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SL2743-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1672 de 1973Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2743-2022 Radicación n.°84201 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESÚS TRONCOSO GRANADOS, ADRIANA PATRICIA, ANDREA PAOLA y DANIELA MARCELA BOLÍVAR TRONCOSO, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y MAPFRE SEGUROS S.A., vinculada en calidad de llamada en garantía. Así mismo, se decide sobre los recursos que interpusieron las accionadas.

I.

ANTECEDENTES María de Jesús Troncoso Granados, Adriana Patricia, Andrea Paola y Daniela Marcela Bolívar Troncoso demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en Radicación n.° 84201 2 SCLAJPT-10 V.00 adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se condenara a efectuar el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la muerte de Orlando Jesús Bolívar Villalobos.

Así mismo, solicitaron que se reconozca y pague a María Troncoso Granados, en calidad de cónyuge supérstite, y a Daniela Marcela Bolívar Troncoso, como hija dependiente, la pensión de sobrevivientes, con los respectivos intereses moratorios. Adicionalmente, pidieron el incremento del valor de la prestación pensional en cuantía no inferior al 15%, el pago de la asistencia médica que no se encuentra establecida en el Plan Obligatorio de Salud, el suministro de energía eléctrica gratuita y vitalicia y el otorgamiento de auxilios universitarios para Daniela Marcela Bolívar Troncos, quien cursa la educación superior, pues estos beneficios están estipulados en las convenciones colectivas de trabajo.

Subsidiariamente pretendieron el pago a favor de María de Jesús Troncoso Granados y Daniela Marcela Bolívar Troncoso del complemento mensual estipulado por acuerdo convencional, hasta la fecha en que el causante hubiere cumplido 62 años. Fundamentaron sus peticiones, en que Orlando Bolívar Villalobos nació el 10 de noviembre de 1958 y falleció el 1º de julio de 2012, como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 30 de junio de 2012 por una explosión generada Radicación n.° 84201 3 SCLAJPT-10 V.00 en un seccionador de carga que se encontraba operando en la subestación eléctrica de Río Córdoba, Magdalena.

Expusieron que el fallecido ingresó a laborar en la Electrificadora del Magdalena el 7 de julio de 1980 y, luego de una sustitución patronal con Electricaribe S.A., continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida, hasta el día de su muerte, devengando un salario mensual de $2.490.930,04 durante su último año de servicios. Indicaron que el empleador no fue diligente ni cumplió con sus deberes de protección y capacitación para sus trabajadores, desatendiendo la seguridad ante los riesgos de la actividad laboral que desempeñaba el señor Bolívar Villalobos.

Precisaron que, al momento de la muerte, María de Jesús Troncoso Granados en calidad de cónyuge y Daniela Marcela Bolívar Troncoso, hija de la pareja, dependían económicamente de aquel, estando esta última cursando estudios universitarios en la Universidad del Magdalena. Manifestaron que, Orlando Bolívar Villalobos se afilió al Sindicato de Trabajadores Sintraelecol, el cual suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con la electrificadora, entre ellas la 1987-1988 y la 1998-1999.

Aseguran que en la primera se estableció que «Para los trabajadores que el 1o de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fuesen hombres». Radicación n.° 84201 4 SCLAJPT-10 V.00 Sobre la de 1998-1999, señalaron que ratificó el beneficio pensional, adicionando el derecho a la asistencia médica para el núcleo familiar del trabajador y el auxilio universitario para sus hijos, acotando también que en la 1963-1964 se pactó el suministro de energía eléctrica vitalicia a favor de trabajadores activos y pensionados.

Explicaron que, el señor Bolívar Villalobos cumplió los requisitos de la pensión convencional el día 10 de noviembre de 2008, y que desde el 5 de mayo de 2006 el sindicato suscribió acta extraconvencional en donde se pactó un beneficio denominado «complemento de compensación», para los trabajadores a quienes el Acto Legislativo 01 de 2005 frustró su expectativa de pensión. Por último, enfatizaron en que el acuerdo 1985-1987 consagró que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976.

Electricaribe S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los que se referían a las fechas de nacimiento y fallecimiento del señor Bolívar Villalobos, su relación de parentesco con las demandantes, la existencia del vínculo laboral, el accidente ocurrido y la suscripción de convenciones colectivas y actas extraconvencionales entre el sindicato y la empresa.

Sobre los otros, negó su veracidad o afirmó que no le constaban. No propuso excepciones y solicitó la vinculación de Mapfre Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), como llamada en garantía. Radicación n.° 84201 5 SCLAJPT-10 V.00 Esta entidad, se opuso a las pretensiones excepto la condenatoria por perjuicios contra Electricaribe S.A. Respecto de los hechos admitió la fecha de nacimiento de Orlando Bolívar Villalobos, sobre los demás afirmó que no le constaban.

