CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2746-2023 Radicación n.° 83378 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GONZÁLEZ MARTÍN contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, al que fue vinculada MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Accionó Jaime González Martín contra las demandadas, para que se declarara que ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. (en adelante Cobra S.A.), en consecuencia, que se condenaran solidariamente a las Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 2 accionadas, a pagarle en forma total la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones, cesantías y sus intereses y aportes a seguridad social, así como «todas las prestaciones sociales generadas en los años 2007, 2008 y 2009», teniendo en cuenta todos los factores que constituían salario.
También reclamó las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la 789 de 2002, por la cancelación deficitaria de los intereses sobre las cesantías de los años 2007, 2008 y 2009, así como por la falta de consignación de las últimas en un fondo y; por la omisión en el pago total de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y la falta de aportes al sistema de seguridad social integral.
En subsidio de estas sanciones, pidió la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que empezó a trabajar en Colombia para la empresa Cobra S.A., el 16 de mayo de 2007, en el cargo de jefe de obra, para la ejecución de un contrato que le fue adjudicado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; que la retribución acordada fue: (i) «un salario bruto anual por importe de 40.000 euros, distribuidos en 14 pagas»;
(ii) «la aplicación del sistema de incentivos vigente en el Grupo Cobra para el puesto arriba indicado» y; (iii) «[…] cuando desempeñe sus funciones en el exterior (Colombia) devengará un complemento de Exterior» por valor de €15.000 anuales, repartido en 12 pagos, una dieta de USD $50 diarios, vehículo, alojamiento, seguridad social en España, cobertura sanitaria en el país de destino, y seguro de repatriación y; que el 6 de agosto de 2009, la Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa dio por terminado el contrato sin mediar justa causa.
Aseguró que los salarios fueron recibidos así: (i) en Colombia $2.777.218 mensuales; (ii) en España €40.000 anuales, distribuidos en 14 pagos; (iii) €15.000 anuales, por concepto de complemento exterior; (iv) alojamiento mensual por $2.600.000 y; (v) vehículo, $1.567.000 mensual, sumado a ello, que la empresa también les cancelaba el estudio a sus hijos.
Señaló que nunca se pactó la figura de salario integral; que según el manual de incentivos, debía recibir otro importe por ese concepto, que nunca le fue cancelado, pero al señor Juan Hernández sí se lo otorgaron, y ocupaba el mismo cargo; que durante toda la relación no fueron consignadas las cesantías a un fondo; que para liquidar las prestaciones sociales no se tuvo en cuenta todo lo devengado, y que, para esos efectos, tuvo como fecha inicial del contrato el 1° de agosto de 2007.
Ambas accionadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., dijo que no le constaba lo relativo al acuerdo de remuneración, debido a que no era un documento suyo. Negó los demás enunciados fácticos, y aclaró que el actor ingresó a laborar el 1° de agosto de 2007. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, y compensación. Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 4 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP dijo que no eran ciertos los enunciados fácticos de la demanda, o que no le constaban.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. En el mismo escrito llamó en garantía a Mapfre Seguros de Crédito S.A., para que esta respondiera con ocasión de las pólizas de cumplimiento del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que la amparaban.
La aseguradora contestó mediante curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de «riesgo asegurado, no cobertura de los conceptos pretendidos»; inexigibilidad del cobro conjunto de indemnizaciones moratoria e indexación y; prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 12 de abril de 2018, confirmó el de la a quo, y condenó en costas al recurrente. Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) establecer si entre el demandante y Cobra S.A., hubo un contrato de trabajo entre el 16 de mayo de 2007 y el 6 de agosto de 2009;
(ii) si aquel era beneficiario del incentivo de jefes de obra, técnicos de obra y encargados generales; (iii) si los pagos recibidos por concepto de medicina prepagada, educación de los hijos, alojamiento, vehículo y pasajes, constituían salario en especie, y en caso afirmativo, si había lugar a las reliquidaciones solicitadas, teniendo en cuenta los mencionados valores, más lo recibido en euros;
(iv) si era viable el cubrimiento de los gastos de traslado a España y; (v) si Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP era solidariamente responsable. Respecto a la existencia del contrato de trabajo, explicó que al trabajador le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para que se activara la presunción del artículo 24 del CST, quedando la demandada con la obligación de desvirtuarla.
Así, señaló que no era materia de discusión que el actor prestó sus servicios a la empresa Actividades de Instalación y Servicios Cobra S.A., conforme con las documentales visibles a folios 67 y 71 del expediente, empero, en lo atinente al cargo desempeñado, constató que era el de subgerente de planta externa. Luego expuso: […] si bien el demandante alega que el cargo que ocupó fue el de Jefe de Obra, a folio 406 del cuaderno carta rogatoria aparece copia de la certificación de fecha 18 de febrero de 2013 expedida por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. con domicilio en Madrid – España en la que hace constar que el accionante laboró para la misma del 16 de mayo de 2007 al 31 de agosto de 2009 desempeñando el cargo de Jefe de Obra de la Filial de Comunicaciones en Colombia; vinculación que se corrobora con los comprobantes de nómina de folios 365 a 405 del referido cuaderno y de folios 75 a 87 del cuaderno principal.
Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que el representante legal de Cobra S.A., en el interrogatorio de parte, declaró que el actor fungió como subgerente de planta externa, manifestación que también hizo la coordinadora de Recursos Humanos, la señora Natalia Valentina Fernández Mesa. Sobre los testigos, dijo que: Miguel Curiel indicó que el accionante fue contratado en mayo de 2007 por Actividades de Instalación y Servicios Cobra S.A., con el fin de ayudarlo a elaborar la oferta técnica y económica para un posible contrato con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y una vez adjudicado el mismo, él, junto al actor, se vincularon a la demandada, como gerente de operaciones y subgerente de planta externa, respectivamente, sin que existiera en la empresa el cargo de jefe de obra.
El testigo Juan Hernández afirmó que el demandante se desempeñó como jefe de obra en Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., realizando actividades relacionadas con el contrato que esta tenía con Movistar; que recibían un sueldo proveniente de España, más una adición por expatriados, y en Colombia se les daba una «dieta diaria» de 40 a 50 dólares «y que la demandada junto con el Grupo Cobra S.A. con (sic) el mismo grupo pero con NIT diferente».
Afirmó que fueron contratados en España, y fueron expatriados a Colombia como jefes de obra, y que una vez gestionadas las visas, «en el contrato se puso que el demandante fungiría como subgerente de planta externa y que COBRA S.A. es una multinacional con filiales en varios países cuya sede principal es España». Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 7 Antonio Iglesias precisó que las condiciones laborales del accionante consistían en un salario en España de €45.000 más un 30% de retribución variable en función de objetivos, y otra parte que se tenía que pagar en Colombia, que era de USD $1.500; que «el cargo que tenía era de gerente de planta externa (jefe de obra), pues en el contrato español era Jefe de Obra y en el de Colombia, gerente de planta externa»; y que la empresa Cobra S.A. es una filial del Grupo Cobra.
Observó que a folio 70 del expediente aparece un correo electrónico en el que se le informó al actor que a partir del 4 de agosto de 2009 ya no seguiría prestando sus servicios en Colombia, y que el cargo de jefe de obra de ingeniería, construcción y mantenimiento de fibra óptica estaría al mando de otra persona. Destacó que, conforme al certificado de existencia y representación legal de Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., «se evidencia que por documento privado del 20 de junio de 2001, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. con domicilio fuera del país configuró una situación de control con aquella».
