Micelio
SL2745-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 4369 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2745-2022 Radicación n.° 88515 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de enero de 2020, en el proceso que instauró HAROLD ARTURO PÉREZ BACCA en su contra y de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS.

I.

ANTECEDENTES Harold Arturo Pérez Bacca demandó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (en adelante Clínica Santa Sofía) y a Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. (en adelante Solaservis), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2015 y el 18 de enero de Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 2 2016; así como la naturaleza salarial del auxilio por $1.640.000 que se le reconoció mensualmente y el reajuste al que devengaba antes de ser trasladado a la segunda de las entidades.

En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa de servicios temporales y, solidariamente a la clínica, al pago de horas extras laboradas entre los meses de agosto y diciembre de 2015; a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones; a las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la indexación de las sumas pertinentes.

En forma subsidiaria, reclamó que se declarara la relación laboral con Solaservis, en los mismos extremos temporales y que se decretaran las mismas condenas principales, siendo solidariamente responsable la clínica. El demandante fundamentó sus peticiones, en que el 16 de julio de 2015 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con Solaservis, teniendo como finalidad exclusiva la de prestar servicios como «MÉDICO GENERAL» en las instalaciones de la clínica.

Indicó que su horario de trabajo no podía variar sin previa autorización de los funcionarios de la entidad médica, requisito que se replicaba en lo atinente a sus ausencias; que las instrucciones, órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones, las imponía la clínica; que esta fijaba la Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 3 política de atención a usuarios y pacientes y las tarifas a cobrar; que había ejecutado sus labores al servicio de la IPS desde el 16 de agosto de 2013 y que fue cambiada su modalidad de vinculación el 16 de julio de 2015, a través de la empresa de servicios temporales, cumpliendo las mismas funciones, horarios y cantidad de horas laboradas.

Aseguró que Solaservis le pagaba un auxilio mensual por valor de $1.640.000 como contraprestación de su servicio, el cual no se incluyó en la base de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Añadió que el 18 de enero de 2016 finalizó su relación laboral con esta empresa por renuncia. Para finalizar, sostuvo que no le fueron pagadas las horas extra, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo que tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la demanda, la Clínica Santa Sofía se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con la empresa temporal, la prestación del servicio en su favor como empresa usuaria y la subordinación delegada que le asistía según el régimen de los trabajadores en misión. Aclaró que las tareas se ejecutaron por intermedio de Solaservis con ocasión del incremento en los niveles de atención por nuevos contratos que suscribió con algunas aseguradoras y que dicha relación fue concurrente con la de prestación de servicios que de tiempo atrás sostenía con el Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 4 señor Pérez Bacca, por lo que no se trató de un traslado entre entidades.

Sostuvo que la suma de $1.640.000 se reconoció a título de auxilio de comunicación y de transporte y que ambos fueron sujetos de pacto de exclusión salarial. También señaló que la terminación de la relación laboral con Solaservis se dio por la renuncia del trabajador, a quien le fueron pagadas todas las acreencias laborales a que tenía derecho.

En su defensa propuso las excepciones de pago total, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y mala fe y temeridad del demandante. Solaservis contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral, en la modalidad y extremos reclamados; la calidad de empresa usuaria de la clínica y el cargo del trabajador.

Aclaró que la vinculación se dio por incremento en la prestación de servicios de la entidad médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; la que finalizó por renuncia del médico; que la clínica contaba con la subordinación delegada según el régimen de los trabajadores en misión; que desconocía lo referente a vinculaciones o devengos anteriores del señor Pérez Bacca y que los auxilios reconocidos fueron pactados como no salariales dentro del contrato de trabajo.

Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 5 Para finalizar, afirmó que no debía nada al demandante, sino que todas sus acreencias laborales fueron pagadas en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, prescripción, buena fe y compensación. El 12 de enero de 2017, el trabajador adelantó otro proceso judicial contra la Clínica Santa Sofía, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 2013 y el 8 de enero de 2016 y, en consecuencia, se la condenara a pagar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones; al reembolso de los aportes que realizó al Sistema de Seguridad Social Integral; al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de reconocimiento de los intereses a las cesantías; al desembolso de las horas extras no canceladas; a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones y a la indexación. Sostuvo que se vinculó a la demandada el 16 de agosto de 2013 mediante contrato de prestación de servicios, para desarrollar las tareas propias como «MÉDICO GENERAL», en cumplimiento de un horario fijado por la entidad.

Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 6 Informó que presentaba cuentas de cobro para el pago de los servicios bajo el concepto de honorarios; que desarrolló sus actividades en forma personal y bajo continuada subordinación; que «[…] el anterior contrato de prestación de servicios se extendió hasta el 8 de enero de 2016», finalizado de forma injustificada por parte de la empleadora; que debió asumir el pago de su seguridad social y que utilizó los elementos de trabajo que le proporcionó la demandada.

Adicionó que nunca disfrutó vacaciones ni le pagaron las prestaciones sociales, las horas extras, los recargos nocturnos o dominicales, así como tampoco la liquidación final de sus acreencias laborales. Afirmó, que no le fueron suministrados, al momento de su desvinculación, los comprobantes de pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales.

La Clínica Santa Sofía dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios, el rol del demandante y la modalidad contractual utilizada. Aclaró en todo caso, que la fecha de finalización del contrato fue el 6 de enero de 2016. Negó la existencia de dependencia y subordinación, frente a lo que adujo que las horas de servicio se acordaban con el médico según su disponibilidad; que las cuentas de cobro se recibían según las actividades desarrolladas, presentándose casos de ausencia de facturación por falta de prestación del servicio; que las tareas se ejecutaron de manera autónoma e independiente y que la terminación de Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 7 la relación contractual, dada su naturaleza, podía realizarse en cualquier momento sin reconocimiento de indemnización, según lo pactado por las partes.

Agregó que no se debía nada en materia de acreencias laborales y que este debía asumir los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social, dado el carácter civil de la contratación, y que fueron las partes quienes pactaron que los elementos necesarios para ejecutar las actividades los suministraría la contratante a fin «[…] de garantizar la habilitación de los servicios médicos de la IPS».

Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, buena fe, inexistencia de la obligación, pleito pendiente y prescripción. La demanda en referencia fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura quien, luego de su contestación, decretó la acumulación de los procesos mediante auto n.º 1294 de 24 de octubre de 2017 y remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a fin de que decidiera.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia luego de acumulados los procesos, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018 resolvió, Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, por lo expuesto.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre la (sic) demandante HAROLD ARTURO PÉREZ BACCA y la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, existió un contrato de trabajo realidad desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 16 (sic) de enero de 2016, actuando como intermediaria la demandada SOLASERVIS S.A.S., bajo una modalidad a término indefinido, terminado sin justa causa imputable a la primera.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y solidariamente a la demandada “SOLASERVIS S.A.S.”, a RECONOCER Y PAGAR a la (sic) demandante HAROLD ARTURO PÉREZ BACCA, […], las siguientes sumas de dinero:  3.1 AUXILIO DE CESANTÍAS: $13.755.978,00.  3.2 INTERESES DE CESANTÍAS: $1.409.946,00.  3.3 PRIMA DE SERVICIOS: $13.755.978,00.  3.4 VACACIONES COMPENSADAS: $6.877.989,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de agosto del año 2013 y hasta cuando se verifique su pago.  3.5 SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS (Ley 52 de 1975), la suma de $1.409.946,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de agosto del año 2013 y hasta cuando se verifique su pago. […]

QUINTO. - ABSOLVER a los demandados, de los demás cargos formulados por la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante y las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 28 de enero de 2020, decidió, PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 100 proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), el cual quedará así: Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo dicho en la parte motiva y declarar no prosperas las demás excepciones formuladas por la accionada.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), objeto de recurso de apelación, en las condenas impuestas en los siguientes puntos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y adicionar los puntos 3.6, 3.7, 3.8, quedando así: 3.1.

Auxilio de Cesantías: $13.413.599. 3.2. Intereses a las Cesantías: $1.408.313 3.3. Prima de servicios: $10.845.760. 3.4 Vacaciones compensadas: $5.476.510, suma que deberá indexarse a partir del mes de enero del año 2016. 3.5 Sanción por no pago de los intereses a las cesantías (Ley 52 de 1975), la suma de $1.408.313. 3.6. Indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales a razón de 24 meses de salario, desde el 16 de enero de 2016 hasta el 15 de enero de 2018, para un total de $110.553.840. 3.7.

