SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2743-2024 Radicación n.° 101634 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO - TRANSDÍAZ S.A.S., la SOCIEDAD DE TRANSPORTES TERRESTRES LOMA FRESCA - SODETRANS S.A.S. y SODIS LTDA., contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que les sigue NOEMÍ XIOMARA BARRIOS MARCELES, al que fueron llamadas a integrar la litis la tercera de aquellas empresas, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con Tarjeta Profesional n.° 287.982, como apoderada de Colpensiones, adscrita a la firma Casación Laboral Estudios S.A.S., Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme a la escritura pública que precede en el consecutivo 18 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales-ESAV.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Transdíaz S.A.S. y Sodetrans S.A.S., para que se declarara que entre ella y dichas empresas existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido así: con la primera, del 1º de noviembre de 2000 al 31 de julio de 2018, y con la segunda del 1º de septiembre de 2005 al 31 de julio de 2018. Consecuencialmente, que se les condenara, en su orden y por la duración de cada vínculo, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes a seguridad social integral.
Subsidiariamente, solicitó que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2018. Fundamentó sus pretensiones en que empezó a trabajar para Transdíaz S.A.S. el 1º de noviembre de 2000 mediante contrato de trabajo verbal, en el cargo de asesora jurídica; que en el 2005, Sodetrans S.A.S. compró aquella, y creó una alianza denominada Sodis, pero que no hubo una sustitución patronal.
Sostuvo que el 1º de septiembre de 2005 fue contratada verbalmente por Sodetrans S.A.S.; que para ambas sociedades, las labores fueron ejecutadas de forma personal, en cumplimiento de horarios, siguiendo las instrucciones de las empleadoras y rindiendo informes al gerente general; que Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 3 le fue asignada una oficina equipada en las instalaciones de la empresa, correo electrónico, teléfono celular y carnet de identificación; que fue capacitada por las compañías para estar mejor preparada para la labor desarrollada; que debía seguir el manual de funciones; que realizaba las evaluaciones a sus asistentes jurídicos y daba el visto bueno para el disfrute de vacaciones; que estaba afiliada al fondo de empleados; que el 25 de julio de 2018, Transdíaz S.A.S. le notificó la terminación del vínculo contractual a partir del 31 siguiente, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, fecha para la cual contaba con 58 años de edad; que no le pagaron las prestaciones sociales ni le hicieron los aportes a seguridad social integral.
Afirmó que prestó sus servicios a la Contraloría del Atlántico del 4 de diciembre de 1978 al 30 de marzo de 1983, luego del 28 de mayo de 1984 al 3 de enero de 1985, y posteriormente del 1º de enero de 1988 al 20 de febrero de 1991, tiempo que, sumado al laborado para las accionadas, arroja un total de 1.330,12 semanas. En conjunto, las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones.
Negaron la totalidad de los hechos argumentando que la actora nunca fue su trabajadora, pues solamente prestó sus servicios profesionales de abogada externa «en el área penal al Fondo de transporte de afiliados TRANSDIAZ S.A., y SODETRANS, es decir a los propietarios de los vehículos y a los conductores». Aclararon que, si bien en el expediente milita una notificación de terminación de la relación, ella fue suscrita por el «gerente del Fondo de Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 4 Responsabilidad Civil de Transdíaz SAS.
Entidad esta que, desde el punto de vista jurídico, no tiene nada que ver con la empresa Transdíaz SAS». Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y prescripción. Colpensiones fue llamada a integrar la litis, y dijo que no le constaban los hechos. Frente a las pretensiones, señaló que se atenía a lo que se resolviera en el juicio.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación y de intereses moratorios, y prescripción. La actora reformó su libelo inicial, en el sentido de que se condenara solidariamente a la empresa Sodis Ltda. Frente a la reforma, las demandadas, manifestaron que, al tratarse prácticamente de hechos y pretensiones calcadas, las respuestas serían las mismas y, también repitieron las excepciones.
De igual forma lo hizo Colpensiones. Sodis Ltda., al contestar, se opuso a la solidaridad pretendida. Frente a los hechos, explicó que su creación nada tenía que ver con una alianza entre Transdíaz S.A.S. y Sodetrans S.A.S., y que ella era una empresa distinta. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las mismas Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 5 excepciones que las dos primeras enjuiciadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES, COMPENSACIÓN, GENÉRICA, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A. SODIS LTDA, y la SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., a través de la apoderada judicial, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FÉ, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a través de la apoderada judicial, por lo expresado en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter indefinido celebrado entre la señora NOEMÍ XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. […] de Barranquilla, entre el 1° de noviembre de 2.000 al 04 de marzo de 2002, con la EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A., y a partir esta caléndula (sic) con la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA SODETRANS LTDA., hasta la el 04 de marzo de 2.004, fecha para la cual la comenzó con la empresa SODIS LTDA., y hasta el 31 de julio de 2018.
CUARTO: CONDENAR a reconocer y pagar la demandante a reconocer las prestaciones sociales (Cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas), a la señora NOEMÍ XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. […] de Barranquilla, por los periodos señalados, por la suma de $51.764.805,88, suma que deberá indexarse al momento de su pago.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A. Y SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., SODIS LTDA, a reconocer y pagar la indemnización por terminación de contrato de trabajo a término indefinido sin justa Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 6 causa, a la señora NOEMÍ XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. […] de Barranquilla, la suma de $49.609.550,14, suma que deberá indexarse al momento de su pago.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A. Y SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., y SODIS LTDA, a reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas, en favor de la señora NOEMÍ XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. […] de Barranquilla, desde que se hice exigible la obligación y hasta la terminación del vínculo 31 de Julio de 2018 SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A. Y SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., y SODIS LTDA., a reconocer la sanción moratoria que trata el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la terminación del contrato de trabajo por un día de trabajo, la tasa máxima que establezca la superintendencia bancaria.