Por todo lo anterior, afirmó que el accionante fungió como jefe de obra, pero para la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A., con domicilio en Madrid – España, compañía diferente de la demandada Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., en la que ocupó el cargo de gerente de planta externa, sin que, Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 8 […] pueda hablar de la misma vinculación así coincidan una parte en el ámbito temporal, pues la primera data del 16 de mayo de 2007 al 31 de agosto de 2009 y la segunda del 1° de agosto de 2007 al 6 de agosto de 2009, pues se trata de dos empresas totalmente diferentes pues no se demostró que la demandada sea una sucursal o filial de la citada empresa.
Ahora si bien en el certificado de existencia y representación legal de la accionada se evidencia una situación de control de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. para con ésta, en los términos de la Ley 222 de 1995 tal situación trae como consecuencia una responsabilidad de la matriz o controlante respecto de la segunda en lo que a obligaciones se refiere sin que por ello se pueda hablar que se trata de la misma empresa máxime, si no se demostró que se hubiere declarado la existencia de un grupo empresarial entre las citadas empresas o que el tan mencionado GRUPO COBRA S.A. existiera que aquellas formaran parte de éste.
A más, que en las pretensiones de la demanda no se solicitó la declaratoria de un grupo empresarial o responsabilidad subsidiaria entre las citadas sociedades tan así, que domiciliada en el extranjero no fue vinculada al proceso. Aunado a ello los testigos fueron claros al indicar que el demandante dada su vinculación con la accionada fungió como sub gerente de planta externa y con COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. era jefe de obra, recibiendo por cada una de ellas retribuciones diferentes lo que corrobora que se trataba de vinculaciones distintas.
Concluyó entonces que el demandante laboró al servicio de la demandada solo del 1° de agosto de 2007 al 6 de agosto de 2009, como aparece a folio 241. En lo atinente a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta lo percibido en euros, el incentivo para jefes de obra, y los pagos por concepto de medicina prepagada, pasajes, educación, alojamiento, y vehículo, adujo que no podía prosperar sobre los dos primeros, comoquiera que lo percibido en moneda extranjera correspondía a su vinculación con Cobra S.A., «al igual que como lo indicó el testigo Miguel Curiel y Natalia Hernández en la empresa ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. no existía ningún régimen de incentivos pues el Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 9 mismo era pagado por la empresa española según lo dicho por ANTONIO IGLESIAS».
Agregó que el mencionado incentivo «estaba dado para los jefes de obra, cargo que como se indicó el demandante no desempeñó al servicio de la demandada el cual era de subgerente de planta externa». Sobre los demás conceptos, manifestó que los testigos coincidieron en afirmar que los trabajadores provenientes de España gozaban de tales beneficios, los cuales eran sufragados directamente por la empresa, quien era la encargada de suscribir los contratos de arrendamiento de las viviendas y vehículos, pagar la medicina, los colegios y los pasajes, situación que se corroboraba con los documentos de folios 114 a 124, y 439 a 472.
Con arreglo al artículo 128 del CST, concluyó que todos esos factores no constituían salario, «en la medida que si bien lo beneficiaban, no enriquecieron su patrimonio en tanto era la empresa quien los sufragaba directamente y estaban destinados para el desempeño cabal de sus funciones». En lo tocante a los gastos de traslado, invocó el numeral 8 del artículo 57 del CST para sostener que, con base en las pruebas allegadas al proceso, para el momento en que el demandante se vinculó a la enjuiciada ya estaba en Colombia, y que si bien no había controversia alguna en cuanto a que aquel provenía de España, «lo cierto es que no se evidencia que para la data de culminación del vínculo manifestara su intención de regresar a España y de haberlo hecho, evento en el cual la accionada tendría que sufragar tales gastos junto con los de su familia, no probó que lo haya Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 10 cancelado de su propio peculio», máxime si no se determinó a qué ciudad viajaría, ni el número de integrantes de la familia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y condene a las accionadas al pago de lo pretendido. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandadas.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 4 y 27 del CC; 2, 5, 13, 14, 22, 23, 24, 26, 27, 34, 55, 57 numeral 4, 64, 65, 127, 128, 130, 132 y 139 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS; 48 y 53 de la CN; y 164, 165, 166, 167, 176, 244, 246, 250 y 281 del CGP, «dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por probado estándolo, que existió un solo contrato de trabajo entre Actividades de Instalación y Servicios Cobra S.A. y Jaime González Martín. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que existieron dos contratos de trabajo, uno con Actividades de Instalación Y Servicios Cobra S.A. y Jaime González Martín, desarrollado en Colombia, y otro con Cobra Instalación y servicios S.A. en España. Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 11 3) No dar por probado estándolo, que la única finalidad que tuvo la vinculación del demandante con Actividades de Instalación Y Servicios Cobra S.A. fue el desarrollo de las actividades contratadas con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 4) Dar por demostrado no estándolo, que la vinculación del demandante con Cobra Instalación y Servicios S.A. - España, era un contrato autónomo e independiente del desarrollo de las actividades contratadas con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 5) No dar por probado estándolo, que al demandante no se le afilió a un fondo de cesantías, para la consignación del auxilio de cesantía, existiendo obligación legal. 6) Dar por demostrado no estándolo, que al demandante se le autorizó el pago parcial del auxilio de cesantía en el 2007, por parte del Ministerio del Trabajo. 7) No dar por probado estándolo, que al demandante se le pagaba parte de su salario mensualmente a través de la sociedad controlante Cobra Instalación y Servicios S.A. España, maniobra ausente de la buena fe que debe gobernar el contrato de trabajo. 8) Dar por demostrado no estándolo que, la sociedad demandada pagó oportunamente y en forma completa el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo existente entre las partes. 9) No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no pagó los salarios y prestaciones sociales con base en la remuneración verdaderamente pactada con el demandante, bajo un actuar carente de buena fe, haciéndose acreedora a la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 10) Dar por demostrado no estándolo que al demandante no se le adeudaba suma alguna por ningún concepto o derecho.
Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: 1) Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. (folios 35 a 46). 2) Correo electrónico de Manuel Penalva al demandante (folio 89). 3) Carta de 6 de agosto de 2009 de Andrés Ma. Picado Ruiz al demandante (Folio 68). 4) Comprobante de pago de nómina de 31 de marzo de 2008 de la demandada, donde se destaca el término "Sucursal Españoles" (Folio 74).
Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 12 5) Comprobante de pago de Cobra Instalaciones y Servicios S.A. del 1 de agosto al 31 de agosto de 2007. A partir del cual aparece el término "Complemento Exterior" (folio 79). 6) Comunicación de 30 de abril de 2009, donde se informa el nuevo valor del sueldo bruto. (Folio 102). 7) Correo electrónico de 23 de julio de 2007, de Julio Cano al demandante, donde le solicita aprobar las condiciones de exterior, en relación con el desplazamiento a Colombia.
(Folio 104 a 106). 8) Contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de enero de 2009, donde el demandante aparece como deudor solidario. (Folios 114 a 121). 9) Carta de Intención No. CT-0763-07 y CT-0764-07 de 21 de junio de 2007 de la Dirección de Compras de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a Manuel Penalva Representante Legal de Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. (Folio 127). 10) Contrato No. 71.1-0849.07 Entre Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Folios 286 a 321). 11) Confesión de la representante legal de la sociedad demandada, respecto de la ausencia de pacto de exclusión salarial, y no consignación en el fondo de cesantías, de tal prestación en beneficio del demandante.
(Folios 378 a 380). Para demostrar el cargo, manifiesta que, si la prestación personal del servicio es el origen del contrato de trabajo, «resulta extraño que, el punto de partida de la relación laboral del demandante se haya dispuesto únicamente con base en la certificación aportada al proceso por la demandada, olvidando por completo las demás probanzas aportadas […]».
