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SL2744-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2744-2024 Radicación n.° 102418 Acta 36 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JORGE ALFONSO ROMERO SABOGAL promueve contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alfonso Romero Sabogal demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, generada con Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 2 ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Consuelo Tobón Arias, quien disfrutaba de una prestación de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de la referida prestación a partir del 5 de julio de 2019, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas de proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que Consuelo Tobón Arias se encontraba pensionada mediante Resolución 463 de 1997, la cual fue concedida por Caprecom; que convivió con ella compartiendo techo, lecho y mesa en dos periodos, el primero del año 1982 a 1988, interregno en el cual tuvieron un hijo, y luego, desde el 2003 hasta el 5 de julio de 2019 cuando falleció. Expresó que la pareja efectuó una declaración juramentada en marzo de 2018, respecto de la existencia de su vínculo marital; que solicitó a la accionada el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; que con decisión RDP 033140 de noviembre de 2019 la accionada le negó la prestación, bajo el argumento de que no convivió con la causante durante los cinco años anteriores al deceso; y que esa determinación la mantuvo al resolver el recurso de apelación que se interpuso.

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la señora Tobón Arias se encontraba pensionada por Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 3 Caprecom, la existencia de la declaración juramentada realizada en marzo de 2018, la solicitud de la prestación efectuada por el actor y su negativa a concederla por parte de la UGPP; y de los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, arguyó que el peticionario no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte de la pensionada. Propuso como excepciones las de inexistencia al derecho, improcedencia de condena en costas, inexistencia de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo proferido el 14 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al demandante JORGE ALFONSO ROMERO SABOGAL, le asiste el derecho para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los términos de la Ley 797 de 2003, en su condición de compañero permanente supérstite de la pensionada CONSUELO TOBÓN ARIAS. Lo anterior, conforme lo señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP a reconocerle y pagarle al demandante ALFONSO ROMERO SABOGAL, la pensión de sobrevivientes en su condición de compañero permanente supérstite de la pensionada CONSUELO TOBÓN ARIAS a partir del 05 de julio de 2019, en cuantía equivalente al Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 4 100% de la mesada pensional que venía percibiendo la causante, valor sobre el cual deberán efectuarse los reajustes legales pertinentes y pagarse las mesadas ordinarias y adicionales que legalmente proceden.

Ahora bien, como quiera que proceden el reconocimiento de mesadas pensionales al demandante a partir del 05 de julio de 2019, los valores respectivos deberán ser indexados, tomando para el efecto el IPC, que certifique el DANE de acuerdo con la fórmula: INDICE FINAL x VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (Valor de cada mesada).

Debiéndose tomar como índice inicial el correspondiente al del mes que se causó la respectiva mesada y como índice final, el de la fecha en que se verifique el pago por parte de la accionada.

TERCERO: AUTORIZAR a la UGPP para que, del retroactivo de mesadas pensionales indexadas, a que tiene derecho el demandante, descuente en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el Despacho las declara no probadas respecto de las condenas infligidas.

QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada. En firme la presente providencia, por secretaria practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $2.000.000, en favor del accionante.

SEXTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSULTESE con el SUPERIOR. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que opera en su favor, con decisión del 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado.

No impuso costas en la alzada. Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 5 El ad quem expuso que le correspondía definir si el demandante, quien adujo la condición de compañero permanente, acreditó el requisito de convivencia para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Expresó que al asunto resultaban aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 7 de la Ley 717 de 2001; 488 del CST; y 151 del CPTSS.

Manifestó que no era objeto de discusión que la causante Consuelo Tobón Arias, quien disfrutaba de una pensión de jubilación concedida por Caprecom, falleció el 5 de julio de 2019. Estudió las pruebas del proceso, y razonó: […] descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de Primera Instancia, habrá de CONFIRMARSE, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión, en cuanto condenó a la demandada UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor del demandante, como beneficiario de la causante CONSUELO TOBÓN ARIAS, en calidad de compañero permanente, en cuantía del 100% de la mesada pensional respectiva; si se tiene en cuenta que, el demandante, en quien recaía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., acreditó clara y fehacientemente, su condición de beneficiario de la causante CONSUELO TOBÓN ARIAS, en calidad de compañero permanente, a las luces de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente, para la fecha del fallecimiento de la señora CONSUELO TOBÓN ARIAS, acaecido el 05 de julio de 2019; esto es, la convivencia material y afectiva con la causante, durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, compartiendo el mismo lecho, el mismo techo y la misma mesa, con vocación de permanencia, tal como se colige de Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 6 la declaración rendida por la testigo ANA CARDOZO OSPINA, quien fue clara, enfática, coincidente y uniforme en afirmar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el demandante, convivió con la causante, compartiendo el mismo techo, el mismo lecho y la misma mesa, por espacio de más de 16 años, en la ciudad de Bogotá D.C, anteriores al fallecimiento, unión de la cual se procreó un hijo, quien es actualmente mayor de edad, declaración que, a su vez, se acompasa, con lo afirmado, en vida, por la misma causante, en la declaración extrajuicio, rendida ante la Notaría 73º del Círculo de Bogotá D.C., el 16 de marzo de 2018, en la que manifestó, bajo la gravedad de juramento, que convivía en unión libre de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, con el demandante, desde hace 16 años, de cuya unión, se procreó un hijo.

A partir de lo anterior, consideró que al promotor del litigio le asistía derecho a la sustitución pensional o prestación de sobrevivientes por la muerte del pensionado, a partir del 5 de julio de 2019. Por otra parte, destacó que no operó el fenómeno de la prescripción, por razón que una vez agotada la reclamación administrativa, lo cual ocurrió con la Resolución RDP 00445 de enero de 2020, la acción judicial se inició el 30 de agosto de 2021, esto es, dentro de los tres años previstos conforme al artículo 151 del CPTSS.

Añadió que también resultaba procedente la condena en costas de la primera instancia, en tanto están a cargo de la parte vencida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia proferida por el fallador de alzada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, propuso un cargo que es replicado por la parte actora. VI. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia de segundo grado es violatoria, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221, 222, 243 y 244 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Asegura que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por probado, no estándolo, que JORGE ALFONSO ROMERO SABOGAL acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor CONSUELO TOBÓN ARIAS durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que e l señor JORGE ALFONSO ROMERO SABOGAL no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 8 falleció su cónyuge CONSUELO TOBÓN ARIAS. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges JORGE ALFONSO ROMERO SABOGAL y CONSUELO TOBÓN ARIAS se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la señora CONSUELO TOBÓN ARIAS.

Asevera que esas equivocaciones se produjeron por la equivocada valoración de las piezas procesales relativas a la demandada inicial y su contestación; y de las pruebas concernientes a la Resolución RDP 033140 de noviembre de 2019; la declaración extrajuicio del 16 de marzo de 2018; y el testimonio de Ana Cardozo. Y como probanzas dejadas de apreciar enuncia el interrogatorio de parte absuelto por el actor y la investigación administrativa efectuada por Cosinte Ltda. En la sustentación del cargo, la recurrente arguye que la estimación de «la demanda inicial y la respuesta que a la misma dio la UGPP» no fue la adecuada, por cuanto «se confiesa en el libelo genitor, y lo corrobora el actor en el interrogatorio de parte que rindió, que la convivencia entre los cónyuges transcurrió en dos etapas, afirmando que su unión perduró hasta el día del óbito».

Manifiesta que esa «ruptura que informa debió ser apreciada adecuadamente, para averiguar si en la segunda etapa de convivencia sí se cumplió», con mayor razón si en la «respuesta a la demanda de la UGPP, hace una amplia disertación para establecer que el accionante no tuvo una Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 9 relación marital en los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de su compañera permanente».

Sostiene que el análisis que el juez colegiado hizo de la Resolución RDP 033140 de noviembre de 2019 fue desacertado, en tanto la entidad expuso los argumentos por los cuales no era posible otorgar la prestación, mismos que guardan correspondencia con lo plasmado en la contestación de la demanda inicial. Dice que la investigación efectuada por Cosinte Ltda. permite arribar a la «verdad real», toda vez que allí se coligió que no existió una convivencia entre la pareja durante los cinco años anteriores al óbito de la pensionada, pues existe «un memorial de designación en vida presentado por la señora Consuelo Tobón Arias en el año 1998, en donde deja como beneficiario únicamente a su hijo Juan Sebastián Romero Tobón, circunstancia que es un indicio de la falta de unión entre los compañeros permanentes», aunado a que en la referida investigación se pone en evidencia algunas inconsistencias.

Finalmente argumenta que: Lo expuesto evidencia un error de hecho en la sentencia en cuanto da por probado, no estándolo, que JORGE ALFONSO ROMERO SABOGAL acreditó mediante el material probatorio haber convivido con la señora CONSUELO TOBÓN ARIAS durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. Tómese en cuenta que debió armonizarse toda la probanza allegada al debate, que si bien fue escasa, el Ad quem se apartó de una adecuada valoración de la misma y así queda visto que Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 10 se identifica otro error en la sentencia recurrida al no darse por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges JORGE ALFONSO ROMERO SABOGAL y CONSUELO TOBÓN ARIAS se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor CONSUELO TOBÓN ARIAS.

VII. LA RÉPLICA El promotor del proceso se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual esgrime que en el plenario sí se acreditó el requisito de la convivencia, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión reclamada, tal como bien lo estableció la segunda instancia. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, como quedó visto al historiar la actuación, se refirió a los medios de convicción obrantes en el expediente y a partir de su valoración integral, con apoyo principal en la prueba testimonial, coligió que en el proceso se acreditó que el actor convivió con la pensionada por más de cinco años y hasta la fecha de su muerte, que ocurrió el 5 de julio de 2019, por lo que tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, conforme se desprende de lo planteado en el ataque, la recurrente le endilga al colegiado tres errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el demandante no tiene derecho a la sustitución o pensión de sobrevivientes que en Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 11 vida disfrutaba Consuelo Tobón Arias, porque no probó los cinco años de convivencia que anteceden a su deceso, tal como lo exige la ley; para lo cual denuncia la equivocada apreciación de unas piezas procesales y pruebas, como también la falta de estimación de otros medios de convicción. Así las cosas, como problema jurídico la Sala debe definir, si de conformidad con las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, el ad quem se equivocó, en cuanto halló acreditada la convivencia del demandante con la pensionada durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, como presupuesto esencial para ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes reclamada.

De manera preliminar debe indicarse que, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez del análisis de las piezas procesales y elementos probatorios aptos en casación, aquellas no logran demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible para quebrar la decisión impugnada, como a continuación se pasa a explicar: a. Demanda inicial (f.o 2 a 11).

Cabe recordar que, frente a la demanda inaugural, pese a no ser prueba, esta corporación ha aceptado que como pieza procesal puede generar un error de hecho cuando de su apreciación se derive confesión o porque se tergiversa lo allí manifestado; tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 5 ag. Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 12 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014.

También es importante memorar que a efectos de estructurar la confesión se requiere inexorablemente, entre otros requisitos, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.

Ello sin dejar de lado que debe aceptarse en su integridad la confesión, incluidas las justificaciones y complementaciones (CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317). Al remitirse la Sala a ese acto del proceso y de la lectura de los hechos esgrimidos por el accionante, no se advierte que allí se hubiera configurado una confesión en su contra, ni que el Tribunal distorsionara su contenido.

Al respecto, en el supuesto fáctico identificado con el numeral cuarto (f.o 3) indicó: La causante CONSUELO TOBÓN ARIAS y JORGE ALFONSO ROMERO SABOGAL, compartieron techo, lecho y mesa en dos periodos de tiempo así: • 1982 - 1988, periodo de tiempo en el cual nació JUAN SEBASTIAN ROMERO TOBÓN. • 2003 - 05 de Julio de 2019, fecha de fallecimiento de la señora CONSUELO TOBÓN ARIAS (q.e.p.d).

(Negrilla y mayúsculas del texto original). Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo transcrito aflora que, si bien el promotor del proceso adujo que la presunta convivencia «transcurrió en dos etapas», tal como lo expone la censura, lo cierto es que fue claro y preciso respecto a que convivió por más de cinco años con la pensionada anteriores a su deceso, lo que se ubica en la segunda etapa que aduce cohabitaron, valga decir, entre los años 2003 a 2019, por espacio de 16 años.

De este modo, las manifestaciones allí plasmadas no son constitutivas de confesión, en tanto, no favorecen a la accionada ni producen consecuencias jurídicas adversas al promotor del proceso, en la medida que no está admitiendo una convivencia menor al lapso de los cinco años. Bajo esta órbita, el juez plural no erró al valorar la aludida pieza procesal, en razón a que de su contenido no se deriva confesión alguna que desfavorezca a la parte demandante, y además la alzada se ciñó exactamente a lo que muestra ese acto del proceso. b. Respuesta a la demanda inaugural (f.o 49 a 60).

La recurrente aduce que, en esa pieza procesal, la UGPP «hace una amplia disertación» como argumentos de defensa, para de allí establecer que al accionante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. Partiendo de lo esgrimido por la censura, lo dicho en ese acto del proceso no demuestra la falta de convivencia entre el actor y la pensionada, pues para la Corte, no es dable Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 14 utilizarla para configurar un error manifiesto de hecho en casación en el sentido que lo propone el ataque, ya que simplemente contiene la postura y los argumentos o planteamientos expuestos por uno de los contendientes con la finalidad de obtener un resultado favorable; manifestación de la parte interesada que deben ser corroborados por otros medios de convicción. Al efecto, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada. c. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.o 444).

Es sabido que el interrogatorio de parte no tiene el carácter de prueba calificada, en tanto no contenga una confesión del absolvente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral. Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.

Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 15 Visto lo anterior, desde ya debe decirse que lo manifestado por Jorge Alfonso Romero Sabogal en esa diligencia, no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte actora. En efecto, en relación con las preguntas formuladas por el apoderado de la demandada, el accionante respondió: Pregunta.

Señor Jorge Alfonso, usted ¿cuándo conoció a la Señora Consuelo Tobón Arias?. Contestó: Consuelo Tobón la conocí […] en el año 1981, cuando yo trabajaba en el fondo Nacional del ahorro. Pregunta. Cuál fue la relación que usted tuvo con la señora Consuelo Tobón Arias?. Contestó: Para esa época nos hicimos amigos, luego convivimos y tuvimos un hijo que se llama Juan Sebastián Romero que nació en el año 1986 yo tuve una relación con ella inicial desde 1982 al 88.

Pregunta. Por qué termina esa relación?. Contestó. Porque hubo inconvenientes de pareja, sin embargo, yo seguí en contacto con ellos y después volví con ella en el año 2003. Entonces, si bien es cierto que el interrogado expresó que la convivencia cesó en el año 1988, también lo es, que luego puso de manifiesto que volvió con la pensionada en el 2003; además en ningún momento reconoció o aceptó que hubiera dejado de hacer vida en pareja con la causante en ese segundo periodo hasta el óbito de su compañera.

En consecuencia, no existió ninguna confesión derivada de las aludidas respuestas, pues al apreciarlas íntegramente, Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 16 no se desprende que hubiera admitido que no convivió con la pensionada en los cinco años anteriores al fallecimiento y, por consiguiente, no se puede estructurar un error de hecho por parte del Tribunal a partir de su estudio; aunado a que realmente la censura pretende probar que la pareja convivió en dos etapas con una interrupción, pero tal situación resulta irrelevante, en tanto, el juez colegiado centró su análisis en el último periodo convivido, el cual, según lo encontró probado, superó ampliamente los cinco años requeridos en la ley para acceder al derecho.

En tales circunstancias, en este punto no se presentó ninguna deficiencia probatoria del fallador de alzada. d. Resolución RDP 0033140 de noviembre de 2019 (f.o 25 a 27). Corresponde a un acto administrativo expedido por la accionada, mediante el cual resuelve la solicitud efectuada por el aquí demandante a efectos de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Consuelo Tobón Arias.

Allí la entidad se refiere al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a los documentos allegados por el peticionario y a la investigación que se realizó en el expediente administrativo a efectos de verificar la existencia de la convivencia. Luego señala que no es posible otorgar el derecho por no haberse demostrado la existencia de la vida marital por lo menos en los cinco años con antelación a la muerte de la pensionada.

Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a ese medio de convicción cumple decir que de su estudio no se desprende ningún dislate por parte del Tribunal, en cuanto allí lo que consta es que la UGPP negó en su oportunidad que estuviese acreditada la convivencia entre el aquí accionante y la pensionada. En ese orden de ideas, la aludida probanza, para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar la ausencia de una vida en común, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso « […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Ahora bien, aun cuando no se desconoce que en la referida resolución se menciona la investigación administrativa que se adelantó en procura de establecer si el demandante ostentaba la condición de beneficiario de la sustitución pensional, de la cual incluso se transcribe su conclusión, ese acto administrativo, por si solo considerado, Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 18 no es demostrativo de la falta convivencia que se pregona en la acusación. Así se dice, porque si bien la investigación administrativa en comento tuvo para la entidad aquí recurrente el alcance de acreditar que la cohabitación de marras no se presentaba, lo que llevó a negar la pensión de sobrevivientes reclamada; esto de cara al presente litigio no resulta suficiente para desvirtuar la convivencia de la pareja como compañeros, máxime cuando los jueces en el interior de un proceso laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 60 del CPTSS, deben decidir los asuntos puestos a su consideración fundados en todas las pruebas allegadas en tiempo.

Aquí resulta procedente rememorar lo expresado en el pronunciamiento CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 31869, en el que se puntualizó: Al respecto, es de señalar, que la Sala no avizora el quebrantamiento puente pregonado por la censura, ya que el hecho de estimar al trámite de marras como documento público no le confiere al mismo la virtualidad de acreditar, a nivel del proceso judicial, los hechos que en el se discuten, puesto que, conforme al artículo 264 del CPC, “los documentos públicos hacen fe su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, lo cual en manera alguna implica que, tales declaraciones, en caso de imputar a alguien una acción u omisión, generadora de efectos adversos para su presunto autor, conduzca, ineluctablemente, a acreditar la certeza de lo endilgado, sin que en el proceso judicial respectivo aquel afectado pueda, entonces, controvertir lo así instrumentado.

Como lo ha explicado esta Sala, entre otras en la sentencia del 10 de junio de 2008, radicación 32166, de no entenderse el asunto de esa manera, habría que concluir que todos los conceptos, opiniones y argumentos emitidos por un funcionario de una entidad pública deben tenerse por ciertos en los procesos en los que sea demandada, lo que, desde luego, es una distorsión de la regla que otorga autenticidad a los documentos públicos Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 19 que, de paso, desequilibraría el trato procesal a las partes, al contar una de ellas con una presunción de certeza en los documentos elaborados por sus dependientes laborales, lo que iría en contra de elementales principios del procedimiento universalmente aceptados.

De tal modo que, la resolución en comento no logra acreditar un yerro por parte del Tribunal. e. Informe de Cosinte Ltda. (f.o 103 a 114). Frente a este documento, advierte la Sala que corresponde a la «investigación administrativa» efectuada por el departamento de investigaciones de Cosinte Ltda., el cual ni siquiera suscribió el accionante, lo que significa que no fue la entidad demandada, a través de sus propias dependencias, quien adelantó dicha investigación y elaboración del respectivo informe y, por ende, no se trata de una prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y, en tales condiciones, no es apto en casación para estructurar un error de hecho.

Así lo estableció esta corporación, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de ellas, se indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 20 “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

Y en decisión CSJ SL2768-2022, al respecto se expresó: Gran parte del discurso de la impugnante, se orienta a reprochar el resultado de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma Cosinte RM (fl. 90), de la que se valió la demandada para revocar el reconocimiento pensional. En dicha temática, cimenta los errores de hecho 6, 7, 8 y 9.

Sin embargo, aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados. Por tanto, como lo tiene definido esta Corte (CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), no es prueba calificada, por manera que no procede su estudio.

De tal modo que, no es dable abordar en casación el estudio del contenido de esta probanza. e. Declaración extrajuicio de la pareja y testimonio de Ana Cardozo Ospina. Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 21 Si bien se acusa como defectuosamente valorados estos medios de convicción, lo cierto es que, además de indicarse si aquellos fueron desconocidos o apreciados con error, la entidad recurrente debía explicar con suficiencia y claridad lo que muestran contrario a lo acreditado por la segunda instancia, como también de qué manera esa situación afectó de forma trascendente la decisión confutada, lo cual en el presente asunto se incumplió por completo.

En la sentencia CSJ SL544-2013, esta corporación al respecto puntualizó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el censor demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista frente a las referidas probanzas se contrajo simplemente a denunciarlas como indebidamente Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 22 valoradas, lo cual es insuficiente e impide abordar su estudio, en especial la declaración extrajuicio de la pensionada que también la suscribe el demandante, así como los razonamientos derivados de su apreciación, que se mantienen incólumes.

Resulta imperioso enfatizar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque o no se cuestionaron debidamente.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en decisión CSJ SL17986-2017, se explicó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 23 jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Es de agregar, que, si bien los testimonios no son aptos para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Lo anterior, con mayor razón, si la decisión del Tribunal tuvo como soporte esencial la versión de la testigo Ana Cardozo Ospina, con la que concluyó en conjunto con otros medios probatorios, que el accionante y Consuelo Tobón Arias convivieron por un término de más de cinco años hasta el momento de su deceso; sin embargo, no es dable abordar su crítica, por no estar acreditado un error de hecho con alguna de las referidas pruebas idóneas en casación. Conforme a lo expresado, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico al proferir la sentencia impugnada, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

En tales condiciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y a favor del demandante opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan Radicación n.° 102418 SCLAJPT-10 V.00 24 como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ALFONSO ROMERO SABOGAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B146FE32887668FB2F9EAA5EA933231A5F6062EAA079FB2477BA226463F06ADB Documento generado en 2024-10-11