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SL2746-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2746-2024 Radicación n.° 92528 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que JULIO JOSÉ NIETO HERRERA promovió contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente, al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO.

Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A., el cual terminó por causa imputable al empleador. Que, con ocasión de lo anterior, se condenara a la empresa a pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones y dotación de uniformes dejados de percibir desde su desvinculación, la indemnización por despido injusto, la indexación y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

También, pretendió que se ordenara el reintegro al cargo; se revocara y modificara el dictamen n.° 13542 del 23 de febrero de 2007, para que se tenga el origen de la enfermedad como «profesional» y no común, y que se tuviera como fecha de estructuración el 16 de diciembre de 2004. Asimismo, pidió que se le reconocieran las prestaciones económicas y asistenciales contenidas en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y se ordenara el reconocimiento de la pensión por invalidez a quien corresponda, así como lo ultra y extra petita, y las costas.

Se fundamentó en que entre el 5 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2006, laboró para la Naviera Fluvial Colombiana S.A. en el cargo de marinero, con un salario de «$1.055.000», labor por la que estuvo expuesto a toda clase de gases, químicos, inflamables, ácidos, entre otros. Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que el «16 de diciembre de 2004» sufrió un accidente de trabajo que afectó sus ojos y lo dejó incapacitado para valerse por sí mismo.

Además, informó que al momento del infortunio no tenía elementos de protección personal, a pesar de la peligrosidad de su labor y que éste fue reportado tardíamente a la «ARP». Aseveró que el 31 de marzo de 2006, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. «le comunicó que no iba a continuar pagándole su salario», y que «sólo recibió los pagos correspondientes hasta el 14 de febrero» de ese mismo año. Añadió que a pesar de tener una certificación médica que sugiere que su enfermedad ocular podría estar relacionada con la exposición a gases en el trabajo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinaron que su patología era de origen común, y que la «A.R.P. Colpatria» no le pagó las prestaciones económicas a las que tenía derecho por las secuelas derivadas del siniestro laboral (f.os 1 a 10 del c. del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones y con referencia a los hechos indicó que no era cierto que el demandante laboró en forma continua y bajo una única relación de trabajo, sino que, por el contrario, lo hizo de manera intermitente, bajo diferentes contratos de «enrolamiento o por viaje de ida y regreso».

Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que su última vinculación a la empresa fue por el viaje n.° 0901 y que no finalizó el 22 de enero de 2006 por un despido, sino porque la duración del vínculo de enrolamiento es la misma del viaje, conforme al «Estatuto de la Navegación Fluvial» y el «Pacto Colectivo celebrado con los trabajadores».

No aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y refirió que la patología ocular que el demandante padeció era de origen común. Tampoco admitió que se le adeudara algún derecho legal o extralegal. Negó que el demandante estuviera expuesto a sustancias peligrosas, y que en caso de llegarse a presentar esa eventualidad la empresa tenía protocolos y el equipo de seguridad industrial respectivo para afrontarla.

Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa interpuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción (f.os 54 a 67 del c. del juzgado). Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también se opuso a lo pretendido y respecto a los supuestos fácticos, frente a la mayoría expuso que no le constaban o que no eran hechos; y en cuanto a la calificación del origen de la contingencia, asumió como ciertas parcialmente algunas afirmaciones atinentes a la existencia y contenido de los dictámenes de calificación, pero, rechazó Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 5 que la pérdida de la visión del promotor del litigio tuviera relación con el accidente de trabajo, en tanto se debía a un glaucoma, que es una afección del globo ocular de naturaleza común y general.

Planteó como excepciones previas, la falta de conformación del litisconsorcio necesario por pasiva y pidió que se convocara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, y de fondo, las de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento «legal técnico – médico- científico», buena fe, falta de legitimación por pasiva y la «excepción genérica» (f.os 108 a 126 del c. del juzgado).

A su turno, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la demanda, refutó las peticiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que le constaban las cotizaciones efectuadas por la Naviera Fluvial Colombiana S.A., que el demandante no había sido calificado porcentualmente y que del dictamen que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió no se derivaron obligaciones a su cargo.

Impugnó su oponibilidad por cuanto no fue vinculada al trámite de notificación. A los demás supuestos fácticos replicó que no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la «genérica» (f.os 489 a 496 del c. del juzgado). Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguros de Vida Colpatria S. A. descorrió el traslado correspondiente, objetó lo pedido y frente a la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban.

Aclaró que el convocante a juicio estuvo afiliado como trabajador de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. en tres oportunidades y que recibió el reporte de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de diciembre de 2004. Señaló que la patología ocular que Julio Nieto Herrera padeció era de origen común y no una secuela del siniestro en mención, tal como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico la calificó y, posteriormente, la Junta Nacional ratificó. Aseveró que sí le brindó las prestaciones asistenciales y económicas requeridas por el actor después del accidente y se resistió a la atención de las patologías oculares por ser de origen común. Formuló como medios exceptivos, los que enunció como ausencia de la obligación a su cargo, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación, «prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley [sic] o el contrato de riesgos laborales» (f.os 498 a 508 del c. del juzgado).

