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SL2747-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1194Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 2463 de 2011Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63254 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2747-2018 Radicación n.° 63254 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a PROMIGAS S.A. ESP, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES – SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A – SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. I.

ANTECEDENTES JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO inició proceso ordinario laboral contra PROMIGAS S.A. ESP, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES – SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A – SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato a término indefinido del 1º de septiembre de 1988 al 30 de octubre de 2002, el cual terminó sin justa causa; que adquirió durante la relación laboral enfermedad de origen profesional, que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 50%; que como consecuencia solicitó se le reconozca la pensión de invalidez y, en subsidio, la indemnización sustitutiva, además de establecer la actuación de mala fe de las demandadas y la solidaridad (f.° 1 a 13 del primer cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de PROMIGAS S.A. ESP, mediante contrato de trabajo, desde el 1º de septiembre de 1988 desempeñándose, en principio, como mensajero hasta 1990, cuando fue ascendido a auxiliar del departamento de contabilidad; que el contrato se prolongó, sin solución de continuidad, hasta el 30 de octubre de 2002, fecha en la que la demandada dio por terminado el contrato sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de contador II; que su IBC para salud y riesgos profesionales era de $3.178.038; que al inicio de la relación laboral estaba afiliado en salud al ISS; que el 1° de enero de 1995 se afilió a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIO DE SALUD S.A. “SUSALUD”; que PROMIGAS S.A. ESP lo afilió a SURATEP S.A. para el cubrimiento de riesgos profesionales; que se adhirió al pacto colectivo de trabajo suscrito entre PROMIGAS S.A. ESP y los trabajadores no sindicalizados; que su jornada laboral era de más de 10 horas diarias, « las cuales trabajaba al frente de uno de los computadores C.P.U. de la demandada, bajo condiciones de trabajo anti ergonómicas»; que laboraba de lunes a domingo; que a partir de diciembre de 1998, desempeñó también las funciones de asistente de facturación o cartera; que por virtud de las extensas jornadas de trabajo, el uso de una silla anti ergonómica y la posición de vista permanente hacia el computador, adquirió la enfermedad profesional de: cambios de espondolioartrosis degenerativa de la columna cervical y discopatia degenerativa, la cual ha disminuido su capacidad laboral en más del 50%; que el médico tratante de PROMIGAS S.A. ESP, no remitió su caso de enfermedad a la EPS ni a la ARL., aun cuando se lo solicitó en varias ocasiones.

Al dar respuesta a la demanda, PROMIGAS S.A. ESP, se opuso a la totalidad de pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que el IBC del accionante era variable; negó que los problemas de salud que alega sean de origen profesional, y que, si lo fueran no podría endilgársele responsabilidad alguna; que no era necesaria la autorización del médico de la entidad, para que el demandante fuera remitido a su EPS, ya que, podía acudir a esta; que no se le remitió a la ARL porque no se consideró que sus problemas de salud fueran de origen profesional; que la jornada laboral era de 8 horas diarias.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de afiliación conforme a la ley colombiana, pago oportuno de todas las cotizaciones que de acuerdo con la ley le correspondía, cumplimiento de todas sus obligaciones legales en materia de salud ocupacional, pago y cumplimiento de todas las obligaciones laborales (f.° 167 a 171 del primer cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que lo único que le constaba era que el demandante estuvo afiliado a la entidad; que su último IBC fue de $4.100.000; que nunca se le reportó evento alguno de origen profesional.

En su defensa, formuló las excepciones perentorias de inexistencia de obligaciones y prescripción (f.° 201 a 210 del primer cuaderno del Juzgado). SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SUSALUD MEDICINA PREPAGADA, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, indicó que el demandante estuvo afiliado a la entidad desde el 29 de noviembre de 1996; que en vigencia de la afiliación no se verificó solicitud de atención alguna por cuenta del cotizante.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones; ausencia de solidaridad en cuanto a las declaraciones solicitadas en la demanda y prescripción (f.º 214 a 224 del primer cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de febrero de 2012, resolvió (f.º 701 a 705 del primer cuaderno del Juzgado).

PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO contra PROMIGAS S.A. ESP, COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., “SURATEP S.A.”, y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIO DE SALUD S.A., “SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.”

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Señalar como agencias en derecho la suma de $56.670.oo m.l., que será incluida en la liquidación de costas que se practique por secretaria.

