Micelio
SL2744-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1615 de 2003Decreto 1835 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 190 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2661 de 1960Decreto 3267 de 1963Decreto 4781 de 2005Decreto 528 de 1964Decreto 666 de 1993Ley 100 de 1993Ley 161 de 1961Ley 171 de 1961Ley 2 de 1932Ley 22 de 1943Ley 28 de 1945Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 50 de 1990Ley 790 de 2002Ley 790 de 2003Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67091 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2744-2019 Radicación n.° 67091 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO TORRES FUENTES, NOHEMÍ LEÓN FUENTES y PEDRO JESÚS DAZA BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauraron los recurrentes contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR -, conformado por el consorcio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., como administrador del PAR y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. 1.

ANTECEDENTES César Augusto Torres Fuentes, Nohemí León Fuentes y Pedro Jesús Daza Blanco demandaron a las accionadas a fin de que se declarara que sus contratos a término indefinido como trabajadores oficiales inscritos en carrera administrativa especial, se encontraban vigentes; que se declarara que fue ineficaz la terminación por cuanto estaban próximos a pensionarse y, en el caso de León Fuentes, porque ostentaba la calidad de madre cabeza de familia.

Pidieron que se realizaran las gestiones necesarias para su reinstalación, sin solución de continuidad, en los cargos que se venían desempeñando, o en unos de mayor jerarquía, la cancelación de sus salarios, prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, hasta que se genera las inclusiones en nómina de pensionados ante Caprecom, para lo cual se debían garantizar los aportes pensionales y que se declarara la solidaridad entre las accionadas.

De manera ‹‹alternativa››, solicitaron que se les pagara la pensión sanción, contenida en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, proporcional al tiempo de servicio, como consecuencia del despido sin justa causa, la actualización de las condenas que se impongan; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso. Elevaron ‹‹pretensiones segundas subsidiarias››, en las que solicitaron que se declarara que Telecom, ofreció un ‹‹Plan de Pensión Anticipada››, del cual se les excluyó irregularmente, pese a que cumplían con cada uno de los requisitos exigidos para el efecto.

Como fundamento de sus pedimentos, indicaron las fechas de su nacimiento, César Augusto Torres Fuentes, el 8 de octubre de 1962; Nohemí León Fuentes, el 4 de enero de 1962 y Pedro Jesús Daza Blanco el 25 de mayo de 1964. En el mismo orden, narraron cómo se desarrolló su vinculación en Telecom, el primero desde el 26 de enero de 1982 hasta el 31 de enero de 2006, en el cargo de auxiliar de telecomunicaciones, la segunda, a partir del 12 de agosto de 1982 al 31 de enero de 2006, quien ejerció el de técnico en Tunja, y el tercero, inició el 1 de abril de 1985 y se extendió al 16 de mayo de 2005 y, se desempeñó como operador de servicios de telecomunicaciones.

Relataron que al momento de la finalización del vínculo laboral, se encontraban próximos a cumplir con los requisitos pensionales, de acuerdo con el régimen especial establecido para los trabajadores de Telecom; que para ese momento contaban con 43, 44 y 40 años y tenían un tiempo de servicio cumplido de 23 años,8 meses y 4 días; 23 años, 5 meses y 19 días; y, 20 años, 1 mes y 16 días, respectivamente.

Agregaron que a César Augusto Torres y Pedro Jesús Daza se les desconoció un periodo inicial de servicios, por considerar que durante aquel se desempeñaron como mensajeros a destajo; que el día 28 de febrero de 2003, Telecom generó a favor de sus trabajadores un plan anticipado de pensiones, el cual se aprobó mediante Acta n.° 1782 de 2003 y, estableció como beneficiarios a aquellos servidores que les hiciera falta 7 años o menos, para ser destinatarios del derecho pensional en atención de los regímenes especiales de Telecom.

Reprocharon que pese a que cumplieron con todos los requisitos para beneficiarse del plan anticipado de pensión, Telecom no se los ofreció, pero sí lo hizo respecto de otros empleados en idénticas condiciones; que contaban con la condición de estabilidad, establecida en la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003, resaltaron que Nohemí León Fuentes era madre cabeza de familia, tal como fue reconocido por Telecom el 1 de junio de 2003; que mediante orden expedida por el Gobierno, la entidad fue intervenida y por medio del Decreto 1615 de junio de 2003, se ordenó su supresión y posterior liquidación, encargando para ello a la Fiduciaria la Previsora S.A. Sostuvieron que mediante Decreto 2062 del 25 de julio de 2003, se suprimieron los cargos de la empresa Telecom, excepto los de los trabajadores amparados con fuero sindical y los de quienes reunían requisitos para gozar de la protección constitucional, conocida como retén social.

Expusieron que mediante Decreto 1915 de junio de 2005, se prorrogó la liquidación definitiva de la empresa, hasta el día 30 de diciembre de 2005; y por Decreto 4781 de 2005, se extendió el proceso hasta el 31 de enero de 2006; calenda en la cual, se generó el acta final de liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Telecom, que han presentado reclamación administrativa o derechos de petición en los que piden el ‹‹respeto y la primacía de sus derechos›› (f.° 1 a 52; 561 a 566).

Al contestar La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y solo aceptó los hechos relativos a la intervención y liquidación de Telecom. Negó los restantes y dijo no constarle la calidad de beneficiarios del retén social. Propuso las excepciones que denominó ‹‹FALTA DE ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES EN CUANTO A LAS DECLARACIONES E INDEMNIZACIONES PEDIDAS››; ‹‹FALENCIA DE ELEMENTOS CONTRA EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES››; ‹‹INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO›› e inexistencia del derecho (fs.° 587 a 593).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, en su respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la liquidación de la empresa; de los demás dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las que denominó ‹‹IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES››; ‹‹IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y DE HECHO PARA OFRECER EL PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA››; ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA››; compensación; buena fe; ‹‹PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE UN FIDUCIARIO RESPONDA CON RECURSOS PROPIOS POR LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LOS FIDEICOMISOS QUE ADMINISTRA Y/O DE LOS FIDEICOMITENTES RESPECTIVOS››; ‹‹DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES Y PRESCRIPCIÓN››.

(fs.° 598 a 617).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de junio de 2013, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes (f.° 1155 a 1184).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de la parte activa, en decisión del 31 de octubre de 2013 (fs.° 6 a 22), dispuso confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se ceñía a determinar: […] si los demandantes tienen o no, derecho al reintegro laboral, por ser eventualmente beneficiarios de la prerrogativa legal de retén social, dispuesta en la Ley 790 de 2002, el cual, de ser procedente, deberá ordenarse hasta la fecha de inclusión de los demandantes en nómina de pensionado.

De otra parte y de colegir la no prosperidad del reintegro antes mencionado, deberá estudiarse si hay lugar a la pensión sanción, o a la pensión anticipada solicitadas de manera subsidiaria. Destacó que de conformidad con los documentos visibles de folios 74, 78, 79, 87, 88 y 104 se acreditaba la vinculación de los accionantes a la empresa así: TRABAJADOR EXTREMOS EMPORALES CARGOS DESEMPEÑADOS EN TELECOM CÉSAR AUGUSTO TORRES FUENTES Desde el 26 de enero de 1982 hasta el 31 de enero de 2006.

Auxiliar de Telecomunicaciones NOHEMÍ LEÓN FUENTES Desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 31 de enero de 2006. Técnico PEDRO JESUS DAZA BLANCO Desde el 1 0 de abril de 1985 hasta el 16 de mayo de 2005. Operador de Servicios Telecomunicaciones. de Memoró que mediante el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom EICE, estableciendo un plazo para su liquidación de dos años y, […] se ordenó que las personas que se encontraban dentro de los sujetos de especial protección de que trata la Ley 790 de 2002 en su artículo 12, mantendrían su vinculación laboral con la empresa hasta la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, empero, mediante el Decreto 190 de 2003, se estableció que tal garantía tenía un límite temporal, esto es, el 31 de enero de 2004.

Aludió a la sentencia CC SU-388-2005, en virtud de la cual se suscitó el reintegro de la accionante Nohemí León Fuentes, en calidad de madre cabeza de familia, a partir del 16 de junio de 2005 (f.° 105), vínculo que perduró hasta el cierre de la liquidación, esto es, 31 de enero de 2006, así como el de César Augusto Torres Fuentes. Afirmó que el Decreto 4781 de 2005, mantuvo la vinculación de los extrabajadores en los términos antedichos, excepto frente a Pedro Jesús Daza Blanco, al cual le fue suprimido su cargo a partir de 16 de mayo de 2005, en virtud de la orden judicial de levantamiento del fuero sindical, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo (f.°87); aclaró que conforme la decisión de la Corte Constitucional que se citó, el contrato de trabajo debía mantenerse hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa y transcribió apartes del fallo: Por las anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por las accionantes.

En consecuencia, siguiendo la técnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004, revocará los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

Lo anterior, como explicó la Corte en la sentencia 7'-924 de 2004, "sin que ello las exonere claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra. Concluyó que, […] la protección que tenían los demandantes, sería efectiva, a mas (sic) tardar hasta la fecha en que la entidad se liquidara totalmente, esto es, hasta el 31 de enero de 2006, no puede pretenderse la ineficacia del acto jurídico por medio del cual se puso fin a los contratos de trabajo celebrados entre las partes, ni mucho menos, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con posterioridad a la data antes señalada, por lo cual se confirmará la decisión que, en tal sentido, arribó el a quo.

Por su parte, para decidir acerca de la pretensión de ‹‹pensión anticipada››, referenció la sentencia CSJ SL 1 mar. 2011, rad 32927, providencia en la que se analizó la aplicación de la addenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1997, suscrito entre la accionada y sus trabajadores; así como el ‹‹PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA››, dirigido a quienes se encontraran cobijados por algunos de los regímenes especiales de pensión y que les faltare 7 años o menos para cumplir los requisitos al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupaba un cargo ordinario y, para uno de los llamados de excepción, se requería cumplir hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte años de servicios a Telecom.

Arguyó que de acuerdo con el anterior ‹‹referente jurisprudencial››, era un requisito indispensable, […] que el trabajador se encuentre cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello por cuanto, se repite, tal beneficio se encontraba contemplado para aquellos trabajadores que estuvieran cobijados por algún régimen especial, de los dispuestos en la adenda (sic) al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo al no haberse acreditado la pertenencia al régimen de transición por parte de los demandantes, pues, se encuentra acreditado dentro de las presentes diligencias, lo siguiente: TRABAJADO[R] EDAD CUMPLIDA AL 1º DE ABRIL DE 1994 TIEMPO DE SERVICIOS AL 1º DE ABRIL DE 1994 CESAR AUGUSTO TORRES FUENTES 31 12 años, 2 meses y 6 días NOHEMÍ LEÓN FUENTES 32 11 años, 7 meses y 20 días PEDRO JESUS DAZA BLANCO 29 9 años y un día. Motivos más que suficientes para colegir que no podían los demandantes acceder a la pensión anticipada reclamada en esta oportunidad, por no cumplir con os requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia se confirma, frente a este punto de inconformidad, la decisión de primera instancia. Frente a la pensión restringida de jubilación, consideró que por la fecha de expiración de los contratos, debía darse aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que transcribió y del cual dedujo, que se configuraba esta prestación en aquellos casos de no afiliación al sistema, situación que no se daba en el sub lite dado que los trabajadores fueron afiliados a Caprecom; que adicionalmente, ‹‹alcanzaron más de 20 años de servicios como trabajadores de la demandada Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM, lo que los haría eventualmente beneficiarios de una pensión legal de jubilación, mas no de la pensión de que trata la norma en comento››.

