Radicación n.° 60275 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2746-2018 Radicación n.° 60275 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESTHER BUSTOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario laboral que instauró contra COOPSANJOSÉ, CAPRECOM EPS, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander.
I.
ANTECEDENTES La señora GLORIA ESTHER BUSTOS HERNÁNDEZ llamó a juicio a COOPSANJOSÉ, CAPRECOM EPS, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA POPULAR S.A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato realidad con la cooperativa accionada, por haber actuado como intermediaria laboral y por haberla enviado a realizar actividades no permitidas en los estatutos y objeto social de esas entidades; al pago, de manera solidaria, de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las bonificaciones, la prima de vacaciones, la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y CAPRECOM EPS y los derechos convencionales correspondientes (f.° 118 a 132 del primer cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con COOPSANJOSÉ – Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, mediante contrato de trabajo denominado «CONTRATO REALIDAD», a partir del 1° de diciembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermería, a partir del 1° de diciembre de 2005 hasta el 30 de marzo del 2008; que el 1° de abril de 2008 fue enviada en las mismas condiciones a CAPRECOM EPS hasta el 28 de febrero de 2009; que cumplía un horario en turnos de 6 horas en jornadas de « 7 a.m. a 1 p.m. y de 1p.m. a 7 p.m. 7p.m. a 7 a.m.» de lunes a domingo como trabajador en misión en la ESE Francisco de Paula Santander, hoy FIDUCIARIA POPULAR y en CAPRECOM EPS, quienes fijaban los turnos y horarios, además de impartirle las respectivas órdenes.
Indicó, que la convención colectiva vigente para la época de los hechos era extensiva para todos los trabajadores de la ESE Francisco De Paula Santander, así como para CAPRECOM EPS. Seguidamente manifestó: CAPRECOM EPS sustituyó mediante convenio a la ESE Francisco de Paula Santander, para la operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta a partir del 1°.- de abril de 2008;
La ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER era propietaria de la clínica IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o Clínica Cúcuta. En cuanto al salario, precisó que lo recibía por parte de COOPSANJOSÉ, una vez le pagara CAPRECOM EPS y la ESE Francisco De Paula Santander, conforme al contrato que aquella había suscrito con estas. Relató, que devengó $722.550 mensuales durante toda su vinculación con COOPSANJOSÉ; sin embargo, en el contrato pactado entre ésta y la ESE accionada, figura, para el cargo de auxiliar de enfermería, un estipendio de $1.400.000.
Sostuvo, que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión y, por ende, se configuró el contrato realidad, razón por la que se le adeudan las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto en cabeza de COOPSANJOSÉ, a partir del 28 de febrero de 2009, fecha en la que fue desvinculada.
Seguidamente, enfatizó que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, Dirección Territorial Norte de Santander, mediante la « Resolución n.° 0146 de junio 25 », resolvió: SANCIONAR a COOPSANJOSÉ y a su vez “requerir a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para que se abstenga de celebrar contratos con la Cooperativa de trabajo asociado San José COOPSNJOSE (sic) hasta que ésta última se ajuste a lo establecido en las normas vigentes (ley 79/88): Decreto 468/90 art. 5 y 6 en concordancia con el decreto 24/98 art. 19).
Por último, indicó que la ESE Francisco De Paula Santander (en liquidación), celebró contrato de fiducia con la empresa FIDUCIARIA POPULAR S.A., para que la siguiera representando en los procesos judiciales y pagara las sentencias en las cuales fuese condenada. Asimismo, manifestó que LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, actuó como fideicomitente cesionario del contrato ante la FIDUCIARIA POPULAR S.A. Al dar respuesta a la demanda, CAPRECOM se opuso a las pretensiones, argumentando que había celebrado un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con COOPSANJOSÉ, en desarrollo de la administración de la ESE Francisco De Paula Santander; que no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios o trabajadores asociados.
Frente a los hechos manifestó, que nunca sustituyó a la ESE Francisco De Paula Santander, sino que pasó a administrarla y, por lo tanto, « asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social». Recalcó, que esta nunca pasó a ser de su propiedad, por ende, era incorrecto señalar una sustitución patronal o una responsabilidad solidaria.
Además, nunca giró salarios a la demandante, ni tuvo un contrato de trabajo con ésta. Indicó, que si bien se contrató con COOPSANJOSÉ la prestación de un servicio, esto no implica solidaridad con los socios de la misma. Por lo demás, nunca contrató con ésta bajo la modalidad de intermediación laboral. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe (f.° 165 a 173 del primer del cuaderno del Juzgado).
Por otro lado, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL también se opuso a las pretensiones ya que, la demandante « pretende que una relación sostenida con una cooperativa se convierta en laboral y con la que nunca este ente ministerial ha tenido relación alguna y por la cual no podrá responder ya que nunca prestó su voluntad para adquirir obligaciones con la cooperativa».
Frente a los hechos, manifestó que la demandante no le prestó servicios, así que, resultaba sin fundamento que se pronunciara sobre una supuesta relación contractual de la que no hizo parte. Igualmente, sostuvo que se debía tener en cuenta que, al pertenecer a una cooperativa, la forma de vinculación era distinta, pues no se habla de trabajadores sino de cooperados con derechos y obligaciones distintas a los trabajadores.
En su defensa, formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter laboral (f.° 183 a 203 del primer del cuaderno del Juzgado).
Así mismo, COOPSANJOSÉ, precisó que no eran viables las pretensiones formuladas por la accionante, pues ésta fue una asociada y simultáneamente trabajadora de la misma, en los términos del convenio de trabajo asociado, y que no enviaba trabajadores en misión, como tampoco impartía órdenes de ninguna clase. Frente a los hechos, sostuvo que la demandante había suscrito el Convenio de Trabajo Asociado n.° 397 del 1° de diciembre de 2005, como trabajadora asociada, a partir de esta fecha, según acta n.° 34, fue aceptada por el Consejo de Administración en la cual se exteriorizó su voluntad de adherirse a los estatutos y a los reglamentos de la Cooperativa.
Explicó, que la demandante contó con un puesto de trabajo en la Cooperativa hasta el 26 de febrero de 2009, y ante la terminación unilateral de la contratación de prestación de servicios de salud por parte de CAPRECOM, no fue posible asignarle un nuevo puesto de trabajo; por lo tanto, no hubo un despido sin justa causa. En cuanto a la subordinación, manifestó que su objeto social era la prestación de servicios médicos asistenciales, por lo tanto, las empresas donde los asociados cumplían sus funciones no les impartían órdenes.
Seguidamente, resaltó que no existió una sustitución del convenio de la ESE Francisco De Paula Santander a CAPRECOM, dado que, como consecuencia de la declaratoria de liquidación de la primera, la Clínica Cúcuta fue dada en operación a CAPRECOM desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, fecha en la que se dio la entrega de dichas instalaciones por venta entre la ESE y la Universidad de Pamplona.
En su defensa, formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f.° 212 a 221 del primer del cuaderno del Juzgado). Por último, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco De Paula Santander (hoy liquidada), se opuso a las suplicas de la demanda por carecer de fundamento legal.
Frente a los hechos, sostuvo que no estaban dirigidos contra ella y se debía probar su calidad de tercero vinculado, precisó que la ESE Francisco De Paula Santander no tuvo relación laboral o contractual con la demandante; que no le constaba que esta hubiese tenido un vínculo contractual laboral con COOPSANJOSÉ, ya que, la ESE celebró directamente con esta última un contrato de prestación de servicios, única y exclusivamente para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; que en las cooperativas de trabajo asociado la terminación de un contrato de prestación de servicios con terceros, no es causal de exclusión o retiro del asociado de la Cooperativa; que no es cierto lo señalado respecto a los horarios y turnos de trabajo y el envío de trabajadores en misión, ya que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, COOPSANJOSÉ organizaba directamente las actividades para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales de sus asociados en forma autogestionaria; que no se dio una sustitución, sino que el 15 de marzo de 2008, se suscribió un Convenio Interadministrativo entre la ESE Francisco De Paula Santander y CAPRECOM EPS.
Para sustentar su causa, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; inexistencia del demandado la extinta ESE Francisco De Paula Santander liquidada; prescripción; calidad de asociada a COOPSANJOSÉ de la actora demandante; subordinada a los reglamentos y estatutos del régimen cooperativo; indebida integración del contradictorio con la FIDUCIARIA POPULAR S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco De Paula Santander liquidada; ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento exclusivo de la FIDUCIARIA POPULAR S.A., de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil n.° 062 de 2009, suscrito entre la extinta ESE F.P.S. liquidada y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., vocera – administradora del P.A.R. de la ESE Francisco De Paula Santander liquidada y los otrosí n.° 1 y 2, suscritos con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cesionario y fideicomitente del mismo; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado capacidad para ser parte; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado falta de tutela jurídica; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido y pago y/o compensación (f.° 361 a 409 del primer del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 9 de agosto del 2012, decidió (f.° 450, 451 y medio magnético f.° 452 del primer cuaderno del Juzgado):
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta COOPSANJOSÉ y a los demandados solidarios Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación hoy FIDUPOPULAR S.A. administradora del patrimonio autónomo de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante GLORIA ESTHER BUSTOS HERNÁNDEZ de conformidad con las motivaciones que anteceden la sentencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante por valor de $566.700 [Negrilla del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (medio magnético f.° 6 y f.° 7 a 8 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso, señaló que el problema jurídico consistía: […] en determinar si entre la señora GLORIA ESTHER BUSTOS HERNÁNDEZ y COOPSANJOSÉ existió relación laboral bajo la figura de contrato de trabajo y solidariamente CAPRECOM EPS y E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación, o si, por el contrario, fue a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado en calidad de cooperada al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.
Seguidamente, se ocupó del contenido del artículo 70 de la Ley 79 de 1988, e indicó: De esta manera se tiene que es fundamento de carácter procesal que quien pretende beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella. No basta, por lo tanto, el alegarlos solamente en su escrito introductorio de la demanda, o sea que quien pretende obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se derivan de determinadas situaciones fácticas debe probar éstas conforme lo ordena el artículo 177 del C.P.C. La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que aquel exista y que si bien se sabe corresponden a: 1.
Prestación personal del servicio, tarea o labor. 2. El pago de la remuneración como la contraprestación por la prestación del servicio respectivo, y 3. La subordinación o continua dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ello. Después, examinó el acervo probatorio, a efectos de determinar la probable existencia de una relación laboral, se ocupó de los testimonios de María Isabel Valencia Peña y Roberto Ramírez, de quienes dijo que eran contestes en sostener que la accionante estuvo vinculada a la Cooperativa accionada en calidad de asociada o cooperada.
Descendió a los documentos de folios 86 a 90 del primer cuaderno del Juzgado, como al 14 del anexo 1, para concluir que la demandante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la condición de asociada de COOPSANJOSÉ. Luego, con sustento en los artículos 3°, 4°, 53 y 70 de la Ley 79 de 1988, realizó un análisis jurídico respecto a las cooperativas de trabajo asociado, e indicó: Sentados los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, la Sala al analizar y examinar el recaudo probatorio, concluye de allí como la actora GLORIA ESTHER BUSTOS HERNANDEZ prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en COOPSANJOSÉ, no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella.
De esta manera se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa enfatizando la sala, la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos sin que en ningún momento hiciera manifestaciones encaminadas a indicar que le estuvieran vulnerando sus derechos, sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ni con CAPRECOM.
Dijo, que COOPSANJOSÉ funcionaba amparada por una personería jurídica reconocida, siendo que su existencia era legal y, además se percató que había celebrado un contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco De Paula Santander, del que extrajo, que en su cláusula primera se había determinado sobre su objeto, que no era otro sino el de contratar con, […] la cooperativa la prestación integral de servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con total autonomía técnica y administrativa bajo su propio riesgo y dirección en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la empresa.
También, advirtió, que la cooperativa demandada celebró un contrato de prestación de servicios con CAPRECOM, para prestar sus servicios en la IPS Clínica Cúcuta, así como en Pamplona, Patios y Santa Ana de Ocaña, pertenecientes a la ESE accionada, para el desarrollo de procesos y subprocesos «en cuanto a las actividades, materiales, físicas, intelectuales o científicas sin que implique de manera alguna relación de subordinación o dependencia para con la empresa», pues se buscó satisfacer «las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general en desarrollo de su objeto social de generar y mantener trabajo de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobiernen».
Finalmente, asentó: Y aunque existan eventos en que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral otorgándole así un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos ya que al no cumplir las cooperativas los fines para los que fueron creadas, actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con empresa donde se presta efectivamente el servicio.
Se encuentra acreditado en el expediente que desde un principio, esto es, 20 de abril de 2004, que el objeto social de COOPSANJOSÉ fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y la cual se desarrolló como consecuencia de un contrato de prestación de servicios, suscrito entre la citada cooperativa y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y con CAPRECOM, razón por la cual no puede predicarse que COOPSANJOSÉ estuviera sirviendo como intermediaria para evadir las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado pues la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y remuneración hayan tenido como origen el ente demandado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 30 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la FIDUCIARIA POPULAR, quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por: […] violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia cuestionada, e informa que la interpretación que se le dio al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se ajusta a su preceptiva, pues una vez demostrada la prestación del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la subordinación y el salario, tal como lo ha dicho esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL, 1° mar 2011, rad. 40932, que citó. Alega que le correspondía a las accionadas desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, y como no lo hicieron, se debe casar la decisión de segundo grado.
RÉPLICA Razona, que la extinta ESE Francisco De Paula Santander cerró su proceso liquidatorio y se encuentra extinta, inclusive, antes de la iniciación de este proceso, y que, en atención del contrato de fiducia mercantil, no es la representante legal de la ESE mencionada, e indicó que la demandante ejecutó funciones como auxiliar de enfermería, pero por el contrato de prestación de servicios suscrito con la Cooperativa demandada, siendo asignada como trabajadora asociada por esa entidad (f.° 63 a 66 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Conforme a los términos con los que se formula el cargo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal le otorgó una intelección que no correspondía al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, esta Corporación no observa el dislate interpretativo que se le formula a la sentencia cuestionada, pues en esta se indicó lo siguiente: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que aquel exista y que si bien se sabe corresponden a: 1.
Prestación personal del servicio, tarea o labor. 2. El pago de la remuneración como la contraprestación por la prestación del servicio respectivo, y 3. La subordinación o continua dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ello. Discernimiento que se encuentra en consonancia con lo que se ha dicho al respecto, pues esta Sala de la Corte, ha sostenido, de manera reiterada, que demostrada la prestación del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, tal como lo dedujo el Tribunal, pues en su sentencia, manifestó, que según lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, operaba esa figura, y recaía sobre los 3 elementos del contrato de trabajo, lo que sucedió fue que también se percató que la misma era simplemente legal y podía ser desvirtuada, circunstancia que se verifica cuando procedió a verificar el material probatorio allegado al proceso, a efectos de determinar si se desvaneció la presunción de existencia de la relación laboral.
Es más, en la sentencia de casación CSJ SL1092-2018, que resolvió una inconformidad similar en un juicio seguido contra la aquí enjuiciada, se anotó: Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse […]», lo cual se ajusta al contenido normativo.
Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos.
De lo que se sigue, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia materia del recurso, Por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. (Negrilla en el texto) Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1° Diciembre del 2005 hasta el 28 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAAS Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. (folios 378 a 387 y 244 a 255 del Anexo 1). 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 47 a 87) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.452 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venia cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándolo que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para el cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS.
Después, dice: Los errores antes anotados provienen de la apreciación errónea de algunos medios probatorios en razón que el tribunal afirmó: “Examinado el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes,” las siguientes: PRUEBAS MAL APRECIADAS. a) Demanda (118 a 132), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (361 a 409), COOPSANJOSÉ (Folios 212 a 221), CAPRECOM EPS (165 A 173). b) Las documentales obrantes a folios 8 a 117 del expediente y 244 a 355 y 378 a 387 del anexo 1 del Juzgado. c) Testimonio de MARIA ISABEL VALENCIA PEÑA Y ROBERTO RAMIREZ (fls. 452 CD) del cuaderno del juzgado.
En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia cuestionada, e indica que se interpretó con error el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para el Tribunal, es «a la parte actora» quien además de «demostrar la prestación personal del servicio, debe demostrar la subordinación y el pago de la remuneración, para que se dé la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo», intelección que no se ajusta a su preceptiva, pues solo le correspondía probar la labor ejecutada, siendo que las demandadas debían acreditar que la misma no fue subordinada.
No obstante esa situación, sostiene que la subordinación fue acreditada « como aparece a folios 8 a 117 del expediente, tales como honorarios, memorandos expedidos por la COOPSANJOSÉ y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS», y de ellos procede a transcribir una instrucción impartida por la ESE mencionada, otras tres por conducto de la Cooperativa, un memorando suscrito por el representante de las primeras de las señaladas, dos órdenes impartida por CAPRECOM, una circular de autorización (f.° 100, 99, 104, 106, 107, 109, 98, 105 y 93, respectivamente, del primer cuaderno del Juzgado), para con sustento en los mismos, alegar que se prueba el servicio en la forma personal y bajo las ordenes de las enjuiciadas, cumpliendo turnos y horario de trabajo, tal como dan cuenta los documentos de folios 47 a 85 y 93 del primer cuaderno del Juzgado, así como los de folios 8 a 117 del mismo compendio, con la gravedad que los horarios que aparecen de folios 84 y 85, tienen el logotipo de la ESE accionada, situación que además es corroborada por la señora María Isabel Valencia Peña y por Roberto Ramírez.
En cuanto al segundo, nuevamente se refiere a los documentos que relaciona para el yerro anterior, e indica que, si hubieran sido analizados correctamente, la conclusión a la que se habría arribado era que prestaba servicios en forma personal, y además que fueron subordinados. Para el tercero, dice que el contrato suscrito con la Cooperativa accionada se desprende de la contestación que esta hizo, y que su vinculación a la Cooperativa, conforme con el oficio emanado de la ESE, fue de forma obligatoria (no se indica el folio en el que reposa).
Respecto al cuarto, precisa que se configura al no haber leído en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, COOPSANJOSÉ y ESE Francisco De Paula Santander, de donde se colige que « lo contratado es envió (sic) de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de labor, como la actora», y que de ellos también se concluye que los bienes eran de propiedad de la ESE Francisco De Paula Santander y los elementos de trabajo eran suministrados por la misma, tal como se desprende del hecho 14 de la contestación a la demanda, de allí, que fuera viable deducir que «la cooperativa está realizando actividades de intermediación ni permitía (sic) en la ley, en la prestación de personal humano en misión a las Usuarias».
Para el quinto, expone que se encuentra probada la causación de las prestaciones sociales e indemnizaciones al estar en presencia de un contrato de trabajo, tal como se acredita con los yerros atrás sustentados. Para el sexto, se ocupa de la declaración de los testigos, para de ellos anotar, que cumplía horario de trabajo y le impartían órdenes, situación que, en conjunto con los otros argumentos vertidos en la sustentación de la acusación, dan por establecido, y ya para el séptimo yerro, que las demandadas deben responder por la indemnización moratoria por haber actuado de mala fe.
Al referirse al octavo error, explica que se encuentra acreditado con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandadas, que la ESE Francisco de Paula Santander era la beneficiaria de la obra, así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es solidariamente responsable respecto de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores.
Para el noveno, indica que por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas, las funciones no pueden llevarse a cabo sin órdenes impartidas por los superiores, razón por la cual, está demostrada la subordinación, lo anterior en relación con el artículo 8° de la Ley 911 de 2004. En cuanto, al décimo error de hecho sostuvo que es claro que el contrato de asociación es un contrato de trabajo, especialmente en su cláusula cuarta, la cual cita, estableciendo que las obligaciones a cargo del trabajador configuran subordinación. Frente al décimo primer error de hecho, señala: De las actividades que cumple una IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de la COOPSANJOSÉ (Cámara de Comercio 110 a 117), se deduce que las demandas tienen el mismo objeto social, por lo tanto, son responsables solidariamente.
Por último, al referirse al décimo segundo error de hecho, estipula que en la sentencia de segunda instancia se dio como presupuesto que las demandadas habían aportado el contrato de entrega de bienes y elementos de trabajo a COOPSANJOSÉ, del cual manifiesta « se echa de menos, por lo tanto, no se puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado, y menos que en el mismo se pactó el préstamo gratuito de los elementos de trabajo, si no se aportó tal documento y la parte actora ha demostrado todo lo contrario».
RÉPLICA La oposición realizada se hizo de manera conjunta para todos los cargos, razón por la que suficiente se hace, con remitirse a lo dicho, respecto a la réplica del cargo primero. CONSIDERACIONES De conformidad a lo expuesto en la acusación, le corresponde a la Corte determinar, si el Tribunal se equivocó cuando no encontró que, entre la Cooperativa accionada y la demandante, en realidad se había suscitado un contrato de trabajo, y si las otras codemandadas deben responder solidariamente, una vez se configure la obligación de la demandada principal.
De allí, que, para la Sala, la actividad probatoria que debe realizar la recurrente, debe ir encaminada a probar la vinculación laboral para con COOPSANJOSÉ, ya que, en la sentencia de segunda instancia, no se encontró acreditada esa situación, pues se sostuvo que lo fue en condición de asociada. Así las cosas, se procede a analizar de manera objetiva las piezas procesales y medios de convicción denunciados, de los que se encuentra lo siguiente: 1.
La demanda y sus contestaciones (f.° 118 a 132, 165 a 173,212 a 221 y 165 a 173 del primero cuaderno del Juzgado), tan solo contienen las manifestaciones de las partes, que para la demandante se concretaban en la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa accionada, mientras que, para ésta, la inexistencia de tal relación, dado que, según se manifiesta en esa pieza procesal, la señora BUSTOS HÉNANDEZ, se vinculó en su condición de asociada o cooperada, bajo los lineamientos legales.
Las otras accionadas, negaron la existencia de un contrato de trabajo, pues contrataron con COOPSANJOSÉ la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, en los que no se encontraban los elementos de una relación laboral. Como se ve, ninguna de las manifestaciones allí vertidas conlleva a concluir, de manera contundente, la existencia de un contrato de trabajo, pues a lo sumo enseñan que la actora se vinculó con la Cooperativa, mediante un contrato asociativo.
Con todo, tanto la demanda como su contestación son piezas procesales, que no tiene calidad de prueba calificada en el recurso extraordinario, salvo que contenga alguna confesión, que en este caso no se observa. 2. Aun cuando la actora denuncia los documentos de folios 8 a 117 del primer cuaderno del Juzgado, solo se ocupa de mostrarle a la Corte, qué es lo que algunos medios de convicción muestran, contrario a lo advertido por el Tribunal, situación que conlleva a que el cargo se encuentre deficientemente formulado, pues aun cuando en la forma se hizo alusión a algunos documentos del proceso, no se indicó, para la mayoría de ellos, qué es lo que acreditaban contrario a lo estimado en segunda instancia, de allí, que no se hubieran cuestionado todos los medios de convicción con los que el ad quem arribó a su conclusión, pues se recuerda que este indicó que no «se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y remuneración hayan tenido como origen el ente demandado».
Así, al dejarlos libres de ataque, comporta que la sentencia se mantenga en pie, gozando de la presunción de legalidad que se caracteriza, lo que es suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza, a lo que también debe agregarse, que ningún reproche le mereció al censor el contenido del documento de folio 14 del anexo 1, así como los otros documentos que conforman ese cuaderno, y que aun cuando se relacionaron al momento de indicar los medios de convicción con los que se sustentan los yerros atribuidos por el Tribunal, no merecieron ningún análisis por la demandante, ya que no los sopesó en su integridad sino tan solo hizo alusión a los contratos suscritos entre la Cooperativa enjuiciada y la ESE demandada.
Aun si se descendiera a los documentos que se desarrollan en el cargo, no encontraría la Sala un error, menos con la connotación de manifiesto y protuberante que ameritara el quiebre de la sentencia, pues, conforme se anota en la acusación, algunos de ellos son emanados de la ESE Francisco De Paula Santander y CAPRECOM, con los que no se acredita la existencia de una relación laboral entre la demandante y COOPSANJOSÉ. En efecto, a folio 100 del primer cuaderno del Juzgado, se encuentra un memorando emanado de la mencionada ESE, en donde se indica que todo el personal de enfermería, de planta y cooperado, debía portar su uniforme completo.
El de folio 104 ibídem, contiene una solicitud obligatoria por parte de la misma entidad, en donde informa que se debe asistir a una capacitación de código de ética y de valores. El de 106 ibídem contiene un memorando realizado por CAPRECOM, en donde cita a los enfermeros, auxiliares de enfermería y camilleros, a la socialización de normas de bioseguridad y manejo integral de residuos hospitalarios, e igual sucede con el de folio 107 ibídem, en el que esa accionada informa sobre un nuevo formato de solicitud y justificación para uso de procedimientos e insumos no pos.
Igual se predica con los de folios 84 y 85 ibídem, pues emanan de la ESE enjuiciada. Los de folios 93, 98 y 99 ibídem, contienen comunicaciones remitidas por parte de COOPSANJOSÉ, el primero al personal de enfermería, el segundo a los trabajadores asociados, y el tercero al personal médico, en donde se recuerdan, en su orden, las jornadas en las que se deben prestar los servicios, que las mismas son de estricto cumplimiento, y que todo cambio de turno debía ser informado, sin que en el mismo aparezca el nombre de la demandante, como tampoco, que se hubiera originado para el personal que prestaba sus servicios en la ESE Francisco De Paula Santander.
A lo que, además, se debe agregar, que fehacientemente no enseñan que entre las partes existiera una relación laboral, pues a lo sumo muestran indicaciones que se deben realizar en caso de permisos, así como el cumplimiento de obligaciones en virtud del contrato asociativo. Lo mismo se ve de los de folios 105 y 109 ibídem, pues tratan de trámites que se deben realizar para permisos, ausencias, licencias, entre otros, así como por el desplazamiento por orden de la entidad contratante.
Descansa a folio 92 ibídem, una circular emanada de la ESE Francisco De Paula Santander, dirigidas a todas las personas vinculadas por contratación civil y en ella se manifiesta, que en virtud del Decreto 1750 de 2003, puede contratar con personas jurídicas e informó que a partir del 1° de junio de 2004, iniciaría la contratación con cooperativas y agremiaciones, invitando a los actuales contratistas, a que las conformaran, circunstancia de la que no se desprende que entre la demandante y COOPSANJOSÉ, hubiera existido una relación laboral.
De los contratos suscritos entre las demandadas (f.° 378 a 387 del cuaderno de anexos y 147 a 158 del primer cuaderno del Juzgado), no se observa que se hubiera acordado el envió de trabajadores en misión, dado que en este se anotó: PRIMERA: OBJETO: La EMPRESA contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la EMPRESA en las Unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros.
Clínica Cañaveral y los Centros de Atención Ambulatoria CM SAN GIL, CM ORIENTE, CAA NORTE y CM GIRON de Santander, de conformidad con lo expresado en los términos de referencia de la Invitación Pública No. 002 de 2004 hechos por la EMPRESA y por la propuesta presentada por la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, documentos que forman parte integral del presente contrato.
Y en el que se firmó con CAPRECOM, se convino que la Cooperativa prestaría sus servicios a la IPS, «para el desarrollo de los procesos, subprocesos, en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas», y en el de folio 244 a 255 del anexo 1, se estipuló, para el contrato n.° 0025 de 2008, que entre las obligaciones de la contratista, se encontraba aquella relacionada con la vinculación, a su nombre y responsabilidad, de trabajadores asociados que fuera requeridos para cumplir la labor encomendada, situación que para nada conduce a determinar sobre la existencia de un contrato de trabajo, menos que la actora hubiera sido vinculada en virtud de esa condición, pues el mismo fue suscrito tiempo después, a la firma del acto cooperativo de trabajo asociado, que lo fue el 1° de diciembre de 2005 (f.° 86 a 90 del primer cuaderno del Juzgado).
Así, ninguno de los documentos analizados enseñan, con la claridad que se necesita en este recurso, que entre COOPSANJOSÉ y la demandante hubiera existido un contrato de trabajo; de allí que, por sustracción de materia, no sea necesario referirse frente a los demás yerros evidentes encaminados al pago de prestaciones, así como el de la solidaridad entre las demandadas, pues estos dependían de comprobar la existencia de una relación laboral, a lo que debe agregarse que como no se acreditó error alguno con medio calificado en casación, no es posible descender a los testimonios denunciados.
En tal medida, no se observa yerro en la determinación del Tribunal y, por lo tanto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia materia del recurso por la, VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 65, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En efecto, en el fallo de segunda instancia, se rebeló en contra del numeral 2 del artículo 77 del C.P.L. y S.S., a pesar de estar demostrado en el proceso que la representante de la demandada COOPSANJOSÉ, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, CAPRECOM EPS y LA NACION, no asistieron a la audiencia de conciliación (F. 673 CD) que no fue apreciada, no aplicó la norma en cita, es decir, se rebeló contra ella, al no declarar confesó los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso.
En su sustentación, alega que el fallo de segundo grado se rebeló contra el numeral 2° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el proceso se demostró que los representantes legales de las accionadas no asistieron a la audiencia de conciliación, situación que no fue apreciada, pues no fueron declarados confesos de los hechos susceptibles de esa figura y que no fueron desvirtuados en el proceso.
De allí que, si se hubiera percatado de esa situación, hubiera accedido a las súplicas de la demanda. RÉPLICA Son las mismas razones expuestas respecto a la acusación primera, razón por la que no es necesario referirse nuevamente a ellas. CONSIDERACIONES En verdad, el cargo presenta deficiencias que comprometen su prosperidad. En efecto, no se indica la vía por la que se acusa la sentencia que, en materia del recurso extraordinario, corresponden a la directa o a la indirecta, como tampoco el motivo de violación que sería el de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, situación que imposibilita a la Corte realizar un estudio del mismo, pues en verdad no se señaló como se debía emprender el juicio de legalidad de la sentencia de segunda instancia. Además, en la acusación se recrimina al Tribunal, el que no se hubiera percatado de la inasistencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de conciliación, sin que hubieran sido declarados confesos, circunstancia esta que, en verdad, debió recriminarse ante el juez de primera instancia, y no intentarlo en ese recurso, que por su carácter extraordinario no tiene por finalidad enmendar situaciones que contaban con las oportunidades procesales en las instancias.
De lo que se sigue, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la FIDUACIRA POPULAR quien actúa en calidad de vocera y administradora del PATROMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESTHER BUSTOS HERNÁNDEZ contra COOPSANJOSÉ, CAPRECOM EPS, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00