En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de conocimiento, al resolver la excepción previa que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez interpuso, decidió vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (f.os 561 a 563 del c. del juzgado). Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 7 La mencionada entidad, al contestar el libelo, se opuso a lo pedido e indicó que no le constaban la mayoría de los hechos, pero, aclaró que era cierto que el demandante sufrió un accidente de trabajo y que el origen de la enfermedad ocular que lo aquejaba era común, tal y como esa Junta lo determinó y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo confirmó. Excepcionó como previa, la «inexistencia del demandado» y como perentorias, las de falta de título y de causa, inexistencia jurídica de las obligaciones, «falta de legitimación en la causa por pasiva (demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez)», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «buena fe de la parte demandada (Junta Regional de Calificación de Invalidez)» y la que denominó como «excepción genérica» (f.os 591 a 607 del c. del juzgado).

En audiencia del 8 de abril de 2011, citada exclusivamente para resolver la excepción previa antes mencionada, el juez de conocimiento la declaró no probada (f.os 646 a 648 del c. del juzgado). La demanda se reformó con relación a los hechos y el apoderado indicó que a su mandante Julio José Nieto Herrera nunca se le proporcionó dotación de uniformes adecuados al tipo de trabajo que ejercía, ni con la periodicidad ordenada por la ley.

Además, agregó que la Naviera Fluvial Colombiana S.A. reportó el accidente de trabajo. Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a las pretensiones, se incluyó que se revocara y modificara el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confirmado por la Junta Nacional; se estableciera que la fecha de estructuración del origen de la enfermedad «profesional» correspondía a la data del accidente laboral; se condenara al reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002; y costas a cargo de la parte demandada.

Adicionalmente, que se estableciera que la causa real de la patología que el señor Julio José Nieto padecía se atribuía al infortunio de trabajo que sufrió (f.os 608 a 611 del c. del juzgado). Seguros de Vida Colpatria S.A. contestó la reforma de la demanda y respecto a los hechos, afirmó que algunos no le constaban, otros que eran alegaciones subjetivas del demandante y en cuanto a que la empresa notificó el accidente de trabajo que el actor sufrió el 16 de diciembre de 2004, aclaró que tanto la Junta Regional como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establecieron que la patología ocular que padecía tenía un origen común. Frente a las nuevas pretensiones reiteró su oposición (f.os 624 a 626 del c. del juzgado).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. respondió la reforma al libelo y, en relación con los hechos añadidos, manifestó que no le constaban, porque eran ajenos a su conocimiento. En lo que respecta a las pretensiones adicionadas, no efectuó pronunciamiento, puesto que estas se dirigieron contra las Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 9 codemandadas la Naviera Fluvial Colombiana S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la «ARP Colpatria».

Por último, concluyó que sólo en el evento de que el demandante experimentara una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cumpliera los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez, Porvenir estaría obligada a realizar los correspondientes reconocimientos prestacionales (f.os 629 a 630 del c. del juzgado). Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de la sentencia de 23 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le puso a fin a la primera instancia, y resolvió:

PRIMERO: DECLARASE [sic] parcialmente no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, BUENA FE, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, propuesta [sic] por [sic] NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., a través de apoderado judicial […].

SEGUNDO: DECLARASE [sic] parcialmente no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, y PRESCRIPCIÓN, propuesta [sic] por FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial […].

TERCERO: DECLARASE [sic] parcialmente no probadas las excepciones de Ausencia [sic] Inexistencia [sic] de la Obligación [sic], Cobro [sic] de lo no debido, Limite [sic] de la eventual obligación y Prescripción [sic], propuesta [sic] por COLPATRIA A.R.P. HOY AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A., a través de apoderado judicial […]. CUATRO [sic]: DECLARASE [sic] parcialmente no probadas las Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 10 excepciones de Falta [sic] de título y de causa, Inexistencia [sic] Jurídica [sic] de las Obligaciones[sic], Falta [sic] de legitimación en la causa y [sic] Inexistencia [sic] de la Obligación [sic], propuesta [sic] por JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, a través de apoderado judicial […].

QUINTO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por enrolamiento, entre el señor JULIO JOSE [sic] NIETO HERRERA y la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., comprendido entre el 05 de Agosto [sic] de 1995 hasta [sic] el 22 de Enero [sic] del 2006 […].

SEXTO: ABSOLVER a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., al pago de la indemnización moratoria […]. SEPTIMO [sic]: ABSOLVER a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., al pago de las prestaciones sociales […].

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., al pago de sanción moratoria […].

NOVENO: ABSOLVER a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., al pago de la indemnización moratoria […]. DECIMO [sic]: CONDENAR a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., al pago de la incapacidad permanente parcial, contemplada art. 7° de la Ley 776 de 2002, en suma de $17.840.116,80 m.l., al señor JULIO JOSE [sic] NIETO HERRERA […].