TERCERO: CONSULTESE esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante providencia del 31 de enero de 2013, confirmó la del a quo (f.° 718 al 726 del segundo cuaderno del Juzgado).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para efectos de dar solución al recurso de apelación, recordó la pretensión principal de la demanda (pensión de invalidez), para lo que determinó, que los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 2463 de 2001 y 12 del Decreto 1295 de 1994, fijan los supuestos fácticos de aquella petición, y exigen un trámite especifico « que se asemeja a la solemnidad en la práctica de las pruebas ».

Expuso, luego de citar una sentencia de esta Corporación sin número de radicado, que le correspondía acreditar al reclamante, el origen de su padecimiento y la perdida de la capacidad laboral; que aunque existía « numerosa » prueba tendiente a demostrar una enfermedad del demandante, no se determinó su origen y tampoco el porcentaje de disminución de la capacidad laboral; que pese a los requerimientos de la EPS de documentación para determinar el origen de la patología, no se verificó en el plenario su cumplimiento.

En cuanto a la solicitud de práctica de pruebas, adujo, que no era la etapa procesal para ello, que le faltó diligencia a la parte activa para su evacuación al guardar silencio; que se llevaron a cabo 9 audiencias, en 8 de ellas se practicaron gran cantidad de pruebas, se ordenaron oficios e inspecciones judiciales, se cerró el debate probatorio y pasado un año, después de varios aplazamientos se profirió sentencia sin que mediara algún requerimiento de la prueba extrañada, pese a estar presente en las diligencias.

Así las cosas, concluyó que, […] si bien existe la facultad de decretar pruebas de oficio y que la solicitada fue decretada, se desprende que la actora no mostró interés alguno por la práctica de las pruebas mencionadas, por lo que la búsqueda de la verdad real del proceso no puede llegar al punto de llenar los vacíos de los litigantes, máxime cuando estos ejercieron presencia en toda la actividad probatoria y nada aducen frente a la práctica de una de ellas, orientando la carga probatoria por unos supuestos diferentes, por lo que sería no solo desplegar la función de estos, sino incluso sobrepasar sus intenciones y fijar una posición de sentido de fallo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 14 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES – SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A – SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A, que serán estudiados en conjunto por denunciar el mismo compendio normativo y buscar el mismo objeto.

CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia de violar, directamente, los artículos 1°, 9°, 18, 21, 200, 216, 217, 481 del CST, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 15 del Pacto Colectivo de Trabajo y los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política. Expone que: En efecto, el Artículo 1° del C. S. del T. que establece el "Objeto" de dicho código le señala como finalidad "la de lograr la justicia en las relaciones que surjan entre “patronos y trabajadores".

Siendo coadyuvado por el art. 18 Ibíd., cuando dice que para la interpretación de este código (sic) debe tomarse en cuenta la finalidad consagrada en dicho artículo 1°. Luego entonces, para lograr ésta justicia, el Artículo 53 de la Constitución Política determina que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe preferir la que favorezca al trabajador.

En igual sentido el Artículo 21 del mismo C. S. del T., establece que en caso de duda o conflicto sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, debe prevalecer la norma que más favorezca al trabajador. Es por la misma razón que de conformidad con el artículo 9° Ibíd., el Estado está obligado a proteger el trabajo y las obligaciones que se deriven de dicho trabajo en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes.

La Empresa PROMIGAS S.A. ESP suscribió con sus trabajadores no sindicalizados un Pacto Colectivo de Trabajo, al cual se encontraba afiliado mi representado al momento de su despido; en el artículo 15 de dicho Pacto se obliga ésta Empresa a seguir pagando a sus trabajadores cobijados por dicho pacto los servicios de consulta médica, tratamientos hospitalarios y quirúrgicos prestados por los médicos (incluidos médicos bioenergéticas, homeópatas y acupunturistas) y establecimientos clínicos y hospitalarios designados por aquella De tal forma que para la atención de las consultas y el tratamiento de la enfermedad profesional adquirida por mi representado, este tenía dos opciones para su atención medica: acudir al Consultorio Médico del galeno contratado por Promigas, ubicado dentro de las instalaciones de la demandada Promigas S.A., o recorrer varios kilómetros en las calles de Barranquilla para asistir a las citas que le programara la E.P.S., a la que se encontraba afiliado.