Asegura que con los documentos se puede demostrar que existió un único e inequívoco propósito de que prestara sus servicios en Colombia para la ejecución del contrato celebrado por las demandadas, tal como se desprende de la propuesta laboral hecha por Manuel Penalva, la cual fue aceptada, «y que se llevó a cabo aun antes de que se perfeccionara el contrato entre Actividades de Instalaciones y Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 13 Servicios COBRA S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. […], donde, a partir del 1 de julio de 2007, el demandante empieza a recibir un pago por concepto de: “Complemento exterior”», el que a su vez, coincide con la oferta realizada en abril, y con la fecha en que inició su gestión como representante legal de Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. en Colombia.
Añade que tanto la compañía española como la colombiana tenían el mismo nombre, el cual fue modificado posteriormente, y que se probó la situación de control de la primera frente a la segunda. Esgrime que de la prueba documental allegada, se extrae, que: (i) hubo una prestación personal del servicio, en razón de la cual surgió, antes del 1º de agosto de 2007, la relación con Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., y que dicha empresa, era controlada por Cobra Instalaciones y Servicios S.A. desde el 19 de junio de 2002;
(ii) la actividad fue remunerado tanto en España como en Colombia, sin ser factible que tuviera contratos simultáneos en los dos países y con empleadores distintos, como si fueran vínculos independientes, puesto que hubo una sola prestación personal de las labores; y (iii) los extremos temporales del vínculo, coinciden con las instrucciones dadas por su empleador, tanto al ofrecer una vinculación por dos años, «como el hecho de que a la finalización del contrato de trabajo se le hubiese dicho desde la sociedad española que regresara a prestar sus servicios al país de origen».
Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 14 Subraya que el mismo comprobante de pago de salarios del 31 de marzo de 2008, bajo el NIT de la empresa, hace referencia a «Sucursal Españoles». Y enseguida expone: En efecto, si el Tribunal hubiera examinado la prueba documental, habría encontrado que el demandante prestó sus servicios de forma permanente y sin solución de continuidad para Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. y que ello le merecía pagos con carácter salarial tanto en su lugar de origen, (además de otros reconocimientos), como en el lugar donde prestaba sus servicios, de acuerdo con las propuestas y convenio celebrados entre el demandante, y la sociedad controlada por Cobra Instalaciones y Servicios S.A. que era justamente: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. En efecto, los conceptos que el Sr. Penalva le propuso al demandante como contraprestación de sus servicios en la propuesta para laborar en el desarrollo del contrato con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fueron reconocidos, salvo lo relacionado con el incentivo.
Basta con observar que desde el inicio del contrato se propuso al demandante la realización de pagos en un país diferente de aquel en el que prestaría sus servicios, como “complemento” de su remuneración. Y es que justamente se usó ese término: “complemento exterior” significando que tanto en el lugar de origen, como el lugar en el que se prestaban sus servicios era remunerado, por una única actividad laboral que estaba directamente relacionada con la ejecución del contrato con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Corrobora lo anterior la comunicación que reposa a folio 68 del expediente, en el cual el director de recursos humanos de Cobra Instalaciones y Servicios S.A. – Madrid, le explica, al demandante en detalle las razones de su retorno, haciendo énfasis en que él aceptó lo acordado el 13 de julio de 2007, sobre las condiciones de exterior en “Permanencia en Colombia” siendo claro entonces lo que se ha venido reiterando en el sentido de que había una remuneración fuera de Colombia, cuyo fundamento era la prestación personal de los servicios del demandante al servicio de Cobra para los trabajos con el Cliente Telecomunicaciones S.A. ESP (TELECOM).
Arguye que también erró el juez de alzada al admitir, sin prueba alguna, la afirmación de que el auxilio de cesantías no se había consignado, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 50 de 1990, «por cuanto, el demandante había solicitado su pago, previa aprobación del Ministerio del Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 15 Trabajo», comoquiera que la comunicación obrante a folio 250 solo da fe de que se elaboró un documento para solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para el pago parcial de tal auxilio, pero no existe evidencia de que hubiese sido concedido, es más, no tiene siquiera una constancia de recibido.
Adicionalmente, puntualiza que el documento mencionado se refería al pago parcial de las cesantías causadas en el año 2008, pero nada se probó en relación con las correspondientes al 2007, las cuales debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2008, so pena de ser acreedora de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por lo anterior, concluye que yerra el Tribunal al declarar que fueron pagadas las cesantías previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando no se probó su entrega, ya que no existen comprobantes de egreso ni recibos que así lo demuestren. Añade que era evidente que no iba a hacer arreglos locativos de un inmueble, «puesto que no le pertenecía el lugar donde residía, es más, el inventario de entrega demuestra el rigor con el que la inmobiliaria manejaba el apartamento, de manera que se trató de un argumento falaz».
Establece que del acervo probatorio se puede extraer lo siguiente: (i) él desarrolló una sola actividad personal, cuya remuneración se pagó en la forma propuesta en la carta del 19 de abril de 2007, «donde se incluyó también el vehículo y el alojamiento, además de otra serie de reconocimientos cuya Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 16 única causa era la labor del actor en el desarrollo del contrato con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.»; y (ii) no se trata de dos contratos diferentes y autónomos, y la situación de control e identidad de las sociedades demuestra que los valores cancelados en Colombia estaban complementados «por otros reconocimientos tanto en dinero como en especie» tal como fue ofrecido, lo que tampoco se puede desvirtuar por el hecho de que se le diera un nombre diferente a los cargos, pues lo acreditado es una única prestación del servicio.
Sostiene que al inferir el Tribunal que los conceptos de alojamiento, vehículo, educación, y medicina prepagada carecían de carácter salarial por no enriquecer el patrimonio, sino que se daban para el desempeño cabal de sus funciones por tratarse de un trabajador extranjero, se equivocó, pues no tuvo en cuenta que él suscribió un contrato de arrendamiento, donde aparece como coarrendatario.
Además, que de admitirse que tales beneficios tenían la destinación dicha por el Tribunal, de todas maneras, debían constituir salario, «porque estaban directamente ligados a la tarea que el demandante vino a ejecutar por cuenta de la celebración del contrato entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.», por lo que se le dio una aplicación indebida a los artículos 127 y 128 del CST.
Apoya su dicho en la sentencia CSJ SL9240-2017. De lo anterior, concluye que la compañía actuó de mala fe, y, por lo tanto, se debía imponer la indemnización moratoria solicitada con la demanda inicial, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «y en general, todas las Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 17 condenas solicitadas en la demanda, incluyendo por supuesto la declaración de solidaridad por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A., puesto que resulta evidente la aplicación del artículo 34 en el presente proceso».
VII. RÉPLICAS Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., resalta que el recurso contiene errores técnicos que impiden su estudio, comoquiera que, a pesar de que se relacionan unas pruebas como dejadas de valorar, en la demostración del cargo no se incluye ni una sola crítica a la función probatoria del Tribunal respecto a las que sí tuvo en cuenta para soportar su decisión, aceptando entonces la valoración realizada sobre las mismas.
Aduce que el colegiado basó su proveído en la Ley 222 de 1995, norma cuya violación no fue denunciada, y, por lo tanto, el fallo no pudo ser afectado. Respecto al fondo del asunto, asegura que el actor pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 2007, cuando no existe prueba de una prestación del servicio desde esa data, pues hay documentos que demuestran el inicio de actividades desde esa fecha, pero con Cobra Instalaciones y Servicios S.A. Frente al auxilio de cesantías, apunta que el Tribunal no incurrió en los yerros indicados en los numerales 5 y 6, pues ese tema no fue abordado, y que el recurrente debió, si no estaba de acuerdo con ello, solicitar la adición de la Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia. Asegura que la misma situación ocurre con el error de hecho del numeral 3.
