Micelio
SL2744-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2744-2022 Radicación n.° 90860 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL PEÑALOZA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de julio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES e ISMAEL ZIPA PATIÑO. I.

ANTECEDENTES Ismael Peñaloza García demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Ismael Zipa Patiño, con el objeto de que i) se reconocieran y pagaran los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 1994, de marzo a diciembre de 1995, de enero a diciembre de 1996 y de marzo a octubre de 1998; ii) se Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que contaba con 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; iii) se condenara al pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y, iv) se condenara a pagar el retroactivo pensional a partir del 27 de julio 2015 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de noviembre de 1947 y cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2007 y que empezó a cotizar en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde 1976. Relató que laboró desde septiembre de 1993 hasta noviembre de 2014 para Ismael Zipa Patiño, sin embargo, no realizó las cotizaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 1994, marzo a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y marzo a octubre de 1998.

Agregó que, en el reporte de semanas de Colpensiones, se desconocen tiempos que fueron «[…] aportados y no tiene constancia alguna de desafiliación presentada por el empleador». Manifestó que Colpensiones negó su derecho pensional, mediante la Resolución GNR 25486 del 25 de enero de 2016 por no contar con las semanas exigidas, considerando que no era beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2005 no contaba con las 750 semanas requeridas.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la negativa al reconocimiento de la prestación pensional y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. Ismael Zipa Patiño contestó la demanda a través de curador ad litem, quien se atuvo a lo que resultara probado.

Frente a los hechos señaló que no le constabam y propuso como excepción la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2020, absolvió a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación presentado por el demandante, en fallo del 6 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal inició señalando que, de acuerdo con la Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 4 fecha de nacimiento del demandante, esto es el 30 de noviembre de 1947, era beneficiario del régimen de transición, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010.

Estableció que en ese sentido, la norma anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 ya que según la Resolución GNR 25486 del 25 de enero del 2016, el demandante había cotizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 28 de mayo de 1976. Manifestó que, en en virtud de lo anterior, se exige en su artículo 12 la edad de 60 años para el hombre y la acumulación de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a su cumplimiento o 1000 en cualquier tiempo.

En relación con el requisito de edad, dijo que el accionante había alcanzado los 60 años el 30 de noviembre de 2007, antes del 31 de julio de 2010, por lo que los 20 años anteriores, eran los comprendidos entre el 30 de noviembre de 1987 y el mismo día y mes indicado. Frente al requisito de las semanas y la apelación presentada por el demandante, respecto de los períodos trabajados pero no contabilizados, advirtió que los folios 57 a 60 del expediente no tenían mérito probatorio pues no se encontraban suscritos por parte de ningún funcionario de Colpensiones, no había prueba de su autoría y la demandada no los reconoció de manera expresa ni tácita.

Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que tendría en cuenta la Resolución GNR 25486 del 25 de enero del 2016 en la que se demostraba la entidad donde laboró el demandante, sus extremos y el número de días cotizados. Dijo que, respecto del año 1994, bajo el empleador Ismael Zipa Patiño, no se evidenciaba ningún tipo de vínculo pues solo había cotizaciones del 12 de septiembre de 1993 a diciembre del mismo año y con vinculación posterior en enero de 1995, por lo que, al no probarse la prestación personal en favor del empleador, no era viable contabilizar tales semanas.

Sobre los restantes tiempos relató que, en respuesta dada por Colpensiones los ciclos de marzo de 1995 a junio de 1996 con el mismo empleador, sí fueron incluidos en la mencionada resolución, lo que significaba que si se declaraba inicialmente que estaban en mora, ya no eran objeto de corrección. Resaltó además que en ellos, el demandante contaba con cotizaciones simultáneas efectuadas por los empleadores Gustavo Rivera CE y 21 Padilla Trujillo y Cía. Ltda. Consideró, que en la misma resolución, la entidad pensional señaló que el demandante presentaba vinculación con el empleador Ismael Zipa Patiño desde octubre de 1996, con retiro en el ciclo de diciembre del mismo año, y nuevamente aportes desde enero hasta septiembre de 1998.

Afirmó la demandada no tuvo en cuenta dichos períodos sin existir justifacación para desconocerlos. Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, sostuvo que se debían adicionar a los tiempos de servicios, 90 días del 1° de octubre al 31 de diciembre de 1996 y 242 días por el período de enero de 1998 al 2 de septiembre del mismo año, lo que daba un total de 47,42 semanas.

Aseguró que teniendo en cuenta las ya acreditadas entre el 30 de noviembre de 1987 y el 30 de noviembre de 2007 (376,134) y las no tenidas en cuenta por Colpensiones (47,42), no contaba con las 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad. Frente a las 1000 semanas requeridas en toda la vida laboral, dijo que contaba con 921,565, a las cuales se le debía sumar 47,42 semanas, para un total de 968,985 incumpliendo así los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

Precisó que para el 29 de julio de 2005, acumuló 699,856 incluyendo las semanas adicionadas, cifra inferior a las 750 semanas exigidas para extender el régimen de transición hasta 2014. Por último, expresó, […] examinando su derecho a la luz de la Ley 797 de 2003 se advierte que tampoco reúne los requisitos establecidos en la misma, en atención que en toda su vida laboral, únicamente cuenta con 1134,42 semanas de cotizaciones (1.087 folio 47 + las 42,47 no reconocida por la demandada), habiendo efectuado la última el 10 de marzo de 2015 (folio 47), anualidad para la cual se exigían 1300 semanas cotizadas para quienes no eran beneficiarios del régimen de transición de acuerdo a los establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 7 por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, incluso para la fecha en que cumplía los 62 años de edad (30/11/2009) se exígian 1150 con las cuales tampoco contaba el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que revoque la decisión del juzgado y conceda las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian de manera conjunta teniendo en cuenta su argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 164 y 165 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que llevó a la infracción directa del 24, inciso 1º, parágrafos 1º y 2º del 36 de la Ley 100 de 1993; 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, parágrafo 4º del 1º del Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 8 Acto Legislativo 01 de 2005 y literal b) del 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En la demostración del cargo señala que existió reconocimiento expreso de la historia laboral por parte de la demandada Colpensiones, en la contestación a los hechos 8, 8.1, 9, 10, 15, 16 y 17, que además no fue tachada de falsa. Agrega que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL557- 2016, que reiteró la CSJ SL14236-2015, existieron referencias inequívocas de su contenido, que apunta al reconocimiento de su veracidad, dándole valor probatorio.

Dice que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no solo condiciona la autenticidad de un documento que esté firmado o manuscrito, también define este concepto en función de la certeza que pueda derivarse de quien lo ha elaborado, es decir de conocer con certeza procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba.

Afirma que la demandada Colpensiones reconoció expresamente su contenido y construyó su defensa con apego a dicha historia laboral, la cual había sido remitida al demandante como el «Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones respecto del periodo de enero de 1967 a 1994, mediante oficio remisorio fechado el día 7 de julio de 2016 y suscrito por el Dr. César Alberto Méndez Heredia Gerente Nacional De Operaciones –Colpensiones ( folio 165)», por tanto Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 9 erró el Tribunal al concluir que los documentos de folios 57 a 60, no tenían mérito probatorio.

Trajo a colación los artículos 164 y 165 del Código General del Proceso para señalar que, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, que los documentos lo son y por lo tanto, dicha historia laboral acreditaba los tiempos cotizados. Refirió que la Resolución GNR 25486 del 25 de enero de 2016, certifica 641 semanas cotizadas a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, acto administrativo que no tuvo en cuenta las semanas de cotización no pagadas por el demandado Ismael Zipa Patiño y respecto de las cuales la entidad no adelantó ningún cobro ejecutivo, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Expone que de su historia laboral se puede evidenciar que su empleador no lo retiró del sistema para el tiempo comprendido entre los meses de enero a diciembre de 1994, al igual que no pagó el mes de noviembre de 1996 y los meses de enero a diciembre de 1997. Critica que el Tribunal le solicitara anexar constancias de trabajo, certificaciones y recibos de pago para acreditar la existencia de dichos períodos de prestación del servicio, pues esta obligación no está contenida en ninguna norma específica, constituyendo una mera consideración del Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 10 fallador, violando así el artículo 29 de la Constitución Política.

Concluye que, contabilizadas estas semanas de cotización y sumadas a las 641 semanas que certificó la entidad demandada, supera las 750 semanas exigidas para acceder a la extensión del régimen de transición. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa los artículos 164 y 165 del Código General del Proceso aplicables en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que llevó a la infracción directa del 24, inciso 1º, parágrafos 1º y 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, parágrafo 4º del 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y literal b) del 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Establece como error de hecho «[…] no dar por demostrado, estándolo que el demandante Ismael Peñaloza García tenía más de 750 semanas de cotización a pensión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005». Sustenta el cargo en los mismo términos que el anterior. VIII. RÉPLICA Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones manifiesta que en el presente caso el accionante no acreditó las 750 semanas en su historia laboral al 25 de julio de 2005, por tanto su condición de beneficiario al régimen de transición no se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Sostiene que, si se pretendía causar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, debió haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de dicha fecha, so pena de que perdiera la prerrogativa del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Expone que «[…] quedó demostrado que el actor no cumplió con los requisitos mínimos para obtener el reconocimiento de la prestación con dicha normativa antes del 31 de diciembre de 2014, razón por la cual, perdió el beneficio del tránsito normativo de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005».

Respecto del segundo cargo, crítica que carece de soporte argumentativo, al omitir indicar cuáles fueron los yerros cometidos por el Tribunal, así como también puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Reprocha que no ataca la totalidad de los pilares de la sentencia, en tanto se deja de discutir la falta de prueba de la existencia de la relación laboral, sus extremos personales Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 12 o temporales, la afiliación efectiva del recurrente al Sistema General de Pensiones y la falta de cotización. Señala que, comparte la posición del Tribunal en cuanto negó el reconocimiento de pensión bajo el acuerdo 049 de 1990 de 1990, al no estar acreditado el cumplimiento de los requisitos para permanecer en el régimen de transición según el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que, de las pruebas que manifiesta el recurrente que valoró el Tribunal, no se logra establecer la existencia de semanas de cotización efectivas provenientes de una relación laboral real con ningún empleador, ni la existencia de actividad independiente por parte del afiliado. Añade que es acertada la valoración de las pruebas según su análisis en conjunto, encontrando insuficientes los elementos para establecer el número de semanas requeridos a fin de concretar la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Considera que, imputarle responsabilidad en el conteo de semanas sobre las cual existe incertidumbre sobre su causación, resulta desproporcionado y releva al demandante de su obligación de probar los supuestos de hecho que reclama, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso así como el precedente jurisprudencial. A su juicio, el Tribunal basó su sentencia con arreglo en la norma aplicable al caso y a las reglas de la sana crítica, Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 13 concluyendo válidamente que el demandante no tenía derecho a la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, pues si bien en principio era beneficiario del régimen de transición, no contaba con el mínimo de semanas requerido para adquirir el derecho pensional con dicho régimen, por lo que resultaba improcedente su aplicación. IX.

CONSIDERACIONES Le asiste parcialmente la razón a la entidad opositora al señalar la ocurrencia de algunos errores de técnica en el recurso extraordinario, particularmente, el concerniente con la falta de ataque de la totalidad de los pilares de la sentencia del Tribunal que será objeto de pronunciamiento en el desarrollo de las consideraciones; además de evidenciar que existe una mixtura de vías, pues no se puede dirigir un cargo por la vía directa y, al mismo tiempo, acusar errores de carácter fáctico o de apreciación probatoria.

A pesar de ello, se considera que tal desatino no tiene la vocación de desestimar el ataque, pues en virtud de la flexibilización del recurso de casación que ha acogido esta Sala, es posible entender que las críticas son propias de la vía indirecta y que están claros los reparos al fallo impugnado. Así pues, para la Corte, el problema jurídico planteado por el recurrente consiste en establecer si erró el Tribunal al restarle validez al «[…] reporte de semanas cotizadas en pensiones» aportada por él, para fundar su convencimiento Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 14 en la resolución emitida por Colpensiones que niega el derecho pensional, concluyendo que no contaba con las semanas requeridas para extender la vigencia del régimen de transición hasta 2014.

Así las cosas, es objeto de estudio la validez de las certificaciones de cotizaciones expedidas por Colpensiones y, con base en ello, se determinará si le asiste el derecho pensional al recurrente. I. De la validez de las historias laborales expedidas por Colpensiones Debe advertirse que la validez de un documento no se encuentra supeditada, estrictamente, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien acredite que lo elaboró o emitió. Por el contrario, la autenticidad de la prueba puede estar determinada a partir de la certeza que de la misma emane, es decir, que de su contenido se pueda conocer con certeza quién fue su creador.

Así fue desarrollado en la providencia CSJ SL14236-2015, donde se señaló que, De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 15 De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. […] Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento.

Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. […] Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

Por lo tanto, es posible concluir que las historias laborales incorporadas al expediente son válidas, dado que contienen formas particulares que determinan la identidad Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 16 de su creador, tales como marcas, sellos o improntas de Colpensiones, que en su conjunto permiten dilucidar que fue esta entidad quien las expidió. Así mismo, no sobra precisar que está a cargo de ella, la obligación de conservar y actualizar de manera veraz e imparcial la información de las cotizaciones de sus afiliados.

Con lo cual, aquellas historias laborales que se obtengan físicamente o a través de medios electrónicos, deben presumirse ciertas, a menos que la entidad argumente porqué esta sufrió cambios entre una y otra. Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL5170-2019 se señaló: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.

Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados […] En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 17 posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.

En los anteriores términos, se puede concluir que, al menos inicialmente, el Tribunal podía fundar su convencimiento a partir de cualquiera de las historias laborales que reposan en el expediente, en la medida en que se presumen válidas expedidas por Colpensiones, al contener sellos e improntas de la entidad. II. De la selección entre historias laborales a cargo de los jueces de instancia Ahora bien, al existir dos o más historias laborales válidas dentro del expediente, el Tribunal tomó la contenida en la resolución que negó el derecho pensional pues a su juicio, el reporte de semanas aportado por el demandante no estaba suscrito por ningún funcionario de Colpensiones por tanto no tenía mérito probatorio.

Por una parte, la documental presentada por el demandante (folios 57 a 60 del cuaderno principal), se advierte que los períodos correspondientes a octubre de 1996 a septiembre de 1998, no registran cotizaciones y presentan deuda por no pago del empleador. Igualmente, se incorporó la Resolución GNR25486 del 25 de enero de 2016 (folios 47 a 49 del cuaderno principal), Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 18 en donde se suprimieron las referidas novedades y, en su lugar, se estimó que dichos ciclos no podían sumarse para el conteo de semanas.

Así las cosas, esta Corporación ha dicho frente a casos análogos que, aquellas historias laborales que difieren entre sí, solo pueden ser ponderadas para su apreciación una vez la entidad justifique la diferencia o cambio de contenido que existe entre una y otra. De lo contrario, el juez encuentra restringida su facultad de tomar la que considere para forjar su convencimiento.

Ello obedece, principalmente, a que Colpensiones en su condición de responsable en el tratamiento de datos personales, emite información que se presume veraz, que la vincula y que le genera una expectativa concreta sobre la realidad pensional. Lo anterior, sin perjuicio de que dicho contenido no pueda ser susceptible de cambios que modifiquen sustancialmente la información del documento.

En ese caso, la administradora debía explicar con claridad las razones que derivaron en esas novedades, con el fin de que sea este nuevo documento el que se deba tener en cuenta para el estudio de la pensión y no el que en principio se creó. Particularmente, la providencia CSJ SL5170-2019 la Sala dijo al respecto: De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 19 transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 20 que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos (negrillas fuera del texto). III. Caso concreto Frente al análisis de la situación particular, la única razón por la que se tomó la historia laboral contenida en la precitada resolución, y no el reporte de semanas cotizadas, fue que este último no estaba suscrito por ningún funcionario de Colpensiones, pese a que contiene marcas, sellos o improntas de la entidad, que en su conjunto permiten dilucidar que fue esta quien la expidió. No obstante, en ninguna de las etapas del proceso se solicitó a la entidad demandada que justificara el cambio en las novedades y observaciones presentes entre uno y otro documento.

Ahora bien, pese a que se evidencia que el Tribunal debió tener en cuenta la historia laboral de folios 57 a 60, lo cierto es que la única diferencia entre estas, son los periodos contenidos entre octubre de 1996 y septiembre 1998, que en todo caso el Tribunal sí tuvo en cuenta, por lo cual resulta inane la crítica del recurrente. Es decir que sí sumó el tiempo que aparece como no pagado a las semanas ya acreditadas, sin que pudiera obtener la totalidad para acceder a la pensión o la extensión del régimen de transición. Por otra parte, en ambas historias laborales, no existe reporte de semanas en mora para el año 1994, ni novedad de retiro y al respecto, el Tribunal sostuvo que el demandante Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 21 debía demostrar la existencia de la relación laboral para que estas fueran reconocidas como semanas en mora.

Sobre este asunto, la Corporación ha establecido en múltiples ocasiones que la convalidación de los períodos mensuales en los que no se hubiera realizado el pago de la cotización está supeditada a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, y ello supone la obligación de efectuar cotizaciones en cabeza del empleador durante ese tiempo, debido a la prestación de sus servicios (CSJ SL263- 2020).

Esta conclusión fue expuesta por el Tribunal y no fue atacada con suficiencia por parte del recurrente, pues solo señala que no tenía la obligación de probar la relación laboral. Así, ante la ausencia de información en las historias laborales, sí es cierto que el demandante debía acreditar la existencia del vínculo laboral que generara las semanas de cotización, lo que en este caso no ocurrió. Al respecto esta Corte, en sentencia CSJ SL1355-2019, señaló: De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Así las cosas, la incertidumbre probatoria sobre la relación laboral no puede resolverse de manera desfavorable a la administradora, ya que la configuración del derecho Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 22 pensional no es un asunto que pueda sujetarse a inferencias o juicios de valor especulativos, sino al estricto cumplimiento de los requisitos legales, dado que, solo el «[…] el trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL1355-2019).

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación, debido a que se demostró que hubo error por parte del Tribunal. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL PEÑALOZA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES e ISMAEL ZIPA PATIÑO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 90860 SCLAJPT-10 V.00 23 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