A propósito, referenció la decisión CSJ SL 9 jun. 2009, rad. 34522.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, se acceda a cada una de las pretensiones incoadas. Con tal propósito proponen ocho cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, que se estudian de manera conjunta, dado que se soportan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo.

1. CARGO PRIMERO Es propuesto de la siguiente forma: Se acusa la Sentencia (sic) impugnada de violación directa, en el concepto de error de interpretación del artículo 120 de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y Decreto 4781 de 2005, que determina la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006. Así como de inaplicación de la Sentencia C-991 de 2004 y sus extremos en cuanto hace al artículo 13 de la Ley 790 de 2002 y T-993 de 2007 para próximos a pensión. Para la demostración, sostienen que el fallador no tuvo en cuenta sentencias como CC T-089-2009, por lo que consideró que los ex trabajadores no ostentaban la calidad de prepensionados.

Afirman que frente a la pensión anticipada, el colegiado se refirió al instructivo de la empresa, dirigido a los beneficiarios de las especiales, pero que la fuente formal de dicha prestación eran las normas y convenciones colectivas, las cuales no preveían que se debía cumplir con los requisitos del régimen de transición, en este sentido señalan, Siendo los demandantes trabajadores prepensionables y destinatarios de pensión anticipada, gozan de la estabilidad laboral reforzada que las demandadas pretenden evadir haciéndole el birlibirloque a las decisiones de la H. Corte Constitucional, que en el peor de los casos enseñaron que protecciones de esta naturaleza deberían extenderse en el tiempo hasta tanto se efectúe conforme al ordenamiento vigente, el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la empresa.

Señalando que TELECOM subsistiría hasta tanto no quedase aprobada el acta final de su liquidación. Aluden a las sentencias CC T-792-2004 y CC T-592-2006 y asegura que el Decreto 4781 de 2005, en su artículo 2, fijó como fecha de liquidación de Telecom el 31 de enero de 2006 y que la estabilidad laboral reforzada de los demandantes se extendía, por lo menos hasta el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en las modalidades pensionales especiales, aplicables a los trabajadores de esta entidad y, agregan: […] la Ley 790 de 2002, en su artículo 12 no establece como justa causa para el despido de las Madres (Padres) Cabeza de Familia, Discapacitados y Próximos a Pensión, la terminación o liquidación de la Empresa, ni tampoco establece un término para su desvinculación, como si lo estableció irregularmente el Decreto 190 de 2003 reglamentario de dicha Ley.

Respecto de éste último, la H Corte Constitucional en principio en Sentencia T-792 de 2004, consideró su inconstitucionalidad. Así como se hizo mediante la Sentencia C-991/04, obsérvese que la tesis aquí expuesta, para efecto de lo cual se cita en in extenso; es contraria a la Sentencias SU-388/05; SU-389/05 y T-726 de 2005. De otro lado, préstese atención a aquellos pronunciamientos emitidos por parte del H Consejo de Estado que sacan del ordenamiento jurídico aquellos apartes del Decreto 190/03, que pretendieron irregularmente generar limitación en el tiempo […] Luego de citar la providencia CC T-792-2004, afirman que el Consejo de Estado, profirió fallo mediante el cual declaró la nulidad de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002.

Iteran que en cuanto al término descrito en la Ley 790 de 2002 en su artículo 12, la Corte Constitucional en sentencia CC T-993 -2007, señaló que fue prorrogado por la Ley 812 de 2003 e insistieron que en la misma decisión se contempló a los trabajadores próximos a adquirir derecho a la pensión y transcribió apartes de dicho fallo. Arguyen que el ad quem no tuvo en cuenta la fecha a partir de la cual se debía efectuar el conteo de los tres años, acorde con la Ley 790 de 2002, pues en la demanda se hizo referencia a la sentencia CC T-089-2009 concordante con lo esgrimido en la providencia CC SU-897-2012, según las cuales los prepensionados tendrían derecho a que una vez suprimido el cargo, la entidad continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida, para que dicha persona ‹‹acceda a la pensión de jubilación o de vejez››. 1.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom alega que la acusación ‹‹adolece de los requisitos de individualización y distinción de las normas violadas››, toda vez que arguye la violación de varias disposiciones, para luego indicar que con todas ellas ‹‹se viola la norma superior relacionada con los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2003›› (sic).

Así mismo, que las citas jurisprudenciales que contiene no son suficientes para que la Sala realice el estudio de fondo. El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom -PAR-, expone que la censura eligió ‹‹el camino directo para guiar seis de los ocho cargos (excepto del quinto y el sexto)››, esto es, que aceptó las conclusiones fácticas sobre las cuales se edificó la decisión impugnada, de manera que le está vedado por la vía seleccionada realizar apreciaciones probatorias.

Además, que en estos cargos desarrollados por la vía directa no se expone la forma en la que el sentenciador incurrió en cada uno de los ‹‹desaciertos intelectuales que se le critican››. La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, alega que no se probó la existencia del ‹‹eslabón›› que una o transmita la responsabilidad de Telecom a esta cartera, e insistió que no puede ser condenado por cuanto no fue causante de perjuicio alguno, ni menos puede ‹‹verse obligado hacia futuro a pagar posibles condenas resultantes de este proceso (…)››.

1. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: ‹‹ Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa, en el concepto de interpretación indebida del artículo 12º de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, y su dinámica con las Convenciones Colectivas de Trabajo en torno de la condición de próximo a pensión de los demandantes››.

En similares términos que el primer cargo, estiman que el plan de pensión anticipada de la empresa, estaba dirigido a los trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les faltara 7 años o menos para cumplir con los requisitos al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ‹‹ocupa un cargo ordinario››, con lo cual ‹‹se dinamiza la aplicación de aquellas fuentes formales que como la convención colectiva de trabajo 1996 – 1997, determina el régimen especial de pensiones en favor de sus beneficiarios››, sin que se les exija estar cubiertos por lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y refiere, Ha de advertir la H Corporación desde ya, que esta protección especial fue desconocida en contra de los intereses que represento; por cuanto la Entidad dando cumplimiento a lo mencionado en el artículo 12º de la Ley 790/02, dio aplicación en un principio al término registrado en ella, es decir, desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2005, sin tener en cuenta que varios de los demandantes tenían otros tiempos en la misma Empresa.

En segundo lugar, si se trata encontrarle justificación a tal despropósito tendríamos que decir que, la H. Corte Constitucional había definido el tema de las Madres Cabeza de familia (SU388/05); Padres Cabeza de familia (SU-389/05) y Discapacitados (T-726/05) pero frente al tema del Reten Social en la condición "Próximos a Pensión" solamente, hasta finales del año 2007 se pronuncia al respecto, fijando algunos criterios sobre *'los requisitos, término y conteo de los tres años fijados en la Ley 790/02.

Extremos estos que se clarifican a partir de la Sentencia T-089/09 Realizan un recuento del régimen especial de pensiones de la extinta Telecom, de modo que anuncia normas como la Ley 22 de 1943, Ley 28 de 1945, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Ley 4 de 1987, disposiciones que no habrían sido modificadas ni derogadas por la ‹‹Ley general para los trabajadores oficiales›› ni por la Ley 100 de 1993.

Afirma que existía un régimen especial de pensiones aplicable a los trabajadores oficiales de Telecom; como apoyo de su aserto, cita la sentencia CE 26 mar 1992, rad. 433. Sostienen que existen modalidades pensionales dependiendo de la naturaleza del cargo, ya sea ordinario o de excepción; subrayan que en el caso de marras, se aplican las convenciones colectivas 94-95, 96-97 y su addenda.

Relatan que en virtud de la Ley 4 de 1987, reglamentada por el Decreto 2201 del mismo año, cobraron aplicación la Ley 22 de 1943, que reformó la Ley 2a de 1932 y la Ley 28 de 1945, el Decreto 2661 de 1960 y el Decreto 3267 de 1963, de acuerdo con las cuales se hacía exigible la pensión por el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicio o 25 años de vinculación, sin atención a la edad.

Indican que existe un régimen especial para los trabajadores de esta empresa, que no puede confundirse con el vigente para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público. Resaltan que en virtud de la Ley 33 de 1985, los trabajadores de Telecom serían exentos del régimen general de pensiones. A continuación, transcriben el artículo 7 del Decreto 2123 de 1992 y, enuncian el Decreto 666 de 1993, las resoluciones internas JD-012/092;

JD-055/93, JD-028 y JD-029/93; la Ley 4 de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987, de los que concluyen que sí existía normativa especial para regular las pensiones de los trabajadores de Telecom, antes de la entrada en vigencia del sistema pensional. Aluden a la convención colectiva 1996-1997, que contemplaba en su artículo 2 que tenían vigencia las normas anteriores y a la addenda a dicho artículo, con constancia de depósito del 25 de junio de 1998, en la que se señalaba: TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: "El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte años de servicio, continuos o discontinuos.

El trabajador oficial que haya servido (25) años, sin consideración la edad. Los trabajadores en los cargos denominados de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994. La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional vigente en TELECOM.

(Negrilla del original). Afirman que en ninguna parte del acuerdo convencional se hacía referencia a que todos los trabajadores debían estar en régimen de transición, que solamente se aclaró y se hizo extensivo el beneficio pensional a los servidores que se encontraban en esa situación. Adicionalmente, que se les reconocería en iguales condiciones que los demás trabajadores, las tres modalidades de pensión especial mencionadas y que habría posibilidad de sumatoria con otros ‹‹tiempos cotizados en cajas del sector público o el ISS››.

Arguyen: Como se puede observar, dicha oración se divide en dos partes por la conjunción que denota negación. Es decir, que la Addenda no modifica el RÉGIMEN ESPECIAL (20 de servicio y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad o 25 de servicio sin importar la edad) en el caso de los CARGOS ORDINARIOS, y tampoco para los cargos denominados de EXCEPCIÓN (20 años de servicio y cualquier edad).

(…) Así las cosas señor Juez, no queda más que concluir que a favor de los intereses que represento, la Addenda Convencional ratifica la vigencia de un régimen especial aplicable en materia pensional en favor de los trabajadores de Telecom. Recogiendo de tal suerte las disposiciones especiales a que hemos venido haciendo referencia. Nótese señor Juez que tal contenido normativo guarda plena armonía con lo dispuesto al interior del Decreto 2661 de 1960, citado como norma aplicable a los demandantes.

(…) (Negrilla del original). Estiman que cumplían con los requisitos de tiempo y edad para estar dentro del margen de prepensionados según la Ley 790 de 2002 y asevera: […] Con el fin de establecer el cómputo de los tiempos de servicio o cotizados y edad o tiempo de servicios sin considerar la edad, solicito muy respetuosamente, al señor Juez, para estos efectos, se de aplicación en el caso examinado, el criterio utilizado por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias T-1045/07;T-1076/07;

T-009/08; T-1166/08; T-1238-/08; T-1239/08; T-089/09 y C-795/09. Destacándose que para tales efectos la Corte determina que la fecha hasta la cual se hace extensiva la estabilidad del trabajador, es precisamente hasta el momento en que este cumple con los requisitos para ser destinatario de pensión. Renglón seguido, presentan los cuadros con las fechas de vinculación de los demandantes y el tiempo faltante para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con las normas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, de los que concluyen que a la fecha de la desvinculación, les restaban menos de tres años para acceder a la prestación, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional.

Con relación a la petición de pensión anticipada, relatan que el plan que la contemplaba, fue aprobado mediante acta 1782 de fecha 28 de febrero de 2003 por la Junta Directiva de Telecom, de la cual resaltan que fue dirigida a todos los empleados beneficiarios de regímenes pensionales especiales. Alegaron que la empresa no les ofreció el plan pensional, pese a faltarles menos de siete (7) años para cumplir el requisito pensional de 25 años de servicios. 1.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom estima que ‹‹no se muestra el argumento››, que permita concluir que los hechos demostrados en el curso ordinario de la actuación, de lugar a la aplicación de las normas convencionales nombradas. El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom –PAR- esgrime idénticos argumentos a los ya consignados, lo que se repite con La Nación Ministerio de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1. CARGO TERCERO Es presentado al siguiente tenor: ‹‹ Se acusa la Sentencia (sic) impugnada de violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere››. En la demostración, enuncian los principios del artículo 53 de la Constitución Política, de los cuales enfatizan que son irrenunciables e itera que la interpretación acogida de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 fue la menos favorable.

Comprometiéndose con ello aquel principio que determina la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, o in dubio pro operario, pues se propugna a través del mismo porque cuando exista duda sobre el sentido de una norma que regula el trabajo humano, debe atenderse el sentido de la misma que sea más favorable al trabajador; o porque cuando exista, como en el caso que nos ocupa, dos o más normas de trabajo que sean aplicables a una misma situación, se aplica la norma que sea más favorable al trabajador Aluden a la providencia CSJ SL 15 feb 2011, rad. 40662; lo esbozado por la doctrina constitucional y las sentencias CC T-555-2000, SU-1185-2011, T-001-1999, en las que se considera que la favorabilidad, exige que entre aquellas interpretaciones concurrentes que sean razonables, que se apliquen al supuesto de hecho del caso y que generen un motivo de duda serio y objetivo, el operador jurídico debería elegir aquella interpretación que más favorezca los derechos constitucionales del trabajador. 1.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, sostiene que el cargo adolece de defectos de técnica, pero que en todo caso, en el asunto que suscita la actuación ‹‹no hay dudas o ambigüedades en el régimen que gobierna la materia, pues la interpretación de las normas aplicables a trabajadores de entidades liquidadas y que se encontraban en el umbral de pensionarse››.

El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom –PAR, argumenta que ‹‹dejó acéfalo el ataque››, debido a que no se denunció la violación de los preceptos que establecieron el beneficio que se disputa. La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no manifiesta razones adicionales de oposición.

1. CUARTO CARGO Fue propuesto de la siguiente manera: ‹‹ Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación de Ley 28/43, Ley 22/45; Decreto 2661/60, Ley 4 de 1987 y en especial el artículo 100 del Decreto reglamentario 2201/87; Decreto 2123 de 1992 y Decreto 666 de abril de 1993 - art 32 -››.

Indican que con anterioridad al cambio de naturaleza jurídica de Telecom, regían normas como las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y 4 de 1987 y los Decretos 2661 de 1960, 3267 de 1963, que no fueron derogadas con la incursión del sistema general de pensiones. Reitera tal como lo esbozó en el primer cargo, que existía un régimen especial de pensiones para los trabajadores de Telecom y al efecto trae a colación de nuevo la sentencia CE 26 mar 1992, rad. 433.

En los mismos términos expuestos en el cargo segundo, exponen las normas que soportaban la existencia de beneficios especiales en materia de pensión a favor de los ex trabajadores de la extinta Telecom y concluye que de acuerdo con esas disposiciones, los demandantes se encontraban próximos a pensionarse, al momento de su desvinculación. 1.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, expone que no basta con la enunciación de las normas, que a juicio del recurrente ampararían la aplicación de beneficios pensionales especiales a favor de los demandantes y que ‹‹la aplicación o inaplicación de la norma debe componerse del contraste entre la formulación que cada una de ellas hace, para así permitir emitir el silogismo jurídico que lleve a determinar la aplicable sobre la otra››.

El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom –PAR-sostiene, que se denuncian unos ‹‹conjuntos legales›› en la proposición jurídica, pero que la Sala no puede descender al análisis de fondo del asunto, pues le está vedado actuar de oficio, en cuanto no se indica sobre cuál precepto recae el error que propone la censura. La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no manifiesta razones adicionales de oposición.

1. CARGO QUINTO Acusan la sentencia impugnada por la ‹‹causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12° de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003››, que establecen la estabilidad reforzada, que les asiste como trabajadores próximos a pensionarse.

Enuncian como error protuberante de hecho: ‹‹No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes cumplen con cada uno de los requisitos establecidos para ser considerados trabajadores Próximos a Pensión››. Como ‹‹Pruebas inapreciadas›› relacionan, Copia de algunas de las conciliaciones suscritas por la Empresa Telecom y sus trabajadores respecto de Plan de Pensión Anticipada y donde se puede verificar por ejemplo: que se ofreció a MIREYA SÁNCHEZ, trabajadora que tenía 13 años de servicio o cotizados (ISS) y CLEDIA RAMÍREZ;

VIRGINIA CORTES DE RAMIREZ, quienes estaban próximas a cumplir en la Modalidad de 20 de servicios o cotizados 50 años de edad, antes de 31 de marzo del año 2010 Y como ‹‹apreciadas erróneamente››: • Convención Colectiva 1996-1997. • Addenda Convención Colectiva. • Acta 1782 de 2003. Argumentan que el Tribunal no advirtió que los demandantes se encontraban próximos a pensionarse, lo cual los hacía beneficiarios de la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Afirman que en virtud de la convención colectiva les aplicaba el régimen especial de las telecomunicaciones, que les permitía pensionarse con 50 años de edad y 20 años de servicio o 25 años de servicio a cualquier edad, situación que estaban cerca a cumplir al momento de la desvinculación. Se refieren al contenido del instrumento convencional 1996-1997 y la addenda con constancia de depósito del 25 de junio de 1998 y, destacan que en dicho acuerdo, ‹‹se deja constancia de que no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones vigentes en TELECOM›› y asevera: Sin alterar su texto, en ninguna parte del acuerdo convencional se hace referencia a que TODOS los trabajadores deben estar en régimen de transición. Solamente se aclara y se hizo extensivo el beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Además, se les reconocerá en iguales condiciones que los demás trabajadores, las tres modalidades de pensión especial mencionadas.

Transcriben la disposición convencional, en la que se aclara que dicha addenda no constituye modificación al régimen excepcional vigente en Telecom y manifiestan: Como se puede observar, dicha oración se divide en dos partes por la conjunción "NI que denota negación 14. Es decir, que la Addenda no modifica el RÉGIMEN ESPECIAL (20 de servicio y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad 0 25 de servicio sin importar la edad) en el caso de los CARGOS ORDINARIOS, y tampoco para los cargos denominados de EXCEPCIÓN (20 años de servicio y cualquier edad).

Insisten en que la demandada ha dado una interpretación errónea a dicha addenda; que se estaría desconociendo el principio de in dubio pro operario; que la citada addenda armoniza con lo preceptuado en el Decreto 2661 de 1960. Afirman que el plazo descrito en la Ley 790 de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, ‹‹no se limita ni es inmodificable o restringido, por cuanto se puede establecer van más allá de los tres años señalados, como se dijo anteriormente en las Sentencias T-1045/07;

T-1076/07››. Solicitan se dé aplicación a los criterios señalados en dichas providencias y adicionalmente en las sentencias ‹‹T-009/08; T-1166/08; T-1238-/08; T-1239/08; T-089/09 y C-795/09. Destacándose que para tales la Corte determina que la fecha hasta la cual se hace extensiva la estabilidad del trabajador, es precisamente hasta el momento en que este cumple con los requisitos para ser destinatario de pensión››.

Reiteran lo expuesto en los cargos precedentes; y, presentan nuevamente cálculos con los tiempos servidos a la extinta empresa por los trabajadores y concluyen que estaban dentro de la categoría de pensionados prevista en la Ley 790 de 2002. Sobre la petición de pensión anticipada, aluden al acta Nro. 1782 de fecha 28 de febrero de 2003 de la Junta Directiva de Telecom, en la cual se ofrecía el beneficio a los trabajadores cubiertos por régimen especial que le faltaren 7 años o menos para acceder a la prestación; sin embargo, dicen que dicha posibilidad no se les compartió. Elaboran cuadros en los que señalan que les faltaba menos de 7 años para ser beneficiarios de la pensión. De nuevo transcriben las conclusiones de la sentencia CC SU-897-2012, en la que se consideró que la protección a favor de los prepensionados obligaba a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, se continuara con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpliera el tiempo mínimo de cotización exigida para que dicha persona accediera a la de jubilación o de vejez.

1. CARGO SEXTO Fue formulado así: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo.

Alegan que el colegiado habría incurrido en yerros protuberantes al, · No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Convención Colectiva 1996-1997 en especial no atiende lo registrado en su artículo 20 lo mismo que su Addenda 96-97, pues en su último inciso se registra que no modificó el régimen especial vigente en Telecom. Aseguran que el Tribunal desconoció la convención colectiva, pese a que se trataba de la fuente formal de los derechos de los trabajadores y señalaba las modalidades pensionales a las que podían acceder, a fin de establecer la aplicación de la Ley 790 de 2002; renglón seguido argumentan, […] téngase en cuenta aquellos extremos de las Actas de Conciliación C-118 del 12 de marzo de 2003 y C-129 de fecha 15 de abril de 2003, que evidencia aquella normatividad que se censura como inaplicada.

En efecto y en armonía con el régimen especial de pensiones en favor de los trabajadores de la Empresa Telecom, beneficiarios de Convenciones Colectivas y en especial 1996-1997 y de la Addenda que la desarrolla, se determina el que los trabajadores en cargo ordinario se pensionan con 20 años de servicio y 50 años de edad 0 25 años de servicios y cualquier edad, de acuerdo al régimen especial de pensiones aplicable a favor de los trabajadores de Telecom beneficiarios de Convenciones Colectivas.

(Ver numeral 2 de las Actas de Conciliación). Adviértase en éste mismo sentido el que aquellas Actas de Conciliación ostentan como motivación condicional precisamente el que el trabajador fuese destinatario de régimen especial en cuanto a su derecho prestacional se refiere. Préstese atención en éste sentido al inciso 40 de aquel Documento que a la letra dice: "Teniendo en cuenta que el trabajador cumplirá los requisitos para pensión de jubilación especial de Telecom antes del 01 de abril del 2010 en cargo ordinario, las partes han llegado a los siguientes acuerdos:” (Negrilla del original).

Entonces, ese régimen especial existente en la modalidad de 20 años de servicio sin considerar la edad 0 20 años de servicio y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta años de edad, como se dijo anteriormente, se encuentra registrado en la normatividad del Sector de las Comunicaciones (Ley 2 de 1932, Ley 22 de 1943, Ley 28 de 1945, Decreto 2661 de 1960, Ley 4 de 1987, Decreto 2201 y 2200/87).

Tal y como lo advierte por remisión de las Convenciones Colectivas y las Actas de Conciliación. Es así que ostentando cargo ordinario los demandantes, se les aplica en todo su contexto el artículo 9 y 100 del Decreto 2661 de 1960, que reiteradamente se menciona. (…) Nuevamente refieren a la convención colectiva 1996-1997 y su addenda al artículo 2 y reiteran, que son beneficiarios de dicho instrumento extralegal respecto de la cual se habrían creado unos derechos adquiridos; insisten en que no debían acreditar la pertenencia al régimen de transición; que las respuestas de la entidad son violatorias del principio in dubio pro operario; y, que las disposiciones de la convención colectiva, guardaban armonía con lo dispuesto en materia pensional en el Decreto 2661 de 1960.

Acerca del cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, que habría catalogado a los demandantes como de ‹‹Trabajadores Próximo a Pensión›› hicieron mención de las sentencias CC T 089-2009 y C 795-2009, en las que se consideraba que dicho tiempo no se limitaba ni era ‹‹inmodificable o restringido››, por cuanto iba más allá de los tres años, según se habría sostenido en providencias CC T 1045-2007;

T 1076-2007, de las que solicitan se dé aplicación a los criterios allí previstos y, destacan que la fecha hasta la cual se hace extensiva la estabilidad de los trabajadores, sería hasta el momento en que este cumple con los requisitos para ser destinatario de la pensión. Iteran que ‹‹a la fecha de supresión efectiva del cargo, cumplían con los requisitos planteados en la Ley 790 de 2002››, teniendo en cuenta lo definido por la Corte Constitucional. 1.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom alega que este cargo debe despacharse desfavorablemente, toda vez que el supuesto de hecho, según el cual los actores tenían el derecho reclamado, es el objeto de la demanda, más no el objeto de casación contra una sentencia. El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom –PAR, afirma que se denunció el uso indebido de los artículos 467 a 470 del CST, sin embargo, los razonamientos del fallador, permiten verificar que se dio a la tarea de estudiar las modalidades de pensión y, de esa labor no se avizora ningún tipo de yerro que abra el camino para el avance del recurso.

La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no hace un pronunciamiento sobre esta acusación.

1. CARGO SÉPTIMO Acusan la sentencia ‹‹de violación directa de la Ley sustancial, concepto de inaplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961››. Luego de hacer transcripción de la disposición normativa, afirman que, La denominada Pensión Sanción está vigente en razón de la norma general contenida en la Ley 171 de 1961, artículo 80, y especial en el Decreto reglamentario 1848 de 1949.

Así los extremos de exclusión de la Ley 50 del 1990 que modifica el código Sustantivo del Trabajo no se aplica por ser para trabajadores particulares. Así (…) de ninguna manera supedita tal sanción a que el trabajador hubiese o no estado afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones. (…) Aseguran que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, no contempla dentro de las derogatorias expresas la pensión sanción consagrada a favor de los trabajadores oficiales, circunstancia que se encuentra avalada por la sentencia CSJ SL, 22 ago. 1995, rad. 7571.

1. CARGO OCTAVO Acusan el fallo ‹‹ de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993››. En la demostración discurren: El H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (sic) considera que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 modificó el artículo 80 de la Ley 161 de 1961 siendo aplicable a los trabajadores oficiales.

La denominada Pensión Sanción está vigente en razón de la norma general contenida en la Ley 171 de 1961, artículo 80 y especial en el Decreto reglamentario 1848 de 1949. Así los extremos de exclusión de la Ley 50 del 1990 que modifica el código Sustantivo del Trabajo no se aplica por ser para trabajadores particulares. Así en su artículo 80 de la Ley 171 del año 1961, de ninguna manera supedita tal sanción a que el trabajador hubiese o no estado afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones.

Recuérdese que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sobre pensión sanción es reformatorio exclusivo y textualmente el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuya norma es predicable de los trabajadores particulares mas no de los trabajadores oficiales, a más que como bien lo sostuviera el tratadista JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, la propia Ley 100 en su Artículo 289 sobre derogatorias expresas, no incluye las normas que consagran la pensión sanción para los trabajadores oficiales 1.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom de cara a los cargos séptimo y octavo, señala que estos aluden a normas aplicables en caso de que el derecho reclamado le asistiera a la parte demandante, pero debido a que en el trámite ordinario se evidenció que el mismo no les asistía, las normas que se consideran violadas no tuvieron que aplicarse en instancia, debido a su impertinencia ante quien carece del derecho para aplicarlas.

El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom –PAR, y La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no exponen argumentos de oposición o reproche frente a estas acusaciones. 1. CONSIDERACIONES El fallador coligió que la terminación de los contratos de trabajo se realizó en concordancia con las directrices de la Corte Constitucional, salvo la de Pedro Jesús Daza Blanco a quien se le desvinculó tras la orden judicial de levantamiento de fuero sindical.

Tampoco encontró acreditados los requisitos para acceder al beneficio de ‹‹pensión anticipada›› y, frente a la pensión restringida de jubilación, consideró que la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyas exigencias no se satisfacían. La parte recurrente estima que se les desconoció la calidad de prepensionados, que se derivaría de la Ley 790 de 2002 y las sentencias CC T-792-2004;

T-592-2006; T-993-2007; T-089-2009; y, SU-897-2012, así como de los derechos de esta envergadura a los que tendrían acceso en virtud de la convención colectiva y las disposiciones especiales que los cobijaban como servidores de Telecom. Se alega también la omisión con relación al ofrecimiento y reconocimiento de la ‹‹pensión anticipada›› y la falta de aplicación de las normas que regulaban la pensión restringida de jubilación. Se observa que en la extensa argumentación se omite atacar los pilares fundamentales de la sentencia, pues el colegiado se negó a dejar sin efectos la desvinculación de los trabajadores, teniendo como fundamento que la terminación de los contratos de Nohemí León Fuentes y César Augusto Torres Fuentes, estuvo precedida del cierre de la liquidación de la entidad, lo cual se ajustaba a los criterios expuestos en la sentencia CC SU-388-2005.

Con relación a la finalización del contrato de Pedro Jesús Daza Blanco, sostuvo que obedeció a la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual se levantó el fuero sindical. Como soporte de la negativa para impartir condena por ‹‹pensión anticipada››, estableció que ninguno de los demandantes era beneficiario del régimen de transición, por lo que no podían acceder al mismo, que contemplaba tal circunstancia como condición. Dichos pilares tampoco fueron objeto de censura, pese al voluminoso ataque desplegado en los ocho cargos propuestos, pues como se indicó, la parte recurrente se centró en la descripción de los beneficios pensionales especiales que cobijarían a los demandantes y que les darían la connotación de prepensionados al momento de la finalización del vínculo o, en su defecto, los situaría como acreedores de la ‹‹pensión anticipada››.

Se tiene por sabido que al no atacar todos los pilares de la decisión se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL15610-2016, lo que por sí solo impide la prosperidad de los cargos. No obstante, las falencias anotadas, es posible colegir que la pretensión principal, se dirigió a obtener el reintegro de los accionantes, que no puede despacharse de manera favorable, pues como se indicó desde el escrito inicial, la entidad fue liquidada mediante los Decretos 1615 de 2003 y 2062 de 2003; solución que se encuentra ajustada con lo sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL5531-2018.

En todo caso, cabe aclarar que los demandantes no ostentaban la calidad de prepensionados a la fecha de su desvinculación, tal como como se pasa a explicar. Basta con observar la relación de tiempos de servicios expuesta en la demanda que sustenta el recurso extraordinario (f.° 22 a 24 del Cdno de casación), para iterar que los accionantes no tenían acceso a los beneficios excepcionales consagrados en la normatividad especial de Telecom.

En efecto, para que les fuera aplicable el régimen especial de pensiones o excepcional de Telecom ratificado en el documento denominado ‹‹addenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997››, era necesario que los actores contaran con la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se deduce de la vigencia del sistema y en el mencionado acuerdo extralegal.

Así, de acuerdo con la información visible en el proceso, César Augusto Torres Fuentes, nació el 8 de octubre de 1962 y Pedro Jesús Daza Blanco 25 de mayo de 1964, razón por la cual, a la entrada en vigencia del sistema no tenían 40 años de edad. Nohemí León Fuentes, por su parte, nació el 4 de enero de 1962 por lo que tampoco demostraba 35 años de edad antes del 1 de abril de 1994.

De lo dicho, se tiene que los demandantes no demostraron tiempos de servicio adicionales a los prestados en Telecom, antes de la vigencia del sistema de pensiones instaurado en la Ley 100 de 1993. De modo tal, que además de las 626,57 semanas que se derivarían de los tiempos alegados por César Augusto Torres Fuentes, de las 598,57 señaladas por Nohemí León Fuentes y de las 463 según lo presentado por Pedro Jesús Daza Blanco, no se evidencia tiempo alguno con el cual soportar el requisito de 15 años de servicio o 750 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para considerarse beneficiarios del régimen de transición pensional.

De esa forma, el estatus de pensionados de los demandantes, se establece con base en las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, normas estas que disponen los requisitos que al momento del retiro, los demandantes estaban lejos de alcanzar, ya que la Ley 790 de 2002 tenía previsto que los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años, contados a partir de la promulgación de dicha preceptiva estarían amparados.

En providencia CC SU-003-2018 se definió que: Acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión Los actores fueron retirados de la entidad, en las siguientes fechas y con edades así: Nombre ex trabajador (a) Retiro Edad César Augusto Torres Fuentes 31 may 2006 -43 años, 7 meses y 23 días Pedro Jesús Daza Blanco 16 de mayo de 2005 -40 años, 11 meses y 22 días Nohemí León Fuentes 31 may 2006 -44 años, 4 meses y 27 días Como se observa, las edades de los accionantes al momento de la desvinculación, estaban muy lejos de aquellas exigidas por las normas generales para ser beneficiarios de la Ley 790 de 2002, por lo que se ratifica, que no podían catalogarse como prepensionados.

Pierden así toda fuerza los argumentos expuestos a lo largo del recurso, en especial la proposición del cargo sexto, que le endilgan al sentenciador un presunto desconocimiento de la convención colectiva y, por tanto, una violación de los artículos 467, 468 y 469 del CST, pues como ya se observó, la addenda a la convención colectiva de trabajo 1996-1997, preveía una preservación de los beneficios pensionales, siempre y cuando se cumplieran los requisitos previstos en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La misma razón, esto es, la ausencia de requisitos del régimen de transición pensional, impedía la prosperidad de las peticiones subsidiarias relacionadas con el reconocimiento de pensión anticipada, por el simple hecho que dicho beneficio se dirigía a los extrabajadores cobijados por regímenes pensionales anteriores, a los cuales, valga reiterar, se accedía siempre y cuando se estuviera cubierto por la previsión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, con relación a los cargos séptimo y octavo que pregonan la violación de las normas que consagran la ‹‹pensión restringida de jubilación›› y/o la pensión sanción, en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte ha precisado, que la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral, y no, la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior (CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462;

CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259; y CSJ SL3773-2018, entre muchas otras). Estando fuera de discusión la fecha de desvinculación, no hay lugar a dudas que la disposición aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se observa yerro en la disertación del juez plural. En esas condiciones los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de los recurrentes.

Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró CÉSAR AUGUSTO TORRES FUENTES, NOHEMÍ LEÓN FUENTES y PEDRO JESUS DAZA BLANCO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR -, conformado por el consorcio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., como administrador del PAR y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 21 SCLAJPT-10 V.00