A partir del mes 25, es decir del 16 de enero de 2016 (sic) en adelante el empleador pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta que se verifique el pago total del capital adeudado y liquidado en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3. 3.8. Sanción por no consignación de las cesantías del año 2013 y 2014 (Art. 99 Ley 50/90), la suma de $147.431.973.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia. Dio por probada la existencia de una relación contractual con la clínica, entre el 16 de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 y entre el 15 de julio y el 30 de agosto de 2016; de un contrato de trabajo con Solaservis, entre el 16 de julio de 2015 y el 18 de enero de 2016 y el envío del señor Pérez Bacca como trabajador en misión al servicio de la clínica, durante este último período.

Definió como problemas a resolver definir si entre el demandante y la Clínica Santa Sofía existió una relación de índole laboral; si Solaservis se encontraba autorizada para Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 10 fungir como empresa de servicios temporales; si el auxilio pagado por valor de $1.640.000, era constitutivo de salario; si el trabajador tenía derecho al pago de las horas extras y los recargos; si procedía la condena moratoria por no consignación de las cesantías y si operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Recordó la definición y elementos de la relación laboral, así como la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y sus efectos en lo atinente a la carga probatoria exigida a las partes.

Probada la prestación personal del servicio e invocando la documental y la testimonial, concluyó que la clínica no desvirtuó la subordinación presumida, incluso recalcó que el demandante acreditó dicha dependencia sin que fuera su obligación. Al respecto anotó, Con excepción de la declaración de la señora Juli Sugey Cortés, los otros dos testigos de la parte, quienes también laboraron como médicos al servicio de la demandada, fueron claros al afirmar que el demandante debía prestar personalmente sus servicios a la Clínica y que en el evento de que él mismo no pueda asistir a prestar su labor, quien fuese a reemplazarlo debía ser autorizado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico o contratado por esta, sin que el demandante tuviera realmente un poder delegatorio.

Por lo anterior, para la Sala resulta de mayor credibilidad la declaración de los testimonios traídos por el demandante, señores Jesús Ordoñez y Víctor Hernán Cuero; y no el de la parte demandada, si se tiene en cuenta que manifestaron distinguir al demandante prestando sus servicios como médico general desde el año 2013 en el área de urgencias y hospitalización, por lo que no resulta creíble para esta Corporación que un galeno que trabaje de manera permanente y habitual, pueda decidir a su libre arbitrio ir o no a laborar a sabiendas de que está desarrollando una función misional de la Clínica demandada, Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 11 que se requiere de manera permanente en un área tan delicada como urgencias.

Además de lo anterior, las herramientas de trabajo las suministra la Clínica; debían acatar las órdenes médicas de los especialistas, indicaron los testigos. Debían por mandato de la Clínica hacer las historias médicas y subirlas a software de la Clínica; fórmulas, hacer remisiones e inter consultas, debiendo asistir a capacitaciones obligatorias como lo señalaron los galenos Ordoñez y Cuero.

En lo atinente a la vinculación con Solaservis, citó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y reseñó las causales allí contempladas para la prestación de servicios mediante trabajadores en misión, afirmando que el desarrollo de actividades permanentes otorgaba la calidad de empleador aparente a la empresa de servicios temporales. Revisó el contrato suscrito entre el demandante y esta demandada y determinó que se desempeñó como empleador aparente, ya que las funciones del señor Pérez Bacca eran propias de la clínica y las mismas que desarrolló con anterioridad al servicio de esta.

Por todo lo anotado, confirmó la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía, siendo solidariamente responsable Solaservis durante el tiempo que fungió como intermediaria. A continuación, evaluó lo atinente a la naturaleza de los auxilios de comunicación y de rodamiento otorgados al trabajador en vigencia de su relación con la empresa de servicios temporales.

Luego de exponer el marco legal y jurisprudencial aplicable y de revisar las pruebas, concluyó Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 12 que tales prerrogativas eran constitutivas de salario y, por ende, eran procedentes las condenas por reliquidación decretadas por el juez, las cuales confirmó. En cuanto a la prescripción, explicó el alcance de dicha figura y su aplicación en el ámbito laboral, particularmente el término trienal de contabilización del método extintivo.

Teniendo el 11 de enero de 2017 como fecha de presentación de la demanda, la decretó parcialmente respecto de la prima de servicios del año 2013. Examinó el reclamo de deudas por trabajo suplementario y enfatizó que le correspondía al trabajador demostrar su efectiva ocurrencia. Expuso lo encontrado en el material probatorio y resolvió que no se acreditó, por lo que confirmó la absolución decretada.

