Micelio
SL2744-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

¿I3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad.' Laboral Salad. DOSC•1115Stli« N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2744-2020 Radicación n.° 79524 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó ajuicio a Colpensiones, para que le reconociera pensión de vejez a partir del 11 de julio de 2007, junto con el retroactivo causado desde dicha fecha y hasta el 1 de marzo de 2013 y «las sumas que se logren probar dentro del proceso». En subsidio, solicitó la prestación a partir del 1 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79524 de julio de 2008 y, por ende, el retroactivo causado entre esta fecha y el 1 de marzo de 2013, junto con las costas procesales (fis. 2 al 7).

Informó que la sentencia de 26 de agosto de 2011, por la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. autorizó su traslado de Horizonte S.A. Pensiones y Cesantías a Colpensiones, quedó ejecutoriada según auto de 9 de septiembre siguiente. Que como había nacido el 10 de julio 1947, cumplió 60 arios de edad el mismo día y mes de 2007; que mediante Resolución GNR 035979 de 14 de marzo de 2013, con fundamento en el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990, Colpensiones reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2013, recurrida sin éxito.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó todos los hechos de la demanda (fls. 45 a 48). En su defensa, expuso que se concedió la pensión al demandante, a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, es decir, «a corte de nómina por cuanto no existe novedad de retiro del sistema de pensiones de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990»; que al revisar el expediente administrativo, se verifica que cotizó como dependiente, «y no se evidenció la novedad de retiro del sistema de pensiones de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990».

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79524 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de marzo de 2017, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la suma de $102.711.336,18 por retroactivo pensional causado entre el 26 de diciembre de 2009 y el 28 de febrero de 2013, «por 14 mesadas» y las costas del proceso.

Absolvió en lo demás (fls. 66 a 69 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de fijar el retroactivo en $7.637.247.72, causado entre el 26 de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013. Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas (fls. 76 Cd, 77 y 77 vto).

En virtud de lo dispuesto por lo artículos 66 A y 69 del Código de Procedimiento Laboral, concretó el problema jurídico en definir si al actor le asistía derecho a obtener el retroactivo pensional por el lapso que fijó el juzgado. Precisó que no era motivo de controversia que, a través de Resolución GNR 035979 de 14 de marzo de 2013, la accionada reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2013, en cuantía inicial de $2.461.134 (fls. 9 al 13); que según la historia laboral, este cotizó por última vez a Colpensiones en «junio de 2008», cuando ya había alcanzado la edad mínima para acceder a la prestación, como SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79524 quiera que nació el 10 de julio de 1947, y contaba para tal momento 1590.72 semanas, «sin que aparezca en la historia novedad de retiro».

Recordó que la Sala de Casación Laboral, ha enseriado que es posible reconocer la pensión de vejez «a partir de la prueba del retiro tácito del afiliado», siempre que se demuestre que cumplió los requisitos para acceder a la pensión, y elevó solicitud de reconocimiento a la administradora de pensiones o, también, «a partir de la fecha de la última cotización», hechos que según la jurisprudencia, deben ser valorados como «signos inequívocos de la des afiliación del sistema».

Citó la sentencia con radicación 49226 «de 2014». Destacó que a folio 64, obraba la reclamación de 11 de julio de 2008, cuando ya tenía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, negada porque el actor estaba afiliado a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, que presentó una nueva petición el 26 de diciembre de 2012, según se lee en la Resolución GNR-035979 de 14 de marzo 2013.

Apuntó que si bien, para junio de 2008, fecha del último aporte, el actor ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión por vejez, no era posible reconocerla desde aquel momento, en tanto no pertenecía al modelo de reparto simple; que sin embargo, mediante sentencia de 26 de agosto de 2011 (fls. 28-39), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, ordenó a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y al Instituto de Seguros Sociales «autorizar el traslado del demandante al régimen de prima media» (fls. 28 a 39).