OCTAVO: absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones.
NOVENO: CONDENAR a la parte demandadas (sic), a reconocer y pagar, las semanas dejadas de cotizar al Sistema de Seguridad Social, dentro los periodos, comprendidos desde 1° de noviembre de 2000 a 31 de Julio de 2018, los cuales deberán ser consignados a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte Demandada EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A. Y SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., SODIS LTDA. vencida. Tásense por auto separado, en la suma de $4.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones de la demandante y de Transdíaz S.A.S., Sodetrans S.A.S. y Sodis Ltda., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2023, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso de casación, revisó las certificaciones obrantes a folios 48, 49, 55, 57, 74, 75 y 94, Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 7 y los testimonios de José Luis Julio Torres, Rosember Guerrero Castaño y Walter Jiménez Buendía. De allí, precisó que, aunque los mencionados documentos certificaron que el vínculo era de carácter civil, también acreditaban la prestación personal del servicio de la actora en favor de cada una de las compañías accionadas, por lo que se activaba la presunción del artículo 24 del CST, aunado ello, al cumplimiento de horarios Asimismo, vio que los testigos afirmaron que se dio tal actividad, además, que cumplía horario y recibía órdenes de gerencia, en las instalaciones de la empresa.
Observó también el carnet que la identificaba como asesora jurídica de Alianza Sodis; el documento de entrega a Sodetrans S.A.S., en el que relacionó los muebles y documentos a cargo; el acta de comité de jefes del 14 de septiembre de 2006, en el que participó como «jefe jurídica», y otra de fecha 8 de marzo de 2007, donde le impartieron órdenes para elaborar informes; escritos firmados por la actora, en los que indicaron el cronograma de atención de siniestros y pasos a seguir, y se dejó dicho que, de ocurrir un accidente, se le debía notificar a ella; correo electrónico del 23 de mayo de 2009, enviado por el jefe de talento humano (en el que se incluía a la demandante), con el asunto de «procedimiento y programación de vacaciones».
Así mismo, relacionó: carta dirigida a la actora como coordinadora jurídica, donde Julio Ríos le solicitaba el visto bueno para el otorgamiento de vacaciones; correos Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 8 electrónicos con exigencia del cumplimiento de horarios (en el que se relaciona a la actora); y el manual de funciones de Alianza Sodis para el cargo de asesor jurídico.
También observó los comprobantes de pago de honorarios en favor de la accionante, con membrete de Sodetrans S.A.S. y otros, por la Asociación Fondo de Responsabilidad Civil de Sodetrans. Dijo que, aunque las dos primeras manifestaron su inconformidad frente al valor probatorio de los correos electrónicos, lo cierto era que la subordinación no solo se acreditó con esos medios de convicción, sino, que los mismos eran coherentes con los demás documentos allegados.
Precisó que a pesar de que los poderes otorgados a la demandante, en su condición de abogada, tenían la facultad de sustitución, con las evidencias recopiladas se acreditó que aquella «no era una simple asesora jurídica, sino que se desprende de las documentales que cumplía funciones dentro de las empresas, cumplía un horario, cumplía órdenes y en ese caso la subordinación quedó probada».
Refirió que lo apelado por Transdiaz S.A.S. fue que la actora solo acudía a la empresa cuando quería o podía, y que en algunos casos era posible que la actividad autónoma e independiente se desarrollara en las instalaciones y con los elementos de la compañía. Ante ello, explicó: No obstante, en este caso demostró el demandante con las pruebas allegadas que, si cumplía un horario y recibía órdenes, mientras la demandada no probó la autonomía de la demandante para desarrollar sus funciones por lo contrario se probó que ejercía sus funciones dentro de la empresa y con los implementos de trabajo suministrados por esta.
Ahora bien, con relación a la jurisprudencia mencionada no se demostró cuáles eran esas circunstancias que obligaban a que en este caso la demandante Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 9 desarrollara sus funciones de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa y con herramientas suministradas por esta. En cuanto al argumento de que los pagos los realizaba el Fondo de Responsabilidad Civil de Propietarios de Vehículos de Transdíaz, verificó que en los estatutos de esta se plasmó que su patrimonio estaba constituido por los aportes de sus asociados y los «extraordinarios aprobados por la asamblea de propietarios de vehículos […]».
Luego señaló: Así mismo, se indica que la junta directiva de la asociación del fondo está integrada por 5 miembros principales integradas por dos miembros directivos de la empresa, el gerente administrativo de la empresa, el gerente operativo y 3 miembros de los afiliados. A Folio 650, se allega acta de reunión extraordinaria de la asociación de fondo de responsabilidad civil de propietarios de vehículos de TRANSDÍAZ S.A. en la sala de juntas de Sodetrans siendo el señor Jesús Picón Insignares de la junta directiva.
Se debe precisar que el señor Jesús Picón Insignares es también quien aparece certificando la prestación del servicio de la demandante en calidad de gerente de las empresas SODETRANS, TRANSDÍAZ S.A. y ALIANZA SODIS, en las certificaciones relacionadas en líneas anteriores. Igualmente se observa dentro de los comprobantes de pago realizados a la demandante por SODETRANS folio 675, que se pagan honorarios a través de cuenta 281095001 del fondo de responsabilidad civil, lo anterior quiere decir que el comprobante de pago de la empresa especifica que se paga por la empresa a través de la cuenta del fondo, es decir la misma empresa administra los recursos del fondo, no pudiendo con ello desvirtuar como se quiere que la trabajadora no recibía pago de la empresa, además en las documentales allegadas no solo se allegan comprobantes de pago a través del fondo sino también comprobantes de pago de contabilidad expedidos directamente por las empresas demandadas, por lo que para la Sala también se demostró ampliamente el elemento de la remuneración. Dijo que de la valoración conjunta de las pruebas se debía concluir que efectivamente existió un contrato de trabajo, sin que fuera necesario referirse a los extremos temporales por no haber sido objeto de reparo.
Finalmente, aseguró que no quedó demostrada la buena Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 10 fe patronal que eximiera a las enjuiciadas de las sanciones moratorias impuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto en forma conjunta por Transdíaz S.A.S., Sodetrans S.A.S. y Sodis Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia impugnada, «y en su lugar DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA en la que se REVOQUE en su totalidad la decisión de condenar a mis mandantes a las condenas impuestas». Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandante y Colpensiones. Por cuestiones de método se decide inicialmente el último.
VI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, lo presentan así: Acudimos al recurso extraordinario de casación para exponer el error en el que incurrió la sentencia de segunda instancia al dar por existente, sin estarlo, pruebas que determinan la presencia de la subordinación entre la demandante y las empresas Sociedad De Transportes Terrestres Lomafresca Sodetrans SAS, Sodis LTDA., y Transdiaz SAS lo que generó que se concluyera erradamente la existencia de un contrato laboral sustentado en el principio de la realidad.
Le enrostran al proveído acusado el siguiente error de hecho: «En la sentencia atacada se tuvo como existente sin Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrarlo los requisitos para declarar la existencia de un contrato laboral apreciando de manera errónea diferentes pruebas y dejando de estimar otros de los documentos aportados en el proceso».
Como pruebas mal valoradas y dejadas de apreciar relacionan las siguientes: 1. Certificaciones laborales. Le da el despacho un valor que no poseen. Lo anterior porque señala la existencia del contrato laboral y la subordinación. Cuando en todas las certificaciones se deja claro que se reconoce la existencia de un contrato de prestación de servicios. 2.
Valora el acta del 14 de septiembre de 2006, Folios 50-54 de la demanda. El documento no aparece suscrito por nadie, de esta manera no se puede determinar si realmente la voluntad de las partes se refleja en el contenido de la misma. Por lo tanto, no es posible valorarla por ser un documento incompleto. 3. Valor el acta del 9 de marzo de 2007, folios 58-63 de la demanda.
El acta ni siquiera tiene membrete del que se pueda inferir que procede de quienes dicen que participaron. Únicamente aparece el nombre de la empresa cosa que no coincide con los formatos de la sociedad. igual que el anterior caso, encontramos que no es posible darle un valor que no tiene por cuanto no se puede deducir válidamente que proviene de la demandada. 4.
No tuvo en cuenta y no valoró el correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2007 donde se remite acta de reunión del Fondo de Responsabilidad Civil de Transdiaz. Folios 64 -65 de la demanda. Esto es muy relevante porque desde las diversas contestaciones se ha señalado el Fondo de Responsabilidad Civil como el real contratante (no patrono) de la abogada Nohemy Barrios.
En esta acta de reunión se puede evidenciar la calidad de contratante del Fondo de Responsabilidad Civil de Transdiaz. 5. No tuvo en cuenta el informe jurídico del 14 de diciembre de 2006 Folio 56 de la demanda. Si bien menciona el documento no lo valora en sí porque no se pronuncia sobre el mismo. Este informe la demandante lo suscribe como “asesor jurídico”.
Posición diferente a la que aduce tener para la época. Elemento este que confirma que la relación Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 12 existente era de prestación de servicios profesionales y no laboral. 6. No valora el informe del 6 de marzo de 2009, folio 77 y 78 de la demanda. No analiza que se presenta con membrete propio, en el mismo, al final, habla de “mandato conferido” hechos estos que no configuran subordinación. 7.
No valora los informes del 12 de febrero de 2010, Folios 95- 96 de la demanda; informe de fecha 28 de febrero de 2012, Folios 120-121 de la demanda; informe 2 de agosto de 2013, Folios 136- 137 de la demanda. Estos informes no poseen ningún membrete y hacen referencia a Allianz Seguros que era quien al parecer pagaba los honorarios de la demandante en esa época igualmente habla de "gestión" lenguaje propio de litigante. 8.
No valoró el correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2009. Folio 79 de la demanda. En este correo se muestra que la empresa Sodis Ltda. solicita, no ordena, una acción dentro de su actividad como abogada independiente. Un patrono no solicita, sino, que de plano ordena. Este aspecto debía analizarse y complementarlo con el resto de la documentación. 9.
Le da un valor probatorio que no tiene la solicitud de vacaciones del 8 de junio de 2010 y el correo electrónico del 23 de junio de 2010, folios 82 y 83 de la demanda. 1. No aparece ninguna firma, membrete, logo, sello o similar que indique que efectivamente se entregó a la empresa o siquiera que la persona era trabajador de esta. De manera efectiva ni siquiera aparece el nombre de ninguna de las empresas.
De este documento no se puede entrar a deducir la existencia de facultades para conceder o no vacaciones. 2. Si bien las impresiones de los correos pueden tomarse como indicios tenemos que en este caso ni siquiera eso sucede. Se observa que también se copia la decisión a la Dra Edith Chivetta, quien es abogada externa de la empresa. Quiere esto decir que se envió a todos los abogados de la empresa y no solamente a la demandante. 7.
(sic) Valor indebidamente el Acta de entrega que aparece a Folio 47 de la demanda. 1. Por darle un alcance que no tiene. El acta aduce entregar el cargo en mayo del 2006, la sentencia señala que entrega en el año 2016 lo que incidiría en la decisión. 2. Por darle un alcance que no tiene. Señala que entregó el cargo, pero, no hay señal de haber sido efectivamente recibido, ni el cargo de quien recibe.
Además, quien entrega es la señora (nombre inicial ilegible) Milena Royero C. y aparecen 3 firmas Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 13 diferentes de quienes supuestamente reciben. No señala quién ejerce el cargo y quien aparece como testigo. 8. (sic) No valora el acta de jefes 13 de abril de 2007, folios 66-71 de la demanda. En este documento se evidencia que no participa la demandante y de donde se deduce que en las reuniones se cita a quienes se necesiten y no es exclusiva de jefes.
Incluso se rinde un informe jurídico sin la presencia de la demandante. Se reconoce que tampoco está firmada, pero, si le da valor a unas que no están firmadas, le debe dar valor a esta igualmente o no se le da valor a ninguna. 9. (sic) Valora indebidamente la guía de fecha 1 de septiembre de 2008. En dicho documento aparece la demandante como asesor jurídico posición que dista de la de un trabajador de la empresa.
No aparece jefe, no aparece ningún cargo de la empresa. Sin embargo, se asume como prueba de la existencia de la prestación personal del servicio y la subordinación. 10. (sic) Se valora indebidamente la Solicitud de informes de fecha 29 de mayo de 2009. Folio 84 de la demanda. Le da un valor que no posee. De esta prueba pretende demostrar la subordinación cuando lo que se demuestra es que actúa dentro de las funciones de un abogado externo obligado a entregar informes de los procesos a su cargo.
Esto no implica subordinación. 11. (sic) Por no darle el valor que tiene. Correo electrónico de fecha 2 de junio de 2009. Folio 85 de la demanda. En la totalidad de los correos electrónicos el Tribunal los interpreta como elementos de la subordinación. Es decir, que le da un valor que no poseen. Sin embargo, en este caso, no entra a valorarla directamente debiendo hacerlo.
S lo hubiera hecho habría encontrado que se logra verificar que es la entrega de un informe dentro de las actividades normales de un abogado externo. Incluso se habla de honorarios que le debe pagar Colseguros. Es decir que en estos casos quien le paga los servicios no es ninguna de las empresas ni siquiera el fondo sino un tercero. Esto no se analizó en la sentencia de segunda instancia. 12.
(sic) Por no darle el valor que tiene. Correo electrónico del 18 de agosto de 2009. Folio 89 de la demanda. Pretende deducir erradamente la característica de subordinación de la demandada. Claramente le da un valor que no tiene por cuanto, en este caso, vemos que el jefe de talento humano sí da unas órdenes específicas a un trabajador para que informe de su agenda a los abogados externos de la empresa.
Esto da como resultado que es un indicio de su carácter externo y no laboral. Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 14 13. (sic) No le da el valor que tiene. Oficio de fecha 15 de septiembre de 2009. Folio 90 de la demanda. En este documento se informa a la Cámara de Comercio sobre la presencia de 3 abogadas externas de la empresa. Esto da como resultado que es un indicio de su carácter externo y no laboral. 14.
(sic) Por no darle el valor que posee al Acta de reunión con Colseguros 6 de mayo de 2010. Folios 97-98 de la demanda. 1. No está suscrita. Por ello no debería dársele valor alguno. 2. Pero aun aceptando algún valor a pesar de no estar suscrita, tenemos que en dicho documento aparece también como abogado como el Dr. Luis Iriarte. Con ello se entiende que encontramos la actividad normal de un abogado litigante. 15.
(sic) Vía indirecta. Correos impresos folios 99 a 108 año 2011. No se les da valor que realmente tienen. Estos correos corresponden a un actuar normal de un litigante. Se observa que la demandante no ordena, sino que "sugiere", acto normal en un abogado externo que no posee autoridad por sí misma, sino que sugiere la acción a realizar en espera que el cliente o los funcionarios del mismo la realicen o no. Igualmente es normal dentro de un litigio que versa sobre vehículos que se le pida al apoderado que acelere las acciones desplegadas y entregue informes.
No puede ser tomado como subordinación. 16. (sic) No se valora el Correo electrónico del 29 de junio de 2012. Folio 125 de la demanda. Este documento posee información relevante: 1. En primer lugar se citan a diversos abogados tales como Luis Iriarte, Edith Chivetta y la demandante. 2. Quien cita es la asistente jurídica. Que, se supone según las deducciones del Tribunal, es subordinada de la demandante.
¿Cómo puede un subordinado citar a reunión a su propio jefe? 3. La Gerencia aparece citando a los abogados litigantes. No es una orden, es una citación dentro del trasegar del litigante. 4. Informa que los asesores se reunirán en una fecha determinada de cada mes. Reafirma la idea que son abogados independientes y no trabajadores. Este documento no se analizó por parte del Tribunal.
Debiendo hacerlo así hubiera sido para entrar a determinar por qué no se podía tener como prueba de la inexistencia de la subordinación y de la calidad de profesional independiente de la demandante. 17. (sic) Vía indirecta. Por no darle ningún valor a la Cuenta de cobro No 019-12 (folio 126 de la demanda). En la que se le cobra a Allianz Seguros el pago de los honorarios de la demandante.
Es decir, que no es la empresa quien hace dicho pago. Aparte el número es el 19, por lo que se supone que hay 18 cuentas iguales. Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 15 18. (sic) No darle ningún valor a la. Solicitud de informe de revisores fiscales. 16 de noviembre de 2012. Folio 127-128 de la demanda. Es una actividad normal en todo litigante.
Para final de años todos los litigantes que trabajan con empresas con revisoría fiscal deben entregar un informe a dichos revisores. No es indicio de subordinación sino de independencia. A un trabajador no se le pide este tipo de informes. 19. (sic) Se le da un valor que no tiene al Manual de funciones sin fecha de entrega, pero realizado aparentemente el 16 de abril de 2013.
Tenemos varias cosas: 1. Está cercenado. No se sabe quién lo entregó a quién. 2. Se desconoce de manera completa dicho manual con lo que no se puede tener como evidencia. 3. Aun aceptando en gracia de discusión. Esto solamente aplicaría para el año 2013 en adelante y no hacia atrás. No es posible darle un valor retroactivo. 20. (sic) No tener en cuenta el Acta de entrega de cargo del 7 de junio de 2016.
Folios 197-200 de la demanda. Se observan las siguientes falencias: 1. El documento no tiene Membrete por lo que mal podría aducirse que pertenece a la empresa. obsérvese que la totalidad de documentos de las diferentes empresas aparecen con membrete. La carencia del mismo es un indicio de que no pertenece además de duda sobre su contenido. 2.
Sin embargo, aceptando en gracia de discusión su valor, encontramos que en el mismo la demandante entrega el cargo. Es decir que ya dejaría de ocupar el mismo. Con esto terminaría la relación laboral si la hubiere. Eso no se analizó por parte del Tribunal. 3. El cargo que dice entregar aduce que es de secretario jurídico. Sin embargo, el acta entregada por la misma actora dice que es auxiliar de cartera.
Por el principio de identidad o es uno o es otro. No ambos 21. (sic) No darle valor alguno al Oficio del 16 de marzo de 2017. Folios 210-213 de la demanda. Se observa que se pide un informe de gestión, actividad normal para un litigante. Igualmente se dirige a ella como "asesor penal" no como trabajadora o en un cargo vigente de la empresa. 22.
(sic) No se tuvieron en cuenta las diferentes actas, audiencias, poderes, escritos, etc., que se pueden encontrar entre los folios 236 -312 de la demanda. Se demuestra una actividad de abogada litigante en nombre de la empresa. En los poderes se denota que no se suprimió la capacidad de sustituir ni se delimitó dicha facultad. Por ello, era posible que sustituyera a otro abogado lo que desvirtúa la subordinación. 23.
(sic) No valora la solicitud de informes de fecha 16 de marzo de 2017, folios 210 a 213 de la demanda. En este documento se Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 16 señala que se realizaba una "asesoría especializada". También ella firma el documento como asesora. No como trabajadora o que ostente un cargo en la empresa. 24. (sic) No dar el valor probatorio que posee el acta de fecha 4 de noviembre de 2016.
En esta la demandante aparece relacionada como "abogada penalista" y los compromisos (que no órdenes) obedecen al resorte normal de la actividad liberal de un abogado. 25. (sic) No tener en cuenta que el correo del 15 de julio de 2016 lo único que demuestra es la entrega de un informe de procesos. Actividad normal en la profesión de abogado. 26.
(sic) Darle un valor que no tienen a las cuentas de cobro puesto que había unas por pago de comisiones, por pagos de honorarios y por gastos de movilización. Es decir, que obedecían al trabajo normal de un litigante. 27. (sic) No tener en cuenta la cuenta de Cobro del 15 de diciembre de 2007. Dirigida al Fondo de Responsabilidad Civil de Sodetrans.
El pago se hace completo por el mes de diciembre. Sin embargo, se pasa a mitad del mes. Fecha que coincide con la vacancia judicial. De ahí se puede deducir que la labor desempeñada estaba directamente relacionada con el litigio. 28. (sic) No tener en cuenta los folios 158, 166 de la contestación de Sodetrans. En estos se observa el libro de movimientos tercero. No le da el valor cuando en este documento se observa que se pagaban anticipos, pagos por honorarios por procesos (no por asesoría) bonificaciones por resultado en los procesos y honorarios por asesoría. Actividades propias de un profesional independiente. 29.
(sic) No valor debidamente el Reglamento del Fondo de Ayuda Mutua. Folios 210-234 de la demanda. De esto hay que resaltar: 1. Es una entidad independiente a las demandadas. 2. Solamente relaciona a conductores de Sodetrans, no Transdiaz. 3. El fondo no depende patrimonialmente ni de Sodetrans, ni de Transdiaz ni de Sodis. 4. Si bien la administración recae en Sodetrans hay un Comité administrador que aprueba los gastos.
Es decir que la empresa no toma las decisiones en el fondo. 5. Según el numeral 5.3. El fondo está creado para pagar los gastos de honorarios de abogado. Con ello se encuentra que no es un trabajador dependiente. 32. No tener en cuenta los comprobantes de cheques y cheques No 224407, 224465, 224524, 224550, 224751 junto con sus respectivos comprobantes de contabilidad.
Folios 245, 253, 259, 262, 275 de la demanda. En estos se evidencia que la demandante recibía un pago por su ejercicio como abogada litigante independiente dentro de un proceso. Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 17 33. No tener en cuenta cuentas de cobro donde se evidencia que la demandante recibía un pago por su ejercicio como abogada litigante independiente dentro de un proceso.
Folios 288, 301, 309, 312, 322, 331, 334, 352, 371, 372, 375, 378, 389 de la demanda. Dentro de las cuentas de cobro de los folios 301, 331, 334, 352, 371, 372, 378 a quien está dirigido el cobro es a Sodetrans. 34. No apreciar relación de pagos de 2012 de SODIS. folio 357 de la contestación de Sodetrans. En esta relación aparece el pago de diversos conceptos propios de un litigante.
Además, el valor de la asesoría varía aumentando o disminuyendo. Si confrontamos estos pagos con las cuentas de cobro a folios 362, 365 por asesorías al Fondo de Responsabilidad Civil de Sodetrans, vemos que para enero de 2012 el pago del FRECIL era de UN MILLÓN DE PESOS, mientras que la asesoría a SODIS era de SETECIENTOS MIL PESOS. Es decir, que no corresponden a lo mismo.
Arguyen que el conjunto de pruebas en que se soportó la decisión no corresponde a la realidad, si se tiene en cuenta que los informes, poderes y correos, elucidan que la relación lo era con una abogada litigante y sus clientes. Esgrimen que el pago recibido siempre fue como honorarios, tal como se reportó en los libros auxiliares que no fueron examinados por la alzada.
Precisan que la actora no cumplía un horario, pero, que, de ser así, la jurisprudencia ha explicado que ello no es suficiente para determinar la existencia de un contrato de trabajo. Dicen que si se hubieran revisado los documentos de forma correcta el ad quem habría concluido que el vínculo era de prestación de servicios. Por último, manifiestan que las normas infringidas son los artículos 29, 53 y 229 de la CP y 65, 127 y 128 del CST.
Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICAS La accionante manifiesta que las recurrentes no aportaron ninguna prueba que desvirtuara la subordinación, mientras que sí se acreditaron varios indicios de la relación de trabajo. Colpensiones dice que el ataque no individualiza las pruebas, y que tampoco indica la modalidad de violación normativa que denuncia. VIII.
CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo explica Colpensiones, el recurso de casación contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad. En efecto, el alcance de la impugnación luce incompleto, pues, aunque se puede entender que lo pretendido en sede de instancia es que se revoque el fallo del juez primario, olvidan las censurantes que con los cargos primero y segundo solo se ataca el fallo del Tribunal en lo atinente a las sanciones moratorias, por lo que se debía hacer una solicitud subsidiaria a la principal.
Adicionalmente, no indicaron la modalidad de transgresión normativa, lo que también constituye una impropiedad frente a las exigencias mínimas requeridas en la presentación del recurso de casación. En todo caso, si se hiciera abstracción de lo anterior y se entendiera que el alcance de la impugnación se presentó en debida forma, y que el submotivo argüido es el de Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicación indebida, lo que no se puede pasar por alto es que el Tribunal, para soportar su decisión, no solo tuvo en cuenta las pruebas documentales, sino también los testimonios de José Luis Julio Torres, Rosember Guerrero Castaño y Walter Jiménez Buendía, de los cuales el juez de alzada extrajo que la actora estaba sometida al cumplimiento de horarios, recibía órdenes de la gerencia y prestaba los servicios desde las instalaciones de las accionadas.
Estos medios de convicción no fueron singularizados por la censura, por lo tanto, la deducción a la que arribó el colegiado a partir de tales evidencias se mantiene incólume, al no ser desvirtuada la doble presunción de acierto y legalidad de la que vienen revestidas las providencias judiciales (CSJ SL2444-2024). De cualquier manera, si se revisara el fondo del asunto, la Corte no arribaría a una conclusión distinta de la que llegó el Tribunal, en torno a la existencia del contrato de trabajo.
Para tal efecto, recuérdese que la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2.
Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 20 facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1. 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 21 En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2.
A la luz de lo anterior, no pudo errar el Tribunal al considerar que entre las partes realmente existió una relación de índole laboral, pues encontró probados varios de estos indicios, como lo es el cumplimiento de horarios, continuidad en el trabajo, supervisión de superiores, realización de las labores en sus instalaciones y con las la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 22 herramientas suministradas por ellas, el desempeño de un cargo de la estructura empresarial, y por esa misma vía, su integración en la organización de las compañías. Lo anterior no se desdibuja por el hecho de que los pagos se hicieran mediante cuentas de cobro o que las certificaciones mencionaran que el vínculo se materializó mediante contrato de prestación de servicios, pues justamente esas figuras fueron las que se desvirtuaron a lo largo de este proceso, y si bien la contraprestación se hizo de esa manera, ello solo obedece a la forma como se venía desarrollando formalmente la relación. Además, el argumento de que a la actora se le otorgó poder para actuar en su calidad de abogada litigante no es suficiente para desconocer automáticamente la existencia de la relación laboral hallada en las instancias, pues, se itera, son varios los indicios de la subordinación al que estaba sometida, sin importar las formalidades con las que quería revestirse ese evidente nexo laboral.
Por último, frente al argumento de que el verdadero empleador era el Fondo de Responsabilidad, basta con recordar que el Tribunal halló, a partir de los comprobantes de pago, que Sodetrans S.A.S., «administra los recursos del fondo, no pudiendo con ello desvirtuar como se quiere que la trabajadora no recibía pago de la empresa», y que no solo se encontraron remuneraciones entregadas por la primera «sino también comprobantes de pago de contabilidad expedidos directamente por las empresas demandadas», planteamiento que no fue desvirtuado en casación. Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo expuesto, el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusan la sentencia del Tribunal así: Acudimos al recurso extraordinario de casación para exponer el error en el que incurrió la sentencia de segunda instancia al dar por existente, sin estarlo, pruebas que determinan la presencia de mala fe en las actuaciones de las empresas SOCIEDAD DE TRANSPORTES TERRESTRES LOMAFRESCA SODETRANS SAS, SODIS LTDA y TRANSDIAZ SAS concluyendo con una condena con indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.
Le enrostran al proveído el siguiente error de hecho: En la sentencia atacada se tuvo como existente sin demostrarlo los requisitos para una condena por sanción moratoria conforme a lo reseñado por el artículo 65 del CST. De manera efectiva señala la sentencia: “Ahora bien, para la Sala no es cierto como lo alega el apelante de Transdiaz que se ha demostrado que existe elementos fácticos y jurídicos de que no se escondió, no se actuó de mala fe y por ello no haya lugar a las condenas por sanción moratoria.
Para la Sala no se demuestra la actuación de buena fe alegada por lo que no hay fundamentos para revocar las condenas por sanción moratoria impuestas en primera instancia.” (cita textual con resalto nuestro). De esta manera vemos que no existe un análisis probatorio, una valoración probatoria, que implique el análisis de la inexistencia de la buena fe.
Se escuda en que, para la sentencia atacada “no se demuestra la actuación de buena fe”. Por otro lado, teniendo en cuenta que solamente hace alusión a Transdiaz, la sanción se aplicó de manera extensiva a la totalidad de las empresas “patronas” demandadas, cosa que es un error. Para demostrarlo, citan la sentencia CSJ SL, 24 mayo 2011, rad. 38216, reiterada en la SL2837-2019, para sostener que la mala fe no se presume y debe ser demostrada, pues su aplicación no es automática.
Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 24 Manifiestan que el colegiado no analizó la conducta de las accionadas, y de forma mecánica dio por probada la mala fe, siendo que en el expediente se puede vislumbrar que siempre actuaron con la idea de que no existía una relación laboral, pues lo que demostraban los certificados era que el vínculo era por prestación de servicios, y quien pagaba era el fondo de acciones civiles, el cual fue creado por orden legal, y posee personería jurídica propia, por lo que sus obligaciones son independientes.
Afirman que esa creencia está ratificada por el hecho de que los pagos se hacían como honorarios, los informes que presentaba la actora eran normales en una vinculación de tipo civil, y que le otorgaban poderes, aspecto este que estiman muy importante, pues de no ser una relación independiente, habría sido más sencillo suscribir una escritura pública.
Esgrimen que siempre solicitaron la afiliación al régimen de seguridad social como independiente, siendo ello un indicio de estar en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 1.2.4.1.7 del Decreto 1625 de 2016. Precisan que los pagos realizados eran propios de los de un apoderado judicial, por ejemplo, para el caso Leonardo Rueda vs. Jorge Echeverry, se le canceló por terminación del proceso.
Señalan que lo mismo pasaba con los cobros por movilización, que demuestran que se trataba de una persona independiente. Seguidamente dicen que se tuvo como herramienta probatoria el manual de funciones, pero ese Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 25 documento incluye atender procesos laborales, cosa que la actora no acreditó. Por último, en un ítem denominado como «normas sustanciales infringidas» menciona los artículos 65 del CST y 29, 53 y 229 de la CP.
X. RÉPLICA La demandante afirma que el fallo del Tribunal está ajustado a derecho, pues encontró probada la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, el cual no fue desvirtuado por las empresas demandadas. Colpensiones, al igual que al cargo anterior, reprocha que en este tampoco indicó la censura la modalidad de transgresión normativa denunciada.
XI. CONSIDERACIONES Le corresponde dilucidar a la Sala si el fallador plural erró al imponer la condena por concepto de sanciones moratorias. Al respecto, esta Corte ha sostenido en forma reiterada que aquellas no constituyen una respuesta judicial irreflexiva frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, o que durante la relación se abstenga de consignar las cesantías en un fondo.
De ahí que las referidas sanciones tienen asidero cuando no se aportan razones serias y atendibles de su conducta, en la Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 26 medida en que medianamente hubiere obrado con el convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales. De acreditarse ello, el actuar del obligado se enmarcaría en el terreno de la buena fe, y en este caso no procederían los castigos mencionados (CSJ SL3288-2021).
También tiene decantado la Corte que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936-2018). Asimismo, cumple puntualizar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL194-2019 y la SL199-2021.
En tales condiciones, lo primero que debe decirse es que las recurrentes, debían individualizar las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal o ignoradas por este, que demostraban que su actuar estuvo desprovisto de mala fe, pero a decir verdad, lo que hicieron fue exponer un relato propio de un alegato de instancia, sin explicar cómo la deficiente valoración de los medios de convicción llevó a incurrir en un yerro.
De todas formas, quedó probado en el juicio que era evidente la subordinación jurídica a la que estaba sometida la accionante respecto de las demandadas, pues a la actora Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 27 se le pedía el cumplimiento de sus funciones, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigidas por las recurrentes, además de acatar las directrices del funcionario superior.
De allí que la mala fe de las enjuiciadas quedó acreditada al haber utilizado una modalidad legal de contratación para disfrazar una relación que se caracterizaba por la sujeción personal del prestador del servicio respecto de quien se beneficiaba de este, que es lo que se conoce como subordinación jurídica. Al respecto, sirven de soporte a las consideraciones precedentes el raciocinio desplegado por la Corte en la sentencia CSJ SL2885-2019, en la que, después de advertir que en la realidad existió un contrato de trabajo, concluyó que había lugar a la indemnización moratoria por ausencia de buena fe del empleador.
Así lo explicó: Luego, el hecho de que el actor hubiese aceptado que suscribió un contrato de prestación de servicios, o que no haya presentado reclamo alguno durante la ejecución de la relación de trabajo que tuvo con el accionado, no socava la conclusión central a la que arribó el Colegiado de instancia, esto es, que las actividades que desarrolló lo fueron bajo la subordinación o dependencia de Caracol Televisión S.A. o, en otros términos, que en realidad existió un contrato de trabajo entre los litigantes. […] Pues bien, aunque los anteriores documentos individualmente considerados dan cuenta de una aparente relación de trabajo autónoma e independiente, no erró el juez plural en su valoración, puesto que por sí solos son insuficientes para acreditar la buena fe del accionado, en la medida en que no demostró, como se señaló antes, otras razones que justificaran su actuar para sustraerse del pago de obligaciones laborales y no solo por el hecho de la celebración de contratos civiles o comerciales.
Además, como lo estableció el ad quem, Caracol Televisión S.A. tuvo un control y direccionamiento total sobre el servicio Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 28 prestado, lo que derruyó el argumento según el cual el vínculo que unió a las partes se rigió por un convenio de prestación de servicios. En síntesis, el Tribunal no erró al determinar que el actuar de Caracol Televisión S.A. estuvo desprovisto de razones atendibles constitutivas de buena fe y, por tanto, era procedente el reconocimiento de las sanciones objeto de controversia.
En consecuencia, este ataque tampoco está llamado a prosperar. XII. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, lo presentan así: Esta causal sucede cuando, a pesar de entender adecuadamente una norma y de realizar un análisis hermenéutico apropiado es utilizada a un hecho no previsto por la norma. Es decir, que le hace producir efectos distintos a los contemplados por la norma utilizada.
De esta manera extralimita el marco en el que fue creada. Acudimos al recurso extraordinario de casación para exponer el error en el que incurrió la sentencia de segunda instancia al aplicar lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 65 del CST y condenar por el no pago de cesantías por parte de las empresas Sociedad De Transportes Terrestres Lomafresca Sodetrans SAS, Sodis Ltda. y Transdiaz SAS a favor de Nohemy Barrios.
Esgrimen que el Tribunal aplicó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «que asimila como castigo la aplicación de la sanción moratoria conforme a lo reseñado por el artículo 65 del CST», sin embargo, «tenemos que para la época que señala el Tribunal, los demandados condenados no tenían como empleada a la demandante», por lo que mal podrían incurrir en la falta que señala el primer precepto.
Aducen que la sanción fijada en el numeral 3 ibidem, implica que exista un empleador y un trabajador, siendo justamente esa la discusión en el sub judice. De ahí que, a la fecha de los pagos de cesantías condenados, «no se tenían Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 29 mutuamente como patrono y empleador», por lo que no puede aplicarse la indemnización discutida.
Afirman que su posición es que no existe contrato laboral, pero si en gracia de discusión se acepta lo contrario, su declaración solo puede tener efectos para indemnizar hacia el futuro. Destacan que el juez primario explicó que el SGSS funciona como un seguro donde el empleador traslada la responsabilidad a las entidades adscritas, pero que al no estar vigente la relación laboral, no hay lugar a emitir condena en salud y riesgos, pues no se demuestra ningún gasto frente a ellos, pero sí en pensiones.
Agregan que el Tribunal no se pronunció al respecto, con lo que se podía comprender que estaba de acuerdo con ese razonamiento y concluyen que, «partiendo del principio lógico de identidad, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. En este sentido, si el juzgador considera que para las fechas señaladas de pago de cesantías no estaba vigente la relación laboral para el pago de los riesgos, de igual forma no se encontraba vigente para el pago de las cesantías por lo que mal podría condenarse a la indemnización reseñada».
Afirman que no se tuvieron en cuenta todos los recursos de apelación y era necesario pronunciarse y no aplicar de forma automática el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En el ítem de «normas sustanciales infringidas» mencionan las mismas que en el cargo anterior. Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 30 XIII. RÉPLICA La actora manifiesta que la condena a la mencionada sanción, dependía de la existencia del contrato de trabajo y de la buena o mala fe del actuar del empleador, por lo que no se equivocó el Tribunal en lo decidido al respecto.
Colpensiones hace el mismo reproche de técnica, ya descrito en los cargos anteriores. XIV. CONSIDERACIONES Para resolver, debe memorarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
En esa medida, al estar claro que el vínculo que ató a las partes fue uno de naturaleza laboral, no pueden pretender las recurrentes que se utilice su propio comportamiento ilegal en su favor, pues si se aplicaran las sanciones moratorias únicamente a partir del momento en que judicialmente se declare la existencia del contrato de trabajo, llevaría a que sus efectos solo se puedan emplear en los casos en que las relaciones sigan vigentes y desde el instante mencionado, situación que no es lógica, pues justamente quien inicia una acción judicial lo que busca es Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 31 que se hagan valer sus derechos y que el empleador omiso responda por las obligaciones a que haya lugar.
Adicionalmente, y desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no pudo incurrir en una aplicación indebida del parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues si en las instancias quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo, la obligación de las accionadas era acreditar que consignó las cesantías a un fondo, pero de ello no existe prueba alguna y en consecuencia, debido a que también se probó que su actuación no fue de buena fe, son acreedoras de las sanciones impuestas por ello.
Por todo lo anterior, el cargo es impróspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOEMÍ XIOMARA BARRIOS MARCELES, en contra de la EMPRESA Radicación n.° 101634 SCLAJPT-10 V.00 32 DE TRANSPORTE URBANO - TRANSDÍAZ S.A. y la SOCIEDAD DE TRANSPORTES TERRESTRES LOMA FRESCA LTDA - SODETRANS S.A., donde fue llamadas a integrar la litis SODIS LTDA. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 394E7DB00B9DE76D8F559B24BD13454F3E53AE74E6B9510742AFAA5474FAF4A7 Documento generado en 2024-10-15