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SL2746-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2746-2022 Radicación n.° 91639 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME HERNÁN GARCÍA POSADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra CONSTRUCTORA INDUEL S.A.S. I.

ANTECEDENTES Jaime Hernán García Posada promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Constructora Induel S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de mayo de 2008 y el 30 de enero de 2019. Radicación n.° 91639 2 SCLAJPT-10 V.00 Como consecuencia, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación de sus vacaciones, los salarios no reconocidos y los aportes a la seguridad social.

De igual forma, pretendió el pago de las indemnizaciones por despido injusto, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de consignación del auxilio de cesantías, conforme a lo dispuesto por el 99 de la Ley 50 de 1990. Para sustentar sus aspiraciones, señaló que laboró al servicio de la demandada desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 30 de enero de 2019, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que como contraprestación del servicio recibió un salario promedio, por el último año de servicios, de $9.972.750 mensuales; que el día 30 de enero de 2019 la empresa, de manera unilateral, terminó el contrato de trabajo sin aducir justa causa y, que no ha realizado ningún pago por concepto de prestaciones sociales, salvo la prima de servicios de diciembre de 2018.

Constructora Induel S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos en que se funda. Explicó que el señor García Posada nunca fue su trabajador y agregó que la relación que tuvo con él fue de naturaleza civil y/o comercial, como contratista de obra, pues gozaba de total autonomía e independencia para realizar sus labores.

Enfatizó que el demandante nunca recibió salario alguno, pues, a raíz de los diversos contratos civiles pagaba Radicación n.° 91639 3 SCLAJPT-10 V.00 honorarios por avance y ejecución de obra, conforme a las cuentas de cobro presentadas. De igual forma, añadió que el señor García Posada «[…] irresponsablemente abandonó las obras que ejecutaba» para la entidad Colpensiones.

En lo referente a las prestaciones sociales, aclaró que no canceló ninguna de ellas, dada la ausencia de vínculo laboral. De igual forma, sostuvo que nunca se pagó la prima de servicios, y advirtió que el demandante de manera abusiva refiere un «pago […]inexistente», cuando este fue por concepto de avance de obra de materiales. En su defensa propuso las excepciones que denominó «ausencia de fuente generadora de obligaciones laborales entre demandante y demandada», de legitimación en causa por activa y por pasiva, «prescripción extintiva o liberatoria de cualquier prestación que de naturaleza laboral llegare a reconocerse con fundamento en los hechos expuestos por el actor, desprovistos de toda realidad», «temeridad, mala fe abuso del derecho por parte del actor».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante JAIME HERNÁN GARCÍA POSADA a la demandada CONSTRUCTORA INDUEL S.A.S. […] Radicación n.° 91639 4 SCLAJPT-10 V.00 TERCERO: SE CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante en caso de que no sea apelada la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante fallo del 22 de enero de 2020, confirmó la sentencia apelada por el demandante.

El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si la providencia del juzgado se ajustaba o no a derecho. Estableció que un hecho que no se encontraba sometido a discusión era que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establecía una presunción a favor de quien se pregonaba trabajador, pues toda relación de este tipo se presume regentada por un contrato de esta naturaleza.

Por lo tanto, explicó que a este le correspondía demostrar la prestación del servicio, y la tarea del presunto empleador era derruirla, todo lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL, 29 junio 2011, radicación 39377. Respecto del análisis probatorio que efectuaría, manifestó que lo hacía amparado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que transcribió antes de señalar que el artículo 60 ibídem consagra que «[…] el juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo» y que los artículos 164 Radicación n.° 91639 5 SCLAJPT-10 V.00 y 167 del Código General del Proceso mencionan la necesidad de que toda decisión judicial deba fundarse en las pruebas «[…] oportunamente allegadas al proceso».

A partir de lo anterior, expuso que el juez al analizar el caso de forma «[…] íntegra y acuciosa» concluyó acertadamente, que de los testimonios rendidos se podía apoyar la existencia de una vinculación «[…] diferente a aquella que aparece regentada por un contrato de trabajo», dándole más peso a aquellos presentados por la demandada que a los del demandante, dadas las contradicciones de estos últimos.

En lo referente a lo expresado por la esposa del señor García Posada, Lina María Valencia y su hermana, Cecilia García, el Tribunal afirmó que «[…] carecen de contundencia necesaria para configurar» el error en el que presuntamente incurrió la Juez, pues no se podía constatar con tales pruebas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron descritas en los hechos de la demanda.