SCLAJPT-10 V.00 4 21/45 Radicación n.° 79524 Anotó que aunque el proveído anterior, cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2011, el promotor del juicio presentó la solicitud de pensión a Colpensiones, competente para el reconocimiento, el 26 de diciembre de 2012, «luego es en esta fecha, a juicio de la Sala, que el señor Peña Contreras tuvo la intención de desafiliarse del sistema», por manera que el retroactivo que se causó a su favor, corría entre la última fecha y el 28 de febrero de 2013.

Precisó que según Resolución GNR 035979 de 2013, el valor de la primera mesada era $2.402.644, y para 2013 ascendía a $2.461.130, de suerte que lo adeudado eran $7.637.247, que no la suma ordenada por el juez de primer grado. Señaló que no había operado la prescripción, en tanto el demandante solicitó la pensión de vejez el 26 de diciembre de 2012, y Colpensiones resolvió por Resolución GNR 035979 de 2013; que el actor interpuso recurso de apelación y la decisión fue confirmada el 20 de abril de 2015, a través de la Resolución BPB 35427, y la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2016.

(fls. 9 a 19 y 40). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la decisión recurrida en cuanto modificó el numeral primero de la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79524 decisión del a quo para que, en sede de instancia, la confirme totalmente.

Con tal finalidad formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en las normas denunciadas, en la fundamentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Sostiene que lo anterior fue el resultado de la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad y número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez por parte del demandante, es un signo inequívoco de la intención de desafiliación del Sistema General de Pensiones. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la última cotización del demandante al Sistema General de Pensiones, en junio de 2008, es un signo inequívoco de la intención de desafiliación del Sistema General de Pensiones. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de reconocimiento de pensión del demandante ante la demandada, del 11 de julio de 2008, es un signo inequívoco de la intención de desafiliación del Sistema General de Pensiones. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del 26 de diciembre de 2012, es la manifestación inicial del demandante de desafiliarse del Sistema General de Pensiones. SCLAPT-10 V.00 6 216 Radicación n.° 79524 5. No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del 26 de diciembre de 2012, corresponde a la interrupción de términos de prescripción de las mesadas pensionales a favor del demandante.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el acto administrativo GNR del 14 de marzo de 2013, a través del cual la accionada reconoció la pensión de vejez (fls. 9 al 13), la historia laboral (fls. 53 a 56), las solicitudes de 11 de julio de 2008 y 26 de diciembre de 2012, con las cuales reclamó la prestación por vejez,y el fallo de 26 de agosto de 2011, emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Tras aludir a las conclusiones del fallo gravado, advierte que si el ad quem hubiera valorado en debida forma la Resolución GNR 035979 de 14 de marzo de 2013, se habría percatado no solo de que la demandada le reconoció la prestación y, en esa medida, la edad y el número de semanas aportadas, sino también que la desafiliación del sistema se configuró en junio de 2008, fecha de la última cotización. Manifiesta que la historia laboral también exhibe que desde junio de 2008 y hasta el momento en que se hizo efectiva la pensión, «nunca realizó ninguna cotización adicional al Sistema», lo cual constituye «un signo inequívoco, de los reconocidos por la jurisprudencia», como de retiro del sistema de pensiones; que como si lo anterior no fuera suficiente, el 11 de julio de 2008 exigió a Colpensiones la pensión de vejez, y que la negativa recibida por la entidad no SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79524 cambia el hecho de que «hizo nuevamente una manifestación válida y expresa de su deseo de desafinación del Sistema General de Pensiones».

Expone que si el juez plural hubiera ponderado correctamente las pruebas denunciadas, a la luz de la jurisprudencia que le sirvió de sustento (CSJ SL, 29 nov. 2017, rad. 56618), habría concluido que para el 26 de diciembre de 2012, «ya se había producido la desafinación» y, por tanto, tenía derecho al retroactivo pensional desde el retiro del sistema, por lo que se imponía la confirmación de la decisión singular.

Indica que el ad quem erró gravemente al considerar que el fallo emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2011, afectó «la fecha en la cual debe considerarse que se realizó el retiro», dado que el sistema general de pensiones es uno solo, solo que hay dos regímenes y múltiples aseguradoras. Explica que de haberse dado el alcance correcto a dicho proveído, no hubiera inferido que «la solicitud presentad[a] con posterioridad a dicha decisión judicial, era la que tenía el efecto jurídico de generar el retiro del SISTEMA».

Repite que la estimación adecuada de la petición de 26 de diciembre de 2012, así como las restantes pruebas, hubiera significado concluir que para aquel momento ya no hacía parte del sistema pensional, y que era viable el reconocimiento de las mesadas no prescritas dentro de los 3 arios anteriores al 26 de diciembre de 2012. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79524 VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario. Expresa que la administradora de pensiones demandada reconoció la pensión de vejez con base en la disposición que denuncia en la proposición jurídica. Advierte que a la luz de dicha normativa, para que sea posible el disfrute de la prestación, «es necesaria la "desafiliación al régimen", lo cual debe de entenderse en el contexto de la norma que contempla la regulación», esto es, el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, expedido antes de la Ley 100 de 1993; que «al ser emitida esta, debe leerse o interpretarse a la luz de la existencia del Sistema General de Pensiones».

Afirma que como el juzgador de alzada asimiló el retiro del sistema al de la aseguradora, ello le impidió interpretar de manera correcta el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que en su decisión mencionó el fallo «49226 de 2014» de esta Corporación. Aduce que el precedente del que se valió enseña que los «"signos inequívocos" de la desafiliación» están relacionados con el sistema general de pensiones, por manera que, al ser este uno solo, así esté compuesto por dos regímenes, el cumplimiento de la condición genera el derecho de recibir las mesadas de manera retroactiva, desde que se produjo la desafiliación. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79524 Advierte que una intelección adecuada de la norma, habría permitido al ad quem deducir que para el 26 de diciembre de 2012, el actor ya se había retirado del sistema general de pensiones.

VIII. RÉPLICA Señala que el juez plural no incurrió en los errores enrostrados por el recurrente, toda vez que aplicó correctamente las disposiciones legales invocadas, como quiera que diferenció los conceptos «causación y disfrute de la pensión de vejez». Afirma que con apoyo en la documental allegada, el ad quem concluyó, con acierto, que la voluntad de desvinculación del sistema pensional se concretó el 26 de diciembre de 2012.

Transcribe apartes de la sentencia gravada, y aduce que la certidumbre sobre la fecha de desvinculación del actor del sistema pensional se afincó sobre la sentencia que ordenó el traslado a Colpensiones, pues una vez se produjo el retorno al régimen de prima media, radicó la solicitud de pensión, de donde se desprende su intención de obtener la prestación desde tal fecha.

Sobre la segunda acusación, esgrime que el impugnante no ilustró cuál fue la desviación interpretativa del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, dado que se limitó a transcribir SCLAWT-10 V.00 10 4% Radicación n.° 79524 sentencias de esta Sala. IX. CONSIDERACIONES Son hechos probados e indiscutidos, la respuesta negativa de la enjuiciada a la petición de reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de julio de 2008, con el argumento de que no pertenecía en ese momento al régimen de prima media; que en virtud de la reclamación elevada el 26 de diciembre de 2012, la pensión fue otorgada por Resolución GNR 035979 de 14 de marzo de 2013, a partir del 1 de marzo anterior, en monto de $2.461.134, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; también, que el actor cumplió 60 arios el 10 de julio de 2007, y que la última cotización data de 2008, cuando registraba 1590.72 semanas.

Básicamente, la censura estima que el Tribunal erró al tomar como fecha de desafiliación del sistema de pensiones, el 26 de diciembre de 2012, que no la de la última cotización, en junio de 2008, a pesar de que invocó jurisprudencia alusiva a la desafiliación tácita. Asegura que el día acogido por el Tribunal, debe considerarse para efectos de la interrupción de la prescripción, que no para el disfrute de la prestación. De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79524 desafiliación formal del sistema; no obstante, esta Sala de la Corte en varios de sus pronunciamientos ha matizado el alcance de tales disposiciones, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611- 2015; y CSJ SL5603-2016). En la última, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990: [ ] admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

La anterior doctrina, no desconocida por el colegiado, ha sido reiterada en proveídos CSJ 5L4380-2019 y CSJ SL4439-2019, entre muchos otros. Por el cauce de los hechos, el actor pretende demostrar que la intención de desvincularse del sistema de pensiones surgió antes del 26 de diciembre de 2012, en tanto dejó de aportar en junio de 2008, pues ya había superado las semanas y la edad exigidas por la ley para pensionarse.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79524 En efecto, la historia laboral de Jorge Enrique Peña, (fls.53 a 56) y la Resolución GNR 035979 de 14 de marzo de 2013, a través de la cual se le otorgó la pensión de vejez (fls. 9 a 13), dan cuenta de que el último ciclo cotizado fue junio de 2008; como ya se advirtió, para tal fecha ya contaba 60 arios de edad y 1572 semanas cotizadas.

Tampoco está en discusión que mediante petición 359746 de 11 de julio de 2008 (fls. 27 y 59), el afiliado reclamó la prestación a la enjuiciada. Así las cosas, en el caso bajo examen, concurrieron tres de los actos concebidos por la jurisprudencia como inequívocos de la intención de no continuar afiliado al sistema pensional, a saber: i) el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho; ii) la cesación de las cotizaciones y, iii) la manifestación expresa e inequívoca del anhelo de comenzar a disfrutar de la pensión. En este último punto, la Sala debe precisar que con independencia de que para julio de 2008, cuando se presentó la primera reclamación, la llamada a juicio no hubiera concedido la pensión porque para ese momento el actor no había retornado al régimen de prima media -lo cual se dispuso por sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito, ejecutoriada el 9 de septiembre de 2011-, como bien lo indica el impugnante, ello no altera el hecho de que tuviera el firme propósito de desligarse del sistema porque ya satisfacía los requisitos de ley para el efecto.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79524 Impone señalar, que estando fuera de debate que Jorge Enrique Peña logró retornar al régimen de prima media, debe aplicársele el marco legal y jurisprudencial que rige la prestación reconocida; en ese orden, desde la perspectiva del disfrute del derecho, no puede desconocerse la intención real del afiliado de desvincularse del sistema pensional, a través de las expresiones a las que se hizo alusión; en particular, el cese de las cotizaciones.

De la anterior suerte, aflora con claridad el desafuero del Tribunal al concluir que fue el 26 de diciembre de 2012 que «el señor Peña Contreras tuvo la intención de desafiliarse del sistema» pues, la misma se concretó con la última cotización. Por lo anterior, los cargos son fundados y la sentencia será casada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que el criterio del juzgado coincide con el de la Sala, en cuanto a que el retiro del sistema acaeció a partir del 1 de julio de 2008, se confirmará su pronunciamiento final, en tanto la inconformidad de la entidad consistió, exclusivamente, en que no había lugar al pago del retroactivo, por no existir novedad de retiro, sin que sobre citar otro precedente de la Sala de fecha más reciente.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL4380-2019, discurrió: SCLAJPT-10 V.00 14 C-) Radicación n.° 79524 Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta cristalino que la situación del demandante se encaja dentro de aquellas especiales, ya que para el 31 de diciembre de 2008, contaba con suficiencia con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, en la medida que tenía más de 2000 semanas cotizadas y 63 arios de edad, y pese a que no se desvinculó del sistema para esa data, lo cierto es que el retardo en solicitar la pensión causada no desdice de su intención de no contribuir más al sistema, puesto que a todas luces ese escenario lo que revela es una desidia del actor que en todo caso se vería afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, la fecha de disfrute de la prestación desafiliación tácita que se deduce cotizaciones. mas no en la variación de por vejez, en virtud de la del mencionado cese de XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de junio de 2017, en el proceso que instauró JORGE ENRIQUE PEÑA CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto modificó la proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2017.

En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2017. Sin costas en el recurso extraordinario. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79524 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DX PONN FZ JIME A M JA-----..)RDO ca SNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16