475.055,87$ 1/01/1731/12/174.416.955,11$ 1461.837.371,59$ 1/01/1831/10/184.597.608,58$ 1150.573.694,35$ 538.681.593,69$ FECHAS TOTAL