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SL2745-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60472 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2745-2019 Radicación n.° 60472 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON ROJAS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra KLAHR ASOCIADOS Y BLOKES S.A. y KLAHR Y ASTORIA CONSTRUCTORES S.A. I.

ANTECEDENTES Nelson Rojas Pérez pidió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el 18 de diciembre de 2009, en consecuencia, que se le adeudaba la pensión de jubilación a partir del ‹‹20 de diciembre de 2003››, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, moratoria, indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, relató que laboró para la parte demandada desde el 1 de noviembre de 1983, hasta el 18 de diciembre del 2009, como director de interventoría interna, ingeniero, asesor y director de obras, cargos que ejerció en algunas ocasiones de manera simultánea, condicionado a las órdenes de la gerencia de las accionadas; que para el desempeño de los mismos, aquellas le asignaron una oficina en su sede, equipada con los muebles y todo lo necesario; del mismo modo, en cada obra contaba con un espacio físico que compartía con los profesionales residentes; que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 10:00 p.m.; que además del salario, devengó un auxilio de medicina pre pagada, cuyo valor ascendía mensualmente a $353.700.00.

Expresó que una vez terminado el contrato de trabajo, el coordinador de gestión humana envió comunicación a Colsanitas, en la que solicitó el cambio de facturación, a nombre de su esposa María Antonia Castrillón; quien por contar con menos edad, obtendría una cuota más económica. Aseguró, que su último salario promedio mensual fue de $4.237.608,25 más $353.700.00 por auxilio de medicina pre pagada, para un total de $4.591.308,00; advirtió que dicho valor era cancelado bajo la figura de honorarios, pero nunca se le realizó retención en la fuente.

Elaboró un cuadro, en el que relacionó los periodos de cobro desde enero de 2005 hasta diciembre de 2009 e indicó que durante los primeros años de labores, la accionada le canceló su salario mediante cheques girados a entidades financieras en la ciudad de Cali; que en el 2001, elevó solicitud para que se le realizara transferencia electrónica al Banco BBVA, pues era aquella la institución financiera, donde estaban inscritos todos los demás trabajadores.

Manifestó que el 18 de diciembre de 2009, la demandada terminó el contrato sin justa causa; que incumplió durante todo el tiempo laborado con el pago de cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, afiliación a la seguridad social; que no efectuó cotizaciones a pensión, tampoco realizó su liquidación definitiva de prestaciones sociales. Finalmente, manifestó que nació el 19 de diciembre de 1928, que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 82 años, y cumplió 55 años el 19 de diciembre de 1983.

Narró que Klahr Ltda, es hoy Klahr y Astoria Constructores S.A.; en tanto Klahr Asociados S.A., mutó a Klahr Asociados y Blokes S.A., situación que consta en los certificados de cámara de existencia y representación legal; que estas sociedades tienen el mismo objeto social, domicilio, representante legal y dirección de notificación judicial (f.° 3 a 15).

Klahr Asociados y Blokes S.A. y Klahr y Astoria Constructores S.A., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y condenas. Respecto a los hechos invocados, alegaron que los servicios fueron realizados con total autonomía; que las labores alegadas no pudieron prestarse a Klahr Asociados y Blokes S.A., para las fechas que se mencionan, pues esta empresa nace a la vida jurídica en 1995, de conformidad a lo consignado en el certificado de existencia y representación. Aclararon que las actividades que ejerció el actor, no corresponden a cargos, sino al desarrollo del objeto del contrato mercantil acordado mediante órdenes de servicios profesionales, las cuales eran ejecutadas en su propia oficina, sin cumplir horario ni tener subordinación. Agregaron que el actor presentaba a la compañía facturas de venta, en las que indicaba los honorarios por la prestación de los servicios profesionales acordados lo que no correspondía a salarios y que el pago de medicina pre pagada fue el resultado de un ‹‹arreglo extra oficial y de buena fe››.

Arguyó que las órdenes de servicios profesionales se acordaron con el demandante de manera libre, sin presiones, que se trataba de una persona con capacidad de discernir, quien nunca presentó ‹‹inconformidad sobre el tema››. Destacaron, que la presentación de la factura de venta constituye una obligación legal, propia del régimen común, al cual pertenecía el actor.

Además, que nunca se le realizó retención en la fuente, pues la asumía la compañía, actuar perfectamente válido al registrarse en la Dirección de Impuestos, como lo certificó el contador de la empresa y se demuestra con la declaración respectiva; que no hubo finiquito del vínculo, pues nunca existió; que los pagos a seguridad social, siguieron los lineamientos y normas que rigen las cotizaciones para independientes.

Sobre los restantes hechos afirmaron que no les constaban. Formularon las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados; inexistencia de la relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral; la ‹‹innominada››; carencia de causa; y, prescripción (f.°193 a 201). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, en decisión de 19 de octubre de 2011, (f.° 605 CD), absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 30 de agosto de 2012 (f.° 22 a 44), por apelación del accionante decidió confirmar la sentencia de primera instancia y le impuso costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que los problemas jurídicos estaban, […]focalizados a que se revise toda la prueba documental y la testimonial allegada al juicio laboral, para que se verifique la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas y por ende se despache favorablemente la pensión de jubilación, así como la cascada prestacional y de indemnizaciones pretendidas.

Comenzó por exponer que la presunción de contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST fue adicionada por la Ley 50 de 1990, en el sentido que aquellos que ejercieran una profesión liberal estaban compelidos a demostrar la subordinación; sin embargo, dicha adenda a la norma fue declarada inexequible mediante sentencia CC C- 665-1998, de la cual hizo transcripción. Mencionó la sentencia CSJ SL 25 abr. 2007, rad. 30273 y afirmó que era la parte demandada, quien tenía la carga de desvirtuar la presunción legal durante el debate probatorio.

En relación con el contrato realidad pretendido, consideró que la entrega de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo; al efecto citó la providencia CSJ SL 24 abr. 1975, de la cual no aportó información adicional; y, agregó: Se encuentra entonces, que el juez no debe limitar su estudio a lo plasmado en los documentos allegados al proceso y en las afirmaciones expresadas por las partes.