Así mismo, respecto al de Ómar Quintero, expuso que de él se desprendía que el señor García Posada laboró por temporadas, por lo que no era viable determinar los extremos temporales que él menciona; y aclaró que, debido al uso de expresiones contradictorias y no recordar fechas puntuales, la primera instancia consideró al testigo como no confiable.

Adujo que si bien no se podía desconocer que «[…] es imposible exigirle a un testigo que tenga una memoria Radicación n.° 91639 6 SCLAJPT-10 V.00 prácticamente prodigiosa recordando los detalles más precisos de una situación», esto jamás podría considerarse como una habilitante para que se proceda a suponer situaciones que claramente no han sido expuestas por un testigo.

Lo anterior, para concluir que los testimonios no señalaron las circunstancias precisas de la continuada subordinación frente a la sociedad demandada. Por otra parte, afirmó que con las otras pruebas, si bien se precisan algunos de los trabajos realizados por el demandante, lo cierto es que lo muestran como un verdadero contratista, que cumplió sus obligaciones de manera intermitente y discontinua, tal como lo explicó la juez: […] el carnet de Jaime García con el logo de Constructora Induel S.A.S, entrega de elementos de oficina delegada del Banco Agrario suscrita por el demandante y la Directora de la misma quinta recibe actividades pendientes, […] el logo del Banco de la República como representante del contratista, autorización proveniente del Banco Agrario para el ingreso del demandante y donde se consigna que es personal enviado por Constructora Induel, documento proveniente del Banco Agrario donde se reciben a satisfacción obras que eran entregadas por el demandante, historia laboral del Fondo de Pensiones Protección donde aparece igual como cotizante por algunos períodos, correos electrónicos contentivos de tiquetes a nombre del demandante, documentales que requieren pagos de nómina y se relaciona al demandante como contratista de la demandada, costas de pago al demandante por […] trabajos realizados, constancias de pago de la demanda a favor del demandante, donde en las mismas se refiere que el vinculado lo es por prestación de servicios, el rut del demandante, contratos de obra suscrito con el Banco Agrario donde se indica que el personal que se requiere para su ejecución debía encontrarse carnetizado, contratos de obra con la entidad pensiones donde se extrae la necesidad de […] contratar un director de obra y no maestro el cual debe ser ingeniero civil y arquitecto, recibos de caja menor a favor del demandante y proveniente de la demanda, cuentas de cobro y comprobantes de su pago.

Radicación n.° 91639 7 SCLAJPT-10 V.00 Concluyó entonces que, se desvirtuó la subordinación laboral, la cual no puede derivarse de unos pagos a la seguridad social, pues ellos fueron indistintamente realizados por el demandante, como trabajador independiente, por la constructora y por muchas otras empresas y entidades en donde posiblemente prestó también sus servicios de manera simultánea.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 91639 8 SCLAJPT-10 V.00 Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [ ] el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 26 del mismo Código; artículos 64, 65, 186, 189, 230, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 1495 del Código Civil, artículos 32, 39 de la Ley 80 de 1993, artículo 50 de la Ley 789 de 2002 todo debido a manifiestos errores cometidos por el sentenciador de segundo grado, al apreciar erróneamente la historia laboral del demandante (fol. 68-70 expediente digitalizado tomo1) y dejar de apreciar la afiliación mediante la entidad Social Protection Services SAS (fol. 69 al 78 expediente digitalizado tomo z), las órdenes de trabajo que la empresa realizó al demandante, para la ciudad de Medellín (fol. 69 al 78 expediente digitalizado tomo 2), orden de trabajo también para la ciudad de Medellín que reposa a folios 533 a 534 (fol. 25 y 96 expediente digitalizado tomo 2), orden de trabajo, realizada en Puerto Rico (Caquetá) (fol. 281 expediente digitalizado tomo2), orden de trabajo realizadas en la ciudad de Pereira (fol.349 y 350 expediente digitalizado tomo1), orden de trabajo para la ciudad de Pereira (fol. 323-324 expediente digitalizado tomo1), orden de trabajo de la ciudad de Honda (Tolima) (fol. 361 al 366 expediente digitalizado tomo1), orden de trabajo de la ciudad de Lérida Tolima (fol. 367 al 370 expediente digitalizado tomo 1), correos electrónicos donde la entidad demandada remite los vuelos hacia las ciudades en las cuales era destinado a prestar el servicio (fol. 81, 92, 94 95, 96 98 expediente digitalizado tomo1), igualmente los correos electrónicos que dan cuenta de las algunas comunicaciones entre la entidad demandada y el demandante (fol. 112 expediente digitalizado tomo 1), (fol. 115 expediente digitalizado tomo 1) (fol. 117 expediente digitalizado tomo 1) (fol. 118 expediente digitalizado tomo 1), contrato de obra suscrito entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y el consorcio ITI-01-2018, (fol.169 a 180 expediente digitalizado tomo1), Contrato de Obra 122 de 2018, celebrado entre Colpensiones y la Empresa Induel S.A.S (fol. 185 a 198 expediente digitalizado tomo 1), certificado de actividades de riesgos laborales del actor (fol. 81 expediente digitalizado tomo 1), el Registro Unico Tributario del demandante, (Fol. 166-168 expediente digital tomo 2).

Asegura que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-) No dar por demostrado, estándolo, que, entre el señor Jaime Hernán García Posada y la empresa INDUEL S.A.S, existió un Radicación n.° 91639 9 SCLAJPT-10 V.00 contrato de trabajo con extremos temporales de 1 de mayo de 2008 y hasta el 31 de enero de 2019. 2.-) Dar por demostrado, sin haber evidencia de ello, que el contrato que unió al señor Jaime Hernán García Posada y la empresa INDUEL S.A.S, era un contrato de prestación de servicios de carácter verbal. 3.-) Dar por demostrado sin estarlo que la entidad INDUEL S.A.S, había infirmado la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.-) No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que, la entidad INDUEL S.A.S, ejercía subordinación laboral, sobre el señor Jaime Hernán García Posada. 5.-) No dar por demostrado, en contra del acervo probatorio, que, la entidad INDUEL S.A.S, trasgredió la prohibición contenida en el el (sic) Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, al realizar actividades misionales permanentes, mediante contratos de prestación de servicios celebrados con el señor Jaime Hernán García Posada.

Para la demostración del cargo, se plantean argumentos relacionados con cada uno de los errores que fueron cometidos por el Tribunal. Frente a los dos primeros, menciona que le competía al Tribunal explicar la figura contractual que halló probada en contraposición al contrato de trabajo, pues resulta «oprobioso» que indique que el trabajador sí realizó actividades personales en favor de la empresa, pero no explique la figura contractual.

Lo anterior, pues si enfatiza que la figura contractual no correspondía, al realizar las labores de manera «autónoma e independiente», sería lógico que el Tribunal afirmara que se estaba ante un contrato de prestación de servicios. Radicación n.° 91639 10 SCLAJPT-10 V.00 Recalca que resulta paradójico que esta figura no constaba por escrito, de manera que era difícil sostener que se estuviera en presencia de un contrato de prestación de servicios, de carácter verbal.

Menciona que este se enmarca en el artículo 1495 del Código Civil, norma según la cual «[…] una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa». Y advierte que, citando el numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando se refiere a esta modalidad contractual, con entidades públicas, señala que deben constar siempre por escrito y en ausencia de este, deben ser «[…] desentrañados por el Juez del Trabajo y estar debidamente soportados en el caudal probatorio, pues ante la ausencia de reseña de los objetivos no se podría hablar y menos sustentar la presencia del contrato de prestación de servicios».

Sostiene que el Tribunal se limitó a mencionar la manera en que fueron realizadas las labores, pero pasó por alto esbozar cuáles eran los objetivos del supuesto contrato civil. Con respecto a los errores tercero y cuarto, expone que derivan de la inadecuada valoración del Tribunal al afirmar que «[…] no se probó la subordinación laboral», cuando, el ejercicio probatorio del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es: Una vez acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo en comento; de tal suerte que, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo Radicación n.° 91639 11 SCLAJPT-10 V.00 bajo subordinación, sino que su labor probatoria se limita a indagar si aquella se desvirtuó, tal como lo ha explicado esa Sala de Casación en innumerables providencias.

Añade que el Tribunal erró al entender que se desvirtuó la subordinación dado que en su historia laboral, de la que extrajo los extremos temporales, habían cotizaciones de otras entidades, de manera que había prestado servicios para distintos contratantes. Y cita la sentencia CSJ SL 19 enero de 2022, radicación 85764, así como la CSJ SL5381-2021, en la cual la Corte explicó que, la concurrencia de un contrato de trabajo con uno o varios de orden civil o de cualquier otra índole no impedía la declaratoria de un contrato realidad.

Insiste en que las pruebas documentales sobre las que apoyó la inferencia sobre el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no son elemento suficiente para desvirtuar el contrato de trabajo, pues: […] si se considera que la afiliación mediante la entidad Social Protection Services S.A.S., resulta ser una entidad que como se dijo hacer parte de la empresa Induel S.A.S a tener incluso la misma dirección y el mismo PBX (fol. 80 expediente digitalizado tomo 1), Al (sic) paso que la entidad demandada no explicó satisfactoriamente por qué se encuentra pagos de Seguridad Social como empleador del actor dentro del periodo comprendido entre el mes de agosto de 2012 y hasta el mes de julio de 2016 si (sic) se observa el registro de pagos de (fol. 68 al 78 expediente digitalizado tomo 2).

En lo referente a los testigos presentados por la empresa, menciona que según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, «[…] las afirmaciones de los testigos, sobre todo cuando sobre ellos obran tachas como en este caso, Radicación n.° 91639 12 SCLAJPT-10 V.00 deben ser valorados con mayor rigurosidad y sus dichos deben contar con soporte en otros medios de convicción» y cita la sentencia CSJ SL021-2022 para sustentar esta postura.

Agrega que erró el Tribunal al considerar que la autonomía e independencia y soportada en la prueba testimonial, no cuenta con ningún apoyo en las documentales, pues se presenta con total claridad la subordinación en las siguientes pruebas: […] órdenes de trabajo que la empresa realizó al demandante, para la ciudad de Medellín (fol. 69 al 78 expediente digitalizado tomo 2), orden de trabajo también para la ciudad de Medellín que reposa a folios 533 a 534 (fol. 95 y 96 expediente digitalizado tomo 2), orden de trabajo, realizada en Puerto Rico (Caquetá) (fol. 281 expediente digitalizado tomo 2), orden de trabajo realizadas en la ciudad de Pereira (fol. 349 y 350 expediente digitalizado tomo 1), orden de trabajo para la ciudad de Pereira (fol. 323-324 expediente digitalizado tomo 1), orden de trabajo de la ciudad de Honda (Tolima) (fol. 361 al 366 expediente digitalizado tomo 1), orden de trabajo de la ciudad de Lérida Tolima (fol. 367 al 370 expediente digitalizado tomo 1).

Asegura que se desprende, no solo el lugar de la prestación del servicio, sino la calidad, cantidad y forma de trabajo que se ordenaba, las cuales fueron desconocidas, pues se le indicaba al detalle todas y cada una de las actividades que debía realizar, ya que estas se hacían de conformidad con la orden impartida por Induel S.A.S. Cita la sentencia CSJ SL023-2022 para afirmar que la subordinación laboral puede identificarse con varias reglas, de manera que está demostrado que estaba disponible, presentaba cierta continuidad del trabajo, la exclusividad, sobre todo durante los últimos ocho años, la prestación del Radicación n.° 91639 13 SCLAJPT-10 V.00 servicio se realizaba bajo el control y supervisión de otra persona como lo son los directores de obra, además de las demás pruebas mencionadas en la demostración del cargo.

Destaca el contrato de obra n.º 122 de 2018 el cual fue celebrado entre Colpensiones e Induel S.A.S. (fol. 185 a 198 expediente digitalizado tomo 1), en el que se menciona «[…] pagar oportunamente al personal a su cargo; salarios, bonificaciones, horas extras, seguros médicos, seguros de accidentes y demás prestaciones que de conformidad con la normatividad laboral vigente sean exigibles».

Lo anterior, si se hubiera advertido que los contratos estatales celebrados por la entidad le exigían: […] contratar el personal mediante contratos de trabajo, fácilmente hubiera concluido que, el actor al desarrollar las labores de dichos contratos debía desarrollar tales obras, mediante contratos de trabajo, no como impropiamente alegó por parte de la accionada y dio por probado el Tribunal, que la vinculación fue contrato por medio de prestación de servicios.

Finalmente, sobre el último error, señala: Resulta difícil sostener que la entidad convocada al proceso en calidad de demandada desarrolle su objeto social, mediate (sic) personal contratado por contratos de prestacion (sic) de servicios verbales, pues se recaba que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, exige que: […] el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagrados en las normas laborales vigente (subrayado fuera del texto).

Radicación n.° 91639 14 SCLAJPT-10 V.00 Por lo tanto, manifiesta que, por estricta orden legal, sobre la empresa, pesa expresa prohibición de adelantar actividades permanentes de su objeto social, con modalidades de contratación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores y cita, el certificado de existencia y representación legal, visible a folios 130 a 139 del expediente digital, tomo 1, en el que se consagra que, la accionada tiene por objeto social:

1. LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y ELÉCTRICAS, DISEÑOS; CONSULTORÍA E INTERVENTOR´ÍA EN LOS CAMPOS DE ARQUITECTURA, INGENIERÍA CIVIL, ELÉCTRICA Y ELECTRÓNICA, ASÍ. (sic) COMO LAS ESPECIALIDADES AFINES, ACTIVIDADES ASOCIADAS TALES COMO COSNTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES, ADECUACIONES FÍSICAS ESPECIALES, REMODELACIONES, RESTAURACIONES, DISEÑO Y ESTUDIOS PREVIOS.

CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS, ALTA, MEDIA Y BAJA TENSIÓN, ISNTALACIONES INTERNAS INTELIGENTES PARA REDES ELÉCTRICAS. Allí, recalca, se encuentra que las obras fueron adelantadas impropiamente mediante contratos de prestacion de servicios, celebrados verbalmente con él. Por lo tanto, culmina afirmando que si el Tribunal hubiera advertido que la demandada transgredió tal prohibición, habría concluido que debía estar vinculado mediante contrato laboral y proceder a declararlo de esa forma.

VII. RÉPLICA La Constructora Induel S.A.S. considera que el cargo no es lo suficientemente claro. Así mismo manifiesta que en decisiones jurisprudenciales, la violación por la vía indirecta Radicación n.° 91639 15 SCLAJPT-10 V.00 se presenta, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicación 43009, de la siguiente manera: […] solo respecto de pruebas calificadas como la confesión, inspección judicial, y documento auténtico, salvo que, probado el yerro respecto de éstas, se puede además estudiar las no calificadas.

También por esta vía puede incurrir el fallador en error de derecho, respecto de las llamadas pruebas solemnes, teniendo por probado algo que realmente no lo está, o no teniendo por probado algo que si lo está. Sostiene que no hay duda de que el contrato mediante el cual se sostuvo la relación del demandante fue de prestación de servicios, regulado por las normas civiles y comerciales, desprovisto de los elementos que conforme al régimen laboral pueden configurar una relación de trabajo.

Afirma que el fallo se encuentra amparado de legalidad, respaldado plenamente por las disposiciones legales y medios probatorios valorados, sin evidenciar una vulneración del derecho, por lo que solicita que la sentencia quede incólume, pues el único cargo no tiene «[…] la virtualidad necesaria para quebrantar el fallo del Tribunal Superior, revestido de toda legalidad».

VIII. CONSIDERACIONES Ha sido postura sólida de esta Corte que, para la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le basta con demostrar la prestación del servicio personal para que se considere acreditada la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de Radicación n.° 91639 16 SCLAJPT-10 V.00 desvirtuarla, mediante la demostración de que dicha labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte en múltiples fallos, que como el CSJ SL2480-2018, que explica: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Y frente a esa obligación o responsabilidad del presunto empleador, también en abundante jurisprudencia, como en la sentencia CSJ SL16528-2016, se ha reiterado: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente Radicación n.° 91639 17 SCLAJPT-10 V.00 independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Conforme a lo anterior, y previo a analizar las pruebas y los errores de hecho que se individualizan en el cargo, no se advierte en el presente asunto la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el Tribunal utilizó correctamente las normas para concluir que estaba acreditada la prestación del servicio y, por tanto, se presumía la existencia de un contrato de trabajo.

Lo que pasó fue que, también consideró que tal presunción había sido derruida por el obligado, quien se había ocupado de acreditar que el servicio se prestó en condiciones de independencia y autonomía, pues el recurrente no fue trabajador sino contratista civil de la demandada, en tanto que su labor se orientó a contratar actividades que ejecutó con otras personas que fueron subcontratadas por él. Para el recurrente, en cambio, (i) la presunción no fue derruida por el empleador, pues la demandada ejercía subordinación sobre él;

(ii) sí existió el contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios y, (iii) la demandada transgredió la prohibición del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. La Sala, entonces, resolverá si se equivocó el Tribunal al decidir que la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada por la constructora demandada. Radicación n.° 91639 18 SCLAJPT-10 V.00 Para ello, debe indicarse, en primer término, que aunque en los hechos de la demanda no se especificó el cargo o la labor que de manera concreta ejecutaba el demandante, sí se indicó en el acápite de «razones de hecho» que se desempeñó como «maestro de obra», tal como se evidenciaba en el acta de entrega del 5 de septiembre de 2017, asunto que cobrará relevancia cuando se analicen las pruebas con las que el Tribunal encontró derruida la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo pronto, debe recordarse que el único documento que se denunció como apreciado erróneamente por el Tribunal, fue la historia laboral del demandante (folios 53 a 55 del expediente), que da cuenta que al 25 de enero de 2019 tenía 198.86 semanas cotizadas al fondo de pensiones Protección S.A., durante los períodos comprendidos entre octubre de 2003 y enero de 2019.

Y en efecto, varios de esos ciclos reportan como aportante a Induel Ltda., sociedad que se identifica con el NIT 860.505.201, que es el mismo de la demandada Constructora Induel S.A.S., lo que sugiere que durante esos períodos (agosto a octubre de 2012, junio a noviembre de 2013 y septiembre de 2015 a julio de 2016), el demandante sostuvo una relación laboral con la demandada, pues no de otra forma se explicaría que esa empresa hubiera realizado aportes al Sistema General de Pensiones, los que coinciden con los efectuados a la EPS Salud Total (folios 19 y 20).

Radicación n.° 91639 19 SCLAJPT-10 V.00 Recuérdese que frente a este asunto, reiteradamente ha sostenido esta Corporación que la cotización al sistema se origina en la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio, en cuyo pago y recaudo, tienen obligación los empleadores y las administradoras.

Entonces, sí se equivocó el Tribunal al apreciar esta prueba, pues de ella no se desprendía nada diferente a la existencia de varios contratos de trabajo, comprendidos entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2012, el primero, entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2013, el segundo, y entre el 1º de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2016, el último.

Debe mencionarse, que para el ciclo junio de 2016, existe también un aporte de la empresa «ACABADOS CONTEMPORÁNEOS» y para julio de 2016 uno de la sociedad «AFÍLIATE SEGURIDAD SAS», mientras que para los demás reportados entre los años 2003 y 2019, figuran como aportantes empleadores, diferentes personas naturales y jurídicas, cuyos vínculos con la demandada no quedaron demostrados.

Ahora bien, de los documentos denunciados como no apreciados, nada se explicó al sustentar los primeros dos errores de hecho, pues esos ataques se destinaron, de manera antitécnica, a cuestionar razonamientos puramente jurídicos, tales como la inexistencia del contrato de Radicación n.° 91639 20 SCLAJPT-10 V.00 prestación de servicios a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o el contemplado en el 1495 del Código Civil, crítica que debió orientarse por la vía directa.

Y aunque algo similar ocurre cuando se pretenden demostrar los demás errores de hecho denunciados, el tercero y el cuarto, que también se sustentan conjuntamente, cuestionan la valoración de la historia laboral, que ya se analizó, y los demás documentos que a su juicio acreditan que prestó servicios en diferentes lugares del país, siendo su labor desarrollada de forma subordinada.

Para la Sala, salvo por lo indicado en cuanto a las relaciones laborales que se desprenden de las cotizaciones hechas, ningún otro documento acredita que el demandante hubiera desempeñado labores subordinadas, pues lo que se constata es que se trató de un contratista independiente que vinculó a otros subcontratistas o trabajadores propios, al desarrollo de las actividades que contrataba con la constructora demandada.

Así lo demuestran, por ejemplo, las documentales de folios 123 y 124, en las que se deja constancia que el demandante se encuentra a paz y salvo con sus trabajadores Lina María Valencia (oficios varios), Diego Andrés Cano Saldarriaga (oficial), Jaime Eduardo Valencia García (ayudante), Rubén Alonso Lozano Guerrero (oficial), Ómar Quintero Espitia (oficial) y Jhosser Fernando Salgado (oficial).

Radicación n.° 91639 21 SCLAJPT-10 V.00 De esa forma, adquiere relevancia el hecho de que siendo un «maestro de obra», como se definió, el demandante recibiera pagos por cortes de obra que ascendieron a más de $8.000.000, entre junio 22 y julio 7 de 2017 (folios 367 a 382), o más de $14.000.000 en el mes de diciembre de 2018 (folios 540 a 545), circunstancias todas que muestran que durante los períodos no cotizados al sistema de seguridad social, no era un trabajador dependiente sino un contratista independiente, que celebraba diferentes órdenes de servicios para ser prestados a través de sus propios trabajadores.

Finalmente, en cuanto a la prohibición del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, se advierte que si bien no está destinada en forma exclusiva a las cooperativas de trabajo asociado, sino que se extiende a cualquier otra modalidad de vinculación, se refiere a las que afecten los derechos constitucionales, legales y prestacionales previstos en las normas laborales vigentes, de manera que siendo el demandante, como lo entiende la Sala, un contratista independiente durante la mayor parte del tiempo transcurrido entre los extremos señalados en la demanda, no existe ninguna afectación constitucional o legal de sus derechos.

Conforme a lo discurrido, se casará la decisión del Tribunal, únicamente en cuanto no declaró la existencia y las consecuencias prestacionales de los tres contratos de trabajo entre las partes, ocurridos en los siguientes períodos: (i) entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2012, (ii) entre el 1º de Radicación n.° 91639 22 SCLAJPT-10 V.00 junio y el 30 de noviembre de 2013 y, (iii) entre el 1º de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2016.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver las inconformidades del demandante en el recurso de apelación, se reiteran las consideraciones expuestas en sede de casación, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral en los siguientes períodos: (i) entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2012.

(ii) entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2013. (iii) entre el 1º de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2016. Como quiera que entre las mismas existió solución de continuidad, que la demanda se radicó el 30 de abril de 2019 (folio 95), y que se propuso por la empresa demandada la excepción de prescripción, se declarará probada frente a los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios causados antes del 30 de abril de 2016, salvo en lo relacionado con el auxilio de cesantías del último contrato, por cuanto dicho término se cuenta a partir de la finalización del vínculo.

Declaraciones y condenas Radicación n.° 91639 23 SCLAJPT-10 V.00 i. Salario base para la determinación de las acreencias laborales Teniendo en cuenta que el salario reportado para efecto de las cotizaciones a seguridad social fue el mínimo legal mensual vigente, éste será el que se tendrá en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales no prescritas, sin adicionarle el monto del auxilio de transporte, por cuanto no se demostró que el demandante tuviera derecho a devengarlo. ii.

Auxilio de cesantías Tiene dicho la Sala que la prescripción del auxilio de cesantía debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, momento en que el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando se hace exigible. Por lo anterior, la demandada adeuda al accionante la suma de $616.965 a título de auxilio de cesantía, tal como se muestra en la siguiente liquidación, efectuada por el grupo de actuaría de la Corte: JAIME HERNÁN GARCÍA POSADA INICIO FIN 1/09/2015 31/12/2015 120 644.350$ 214.783$ 1/01/2016 31/07/2016 210 689.455$ 402.182$ 330 616.965$ FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO BASE AUXILIO DE CESANTIAS Radicación n.° 91639 24 SCLAJPT-10 V.00 iii.

Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social la demandada deberá pagar la suma de $12.065, de acuerdo con la siguiente gráfica: iv.

Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante la suma de $172.364 por concepto de primas de servicio no prescritas, según la siguiente liquidación: JAIME HERNÁN GARCÍA POSADA INICIO FIN 30/04/2016 31/07/2016 90 689.455$ 402.182$ 12.065$ FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO BASE AUXILIO DE CESANTIAS INT.

S/ AUXILIO DE CESANTIAS JAIME HERNÁN GARCÍA POSADA INICIO FIN 30/04/2016 31/07/2016 90 689.455$ 172.364$ FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO BASE PRIMA DE SERVICIOS Radicación n.° 91639 25 SCLAJPT-10 V.00 v. Vacaciones Procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas, conforme al último salario devengado por el demandante, cuyo monto asciende a $316.330, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su naturaleza corresponde a la de un descanso remunerado y no una prestación social.

En efecto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, que las vacaciones compensadas, a diferencia de las prestaciones sociales, no se tienen en cuenta para efectos de la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por lo tanto, procede su indexación, desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de su pago. vi.

Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, no existe prueba del despido del trabajador, razón por la cual se absolverá de ella. Radicación n.° 91639 26 SCLAJPT-10 V.00 vii. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abril 2005, CSJ SL 39186, 8 mayo 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse de buena fe el comportamiento de la empresa demandada, al contratar como trabajador dependiente, durante los períodos cuyos extremos ya fueron mencionados, a una persona natural que, si bien en otros momentos fue contratista independiente, durante los cotizados a la seguridad social tuvo el carácter de trabajador subordinado.

La conducta de la accionada, entonces, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación Radicación n.° 91639 27 SCLAJPT-10 V.00 laboral interrumpida con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que, al ejercer subordinación sobre el demandante, lo que se desprende de la cotización de aportes que hizo a la seguridad social, estaba asumiendo su condición de empleadora y, por tanto, las obligaciones de tipo pecuniario que hoy se ve compelida a sufragar.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuyo parágrafo 2º se dispone que lo dispuesto en el inciso 1º de la norma, aplica para los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, pues para los demás, vale decir, para quienes devengan un salario mínimo mensual legal vigente, seguirá aplicándose el artículo 65 del CST en su forma original, que establecía el pago de un día de salario por cada día de retardo, hasta el momento en que se produzca el pago total de la deuda.

