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SL2744-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1014 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 415 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2744-2021 Radicación n.° 80057 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILFONSO CORREA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

Tener por revocado el poder conferido a la doctora Gloria Marcela Cortés Jaramillo como apoderada judicial de la demandada, en atención a la solicitud que en tal sentido elevó el director jurídico del Sena, doctor Oscar Julián Castaño Barreto, condición que acredita, con las Resoluciones n.° 0236 de 2016 y 2030 de 2018, expedidas por la accionada, que corren a folios 28 a 32 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconócese personería a la doctora Claudia Marcela Restrepo Tarquino, como apoderada judicial del Sena, en la forma y para los efectos del mandato otorgado, adosado a f.° 28, ib. I.

ANTECEDENTES Edilfonso Correa Correa llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), con el fin de que previa declaración, de que, i) con la demandada existe un contrato de trabajo desde el 1.° de julio de 2010 y, ii) es beneficiario de la prima de localización, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979, «teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo», sea condenada, a los reajustes salariales y prestacionales; a la reliquidación de los aportes a la seguridad social; a la indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que se encuentra vinculado al Sena mediante contrato de trabajo desde el 1.° de julio de 2010; que es beneficiario de la CCT suscrita entre la empleadora y Sintrasena; que es destinatario de la prima de localización; que el acuerdo convencional, en su artículo 82 consagra la cláusula de mayor favorecimiento; que la prima de localización que percibió en el año de 2014 ascendió a $174.533, en tanto, que dicha prestación para los empleados públicos de la convocada era de $886.002,oo.

Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que en diversas ocasiones solicitó el reajuste de la prima de localización con fundamento en la cláusula convencional de mayor favorecimiento como también lo hizo el sindicato al cual pertenece en nombre de sus afiliados; que la prenombrada prima es factor salarial; y que el 11 de septiembre de 2014 elevó reclamación administrativa, la cual se resolvió negativamente el 29 siguiente (f.° 5 a 9, del cuaderno principal).

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se opuso a la prosperidad de las súplicas y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor se encuentra vinculado desde la fecha enunciada; que es beneficiario de la CCT así como de la prima de localización; que por tal rubro los empleados públicos reciben un incremento del 20 % en tanto que los trabajadores oficiales un 8.5 % de SMLMV; que el acuerdo convencional consagra en el artículo 82 la cláusula de mayor favorecimiento; las solicitudes de reajustes presentadas por el demandante y por Sintrasena en nombre de sus afiliados y la reclamación administrativa elevada por aquél y su respuesta.

Sobre los restantes señaló que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, buena fe y la genérica (f.° 98 a 108, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de febrero de 2017 (f.° 128 a 131, en relación Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 4 al acta y CD, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, (f.° 136 a 137, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico en definir, si era procedente en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento contenida en el artículo 82 de la CCT, reliquidar la prima de localización del demandante conforme a las reglas establecidas en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979.

Precisó como fundamentos normativos los literales e) y f) del artículo 150 de la CP; el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, subrogado por el artículo 8° del Decreto 415 de 1979 y los artículos 82 y 92 de la CCT-2003. Asimismo, determinó que no estaba en discusión la calidad de trabajador oficial del actor ni su vinculación con el Sena, mediante contrato de trabajo desde el 1.° de julio del 2010, ni la condición de ser beneficiario de la CCT-2003, del cual refirió contaba con la constancia de depósito para ser considerada.

Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 5 Hizo alusión al artículo 82 del referido acuerdo convencional, que consagra la cláusula de mayor favorecimiento como también al 92 ib, los cuales reprodujo, así como también realizó lo propio con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 subrogado por el 8° del Decreto 415 de 1979, en tanto constituían el cimiento de las pretensiones del actor.

Dijo, que el entendimiento que debe dársele al referido artículo 82, […] no es otro que la misma no es de aplicación automática sino que se activa si el Ejecutivo, el Congreso o el Sena decretan alza en los salarios o establecen incrementos de cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio del Estado lo cual no ha ocurrido, pues desde la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Sena con “Sintrasena”, suscrita el 23 de marzo del 2013 ni el Gobierno Nacional, ni el Congreso ni el Sena han decretado alza, incrementos o modificaciones en la prima de localización para los empleados públicos.

Arguyó, que al no evidenciarse en el proceso prueba alguna que permite establecer que en vigencia de la CCT, el Gobierno Nacional, el Congreso, el Sena han decretado alzas, incrementos o bonificaciones en la prima localización para los empleados públicos no es posible acceder al reajuste solicitado, en tanto era claro que dicha cláusula tiene efectos hacia el futuro y no de manera retroactiva o retrospectiva, es decir, que no puede impetrarse el reajuste conforme a los decretos mencionados en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, toda vez que dicha normativa es anterior a lo acordado por las partes en el convenio convencional de 2003.

Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo, que como lo advirtió demandada en la respuesta al libelo introductor las acreencias laborales de los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, están determinadas en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la CP, y agregó que, conforme a la certificación expedida por el coordinador del grupo mixto de apoyo administrativo (f.° 21, ib.) y a las nóminas allegadas (f.° 24 y ss., ib), al actor se le viene reconociendo la prima de localización desde el año 2010, la cual ha sido reajustada conforme a la CCT.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edilfonso Correa Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar en forma conjunta dada su unidad de propósito y la reciprocidad de sus argumentos (f.° 5 a 12, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida, […] de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 3°, 467, 468, 470, (artículo 37 Decreto 2351 de 1965), 471 (artículo 38 Decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Resaltado en el texto). Lo anterior, como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 1.° de julio de 2010. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 1.° de julio de 2010. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 1.° de julio de 2010. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1.° de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1.° de enero de 2003. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1.° de enero de 2003.

Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 8 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el desde el 1.° de julio de 2010; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Señala que dichos desatinos fueron producto de la falta de apreciación o de la errada estimación, de i) la demanda en cuanto ella contiene una confesión (f.° 5 a 19, del cuaderno principal); ii) la contestación de la misma (f.° 98 a 108, ib.), y iii) la convención colectiva de trabajo (f.° 42 a 71, ib).

Advierte que, después de hacer alusión algunas de las pretensiones del libelo introductorio así como la forma en que fueron contestadas por la demandada, y de transcribir el artículo 82 de la CCT, en atención a la cláusula de favorecimiento le asiste el derecho al reajuste de la prima de localización en consideración al porcentaje que se aplica a los empleados públicos.

Añade, […] que ha recibido un incremento anual de la prima de localización equivalente a ocho punto cinco (8.5) días de salario mínimo legal vigente, pero, debe ser otorgado el incremento anual de la prima de localización equivalente al veinte por ciento (20%), en virtud de la cláusula convencional de mayor favorecimiento que fue suscrita por la entidad.

Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 9 Finaliza, trascribiendo a partes de la sentencia CSJ, SL 7 jul. 2010, rad. 37478 (f.° 5 a 8, del cuaderno de la Corte) VII. CARGO SEGUNDO Acusa, el fallo fustigado, […] de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 3°, 467, 468, 470, (artículo 37 Decreto 2351 de 1965), 471 (artículo 38 Decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Resaltado en el texto). En la demostración del cargo, trae un fragmento de la sentencia recurrida y advierte que el ad quem no observó, […] que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva […] establece que cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones y demás derechos laborales y de seguridad social de los empleados públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA; debe realizarse el incremento respectivo a los Trabajadores Oficiales del SENA teniendo en cuenta lo establecido para los Empleados Públicos del SENA.

Aduce, que la Colegiatura en ningún momento se refiere a que la entidad convocada ha aplicado la cláusula de mayor favorecimiento en favor de los trabajadores oficiales, «porque de lo contrario habría establecido que la prima de localización del demandante, debe ser liquidada con base en los incrementos señalados para los empleados públicos», y reproduce a partes de las sentencias CC SU1185-2001 y CC SU-241-2015 (f.° 8 a 12, del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Sostiene, que el Tribunal no incurrió en ningún yerro cuando examinó los artículos 82 y 92 de la CCT, en tanto se ajustó a su texto y agrega, en suma, […] que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a qué condiciones a fijar regirán son los “contratos de trabajo”; tampoco es posible jurídicamente aplicar los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 a los trabajadores oficiales».

Señala, además que el proponente no expuso en que consistió la errada interpretación que le endilgó al Colegiado, amén de que tampoco se puede deducir de la conclusión del Juez de apelación un error de hecho ostensible o manifiesto, en los términos del artículo 87 del CPTSS (f.° 19 a 21, del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES No obstante las falencias técnicas que presentan los cargos, puesto que no advierte con precisión si las pruebas denunciadas fueron valoradas o no, así como la falta de una mínima disertación respecto de los yerros exegéticos enrostrados al Colegiado, es posible extraer, que el problema jurídico se contrae en determinar si es viable, en aplicación de la cláusula convencional de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del actor, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.

Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, el tema traído a consideración de la Corte ya ha sido decantando desde la sentencia CSJ SL3845-2019, en donde se definió un caso análogo al presente y reiterado, a modo de ejemplo, en las CSJ SL1969-2020, CSJ SL4252- 2020, CSJ SL274-2020, CSJ SL202-2021, CSJ SL917-2021, CSJ SL1770-2021, CSJ SL127-2021 y CSJ SL664-2021, entre otras, en la que se dijo: Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.// A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8.° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20% anual en el valor de la misma: Artículo 8° La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA.

En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.

Esta prima se incrementará en un Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 12 veinte por ciento (20%) anualmente. Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003- 2004, cuyo artículo 92 prescribe:

ARTÍCULO

92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observarse, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.

En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20%, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:

ARTÍCULO

82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.

Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 13 reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.

De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.

En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.

Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.

En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.

Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.

A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 14 salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.

Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Así las cosas, y siguiendo el precedente jurisprudencial, no se avizora yerro fáctico ni jurídico en la decisión fustigada, en tanto determinó que en este asunto no era posible, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del promotor del proceso, según lo estatuido en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.

Por lo precedente, los cargos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 80057 SCLAJPT-10 V.00 15 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILFONSO CORREA CORREA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.