Por último, menciona que no fueron atacadas las conclusiones respecto a que «distintos pagos y beneficios» no se podían considerar como salario, por lo que serían inocuos los yerros mencionados en los numerales 8 y 10. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, acota que solo fue convocada bajo el fenómeno de la solidaridad, y en la demanda de casación no se establece ninguna apreciación errónea de las pruebas aportadas al proceso que tienen referencia a ella, pues todo estuvo dirigido a la relación que existió entre el accionante y la codemandada, por lo tanto, se debe confirmar la absolución dispuesta en su favor.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque tiene razón Cobra S.A., al afirmar que el recurrente no singularizó todas las pruebas que contribuyeron a que el Tribunal confirmara la decisión absolutoria del a quo, de todas maneras, sí discriminó las que consideró que no fueron valoradas por el juez de alzada, y explicó cómo esa omisión ocasionó los errores de hecho que, a la postre, generaron la transgresión normativa denunciada.
En cuanto a la falta de mención de la Ley 222 de 1995, fuerza recordar que basta con aludir una norma de alcance nacional para abrirle camino al estudio del recurso. Superado estos escollos, los problemas jurídicos puestos a consideración de la Corte se circunscriben a Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 19 determinar lo siguiente: (i) si el fallador plural se equivocó al colegir que el demandante tuvo dos vinculaciones laborales, una con la enjuiciada Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., y la otra con Cobra Instalaciones y Servicios S.A. –no vinculada al proceso–;
(ii) si los beneficios reconocidos por la primera, por concepto de arrendamiento de vivienda y vehículo, medicina prepagada, y educación de sus hijos, son o no constitutivos de salario; y (iii) si el pago anticipado de las cesantías se produjo o no. Aunque el cargo fue enderezado por la senda fáctica, no se discute en casación que: (i) el accionante y Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. sostuvieron una relación laboral;
(ii) el salario pactado por ellos no era integral; (iii) no se fijó una cláusula de exclusión salarial; (iv) la empresa le otorgaba beneficios de arrendamiento, vivienda, vehículo, medicina prepagada, y educación de sus hijos y; (v) el contrato terminó por un despido sin justa causa. 1. Respecto a la coexistencia de contratos Conforme al artículo 26 del CST, un trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, a menos que pacten una cláusula de exclusividad (CSJ SL1715-2016).
En el presente asunto no quedó demostrado que las partes hubieran estipulado una cláusula en ese sentido, de modo que, en principio, nada obstaría para que el actor pudiera celebrar un contrato de trabajo con una persona diferente. En consecuencia, como quiera que lo alegado por el Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 20 censor es que, en la realidad se trató de un solo contrato de trabajo, pasa la Sala a verificar si ello fue así, a partir de las pruebas singularizadas en la acusación: Certificado de Existencia y Representación Legal de Actividades de Instalación y Servicios Cobra S.A. (f.° 35 a 46) Del mencionado documento se extrae que la accionada, en principio, se llamaba Cobra Instalaciones y Servicios S.A., y mediante escritura pública del 17 de septiembre de 1998 su nombre cambió al que actualmente tiene.
Además, que mediante documento privado del 20 de junio de 2001, inscrito el 19 de junio de 2002, Cobra Instalaciones y Servicios S.A., con domicilio fuera del país, «ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia», es decir, con la pasiva. Pues bien, de este documento no se desprende la existencia de un único contrato de trabajo.
A lo sumo, lo que podría acreditar es la conformación de un grupo empresarial que generara obligaciones a cargo de Cobra Instalaciones y Servicios S.A., en calidad de matriz o controlante de la demandada, ya que dicha figura implica «tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa» (CSJ SL6228-2016).
Sin embargo, tal como lo explicó el Tribunal, en las pretensiones de la Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 21 demanda no se solicitó la declaratoria de un grupo empresarial o la responsabilidad subsidiaria entre las citadas sociedades, al punto que la domiciliada en el extranjero no fue vinculada al proceso. Correos electrónicos de Manuel Penalva y Julio Cano (f.° 59, y 104 a 106, respectivamente) Este medio de prueba no puede ser valorado, comoquiera que tiene por sentado la Corte que el correo electrónico para que pueda tenerse en cuenta como medio calificado en casación laboral, necesariamente requiere que venga acompañado de la prueba técnica que avale o certifique su procedencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de este sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.
Así se dijo en sentencia CSJ SL4313-2021: Ahora bien, en relación con el correo electrónico de 25 de septiembre de 2014, que obra a folio 17 del expediente debe recordarse que, respecto de su valor probatorio, estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CGP serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
Y la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. No obstante, en relación con su capacidad probatoria y, en relación con su autoría y certeza, la Sala acoge los presupuestos exigidos en la Ley 527 de 1999, como se reitera en reciente decisión CSJ SL728-2021, en la cual se estableció que: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 22 Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N.° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de este sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que, para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de esta, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y, por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.
Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. Así las cosas, en relación con el mensaje de datos que se relaciona en el recurso, se puede concluir que no solo es desconocido quien lo suscribe, sino que tampoco puede determinarse quien inició el mensaje o su cargo en la compañía y solo existe claridad respecto de su contenido, el cual solo indica Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 23 el envío del documento para la firma, relativo a la terminación del contrato de Carmen Helena Gaitán. Conforme a lo anterior, carece de valor probatorio el correo electrónico señalado por la censura, y mucho menos constituye prueba calificada en casación (CSJ SL 3326-2019, CSJ SL464- 2020, CSJ SL3591-2020).
Entonces, como en el sub judice no se acreditó que el mencionado documento esté acompañado de la prueba técnica que avale o certifique su procedencia ni que el señor Penalva haya reconocido su autoría, se repite, no podrá ser valorado. Carta del 6 de agosto de 2009 de Andrés Ma. Picado Ruiz (f.° 68) Este instrumento fue suscrito por el director de recursos humanos de Cobra Instalaciones y Servicios S.A., empresa que, como se explicó en precedencia, no fue convocada al proceso, y, por lo tanto, constituye un documento emitido por un tercero, lo que lo convierte en una prueba no apta para estructurar el yerro fáctico en casación (CSJ SL3923-2022).
El mismo tratamiento merece el comprobante de nómina obrante a folio 79, pues también fue emitido por la referida empresa. Comprobante de nómina del 31 de marzo de 2008 (f.° 74) Aunque en el mencionado documento, tal y como lo señala el recurrente, aparece la expresión «Sucursal Españoles», lo cierto es que ello no permite deducir las inferencias que propone el actor, pues solo demuestra el pago Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 24 del salario recibido en Colombia, y sus descuentos legales.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, para la Sala, no erró el Tribunal cuando afirmó que existieron dos relaciones contractuales diferentes entre el accionante y las empresas Cobra Instalaciones y Servicios S.A., domiciliada en España, y Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., comoquiera que no se logró acreditar lo contrario. 2.
Naturaleza salarial o no de los beneficios en especie Para definir el asunto es conveniente recordar que una de las obligaciones principales del empleador consiste en pagar la contraprestación al trabajador por los servicios prestados, y si con ellos retribuye la labor, los mismos siempre serán salario, tal como lo ha definido el artículo 127 del CST, subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior es así, incluso si bajo lo preceptuado en el artículo 128 de la codificación sustantiva del trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, las partes consignan expresamente lo contrario, pues la naturaleza salarial no puede ser desconocida so pretexto de ejercer la facultad consagrada en dicha normativa (CSJ SL20748- 2017, CSJ SL4313-2022).
Adicionalmente, esta Corte ha definido de antaño los criterios para determinar cuándo un pago constituye el salario, tal como lo explicó en la sentencia CSJ SL5159-2018: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 25 Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. En cuanto a qué se entiende por contraprestación directa del servicio, la providencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, enseñó: […] Sea lo primero observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 introdujo el calificativo de directa aplicado a la remuneración, como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, que no traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 26 origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. A la luz de estas consideraciones, y al incursionar en el examen de los medios de convicción relacionados por la censura, advierte la Sala que el contrato de arrendamiento (f.° 114 a 121) fue suscrito por Ventas y Avalúos Ltda., como arrendador, Actividades de Instalación y Servicios Cobra S.A. como arrendatario, y el demandante como deudor solidario.