De la declaración rendida por los testigos Cristóbal Antonio Álvarez Rodríguez el 18 de junio de 2008 y Francisco Esteban Ariano Viloria el 27 de Abril de 2009, se puede establecer que a la demandada Promigas S.A., le convenía que sus trabajadores fueran atendidos en el Consultorio Médico del Dr. Eduardo Navarro Reyes porque así los mismos no perdían el tiempo trasladándose a la E.P.S., y porque además la atención era inmediata.

Lo anterior constituye una de las razones por la cual el Dr. Eduardo Navarro no remitió a mi poderdante para que le valoraran su problema de salud. Si la Honorable Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, hubiera aplicado las anteriores disposiciones sin más requisitos que la interpretación exegética no hubiese confirmado la sentencia con la que el A-quo absolvió la Empresa demandada, obligándola a reconocerle y pagarle las indemnizaciones pedidas en la demanda, y por lo tanto debió revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia. RÉPLICA La COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES – SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. – SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. presentaron escrito de réplica a la demanda de casación interpuesta, manifestando que no se encuentran en el ataque las normas que sustentaron la decisión de segunda instancia, como lo fue el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, artículo 6° del Decreto 2463 de 2011, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1757 del Código Civil, « así como las consagratorias del derecho pensional deprecado»; error que considera no puede ser enmendado oficiosamente.

Asimismo, indica que aunque la senda escogida sea la directa, la argumentación tiene consideraciones fácticas, por lo cual, se entremezclaron inapropiadamente las dos vías de ataque (f.° 64 a 68 del cuaderno de la Corte). Por otro lado, transcribe las que estima fueron las razones del Tribunal para tomar su decisión y sostiene que el recurrente dejó « incólume los verdaderos cimientos de la decisión absolutoria del Juez Colegiado.» CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de, […] violar indirectamente y por indebida aplicación los artículos 1°, 9°, 18, 21, 200, 216, 217, 481 del C. S. del T., Art. 12 del Decreto 1295 de 1994, Art. 60 del Decreto 2463 de 2001 y los artículo 13, 29 y 53 de la Constitución Política debido a error ostensible de hecho a no dar por demostrado, estándolo, la violación a la obligación de haber remitido a mi representado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que determinara la valoración de su estado invalidez o porcentaje de invalidez.

Figura en el expediente, en la contestación de la demanda el reconocimiento por parte de la demandada, al responder el Hecho 13 de la demanda que "ni era pertinente que el médico tratante lo remitiera a la Administradora de Riesgos Profesionales "SURATEP" por una enfermedad que no consideraba (sic) de origen profesional, lo que tampoco es su obligación, ya que es a la E.P.S., del trabajador afiliado a la que le compete tal acción. Lo anterior es corroborado por la misma Demandada Promigas S.A., al responder el Hecho 8) de la demanda cuando dice: "Además, el médico de la empresa nunca remitió al demandante a la Administradora de Riesgos Profesionales porque consideró que sus problemas de salud no eran de origen profesional " Cuando el ad-quem en la sentencia se remonta al Art. 12 del Decreto 1295 de 1994 y subraya en el mismo que: "La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado ".

En igual sentido es corroborado por el Art. 60 del Decreto 2463 de 2001 cuando dice que será "calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia ". En la 4a audiencia de fecha 9 de diciembre de 2008, con Interrogatorio de Parte al Demandante cuando le preguntaron si durante su vinculación laboral Promigas era libre de acudir a la E.P.S., a la que libremente estaba afiliado, CONTESTO: "Si era libre de escoger la E.P.S., Pero mas no de acudir a ella ya que la empresa por disponibilidad de tiempo y rapidez en aras del trabajo se lo facilitaba el médico privado en las mismas instalaciones el cual la empresa lo miraba con buenos ojos, si rechazaba esta oportunidad de atención médica podría caer en inconformidades con los jefes o la empresa.

El ad-quem precisa, para resolver, haciéndose la pregunta de a quién incumbe probar? (sic) o la carga de la prueba, apartándose de la sana critica que como principio de derecho probatorio en asuntos laborales le corresponde al juzgador para determinar la "libre formación del convencimiento". Para lo cual descarta que determinada prueba haya sido pedida dentro de la oportunidad probatoria es decir con la demanda, para endilgarle la responsabilidad de la no evacuación de la misma a quien pidió la prueba y no a la entidad jurídica que debió ordenarla y practicarla.

Por último, solicita a la Sala, la remisión del demandante, a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, para que sea valorado y se determine la disminución en su capacidad laboral. RÉPLICA La COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES – SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. – SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., manifiesta que el cargo adolece de los mismos errores técnicos que se mencionaron para el cargo primero, al entremezclar la vía indirecta con la directa y no atacar las verdaderas razones que tuvo en cuenta el ad quem para su decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Corporación pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Se itera, el recurso de casación no es una tercera instancia, no es una vía que puedan utilizar las partes enfrentadas a juicios, para que simplemente esta Corporación resuelva el conflicto; el objeto del recurso de casación consiste, en esencia, en juzgar la decisión proferida en segundo grado, y verificar si empleó las normas que estaba obligado a utilizar y si le dio el alcance correcto frente a la problemática planteada.

Es más, debe distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación; además indispensable que el recurrente exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considera violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en el evento que estime que la infracción obedeció a error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. Se realiza el anterior análisis, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala que le asiste razón frente a los reparos de orden técnico que le enrostra la oposición, por las siguientes razones: a) Primer cargo La primera acusación se orienta por la vía directa, omite la censura identificar la modalidad por la cual considera se originó la violación, si fue por infracción indirecta, aplicación indebida o por interpretación errónea de las normas anunciadas en la proposición jurídica, que son los modos por medio del cual se transgrede la ley sustancial por la senda de puro derecho.

Si la Sala entendiese, que la modalidad es la interpretación errónea, como lo dice el recurrente en un acápite que denominó conclusiones « los errores originados en la violación directa e indirecta por aplicación indebida de los artículos mencionados y la apreciación errónea aunado a la falta de apreciación de las pruebas calificadas debidamente reseñadas », no explica en la demostración del cargo, cuál fue la hermenéutica equivocada que le imprimió el ad quem, máxime cuando las normas de las cuales despliega análisis de su contenido (artículo 1°, 18 y 21 del CST ya artículo 53 de la CN), no fueron utilizadas por el Tribunal en la providencia. Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;

Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Adicionalmente se observa, que junto a los cuestionamientos jurídicos, la censura involucra objeciones de estirpe fáctica, relacionadas con las estipulaciones contenidas en el pacto colectivo del cual hacía parte, y el alcance de algunos testimonios, así como también la aceptación de algunos supuestos de hecho en la contestación de la demanda, estructurándose una mezcla de las vías de ataque, esto es, la de puro derecho y la de los hechos, respecto de las cuales la jurisprudencia ha decantado que son autónomas e independientes, características por lo que reclaman y deben orientarse en cargos separados.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. b) Segundo Cargo Se orienta por la vía de los hechos, y comete la equivocación del cargo anterior, en la medida que expone argumentos jurídicos en una acusación escogida por la senda fáctica, como cuando indica el sentido del artículo 12 del Decreto 1295 de 1194 y el 6° del Decreto 2463 de 2001.

Por otra parte, el recurrente omitió precisar si las pruebas que enuncia fueron erróneamente valoradas o no apreciadas por el ad quem, ya que no es suficiente exponer lo que a su juicio ellas expresen, sino hacer un examen crítico de los eventuales desaciertos, que se producen por su errada apreciación o su omisión en ella; lo contrario significa incumplimiento con el requisito contemplado en el literal b) numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL661-2013, dijo: […] se echa de menos la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las pruebas denunciadas y la decisión del juzgador, siendo imposible que la Corte emprenda un análisis de fondo en torno de las acusaciones, pues no basta exponer sólo un criterio personal, sin argumentar por qué motivo el fallador debía arribar a esa precisa inferencia. Sobre el particular, no puede perderse de vista, como lo ha pregonado esta Corporación, que la claridad y precisión del cargo también alude a que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del Colegiado.

La simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. La censura cimienta, el cargo en « no dar por demostrado, estándolo, la violación a la obligación de haber remitido a mi representado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que determinara la valoración de su estado invalidez o porcentaje de invalidez», prueba que fue decretada pero no practicada por el Juez de instancia. Cabe precisar, que a la Corte le está vedado revisar el expediente a fin de establecer la falta de elemento probatorio y evacuarlo, pues esta Corporación, en sede de casación, carece de facultades propias de los juzgadores de instancia. En materia probatoria, solo puede confrontar los medios de convicción que a juicio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados e inestimados conforme a la ley, lo cual quiere decir, que la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

En consecuencia, se desestiman los cargos formulados. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO contra PROMIGAS S.A. ESP, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES – SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. – SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00