El deber del juez es indagar en los hechos, abstraer y relacionar las pruebas aportadas de manera razonable, con el fin de hallar en el entretejido probatorio la verdad real de las cosas. Con relación al contrato de prestación de servicios arguyó: El contrato de prestación de servicios se diferencia del contrato laboral por cuanto la persona que es contratada, llámese contratista, es independiente y autónoma de quien la contrata.

En consecuencia: 1) tiene conocimientos especializados para llevar a cabo una tarea específica; 2) maneja sus propios horarios; 3) generalmente desarrolla la actividad requerida en sus propias instalaciones y con sus propios medios técnicos y científicos; y principalmente 4) no recibe órdenes ni está sujeta a los reglamentos de quien solicita sus servicios; de manera que por ningún motivo puede ser objeto de sanciones.

En este sentido, una de las principales formas de desvirtuar la subordinación típica de una relación laboral es la no exclusividad de la persona contratada, lo cual demostraría que el supuesto contratista cuenta con otras fuentes de ingresos que lo emancipan del que tilda como empleador. Asimismo, cuando el que denuncia la existencia de un vínculo laboral, ha estado al servicio de un mismo patrono la totalidad de la jornada ordinaria o incluso más tiempo del legalmente establecido, de manera que sus ingresos se limitan a los pagados por quien lo contrata, entonces se presume la existencia de la subordinación. Refirió a la sentencia CC T-159-2000 y aseveró que de las pruebas se advertía que ‹‹sin lugar a dudas››, el demandante inicialmente prestó sus servicios personales desde noviembre de 1997 a la Constructora Klahr S.A., lo cual dedujo de la certificación adosada en folios 26 y 557.

Igualmente, que a folio 202 se visualizaba la certificación expedida por la misma compañía codemandada y Astoria Construcciones S.A., del 30 de mayo de 2011, en la que se verificaba que el demandante presentó cobro por honorarios profesionales desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998. Destacó que a folios 41 a 47 y 49 a 50, se tenía relación de pagos efectuados al actor por Constructora Klahr S.A., del 16 al 30 de abril y 16 al 30 de julio de 2000.

De igual modo, observó las relaciones de pago de las segundas quincenas (16 a 30) de los meses de febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001. Concluyó que, […] el actor prestó sus servicios personales desde el mes de noviembre de 1983 hasta diciembre de 1998, en la CONSTRUCTORA KLAHR S.A., que inicialmente se llamaba INVERSIONES KLAHR LTDA., pero que en julio de 1995 cambió su nombre por el de CONSTRUCTORA KLAHR S.A., la que a su vez fue absorbida en octubre de 2003, por KLAHR Y ASTORIA CONSTRUCCIONES S.A. (fls. 179-182), hoy demandada, debiéndose anotar, que INVERSIONES KLAHR LTDA., también certificó en marzo 28 de 1994 (fi. 25), que el demandante venía laborando desde hace 12 años en dicha empresa.

De la misma manera, de acuerdo a las relaciones de pago referidas en el párrafo anterior, se puede concluir que también prestó sus servicios a la CONSTRUCTORA KLAHR S.A., hoy KLAHR Y ASTORIA CONSTRUCCIONES S.A., en las fracciones de tiempo allí también anotadas Consideró que el actor también prestó sus servicios personales por varios años con la demandada Klahr Asociados y Blokes S.A., lo cual dedujo de las certificaciones expedidas por dicha empresa (fs.° 27 a 28), documentos que no precisaban la fecha de inicio de la contratación. Expresó, sin embargo, de las ‹‹facturas y/o cuentas de cobro presentadas por el demandante a la citada empresa, visibles en los folios 48, 51 a 105, y con la certificación que obra en el folio 203››, se concluía que el actor prestó sus servicios en la citada empresa, desde marzo de 2002 hasta diciembre de 2009.

Sostuvo que con la demandada Klahr y Astoria Construcciones S.A., el actor prestó sus servicios personales en varios periodos, desde noviembre de 1983, asumiéndose que se hizo desde el primer día de dicha mensualidad, hasta el 31 de diciembre de 1998. Posteriormente, en las fracciones de tiempo correspondientes a las segundas quincenas de febrero y julio de 2000 y de febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, para un total de tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 15 días, en forma interrumpida, pero ‹‹para evitar un desgaste judicial››, se abstuvo de elucidar respecto de la clase de relación que se pudo haber dado con la mencionada demandada, ‹‹pues todos los derechos o acreencias laborales que se pudieron haber generado, de declararse que la contratación fue de corte laboral, se encuentran arropados por fenómeno jurídico de la prescripción››, ya que la demanda había sido presentada el ‹‹10 de marzo de 2011››.

Señaló que con la reclamación que se hizo el ‹‹11 de febrero del 2011››, sólo se pidió la pensión de jubilación, respecto de la cual, ‹‹de tenerse que hubo un contrato de trabajo, no se configuran los presupuestos para acceder a la misma, bajo la normatividad del C.S.T., teniendo en cuenta que no se vislumbra afiliación a ninguna entidad de seguridad social en pensiones››.

Por su parte, en cuanto a la relación que tuvo con Klahr Asociados y Blokes S.A., itera que se demostró la prestación personal de servicios, en su condición de ingeniero civil, desde marzo de 2002 hasta diciembre de 2009, por lo que en atención a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, debía tenerse que estuvo regida por un contrato de trabajo, pero ‹‹como se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, debemos acudir a lo demostrado por la demandada, pues aduce que la relación estuvo regida por contratos de prestación de servicios profesionales››.

Agregó: Entonces, en cuanto al tiempo de servicio prestado, tal y como se advirtió, con KLAHR ASOCIADOS Y BLOKES S.A. estuvo vinculado desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2009, asimismo, en cuanto a la remuneración tenemos una a una las facturas o cuentas de cobro, que indican el valor pagado. Aseguró que de las facturas visibles a folios 51 a 105, complementadas con las que presentó la demandada ‹‹(fls.° 204 a 2919)›› (sic), se advertía que el actor, quincenalmente, mes a mes, las presentaba ‹‹como cuenta de cobro por honorarios profesionales de ingeniería causados en la quincena respectiva››, aunque ‹‹esporádicamente, presentaba las mismas cuentas de cobro, por concepto de honorarios profesionales de ingeniería adicionales››, causados semestralmente y en otras ocasiones, como las que se avistan en los folios 53, 69, 81, 204, 230, 233, 242 y 270, ‹‹algunos repetidos›› de donde se infiere que hubo continuidad en el servicio sin solución de continuidad, ‹‹pero no se puede deducir de dicha documental con precisión y claridad, qué labor específica generaban esos honorarios, pues no eran descritas las actividades realizadas››.

Afirmó: ‹‹Queda entonces por acreditar en juicio el elemento subordinación (…)››. Agregó que los testimonios rendidos por Iván Mejía Díaz, Leonardo Taquez, Rubén Darío Castaño Trujillo y Gustavo Adolfo Garcés Belalcázar, todos empleados directos de la empresa, manifestaron que el promotor de la causa realizaba principalmente las funciones de elaboración de presupuesto de las obras que realizaban las demandadas y, eventualmente como asesor y consultor, aunque nunca notaron que cumpliera un horario específico.

Asimismo, que el demandante fue director de obra en el proyecto del Refugio. El primero de los testigos, habría señalado que tenía una oficina en la empresa, pero también que tenía una en la casa, y precisó que ‹‹a veces no había necesidad de hacer presupuesto, pero entonces, si era necesario hacerle un seguimiento, por lo que el pago era constante.

También habría expresado, que la Constructora Klahr, en algunas ocasiones era dueña y constructora de las obras y en otras era simplemente contratista (Disco Compacto de Audio del Folio 579)››. Destacó el fallador, que existían facturas de venta ‹ ‹autorizadas por la Dirección de Impuestos Nacionales››, presentadas por el actor como cuentas de cobro como ingeniero civil, lo que era ‹‹perfectamente posible››, puesto que la actividad de las demandadas permitía la gestión permanente de un profesional de la ingeniería. Anotó que estuvieron al frente de varios proyectos, según lo afirmaron los arquitectos María Fernanda Quintero y Mejía Díaz (f.° 597 a 599) y afirmó que no se probó el elemento subordinación. Aseguró: Revisada la totalidad de la prueba testifical recaudada, no se evidencia en parte alguna prueba fehaciente sobre el elemento integrante del contrato de trabajo denominado subordinación y dependencia, pues si bien es cierto que el actor debía cumplir con ciertas obligaciones contractuales por las cuales se le remuneraba mediante la modalidad de honorarios tampoco es menos cierto, que no acredita la imposición de un horario que cumplir, ni la existencia de un llamado de atención o cualquier otra circunstancia indicadora de la jerarquía de la empresa sobre él. También es importante acotar que en la mayoría de las relaciones laborales, lo obvio es que el trabajador despliegue su fuerza física o intelectual como en el presente caso en beneficio del empleador, dentro de las instalaciones de la empresa y en uso de las herramientas o infraestructura de su propiedad, pero que per se pueda concluirse que tal acontecer comporta una relación de índole laboral dista muchísimo, máxime que llama la atención de la Sala, la prueba testifical, pues insiste en que podía cumplir con sus quehaceres desde la casa y de disponer de su horario a como bien quisiera, lo que nos permite concluir que no estamos frente a un contrato de trabajo sino uno de índole civil o comercial, cuya remuneración se satisface mediante la figura de honorarios.

Indicó que la presunta relación de amistad entre el actor y el padre del representante legal de las entidades, no eran relevantes en la discusión. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se, […] se case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada, para que esta HONORABLE CORPORACIÓN JUDICIAL, a través de su SALA LABORAL en condición o sede subsiguiente de instancia en lugar del fallo casado, se sirva revocar íntegramente el fallo de primera instancia dictado por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI y en su lugar, se acceda o condene a los Demandados a que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, y en consecuencia se le cancele pensión de jubilación y los dineros que se le adeudan por valor de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación o corrección monetaria, respecto de los dineros adeudados.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica, los cuales, dada la similitud de los argumentos que los soportan y el fin uniforme que persiguen, se estudiarán de manera conjunta. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por, […] por violación indirecta de las normas sustanciales a causa de la falta de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 25, 53 y 228 de la Constitución Política Colombiana; 3, 9, 16, 23, 55, 56, 57 numerales 4, 61, 62, 63, 64, 65, 127, 132, 141, 142, 143, 149, 150, 193, 249 y 253 del Régimen Laboral Colombiano;

Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7º, ley 50 de 1990 artículo 9º; 8º de la ley 153 de 1887 y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. Que dicha conculca, se habría producido tras la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.0) Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y las Empresas Demandadas no existió relación laboral alguna, basados en un supuesto contrato de prestación de servicios que nunca existió, y menos que se celebró y firmó por escrito. 2.0) No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y las Empresas Demandadas si existió una relación laboral, pues se configuraron todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo en la relación laboral, el cual perduró por espacio de 26 años. 3.0) Dar por demostrado sin estarlo que por existir una relación de amistad entre el demandante y del padre del hoy representante legal de las Empresas aquí Demandadas, el trabajo que realizaba era de una asesoría presupuestal. 4.0) No dar por demostrado estándolo que el trabajo que realizaba el demandante en las Empresas aquí demandas lo realizaba en forma continua, permanente y continuada subordinación. 5.0) Dar por demostrado sin estarlo que el valor cancelado quincenalmente al demandante por las Empresas aquí demandas constituían unos honorarios por servicios prestados. 6.0) No dar por demostrado estándolo que el pago quincenal que recibía el demandante por concepto de su trabajo permanente en las Empresas aquí demandadas, siendo su único sustento de supervivencia para él y su familia, constituía un salario y que tenía derecho a las prestaciones sociales ordenadas en la ley Colombiana (sic) (pruebas que obra a folios 29 al 145 y del folio 204 al 545 de este expediente). 7.0) Dar por demostrado sin estarlo que las pruebas aportadas por el demandante y sustentadas en el proceso existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en forma simultánea e independiente, cuando nunca se aportaron pruebas escritas de los demandados de la existencia de contratos de prestación de servicios profesionales e independientes. 8.0) No dar por demostrado estándolo que el actor prestó sus servicios personales, como el mismo Tribunal lo expresa en la sentencia, para verificar y probar que con las pruebas que se aportaron con ellas se demostró que existía un verdadero contrato de trabajo con todos los elementos que conforman una verdadera relación laboral (pruebas que obra a folios 39 y 40 del cuaderno del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI). 9.0) Dar por demostrado sin estarlo que la labores que realizaba el demandante en la Empresas Demandadas, no se encontró subordinación y dependencia con los demandados, pues si bien es cierto dice el Tribunal, que cumplía ciertas obligaciones contractuales, se le remuneraba mediante la modalidad de honorarios, cuando con las pruebas aportadas al proceso se demuestra todo lo contrario. 10.0) No dar por demostrado estándolo que el demandante si tenía funciones específicas dentro de las Empresas Demandas y que la labor que desarrollaba tenía siempre que reportarlas a su superiores y que siempre de lunes a sábado permanecía en las instalaciones de las demandadas atendiendo todos los requerimientos de sus empleadores y dando apoyo a sus trabajadores y asistiendo a las reuniones programadas por su Empleador (pruebas que obra a folios 77, 89 y 90 de las pruebas aportadas en cuaderno separado y del folio 597, 598 y 599 de este expediente).

Señala que tales yerros se habrían producido por la falta de apreciación de: 1.0) Certificaciones laborales expedidas por las Empresas Demandadas con fechas Marzo 28 de 1994 y Junio 17 de 1997, en las cuales se certifica que el demandante laboraba en los cargos de Ingeniero Asesor y Director de Interventorías, (y que se encuentran a folios 25 y 26 de este expediente). 2.0) Certificaciones expedidas en Septiembre 10 del año 2007 y Septiembre 11 del año 2008 en donde se señala que el Ingeniero NELSON ROJAS prestaba sus servicios desde hace varios años para los demandados, pruebas (que obran a folios 27 y 28 de este expediente) (…) 3.0) Certificaciones de retención en la fuente de los años 1997, 1998, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008 y 2009, (pruebas que obran a folios 29 al 145 del folio 204 al 554 de este expediente), en donde se puede observar que los Demandados, siempre asumieron la retención en la fuente de los pagos realizados al demandante, y estos valores eran cancelados quincenalmente y así durante todo el año, (…) 4.0) Tampoco el Tribunal apreció la prueba testimoniales especialmente las rendidas por la Ingeniera MARIA FERNANDA QUINTERO, prueba que se encuentra a folios 597, 598 y 599 de este expediente, y la que manifiesta "El ingeniero Nelson era el que coordinaba el arranque del proyecto, el que se encargaba de los movimientos de la tierra, que el terreno estuviera nivelado, de que estuviera localizado, de la parte del alcantarillado y era en últimas quien daba el visto bueno para se iniciara el edificio de acuerdo al estado del terreno, él se encargaba también del presupuesto de la obra, estar pendiente de cuando venían los peritos evaluadores de los Bancos para que nos dieran el avance del dinero para la obra y semanalmente nos reuníamos en un comité de obra con el Doctor David Doctora María Cristina Prieto, el doctor Nelson Rojas y yo, en esos comités se daba un informe a la Gerencia de cuál era el estado de la obra y demás testimonio analizado en el CD aportado al proceso y que obran a folios 579 y 591 de este expediente se prueba que el demandante era su jefe y además las órdenes las recibía del demandante, como puede un contratista dar órdenes a un funcionario de las Empresas demandadas, si el actor no era trabajador de estas Empresas?; las demás declaraciones no son confiables para tenerlas en cuenta para demostrar la relación laboral, debido a que son funcionarios de los demandados y no van arriesgar la permanencia en ellas, (…) Afirma que se demostró que siempre estuvo vinculado verbalmente bajo un contrato de trabajo a término indefinido, que por la importancia y conocimiento de su labor, además de ser la única persona que debía asumir todas las funciones que se demostraron en el proceso, cumplía un horario; que no tenía autonomía e independencia para realizar el trabajo encomendado; que siempre reportaba a la gerencia la actividad desarrollada; no tenía personal contratado para inspeccionar la función desarrollada; los trabajadores a quienes daba órdenes eran contratados directamente por las demandadas; y que laboraba en las dependencias de los accionados con los elementos de trabajo y el personal por ellos suministrado.

Alega que dichas circunstancias no habrían sido analizadas por el fallador ‹‹quien le dio una interpretación diferente al artículo 23 del CS. del T.›› y resaltó que dicho vínculo perduró por más de 26 años en forma permanente; recibía órdenes continuas de los demandados como se probó dentro del proceso; percibía en forma quincenal una remuneración, que se disfrazó siempre como honorarios profesionales; y que se desconoció el derecho a las prestaciones sociales y a la seguridad social, quedando desprotegido para llevar una vida digna durante su vejez.

Agrega: La jurisprudencia colombiana ha dicho que el contrato de trabajo no requiere de términos específicos o sacramentales que identifiquen la relación jurídica que se establecen entre las partes, basta que concurran los elementos constitutivos del contrato de trabajo para que este exista, y las partes queden sometidas a las regulaciones del CS. del T. Como pruebas defectuosamente apreciadas mencionó que a folios 26, 41 a 47 y 49 a 50, 202, 203, 557 y 558 se observaban las certificaciones expedidas por los demandados, en las que se constataba que prestó sus servicios personales.

Aduce que siempre existió la continuidad en el servicio prestado y subordinación, que no hubo solución de continuidad, que la labor que realizaba era específica y esta generaba una retribución la cual se camufló bajo la figura de honorarios profesionales. Alude al principio de primacía de la realidad y cita las sentencias CSJ SL 19 ene 1989 y 31 may 1995, sin datos adicionales.

Manifiesta que se equivocó el sentenciador al no advertir la subordinación y dependencia, al dejar de analizar las pruebas documentales en su conjunto; que las testimoniales las analizó superficialmente, sin darle fe a los criterios que le hubieran podido servir de base para encontrar la verdadera relación laboral que se encontraba demostrada con las probanzas aportadas.

Indica que erró al dejar toda la carga de la prueba a la parte demandante. Reitera que el Tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio desconociendo otras reglas que en materia probatoria se encuentran en CPC, como son los artículos 252, 285 y 287 y concluye que el juez plural ‹‹incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en las modalidades de aplicación indebida de las normas expresadas antes››.

VI. CARGO SEGUNDO Es propuesto al siguiente tenor: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 61, 62, 63, 64, 65, 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del C.P.T.; artículo 1602 del Código Civil Colombiano; 13, 14, 16, 19, 21, 55, 57 numeral 4º, 1º, 142, 149, 150, 151, 198, 253 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 50 de 1990, artículo 99;

Decreto ley 2351 de 1965 artículos 7º, artículo 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1519, 1524, 1619, 1626, 1746 del Código Civil; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política Colombiana, los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo. Transcribe las consideraciones del colegiado en las que aludía a los honorarios recibidos desde 1997 y la certificación visible a folio 202, de lo que sostuvo que se contaba con suficiente material probatorio para identificar la naturaleza laboral del nexo y afirma: […] el Juez de segunda instancia no puede manifestar superficialmente que el demandante prestó sus servicios solamente por varios años, concluyendo que esta terminó en el año 2009, no existen pruebas que den fe de que le cancelaron en las fechas y épocas señaladas por el ad-quem del pago de estas acreencias salariales y prestacionales, entonces, si el Juez de segunda instancia encuentra estas pruebas y están ajustadas a lo que manifiesta el artículo 22 del CS. del T. por qué las desconoce y no las aplicó, en consecuencia, para este caso? Señala que hizo mal el juzgador al declarar que los derechos estaban prescritos; que con las facturas y cuentas de cobro estaba demostrada la relación y no se probó la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Hace mención de lo normado en el artículo 23 del CST y aduce que como ingeniero civil, al servicio de los demandados, elaboraba los presupuestos de las obras, fungía como director de obra y consultor, le realizaba seguimiento a las obras y no podía estar supeditado a un horario de entrada y salida, ya que sus labores se desarrollaban en diferentes áreas y espacios, lo cual no impedía que cumpliera con las órdenes impartidas por su empleador, tal como los expresan los testimonios rendidos dentro de este proceso.

Asevera: […] el actor no tenía independencia ni autonomía para realizar la labor encomendada, no manejaba su propio horario, sus actividades las desarrollaba en las instalaciones de los Demandados, allí recibía órdenes permanentes de sus Empleadores, o sea existía subordinación, se ha pretendido en esta relación disimular de manera burda y malintencionada la efectiva y verdadera relación laboral, de quien siempre desarrolló un trabajo con profesionalismo, dedicación y tiempo completo a los Empleadores Referencia la providencia CSJ SL 16 dic 1959, sin detalles adicionales y se pregunta ‹‹cómo viene el Juez de segunda instancia a pregonar que no existe relación laboral, cuando dentro de sus mismas consideraciones expresa, dentro del fallo, "que si prestó sus servicios personales a los demandados, pero que prescribió los derechos a reclamar", cuando el actor laboró al servicio de los mismos hasta el día 18 de Diciembre del 2009?››.

Afirma que la jurisprudencia ha sostenido que la subordinación varía según la naturaleza de la labor, haciendo que sea casi imperceptible en el desempeño de actividades técnicas o científicas, así como en las tareas de los altos empleados. Concluye que el Tribunal, incurrió en errores ‹‹iuris in iundicando (sic) independientemente de las cuestión (sic) fácticas, es decir errores de juicio, debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial vía directa en la modalidad indebidamente (sic) de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo››.

VII. CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso extraordinario, se fundamenta en la presunta falta de valoración de las circunstancias que acompañaron el vínculo que ató a las partes desde 1983 hasta el 2009, que evidencian la existencia de una relación de trabajo. El Tribunal, estimó que se configuró una relación comercial, remunerada con honorarios ya que el actor ‹‹podía cumplir con sus quehaceres desde la casa y de disponer de su horario a como bien quisiera, lo que nos permite concluir que no estamos frente a un contrato de trabajo sino uno de índole civil o comercial››.

Debe advertirse, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, al demandante le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 24 del CST, se presuma la relación laboral y es la llamada a juicio quien le corresponde la demostración de otra tipología contractual. Se cita a propósito, la reciente sentencia CSJ SL 1155-2019.

Debe señalarse, que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, le resta valor a los contratos de prestación de servicios y todas aquellas formas erigidas con el único propósito de simular una relación laboral, tal como se expresó en la providencia CSJ SL1430-2018. En este orden, las certificaciones expedidas en marzo 28 de 1994 y 17 de junio de 1997 (f.°25 a 26), expresan que el demandante laboraba en los cargos de ingeniero asesor y director de interventorías, desde noviembre de 1983 hasta la última fecha, valga reiterar: el 17 de junio de 1997.

Tales probanzas, dilucidan la prestación de servicios del actor a las accionadas, durante un periodo que tuvo inicio en noviembre de 1983 y, el 17 de junio de 1997, permanecía vigente. El sentenciador estimó que el accionante prestó sus servicios a favor de Klahr y Astoria Construcciones S.A., desde el mes de noviembre de 1983, ‹‹asumiéndose que se hizo desde el primer día de dicha mensualidad››, hasta el 31 de diciembre de 1998; luego en las fracciones de tiempo correspondientes a las segundas quincenas de febrero y julio de 2000 y de febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, para un total de tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 15 días, en forma interrumpida, sin embargo, razonó que los eventuales derechos surgidos de tales vinculaciones se encontraban prescritos.

Por su parte, las constancias del 10 de septiembre de 2007 (f.°27) y 11 de septiembre de 2008 (f.°28), señalan que el ingeniero Nelson Rojas prestaba sus servicios a la empresa ‹‹desde hace varios años››. Adicionalmente, las facturas presentadas por el accionante, para el cobro de la remuneración por sus servicios (fs.° 204 a 291), fueron allegadas por la accionada en su contestación; y, en dicha pieza procesal, la sociedad indicó que se aportaban ‹‹88 folios en copia simple de las cuentas de cobro y facturas de ventas presentadas por el demandante a la empresa cobrando los honorarios prestados›› (f.°199).

De dichas facturas, el juez plural dedujo que eran presentadas ‹‹como cuenta de cobro por honorarios profesionales de ingeniería causados en la quincena respectiva››. Adicionalmente infirió que hubo ‹‹continuidad en el servicio sin solución de continuidad››. De las referidas documentales, así como de los reportes de transacción del Banco BBVA y las cuentas de cobro, es posible inferir que existieron servicios prestados mensualmente entre marzo de 2005 y diciembre de 2009.

Encuentra la Sala que el vínculo que se sostuvo hasta diciembre de 1998, certificado mediante documentos visibles a folios 25, 26 y 202, es idéntico en sus características, a aquél que se presentó de manera posterior, entre marzo de 2002 y diciembre de 2009. Así las cosas, se advierte el yerro del fallador que tuvo por probada la existencia de una vinculación ‹‹de índole civil o comercial››, pese al carácter laboral que se deducía de las certificaciones expedidas por la empresa y las facturas presentadas de manera sucesiva en distintos periodos.

Los yerros que se originaron en la valoración de las pruebas calificadas habilitan a la Sala a descender sobre los testimonios, de los cuales se resalta la declaración de la ingeniera María Fernanda Quintero, (f.°597 a 599) quien manifestó que el demandante […] era el que coordinaba el arranque del proyecto, el que se encargaba de los movimientos de la tierra, que el terreno estuviera nivelado, de que estuviera localizado, de la parte del alcantarillado y era en últimas quien daba el visto bueno para se iniciara el edificio de acuerdo al estado del terreno, él se encargaba también del presupuesto de la obra, estar pendiente de cuando venían los peritos evaluadores de los Bancos para que nos dieran el avance del dinero para la obra y semanalmente nos reuníamos en un comité de obra con el Doctor David Doctora María Cristina Prieto, el doctor Nelson Rojas y yo, en esos comités se daba un informe a la Gerencia de cuál era el estado de la obra.

Con dicha narración, en la que se describen las actividades a cargo del actor, se esclarece el por qué no se imponía el cumplimiento de un horario en las instalaciones de la empresa y las razones por las que algunas tareas podían efectuarse, aún desde el domicilio del demandante, circunstancia que afirmaron los demás citados (f.° CD 579).

De ese modo se manifiesta la errada conclusión del juez colegiado que tuvo por probada la relación, pero la calificó de ‹‹de índole civil o comercial››, sin tener en cuenta las probanzas que refutaban tal aserto. Bajo esas consideraciones, el fallo debe ser casado Sin costas por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado absolvió de todos los pedimentos a las encartadas y gravó en costas al accionante.

Inconforme con la decisión, Nelson Rojas Pérez, interpuso recurso de apelación (f.° 607 a 616), en el que argumentó que sí cumplió con la carga de la prueba, para que se configuraran todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo en la relación existente, que se prolongó por más de 26 años ininterrumpidos. Afirmó que una cosa era realizar el presupuesto de la obra y otra diferente ejercer como director de la misma, participar en licitaciones o intervenir en el manejo de los planos de los arquitectos, encargarse de las contrataciones para el desarrollo de la ejecución de la obra como lo señaló el arquitecto Iván Mejía, demostrándose entonces, que intervenía en las funciones de los demás profesionales; señaló que la elaboración del presupuesto era un trabajo netamente de escritorio.

Si bien no se individualizan las peticiones iniciales en el escrito apelación, esta Sala ha adoctrinado que, cuando el referido medio de impugnación presenta falencias por la parte actora y la decisión del  a quo  fue totalmente adversa a sus intereses, el juez colegiado debe proceder a declararlo inadmisible y, en su lugar, adoptar las medidas necesarias para abordar el conocimiento del asunto a través del grado jurisdiccional de consulta, consagrado en el artículo 69 del CST.

De modo tal que, siguiendo ese derrotero, en sede de instancia es pertinente abordar el estudio de las pretensiones de la demanda. Sirvan los argumentos expuestos en sede casacional para ratificar que la relación que unió a las partes fue de índole laboral. Ahora bien, para señalar la fecha de inicio del segundo vínculo, se toman en cuenta las certificaciones obrantes a folios 27 y 28 que, sin precisar la fecha de inicio daban cuenta de la relación que existía entre las partes en 2007 y 2008.

Así mismo, las facturas, cuentas de cobro y comprobantes de transferencia bancaria, observados de folios 204 a 311, cubren el periodo comprendido entre marzo de 2005 y diciembre de 2009. Ahora, los comprobantes de pago de primas por concepto de medicina prepagada, expedidos por la Compañía Colsanitas S.A. (f.°312 a 317), ilustran el abono mensual por parte de Klahr y Astoria Construcciones S.A. a favor del reclamante y su cónyuge entre el 1 de julio de 2004 y el mes de diciembre de 2009.

Por último, la certificación emitida por el contador de la compañía, de 30 de mayo de 2011 (f.°203), ilustra la retención en la fuente realizada al accionante, ‹‹producto de la facturación o cuenta de cobro presentada a la compañía por concepto de honorarios profesionales desde marzo de 2002 y (sic) hasta diciembre de 2009››. Este último periodo es verificable con los certificados de retención en la fuente (f.° 328 a 335), en los cuales se dilucida el ejercicio contable realizado por la compañía con relación al ex trabajador, que como se dijo, no explicó y se debe asumir lo pagado como remuneración laboral.

En este orden, de dichos documentos no es posible elucidar la existencia de un vínculo ininterrumpido. Dicho aserto, se refuerza con lo evidenciado a folios 202 y 203, en donde se da cuenta de la retención en la fuente por los periodos comprendidos entre enero de 1997 y diciembre de 1998 y, entre marzo de 2002 y diciembre de 2009. Por su parte, de los documentos adiados de folios 25, 26 y 202, es posible inferir como fecha de inicio de la relación de trabajo el 30 de noviembre de 1983.

Si bien en la certificación visible a folio 27 solo aparece mencionado el mes, se debe tomar como referente el último día del mes, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580. De igual manera es procedente señalar que la primera vinculación tuvo término el 31 de diciembre de 1998, siguiendo el criterio expuesto en la referida decisión y acorde con la certificación obrante a folio 202, por lo que, se deduce que la primera vinculación del actor tuvo inicio el 30 de noviembre de 1983 y finiquitó el 31 de diciembre de 1998.

Por la misma línea, para la determinación de los extremos temporales de la segunda relación laboral declarada, se toma como fecha de inicio y terminación del último vínculo el 31 de marzo de 2002 y el 18 de diciembre de 2009, respectivamente habida cuenta de la evidencia suficiente que pregona el vínculo de las partes en ese interregno, entre las que se cuenta, los certificados de retención en la fuente (f.°319 a 335), las certificaciones obrantes a folios 27 y 28, las facturas, cuentas de cobro y comprobantes de transferencia bancaria (f.°204 a 300) y los comprobantes de pago de medicina pre pagada, expedidos por la Compañía Colsanitas S.A. (f.°312 a 317).

Cumple anotar que Colsanitas certifica pago de cotización de medicina pre pagada por un periodo que cubrió hasta febrero de 2010 (f.° 318), pero en atención a la pretensión inicial se tomará hasta el 18 de diciembre de 2009. En este orden, el petitum apunta a la declaratoria que el contrato de trabajo que tuvo inicio en noviembre de 1983 y finiquitó el 18 de diciembre de 2009, ante lo cual la Sala, haciendo uso de sus facultades minus petita, tal como se ha procedido en sentencias como CSJ SL 4816-2015 declarará la existencia entre las partes, de dos contratos de trabajo, uno con fecha de inicio del 30 de noviembre de 1983 y finalizado el 31 de diciembre de 1998 y un segundo vínculo, que comenzó el 31 de marzo de 2002 y tuvo término el 18 de diciembre de 2009.

De ese modo, la pretensión, dirigida al reconocimiento de una relación laboral entre el accionante y la llamada a juicio, está llamada a prosperar, en la medida que no se desvirtuó la presunción de contrato laboral derivada de los servicios prestados a dicha entidad, desde noviembre de 1983 hasta diciembre de 1998 y, desde el 31 de marzo de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009.

Para ser desvirtuado el vínculo, era necesaria la demostración de la existencia de cualquier otra clase de nexo, carga que no se cumplió, pues las convocadas se limitaron a esgrimir unas facturas que como se dijo, son insuficientes para desfigurar la presunción del artículo 24 del CST. Así, se ha de declarar la existencia de los contratos de trabajo ejecutados entre el último día del mes de noviembre de 1983, finalizando el 31 de diciembre de 1998 y del 31 de marzo de 2002 al 18 de diciembre de 2009.

La parte demandada en su contestación manifestó, que el vínculo no pudo presentarse antes de 1995, ya que las sociedades, habrían sido creadas solo en aquel año. Dicho argumento no tiene acogida en la medida que la constitución de las mismas se produjo el 5 de noviembre de 1969 y 2 de febrero de 1970 respectivamente según certificados de cámara de comercio (f.°179 a 187).

Así, lo que se presentó en 1995 fue un cambio en la razón social de la Constructora Klahr S.A en julio de 1995 y una fusión entre Construcciones e Inversiones Astoria Cía. Ltda. y Constructora Klahr S.A el 31 de octubre de 2003, actos jurídicos que no extinguieron o interrumpieron la existencia de la sociedad Klahr y Astoria Constructores S.A., producto de la fusión, ahora demandada.

Ahora bien, con relación a la pretensión pensional a cargo de las accionadas, debe señalarse que los tiempos servidos por el actor que, tal como arriba se expresó, se prolongaron del 30 de noviembre de 1983 al 31 de diciembre de 1998 y del 31 de marzo de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009, sumando 8.209 días equivalentes a 1.1172,71 semanas que, al no haber sido cotizadas, las obligaciones que se derivarían del sistema general de seguridad social quedaran a cargo de las empleadoras.

Esto en razón a que existía la obligación de afiliación de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966 al momento de iniciarse la vinculación laboral. Dichas semanas, eran suficientes para acceder a la pensión de vejez, ya que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para la fecha del retiro eran exigidas 1150 semanas y una edad de 60 años que el actor cumplió el 19 de diciembre de 1988.

Más aún, la edad y tiempo de servicios señalados, daban lugar a que el actor accediese a los beneficios del régimen de transición de haber estado afiliado, por lo que tenía derecho al reconocimiento pensional con las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstas en el Acuerdo 049 de 1990, norma que por favorabilidad debe ser la aplicable para establecer la cuantía del derecho y que le permite acceder a la pensión con el cumplimiento de 60 años y 1000 semanas.

Así las cosas, se calcula conforme a la jurisprudencia el ingreso base de liquidación, teniendo presente al efecto, el promedio de lo devengado en los últimos 120 meses, indexado, teniendo presente que, algunos meses en los que se verificó la existencia de relación laboral a través de las certificaciones, no es posible establecer el ingreso, se tasará a razón del salario mínimo legal vigente a la época.

A dicho promedio se le aplica la tasa de reemplazo que, según la mencionada norma del extinto ISS, equivale al 90% por haber superado las 1250 semanas, estableciéndose así una pensión mensual a cargo de la empresa de $2’691.212,87, a partir del 19 de diciembre de 2009 y hasta el fallecimiento, que acaeció el 16 de julio de 2011 (f.° 566) De otra parte, demostrada la relación de trabajo, hay lugar a la liquidación de vacaciones y prestaciones sociales, teniendo como base salarial, el monto mensual de las facturas presentadas por el actor, así como las aportadas con la contestación de la demanda.

Dichas facturas dan cuenta de la contraprestación económica percibida, mes a mes por el ex trabajador, razón por la cual la Sala asimilará dicho monto al salario mensual, a lo que se sumará el valor mensual reconocido por concepto de medicina pre pagada, según certificaciones obrantes de folios 312 a 317. En ese orden, se establecen salarios promedio por año así: FECHAS No. de días SALARIO INICIO FIN 31-mar-02 31-dic-02 270 $ 1.836.333,33 1-ene-03 31-dic-03 360 $ 3.453.833,33 1-ene-04 31-dic-04 360 $ 4.225.000,00 1-ene-05 31-dic-05 360 $ 4.196.380,95 1-ene-06 31-dic-06 360 $ 5.540.160,00 1-ene-07 31-dic-07 360 $ 5.137.142,86 1-ene-08 31-dic-08 360 $ 6.724.545,64 1-ene-09 18-dic-09 348 $ 3.153.266,53 Así las cosas, se fija un valor por concepto de vacaciones de $6’988.851,64, desde 11 de marzo de 2007, teniendo presente la fecha de presentación de la demanda, el mismo mes y día del 2011 y habida consideración que fue propuesta la excepción de prescripción. Por cesantías, lo adeudado asciende a $33’702.470,42 ya que se toma en cuenta el periodo de vigencia del último contrato vigente, valga reiterar desde el 31 de marzo de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009.

Los intereses a las cesantías suman $4’044.296,45, por los mismos periodos. Por concepto de prima de servicios se adeuda $8’465.152,74, comprendido el periodo entre el 10 de marzo de 2008 y la finalización del contrato, descontada prescripción. Debe aclararse aquí que la prescripción de los derechos cubre las obligaciones causadas durante la primera vinculación, incluidas las cesantías que se causaron al término de la misma, es decir el 31 de diciembre de 1998, ya que no obra constancia de reclamo alguno de las mismas o de cualquier otro derecho que haya surgido por aquel nexo.

Con relación a la indemnización por despido injustificado, es claro que las pruebas que obran en el plenario son insuficientes para demostrar que la finalización del vínculo obedeció a la voluntad unilateral del alguna de las accionadas. Por su parte, en el escrito inicial se avizora petición de sanción por no pago de que trata el artículo 65 del CST, para lo cual debe la Sala adentrarse en el análisis del caso a fin de evaluar la conducta de las accionadas y determinar la buena o mala fe que pueda resultar de la misma.

Esta Sala resalta lo manifestado por la Ingeniera Maria Fernanda Quintero (fs.°597 a 599), versión que en nada se contrapone a lo expuesto por los restantes testigos, y en donde se narra que las empresas tuvieron a bien contratar al accionante con el fin de realizar labores de interventoría elaborar el presupuesto de distintas obras y ejercer como director y la forma de ejecución daba lugar a que la relación de trabajo fuera en todo caso discutible.

En este último punto, la Corte no logra establecer indicio alguno del cual pueda deducirse que las empresas demandadas hayan precavido la posibilidad que, con la continuada prestación de servicios se llegare a erigir un vínculo laboral, ni que sus acciones hayan estado encaminadas a ocultarlo o simularlo, por lo que no es dable establecer, a estas alturas la mala fe de las empresas y, por tanto no habrá lugar a la condena a moratoria.

La indexación solicitada es procedente, en razón a que el paso del tiempo ha deteriorado el valor adquisitivo de las sumas que en su momento debió cancelar la empresa, por lo que se ordenará que las sumas que aquí se declaran sean indexadas al momento del pago, siguiendo para ello la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la suma adeudada. Al salir avante las pretensiones elevadas por la parte actora, no prosperan las excepciones de fondo propuestas. Como quiera que fue propuesta la excepción de prescripción, habrá lugar a la misma, por lo tanto, los derechos causados con anterioridad al periodo de 3 años, previo a la presentación de la demanda, 11 de marzo de 2011 (f.° 155), se declaran extintos, salvo las consideraciones especiales frente a cesantías y vacaciones.

Costas de las instancias a cargo de las accionadas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauró NELSÓN ROJAS PÉREZ contra KLAHR ASOCIADOS Y BLOKES S.A. y KLAHR Y ASTORIA CONSTRUCTORES S.A. En sede de instancia se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia del Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, proferida el 19 de octubre de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre Nelson Rojas Pérez y las sociedades KLAHR ASOCIADOS Y BLOKES S.A. y KLAHR Y ASTORIA CONSTRUCTORES S.A., que tuvo lugar entre el 30 de noviembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1998, y desde el 31 de marzo de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009.

TERCERO: CONDENAR a las accionadas KLAHR ASOCIADOS Y BLOKES S.A. y KLAHR Y ASTORIA CONSTRUCTORES S.A., al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía mensual de $2’691.212,87, a partir del 19 de diciembre de 2009 y hasta el fallecimiento, que acaeció el 16 de julio de 2011, con los incrementos y mesadas adicionales en los términos legales.

CUARTO: CONDENAR a las accionadas, KLAHR ASOCIADOS Y BLOKES S.A. y KLAHR Y ASTORIA CONSTRUCTORES S.A., al pago de las siguientes sumas a favor de la accionante: a) Por concepto de cesantías $33.702.470,42 b) Por intereses de cesantías: $ 4’044.296,45 c) Por prima de servicios: $ 8’465.152,74 d) Por compensación de vacaciones: $ 6’988.851,64 QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos señalados.

Negar las demás excepciones propuestas.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00