Como es lógico, la empresa accionada se obligó en ese documento a pagar el canon mensual. Ahora, en el hecho 20 de la demanda inicial, la parte actora adujo que su salario base estaba compuesto por una parte en dinero, y otra en especie conformada por el Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 27 alojamiento y el vehículo, a lo que la compañía contestó: No es cierto.
Nunca se pactó salario en especie. El alojamiento y el vehículo no se proporcionaron como contraprestación de los servicios, sino como una forma de facilitar el cumplimiento de sus funciones en este país de conformidad con lo normado en el Art. 128 del C.S.T. En todo caso estos beneficios no salariales fueron facilitados por la accionada, solo en calidad de intermediaria.
Al articular el contrato de arrendamiento con la contestación de la demanda, es fácil entender que el primero fue materializado con la finalidad de proporcionar la vivienda al demandante, quien, con ocasión del trabajo, debía instalarse en otro país. En esa medida, el canon pagado por Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. representaba realmente un pago en especie, pues se trataba de una genuina contraprestación directa del servicio prestado por el actor, que ingresaba al patrimonio de este, pues no era él quien tenía que cancelar la renta.
Al abordar un asunto similar, la Corte sostuvo en la sentencia CSJ SL9240-2017 lo siguiente: Se observa el error del ad quem, pues pese a sostener que el demandante fue vinculado por Gillette Colombia, y en desarrollo de esa relación fue trasladado inicialmente a México y después a Guatemala, y aun cuando aceptó que en este último lugar la accionada, entre otros conceptos, ofreció y suministró habitación, cancelando el canon de arrendamiento del apartamento No 24 del edificio Premiere Club Zona 13, tal como se observa en las facturas obrantes a Fls. 509, 511, 513, 515, 517, 518, 519, 521, 523, 525, 528, 530, 532 y 534, le restó carácter salarial, con lo cual desconoció que la vivienda que se otorgaba, se daba por exigencia del trabajo, pues el actor debía trasladarse a otros países, en este caso Guatemala, y en tal sentido el pago de su residencia era un derecho accesorio al contrato principal de naturaleza onerosa.
Por lo que dado tal carácter y por no ser a título gratuito, era de naturaleza salarial, pues, ‹‹Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 28 del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, …››, siendo, en consecuencia, una remuneración ordinaria y permanente, que recibió el demandante como contraprestación directa del servicio, que constituye, tal como lo estatuye el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 16 de la Ley 50 de 1990, salario en especie, el cual, y contrario a lo dicho por el ad quem, sí enriquecía su patrimonio, porque de su peculio no tenía que cancelar la totalidad de ese concepto, pues era carga de la pasiva de la litis pagarlo.
En tal sentido, y dada la naturaleza del contrato de trabajo, la realidad demostrada deja de presente que el empleador le suministró habitación al actor, para lo cual tomó en arrendamiento el apartamento n.° 24 del edificio Premiere Club Zona 13, cuyo canon constituía un costo real sufragado por la empresa, derivado directamente de la prestación del servicio, y sin que las partes hubieren pactado en contrario, esto es, acordado que el suministro de vivienda y habitación, no constituía salario.
En eso consistió el yerro del Tribunal, pues sin detenerse a examinar adecuadamente al acervo probatorio arrimado al expediente concluyó que el pago por canon de arrendamiento no era salario, cuando en realidad, ese concepto estaba ligado a la labor encomendada al actor en Guatemala, constituyendo por lo tanto salario en especie, acertó con el que además, hizo una interpretación errada a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. […] Igual sucede con lo cancelado a título de educación de los hijos del señor Cortés Palacio, en tanto a folios 501 y 502 aparecen los pagos realizados por la demandada al colegio Maya de Guatemala, los cuales fueron habituales y tenían por finalidad, contrario a lo estimado por el ad quem, enriquecer el patrimonio del demandante, en tanto este no tenía que cubrir dicho costo, sino que el mismo estaba a cargo de su empleador.
En las condiciones descritas, es claro que el pago del canon de arrendamiento estaba ligado a la labor encomendada al trabajador, por lo que, se itera, constituye salario en especie. Como quiera que el Tribunal extendió las consideraciones que hizo sobre el alojamiento a los demás rubros (vehículo, educación y medicina prepagada), entonces Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 29 el raciocinio que se ha expuesto en esta oportunidad es útil para deducir el carácter salarial de esos otros conceptos, pues, siguiendo la misma lógica, estos eran gastos que materialmente no cubría el trabajador porque los hacía directamente la empresa, precisamente con ocasión de la relación de trabajo.
De esta manera queda acreditado el error del Tribunal que lo llevó a transgredir las disposiciones sustanciales relacionadas en la proposición jurídica del cargo. El cargo prospera, en consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver el recurso de apelación entablado por el demandante en las materias que expresamente fueron propuestas en la sustentación, le compete a la Sala abordar los siguientes aspectos: (i) coexistencia de contratos de trabajo y sus extremos temporales;
(ii) cargo desempeñado, con miras a definir si es beneficiario del incentivo de jefe de obra; (iii) monto del salario y reajustes por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa; (iv) pago incorrecto de las cesantías; (v) indemnizaciones moratorias e indexación; (vi) gastos de regreso a Madrid;
(vii) solidaridad; (viii) llamamiento en garantía y; (ix) excepciones. Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 30 1. Coexistencia de contratos de trabajo y sus extremos temporales Este tema fue previamente analizado por la Sala al decidir el recurso de casación, razón por la cual no merece pronunciamiento adicional alguno. En esa medida, se debe partir de la base de que el contrato de trabajo existió entre las partes del 1º de agosto de 2007 al 6 de agosto de 2009. 2.
Cargo desempeñado por el demandante El actor refiere que su cargo en la convocada a juicio fue el de jefe de obra, razón por la cual tendría derecho a los beneficios establecidos en el manual denominado «Incentivos de jefes de obra, técnicos de obra y encargados generales». A folio 63 del cuaderno principal obra visa de trabajo del accionante en la que se observa que su empleador es la empresa Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., y el cargo para el que fue designado es el de «subgerente planta externa».
A folio 71 se evidencia la certificación laboral, en la que se indica que Jaime González Martín trabaja en Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., desde el 1° de agosto de 2007 desempeñando el cargo de «Sub- Gerente de Planta Externa». A folio 224 aparece el formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Sanitas, en el cual, la compañía demandada, en la casilla diseñada para reportar el cargo, establece que es el de «subgerente de planta E».
Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 31 Toda esta información concuerda con la hoja de vida del accionante (f.° 226 – 227), en la que aparece que el cargo ocupado es de «Subgerente de Operaciones Mantenimientos e Ingeniería». Lo anterior permite colegir que el accionante fungió como subgerente de planta, y aunque los testigos Juan Hernández y Antonio Iglesias manifestaron que el cargo ocupado por el actor era el de jefe de obras, lo cierto es que también refieren que en las visas aparecen como «subgerente de planta», por lo que no logran desacreditar lo que formalmente indican los documentos relacionados, y por lo tanto, tampoco sería posible declarar que es beneficiario de los incentivos establecidos en el manual mencionado. 3.
Pago incorrecto de las cesantías El recurrente aduce que su empleador no lo afilió a un fondo de cesantías, que las correspondientes a 2007 no se le cancelaron, y que las del 2008 se las pagaron directamente, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Pues bien, el artículo 256 del CST, antes de la modificación introducida por la Ley 1429 de 2010, establecía la necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, o en su defecto, al alcalde municipal, para el pago parcial de las cesantías a los trabajadores.
Así, la relación contractual, tal y como se mencionó anteriormente, estuvo vigente entre el 1º de agosto de 2007 y el 6 de agosto de 2009, motivo por el cual las cesantías que debían consignarse en un fondo eran las siguientes: (i) por el año 2007, Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 32 correspondientes al periodo del 1º de agosto al 31 de diciembre; y (ii) las del 2008, del interregno del 1º de enero al 31 de diciembre de esa anualidad.
En el interrogatorio que se llevó a cabo en diligencia del 29 de junio de 2011, la representante legal del empleador, frente al pago de las cesantías, contestó: OCTAVO PREGUNTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO SÍ O NO, QUE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL LA DEMANDADA ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. NO CONSIGNÓ LAS CESANTÍAS DEL DEMANDANTE EN NINGÚN FONDO ADMINISTRADOR DE CESANTÍAS? CONTESTÓ: Es cierto y aclaro que el motivo por el cual no se consignaron las cesantías en ningún fondo fue porque el señor JAIME GONZALEZ las solicitó y se pidió la debida autorización al Ministerio de Trabajo para pagárselas a él directamente.
A folio 72 del cuaderno de anexos aparece la respuesta a un derecho de petición, donde la compañía le dijo al actor que las cesantías correspondientes al año 2007 le fueron consignadas en su cuenta bancaria el 23 de enero de 2008, y con las de 2008 se hizo lo propio el 16 de febrero de 2009. A folio 75 de ese mismo cuaderno aparece una solicitud presentada por la empresa al Ministerio del Trabajo, de fecha 11 de febrero de 2009, en el que pedía la autorización para pagar parcialmente las cesantías, a favor del accionante.
Empero, no milita en el expediente respuesta alguna a tal requerimiento, el cual, vale decir, no cuenta siquiera con sello de recibido alguno. Y, aunque la pasiva argumenta que el pago de las cesantías lo hizo de forma directa, al no haber prueba de que se trataba de un pago avalado por la autoridad Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 33 administrativa competente, lo procedente es tenerlo por no realizado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del CST, lo que implica, por tanto, que la empleadora pierda las sumas pagadas (CSJ SL5146-2020).
El cálculo de lo adeudado se hará más adelante, en conjunto con las demás acreencias insolutas. 4. Monto del salario Según se reporta en los recibos de nómina del año 2009 (f.° 199 – 206), el salario del demandante era de $2.777.200. Asimismo, conforme a la certificación expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa accionada (f.º 45 cuaderno de anexos), la retribución para los años 2007 y 2008 fue de $2.777.218.
Ahora bien, al resolver el recurso extraordinario, la Corte concluyó que los pagos asumidos por la demandada a favor del demandante por concepto de alojamiento y vehículo, constituían auténticos salarios en especie, sin que se avizore que las partes hayan celebrado algún pacto en orden a restarles tal carácter, en los términos previstos en el artículo 128 del CST, y tal como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL5159-2018.
En ese sentido, advierte de entrada la Sala que, al contestar el hecho 20 de la demanda, la pasiva reconoció que sí se los suministró al trabajador. Así las cosas, el contrato de arrendamiento que milita a folios 114 a 121 del expediente, suscrito por Ventas y Avalúos Ltda. y Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., en el que Jaime Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 34 González Martín funge como deudor solidario, es demostrativo de que en el año 2009 la empleadora pagó mensualmente la suma de $2.600.000 a título de canon de arrendamiento.
Así las cosas, dentro del salario de enero a julio de 2009 se incluirá como tal la suma mensual de $2.600.000 por concepto de alojamiento, y la proporción que corresponda a agosto de 2009. A folios 439 a 472, reposa el contrato de arrendamiento de vehículo, el cual se pactó por un periodo de 36 meses a partir del mes de septiembre de 2007, por un valor mensual de $1.567.000.
De otro lado, aunque el actor pidió en la demanda que se declarara que lo recibido a título de educación era salario, lo cierto es que no hay ninguna prueba del monto cancelado por la empresa por tal concepto. Finalmente, en lo atinente a la medicina prepagada, la documental visible a folios 474 a 476 acredita sin ambages que el demandante «pagó por concepto de cuotas de medicina prepagada […] por intermedio de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. […]».
Esos mismos documentos revelan las cuantías pagadas, con lo cual se demuestra el monto del salario en especie. Así las cosas, teniendo en cuenta la retribución cancelada en dinero, más la pagada en especie compuesta por el alojamiento, suministro de vehículo y medicina Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 35 prepagada, el salario total de la accionante se calcula de la siguiente manera: Año 2007 Mes Salario base Vehículo Prepagada Total mes Agosto $2.777.218 $2.777.218 Septiembre $2.777.218 $1.567.000 $4.344.218 Octubre $2.777.218 $1.567.000 $4.344.218 Noviembre $2.777.218 $1.567.000 $4.344.218 Diciembre $2.777.218 $1.567.000 $408.210 $4.752.428 Año 2008 Mes Salario base Vehículo Prepagada Total mes Enero $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Febrero $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Marzo $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Abril $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Mayo $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Junio $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Julio $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Agosto $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Septiembre $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Octubre $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Noviembre $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Diciembre $2.777.218 $1.567.000 $285.780 $4.629.998 Año 2009 Mes Salario base Vehículo Vivienda Prepagada Total mes Enero $2.777.200 $1.567.000 $2.600.000 $306.743 $7.250.943 Febrero $2.777.200 $1.567.000 $2.600.000 $306.743 $7.250.943 Marzo $2.777.200 $1.567.000 $2.600.000 $306.743 $7.250.943 Abril $2.777.200 $1.567.000 $2.600.000 $306.743 $7.250.943 Mayo $2.777.200 $1.567.000 $2.600.000 $306.743 $7.250.943 Junio $2.777.200 $1.567.000 $2.600.000 $306.743 $7.250.943 Julio $2.777.200 $1.567.000 $2.600.000 $306.743 $7.250.943 Agosto $2.777.200 $1.567.000 $2.600.000 $306.743 $7.250.943 Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 36 5.
Reajustes por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa En vista de que la empleadora no liquidó las acreencias laborales del actor sobre el salario correcto, sino únicamente sobre lo devengado en dinero, se torna viable calcular el monto de lo adeudado sobre la porción del salario que no se tuvo en cuenta a la hora de efectuar las liquidaciones respectivas, esto es, sobre lo recibido a título de salario en especie.
Lo anterior no aplica en el caso de las cesantías, pues, tal como se explicó en el título 3 de las consideraciones de esta sentencia de instancia, se entiende por no hecho el pago que la empleadora hizo por este rubro. En consecuencia, las cesantías deberán tasarse sobre la totalidad del salario del trabajador, es decir, sobre la retribución en dinero y en especie.
El cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación arroja los siguientes resultados: Cesantías: Intereses de cesantías: Vale decir que, al resultado de estas, se debe descontar lo que ya fue pagado por este concepto: Jaime González Martín INICIO FIN 1/08/2007 31/12/2007 150 4.112.460$ 1.713.525$ 1/01/2008 31/12/2008 360 4.629.998$ 4.629.998$ 1/01/2009 6/08/2009 215 6.525.849$ 3.897.382$ 725 10.240.905$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.
SALARIO PROMEDIO ANUAL AUX. DE CESANTIAS Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 37 Vacaciones: Es del caso recordar que el cálculo que se realiza para pago, solo es respecto al monto de lo adeudado sobre la porción del salario que no se tuvo en cuenta a la hora de efectuar las liquidaciones. Indemnización por despido injusto: 6. Aportes a seguridad social A folio 221 del expediente milita el formulario de afiliación del demandante a la AFP Skandia, calendado el 29 de febrero de 2018.
En consecuencia, la enjuiciada deberá consignar en dicha AFP o en la que esté afiliado el demandante, el cálculo actuarial que aquella elabore sobre la parte del salario que no fue tenida en cuenta para el pago de los aportes en pensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Jaime González Martín INICIO FIN 1/08/2007 31/12/2007 150 1.713.525$ 85.676$ 1/01/2008 31/12/2008 360 4.629.998$ 555.600$ 1/01/2009 6/08/2009 215 3.897.382$ 279.312$ 725 920.588$ MENOS VALOR YA CANCELADO = 119.976$ SALDO A PAGAR = 800.612$ INTERES S/ AUX.
DE CESANTIAS EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS Jaime González Martín INICIO FIN 1/08/2007 31/12/2007 150 1.335.242$ 278.175$ 1/01/2008 31/12/2008 360 1.852.780$ 926.390$ 1/01/2009 6/08/2009 215 4.026.369$ 1.202.318$ 725 2.406.884$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES Jaime González Martín INICIO FIN 1/08/2007 31/07/2008 1,00 30 1/08/2008 31/07/2009 1,00 20 1/08/2009 6/08/2009 0,01 1 2,01 51,00 4.026.369$ 6.844.827$ Indemnización por despido injusto N° DE DIAS A INDEMNIZAR EXTREMOS LABORALES N° DE AÑOS LAB.
SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 38 7. Indemnizaciones moratorias De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias no es automático, y que para efectos de determinar si son o no procedentes, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse un actuar de buena fe el hecho de que la demandada no haya incluido el salario en especie (alojamiento, vehículo y medicina prepagada) en la base del cálculo de las cesantías, sus intereses, las primas de servicio y los aportes a la seguridad social, a pesar de ser evidente su habitualidad, y que efectivamente sí enriquecía su patrimonio, como ya se explicó. Dicho esto, la conducta de la accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender restarle incidencia salarial al pago en especie mencionado, motivo por el cual surge inequívoca la condena por las sanciones deprecadas.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 39 29 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas, como quiera que el contrato de trabajo finalizó el 6 de agosto de 2009 y la demanda fue radicada dentro de los 2 años siguientes, la enjuiciada deberá pagar la suma de $241.698, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses.
Conforme a lo anterior, esta es su liquidación: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $10.240.905 Intereses sobre las cesantías $800.612 Total $11.041.517 Indemnización moratoria: A partir del mes veinticinco, y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones insolutas, la pasiva reconocerá los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales.
En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos. Su cálculo es el siguiente: INICIO FIN 7/08/2009 6/08/2011 720 241.698$ 174.022.632$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO DIARIO INDEMNIZACIÓN MORATORIA Jaime González Martín INICIO FIN 1/08/2007 31/12/2007 14/02/2008 1/01/2008 31/12/2008 14/02/2009 360 4.112.460$ 49.349.520 1/01/2009 6/08/2009 6/08/2009 172 4.629.998$ 26.545.322 75.894.842$ IND.
NO CONSIGNAC. CESANTÍAS SALARIO PROMEDIO ANUAL EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. FECHA DE PAGO Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 40 Procede igualmente la indemnización por el pago deficitario de los intereses sobre las cesantías, equivalente al pago doble de lo adeudado, a la luz de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, lo que nos arroja como resultado la suma de $800.612.
Ahora bien, como se concluyó que no se realizaron los aportes a la seguridad social sobre el salario realmente devengado, se hace necesario recordar lo estipulado en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual prevé: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. (Negrilla fuera de texto) Pues bien, inicialmente es importante aclarar que de vieja data esta Corte ha explicado que la finalidad de la norma es garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, sino la estabilidad en el empleo (CSJ SL12041-2016).
Es por eso que la consecuencia jurídica de la falta de pago de aportes no es la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, sino, la generadora de una sanción moratoria. Dicho esto, encuentra la Sala viable el pago de la sanción moratoria estipulada en el citado parágrafo, debido http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr002.html#64 Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 41 a la falta de aportes a seguridad social, y para liquidarla, necesario se hace traer a colación lo explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en la SL458-2013, donde se adoctrinó: Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.
En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL”, mientras que en el capítulo llamado “justificación y desarrollo de los articulados” se precisa que como lo “postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.
Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…”. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como “sanción al moroso”.
Por ello, carecería de lógica que, aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: “Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 42 trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.
“El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.
“El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo”. Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando CARACOL S.A. acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión. Conforme al documento de folio 93, el salario diario era de $27.522.
(Resalta la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, y estando claro que el último salario devengado por el actor fue de $$$, se condenará a la pasiva al pago de la suma de $$$ diarios, desde el 7 de agosto de 2009, hasta que se verifique el pago de los aportes a pensión. 8. Indexación Al salir avante las indemnizaciones mencionadas, la indexación solo procede respecto al pago de las vacaciones, y Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 43 de la indemnización por despido injusto, pues estas no son prestaciones sociales. 9.
Gastos de regreso a Madrid El artículo 54 del CST establece que es una obligación especial del empleador pagar al trabajador los gastos razonables de regreso «si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador». Dentro de estos costos «de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con él convivieren».
Ha quedado demostrado que el demandante es un trabajador expatriado, esto es, que antes de ser contratado por el empleador, su domicilio no era Colombia, sino España, luego, en el sub examine sí era procedente el reconocimiento de los gastos de traslado del trabajador y su familia. Pese a ello, no hay lugar a acceder a la condena solicitada, toda vez que el demandante no acreditó el monto de los gastos en que incurrió con ocasión de su traslado. 10.
Solidaridad Conforme al artículo 34 del CST, la persona jurídica o natural que se beneficia de una obra o servicio ejecutado por un tercero, a menos que se trate de labores extrañas a sus actividades normales, debe responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación laboral.
Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 44 La solidaridad es, por tanto, un instituto establecido a favor del trabajador, que procura garantizar la satisfacción de sus derechos legales mediante la extensión de la responsabilidad a un tercero con quien, en principio, el operario no tiene ninguna relación jurídica, pero que se ve beneficiado patrimonialmente con la fuerza de trabajo de aquel.
De ahí que no importe examinar la conducta del contratante a efectos de verificar si responde solidariamente o no por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, reiterada en la CSJ SL17473-2017). Pues bien, en orden a identificar si las labores de Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. eran extrañas o no a las actividades propias de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, se observa lo siguiente: A folios 286 a 321 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios celebrado entre las accionadas el 9 de agosto de 2007, en el que se lee que el objeto del mismo es el siguiente: El objeto de este Contrato es la realización continuada por parte de la empresa COLABORADORA y a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. del mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente que comprenden el conjunto de actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa tales como: diseño, construcción, instalaciones de cliente, mantenimiento (para fines preventivos y correctivos) para los diferentes tipos de redes, acceso, acceso inalámbrico, tránsito, televisión, etc., construidas en cable multiplar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital (en adelante los "Trabajos"), en los términos y condiciones de este Contrato, a cambio de la remuneración pactada en la Cláusula 9a.-, en la que se entiende incluida la remuneración integral de la EMPRESA COLABORADORA quien, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, asegurará la disponibilidad Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 45 permanente de las actividades objeto de este Contrato.
(Negrillas fuera del texto). Por otro lado, a folios 260 al 270 del cuaderno principal, obra el certificado de existencia y representación legal de Colombia de Telecomunicaciones S.A. ESP, en el que se describe que el objeto social de la empresa es: LA SOCIEDAD TENDRA (SIC) POR OBJETO SOCIAL PRINCIPAL, LA ORGANIZACIÓN, OPERACIÓN (SIC), PRESTACION (SIC) Y EXPLOTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES TALES COMO TELEFONIA (SIC) PUBLICA BÁSICA (SIC) CONMUTADA LOCAL, LOCAL EXTENDIDA Y DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL, SERVICIOS MÓVILES PORTADORES, TELESERVICIOS, TELEMÁTICOS, DE VALOR AGREGADO, SERVICIOS SATELITALES EN SUS DIFERENTES MODALIDADES, SERVICIOS DE TELEVISION (SIC) EN TODAS SUS MODALIDADES INCLUYENDO TELEVISION (SIC) POR CABLE, SERVICIOS DE DIFUSIÓN (SIC), TECNOLOGIAS (SIC) INALÁMBRICAS, VIDEO, SERVICIOS DE ALOJAMIENTO DE APLICACIONES INFORMÁTICAS, SERVICIOS DE DATA CENTER, SERVICIOS DE OPERACION (SIC) DE REDES DE PRIVADAS DE TELECOMUNICACIONES Y OPERACIONES TOTALES DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y CUALQUIER OTRO SERVICIO CALIFICADO COMO DE TELECOMUNICACIONES, COMUNICACIONES E INFORMACION (SIC), INCLUIDAS SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y SUPLEMENTARIAS,, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Y EN EL EXTERIOR Y EN CONEXION (SIC) CON EL EXTERIOR EMPLEANDO PARA ELLO BIENES, ACTIVOS Y DERECHOS PROPIOS O EJERCIENDO EL USO Y GOCE SOBRE BIENES ACTIVOS Y DERECHOS DE TERCEROS, ASI (SIC)MISMO LA SOCIEDAD PODRÁ (SIC) DESARROLLAR LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES COMERCIALES: (I) PRESTACION (SIC) DE TELECOMUNICACIONES E INFORMATICOS (SIC)QUE SIRVAN DE SOPORTE PARA LA REALIZACION (SIC) DE ACTIVIDADES D COMERCIO ELECTRÓNICO (SIC), Y SERVICIOS DE COMUNICACION (SIC) DE MENSAJES DE DATOS EN SERVICIOS DE MENSAJERIA (SIC) ESPECIALIZADA GENERAL, ASI (SIC) COMO LOS Y COURIER.
(Negrillas fuera del texto). Teniendo en cuenta los documentos transcritos, encuentra la Corte que las labores contratadas no son ajenas al giro ordinario de los negocios de Colombia de Telecomunicaciones S.A. ESP, y, por lo tanto, esta deberá Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 46 responder solidariamente por las condenas impuestas a la empleadora. 11.
Llamamiento en garantía A folios 327 a 331 del expediente reposan las pólizas de cumplimiento tomadas en la aseguradora Mapfre Seguros de Crédito S.A., por Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, vigentes desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 1º de agosto de 2013. Entre los objetos amparados, se incluyen los salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Así las cosas, se dispondrá que Mapfre Seguros de Crédito S.A. responda por las condenas impuestas a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP a título de salarios, prestaciones e indemnizaciones, hasta el límite del monto asegurado. 12. Excepciones En cuanto a la excepción de prescripción, se debe tener en cuenta que el accionante instauró la demanda inicial el 18 de diciembre de 2009 (f.° 162), sin que se aviste que hubiere formulado reclamación administrativa alguna, de modo que fue el libelo introductorio el que dio lugar a la interrupción del fenómeno prescriptivo.
Sin embargo, habida cuenta de que se declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2007, entonces no hay ninguna acreencia laboral prescrita, con arreglo a lo normado en el artículo 151 del CPTSS. Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 47 Igual suerte corre la excepción de compensación, pues no está demostrado que las enjuiciadas le hayan cancelado al actor alguna suma de dinero que pueda imputarse a la deuda advertida en esta providencia. Las demás excepciones de las demandadas, así como las de la llamada en garantía, habrán de declararse no probadas, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia, conforme a las cuales, está probado que Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. está obligada al pago de las acreencias laborales insolutas a Jaime González Martín, que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP responde solidariamente, y que Mapfre Seguros de Crédito S.A. asume las condenas impuestas a la contratante a título de salarios, prestaciones e indemnizaciones, hasta el límite del monto asegurado. 13.
Costas Con sujeción a lo normado en el artículo 365-4 del CGP, las costas de ambas instancias correrán por cuenta de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GONZÁLEZ MARTÍN contra Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 48 ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, al que fue vinculada MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A. como llamada en garantía. Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la existencia de una relación laboral entre Jaime González Martín y la empresa Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., del 1º de agosto de 2007 al 6 de agosto de 2009.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y la llamada en garantía.
TERCERO: Condenar a Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. a pagar al demandante los siguientes emolumentos: 3.1. Auxilio de cesantías: $10.240.905. 3.2. Intereses sobre las cesantías: $800.612. 3.3. Vacaciones: $2.406.884, valor que deberá ser indexado hasta la fecha del pago. 3.4. Indemnización por despido injusto: $6.844.827, valor que deberá ser indexado hasta la fecha del pago Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 49 3.5.
Sanción por falta de consignación de cesantías: $75.894.842. 3.6. Indemnización por pago deficitario de los intereses sobre las cesantías: $800.612 3.7. Una indemnización moratoria (art. 65 CST) equivalente a la suma de $174.022.632 que corresponde a los primeros 24 meses de salario, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se generen a partir del 7 de agosto de 2011 sobre la suma de $11.041.517, adeudada por concepto de prestaciones sociales. 3.8.
Una indemnización moratoria equivalente a $241.698 diarios, desde el 7 de agosto de 2009, hasta que se verifique el pago de los aportes a pensión.
CUARTO: Condenar a la demandada a que pague a la AFP Skandia, o a aquella en la que se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial que esta elabore por las cotizaciones a pensión del periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 2007 y el 6 de agosto de 2009, concretamente sobre el salario en especie que no se tuvo en cuenta oportunamente para hacer los aportes.
QUINTO: Declarar solidariamente responsable de las anteriores condenas a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por las razones expuestas en precedencia.
SEXTO: Condenar a Mapfre Seguros de Crédito S.A. a que asuma las condenas a cargo de Colombia Radicación n.° 83378 SCLAJPT-10 V.00 50 Telecomunicaciones S.A. ESP, hasta el límite del monto asegurado en las pólizas contratadas.
SÉPTIMO: Absolver a las accionadas y a la llamada en garantía de las demás súplicas del actor.
OCTAVO: Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL2746-2023 Radicación n.º 83378 ACTA n.º 39 Demandante: Jaime González Martín. Demandadas: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A., vinculada como llamada en garantía Mapfre Seguros de Crédito S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Con el debido respeto aclaro mi voto, pues creo que si bien es cierto se hace el análisis completo del pago por alojamiento, no sucedió lo mismo con los otros en discusión. Tal y como lo dice la sentencia, el Tribunal extendió los alcances del carácter salarial del pago por vivienda a los de vehículo, educación y medicina prepagada, sin embargo, a mi juicio, la Sala debió analizar cada uno de ellos por separado.
En primer lugar, no comparto la conclusión de la mayoría en el sentido que «[…] estos eran gastos que 2 materialmente no cubría el trabajador porque los hacía directamente la empresa, precisamente con ocasión de la relación de trabajo» pues bajo esa consideración, cualquier pago es retributivo del servicio en la medida en que lo hace el empleador derivado del vínculo laboral, cuando la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la diferencia está precisamente en qué compensan, para así diferenciar la aplicación de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral.
En segundo lugar, y para este caso en particular, los documentos no acreditaron la intención de desalarizar los rubros señalados, por esa razón es posible llegar a la misma conclusión del Tribunal. No obstante, creo que faltó demostrar que aunque podía discutirse su carácter, pues ninguno representaba un reconocimiento directo por la prestación del servicio, se omitió el pacto de las partes en tal sentido, entendiéndose entonces como retributivo, incidiendo en los otros derechos laborales.
En este sentido, se reitera dadas las características particulares del caso, es posible acompañar la decisión, pero creo que se omite el análisis particular de los rubros en discusión. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA