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SL2743-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Coda Suprema de Justicia Sala de Canalla Labra! Sala de Dessoloastlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2743-2023 Radicación n.° 93423 Acta 41 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por FLOR JANNETH GUEVARA PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLALBA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL638-2023, esta Sala casó la proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto revocó el fallo de primera instancia, para conceder la pensión de sobrevivientes a Edwin Alexander Rodríguez Villalba hasta el cumplimiento de los 25 arios de edad.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93423 Para mejor proveer, se ofició a Colpensiones para que informara si sigue pagando la pensión de sobrevivientes a Flor Janneth Guevara Prieto y a Edwin Alexander Rodríguez Villalba, en cumplimiento de las resoluciones GNR 85328 de 24 de marzo de 2015, GNR 45726 de 11 de febrero de 2016 y SUB 120556 de 7 de julio de 2017.

La respuesta al oficio obra en los folios 89 a 93 del cuaderno de la Corte. Surtido el traslado de rigor, no hubo pronunciamiento de las partes, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En sede de casación, la Sala coligió que el ad quem se había equivocado en la exégesis del inciso 3 del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que consideró que Flor Janneth Guevara Prieto no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes del de cujus, debido a que se habían separado de hecho, así como disuelto y liquidado la sociedad conyugal, sin considerar que el matrimonio continuó vigente hasta el deceso del afiliado.

El a quo consideró que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, como quiera que el 50% de la pensión de sobrevivientes fue concedida por Colpensiones a Edwin Alexander Rodríguez Villalba en cumplimiento de un fallo de tutela. Declaró probada la excepción de cosa juzgada. SCLA3PT-10 V.00 2 9g Radicación n.° 93423 Del análisis de los testimonios, dedujo que la actora convivió con el de cujus más de 5 arios, entre 1983 y 2006, desde que contrajeron nupcias hasta que su esposo se fue a vivir con su hijo a Mosquera.

Apoyado en decisiones de esta Corte, estimó que, aunque la sociedad patrimonial se había disuelto y liquidado, el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta el fallecimiento, de suerte que la cónyuge supérstite tenía derecho a seguir percibiendo el 50% del derecho pensional. La demandante apeló solo en cuanto a la imposición de costas. Por su parte, Edwin Alexander Rodríguez argumentó que la actora no tenía derecho a la prestación, como quiera que no acreditó 5 arios de convivencia con el causante en cualquier tiempo, aunado a que liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal.

Pidió el 100% de la pensión de sobrevivientes. Cumple recordar que no es controversial que Flor Janneth Guevara Prieto nació el 2 de julio de 1965 (fl. 8), contrajo matrimonio con Hugo Rodríguez Cuesta el 16 de julio de 1983 y la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, mediante escritura pública n.°3590 de 16 de septiembre de 2004 de la Notaría Doce del Círculo de Bogotá D.C. (fl.6), tampoco, que el afiliado falleció el 29 de mayo de 2014 (fl.5) y cotizó 1588 semanas en toda su vida laboral (fl.57 a 67).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93423 Así mismo, que Edwin Alexander Rodríguez Villalba nació el 23 de julio de 1995 y tiene la calidad de hijo de Hugo Rodríguez Cuesta (f1.186). Que por resoluciones GNR 85328 de 24 de marzo de 2015 y GNR 45726 de 11 de febrero de 2016, Colpensiones pensión de sobrevivientes a la actora, en un 50%, y dejó en «suspenso el posible derecho» del descendiente del causante (fls. 10 a 14).

Que a través de la Resolución SUB 120556 de 7 de julio de 2017, la administradora otorgó el restante 50% a Edwin Rodríguez, en cumplimiento de un fallo de tutela (fls.95 a 99). Para resolver, se evocan las consideraciones expuestas en sede de casación y se desciende al análisis de los testimonios, en el propósito de verificar si el a quo acertó al colegir que la actora convivió con el cónyuge 5 arios en cualquier tiempo.

Esperanza Perialoza, Efrén y Nayhit Rodríguez, cuñada y hermanos del causante, y Julián Garavito, cónyuge de Andrea Viviana Rodríguez Guevara, hija de Flor Janneth y Hugo Rodríguez, declararon que la actora convivió con el de cujus en la vivienda ubicada en el barrio «La Rosita», en la localidad de Fontibón. Que si bien, en una época no vivieron juntos, porque aquel sostuvo una relación con la madre de Edwin, posteriormente la convivencia se reanudó. Que con ocasión del deceso de la ascendiente de Edwin Rodríguez, el causante adquirió un SCLk1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 93423 bien inmueble en el municipio de Mosquera donde, por temporadas, residía con su descendiente.

Rosa María Talero, vecina y compañera de trabajo de Hugo Rodríguez, expuso que el causante solo vivió con su hijo Edwin en Mosquera, a partir de 2006 hasta la fecha del deceso, y que estaba separado de su cónyuge. De los anteriores testimonios, la Sala concluye que la actora y el afiliado convivieron por un lapso superior a 5 arios y que la separación temporal, se debió a la relación que aquel mantuvo con la madre de Edwin, nacido cuando Flor y Hugo ya tenían 12 arios de convivencia. Posteriormente, reanudaron la convivencia, pese a que el causante también residió por temporadas en Mosquera, con su hijo.

En ese orden, la Sala considera que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que acreditó 5 arios de convivencia en cualquier tiempo, como lo estimó el a quo. Definido lo anterior, y examinados los medios de convicción de folios 89 a 93 (cdno. Corte), se constata que Colpensiones suspendió el pago del 50% de la mesada que Edwin Rodríguez percibía desde marzo de 2020 y lo retiró en agosto siguiente.

También, que la actora continuó recibiendo el 50% de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93423 Como quiera que en sede de casación, Flor Janneth Guevara Prieto aspiró al 100% de la prestación a partir del 24 de julio de 2020, cuando el hijo del causante cumplió 25 arios de edad, la Sala concederá la prestación a partir de esa fecha, conforme lo previsto en el literal c), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, como la demanda inicial fue presentada el 30 de noviembre de 2015 (f1.15), se declarará no probada la excepción de prescripción; las demás, quedan implícitamente desestimadas con lo considerado en sede de casación y de instancia. Para calcular el 50% que se le adeuda a la actora desde julio de 2020 hasta octubre de 2023, se partirá del 100% de la cuantía de la mesada, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), a razón de 13 instalamentos anuales, por ser una prestación reconocida en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

De esta suerte, el retroactivo por el acrecimiento de la prestación, desde el 24 de julio de 2020 hasta el 31 de octubre de 2023, asciende a $20.941.238, como se ilustra a continuación: RETROACTIVO DESDE HASTA N.° MESADAS VALOR MESADA DIFERENCIA 24/07/2020 31/07/2020 $ 877.803 $ 102.410 1/08/2020 31/12/2020 6 $ 877.803 $ 2.633.409 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526 $ 5.905.419 SCLAIPT-10 V.00 6 400 Radicación n.° 93423 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000 $ 6.500.000 1/01/2023 31/10/2023 10 $ 1.160.000 $ 5.800.000 TOTAL 8 20.941.238 Dado que se trata de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que viene devengando la demandante, reconocida por Resolución GNR 85328 de 24 de marzo de 2015 (fls. 10 a 14), no proceden los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En su lugar, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, los valores adeudados deberán ser actualizados (CSJ SL859-2021), de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x ¡PC Final ¡PC Inicial Donde: VA = Valor actualizado. VH = Valor histórico correspondiente a las diferencias de mesadas objeto de actualización. ¡PC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional. Por lo expuesto, se revocará la decisión absolutoria de primer grado. En su lugar, se condenará a Colpensiones a pagar a Flor Janneth Guevara Prieto el 100% de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $877.803, a partir del 24 de julio de 2020, que para el año 2023 asciende a $1.160.000.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93423 Así mismo, se condenará a la administradora a pagar $20.941.238 a la actora, a título de retroactivo causado por las diferencias de las mesadas, entre el 24 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las que se causen hasta la fecha del pago. Se dispondrá la indexación conforme la fórmula reseñada.

Se declararán no probadas las excepciones propuestas por los convocados a juicio y se negarán las demás pretensiones. Costas en ambas instancias, a cargo de Colpensiones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Flor Janneth Guevara Prieto el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de julio de 2020, en cuantía inicial de $877.803, que a 2023 asciende a $1.160.000, por 13 mesadas por ario.

SCLAWT-10 V.00 8 101 Radicación n.° 93423 Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar $20.941.238 a la demandante, a título de retroactivo causado por la diferencia de las mesadas, entre el 24 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las que se causen hasta la fecha del pago. Se indexará conforme la fórmula reseñada. Tercero: Declarar no probadas las excepciones.

Cuarto: Negar las demás pretensiones. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00