SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2745-2021 Radicación n.° 83599 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron HERNANDO PAREDES ROJAS y ANA DOLORES RIVAS GALEANO. I.
ANTECEDENTES Hernando Paredes Rojas y Ana Dolores Rivas Galeano llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 2 hijo, a partir del 26 de enero de 2015, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 46 a 63 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus pretensiones manifestando que el causante falleció en la fecha atrás mencionada; que éste, en vida, era soltero, no hizo comunidad marital con ninguna mujer, tampoco contrajo matrimonio civil o eclesiástico y no procreó hijos; que el de cujus convivio con ellos desde su nacimiento hasta el momento de su muerte, quien les prestaba una ayuda fundamental.
Relataron, que para el momento del deceso de su hijo, el padre se desempeñaba como guarda de seguridad, con contrato de obra o labor determinada y devengaba la suma de $716.400; que éste compró una moto a crédito desde el 2012, oscilando, sus cuotas mensuales entre $160.000 y $180.000. Precisaron, que el señor Paredes Rojas era una persona enferma, que incluso tenía restricciones para trabajar, requiriendo medicamentos y atenciones, en los que lo auxiliaba Carlos Andrés Paredes Rivas, quien apoyaba a la pareja con dinero, mercados, vestuario, entre otros artículos necesarios para su manutención, que eran imprescindibles para lograr su digna subsistencia. Afirmaron, que su hijo se encargó de asistirlos con el arrendamiento de la vivienda donde habitaban, donde además figuraba como codeudor; que desde el deceso su Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 3 nivel de vida desmejoró, ya que no pudieron mantener el contrato atrás mencionado y que se acreditaron los requisitos de ley para acceder a la prestación de sobrevivientes.
La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, informó que los actores no dependían económicamente de afiliado sino que entre ellos se apoyaban y, además, percibían ingresos de su hija. Aceptó, la densidad de semanas, para causar el derecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, ausencia de derecho, falta de los requisitos legales, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, compensación y buena fe (f.° 75 a 87 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 4 de agosto de 2016 (f.° 125 a 128 del cuaderno principal), declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y la condenó a pagar, a favor de los demandantes, una pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de enero de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en un porcentaje de 50% para cada uno de ellos.
También ordenó el reconocimiento de $6.343.628, a título de retroactivo comprendido entre la data mencionada y el 31 de julio de 2006, junto con los intereses moratorios Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 4 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Autorizó a la convocada, a descontar de esa suma de dinero, los aportes para salud.
Absolvió de la indexación e impuso costas a la llamada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018 (f.° 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que debía definir si los actores dependían económicamente del causante y si había lugar al pago de intereses moratorios.
Precisó, que la decisión debía confirmarse e indicó que como el actor falleció el 26 de enero de 2015 (f.° 8 ibídem), era aplicable la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que citó. Señaló, que en la sentencia CC C111-2006, se declaró inexequible que la dependencia debía ser total y absoluta; que al revisar el expediente no se discutió que se reunieron las semanas para acceder a la prestación y, en cuanto a la subordinación económica, dijo que no debía revisarse por un aspecto cuantitativo, sino que tenía otra aspecto cualitativo al guardar relación íntima con las condiciones de vida digna, sin que pudiera establecerse con una simple operación matemática, siendo imperioso estarse a elementos, que Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 5 permitieran percibir, que el aporte ofrecido era de tal entidad, que su ausencia impactó de manera vital a sus ascendientes.
Como antecedentes jurisprudenciales, tomó las sentencias CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL3630-2014 y SL14923-2014, así como la CC C111-2006, de la Corte Constitucional. Luego, se atuvo al contenido de las providencias CSJ SL14923-2014 y SL14593-2016 e indicó que la dependencia debía ser cierta, regular, periódica y significativa, precisando, que para formar su convencimiento atendería lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS que reprodujo, haciendo lo mismo con la sentencia de casación con radicación 45951.
Manifestó, que el Juez de primer grado, tuvo contacto directo con la prueba y vigiló el comportamiento de las partes, así como de las personas que rindieron testimonio, cumpliendo el principio de inmediatez. Descendió al reporte final de folios 90 a 96, destacando que no fue tachado de falsa por la pasiva y que en la casilla de información del causante, se anotó que recibía la suma de $644.350 y su padre igual cantidad.
