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SL2744-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2744-2023 Radicación n.° 95059 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NUBIA ESTELA MONTEZUMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con CC 1140862823 y TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nubia Estela Montezuma llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Marco Antonio Velasco, a partir del 24 de marzo de 2009, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que se probare y las costas. Relató que el 24 de marzo de 2009 murió el señor Marco Antonio Velasco; que el 18 de noviembre de 2011, solicitó ante Colpensiones la prestación económica de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente; que mediante Resolución n.° 4212 de 2012, dicha entidad negó su reclamo, argumentando que el afiliado no tenía 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su deceso.

Contó que el 27 de octubre de 2017, radicó solicitud de revocatoria directa frente a aquella decisión; que la accionada, a través de la Resolución n.° SUB 259411 del 16 de noviembre de 2017, insistió en su negativa; que, sin embargo, le fue concedida la indemnización sustitutiva; que su causante cotizó 582.8 semanas al régimen de prima media con prestación definida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que dejó causado el derecho pensional que pretende (f.° 5 a 20, cuaderno Primera Instancia, archivo: «2022074414628», expediente digital).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. Aceptó los hechos, con excepción al número de cotizaciones del Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 3 asegurado, toda vez que correspondieron a 566.57 en toda su vida laboral, sin que haya dejado causado la prestación reclamada. Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama, compensación e innominada o genérica (f.° 54 a 65, archivo, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 26 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: Se declarará NO PROBADAS las excepciones propuestas por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES conforme lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora NUBIA ESTELA MONTEZUMA tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor MARCO ANTONIO VELASCO, a partir del 12 de diciembre de 2017, en cuantía de un SLMMV, en razón de 14 mesadas anuales, con sus respectivos incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante NUBIA ESTELA MONTEZUMA de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de $ 20.511.426 M/CTE, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo 12 de diciembre de 2017 al 31 de octubre de 2019.

La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 1° de noviembre 2019, asciende a la suma de un SLMMV, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional. Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora NUBIA ESTELA MONTEZUMA, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.

QUINTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas reconocidas la señora NUBIA ESTELA MONTEZUMA desde la fecha de su causación, hasta la ejecutoria del fallo y, a partir de esa fecha, se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional a reconocer a la demandante, descuente los valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de manera indexada, desde la fecha en que realizó el pago hasta la fecha efectiva en que realice el descuento.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada […]

OCTAVO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior […] (f.° 96 a 102, cuaderno Primera Instancia, archivo: «2022074414628», ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, al decidir la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó para absolver e impuso costas a la accionante.

Dijo que determinaría si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa y, de ser así, establecer el valor de la prestación y la procedencia de los intereses moratorios. Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que, atendiendo la fecha de deceso del señor Marco Antonio Velasco, que fue el 24 de marzo de 2009, la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios del 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales exigían 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su muerte.

Señaló que tales presupuestos no los satisfizo el fallecido, pues no realizó aportes entre aquella calenda e igual fecha de 2006, toda vez que su última cotización fue en octubre de 1996, acreditando un total de 597,14 semanas, según la historia laboral de f.° 67 a 69 del expediente; que tampoco cumplió los presupuestos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Adujo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución, opera en aquellos eventos en los cuales el asegurado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, cumple las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es: tratándose de afiliados activos, que haya cotizado 26 semanas en cualquier tiempo o, si era inactivo, igual densidad, pero en el año inmediatamente anterior a aquel hecho; que, además, atendiendo su aplicación excepcional, estaba restringido a las hipótesis en las que el siniestro ocurría durante los tres años posteriores al tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006.

Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que, por tanto, aquel mandato de optimización no regía el presente asunto, pues el causante murió el 24 de marzo de 2009, según el registro civil de defunción, es decir, con posterioridad a la última fecha referida; que, adicionalmente, en las providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL15617-2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ SL 3867-2017, la Corte había explicado que no es admisible hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares del afiliado perecido o cuál le resultaba ser más favorable, por cuanto desconocería el principio de aplicación inmediata de las leyes sociales, las cuales rigen hacia futuro; que, por ende, no era procedente analizar el derecho pedido con base en el Acuerdo 049 de 1990 (cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo «2022074437521», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, CONFIRME y MODIFIQUE la sentencia n.° 394 del 26 de noviembre de 2019 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, y resuelva condenar a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar la pensión de sobrevivientes, a la señora Nubia Estella Montezuma en calidad de compañera permanente Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 7 del señor Marco Antonio Velasco, a partir del 12 de diciembre del 2013, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del momento en el que debió reconocerse la prestación y las costas del proceso.

Esto, bajo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia SU005-2018 (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo «2023092557684», ibidem). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y se decidirán de igual forma, atendiendo su afinidad temática. VI.

CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió directamente la ley, por infracción directa del artículo 21 del CST, en consonancia con los artículos 2°, 13, 48 y 53 de la CP, 25 del Decreto 758 de 1990, 272 y 141 de la Ley 100 de 1993. Expone que el colegiado desconoció el principio de favorabilidad del artículo 21 del CST, en relación con el 2°, 13 y 53 de la CP, en razón a que, al existir dos precedentes sobre la misma materia, le era imperativo aplicar el más favorable o garantista, esto es, el de la sentencia CC SU005- 2018.

Afirma que en aquella decisión la Corte Constitucional analizó el de la Corte Suprema de Justicia, precisando que, bajo el postulado de la condición más beneficiosa, debía evaluarse el derecho pensional con fundamento en una normativa derogada en el evento que el interesado haya satisfecho el presupuesto de densidad del régimen anterior. Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que ese principio tiene soporte en la confianza legítima de los usuarios que están próximos a acceder a la acreencia social y ven frustradas sus aspiraciones por el tránsito legislativo, así como en los de proporcionalidad y equidad, en razón a que sería desmedido aceptar que una persona que cumplió cabalmente con su deber de solidaridad con el sistema, no vea materializado el reconocimiento de la pensión. Asegura que, como lo razonó el juez límite de la Carta Política, la regla del juez ordinario vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y condiciones dignas de las personas vulnerables, pues los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 tienen un menor peso en comparación con las prerrogativas humanas en contienda, por lo que […] resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores - en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Dice que lo anterior estaría garantizado por el mandato de favorabilidad y el carácter vinculante del precedente judicial de la Corte Constitucional, según se indicó en las providencias CC SU354-2017 y CC C104-1993, última en la cual se exaltó que su jurisprudencia «tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-», obliga hacia el futuro para efectos de la expedición u aplicación ulterior de la ley y Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 9 tratándose de decisiones de tutela, definen la aplicación e interpretación de las normas, por lo que son prevalentes, como la Constitución Política.

Manifiesta que el desconocimiento del fallo CC SU354- 2014, constituye la vulneración del principio de igualdad y la salvaguarda y supremacía de la Carta Política; que en la decisión CSJ SL1938-2020, esta Corporación admitió que, aunque la norma que define el derecho pensional de sobrevivencia es la vigente a la fecha del deceso del afiliado, «puede suceder que el hecho de la muerte se presente en vigencia de la nueva disposición y que bajo sus parámetros el afiliado no dejó causada la prestación en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior», contexto en el que nace una expectativa legítima tutelable, que debe ser respetada.

Expresa que el «derecho» no es igual a la justicia, pues el legislador no puede abarcar todos los supuestos de hecho al que se enfrentan los asociados, por lo que sus conflictos han de ser resueltos con los principios generales, que son aplicables al asunto por así preverlo el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 53 Superior.

Concluye que […] bajo la órbita del artículo 13 superior, imponer unas condiciones más exigentes a quien ha consolidado de hecho, bajo una determinada normativa, una “situación” de semanas cotizadas, que le confieren fundamento para reclamar ulteriormente una pensión de invalidez, o a sus sucesores una de sobrevivientes, constituye una forma de discriminación. Es Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 10 decir, en este caso se está imponiendo un trato diferente, más gravoso, con un motivo no relevante, como lo es el hecho de que, no obstante, su situación consolidada, deba acreditar adicionalmente mayores requisitos, en ausencia de los cuales no puede ser beneficiario de la respectiva pensión. Con otras palabras, se estaría contraviniendo lo proclamado por el artículo 53 superior, que ordena reconocer la situación más favorable (archivo, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, «por los yerros fácticos, por falta de apreciación de las pruebas en relación al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia» con el 53 de la CP, 25 del Decreto 758 de 1990, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993 y «61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social».

Asevera que el fallador de alzada cometió los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que (…) hace parte de las personas acreedoras de especial protección por parte del estado. 2. No dar por demostrado, estándolo que (…) se le afecta su calidad de vida y mínimo vital con el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.

No dar por demostrado, estándolo que (…) dependía económicamente del causante. 4. No dar por demostrado, estándolo que, el causante interrumpió la cotización al sistema pensional por afectaciones de salud. 5. No dar por demostrado, estándolo que (…) fue diligente al momento de solicitar la prestación económica. Indica que tales yerros fueron consecuencia de la falta Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 11 de apreciación de su cédula de ciudadanía y las declaraciones extrajuicio rendidas por ella y las señoras Blanca Inés Moreno Escobar y María Teresa Muñoz Álvarez, así como el carnet del régimen subsidiado en salud de la EPS - S Emssanar.

Plantea que el Tribunal «pasó por alto la documental allegada al proceso», pues su cédula da cuenta que, para la fecha del primer fallo, tenía 62 años y para la presentación de la demanda de casación, contaba con 65, por lo que era una persona de especial protección por parte de Estado; que las señoras Blanca Inés Moreno Escobar y María Teresa Muñoz Álvarez de manera coincidente con su declaración, informaron acerca de su dependencia económica con el causante, por lo que la negativa de la prestación afecta directamente el cubrimiento de todas sus necesidades básicas.

Añade que no se desvirtuó el hecho de que no ejercía ninguna labor o actividad que le generara algún tipo de ingreso, como lo aseveró en su interrogatorio de parte, lo que resulta armónico con su vinculación al Sisben; que también se desconocieron los motivos por los cuales su compañero dejó de cotizar, pues estuvo imposibilitado para continuar laboralmente activo desde 1996, en razón a su estado de salud.

Sostiene que, aunque elevó reclamación administrativa en el 2011, debía tenerse en cuenta su condición socioeconómica y cultural, lo que informó en los generales de Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 12 ley; que el Tribunal debió sujetarse a los artículos 60 del CPTSS y 176 del CGP, según los cuales debía apreciarse el conjunto de los medios de convicción aportados al proceso; que en las sentencias CC SU129-2021 y CC T145-2017, respectivamente, la Corte Constitucional señaló que había lugar al defecto fáctico cuando aquello no ocurría o cuando se omitían los elementos demostrativos.

Arguye que la jurisprudencia ha reconocido y defendido la autonomía e independencia judicial pero bajo el entendido de que tiene por límite, su ejercicio arbitrario y la vulneración de derechos fundamentales; que, por tanto no podía «pasarse por alto la valoración de ciertas pruebas (anomalía esta que tiene una estrecha relación con la ausencia de sustento argumentativo de la providencia judicial) o derivar efectos inexistentes o irracionales de las herramientas recaudadas legítimamente en el proceso» (archivo, ib).

VIII. RÉPLICA Asegura que los cargos no deben prosperar, porque la Corte limitó la aplicación en el tiempo del principio de la condición más beneficiosa a aquellos afiliados que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, fallecen antes del 29 de enero de 2006, sin que el causante esté inmerso en ese presupuesto, pues su muerte ocurrió el 24 de marzo de 2009; que en la sentencia CSJ SL1345-2023, la Sala se pronunció en relación con la providencia CC SU005-2018 (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo: «2023042527195»).

Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos contienen errores de técnica, toda vez que: i) En ambos no se precisa la modalidad de vulneración normativa de los artículos «53, 2, 13 y 48 de la Constitución Nacional, el Decreto 758 de 1990 artículo 25 y el artículo 272, 141 de la Ley 100 de 1993» y, en el segundo, además, del «21 del Código Sustantivo del Trabajo». ii) En último, se denuncia la trasgresión del «61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social», sin aducirse su violación medio. iii) Y en el citado se acusa indistintamente la omisión y falta de apreciación de la prueba, la cual es mayoritariamente no calificada, por tratarse del interrogatorio de parte de la recurrente, el carnet de afiliación de la EPS y las declaraciones extra juicio de Blanca Inés Moreno Escobar y María Teresa Muñoz Álvarez, siendo los dos últimos documentos declarativos de tercero. Tales yerros son subsanables, en razón a que, de la sustentación del primer ataque, es dable colegir que la impugnante cuestiona la decisión del colegiado por interpretación errónea, en razón a que discrepa de la lectura que efectuó sobre los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad, por no ser acorde con el precedente de la Corte Constitucional.

Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, atendida la vía seleccionada para el segundo, es posible inferir que denunció la aplicación indebida de la norma de la proposición jurídica y, con fundamento en razonamientos demostrativos, que increpó la omisión de la prueba enumerada, con la precisión de que la no calificada puede ser analizada por la Corte una vez se demuestren los errores fácticos con la copia de cédula de ciudadanía, por ser documento público autentico.

En ese ámbito, la Sala determinará si el colegiado incurrió en violación directa de la ley, por interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, al limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior al deceso del causante, que ocurrió el 24 de marzo de 2009, siempre que ese hecho haya acaecido en los tres años posteriores a la entrada en vigencia de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, si incurrió en los errores de hecho señalados en el segundo ataque, al no dar por demostrado, estándolo, que la recurrente satisfizo las condiciones de vulnerabilidad que hacen posible la aplicación ultractiva de la ley, conforme a la jurisprudencia constitucional. Para el efecto, no son objeto de debate lo siguientes supuestos fácticos que halló demostrados el fallador de alzada: i) que el señor Marco Antonio Velasco falleció el 24 de marzo de 2009; ii) que no realizó cotizaciones para pensión en los tres años anteriores a ese hecho; iii) que acreditó Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 15 597.14 semanas en toda su vida laboral, correspondiendo la última al periodo de octubre de 1996.

Precisado lo anterior, en aras de decidir el primer conflicto de legalidad, resulta importante recordar que la Corte tiene adoctrinado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es jurídicamente posible aplicar ultra activamente el Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, como es el caso, pues con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, como lo explicó en la providencia CSJ SL2078-2021, con referencia en las CSJ SL1938-2020 y CSJ SL5179-2020, en las que puntualizó: 1.

Que en tratándose de la prestación en comento, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. 2.

Que su aplicación, i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede ante un cambio normativo y, iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 16 3.

Que la característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que el postulado en comento, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su escenario de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, aunque no es definitiva para adquirir el derecho, juega un papel fundamental en su consolidación. 4.

Que en este sentido se sitúa en el concepto de «expectativa legítima tutelable», en la medida en que el ordenamiento jurídico no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante que, a pesar de que no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso, en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Contexto en el que la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que la aplicación del principio sobre el que se discurre no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación del mismo «debe ser razonable y proporcional a fin Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 17 de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social». 5.

Que el delimitar el mencionado principio, a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. 6.

Que como su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En ese mismo norte, en la sentencia CSJ SL2429-2021, además se indicó: Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 18 7.

Que los saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. 8.

Que aceptar dicha tesis entraría en contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. 9. Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, estableció que es posible la aplicación plus ultractiva del principio en comento, cuando se cumplan unos requisitos, para la Sala esa decisión significa la utilización absoluta e irrestricta del mismo e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de general e inmediata y de retrospectividad. A lo que se impone agregar que acudir de manera Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 19 absoluta, desproporcionada e irrestricta a la máxima de la condición más beneficiosa, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior.

Lo dicho, por cuanto decisiones como esa, terminarían inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema colombiano, según el art. 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa que, en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual, esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».

Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional quien, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017, CC C031-2017, Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 20 CC C439-2016, CC C379-2016, CC C226-2002 y CC C047- 2001, respectivamente: i) Que «Los principios, democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el Legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucional.

Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.

Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (negrita fuera de texto). iv) Que, por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrita fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».

En otras palabras, como quiera que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero además «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto). 10.

Que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, según se ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. 11.

Que la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 23 sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras, por lo que el reconocimiento de las prestaciones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. 12.

Que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, entendimiento bajo el cual no resultaría dable aplicar el principio de favorabilidad reclamado, pues no existiría el dilema de interpretación y aplicación normativa que da lugar a él. Igualmente valga recordar que en la sentencia CSJ SL4650-2017, imperativamente se precisó, que solo puede ser aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, a pesar de que el deceso ocurrió en vigencia de la última, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, en unas determinadas «situaciones jurídicas concretas»: i) que la muerte del afiliado, haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) que el causante, siendo cotizante activo para el Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 24 momento del cambio legislativo, es decir, para la primera fecha en referencia, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior a la modificación legal, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003.

En el anterior contexto, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicación, por cuanto el afiliado causante falleció el 24 de marzo de 2009, es decir, por fuera de dicho marco temporal.

Finalmente, en punto del denominado test de procedencia, también resulta importante recordar lo orientado recientemente en la sentencia CSJ SL969-2023, en la que se puntualizó que: i) Este no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 25 pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se precisa. ii) La pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. iii) Escenario en el que la Corte no puede compartir argumentos de facto que creen situaciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría otros de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. iv) Como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, máxime si, como atrás se explicó con suficiencia, estos contrarían fundamentos cardinales del Estado social y democrático de derecho y del sistema jurídico constitucional y legal.

Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 26 Al tenor de lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores de puro derecho que se le increpan, toda vez que en el caso no era admisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en las condiciones reclamadas, lo que a su vez conduce a la no prosperidad del segundo ataque, pues las circunstancias de hecho a las que alude la censura, no tendrían incidencia en la decisión, atendiendo que, como no se discute, el afiliado no satisfizo los presupuestos mínimos para dejar causada le prestación pedida, sin que las alegadas situaciones de vulnerabilidad, que, en todo caso, no se demuestran con la prueba calificada, en razón a que la recurrente no era adulta mayor para la fecha del deceso del asegurado, creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra lo previsto en la Ley, como se explicó en precedencia. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante, porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 95059 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró NUBIA ESTELA MONTEZUMA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.