Como en el presente asunto el valor sobre el cual se liquidaron las prestaciones sociales correspondió a un salario mínimo mensual legal, la forma correcta de liquidar la sanción moratoria es la que acaba de mencionarse. Por tanto, su valor liquidado hasta el 31 de julio de 2022, asciende a $49.640.724, conforme a la liquidación del grupo de actuarios de la Corte, que enseguida se presenta: Radicación n.° 91639 28 SCLAJPT-10 V.00 En cuanto a la indemnización moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y teniendo en cuenta que prescribió, incluso, la correspondiente al período comprendido entre el 15 de febrero y el 30 de abril de 2016, al actor le corresponde únicamente el valor de un día de salario por cada día de retardo, entre el 1º de mayo y el 31 de julio de 2016, suma que asciende a $2.068.364.

Sin costas en la alzada. Las de primera serán asumidas por la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario JAIME HERNÁN GARCÍA POSADA INICIO FIN 1/08/2016 31/07/2022 2.160 689.455$ 49.640.724$ FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO BASE INDEMNIZACIÓN MORATORIA JAIME HERNÁN GARCÍA POSADA INICIO FIN 1/05/2016 31/07/2016 90 689.455$ 2.068.364$ FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO BASE INDEMNIZACIÓN MORATORIA Radicación n.° 91639 29 SCLAJPT-10 V.00 laboral seguido por JAIME HERNÁN GARCÍA POSADA contra CONSTRUCTORA INDUEL S.A.S. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante JAIME HERNÁN GARCÍA POSADA y la CONSTRUCTORA INDUEL SAS existieron tres contratos de trabajo a término indefinido entre las siguientes fechas: (i) entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2012. (ii) entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2013. (iii) entre el 1º de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2016.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad CONSTRUCTORA INDUEL SAS a pagar al demandante JAIME HERNÁN GARCÍA POSADA, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresan, así: a. Auxilio de Cesantías …………………. $616.965 b. Intereses de cesantías ……………….. $12.065 c. Prima de servicios …………………….. $172.364 Radicación n.° 91639 30 SCLAJPT-10 V.00 d. Vacaciones compensadas …………… $316.330, que deberán indexarse al momento de su pago. e. Indemnización moratoria (Artículo 65 del CST) ………….………..…………. $49.640.724 f. Indemnización moratoria (Artículo 99 Ley 50 de 1990) ……..………………… $2.068.364 CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por CONSTRUCTORA INDUEL SAS.

Se DECLARAN no probadas las demás.

QUINTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2746-2022 Radicación n.º 91639 Acta 24 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JAIME HERNÁN GARCÍA POSADA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra CONSTRUCTORA INDUEL SAS.

Mi disidencia se basa en que el pronunciamiento aprobado se apresuró a sacar conclusiones a partir de la lectura de la historia laboral que se dio por mal valorada en la demanda de casación. En efecto, la Sala dijo que esa prueba determinaba la existencia de un contrato de trabajo, por haber quedado establecido, de manera previa, el hecho de la prestación de servicios.

De allí derivó que esa realidad «sugiere que durante esos períodos (agosto a octubre de 2012, Radicación n.º 91639 SCLAJPT-04 V.00 2 junio a noviembre de 2013 y septiembre de 2015 a julio de 2016), el demandante sostuvo una relación laboral con la demandada», cuando el hecho de que una empresa haga aportes pensionales a nombre de quien le presta servicios no indica, de manera definitiva, que se trataba de su trabajador dependiente.

En ese orden, mi consideración consiste en que, al contrario de lo dicho por la mayoría de la Sala, se debió tener en cuenta el artículo 17 Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto se transcribe a continuación: Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. [Las subrayas son ajenas al original] Como surge del texto del artículo transcrito, la deducción de que existió un vínculo laboral subordinante no es consecuencia necesaria del contenido del reporte expedido por la AFP, según el cual, Induel SAS pagó cotizaciones entre agosto a octubre de 2012, junio a noviembre de 2013 y septiembre de 2015 a julio de 2016.

En ese orden, la sentencia que genera este distanciamiento deja de lado que la empresa convocada a la litis pudo hacer los aportes al Radicación n.º 91639 SCLAJPT-04 V.00 3 Sistema General de Pensiones en la condición de contratante independiente de García Posada, pues también con ese carácter tenía tal obligación. Desde mi punto de vista, esa documental confirma la prestación del servicio en dichos lapsos, pero no por ello se verifica que la demandada hubiese sido la empleadora del recurrente, pues, insisto, en la calidad de contratante independiente, también debía pagar aportes pensionales.

En consecuencia, la historia laboral no demuestra la materialización de un contrato de trabajo, de modo que no podía darse por mal valorada. Ello implica que la decisión de segundo grado no debió ser anulada. Por los anteriores argumentos, me aparto de la decisión adoptada. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA