Micelio
SL2745-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2745-2020 Radicación n.° 61259 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDI SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de febrero de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Fredi Soto llamó al proceso al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, desde el 30 de junio de 2008, las mesadas adicionales, los intereses, la indexación y las costas y Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 2 agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue declarado inválido por el Departamento de Medicina Laboral del ISS Seccional Valle del Cauca, con una pérdida de capacidad laboral del 56.91%, y fecha de estructuración 30 de junio de 2008, originada en un accidente automovilístico; y en que el ISS le negó la prestación económica por invalidez al considerar que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, pues solo registraba 43 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado invalidante.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, la respuesta adversa a la solicitud de reconocimiento pensional y el no cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación; en cuanto a los demás, dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 3 instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 30 de junio de 2008, y que el actor no contaba con las semanas de cotización aludidas en la demanda, pues las demostradas en juicio fueron apenas 153, conforme se aprecia a folio 12.

Además, respecto del actor, efectuó las consideraciones siguientes: i) No tenía 300 semanas cotizadas antes de la ley 100 de 1993, para pensar y discutir la fenomenología del principio de la condición más beneficiosa aplicando el decreto 758 de 1990, pues esas 300 se piden sean en cualquier tiempo. ii) Tampoco acreditó tener cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la pérdida de la capacidad laboral, conforme lo regulaba la ley 797 de 2003 y ahora la 860 del mismo año. iii) De igual modo no demostró tener cotizadas 26 semanas antes de la vigencia de la ley 797 de 2003 aunque esas cotizaciones si estaban ligadas a un período de tiempo propio de la Ley 100 que aunque se cumpliera es lo cierto que no lo serían antes de la estructuración de la invalidez. iv) Por último, conforme al 2º parágrafo de la ley 860 de 2003 Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 4 no acreditó contar con el 75% de las cotizaciones mínimas exigidas para la pensión de vejez.

Siendo cierto que la ley 860 de 2003, es y ha sido declarada contraria al principio de no regresividad propio de las leyes laborales y de la Seguridad Social, aunque no de manera exclusiva, no puede tampoco desconocerse la constitucionalidad declarada del requisito de las 50 semanas de cotizaciones exigidas y determinadas en un período regulado por la ley, pero que no podría ser aplicada con retroactividad, frente a casos en los cuales se cumplen en vigencia de la norma vieja los requisitos de ellas, que no es éste el caso como se vio en precedencia, si no que no se cumplen esos no los actuales o de la ley nueva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se «condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la violación directa de la «ley sustantiva en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003».

Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 5 En la demostración de la acusación estima que se encuentran probados los siguientes hechos: 1. Que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.91%, y que dicha invalidez fue estructurada a partir del 30 de junio de 2008. 2. Que el actor a la fecha de la estructuración de la invalidez, tenía un total de 43 semanas cotizadas en los últimos tres años, las cuales se realizaron unas en vigencia del acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 originaria, y Ley 860 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993. 3.

Igualmente se encuentra demostrado que el actor cotizó durante toda su historia laboral un total de 153 semanas de las cuales 81 semanas fueron posteriores a la estructuración de la invalidez. 4. Que mediante la Resolución No. 002655 de 2011, se niega el derecho pensional de invalidez del actor. Seguidamente señala que el artículo 39, primigenio de la Ley 100 de 1993, dispuso que «tendrán derecho a la pensión de invalidez aquellos trabajadores o afiliados al sistema que obtuvieran una invalidez igual o superior al 50% y tuvieran 26 semanas si estaba en el sistema o que si no lo estaba hubiese cotizado 26 semanas en el último año antes de la invalidez».

Posteriormente copia el referido artículo, tanto en su texto original de la Ley 100 de 1993 como el de la 860 de 2003, para anotar que cotizó al sistema en vigencia de ambas normas. Afirma que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, los cuales transcribe, consagran la irrenunciabilidad de la seguridad social en pensiones en concordancia con el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, «el Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 6 cual se vuelve imperativo en tratándose de derechos laborales y pensionales, máxime cuando se trate de afiliados al sistema que quedan en incapacidad de laborar ya sea por accidente o enfermedad común, o enfermedad profesional o accidente laboral».

Asevera que la sentencia recurrida transgrede las referidas normas constitucionales al no dar aplicación al artículo 39 primigenio de la Ley 100 de 1993, pues los citados preceptos disponen que «en caso de duda en la aplicación e interpretación de la norma, se debe escoger la que más favorece al trabajador». Agrega que el Tribunal se equivocó al considerar que la aplicación de la condición más beneficiosa, «exigía para su aplicabilidad haber hecho todas las cotizaciones en su vigencia, pues es sabido que dicho principio sólo exige un tránsito legislativo inmediato, entre ambas normas a comparar».

En ese orden considera que en el presente caso el cambio legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 en el tema de la pensión de invalidez es inmediato, por lo tanto, al aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa, debe hacerse un comparativo entre ambas normas «para ver si con la norma derogada el actor cumplía con los requisitos dispuestos en ella a la fecha de la estructuración de la invalidez, más no en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, como Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 7 erradamente lo entendió el tribunal».

Expresa que para aplicar la condición más beneficiosa en el referido cambio legislativo se debe observar si el actor a la fecha de la estructuración de la invalidez se encontraba cotizando, «y que de ser así, sólo necesita demostrar 26 semanas o más en toda su vida laboral, o en su defecto de no estar cotizando debía probar tener 26 semanas en el último año», por lo que se equivoca el juzgador de la alzada al «interpretar de manera restrictiva el principio constitucional de la condición más beneficiosa y exigir requisitos que no están dispuestos en las normas pensionales mencionadas, como lo es que las 26 semanas fueran cotizadas antes del tránsito legislativo del año 2003».

Después de transcribir los fundamentos de la decisión del Tribunal, insiste en que los requisitos para que opere la condición más beneficiosa, «y aplicar la norma vieja», son «haber cotizado en su vigencia y cumplir con los requisitos en ella exigidos, caso que se da en el asunto bajo estudio por cuanto mi poderdante cotizó en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, además se cumple con el requisito de 26 semanas en el último año a la fecha de la estructuración y con los 26 en toda la vida laboral» (sic).

En relación con el principio que permite «aplicar la norma anterior derogada en cambio de la nueva», la censura transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 2011, rad. 40662. Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Estima que el alcance de la impugnación es impreciso y desacertado, que la censura omite referirse a la actividad que debe desempeñar la Corte como tribunal de instancia, pues no concreta si en sede de instancia el fallo del a quo debe confirmarse, modificarse o revocarse total o parcialmente.

Anota que si bien el cargo está orientado por el sendero de puro derecho, en la demostración del mismo el recurrente hace alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, situación es propia de la vía indirecta. Indica que en el evento de que la Corte estime que los errores señalados pueden ser superados y, en virtud de ello, se entre a estudiar de fondo el asunto, se debe tener presente que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las normas que cita el cargo, toda vez que simplemente determinó que el actor no cuenta con los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para que le sea reconocida y cancelada la prestación que solicita.

Reitera que el actor no cotizó semana alguna en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no le asiste el derecho a la pensión deprecada. Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la réplica se soporta en falencias técnicas del cargo, las mismas se tornan superables, pues en modo alguno comprometen la viabilidad del estudio del recurso.

En efecto, en lo referente al alcance de la impugnación, si bien la censura plantea la casación del fallo de segundo grado sin enunciar qué debe hacer esta Corporación una vez constituida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, la Sala entiende superado ese aspecto con la petición de que en instancia se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.

En cuanto a las falencias atribuidas al cargo en su argumentación, se debe precisar que la misma guarda relación con la vía de ataque escogida, pues si bien se hace referencia a situaciones fácticas, ellas sirven como soporte para estructurar los aspectos jurídicos alrededor de los cuales gira la controversia. Ahora bien, consideró el Tribunal que el actor no reunía los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión de invalidez, frente a lo cual éste estima que se equivocó el ad quem al no aplicar el artículo 39 primigenio de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba cotizando y, al aplicar la condición más beneficiosa, solo requería demostrar 26 semanas en el último año a la fecha de estructuración o en toda la vida laboral.

Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 10 No son materia de discusión, los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada y admitidos por la censura: i) que el actor es inválido laboralmente, pues tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; ii) que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 30 de junio de 2008, data para la cual era cotizante activo; iii) que durante toda su vida laboral cotizó 153 semanas y en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez no cotizó 50 semanas, pues sólo registra 43; iv) que para el momento en que empezó a regir la Ley 860 de 2003, no se encontraba cotizando, pues, según su historia laboral, durante el período 01/09/1999 al 01/08/2007 no presenta cotizaciones; y v) que mediante Resolución 002655 de 2011 el ISS le negó la pensión de invalidez.

En ese orden, es preciso señalar que esta Sala de la Corte ha explicado en forma reiterada que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentre vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez. En el caso que se examina, quedó plenamente establecido que dicho suceso corresponde al 30 de junio de 2008, por lo que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la que exige al afiliado para acceder a la pensión de invalidez «que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 11 fecha de estructuración».

Como quedó explicado en precedencia, y así lo admitió el recurrente, en el marco del término previsto por la norma antes aludida, el actor sólo cotizó 43 semanas, insuficientes para alcanzar la pensión de invalidez reclamada, por lo que, no incurrió el Tribunal en el error jurídico que se le endilga. Ahora, pretende el recurrente, que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa; en ese sentido reivindica la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que en su texto original establecía que tenían derecho a la pensión de invalidez los afiliados declarados inválidos que cumplan algunos de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez.

La Sala ha considerado que la condición más beneficiosa procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, por lo que, en principio, se podría considerar que el actor tendría derecho a la prestación, en tanto a la fecha de estructurarse su estado de invalidez se encontraba cotizando y tenía acumuladas más de las 26 semanas en su historia laboral.

Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de invalidez, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 860 de 1993, y en tal sentido, señaló el 26 de diciembre de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo efectos para ese propósito (CSJ SL2358-2017).

En la sentencia antes referenciada, la Corte expresó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 13 Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.

Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 15 de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

Así las cosas, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 en ese lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto su estado de invalidez se estructuró el 30 de junio de 2008, es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. Y menos, cuando quiera que para el momento de entrar a regir está nueva normativa, la Ley 860 de 2003, no se encontraba cotizando, pues, según su historia laboral, se recuerda, durante el período 01/09/1999 al 01/08/2007 no presenta cotización alguna, ergo, no contó al 26 de diciembre de 2003 con una situación jurídica concreta susceptible de ser cobijada por el mentado principio.

Por lo expuesto en precedencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000.oo), las cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDI SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 61259 SCLAJPT-10 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Fredi Soto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 61259 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión pues si bien estoy de acuerdo con no casar la sentencia del Tribunal, pues el actor no acreditó la cantidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de invalidez que depreca, me aparto parcialmente de sus consideraciones en los siguientes términos. En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un Radicación n.° 61259 2 cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contengan cambios estructurales en los esquemas que las soportan.

Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, debido los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social para adaptar y armonizar la legislación. En esa perspectiva, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Radicación n.° 61259 3 En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Fredi Soto Demandado: Colpensiones Radicación: 61259 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Aunque suscribo el sentido de la decisión porque el afiliado no reunió la densidad de semanas prevista en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, estoy en desacuerdo con el argumento según el cual es posible, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en su texto original, cuando la invalidez se produce en vigencia de la primera de las citadas leyes.

Las razones las he expuesto en distintos votos disidentes de sentencias en las que se ha abordado este mismo tema, cuyos argumentos me permito reproducir enseguida a fin de sustentar esta aclaración:

1. LOS DESACUERDOS VERBALES EN TORNO AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido.

Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto.

Radicación n.° 61259 2 Genaro Carrió1 denomina este tipo de desacuerdos «Seudo- Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad.

Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar. De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso.

2. LOS PUNTOS DE CONSENSO. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA Y EL CARÁCTER DINÁMICO DE LA LEGISLACIÓN SOCIAL: UN LÍMITE AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.

Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.

Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en 1 CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje. Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97 Radicación n.° 61259 3 manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».

Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.

En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.

Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 3. MI CONCLUSIÓN: NO APLICA LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO DE LA LEY 100 DE 1993 Y SUS REFORMAS PENSIONALES Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda Radicación n.° 61259 4 vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.

No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.

Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente políticamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.

En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. Entonces, de acuerdo con esa línea de pensamiento, dejo consignadas las razones que me impone la aclaración de mi voto. Fecha ut supra.