CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2746-2021 Radicación n.° 85699 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO GUILLERMO MOJICA BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Guillermo Mojica Blanco llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de obtener el reajuste de sus mesadas pensionales, a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, así como la indexación (f.° 1 a 13 del cuaderno del juzgado). Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, afirmando, que la extinta Industria Licorera del Magdalena, le concedió pensión de origen convencional, a partir del 29 de diciembre de 1992, sin reconocerle los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976, conforme a lo previsto en los acuerdos extralegales de 1993; que ésta con el sindicato de los trabajadores pactó en la cláusula 2ª del CCT de 1979 que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976; que no le ha reajustado la pensión anual con base en la anterior norma e indicó, que el llamado a juicio asumió todas las obligaciones de la empresa atrás mencionada.
El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación, pero indicó que la convención que consagraba el beneficio perseguido, perdió vigencia con la firma de la vigente para el año de 1985. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 6ª de 1976, señalados en las convenciones colectivas invocadas y buena fe (f.° 102 al 110 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 31 de octubre de dos mil 2016 absolvió a Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 3 la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.º Cd. 124, en concordancia con el acta vista f.° 125 al 126 ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 22 de noviembre de 2018, confirmó la del a quo (f.º Cd. 10, en concordancia con el acta f.° 11 al 12 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que, en congruencia con el recurso de apelación, su labor se concretaba en determinar si los reajustes establecidos en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 se encontraban vigentes para la fecha en que le fue otorgada la pensión de jubilación convencional al demandante.
Precisó, que la finalidad en el incremento periódico de las pensiones no era otro que el de conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo, para que ellas no se vean afectadas por la depreciación de la moneda, lo que está consagrado en la misma ley, producto de la búsqueda de una fórmula que más se ajustara a las necesidades y que satisfaciera el fin perseguido.
Indicó, que Álvaro Mojica Blanco demostró que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución n.º 2 Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 4 del 18 de enero de 1993, por parte de la Industria Licorera del Magdalena, a partir del 29 de diciembre de 1992. Examinó las convenciones colectivas allegadas al plenario y definió que la cláusula segunda de la Convención Colectiva de 1979 expresó que «la pensión de jubilación quedará como se venía pactada en las convenciones anteriores» y en su parágrafo se dispuso que «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª de 1976».
Señaló, que dicho clausulado estuvo vigente hasta la suscripción del Acuerdo de 1985, puesto que este estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación que derogó automáticamente las disposiciones del Acuerdo de 1979, toda vez que, atendiendo al principio la «inescindibilidad y conglobamiento» no se puede extraer de cada norma lo desfavorable y armar un nuevo texto.
Concluyó que al momento en que le fue reconocida la pensión convencional a Álvaro Mojica Blanco, en el año 1992, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 y las celebradas posteriormente le eran aplicables a él, entonces para esa fecha la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979 no le era aplicable al demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por Álvaro Mojica Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 17 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 6 ibidem). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467,469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 12 de la ley 42 de 1976; 12 de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N. Expone que el quebranto normativo fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 42 de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).
Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 6 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo con lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo en integridad su vigencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmadas el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y de la Seguridad Social el Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentados total o parcialmente por la presente Convención colectiva de Trabajo anteriores. Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, la clausula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la Empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Señala como pruebas mal apreciadas las clausulas; 2ª de la convención colectiva de 1979; la 13 CCT de 1980; la 24 de la CCT de 1982; la 67 CCT de 1985 con su parágrafo; la Resolución n.º 735 del 25 de mayo de 2015 y el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992. Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 7 En su desarrollo, cita la cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita en 1979 e indica que esta prevé el reajuste de la pensión, en los términos de la Ley 4ª de 1976, la cual no ha perdido vigencia, por ser parte integrante del artículo 13 del Acuerdo de 1980 y no varió con las posteriores; que el Acta Aclaratoria de 1992, se creó para establecer el contenido real del «ARTÍCULO UNDÉCIMO – CLÁUSULA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA – PENSIÓN DE JUBILACIÓN», sin que se impida su efecto retroactivo, siendo pertinente, por lo tanto, estarse a la norma convencionales con la que se pretende el reajuste, como que estas recogen disposiciones para revalidar los favores y logros de los asalariados.
A más de ello, insiste en que se conservaron los reajustes pensionales conforme a la Ley 4.ª de 1976, de manera que estos puntos quedaron fuera del litigio, y citó la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572. Asegura, que existen dos formas de reajuste pensional: «1. La que proviene de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y 2.
La referente a los derechos consignados en la ley 4ª de 1976, estipulado en el parágrafo». Seguidamente, advierte que el Tribunal consideró lo consagrado en la cláusula 13.ª de la CCT de 1980, sobre cumplimiento de las disposiciones pensionales previamente pactadas y la cláusula 2.ª de la CCT de 1979, que remite en esa materia a las de los años 1975 y 1976.
Con base en lo anterior, estima que el fallador de Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 8 segundo grado reconoce que la mencionada disposición del Acuerdo Convencional del año 1979 «entró a hacer parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación de la Cláusula 13ª Convención Colectiva de 1.980». Además, aduce lo referido en la cláusula 24 y a que el Tribunal estableció la vigencia del precepto 13º de 1980 y, consecuencialmente, de la ya mencionada del año 1979.
Argumenta que la decisión no tiene en cuenta las pruebas que determinan que la cláusula 2.ª de la CCT de 1979 en concordancia con la 13.ª, transcrita en la 67.ª de la CCT de 1985, mantuvo vigor y adujo que además hace «caso omiso de su propia interpretación para establecer, que sí estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984». Manifiesta que el sentenciador comete un yerro en la valoración de esas pruebas, pues concluye que la cláusula 67.ª de la CCT de 1985, derogó la 2.ª de la de 1979, sin darse cuenta de que los convenios de 1980 y 1983 mantuvieron esa estipulación. Según lo anterior, en la sentencia se desconoce la parte final de la Convención Colectiva de 1985 y, en consecuencia, el vigor de las anteriores.
En el mismo sentido, ignora la prueba de confesión contenida en la Resolución n.° 979 del 11 de julio de 2016, que proviene de la demandada, pues allí reconoce que la cláusula 6.ª de la CCT de 1975, permanece vigente hasta el año 1992. Cita la decisión CSJS SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 para Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 9 indicar que el ad quem se equivoca al establecer que «se podría configurar una inescindibilidad o conglobamiento, como erróneamente se consideró en la sentencia […], contrario e (sic) la existencia de una indebida apreciación de la prueba».
Señala que la entidad territorial no discute el contenido del Acta del 20 de enero de 1992, que fue creada para aclarar, definir y establecer el contenido real del Artículo 11 de la cláusula 67 de la CCT de 1985, sobre la pensión de jubilación y que nada impide su efecto retroactivo. por tratarse de una estipulación expresa entre los trabajadores y la empresa, con la cual consideró que se habilitó esa posibilidad por vía de favorabilidad.
De otra parte, expone que el Tribunal, en casos anteriores, reconoció «el fenómeno de la transcripción», en referencia a que la cláusula 67 de la Estipulación convencional de 1985 y la existencia de la 6.ª de la de 1975, pero ahora guarda silencio con respecto a la cláusula 13.ª de la Convención Colectiva de 1980, que evidencia el yerro probatorio del Tribunal.
Para finalizar, recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005 respeta los derechos adquiridos, como el que, según su comprensión, le corresponde (f.º 6 al 17 ibidem). VII. CONSIDERACIONES La Corporación, sobre el asunto planteado por la censura, en otras oportunidades se ha ocupado de definirlo Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 10 y ha indicado que la convención colectiva de 1975 se modificó por la suscrita en 1979, que determinó que los reajustes pensionales se realizarían con sustento en la Ley 4ª de 1976, previsión que se mantuvo en los acuerdos vigentes para los años 1981 y 1983, pero a partir de 1985, se regresó a la inicial mencionada, lo que implica que lo pretendido por la accionante se realizaría conforme a los aumentos salariales de los trabajadores activos, según lo previsto en la cláusula 67 e implicó la derogatoria de lo regulado en la de 1979.
Dicha fórmula, fue incorporada en los Acuerdos extralegales de 1988, 1991 y 1992, lo que implica que era razonable entender que la cláusula 2ª de la convención de 1979, fue derogada por la de 1985. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL997- 2020, se dijo: La Sala ya tuvo oportunidad de ocuparse del tema en el proceso con radicación 84093 de 2020- SL654-2020, en un caso con idéntico fundamento al que aquí se acude, en el que consignó la siguiente solución al problema planteado: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 11 fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.
El precedente transcrito deja sin sustento la solicitud de anulación de la sentencia atacada, pues en ningún error de valoración de las pruebas incurrió el tribunal, ya que coincide con la que hizo esta Corporación, al determinar que la cláusula Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 12 convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976, fue derogado a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto. De ahí que el Tribunal no se equivocó al negar el derecho pretendido por la impugnante, ya que la clausula que permitía incrementar la pensión con base en la Ley 4ª de 1976 fue derogada por la Convención Colectiva de 1985, situación que impide estarse al principio de favorabilidad, pues la de 1979 no se encontraba vigente para la data en que el actor se pensionó y, por lo tanto, no existe una múltiple regulación. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO GUILLERMO MOJICA BLANCO contra EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Radicación n.° 85699 SCLAJPT-10 V.00 13 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.