DECIMO [sic]

PRIMERO: REVOQUESE [sic] el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico. DECIMO [sic]

SEGUNDO: ACÓJASE el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, determino [sic] una pérdida de la capacidad laboral al señor JULIO JOSE [sic] NIETO HERRERA […]. DECIMO [sic]

TERCERO: CONDENAR a COLPATRIA A.R.P. HOY AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor JULIO JOSE [sic] NIETO HERRERA […] por accidente de trabajo desde el día del siniestro 16 de diciembre de 2004, en cuantía de $ 358.000,oo m.l., [sic] DECIMO [sic]

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios descritos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a partir del 16 de abril de 2005, hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la Obligación [sic] […] [Negrillas fuera del texto]. La sentencia se aclaró en el numeral décimo cuarto, en Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 11 el sentido de que los intereses moratorios que allí se condenaron corrían por cuenta de «COLPATRIA A.R.P. hoy AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A.», y en el numeral décimo quinto, en el que se había condenado en costas a una entidad que no hacía parte del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora y de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció del proceso en segunda instancia y en proveído del 13 de noviembre de 2020 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 3, 4, 11, 12, 13, 14, [sic] la sentencia proferida 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por JULIO NIETO HERRERA contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y OTROS. [sic], […], y en su lugar. [sic] - Acoger el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto determinaron el origen de las patologías del actor como de origen común. - Absolver a la demandada AXA COLPATRIA SEGROS [sic] DE VIDA S.A., del pago de pensión de invalidez, intereses moratorios y costas procesales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., a reintegrar al trabajador sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, atendiendo sus condiciones de salud. Condenar a la demandada a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato 22 enero 2006 hasta que se haga efectivo el reintegro.

Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 12 Condenar a la demandada a cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. Sin costas en esta instancia […] [Negrillas y subrayas fuera del texto]. El juez de alzada estableció como problemas jurídicos a resolver si al actor le asistía el derecho a la indemnización por despido sin justa causa o al fuero de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, el pago de las prestaciones dejadas de percibir por razón de su desvinculación, la sanción moratoria y la dotación de uniformes.

A su vez, con relación a la apelación de Axa Colpatria, el Tribunal se dispuso a resolver si le asistía razón en cuanto a las inconformidades planteadas frente al dictamen que la Junta Regional de Calificación de Bolívar profirió y que el juzgado acogió en la decisión de primer grado, así como en la fecha de estructuración de invalidez desde el momento en que ocurrió el accidente de trabajo.

Para acometer tal propósito, fundamentó su determinación en que no se discutía que la naturaleza del vínculo entre las partes fue la de diferentes contratos de enrolamiento celebrados entre el 15 de agosto de 1995 y el 22 de enero de 2006, por lo que acorde a lo establecido en el artículo 167 del Estatuto de Navegación Fluvial, debe entenderse que es el acuerdo «celebrado para el viaje ida y regreso, salvo estipulación expresa en contrario», concordante con similar texto del artículo 1509 del Código de Comercio.

Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 13 Encontró que el último vínculo se surtió entre el 29 de diciembre de 2005 y el 22 de enero de 2006, en la modalidad mencionada, por lo que era preciso concluir que la relación contractual terminó por una causal objetiva, lo que desestima un despido injusto. Sin embargo, indicó que el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad también aplica en este tipo de vinculación. Apoyó su argumento en la sentencia CC T-521-2016.

Señaló que resultó probado en el proceso que al momento de la finalización del contrato el demandante contaba con una «afectación en su salud», que acarreaba incluso la pérdida de visión, conocida por la enjuiciada Naviera Fluvial de Colombia S.A., por lo que operaba la presunción en virtud de la cual la terminación del vínculo fue discriminatoria, no desvirtuada por el empleador, pues no demostró que desaparecieran las causas de los viajes, razón por la cual eran procedentes el reintegro y la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En lo que atañe a la prescripción alegada, la descartó teniendo en cuenta la fecha de desvinculación y la de interposición de la demanda. Con respecto a la pensión de invalidez y los intereses moratorios, el juez de alzada transcribió y analizó los distintos dictámenes y otros documentos obrantes en el plenario, que fueron disímiles en cuanto a la determinación del origen de la contingencia. Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 14 Trajo a colación la definición de accidente de trabajo y conjuntamente con lo narrado en la demanda y en el reporte del infortunio laboral, concluyó que el 16 de diciembre de 2004, al trabajador «se le introdujo una micropartícula en el ojo derecho».

Adujo que los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyeron que la pérdida de visión en el mencionado ojo no se correlacionaba con el accidente de trabajo, por lo que calificaron la patología como de origen común y, además, que «no sería razonable aceptar que la pérdida de la visión se determine en el ojo izquierdo, y en tal sentido desconocer que la lesión en el accidente de trabajo se describió para el ojo derecho».

Añadió que si bien es cierto la patología pudo deberse a la exposición a factores de riesgo, conforme la valoración que realizó de la certificación del médico oftalmólogo obrante a folio 16, tal referencia no lleva al convencimiento de la alzada de que ello haya sido así, porque en dicho documento constaba que «no se descarta que sea por inhalación de gases», lo que supone una eventualidad y no constituye una definición técnica concreta de tal circunstancia. Refirió que en la valoración que la Junta Regional de Calificación de Bolívar profirió, estableció el origen laboral de la contingencia, pues «se trató de un dictamen absolutamente limitado para exponer las razones de tal conclusión», por lo que revocó el numeral 12 de la decisión de primera instancia Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 15 que lo había acogido.

En su lugar, dio validez únicamente a los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerarlos «certeros y convincentes, en el sentido de que las patologías visuales que padece el demandante son de origen común» y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al pago de la pensión de invalidez y los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Naviera Fluvial Colombiana S. A. y por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal solamente a favor de la primera y luego admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la providencia recurrida y que, al constituirse la Corte en sede de instancia, se ordene que la pensión de invalidez declarada en favor del demandante «sea de cargo de la entidad a la que corresponda asumir el riesgo del derecho pensional solicitado por el actor, teniendo en cuenta el origen común de la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 54.5%».

Con esa finalidad, formula dos cargos, que fueron objeto Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 16 de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por infracción directa de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. En su demostración arguye que el Tribunal, para absolver a la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., se limitó al estudio del origen de la pérdida de capacidad laboral: […] sin entrar a definir o modificar – porque no fue objeto de recurso – el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor JULIO JOSÉ NIETO HERRERA, que al estar establecido en más de un 50%, configura en este un estado de invalidez en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, inobservados en la sentencia acusada […].

De allí que, en su sentir, por estar acreditada la pérdida de capacidad laboral del demandante en un porcentaje de 54.5% y los requisitos para acceder al derecho a la pensión, al actor le correspondía que se le reconociera tal prestación a cargo «del Fondo de Pensiones – también demandado-». VII. RÉPLICA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. La réplica le atribuye al escrito de casación que es un alegato de instancia y no cumple las reglas mínimas para la presentación de este recurso extraordinario.

A su juicio, la recurrente incurre en afirmaciones Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 17 genéricas, sin precisar las razones por las cuales el colegiado desconoció o no aplicó las normas citadas, ni cuáles fueron las premisas fácticas que encuadran de manera ineludible en los artículos violados, y la consecuencia jurídica que debió aplicarse, por lo que no se derruyen las presunciones de acierto y legalidad del proveído atacado.

Refiere que el Tribunal decidió acertadamente dejar sin efecto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que dictaminó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, en su lugar, acoger el dictamen n.° 13542 del 23 de febrero de 2007 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se decidió únicamente sobre el origen.

Asevera, conforme a lo anterior, que no es cierta la afirmación de la censura respecto a que estuviera probada y en firme la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 54.50% y, por el contrario, aduce que el actor solamente tiene una calificación de origen. En consecuencia, en su parecer, no habría razón para aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, expresa que, si la Corte decidiera casar la decisión impugnada, la pensión de invalidez no estaría a cargo de su representada, habida cuenta del origen común de las patologías del demandante. Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo, la Corte extrae que, en síntesis, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. pretende que al demandante Julio José Nieto Herrera se le reconozca la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S.A., porque considera el origen común de la contingencia y que no es objeto de discusión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un 54,50% que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar estableció. Por su parte Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., que fue la única opositora de la primera acusación, indica que se cometieron yerros técnicos por la recurrente, que solamente está probado el origen, no así el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que se encuentra en discusión y, además, que la presunción de acierto y legalidad no fue desvirtuada.

Ahora bien, teniendo en cuenta la vía escogida y el específico tema que se controvierte en el cargo, no son objeto de discusión los siguientes supuestos: i) Julio José Nieto Herrera tiene dictaminado solamente el origen común de la contingencia, conforme los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; ii) el ad quem revocó la decisión de primera instancia que había acogido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 19 que era el contenía la PCL del 54,50% de origen laboral, que no determinó fecha de estructuración de invalidez y al que le restó valor probatorio. iii) En el plenario no se conocen las semanas cotizadas por el demandante.

De manera que, como quiera que el Tribunal solamente le dio valor probatorio a los dictámenes de origen, no hay calificación del porcentaje de PCL, tampoco se determinó la fecha de estructuración de la contingencia y no es posible establecer las semanas cotizadas para causar la prestación. Por ello, es del caso resolver primero una cuestión previa, para luego estudiar el problema jurídico que pretende la censura, de modo que le corresponde a la Sala determinar: i) si la Naviera Fluvial Colombiana S.A. es la titular de la relación jurídica de lo que pretende en este cargo, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante y ii) si el Tribunal infringió los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que regulan los requisitos para la configuración de una pensión de invalidez.

Para resolver lo primero, resulta importante distinguir el concepto de la legitimación en la causa, en la que se requiere, tratándose del demandante, ser el titular del derecho o pretender que se declare que lo es, o en el caso del demandado, ser el llamado a contradecirlo. Sobre la legitimación en la causa, la Sala Laboral indicó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 que se Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 20 refiere «a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio», por lo que dicha figura determina la viabilidad de las pretensiones, entre quien está llamado a exigirla (activa) y también el sujeto que debe responder ante tal petición (pasiva), tal como la Corte señaló: Por otra parte, cabe igualmente decir para resolver el segundo interrogante de la demanda en estudio, que si bien la ‘legitimación en la causa’ se ha entendido por la doctrina como una figura procesal, en tanto convoca la idoneidad subjetiva en el ejercicio de las acciones judiciales, no constituye un elemento necesario a la existencia y validez del proceso, sino, cuestión diferente, a la viabilidad de la pretensión procesal, en el entendido de que demarca la identidad del actor llamado a exigir el derecho en ella contenido y el correlativo del demandado a responder por él, por manera que será en la sentencia donde se pueda verificar si uno y otro han hecho presencia en el proceso, para luego sí pronunciarse sobre las particularidades del derecho discutido […] (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260).

Al respecto, la Sala Civil de la Corporación se pronunció en forma similar en el fallo CSJ SC16279-2016, en el que destacó: En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.

En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157- 2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 21 debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).

De modo que, tal institución determina quién es el interesado en las pretensiones y condenas que se exponen en un litigio; en el caso de la parte pasiva del proceso, su legitimación se limita a su postura con respecto a las peticiones de la demanda, a las cuales se opuso en la contestación, y en el alcance de lo que apeló, por serle desfavorable, en el fallo de primer grado y que fue resuelto en la alzada.

Debe resaltarse, como se dejó dicho en la síntesis del cargo, que el ataque tiene un escueto desarrollo y no precisa cuáles son los supuestos o eventuales perjuicios que se le han causado a la censura con la absolución impartida por el ad quem a la pretensión pensional incoada por el actor. Se memora, además, que la relación jurídico sustancial- procesal en la controversia sobre la prestación de invalidez del demandante se trabó entre éste y las entidades de la seguridad social del extremo pasivo, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Porvenir S.A. Así, es claro que la Naviera Fluvial Colombiana S.A. no demostró en el recurso, ni la calidad de titular del derecho que se reclama, tampoco ser el llamado a controvertirlo, ni mucho menos motivo alguno que permita tenerlo como un Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 22 tercero interesado, con lo cual, a todas luces, es claro que no tiene legitimación en la causa para controvertir una pretensión pensional de la cual no es parte o dicho en otras palabras, no es titular de la relación jurídica que se discute.

Así, desde la óptica de la legitimación en la causa, debe concluirse, de manera enfática, que no la tiene, en los precisos términos del sucinto ataque, pues se verifica que no existe para la empresa recurrente un: […] beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral… y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades (CSJ SC16279-2016).

La Corte también advierte que la Naviera Fluvial Colombiana S. A. no fue condenada ni absuelta de la pensión de invalidez pretendida y, por ello, no tendría aplicación ninguna la anterior definición en esta causa particular, puesto que no es la titular del derecho pensional ni corresponde a alguna de las entidades llamadas a controvertir tal derecho, por lo que ningún perjuicio le irroga, por activa o por pasiva, la absolución de la pretensión prestacional.

Para atender lo segundo, la Corte itera que únicamente se encuentra probado el origen común de la contingencia, conforme a lo que el Tribunal resolvió, pero, no existe certeza Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 23 respecto al porcentaje de PCL, la data de estructuración del infortunio, ni tampoco el número de semanas de cotización, aspectos que erróneamente da por probados la recurrente y que eran fundamentales, dado el carácter jurídico del ataque.

Todo lo anterior resulta suficiente para desestimar el cargo y no abordar de fondo el problema jurídico planteado. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 5.° de la Ley 361 de 1997; 7.° del Decreto 2463 de 2001 y 7.° del Decreto 2351 de 1965.

Así también como la aplicación indebida los artículos 25, 26, 31, 50, 54, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 y 173 del Código General del Proceso. Y a renglón seguido, incluye como acusación «el entendimiento errado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Para sustentarlo, manifiesta que la última norma referida está dirigida a evitar que el empleador termine el contrato de trabajo en razón de la «limitación o discapacidad del trabajador», situación en la que se requiere el permiso del Ministerio del Trabajo, pero, no prohíbe en forma alguna que pueda ejercer tal facultad.

De esa manera, la finalización del vínculo está permitida cuando existe un motivo diferente, como en su Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 24 parecer ocurrió en este caso, en el que se invocó «una justa causa» para la terminación de la relación laboral, que consistió en la expiración del viaje pactado como término contractual bajo la modalidad «de enrolamiento».

Señala que «el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 [sic][ ] no contiene una presunción en el sentido de que el despido se produce en virtud de la situación de limitación del trabajador», por lo que el Tribunal no podía concluir que la terminación del contrato se produjo debido al estado de discapacidad del demandante, máxime cuando se tiene que los dictámenes se produjeron con posterioridad a la finalización de la última vinculación. En respaldo de sus argumentaciones, cita la sentencia CSJ SL679-2021 de esta Corporación. Precisa que, en este caso, el juez de segundo grado confirmó la existencia de distintos contratos de enrolamiento entre el demandante y la Naviera Fluvial Colombiana S.A., que finalizaron a la terminación de los viajes «redondos» para los cuales fueron pactados, determinación que no fue controvertida ni objeto de apelación de la sentencia del colegiado, tal y como consta en la certificación laboral que obra en el proceso, de lo que se desprende con claridad que no existía la pretendida continuidad entre contratos, por lo que la alzada no podía declarar la ineficacia de la terminación del contrato, bajo el criterio de que no se obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo.

Aunado a lo anterior, argumenta que haber ordenado el reintegro de un extrabajador que tiene una pérdida de Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 25 capacidad laboral superior al 50%, constituye un dislate en la medida en que no tendría la suficiente capacidad para trabajar y que, en su lugar, le corresponde la pensión de invalidez. Acompaña su postura en la providencia CC T-265- 2018.

X. RÉPLICA DE JULIO JOSÉ NIETO HERRERA La apoderada del demandante se opone al segundo cargo e indica que la «no contratación» de su representado fue «su estado de debilidad manifiesta», derivada de la ceguera total que se le diagnosticó y que, en su sentir, fue producto del accidente de trabajo del 16 de diciembre de 2004. También advierte que, a pesar de que a la fecha de la terminación del contrato no se había determinado la pérdida de capacidad laboral del actor, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. tenía conocimiento de las secuelas que su mandante padecía, «derivadas del accidente de trabajo», con lo cual, podía determinarse con claridad el estado de salud antes y después del accidente, con la grave y notoria afectación que este produjo.

Reitera algunos hechos de la demanda y realiza una valoración sobre determinados medios probatorios, que, en su criterio, demuestran que no es cierto que la vinculación de su poderdante hubiese estado atada a los viajes de ida y regreso, sino que incluían también «labores de limpieza de bodega», durante las cuales, asegura, ocurrió el accidente.

Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 26 Respecto al argumento planteado por la impugnante, consistente en que son incompatibles el reintegro y la pensión de invalidez, señala que, luego del accidente de trabajo se sugirió la reubicación del trabajador, empero, en su lugar la empresa «decidió no volverlo a contratar; lo que bien equivalía a una terminación unilateral de contrato de trabajo.

Entre la celebración de varios de los contratos no había un lapso de quince días, sino inferior a quince días para concluir con ello que no hubo solución de continuidad entre un contrato y otro». Con fundamento en lo anterior, pide despachar negativamente el recurso. XI. RÉPLICA DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. La aseguradora asevera que el censor no señaló el entendimiento que debió darle el Tribunal a la disposición ni la conclusión a la que debió arribar con una hermenéutica correcta.

En consecuencia, con apoyo en la sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada en el fallo CSJ SL10092-2017, arguye que la casación como medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito y determinar a quién le asiste la razón, sino que está delimitada por el enjuiciamiento de la sentencia para determinar si la alzada observó, aplicó e interpretó en debida forma las normas jurídicas que dirimían el conflicto.

Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 27 Así mismo, aduce que la censura parte de un supuesto errado al considerar que el actor contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que soslaya que el dictamen en el que se determinó tal guarismo fue dejado sin efectos por el mismo juez de segundo grado y, en ese orden, respalda lo decidido en la sentencia impugnada.

XII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la opositora Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., respecto de los reparos técnicos presentados, pues se observa que la recurrente explica la interpretación que en su sentir el Tribunal debió darle al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual manera, si bien es cierto se evidencia que en el alcance de la impugnación no se efectuó pretensión alguna respecto de las condenas relacionadas con las normas acusadas en el cargo, al analizar su formulación y sustentación, para la Corte es posible determinar que el propósito perseguido por la censura es la absolución del reintegro y de las demás consecuencias económicas que se derivan de la protección de la preceptiva citada, aplicada por el juez plural.

Claro lo anterior y dado que la senda escogida es la directa, se precisa, en lo que respecta al cargo, que no hay discusión sobre los siguientes hechos: i) entre Julio José Nieto Herrera y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. se Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 28 celebraron varios contratos de enrolamiento; ii) el último vínculo suscrito entre las partes se extendió entre el 29 de diciembre de 2005 y hasta el 22 de enero de 2006; iii) la causa invocada por la empresa para su finalización fue la «terminación del viaje»; iv) el actor tiene dictaminado el origen común de la contingencia, conforme las valoraciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; iv) el ad quem revocó la decisión de primera instancia que había acogido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que contenía la PCL del 54,50% de origen laboral, que no determinó fecha de estructuración de invalidez, al cual le restó valor probatorio y v) en el plenario no se conocen las semanas cotizadas por el demandante.

De manera que, no está probado el porcentaje de PCL, tampoco se determinó la fecha de estructuración de la contingencia y no es posible establecer las semanas cotizadas para causar la prestación. El Tribunal consideró que en el asunto opera la presunción de que la terminación del vínculo fue discriminatoria, en atención a que la demandada, pese a la modalidad contractual de enrolamiento que unió a las partes, no demostró que hubiese desaparecido la causa de los viajes, con lo cual la razón que motivó la desvinculación del actor fue su «afectación de salud».

Por su parte, el recurrente argumenta que el juez de alzada desconoció que la terminación del contrato de trabajo Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 29 de personas con discapacidad está permitida cuando existe una «justa causa para despedir», la que sustenta con la expiración del viaje para el cual había sido contratado. Igualmente, en el cargo se plantea la improcedencia del reintegro del trabajador, porque en el sentir de la recurrente está probado en el proceso que éste tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que le impide trabajar y que, a su vez, el tener derecho a la pensión de invalidez se excluye el eventual reintegro.

En consecuencia, los problemas jurídicos que la Corte debe resolver consisten en i) determinar si dadas las condiciones en que sucedieron los hechos era obligatorio solicitar permiso al Ministerio de Trabajo o si la finalización del viaje en el contrato de enrolamiento es una causal objetiva para la terminación del vínculo laboral de una persona con discapacidad, que no requería tal autorización; y ii) si una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y el derecho a la pensión de invalidez excluyen el eventual reintegro del trabajador.

Para ello, la Sala advierte que el presente asunto debe estudiarse con la normativa vigente a la data de terminación del contrato de enrolamiento que suscribieron las partes de la litis, esto es, a enero de 2006. La censura argumenta que a la fecha de terminación del vínculo laboral del demandante no se había efectuado la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, en Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 30 consecuencia, el Tribunal no podía concluir que la misma se produjo en razón de la discapacidad.

Frente a este ataque, debe señalarse que para probar la discapacidad de un trabajador puede acudirse a cualquier elemento de convicción, tal y como se dijo en sentencia CSJ SL10538-2016, en la que recordó el fallo CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062: [ ] Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>.

(Resalta la Sala). [ ] De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. De hecho, para el Tribunal no fue determinante la existencia de la calificación por parte de la Junta, pues le bastó con el dictamen de origen de la contingencia y «con las documentales que reposan en el proceso» para establecer el diagnóstico del actor, que «acarreaba incluso la pérdida de visión», para concluir que se encontraba amparado por la protección normativa para las personas con discapacidad.

Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 31 De esa manera, frente a la calidad de persona con discapacidad del actor, en efecto, no hubo discusión alguna en el recurso, sino en cuanto a si se podía probar o no dicha calidad únicamente a través de un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, argumento que ya fue atendido desfavorablemente para el recurrente en los párrafos que anteceden, por lo que el estudio debe centrarse en determinar si el empleador acudió a una causal objetiva de terminación del contrato, que no requiere autorización o ha debido solicitar la dispensa del Ministerio de Trabajo.

Así, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no implica que no se pueda finalizar el vínculo laboral a un trabajador con discapacidad, sino que la terminación del contrato debe obedecer a una causa objetiva demostrada, en los siguientes términos: […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada (CSJ SL2586-2020, que reitera la CSJ SL1360-2018).

En el caso concreto, resulta probado que la modalidad de contratación suscrita por las partes es la de enrolamiento, que se encuentra regulada en el artículo 167 del Decreto 2689 de 1988, también conocido como Estatuto de Navegación Fluvial, vigente para la época de los hechos, el Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 32 cual se celebra para el viaje de ida y de regreso, en los siguientes términos: Artículo 167.

El contrato de enrolamiento se entenderá celebrado para viaje de ida y regreso, salvo estipulación expresa en contrario. Si el contrato expira durante la travesía, el enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje. El personal que, de acuerdo con el contrato de enrolamiento, deba ser nuevamente devuelto a determinado lugar y allí desembarcado, será en todo caso conducido a dicho lugar por cuenta de la empresa.

Sobre el contrato de enrolamiento, esta Sala considera importante resaltar que se trata de una relación laboral que no corresponde estrictamente a las tradicionales formas del contrato de trabajo, a saber: i) término indefinido, ii) término fijo, iii) por duración de la obra o labor determinada o el denominado iv) ocasional, accidental o transitorio, cuyas notas de contenido, son las siguientes: i. Existe una fecha cierta de inicio; ii.

La finalización está sujeta a la culminación del viaje, que está pactado desde que se suscribe el vínculo y; iii. No responde a un plazo específico ni determinado. Ahora bien, en el caso concreto, se evidencia que el último vínculo existente entre las partes finalizó por la terminación del trayecto planeado. La Corte debe advertir que tal motivación, no se enmarca en una «justa causa» para la terminación del contrato de trabajo, como lo afirma erradamente la censura, puesto que no encuadra en ninguna de las causales Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 33 establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.

Por el contrario, se trata de un modo de terminación del vínculo que puede considerarse objetivo, habida cuenta que la vigencia de la relación laboral no depende de la voluntad del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado. Así, para las partes es claro desde el inicio de la labor que una vez termina el viaje cesa el contrato, es decir, que la fecha de finalización no es determinada sino determinable y depende de la culminación del trayecto.

En ese orden de ideas, en principio, en la situación del demandante no podría predicarse una estabilidad laboral debido a su discapacidad, porque las partes conocían que la finalización del viaje correspondía a un modo extintivo del vínculo y que el mismo puede considerarse objetivo, a efectos de no requerirse el permiso del Ministerio de Trabajo para despedir.

A pesar de lo anterior, uno de los fundamentos principales esgrimidos por el colegiado al momento de ordenar el reintegro del demandante, consistió en que si bien «la terminación estaba determinada por el último viaje, lo cierto es que no se demostró que alrededor de la empresa demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., desaparecieran las causas de estos viajes».

Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 34 Este constituye uno de los pilares de la sentencia del Tribunal, que no fue objeto de ataque y que, en todo caso, se ajusta con lo dicho por esta Sala de Casación frente a otras modalidades de contrato, en tanto el ad quem advirtió que el motivo alegado por la empleadora no era sino una excusa para prescindir de los servicios del demandante, por cuanto las causas que le dieron origen al vínculo laboral se mantenían en la empresa.

Así las cosas, aunque el argumento acogido en la providencia no fue el centro de la acusación, el recurrente no derruye la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, en especial, porque la finalización del viaje no constituye una causa objetiva para finiquitar la relación laboral, si no «desaparecier[o]n las causas de estos viajes» y que son la razón de ser del contrato de enrolamiento.

Lo anterior resultaría suficiente para despachar desfavorablemente el cargo. No obstante, también se observa que en el planteamiento del ataque se afirmó que el reintegro del trabajador era improcedente debido a que, en sentir de la censura, fue probado en el proceso que este tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que le impedía trabajar.

En consecuencia, se «excluye e imposibilita la orden de eventual reintegro», por tener derecho a la pensión por invalidez. A este respecto, la censura parte de tres supuestos. El primero, de orden fáctico, porque es de su parecer que el Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 35 actor tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

El segundo, por el cual considera que el actor tiene una PCL superior al 50% y por ello no puede trabajar. El tercero y consecuencial, que en sentir de la impugnante, el demandante tiene derecho una pensión de invalidez, lo que implica que se debe negar el reintegro. Con respecto al primer y segundo supuestos, para la Corte no resulta cierto que sea un hecho indiscutido que el actor tenga una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, habida cuenta que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia que había acogido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, esto es, le restó cualquier valor probatorio a la PCL del 54,50% y el origen laboral que este contenía. Adicionalmente, frente al segundo supuesto, tampoco es admisible para esta Sala, en tanto, ha reiterado que la calificación superior al 50% de pérdida de capacidad laboral no conlleva necesariamente a la imposibilidad fáctica para trabajar o ejercer una labor.

Aceptar lo contrario constituiría una afrenta contra la dignidad de la persona, con su derecho al trabajo y con la posibilidad real de continuar siendo activa y productiva con el porcentaje de capacidad laboral que tenga. Esa razón, incluso, ha sido el sustento de la validez de las semanas de cotización ulteriores a la fecha de estructuración de invalidez de una persona (CSJ SL131-2024).

Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 36 En lo relativo al tercero, debe recordarse que la razón de terminación que expuso la empresa para dar por finiquitado el contrato de trabajo fue una causa legal de terminación, consistente en la finalización del viaje, y no el reconocimiento de la pensión. Dicho de otra manera, si la censura pretende que el derecho de la pensión de invalidez, como causal objetiva, excluya la orden de reintegro, esta debió ser la razón alegada al momento de la finalización de la relación laboral, requisito que no se cumple en este proceso (CSJ SL2834-2023).

Así las cosas, en el proceso no están probado los requisitos de causación de la pensión de invalidez, ni si estuvieron presentes al momento del finiquito laboral. Como puede verse hasta aquí y por lo anteriormente planteado, las acusaciones no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Axa Colpatria y el demandante, quienes fueron las partes que presentaron réplica, en partes iguales.

Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 37 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que JULIO JOSÉ NIETO HERRERA promueve contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85C581E46F649331F55BD2F106BC478E8608F7F978EF8A6BDC612ADFCC34E3E0 Documento generado en 2024-10-17