Finalmente, trató el asunto de las moratorias reclamadas y, evocando la sentencia CSJ SL1451-2018 que reiteró a su vez la CSJ SL8216-2016, recordó que la imposición de tales sanciones no es automática, sino que exige el análisis de la conducta del empleador para determinar si estuvo revestida de mala fe. Frente al caso, manifestó que, […] las demandadas no allegaron al proceso material probatorio suficiente para demostrar la buena fe que declaró el juez de conocimiento, pues en la contestación de la demanda se señaló que el actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, sin que se pueda hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo.

Deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era legal. Sin embargo en el proceso se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de prestación de servicios, en tanto se utilizó esta modalidad para vincular a una persona que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la Clínica demandada, sin que se demostrara del (sic) por qué del contrato de prestación de servicios.

Posteriormente además se vinculó al demandante a través de una Empresa de Servicios Temporales, también por fuera de las previsiones legales o de las posibilidades que la Ley da para utilizar esta modalidad contractual. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y condenó al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica Santa Sofía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, […] LA CASACION PARCIAL de la sentencia impugnada en lo tocante con su numeral segundo mediante el cual modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia a fin de imponer a mi mandante en sus nuevos numerales distinguidos como el 3.6, 3.7 y 3.8 la carga de pagar las sanciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST modificado por el 29 de la ley 789 de 2002 y 99 de la ley 50 de 1990; para que en sede de instancia, se confirme el numeral quinto de la sentencia del a- quo en el cual absolvió a mi poderdantes (sic) de tales condenas.

Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, de la aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo –modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002– y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 83 de la Constitución Política; por infracción directa del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 328 del Código General del Proceso.

Como fundamento del cargo, afirma que el Tribunal no aplicó el principio de consonancia dispuesto por el artículo 66A del estatuto procesal laboral, habida cuenta de que, i. En la apelación, el demandante reclamó únicamente la sanción prevista por el incumplimiento del empleador en su obligación de entregar, al momento del retiro, los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales de los últimos tres meses. ii.

En consecuencia, excluyó de la apelación el reclamo de la moratoria consagrada en el numeral primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 15 iii. El apelante tampoco reclamó en su recurso la moratoria establecida en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Asegura que el Tribunal decidió estudiar las moratorias y concederlas, pese a que carecía de competencia por expresa prohibición legal. Sostiene que si bien la apelación fue doble –demandante y demandada–,no justifica el actuar del fallador ya que, en términos del artículo 328 del Código General del Proceso, para que pueda resolver sin limitación alguna se requería que ambas partes hubieran apelado la sentencia y no partes de ella.

Por último, manifiesta que la violación «flagrante» de las normas procesales constituyó el medio por el cual se quebrantaron las normas las sustanciales invocadas. VII. CONSIDERACIONES Para la Sala, no tienen asidero las manifestaciones del cargo el cual es formulado por la vía directa, de manera que no se puedan discutir elementos fácticos del litigio.

Al respecto, la recurrente afirma que el demandante únicamente solicitó en apelación el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de la entrega oportuna de los comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscalidad, petición que en efecto se encuentra registrada entre los minutos 42:42 y 44:18 del audio de la audiencia de juzgamiento de 6 de diciembre de 2018 (fl. 305, Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 16 cuaderno Juez).

Sin embargo, desconoce que el mismo audio da cuenta de la solicitud expresa de apelación que hizo el apoderado del médico en relación con el otorgamiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la mala fe acreditada de la clínica, al disfrazar una verdadera vinculación laboral. Tal petición fue sustentada entre los minutos 39:06 y 41:31 y ratificada entre los minutos 45:33 y 45:36, todos ellos dentro de la misma audiencia de juzgamiento y correspondientes a franjas distintas a aquella donde se solicitó la moratoria por los comprobantes de parafiscalidad.

Es notoria la intención del apelante de reclamar la indemnización por no pago de salarios y prestaciones si se advierte que esto se expuso a continuación del alegato por salarios y recargos, pendientes de pago, cuestión distinta al asunto del certificado de aportes. De esta forma, las manifestaciones de la Clínica Santa Sofía sobre una supuesta violación a la consonancia procesal no tienen asidero a la luz de lo ocurrido en instancias, por lo cual el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo –reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002– y 99 Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 17 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 83 de la Constitución Política. Declara que el Tribunal cometió varios errores de hecho que relaciona así, 1.- No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios 2º.

No dar (sic) demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso el cual no valoró el Tribunal. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante actuó de mala fe durante la vigencia y a la terminación de la relación de trabajo con su demandante. Afirma que estos se dieron «[…] por no haber apreciado ni valorado las siguientes pruebas calificadas», A.- La prueba documental allegada al proceso y contenida a folios 62 vuelto a 69 y consistente en las facturas por venta de servicios que presentaba el demandante para el cobro de sus honorarios.

B.- El contrato de prestación de servicios obrante a folio 57. C.- El testimonio de la Señora Juli Cortes (sic) contendido en el Cd que gravó (sic) la audiencia de trámite dentro del proceso. Si bien esta prueba no es calificada para los fines de la casación, una vez demostrados los hechos se puede tener en cuenta para demostrar los errores evidentes de hecho.

Sostiene que el Tribunal ignoró «[…] en forma total» el material probatorio y que si «[…] hubiese cumplido a cabalidad su deber de fundamentar su decisión en punto a las sanciones moratorias» habría concluido su buena fe, sustentada en el entendimiento de haber actuado dentro del marco de una relación civil o comercial. Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que la documental de folios 62 (reverso) a 69, da cuenta de que el señor Pérez Bacca, a fin de lograr el reconocimiento de sus honorarios, debía presentar facturas de cobro que iban acompañadas de los comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que permite inferir que las partes fueron conscientes de la legalidad de su actuar, […] pues de otra manera no se entiende como (sic) el trabajador aceptó sin reclamo alguno el desconocimiento de sus derechos sociales desde la suscripción misma del contrato de prestación de servicios.

Resulta irracional este proceder máxime, reitero, si tenemos en cuenta, como debemos hacerlo, que el subordinado no es un trabajador del común sino un profesional de la medicina que, sin lugar a dudas, hace parte de un sector privilegiado de los trabajadores de este país que nunca se enfrentan a una falta de trabajo por lo que fácil le resulta reclamar sus derechos sin temor alguno. Manifiesta que la Sala se ha pronunciado sobre la validez de las anteriores condiciones como demostrativas de buena fe y transcribe, para el efecto, apartes de las sentencias CSJ SL 1º febrero 2011, radicación 30437 y CSJ SL 1º julio 2015, radicación 44186.

A continuación, aduce que el contrato de prestación de servicios, que reposa a folio 59, prueba que el demandante acordó de manera consciente celebrar un contrato que se regiría por las cláusulas «[…] que él leyó, analizó y comprendió, cláusulas que aceptó en forma libre y voluntaria y respecto de las cuales nunca hizo reparo alguno». Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica que tal proceder estuvo regido por una de dos razones: i) la convicción de que el contrato se ajustaba a los cánones legales o ii) la mala fe del médico al aceptar prestar servicios en las condiciones pactadas, para luego interponer una demanda.

Respecto de las cláusulas relevantes del contrato, refiere, i. De acuerdo con la cláusula primera, la relación jurídica no fue acordada como intuitu personae, sino que los servicios podían ejecutarse directamente o por un tercero que el señor Pérez Bacca quisiera contratar. ii. En la cláusula tercera se dispuso que el contratista recibiría pagos a título de honorarios previa presentación de cuenta de cobro y, además se obligó a aportar al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de independiente, aspectos todos que dan cuenta de la naturaleza civil o comercial de la relación entre las partes. iii.

Con la cláusula cuarta, el médico se comprometió a usar sus propios elementos de trabajo. iv. Mediante la cláusula décima, las partes reconocieron expresamente que la relación que los uniría carecía de naturaleza laboral. Expuesto lo anterior, argumenta que, Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 20 […] ello es suficiente para concluir en forma razonable que la empresa demandada en su actuar estuvo convencida que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por ese contrato firmado y no por otro lo que elimina la mala fe necesaria para imponer las sanciones moratorias que se impuso de manera ligera por parte del Tribunal de Buga.

Al finalizar expone que la testigo Juli Cortés refrendó que el demandante podía prestar sus servicios a través de terceras personas; que tenía la facultad de no laborar previa información a su contratante; que «[…] el tiempo de trabajo solo consultaba la disponibilidad que ofrecía mensualmente» y, que nunca fue objeto de sanciones disciplinarias.

IX. CONSIDERACIONES De forma preliminar, la Sala recuerda que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su modificación hecha por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispone que las pruebas denunciadas en casación deben ser de aquellas que la ley determina como calificadas, siendo estas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Con base en lo anterior, el precedente de esta Corporación ha sido pacífico en reseñar que los testimonios solo pueden ser revisados por la Sala en caso de que previamente se acredite un error en alguna de las pruebas calificadas (CSJ AL6069-2021; CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), por lo que solo será viable examinar la declaración de la señora Juli Cortés si se llega a acreditar tal premisa.

Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 21 Hecha la claridad anterior, la Sala observa que el ataque se sostiene en la existencia de un contrato de prestación de servicios y de unas cuentas de cobro con las cuales, dice la recurrente, se acredita la buena fe en el manejo de los servicios prestados por el médico. Al respecto, es preciso recordar que la existencia de un contrato de prestación de servicios, de certificaciones que así lo declaren o el pago de honorarios, con sus correspondientes cuentas de cobro o facturas, no son prueba de la buena fe de un empleador que derivó tal calidad de la declaratoria de un contrato realidad.

Lo anterior a la luz del precedente de esta Sala en sentencias como la CSJ SL609-2022; CSJ SL4866- 2021; CSJ SL4771-2021; CSJ SL4633-2021; CSJ SL4176- 2021; CSJ SL3288-2021; CSJ SL4311-2021; CSJ SL3850- 2021 y CSJ SL3142-2021, entre otras. En este sentido, mediante el fallo CSJ SL4866-2021 reiteró la Corporación, Debe recordarse, que esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración por concepto de sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993; así lo ha dicho, entre muchas otras, en la providencia SL18619-2016, reiterada en la CSJ SL825-2019, donde explicó: […] En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, no se encuentra fundado el cargo, pues la sola suscripción de los documentos invocados no da cuenta de la buena fe de la clínica a la luz del precedente anotado. Cabe agregar que, de acuerdo con la misma jurisprudencia de esta Sala, la existencia de las pruebas relacionadas, son el punto de partida para la asunción de la mala fe, habida cuenta de que sugieren el uso inadecuado de una figura contractual por parte del empleador, en perjuicio de los derechos laborales del trabajador.

De otra parte, no habiendo error en la revisión de las pruebas calificadas se hace imposible examinar el testimonio de la señora Cortés, por lo que el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Aduce que la decisión viola indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, […] en armonía con los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo reformado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 83 de la Constitución Política.

Sostiene que el fallador incurrió en errores de hecho que enuncia de la siguiente manera, Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 23 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue vinculado en misión por la Clínica demandada en abierta violación de los parámetros legales que rigen a dicho trabajadores. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del demandante a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. se hizo atendiendo los parámetros legales sobre la vinculación de trabajadores en misión. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que por la supuesta ilegal vinculación del demandante mediante contrato de trabajo en misión, era acreedora mi poderdante a las sanciones moratorias reprochadas.

Alega que los dislates del Tribunal se dieron «[…] por no haber apreciado ni valorado las siguientes pruebas calificadas», A.- La prueba documental allegada al proceso y contenida a folio 22 vuelto y consistente en la certificación de trabajo que expidió la Empresa de servicios Temporal Solaservis SAS y en la cual se certificó que el demandante fue trabajador de ella y que se envió en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. B.- El contrato de trabajo celebrado entre la Empresa de servicio temporal y el demandante de folio 101 y 102.

C.- La liquidación del contrato de trabajo elaborada por la empresa empleadora de folio 26. D.-Las constancias de pago de folios 26 vuelto a 29 y, 103 a 110 por medio de las cuales la empresa de servicio temporal pago (sic) las acreencias periódicas de carácter laboral a su trabajador. E.- El contrato de prestación de servicios por medio del cual la EST Solaservis SAS se comprometió a enviar trabajadores en misión a la empresa usuaria Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., obrante a folios 138 y ss. y fechado el 15 de marzo de 2013.

F.- La confesión realizada por la parte demandante en su demanda que inicialmente se presentó ante el juzgado segundo laboral del circuito de Buenaventura y que luego se acumuló a otra entre las mismas partes, según la cual el demandante prestó sus servicios para la EST Solaservis SAS entre el 16 de julio de 2015 y el 18 de enero de 2016 Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 24 Afirma que, según estas es inequívoco que el recurrente se desempeñó como trabajador en misión para la Clínica Santa Sofía entre el 16 de julio de 2015 y el 18 de enero de 2016, esto es, por cerca de seis meses, ejecutando a juicio del Tribunal, labores misionales consistentes en la atención de pacientes.

Advierte que, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es factible contratar trabajadores en misión con el fin de atender los incrementos de producción y sin importar que las labores sean propias del objeto social de la usuaria. Pese a ello, afirma que el entendimiento del Tribunal fue contrario al verdadero y genuino sentido del precepto normativo, pues interpretó que el trabajo en misión sólo puede contratarse para el desarrollo de actividades ajenas a la razón social de la empresa usuaria, conclusión sobre la que fundó la existencia de mala fe de la clínica a efectos de imponer las condenas por mora.

XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la recurrente en sus reproches respecto de la conducta del Tribunal, los cuales se acercan más al camino directo de casación que al indirecto. Es pertinente aclarar que este se equivocó, al concluir que el desarrollo de actividades misionales a través de trabajadores en misión supone un exceso a las facultades previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para la contratación con una empresa de servicios temporales.

Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, la conclusión del juzgador es incorrecta a la luz de la normativa sustancial, pues ninguna de las tres condiciones previstas para el servicio en misión prohíbe, restringe o limita el desarrollo de actividades misionales. Es más, el hecho de que exista la subordinación delegada en cabeza de la empresa usuaria es indicativo de la posibilidad de desarrollar tareas que se consideran habituales dentro de una empresa, máxime a sabiendas que una de las causales de prestación del servicio temporal es la cobertura de reemplazos, que bien pueden ser de trabajadores directos de áreas misionales que deban ausentarse de sus labores por incapacidad, maternidad, vacaciones o licencia. Así lo ha reconocido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3520-2018 donde recordó (se enfatiza por la Sala), Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

Así las cosas, el alcance inadecuado que hizo el Tribunal a la norma en cita es restrictivo y no se compadece con su tenor literal, su espíritu y el precedente de esta Sala. Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 26 Con todo, el yerro no genera modificación alguna al resultado del proceso, pues, i. El verdadero pilar del juzgador al decretar la moratoria por la contratación de Solaservis, fue el hecho de que el médico previamente adelantaba sus funciones en la clínica bajo un contrato de prestación de servicios, por lo que vincularlo a una empresa de servicios temporales, en desarrollo de las mismas actividades y en ejercicio de una supuesta «subordinación delegada», era indicativo de mala fe.

La citada sentencia CSJ SL3520-2018 se refirió a este asunto frente a un caso de similares contornos al presente, donde apuntó, En tercer lugar, la Sala considera que la circunstancia de que en la última empresa de servicios temporales la vinculación no hubiese desbordado el término de 1 año, es incapaz de liberar de responsabilidad a Labor Empresarial S.A., dado que esta empresa era consciente de que, anteriormente, el accionante venía laborando en el cargo de instrumentista con Unibol S.A. En efecto, a folio 151 milita «solicitud de ingreso» a Labor Empresarial S.A., en la cual en un título denominado «última vinculación laboral», el actor escribió que a través de la EST Tempocosta Ltda. desempeñó el cargo de Instrumentista en la compañía Unibol S.A., desde el 31 de enero de 2008 hasta el 14 de junio de 2009.

Luego, la EST accionada deliberadamente participó en este esquema de contratación irregular, al aceptar prestar unos servicios temporales por fuera de los límites consagrados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 6.º del Decreto 4369 de 2006. Además, si así no estuviese probado, para la Sala es claro que las empresas de servicios temporales, en el marco de su responsabilidad social y empresarial, deben requerir la información necesaria para corroborar si sus clientes están actuando con apego en la ley.

Este fundamento de la decisión no se ataca con el cargo tercero –ni con ninguno de los anteriores–, lo que impide Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 27 derruir la presunción de legalidad con que cuenta el fallo impugnado. ii. Al margen del error, para la Corte la ejecución de las actividades del médico fue subordinada. No solo en la realidad, sino también desde la redacción de las cláusulas contractuales como la referida a la entrega de elementos de trabajo por parte de la clínica, por lo que no encuentra dable que se justifique una buena fe de la entidad médica pues las pruebas dan cuenta de un actuar indebido consciente y permanente en el tiempo de parte de la recurrente que, generó perjuicios de índole patrimonial al trabajador.

Por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación ya que se probó un error de parte del Tribunal y el recurso no fue replicado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HAROLD ARTURO PÉREZ BACCA contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS.

Radicación n.° 88515 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