Se ocupó del testimonios de Alexander Rodríguez, Derly Marcela Cerón, Fabiola Carbonero Barrios e indicó que no existía contradicción entre estos, como que sus dichos concordaron en que el de cujus percibía un salario igual al mínimo legal mensual vigente; que vivía con sus Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 6 progenitores; que el señor Paredes Rojas trabajaba y que éste como su hijo, se encargaban del hogar; que la señora Rivas Galeano realizaba labores domésticas en su sitio de habitación y que tras la muerte del afiliado, les fue imperioso buscar otra casa porque no podían costear el lugar donde vivían.
Concluyó, que se acreditó que la ayuda del causante era cierta y material, en ocasiones en dinero, en otras en especie, y que las testimoniales no solo se sustentaron en lo expuesto por éste, sino en lo que vivenciaron porque fueron sus compañeros de trabajo. Además, adujo que esa ayuda se dirigió al sostenimiento del hogar y a cubrir sus carencias, de manera que su deceso menguó las condiciones de vida de los demandantes.
Frente a la periodicidad, indicó que los declarantes expusieron que se hacía cada vez que se le cancelaba la quincena. Respecto del carácter significativo, informó que los progenitores no tenían un bien inmueble propio y vivían en arriendo, generando un gasto que no podía suplirse, porque el padre y el afiliado se encargaban de los del hogar, siendo que la ayuda brindada por éste era fundamental.
Advirtió, que en el interrogatorio del señor Paredes Rojas, se sostuvo que devengaba un salario mínimo, que no Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 7 era suficiente, en la medida que la señora Dolores Rivas Galeano se dedicaba a las labores de la casa. Manifestó, que tuvo en cuenta de manera integral el material probatorio, que informaba que aun cuando la ayuda era parcial, si existió una subordinación económica, pues, por ejemplo, a folio 29 reposaba un contrato de arrendamiento, donde fungía como arrendatario el señor Paredes Rojas y uno de los codeudores era Carlos Andrés Rivas.
Adujo que, como podía verse, se trataba de una situación económica donde los padres tenían un grado de dependencia significativa respecto a su hijo, procediendo a confirmar la decisión del Juzgado. Frente a los intereses moratorios, expuso que cuando existía retardo en el pago de semanas, no era atendible la buena o mala fe de la entidad, dado que su finalidad no era sancionatoria, sino resarcitoria y solo cuando existieran ciertas dudas, por conflicto entre beneficiarios o cuando el tramite quedaba suspendido, no había lugar a acceder a los mismos, tal como se anotó en la sentencia de casación CSJ SL15528-2014, reiterada en la SL531-2018, no siendo de recibo los argumentos de la recurrente, al no ser viable el examen del comportamiento de la enjuiciada.
Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda.
En subsidio, solicita la infirmación de la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, actuando como Tribunal, revoque la de primer grado, únicamente en ese aspecto. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
De ellos, se estudiarán conjuntamente el primero y tercero, al presentarse por la misma vía, servirse de similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 6 a 31 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, como violación medio que llevó a la aplicación indebida del Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 9 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 29 y 230 de la CP.
En su desarrollo, precisa que el embate se presenta por la senda de derecho, ya que la jurisprudencia de esta Sala ordena que cuando el ataque se argumenta en que dentro del expediente no reposan pruebas que acrediten la existencia del derecho reclamado, ese el camino a seguir, como se dijo en la sentencia de Casación CSJ SL9063-2014, que cita.
Advierte, que no discute las inferencias fácticas del Tribunal, pero indica, que era necesario acreditar el monto del dinero con que eventualmente ayudaba el causante, aspecto que quedó en el «limbo» y afirma que el ad quem, no contaba con los elementos requeridos para establecer sobre la existencia de sujeción económica; sin que se acreditaran cuáles fueron los requerimientos de los demandantes.
Precisa, que no se demostró que lo entregado por el afiliado fallecido fuera significativo, al no a no probarse la suma con la que colaboraba a sus padres. Reproduce la sentencia de casación con radicación CSJ SL4350-2015, relativa a la imposibilidad de crear los medios de convicción para beneficio de los reclamantes e indica que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue aplicado de manera indebida, porque aun cuando la subordinación económica no debe ser total y absoluta, esta debe ser fundamental, siendo errado presumir que era suficiente que los accionantes se vieran privados de la ayuda suministrada por su extinto hijo, Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 10 para dar por cierto el supuesto que los hacía beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que, conforme a las reglas de la experiencia, desde que un vástago comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus progenitores, lo corriente es que les dé alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que por sí solo, ese subsidio, de manera automática, implique sometimiento.
Afirma, que el ad quem, no cumplió con su deber de verificar si el hipotético auxilio del afiliado satisfacía las condiciones requeridas para tenerse como subordinante, es decir que fuera real, periódico, cierto, significativo y destinado a garantizar la manutención de los demandantes, más aún, cuando el juicio se encuentra huérfano de pruebas, que no hubieran sido creadas por estos.
VII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia, por la senda de puro derecho, por la infracción de las normas listadas en el cargo anterior, a excepción de los preceptos constitucionales. Al sustentarlo, dice que cuestiona la «intelección», que se otorgó al concepto de sujeción económica, ya que se pasa por alto la incidencia que debió tener el auxilio económico y reproduce la sentencia de casación CSJ SL4103-2016.
Alega, que cualquier subsidio no da lugar al pago de la prestación, porque la subvención debe ser de tal entidad, que genere una dependencia, es decir, que sea significativa y Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 11 periódica, siendo incorrecto suponer, que cualquier colaboración es suficiente para configurar la dependencia, como de forma infundada se hizo en segunda instancia. Luego, reitera que al expediente no se aportó prueba respecto a la cuantía de los gastos de los demandantes y la disponibilidad de los recursos del causante para ayudarlos, siendo errada la determinación de segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES El recurrente, presenta la primera acusación, por la vía directa, al sostener, que, en este asunto, correspondía estarse a los artículos 164 y 167 del CGP, como violación medio que conllevó a la aplicación indebida de las demás disposiciones relacionadas en la proposición jurídica. Al sustentarlo, reitera que el embate se encauza por la senda de puro derecho, pues, en su entender, esta Corporación ha ordenado que cuando el ataque se soporta en la inexistencia de pruebas que acrediten el derecho reclamado, es ese el sendero a seguir, soportando su tesis en la sentencia de casación CSJ SL9063-2014, la cual, se citará, en lo pertinente, a efectos de resolver sobre ese cuestionamiento.
Así, en esa providencia, se dijo lo siguiente: No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 12 aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Superado lo anterior debe decirse que la censura le reprocha al Tribunal haber apoyado su decisión en la historia laboral del demandante, la cual no había sido decretada como prueba y fue allegada al proceso de manera extemporánea. En estas condiciones, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo plantea el censor, el ad quem infringió las disposiciones que estaba obligado a observar sobre aportación, aducción y validez de la prueba que se acaba de reseñar, que es a lo que se circunscribe el ataque.
En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez de conocimiento decretó como pruebas: «la documentación aportada y anunciadas (sic) en la demanda» y el interrogatorio de parte al demandante (Folios 30 a 30 reverso).
Surtidas las etapas procesales, el juzgado de primera instancia, en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2007, dispuso cerrar el debate y señalar las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del 27 de febrero de 2008 para que tuviera lugar la audiencia pública de juzgamiento (Folio 35). Posteriormente y mediante escrito radicado ante el juzgado el 22 de enero de 2008, el vocero judicial del demandante allegó la historia laboral «donde aparecen las cotizaciones para el ISS hasta el mes 07 del 2003.» Sin pronunciarse sobre el referido documento, ni correrle traslado del mismo a la parte demandada para que lo contradijera, el juzgado procedió a dictar sentencia. Al apelar la anterior decisión, el ISS adujo, entre otras razones, que: «…el mismo demandante un mes antes de emitirse el fallo aportó copia de la historia laboral y liquidación con el promedio de los últimos diez años, liquidación que legalmente no le es oponible legalmente al demandado » (Folio 59).
Pues bien, estima la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto a que no era posible asignarle ningún valor probatorio al documento visible a folios 37 a 44 del expediente, que corresponde a la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del demandante, ya que esa documental nunca fue solicitada Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 13 como prueba, ni decretada como tal y, además, fue allegada extemporáneamente cuando el debate probatorio se había cerrado.
Tenerla en cuenta, como lo hizo el Tribunal, viola el derecho de defensa de la parte demandada. Debe recordarse que la prueba, para ser considerada legalmente como tal, debe haber agotado las siguientes etapas fundamentales: Petición, decreto y práctica. En el presente caso es claro que la historia laboral del demandante que apreció el Tribunal no puede ser considerada como una prueba válida en la medida en que no fue solicitada por ninguna de las partes, no fue decretada por el Juez y no se le dio a la demandada la oportunidad para controvertirla.
Ahora bien, siempre que se cumplan cabalmente los principios de publicidad y posibilidad de contradicción es posible entrar a valorar la prueba por parte del Juez. En el presente caso no se dio cumplimiento a los referidos principios pues, como ya se vio, la historia laboral del demandante fue aportada al proceso sin conocimiento de la demandada y nunca se le dio la oportunidad de contradecirla.
Además de lo anterior, tampoco se dio aplicación a los principios de oralidad y publicidad, cuya finalidad es impedir que haya pruebas ocultas y que se cumpla con la debida publicidad y contradicción de la prueba. Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que al darle valor probatorio a la historia laboral del actor, el Tribunal infringió el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», así como el 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso por remisión analógica, según el cual «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.» Ello por cuanto fundó su decisión en una prueba irregular y extemporáneamente allegada al plenario.
La anterior trascripción es clara al definir que la violación medio no versa sobre el contenido de la prueba, como tampoco de la falta de ella, sino sobre los requisitos de ley, para su producción, aducción o validez, es decir, que su propósito es la de mostrar la vulneración de las normas procedimentales que gobiernan esos asuntos. Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo eso así, el censor no acierta al momento de formular la imputación, como que su discurso no se centra en la infracción de los ritos procesales, para la incorporación de determinado medio de convicción, tanto que, no singulariza la probanza probablemente afectada por esos vicios, ni informa el sentido de la vulneración, frente a los mismos y, además, realiza una lectura parcial del fallo, con el que pretende soportar la inconformidad para con la decisión del Tribunal, al pasar por alto que, en este, se estudió lo relativo a la incorporación de un reporte de semanas cotizadas, concluyendo, que no podía asignársele ningún valor probatorio, porque no fue solicitada como prueba, ni decretada como tal y se allegó de manera extemporánea cuando el debate probatorio se había cerrado.
Ahora, en la sustentación de la imputación se cuestiona que los reclamantes no podían crear los medios de convicción para su propio beneficio; cuestionamiento, que no se refiere a las condiciones de aducción de algún medio de convicción, sino más bien, a la valoración realizada por el Juez de la alzada, el cual, debió intentarse, pero por la senda de los hechos.
Las anteriores situaciones llevarían a la desestimación del cargo, sino fuera porque en su desarrollo se advierte que el disenso se centra, en que era necesario demostrar el monto del dinero con el que eventualmente colaboraba el causante a sus progenitores, verificando si ese auxilio reunió las condiciones para tenerlo como subordinante, esto es, que fuera real, periódico, cierto, significativo y destinado a Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 15 garantizar la manutención de los demandantes, debiéndose sopesar, conforme a los términos de la demandada, con base en las reglas de la experiencia, pues, cuando un hijo inicia su vida laboral, lo normal, es que, a sus padres, les otorgue alguna ayuda, sin que, de manera automática, implique sostenimiento, agregando, que no existen medios de convicción que den cuenta de esas exigencias.
Esos argumentos llevan a entender que, en realidad, lo cuestionado va encaminado no estrictamente a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino a su intelección, ya que en el razonar de los impugnantes, deben probarse los requisitos que echa de menos, sucediendo lo mismo con el segundo cargo, al soportarse en similares explicaciones, pese a seleccionar, como submotivo, el de «infracción».
En tal sentido, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo precisó, en atención a la muerte del afiliado- 26 de enero de 2015-, que la normativa aplicable para definir la causa era la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Luego, se ocupó de la sentencia CC C111-2006 e informó que para revisar lo relativo a la dependencia económica, no debía estarse a un aspecto cuantitativo sino a uno cualitativo, al guardar relación íntima con las condiciones de vida digna, sin que fuera viable establecerla con una simple operación aritmética, añadiendo, que la Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 16 dependencia debía ser cierta, regular, periódica y significativa.
Seguidamente, descendió a todos los medios de convicción allegados al proceso, pero en especial a los documentos de folios 29, 90 a 96 del cuaderno de primera instancia, junto con los testimonios de Alexander Rodríguez, Derly Marcela Cerón, Fabiola Carbonero Barrios y el interrogatorio de parte del señor Hernando Paredes Rojas. Tras su análisis, concluyó que se acreditó que la ayuda del causante fue cierta y material, a veces en dinero, otras en especie, estando dirigida al sostenimiento del hogar y, por su falta, se disminuyeron las condiciones de vida de los actores, destacando que la colaboración fue periódica y significativa.
El recuento realizado, muestra que la hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue acertada, tanto que esta Sala ha sostenido que para definir sobre la procedencia de la prestación reclamada, no es necesario acreditar los supuestos sobre los que se sustentan las imputaciones, al no estar previstas en esa preceptiva. Precisamente, frente a esa temática, en la sentencia de casación CSJ SL361-2020, reiterativa de la CSJ SL6502- 2015, se anotó: Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 17 exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: (…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Asimismo, el Juez colegiado, sopeso los medios de convicción allegados al expediente, encontrando que la ayuda del causante fue real, periódica y significativa, llevándolo a definir que, tras su extinción, por el hecho de la muerte, se generó una disminución en las condiciones de vida de sus padres.
Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 18 Ese discernimiento implica que sí encontró pruebas que dieron cuenta de la necesidad del aporte que en vida otorgó el difunto, siendo necesario recordar, que la facultad de estudio de los medios de convicción, no puede cuestionarse sobre supuestos de cantidad y suficiencia, al propender por una tarifa legal de la prueba, cuando el artículo 61 del CPTSS se ocupa, pero de la libre formación del convencimiento (al efecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1169-2019).
Dicha disposición, lo faculta para analizar de manera ponderada, todas las pruebas allegadas en tiempo, como lo establece el artículo 60 del Estatuto Procesal Laboral y, para decidir el asunto, tiene libertad de apreciación, para lo cual, debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, hallando, entre estos, el relativo a las máximas de la experiencia, que se constituye en una regla, que hace «referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado» (sentencia de casación CSJ SL4823-2019).
En esencia, esas disposiciones permiten al Juez medir la eficacia probatoria de cada elemento allegado al pleito, formando su convicción frente a la ocurrencia o no de determinado supuesto de hecho, para lo cual, debe exponer de manera motivada su conclusión. En estos asuntos, no debe pasarse por alto, que la dependencia económica, no debe ser total y absoluta, al no Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 19 impedir que los padres reciban un ingreso adicional, siempre y cuando, no los vuelva autosuficientes; de ahí, que la subordinación, deba definirse en cada caso concreto, como que no todas las situaciones son las mismas y, además, la ayuda o colaboración, para definirla como necesaria, emergerá de los medios de convicción, con los que pretende sustentarse la aspiración pensional (CSJ SL1759-2020).
De esa forma actuó el Tribunal, quien, tras sopesar las pruebas, halló que la ayuda entregada por el de cujus, era primordial para sus progenitores, lo que conllevó a conceder la prestación deprecada, siendo que, cualquier reproche, sobre la valoración que realizó frente a los medios de convicción, debe intentarse, pero por la senda de los hechos.
Por manera que, en la decisión recriminada no se cometieron los dislates jurídicos atribuidos en el recurso, como que, para definir el asunto sometido a su conocimiento se sustentó en parámetros legales y jurisprudenciales que descarta la vulneración de las normas denunciadas. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la primera acusación, junto con el 27 y 31 del CC; 164, 167 y 198 del CGP.
Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 20 Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a sus padres era lo que les garantizaba su mínimo vital. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los mismos demandantes Paredes-Rivas confesaron que contaban con medios suficientes para costear su manutención en forma independiente del difunto. 3.
De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que los señores […] eran acreedores legítimos de la prestación implorada y que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Yerros que supedita a la errada apreciación del contrato de arrendamiento, de los recibos de pago del canon de arrendamiento, el formato reporte final, el formulario de solicitud por sobrevivencia, el interrogatorio de parte de Hernando Paredes Rojas, así como los testimonios de Edwin Leandro Rivas Rojas, Alexander Rodríguez, Derly Marcela Cerón y Fabiola Carbonero Barrios (f.° 29 a 31, 32 a 34, 90 a 97, 103 a 105 y 130, respectivamente, del cuaderno principal).
Al desarrollarlo, cita la sentencia de casación CSJ SL4103-2016 e indica que en el formulario de solicitud por sobrevivencia, los demandantes reconocieron que su hogar contaba con los ingresos del padre y con los de cada uno de sus dos hijos, teniendo todos, el mismo salario, esto es $644.350, los cuales eran suficientes para predicar una autosuficiencia, porque con los dos salarios restantes, tras la extinción de su hijo, estaban capacitados para atender su manutención. Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostuvo que en el interrogatorio del señor Paredes Rojas afirmó que su hija no vivía con ellos, pero no debía obviarse que, en forma previa, cuando entregó el formulario a la accionada, expusieron que ésta les colaboraba económicamente, agregando, que en el primer medio de convicción se confesó que los emolumentos que devengaba su hijo, «los utilizaba para el mismo», como se desprende la frase «compraba sus cosas personalmente», situaciones que acreditan los errores cometidos por el Tribunal.
Seguidamente se ocupó de la prueba testimonial, de los que afirmó, que no indicaron a cuanto ascendían las erogaciones de los demandantes. Luego, sostiene que el contrato de arrendamiento solo muestra al causante como codeudor quien, en verdad, solo paga la obligación, cuando el deudor principal no lo haga; evento que no tiene trascendencia para sustentar la subordinación económica, advirtiendo que la hermana también suscribió ese documento, en la misma calidad; que los recibos del pago de canon enseñan que la persona que siempre los cancelo fue el señor Paredes Rojas.
Destaca, que la información del formato reporte final, son datos que provienen de los actores y no enseñan nada a su favor, pero si muestran que el grupo familiar estaba conformado por el causante, sus padres y su hermana. Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CONSIDERACIONES A la Sala, le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que los accionantes dependían económicamente del causante.
Para el buen suceso de la acusación, la accionada enlista una serie de pruebas, acusadas por su errada apreciación, que pasan a examinarse objetivamente, no sin antes advertir, que no es cualquier error el que amerite actuar en la forma pretendida por la recurrente, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.
Dicho esto, a folios 29 a 31 del cuaderno principal, se encuentra un contrato de arrendamiento celebrado entre Gregoria Obregón de Vidal, en condición de arrendadora y Hernando Paredes Rojas como arrendatario, figurando, en calidad de codeudores, Carlos Andrés, el causante y Lina Marcela Rivas Paredes. Los de folios 32 a 34 ibidem, contienen recibos de pago por concepto de arrendamiento, por valor de $520.000, $370.000 y $100.000, cancelados, los primeros por Hernando Paredes Rojas, los segundos por Ana Dolores Rivas y el tercero, por Gladys Paredes Rojas.
El formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.° 103 a 105 ib.), muestra la información de estos, indicando que la señora Ana Dolores Rivas Galeano, era ama de casa, Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 23 sin que tuviera pensión, como tampoco bienes propios, sucediendo lo mismo, en los dos últimos eventos frente a Hernando Paredes Rojas, quien era guarda de seguridad.
En cuanto a los ingresos del núcleo familiar al momento del fallecimiento del afiliado, se informó, que estaban conformados, de la siguiente manera: Descripción Ingresos mensuales Origen de los ingresos Generados por la madre 0 Generados por el padre $644.350 Trabajador dependiente Generados por el afiliado $644.350 “ “ Generados por hermanos del afiliado $644.350 “ “ total $1.933.000 Después, los aquí demandantes declararon que al momento del fallecimiento de su hijo, dependían económicamente de éste.
Los anteriores medios de convicción, enseñan que el hogar estaba compuesto por los demandantes, el de cujus y su hermana, así como que los tres últimos, devengaban el mismo sueldo; también informan, que no solo el señor Paredes Rojas canceló el arrendamiento, sino que, de igual manera lo hizo la señora Ana Dolores Rivas y Gladys Paredes Rojas, última, sobre la cual, no reposa información respecto a la condición en la que actuó. Esas circunstancias, con contundencia, no tienen la virtualidad de mostrar una realidad diferente a la percibida por el Tribunal, pues para confirmar la decisión del Juzgado Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 24 y acceder a las súplicas de la demanda, sopeso todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, dando cuenta de la información de los medios de convicción, antes relacionados.
Lo que sucedió, es que al analizar la testimonial, determino que la ayuda que el causante entregaba estaba destinada al sostenimiento del hogar y, por su falta, menguó las condiciones de vida de los accionantes. Dicho discernimiento, no comporta un error, pues, conforme a lo previsto en el artículo 61 del C.P.T. y S.S., el ad quem podía formar libremente su convencimiento, para lo cual, le era válido preferir medios que le ofrecieran mayor credibilidad respecto de otros aportados al pleito (sentencia de casación CSJ SL2022-2021).
Es más, el hecho que los ingresos del hogar se nutrieran por lo entregado por tres personas, no convierte a los padres, de manera inmediata, en autosuficientes económicamente, ya que, como se dijo al momento de resolver los cargos primero y tercero, la dependencia, no debe ser total y absoluta, lo que implica que estos pueden recibir ingresos adicionales siempre y cuando, no los vuelva autónomos; de allí, que la subordinación debe definirse en cada caso concreto, como en este asunto sucedió, donde, con sustento en lo expuesto por Alexander Rodríguez, Derly Marcela Cerón y Fabiola Carbonero Barrios, último, sobre la viabilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, el Juez de la apelación, no pasó por alto que existieron dos codeudores en el contrato de arrendamiento celebrado por el señor Paredes Rojas, al sostener, que uno de ellos lo fue el afiliado fallecido y, por lo tanto, estimó, conforme a lo anotado en ese medio, que, la otra, era Lina Marcela Paredes Rivas.
En todo caso, la afirmación que sobre ese elemento se realizó, fue a manera ejemplificativa, ya que, su fallo lo soportó, en los testimonios. Por otro lado, en los asuntos donde se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto aportado por el causante (sentencia de casación CSJ SL361-2020, reiterativa de la CSJ SL6502-2015), sin que pueda rebatirse el análisis de elementos de convicción, sobre supuestos de cantidad y suficiencia (sentencia de casación CSJ SL1169-2019).
Ahora, el interrogatorio de parte absuelto por el señor Hernando Paredes Rojas, no contiene confesión, que arremeta contra sus intereses y favorezca a los de la contraparte, ya que, adujo (f.° 130 del cuaderno 1), que su hogar, al momento del fallecimiento del causante, estaba conformado, por este y los actores; que, para la fecha de la muerte de su hijo, estaba hospitalizado, porque iba a una cirugía; que, el deponente trabajó para la empresa de seguridad, desde hacía dos años; que el salario que devengaba era el mínimo; que tenía otra hija, quien vivía independiente; que ella no aportaba nada en la casa; que los Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 26 gastos del hogar ascendían a los dos mínimos, tanto del afiliado, como del padre, porque trabajaban y el de cujus comparaba sus cosas personalmente.
Dichas manifestaciones no instruyen, de manera clara e inequívoca, que los demandantes no dependieran de Carlos Andrés Paredes Rivas, al no realizar alguna expresión al respecto y aun cuando se informó que este se encargaba de adquirir sus propios bienes, es una aseveración que no puede tomarse aisladamente, como que antes de realizarla se indicó que las expensas del hogar, comprendían lo devengado por el señor Paredes Rojas, así como lo percibido por el causante.
Ahora, el formato reporte final (f.° 90 a 97 ib.), fue realizado por el grupo de tareas empresariales, sin que fuera suscrito por los convocantes. Siendo eso así, es un documento declarativo emanado de un tercero no apto en este recurso, siendo viable su análisis, solo sí, con prueba calificada se acreditaba un yerro en la decisión del Tribunal, que no sucedió. Por tal razón, la Sala no puede descender a ese elemento, sucediendo lo mismo con los testimonios denunciados.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. XI. CARGO CUARTO Denuncia la decisión, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las disposiciones relacionadas en el cargo primero. Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 27 Yerro, que sustenta, en que no se dio por demostrado, pese a estarlo, que cuando se rehusó a reconocer la prestación, lo argumentó en la información suministrada por los demandantes, es decir, que sin tomar en cuenta los ingresos del causante, percibían mensualmente la suma de $1.288.700, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo razonable estimar que eran autosuficientes económicamente.
Precisa, que dicho error se deriva de la errada apreciación del formulario de solicitud de sobrevivencia para padres (f.° 103 a 105). En su desarrollo, resalta que los reclamantes, como soporte de la petición pensional, entregaron el documento atrás mencionado, del cual es fácil extraer que no dependían, en términos pecuniarios, del de cujus, ya que admitieron que contaban con unos ingresos de $1.278.700, provenientes del padre y de una hija, equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, «lo que da pie para contemplar una autosuficiencia económica de los solicitantes y así lo comprendió muy sensatamente la entidad».
En respaldo de esa posición, cita la sentencia de casación CSJ SL687-2017. A continuación, reproduce el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del CC e indica que esos preceptos, entendidos de manera conjunta, evidencian la impertinencia de la confirmar los intereses moratorios porque el derecho se negó, en atención a la información suministrada por los Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 28 demandantes, «quienes reconocieron disponer de unos recursos que bastaban para satisfacer su subsistencia», e indica: Ahora bien, que mucho tiempo después, y dentro del juicio el progenitor adujera que la hija no les colaboraba con dinero alguno (como lo admitió el Tribunal y no lo discute el cargo), se trata de un hecho que la entidad no tenía como conocer cuando le reclamaron la pensión de sobrevivientes, luego tenía que partir del principio de que esa información era verídica y más cuando en el formulario de dejó constancia, bajo la gravedad de juramento, que lo allí consignado era cierto.
Sustentado en la anterior afirmación, sostiene que era viable concluir que no tenía la obligación de reconocer la prestación de sobrevivientes, menos de unos intereses, derivados de un deber que en ese momento no existían y solo surge con la condena judicial, agregando que solo puede hablarse de retardo, desde la fecha en la que surja, de manera definitiva, el deber de cancelar ese derecho.
Luego, informa: Cualquier solución diferente quebrantaría lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y contraria la inteligencia que le han dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Porvenir S.A., se insiste, siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban en vigor al instante del deceso del afiliado y dando una apropiada interpretación al documento “formulario de Solicitud por Sobrevivencia de Padres”.
XII. CONSIDERACIONES El documento de folios 103 a 105 del cuaderno principal, conforme a lo señalado al momento de resolver el Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 29 cargo anterior, da cuenta de los ingresos mensuales generados por el padre, el afiliado fallecido y su hermana. Con sustento en el mismo, y bajo el concepto de razonabilidad, la recurrente pretende infirmar la decisión del Tribunal, pero solo en cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para desatar esa informidad, se precisa que la buena o mala fe, así como las circunstancias particulares que conducen a la discusión del derecho pensional, no pueden tomarse en cuenta para establecer sobre su procedencia, como que no se concibe como un acto liberatorio, la negativa al reconocimiento del derecho pensional sustentado en motivos de duda por parte de la administradora del régimen de pensiones, menos la relativa a la acreditación fáctica de la subordinación económica.
Así se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL834-2021, en donde, se anotó: Lo adoctrinado en las providencias que sirven de sustento argumentativo al recurrente, contrario a lo manifestado por éste, nos enseñan, que la buena o mala fe o las circunstancias particulares que condujeron a la discusión del derecho pensional, no pueden ser consideras para establecer la procedencia de los intereses moratorios de que trata el precepto bajo análisis, tal como se indicó en sentencias como la CSJ, SL 23 sep. 2002, rad. 18512, SL 29 may. 2003, rad. 18789, SL 13 jun. 2012, rad. 42783, entre otras; pues no se concibe como un acto liberatorio de tales réditos, la negativa de la prestación pensional por el simple hecho de existir un motivo de duda sobre el surgimiento del derecho por parte de la administradora pensional, menos aún, fincada en la acreditación fáctica de la dependencia económica, como se esgrime y lo sustenta en el cargo la entidad demandada, o por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 30 previamente desarrollados por los jueces competentes frente a la materia en discusión, como se verificó en el presente caso.
En consecuencia, ningún error cometió el Tribunal, al momento de imponer los intereses moratorios, pues, encontró que se reunieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, ante la demora, por parte de la enjuiciada en su reconocimiento, era viable hacerle producir efectos al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, la mora no nace, como pretende la recurrente, del reconocimiento hecho en decisión judicial sino que esta depende del momento en que se eleva la respectiva solicitud y el no cumplimiento de los términos de ley, para otorgar el derecho, pues el legislador consagró una fórmula para dar respuesta al retardo en el pago de las mesadas pensionales, con la finalidad de hacer justicia en un sector de la población vulnerable y que encuentra en la pensión, una fuente de ingresos necesarios.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil Radicación n.° 83599 SCLAJPT-10 V.00 31 dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO PAREDES ROJAS y ANA DOLORES RIVAS GALEANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.