Alegó como excepciones de mérito la buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a reconocer y pagar a MARIA (sic) DE JESUS (sic) TRONCOSO GRANADOS, DANIELA MARCELA BOLÍVAR TRONCOSO, ADRIANA PATRICIA BOLÍVAR TRONCOSO, ANDREA PAOLA BOLÍVAR TRONCOSO indemnización plena de perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de su cónyuge y padre, señor ORLANDO JESUS BOLÍVAR VILLALOBOS así: A MARIA (sic) DE JESUS TRONCOSO GRANADOS perjuicios materiales, lucro cesante consolidado $83.888.735, lucro cesante futuro $227.082.514, perjuicios morales $60.000.000 A DANIELA MARCELA BOLÍVAR TRONCOSO perjuicios materiales, lucro cesante consolidado $83.888.735, lucro cesante futuro 227.082.514. perjuicios morales $40.000.000 A ANDREA PAOLA BOLÍVAR TRONCOSO perjuicios morales $40.000.000 A ADRIANA PATRICIA BOLIVAR TRONCOSO perjuicios morales $40.000.000 SEGUNDO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a reconocer y pagar a MARIA (sic) DE JESUS (sic) TRONCOSO GRANADOS y a DANIELA MARCELA BOLÍVAR TRONCOSO el 50% para cada una de ellas, sobre la suma total de $35.000.390 por concepto de Radicación n.° 84201 6 SCLAJPT-10 V.00 complemento de compensación mensual establecido en el acuerdo extraconvencional de fecha 5 de mayo de 2006 suscrito entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P y Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL con fundamento en lo dicho en la motivación del presente proveído TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a reembolsar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P las sumas que por concepto de condenas impuestas en esta sentencia, en el numeral primero de la parte resolutiva de la misma por concepto de indemnización plena de perjuicios materiales y morales, sin exceder los límites de la póliza expedida en virtud del contrato de seguros suscrito entre ellas de acuerdo a lo enunciado en la parte considerativa de este proveído.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por todas las partes, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 30 de octubre de 2018 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso Ordinario Laboral promovido por MARÍA DE JESÚS TRONCOSO GRANADOS, DANIELA MARCELA BOLIVAR (sic) TRONCOSO, ADRIANA PATRICIA BOLIVAR (sic) TRONCOSO y ANDREA PAOLA BOLÍVAR TRONCOSO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. y en su lugar CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagarle a MARÍA DE JESÚS TRONCOSO GRANADOS y DANIELA MARCELA TRONCOSO GRANADOS, pensión de sobreviviente convencional a partir del dos de julio de 2012, en cuantía de $1.868.198, repartida en 50% para cada de ellas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” a reconocerle y pagarle a MARIA (sic) DE JESUS (sic) TRONCOSO GRANADOS la suma de $113’917.561 por concepto de retroactivo pensional durante el período comprendido entre el primero de julio de 2012 y el 30 de julio de 2018, y a DANIELA MARCELA BOLÍVAR TRONCOSO la suma de $30.386.222 desde el primero de julio de Radicación n.° 84201 7 SCLAJPT-10 V.00 2012 y el 29 de agosto de 2014, quedando pendiente de liquidar el período posterior, si hay lugar a ello, una vez demostrada la condición impuesta por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en caso contrario, se le incrementará en un 100% el valor de la mesada pensional a MARIA (sic) DE JESUS (sic) TRONCOSO GRANADOS a partir del 30 de agosto de 2014.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión. Determinó como problemas jurídicos a resolver, si se demostró la culpa de Electricaribe S.A. en el accidente de trabajo padecido por Orlando Bolívar Villalobos y si las condenas impuestas a la demandada estaban ajustadas al salario base promedio del trabajador fallecido. De igual forma, propuso analizar si era procedente la condena por concepto de pensión convencional en favor de María de Jesús Troncoso Granados en calidad de cónyuge y de Daniela Marcela Bolívar Troncoso como hija dependiente, en caso de una respuesta positiva, establecer si procedían los intereses moratorios.

Señaló que en el presente caso, quedó acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho generador del daño. Afirmó que Electricaribe S.A. no se opuso a ninguna prueba, y aceptó varias de las aportadas por las demandantes, por lo que no resultaba extraño que, a partir de esta conducta, y sobre todo bajo el juicio que le correspondía hacer al juzgado, este hubiera concluido que el accidente de trabajo sucedido el 30 de junio de 2012, se vinculó con ciertas omisiones negligentes del empleador respecto de la seguridad de sus trabajadores en el desarrollo de sus actividades.

Radicación n.° 84201 8 SCLAJPT-10 V.00 Sostuvo que, la apelación sobre el monto del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, no podía ser objeto de debate en esa instancia, pues atentaría contra lo probado en el proceso. Sobre este punto, indicó que Electricaribe S.A. aceptó expresamente en la contestación a la demanda que este equivalía a $2.490.930,04.

Dijo en relación con el reconocimiento y pago de la pensión que, en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 se estableció que «[…] los trabajadores que a 1° de enero de 1987 tuvieren menos de 10 años de servicio y hubieren alcanzado 20 años de servicio y 50 años de edad si son hombres» podrían solicitar su reconocimiento y pago.

De manera que siguiendo esos supuestos, aparecía demostrado en el expediente que Orlando Bolívar Villalobos inició labores en la electrificadora el 7 de julio de 1980, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicios el 10 de noviembre de 2008, fecha para la que había alcanzado los 50 años, siendo procedente el reconocimiento pensional en favor de su esposa e hija, quienes dependían económicamente del trabajador.

Sobre los acuerdos extra convencionales suscritos en los años 2003 y 2006, precisó que no discutiría su validez, pues para efectos del derecho pensional debatido en el proceso y aun cuando en el primero de ellos se aumentara en tres años el tiempo de servicios, en nada se afectaba el laborado por el señor Bolívar Villalobos, quien tenía más de Radicación n.° 84201 9 SCLAJPT-10 V.00 28 años vinculado con la entidad, y por tanto su derecho pensional estaba consolidado.

Advirtió que, el Acto Legislativo 01 de 2005 incidía en el derecho convencional, pues determinó que las prestaciones otorgadas por acuerdos vigentes al momento de su entrada en vigor, seguirían respetándose hasta el 31 de julio de 2010, lo que ocurrió en este caso, en tanto se mantuvo vigente por las continuas prórrogas legales automáticas a las que se sometió. Así, estando probado el derecho a la pensión de vejez del trabajador fallecido, dijo que correspondía analizar si procedía la de sobrevivientes reclamada por las demandantes.

Estimó que, la norma vigente al momento de la muerte era la Ley 797 de 2003 e indicó que la cónyuge y la hija que cursaba estudios universitarios, tenían derecho a que se les reconociera la prestación, con un incremento anual del 15% sin exceder los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud de lo acordado en el pacto convencional 1985-1987.

Sobre los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993, negó la posibilidad de concederlos, en tanto la pensión que era reconocida no se otorgó bajo los postulados de esa norma. En relación con el derecho a los servicios médicos solicitados explicó: Se duele la parte actora por no haberse otorgado la asistencia médica quirúrgica y hospitalaria, servicios de rayos X que no se encuentren en el POS a favor de María de Jesus (sic) Troncoso Radicación n.° 84201 10 SCLAJPT-10 V.00 Granados y Diana Marcela Bolivar (sic) Troncoso.

Al tenor de lo pactado en la CCT de 1970 que regla que para los trabajadores en la cláusula séptima, que la empresa pagará el 100% de tales servicios a los siguientes familiares de los trabajadores: padres, esposa, compañera permanente e hijos, igual a los que requieran prótesis dental. Cuando el ISS asuma tales servicios, la empresa pagará el excedente a cargo del trabajador.

La CCT de 1998 se conviene que la empresa garantiza los servicios médicos asistenciales en la forma pactada en las convenciones anteriores. Pero como en el caso anterior, el derecho a tales beneficios reposa en cabeza del trabajador activo, puesto que tales convenciones colectivas no hacen referencia al pensionado y, se repite la Ley 4 de 1976 solo se refiere a auxilios educativos.

Finalmente, sobre la condena a la llamada en garantía, señaló que no podía pronunciarse, en tanto Mapfre Seguros S.A. aceptó la cobertura de la póliza que ampara la culpa patronal, confesión que en apelación no debe desconocerse; y, en todo caso, la decisión de primera instancia respetó los límites de esta, hasta los montos establecidos, por lo que no se incurrió en error alguno. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las accionantes, Electricaribe S.A. y Mapfre S.A., concedidos por el Tribunal, y admitidos por la Corte, se procede a resolveros en los términos y con los alcances en que fueron presentados. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE V. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia modifique la decisión del juzgado y condene a Electricaribe Radicación n.° 84201 11 SCLAJPT-10 V.00 S.A. a: [ ] pagar los intereses moratorios liquidados mes por mes sobre las mesadas pensionales adeudadas, los perjuicios morales producidos directamente al señor Bolívar Villalobos mientras agonizaba durante el día anterior a su muerte; «[ ] asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, servicios de laboratorios, rayos X y prótesis que no se encuentren en el plan obligatorio de salud (POS).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y estudiados de manera conjunta porque se valen de una argumentación que se complementa y denuncian un grupo normativo similar. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, «Por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993».

Señalan que, el Tribunal desconoció el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al restringir su aplicación a las pensiones otorgadas bajo los presupuestos de esa norma, pues el legislador no distinguió tiempo y espacio o tipos de pensiones a las que debe regular. Sostienen que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 señala la que las disposiciones del Sistema General de Pensiones aplica a todas las personas sin importar que se beneficien por ley o convención, y tal criterio es acogido por Radicación n.° 84201 12 SCLAJPT-10 V.00 la Corte Constitucional en fallo CC C-601 de 2001 y esta Sala en sentencia CSJ SL3747-2018.

Exponen que, también se acudió indebidamente al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que el funcionario fallecido no sufrió daños morales, porque se encontraba en estado de inconsciencia luego del accidente. VII. CARGO SEGUNDO Señalan que el Tribunal violó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los «[ ] artículos 216, 467, 468, 469, 470, 477, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976».

Como errores de hecho manifiestan los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el momento en que se produjo el accidente de trabajo hasta el momento en que fue inducido a estado de coma al señor Orlando Jesús Bolívar Villalobos (q.e.p.d.), transcurrieron 4 horas y 30 minutos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Orlando Jesús Bolívar Villalobos (q.e.p.d.) padeció dolor físico y aflicción desde el momento en que se produjo el accidente de trabajo hasta cuando fue inducido el estado de coma. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia 'SINTRAELECOL' vigente para los años 1998 a 1999, se pactó, además de las becas de estudios universitarios para los hijos de los trabajadores, un auxilio educativo para los hijos de los trabajadores. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia 'SINTRAELECOL' vigente para los años 1985 a 1987, se pactó a favor de los pensionados y de los familiares que dependen económicamente de ellos, la extensión de los servicios Radicación n.° 84201 13 SCLAJPT-10 V.00 médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que el empleador tuviere establecido o estableciera para sus trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL' vigente para los años 1985 a 1987, única y exclusivamente se pactó a favor de los pensionados la extensión de becas y auxilios educativos pactados a favor de los trabajadores activos, y no se pactó la extensión de los servicios médicos asistenciales.

Explican que, el Tribunal apreció erróneamente la historia clínica del causante así como el formato único de reportes de accidente de trabajo, pues de haberlo hecho, se hubiera corroborado el dolor y el gran daño moral que durante un día pasó, mientras intentaba salvarse de las quemaduras mortales que sufrió. Sobre la asistencia médica, precisan que para absolver de este concepto se consideró que «[ ] tales convenciones colectivas no hacen referencia al pensionado y, se repite, la Ley 4ª del 76 solo se refiere a auxilios educativos».

Aducen que basta hacer una lectura de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, para darse cuenta que en la cláusula octava se pactó «OCTAVA: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A: seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976». Trascriben el artículo 7 de dicha norma y concluyen: Corolario de lo expuesto, es evidente que a pesar de que en las convenciones colectivas de 1970 y 1998 se pactaron servicios médicos asistenciales a favor de los trabajadores activos y sus dependientes, la convención colectiva de trabajo de 1985 los hace Radicación n.° 84201 14 SCLAJPT-10 V.00 extensivos a los pensionados y sus dependientes. [ ] este error de hecho conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 477, 478, y 479 en relación con el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976 que conserva vigencia por remisión de la convención colectiva de trabajo de 1985, al no incorporar al contrato de trabajador fallecido esta última disposición, la cual le era aplicable por estar afiliado al sindicato al momento de su muerte y se entiende prorrogada por periodos de seis meses por no haber sido denunciada, limitando los efectos de las normas denunciadas por aplicación indebida.

Sobre los auxilios universitarios, afirman que se omitió la cláusula de la Convención 1998-1999, pues de haberse acogido, Daniela Marcela Bolívar Troncoso hubiera recibido estos subsidios. VIII. RÉPLICAS Electricaribe S.A. indica que tal y como se infiere de la Ley 100 de 1993, no proceden los intereses moratorios en la medida en que operan solo para prestaciones del Sistema General de Pensiones y no para aquellas concedidas de manera extralegal.

En relación con el segundo cargo, afirma que sus reparos exceden el alcance de la impugnación, pues basan gran parte su acusación en el reconocimiento del auxilio universitario convencional, pero no solicitan modificación al respecto en la decisión que la Corte tome en sede de instancia. Por su lado, Mapfre Seguros S.A. se opone a las acusaciones pues difieren de los argumentos usados por la parte demandante para que sean concedidos los intereses moratorios, en tanto esta disposición es aplicable solo para prestaciones de ley, tanto así que, esta norma se ubica en el Radicación n.° 84201 15 SCLAJPT-10 V.00 título «Disposiciones Finales del Sistema General de Pensiones».

Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, manifiestan que no pudieron causarse en tan corto tiempo desde el accidente hasta la fecha de muerte. Respecto de los beneficios convencionales de asistencia médica, aseguran que no puede aplicarse tal cláusula, pues solamente cobija a trabajadores activos. IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que le asiste razón a la opositora Electricaribe S.A. en su reparo, pues en el alcance de la impugnación, nada se dijo sobre casar la sentencia del Tribunal, para en instancia modificar o revocar la decisión del juez respecto a los auxilios educativos.

Por esta razón, a pesar de que en el segundo cargo se hace referencia al tema, la Corte no puede estudiarlo. Superado lo anterior, la demanda de casación le plantea a la Corte tres problemas jurídicos a resolver. Primero, determinar si se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por considerar que solo procedía para las pensiones otorgadas «[ ] bajo los presupuestos de esa norma».

Seguidamente, si el fallador debió conceder el beneficio relacionado con los servicios médicos los cuales, a juicio de las impugnantes, fueron contemplados en las Convenciones 1985-1987 y 1998-1999. Por último, establecer si hubo error al aplicar el artículo Radicación n.° 84201 16 SCLAJPT-10 V.00 216 del Código Sustantivo del Trabajo «[ ] cercenando su alcance al considerar que el trabajador fallecido en accidente de trabajo, Orlando Jesús Bolívar Villalobos, no sufrió daños morales porque “si se encontraba en estado de inconsciencia o coma no los padeció”». i. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a las pensiones convencionales No procede el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la más reciente comprensión de la norma, explicada en la sentencia CSJ SL1681-2020, considera que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, con un claro referente constitucional y legal y que aquella norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de las pensiones, se conservó la limitante frente a las pensiones convencionales que, fue precisamente la prestación reconocida a las demandantes.

La sentencia antes citada explicó: 1. La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.

Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que Radicación n.° 84201 17 SCLAJPT-10 V.00 entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973.

Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano. […] El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.

Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. […] 4.

Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

Radicación n.° 84201 18 SCLAJPT-10 V.00 (iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (subraya la Sala). Nótese que la jurisprudencia antes expuesta, se ocupó de aclarar que este nuevo entendimiento o lectura de la norma, cobijaba exclusivamente a las pensiones legales, no a las convencionales como la aquí discutida, por lo anterior, no incurrió el Tribunal en el error que se le atribuye. ii.

El reclamo sobre los servicios médicos Tal y como lo ponen de presente las recurrentes, a folios 126 a 128 reposa copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y Sintraelecol, la cual dispone en su cláusula «OCTAVA: Ley 4ª de 1976: la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976».

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 indica: ARTÍCULO 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o Radicación n.° 84201 19 SCLAJPT-10 V.00 trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.

(El presente artículo sobre cobertura familiar, fue subrogado por el artículo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que contempla. Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil). Sobre la interpretación de la norma convencional transcrita, basta con señalar que en repetidas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre el tema.

Así, en la sentencia CSJ SL1978-2019, se citó lo expuesto en la CSJ SL1184- 2018 indicó que el texto convencional consagra el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4ª de 1976, dentro de los cuales se encuentran los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento.

La Sala, en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL7082-2016 y CSJ SL4469-2019, explicó: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.

En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

De conformidad con lo anterior, en efecto, se configuró el error que se le atribuye al Tribunal, pues para acceder a Radicación n.° 84201 20 SCLAJPT-10 V.00 estos servicios no se exigió como condición ser trabajador activo, de manera que los pensionados también tienen el derecho en los términos descritos en la norma así como sus familiares, cuando dependan de aquel.

En cuanto a la dependencia económica de la cónyuge del fallecido y su hija, quedó probada pues esto se afirmó en el hecho séptimo de la demanda inicial y fue aceptado por la entidad en la contestación respectiva. El Tribunal también la encontró acreditada, a partir de los testimonios que, dieron fe de que María de Jesús Troncoso Granados dependía de su cónyuge para el momento en que ocurrió el deceso.

Igualmente, se probó que Daniela Marcela Bolívar Troncoso, nacida el 20 de diciembre de 1995 era estudiante de Ingeniería Ambiental y Sanitaria en la Universidad del Magdalena cuando falleció su padre, razón por la que el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes hasta los 25 años, previa demostración de que conservaba su estatus de estudiante. iii.

Los perjuicios directos ocasionados al fallecido antes de morir de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo Conviene advertir que el cargo no discute la existencia de la culpa patronal que encontró acreditada el Tribunal, lo que derivó en la condena impuesta al empleador en relación con los perjuicios materiales y morales otorgados a las recurrentes.

Radicación n.° 84201 21 SCLAJPT-10 V.00 Así, su reproche conduce a la Sala a absolver el siguiente interrogante: ¿procede el reconocimiento de los perjuicios morales a las impugnantes, derivado del dolor físico y aflicción que sufrió el fallecido desde el momento en que ocurrió el accidente hasta cuando fue inducido al estado de coma? Para el Tribunal, esta pretensión no procede porque, […] se acoge por la Sala lo señalado en la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de 2006 siendo magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez radicación 16413 al precisar sobre la transmisibilidad del derecho de acción para obtener la reparación de los perjuicios morales que es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos.

Máxime que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha trasmisión y, la regla general indica que todos los activos derechos y acciones forman parte de la masa herencial. Lo anterior aunado a que el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia del daño resarcible y en especial con las normas legales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos.

Sin embargo, en el asunto sub examine, de las pruebas arrimadas al proceso no se concluye la certeza del daño subjetivo y rogado, en efecto, si bien está demostrado que Orlando de Jesús Bolívar Villalobos padeció accidente de trabajo ante la explosión de un equipo que le produjo de acuerdo a la historia clínica visible a folio 104 y 105 quemadura en el 90% de su cuerpo que obliga a un coma barbitúrico y fallece al día siguiente, no existe la certeza que se encontrara consciente y experimentara las afugias y aflicción que ciñe a este tipo de perjuicios morales, ello le permite a esta colegiatura apartarse del alegato de apelación en cuanto a que las máximas de la experiencia y la lógica permiten concluir que la víctima en este caso de evento padece daños morales puesto que si se encontraba en estado de inconsciencia o coma no los padeció. Así las cosas se abstendrá la Sala de condenar por este concepto Radicación n.° 84201 22 SCLAJPT-10 V.00 Pues bien, la Sala comparte con el juzgador la tesis de que los herederos pueden reclamar indemnización por el daño moral que padeció el causante antes de morir1.

Frente a este punto la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que un crédito derivado del padecimiento de un daño moral procede siempre que se acredite que la víctima, antes de morir, padeció la tristeza, la aflicción y la congoja a la que se refiere el daño moral. Al respecto la sentencia CSJ SC, 9 de julio de 2010, radicación 246540 sostuvo: El daño podrá causarse a uno o varios titulares de intereses, evento en que, en línea de principio, a cada cual, le asiste el legítimo derecho para obtener el resarcimiento de su detrimento exclusivo, singular, concreto y específico.

En otros términos, tiene interés legítimo para reclamar la indemnización, todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa un daño, rectius, lesión inmotivada de un derecho, valor, círculo o esfera protegida por el ordenamiento jurídico. En veces, no obstante, un sujeto estã legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimaciõn para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos.

Más exactamente, los herederos de una persona fallecida obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil).

Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente 1 Rojas Quiñones, Sergio. El daño a la persona y su reparación: sobre la teoría general, los sistemas de cuantificación, la prueba y los casos difíciles. Bogotá: Grupo editorial Ibañez, 2020.

“¿pueden los herederos reclamar indemnización por el daño moral que padeció el occiso antes de morir? Frente a este punto la jurisprudencia aunque no de manera sistemática, ha considerado que un crédito derivado del padecimiento de un daño moral es procedente siempre que se acredite que la víctima, antes de morir, padeció la tristeza, la aflicción y la congoja a la que se refiere el daño moral.

P. 118 Radicación n.° 84201 23 SCLAJPT-10 V.00 protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés. Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual (subraya la Sala).

Siguiendo la jurisprudencia anterior, no se equivocó el Tribunal al reconocer que es posible «[ ] la transmisibilidad del derecho de acción para obtener la reparación de los perjuicios morales». Ahora bien, en lo que si erró, fue en negar la indemnización bajo el argumento de que una vez ocurrida la explosión, al paciente hoy fallecido, se le indujo en un coma barbitúrico y, en consecuencia, «[ ] no existe la certeza que se encontrara consciente y experimentara las afujías y aflicción que ciñe a este tipo de perjuicios morales».

Para la Corte, de las pruebas acusadas en casación, se evidencia todo lo contrario, esto es, que están demostradas las horas de padecimiento que sufrió el causante antes de ser inducido al estado de coma. En efecto, el formato único de reporte de accidentes de trabajo (folio 119), indica que la explosión que ocasionó la muerte de Orlando Bolívar Villalobos ocurrió el 30 de junio de 2012 a las 11:30 a.m. Por su parte, la historia clínica de urgencias de la Fundación Politécnica Ciénaga, evidencia que fue ingresado a esta entidad a las 12:30 p.m. estableciéndose como causa de la consulta la siguiente: Radicación n.° 84201 24 SCLAJPT-10 V.00 De esta probanza se evidencia, tal y como lo ponen de presente las recurrentes, que el causante ingresó a la entidad hospitalaria en «[…] mal estado general», quemado, deshidratado, sintiendo dolor y ardor a causa de la quemadura que comprometía el 100% del cuerpo, todo lo anterior fue determinado por la médica Stella Mellado Fuentes.

En cuanto a la evolución médica desde el momento que ingresó a la clínica hasta que fue inducido al estado de coma, se señaló: Fecha Subjet ivo Tipo de cont ingencia Objet ivo 30/06/12 Se quemo todo 01 Accidente de Trabajo Paciente con cuadro clínico de menos de 30 minutos de evolución caracterizado por contacto con cable de alta tensión acompñado de quemadura que compromete 100% de área corporal, dolor, ardor, palpitaciones, polidipsia.

Por lo que es traido por ambulancial del consorcio. Ex fisico Est ado Observaciones Estado General Anormal en mal estado general, conciente, algico, quejumbroso, quemado, desidratado Cabeza Anormal perdida de cabello ORL Anormal pinral, mucosa oral seca Cuello Anormal Torax - Cardiopulmonar Anormal simetrico, rscsrs taquicardicos, murmullo vesicular presente Abdomen Anormal Genitourinario Anormal Osteomuscular Anormal Neurologico Anormal Piel y Faneress Anormal quemadura que compromete 100% area corporal con perdida total de epidermis Radicación n.° 84201 25 SCLAJPT-10 V.00 Analizado el contenido de esta prueba se observa que desde que ocurrió la explosión y, al menos, hasta las 3:50 p.m. el señor Bolívar Villalobos sufrió los padecimientos que aducen las recurrentes, pues la historia médica precisa que «[ ] se observa paciente bajo efecto de sedación quien responde a estímulos dolorosos [ ] considero colocar en coma barbitúrico, a espera de traslado».

En definitiva, para la Corte el causante antes de fallecer padeció el dolor al que se refieren las recurrentes, por tanto no tiene razón el Tribunal al negar la indemnización por los perjuicios directos ocasionados desde las 11:30 a.m., hora en que ocurrió la explosión hasta las 3:50 p.m. momento para el cual fue inducido en coma. Fecha Evolución 30/06/12 13:18 Se realiza sedación con fentalino 5 cc, vecuronio 8m, midazclam, se intuba con tubo n:8, de fija, conectado ventilación mecanica. 30/06/2012 14:3 p. m. Paciente a quien se coloca ARM VENTILATORIA sin complicaciones adaptado a Ventilados se observa paciente con lesiones en piel ya descrita pulmones con buena entrada de aire en ambos campos RSCSRS NO 30/06/12 15:11 Soplos, abdomen sin megallas, sonda vesical con drenaje libre con diuresis de 200 CC en dos horas, miembros inferiores con lesiones ya descritas, paciente con dificil acceso venoso reporte de paraclinicos muestra creatinina 1.4 UREA: 35 BUN: 163, NA: 138, K: 3.98, CL: 121, EAB: 7,2/45/73/21/ 5.2/92%, hemograma: Blancos 15,800, GR: 50% LINF: 43% HB: 15 HTO: 44.3 PLAQ: 831.000, CK: 974 CKMB: 974 Glicemia centra 265 MG/DL, se considera iniciar ATB por alto riesgo de infección, colocar cateter central, incrementar LWV A 8 litros en las primeras 10 horas, realizar lavado de lesiones con abundante SSN 0.9% insistir a remisión a unidad de cuidados intensivos con pabellon de quemados. 30/06/2012 15:50 p. m. Paciente en iguales condiciones del servicios, previa asepsia antisepsia se coloca cateter central por parte de dr. Heriberto Bravo, paciente tolera procedimiento, se fija cateter yugular derecho con seda 2.0 se ordena RX de torax de control. 30/06/12 15:50 RX de torax muestra TOT a nivel de 02, pulmones ventilados 6 espacios cateter central normo inserto, silueta cardiaca normal, se observa paciente bajo efecto de sedación quien responde a estimulos dolorosos, se asculta buena entrada de aire en ambos campos, RSCSRS no soplos TA: 130/65, FC: 95 por min, SAT 02: 94% abdomen sin cambios diurisis positiva, lesiones en piel ya descrita.

CONSIDERO COLOCAR EN COMA BARBITURICO, A ESPERA DE TRASLADO. 30/06/12 16:41 Paciente hemodinamicamente estable mucosas humedas. Lesiones generalizada tipo quemaduras diferentes grados - A 2, con un area total de quemadura del 100% pulmons con buena entrada de aire adaptado a ventilador saturación de oxigeno 98% FC:95 por min, TA:120/90, diuresis positiva, ligeramente hematurica, de aprox 0.5 CC /KG/HORA, considero continuar igual manejo solicito gas arterial de control.

Radicación n.° 84201 26 SCLAJPT-10 V.00 Por lo expuesto, los cargos prosperan y se casará parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto a los dos aspectos expuestos anteriormente. Sin costas en casación porque el recurso salió avante. RECURSO DE CASACIÓN ELECTRICARIBE S.A. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia, [ ] en cuanto esta tomó: (i) como promedio salarial la suma de $2.490.930,04 y (ii) ordenó aplicar a la mesada pensional el reajuste del 15%.

Esto para que luego, en sede de instancia, (i) modifique las condenas indemnizatorias proferidas por el a quo, tomando como base el promedio salarial real del señor Bolívar Villalobos; (ii) liquide la pensión ordenada en segunda instancia tomando como base el promedio salarial real del señor Bolívar Villalobos y (iii) confirme el fallo del juez de primera instancia en cuanto absolvió a mi poderdante de la pretensión de reajuste del 15% contemplado por la ley 4° de 1976.

Para tal fin, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta teniendo en cuenta la decisión final. XI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada, […] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 77 del C.P.T y S.S., así como por la infracción directa de los artículos 60 y 61 del mismo estatuto y del artículo 201 y subsiguientes del C.P.C. y 197 y subsiguientes del C.G.P. que eran aplicables por disposición del artículo 145 del C.P.T. y S.S.;

Radicación n.° 84201 27 SCLAJPT-10 V.00 lo anterior como violación de medio de los artículos 127, 216, 260 y 467 del C.S.T. y artículo 53 de la Constitución Política, en lo atinente a la primacía de la realidad sobre las formalidades. Para demostrar su acusación, sostiene que el Tribunal ignora la interpretación que se desprende del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto excluye la posibilidad de pronunciarse sobre un hecho aun cuando fue aceptado o corroborado mediante confesión en la contestación de la demanda, transgrediendo así la posibilidad de desvirtuarla por medio de prueba en contrario.

Así, cuando el Tribunal decide no analizar de fondo el material probatorio que demostraba el real salario promedio devengado por el trabajador durante su último año de servicios, por ser reconocido voluntariamente por el empleador, vulnera las normas sustanciales de la proposición jurídica, pues utilizó un monto incorrecto para liquidar la indemnización de perjuicios y el monto de la pensión convencional.

XII. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal violó por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los «[ ] artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4a de 1976; artículo 14 de la ley 100 de 1993; 1° de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1° y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP».

Manifiesta como errores de hecho que, se dio por demostrado sin estarlo que reconoció y pactó en la Radicación n.° 84201 28 SCLAJPT-10 V.00 Convención Colectiva de Trabajo el sistema de reajuste establecido en la Ley 4 de 1976 y que este del 15% en las pensiones convencionales era un derecho adquirido. Además, no dio por demostrado, cuando lo estaba, que dicho aumento en este tipo de pensiones es desproporcionado e ilegal, pues solo se pactó el reconocimiento de beneficios que se vinieran disfrutando conforme a la Ley 4 de 1976, esto es, el derecho a disfrutar de ciertos servicios médicos.

Explica que, el juez de segunda instancia apreció erróneamente la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y Sintraelecol, así como la demanda y su contestación, en tanto en la primera expresamente se contempla que se reconoce a los pensionados todos los derechos establecidos en la Ley 4 de 1976, entendiendo como aquellos que ya se venían otorgando, es decir, los relativos a salud.

Arguye que, en todo caso esta norma no confiere al reajuste la calidad de derecho, sino el mero mecanismo de actualización prestacional, en cambio, el derecho que sí contempla es el de recibir los servicios médicos de salud, tal como se ratifica en la convención colectiva. XIII. RÉPLICA Las demandantes advierten errores de técnica en el primer cargo, pues indican que debió encauzarse por la vía indirecta, toda vez que la recurrente está invitando a la Corte a estudiar los medios probatorios atinentes a lo que Radicación n.° 84201 29 SCLAJPT-10 V.00 considera el salario real del trabajador.

Por otro lado, manifestaron que, en casación deben derrotarse todos los pilares que fundamentan la decisión judicial recurrida, lo que no se hizo, pues solo se remitió a una de las tantas las conclusiones probatorias a las que se arribó la sentencia, y en todo caso, acusa tales conclusiones desde la senda de derecho y no de los hechos. Destacan que, el juzgador tomó su decisión atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y en uso de su capacidad de libre convencimiento, asunto que no corresponde a un error que pueda ser analizado en casación. Con relación al segundo cargo, explican que la recurrente debate la conclusión a la que llegó el Tribunal en relación con la aplicabilidad de la Ley 4 de 1976 y la naturaleza del reajuste del 15 % previsto en esa norma, siendo puntos netamente jurídicos y no fácticos, por lo que el cargo no se orientó de manera correcta.

De cualquier forma indican que tampoco se demuestra el supuesto desmedro económico desproporcionado que genera el reajuste mencionado, por lo que no es posible solo manifestar una apreciación sin argumentar el error en que incurrió el Tribunal. Señalan además que, los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976 constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron su pensión bajo el amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de vigencia, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y destacan Radicación n.° 84201 30 SCLAJPT-10 V.00 el precedente de la sentencia CSJ SL 4468-2019.

XIV. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar que la demanda de casación debe ceñirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exige (artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto 528 de 1964), acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales establecidos para su procedencia, pues las acusaciones planteadas en esta sede, están sometidas a unas exigencias especiales que de no cumplirse hacen inestimable su análisis (CSJ SL665 de 2020).

Se recuerda lo anterior, porque le asiste razón a la parte opositora frente a los defectos de técnica que advierte. En efecto, en el primer cargo la recurrente sostiene que la decisión del Tribunal violó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, ciertas disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del General del Proceso, del Sustantivo del Trabajo, así como el 53 de la Constitución Política pero, tal acusación supone un contrasentido cuando la misma casacionista invita a la Corte a analizar la «realidad probatoria» para corroborar la infracción denunciada.

Sobre el punto, la Sala ha explicado la necesidad de recurrir las decisiones judiciales en los términos y con las formalidades que la ley establece para este recurso extraordinario, pues el contenido de la acusación, establece Radicación n.° 84201 31 SCLAJPT-10 V.00 el límite sobre el que la casación asumirá el estudio de los errores atribuidos a la sentencia. Dicho esto, se recuerda que la vía directa supone la conformidad del recurrente con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia a impugnar, enfocando de este modo el debate en solo puntos de derecho, por lo que la inclusión de cualquier aspecto fáctico en la acusación es totalmente ajena a la senda jurídica que se encauza por la directa (CSJ SL, 03 abril 2011 radicación 37133 y CSJ SL225-2020).

En tal orden, no es dable que la acusación pretenda atribuir un error por omitir el análisis de fondo de los documentos que demostraban el valor de un salario distinto al acreditado en el proceso y, al tiempo sustentar el ataque por la interpretación errónea de las disposiciones procesales y sustanciales que mencionó. Ahora bien, con relación al segundo cargo, la recurrente orienta su acusación por la vía indirecta, pero finalmente lleva a la Sala a realizar un estudio de cuestiones netamente jurídicas, esto es, si el Tribunal incurrió en error cuando determinó que el reajuste máximo del 15% a las pensiones de la Ley 4 de 1976, constituye un derecho adquirido, cuestión que sin duda supone precisar sobre el alcance jurídico de los aspectos discutidos.

Recuérdese que en el recurso de casación la acusación formulada por la vía indirecta no tiene la virtualidad de derruir las conclusiones jurídicas del juez (CSJ SL7142-2015 Radicación n.° 84201 32 SCLAJPT-10 V.00 y, precisar el alcance que una ley tiene sobre determinado asunto implica el estudio y contraste jurídico de la norma con el resto del ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, además de encauzar incorrectamente la vía de ataque, se observa que la submodalidad de violación a la que se acude, es decir la aplicación indebida de la ley, tampoco corresponde al análisis que se solicita dar al cargo, pues se refiere al entendimiento adecuado de la norma sustantiva en sus alcances y significado pero aplicada a un caso no previsto por ella (CSJ SL3332 de 2019), sin embargo, lo que se deduce de la acusación es la inconformidad respecto de la interpretación de la ley, concretamente el reajuste pensional que consagra la Ley 4 de 1976.

Aun cuando esta Corte intentara enderezar las vías de ataque y superar el defecto de mixtura que se presenta en ambos cargos, tal intento sería infructuoso pues para ello debería subsanar toda la demanda, en tanto los cargos persiguen distintos fines y no se fundan en las mismas disposiciones normativas, tarea que por demás no compete a esta Corporación por la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. En definitiva, las notables deficiencias técnicas hacen inviable el análisis de los cargos y por tanto no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte opositora. Se estiman las agencias en derecho en la suma de nueve Radicación n.° 84201 33 SCLAJPT-10 V.00 millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN MAPFRE SEGUROS S.A. XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia para que, en sede de instancia, revoque en lo atinente el fallo del juzgado y la absuelva de reembolsar a Electricaribe S.A. E.S.P. las condenas impuestas en el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. XVI.

CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia recurrida de infringir «[ ] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 164, 176 del CGP, y 60,145 del CPT, artículo 1506 del Código de Comercio.» Como errores de hecho señala los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, al aceptar el hecho tercero del escrito de llamamiento, correspondiente a que la póliza de seguros ampara la cobertura por culpa patronal, se aceptó que la póliza cubre la indemnización plena de perjuicios por el accidente laboral sufrido por el señor Orlando Jesús Bolívar Radicación n.° 84201 34 SCLAJPT-10 V.00 Villalobos. 2.

No dar por demostrado estándolo que el accidente laboral sufrido por el señor Orlando Jesús Bolívar Villalobos, ocurrió por fuera de la dirección del riesgo pactada en la póliza Explica que la decisión solamente atiende la información de la póliza en el sentido de su vigencia y beneficiarios, sin tener en cuenta que en el contrato de seguros se establece la actividad que se asegura y cuál es la dirección del riesgo.

Manifiesta que, el Tribunal se equivoca al pretender dar por aceptado un hecho sin tener en cuenta sus efectos. Así, al reconocer que la póliza ampara culpa patronal y que el accidente ocurrió dentro de su vigencia temporal, omite valorar que la dirección del riesgo amparado en la póliza es distinta del lugar en el que ocurrió el accidente, cubriendo solo lo que ocurriera en la ciudad de Barranquilla.

Al respecto menciona: Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que la dirección del riesgo señalada en la carátula de la póliza (Folio 169) se ubicaba en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico y el accidente laboral ocurrió en la ciudad de Ciénaga, Departamento del Magdalena, habría tenido que concluir que a pesar de que la responsabilidad por culpa patronal se encontraba amparada y el hecho ocurrió dentro de los límites temporales de la cobertura, no sucedió dentro de la delimitación espacial.

XVII. RÉPLICAS La parte demandante, aduce defectos técnicos en la acusación. Indica que el cargo está encauzado por la vía indirecta y determina supuestos errores de hecho sin indicar cuáles son las pruebas calificadas mal apreciadas u omitidas Radicación n.° 84201 35 SCLAJPT-10 V.00 por el Tribunal. Además, afirma que el supuesto error de hecho identificado en el numeral 1º es una apreciación jurídica que debió atacarse por la vía directa, pues parte de la existencia de un hecho probado y manifiesta inconformidad respecto de la conclusión del Tribunal después de aplicar la norma.

Añade que, no basta con que el recurrente manifieste inconformidad porque el fallador le dio mayor credibilidad a un medio probatorio respecto de otro. Afirma que respecto de la prueba en que apoya su ataque, no se explicó si esta fue mal apreciada o no valorada. Por último, expone que no es posible decir que la cobertura de la póliza se haya restringido a una sede administrativa ubicada en la ciudad de Barranquilla solo porque esa información hubiera registrado la dirección del tomador, pues tal hecho no necesariamente determina el espacio en que opera el seguro.

En semejante sentido, Electricaribe S.A. se opone a la prosperidad del cargo manifestando que la demanda se presentó por la vía indirecta, olvidando que, cuando se trata de normas procesales, deben acusarse por violación medio, ya que inciden en la transgresión de preceptos sustantivos. De la misma manera, la modalidad de aplicación indebida del artículo 1506 del Código de Comercio no era procedente invocarla, toda vez que el Tribunal no la aplicó en la sentencia impugnada.

Arguye que, no es posible que en sede de casación se Radicación n.° 84201 36 SCLAJPT-10 V.00 integren nuevos alegatos, como el aspecto territorial del cubrimiento de la póliza, pues tales consideraciones debieron ser debatidas en las instancias del proceso. Asegura que, al juzgador de segunda instancia le resultaba imposible llegar a la conclusión planteada, en tanto el único documento que se encontraba en el expediente y que daba cuenta de la póliza suscrita entre Electricaribe S.A. y Mapfre S.A. era un extracto de sus condiciones y la totalidad del texto se encuentra en documento aparte, el cual no se aportó al proceso.

XVIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, no son ciertos reparos de orden técnico advertidos por las opositoras, es claro que la acusación como mal valorada, recae en la póliza de seguros suscrita entre Mapfre S.A. y Electricaribe S.A., indicación que expresamente realiza la recurrente. No obstante, sí acierta la oposición al precisar los errores en la formulación de la proposición jurídica.

Así, se alegan infringidos por la vía indirecta los artículos 164, 176 del Código General del Proceso, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1506 del Código de Comercio, desconociendo que, la única norma sustancial invocada no fue utilizada como base de la decisión y, el resto de las alegadas como vulneradas carecen de connotación sustancial.

Recuerda la Sala que la proposición jurídica es un punto fundamental en la demanda de casación, pues Radicación n.° 84201 37 SCLAJPT-10 V.00 constituye la base del análisis de legalidad desarrollado por este recurso. En esa línea, se ha reiterado «[ ] la necesidad de invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo y que, a juicio del recurrente, haya sido violada (CSJ SL386-2013) (subraya la Sala).

Conviene recordar que esta Corporación ha establecido que las normas procesales no son suficientes para estudiar el fondo de una acusación (CSJ SL 25 marzo 2009 radicación 34401). Ahora bien, lo anterior no excluye la posibilidad de que se vean infringidas normas de carácter sustancial cuando en las decisiones se desatienden las disposiciones procesales que regulan el asunto, esto es, la conocida violación medio.

Sin embargo, la recurrente no encauzó su cargo de este modo, por el contrario, lo que pretende es la revisión de la conclusión probatoria a la que arribó el juzgador respecto de la póliza de seguros, cuestión que solo puede ser debatida por la vía indirecta. Ahora, incluso si se decidiera estudiar de fondo la acusación, el cargo no tendría vocación de prosperidad, pues tal y como lo manifiesta la opositora, el argumento constituye un hecho nuevo, que debió ser debatido en su oportunidad procesal y sobre el que no se puede discutir en casación. Recuérdese que, fue el mismo censor quien al contestar el llamamiento en garantía (folios 226 al 241), aceptó la existencia, vigencia y validez del contrato de seguros para el cubrimiento de condenas judiciales impuestas a Radicación n.° 84201 38 SCLAJPT-10 V.00 Electricaribe S.A. para casos en que se hallara probada la responsabilidad por culpa patronal, por lo que se atendría a lo acreditado y probado a partir de dicho documento.

Así, en el debate probatorio llevado a cabo en las instancias del proceso ordinario, se determinó, que, en virtud de la referida póliza, Mapfre S.A. debía hacerse cargo de las condenas impuestas a Electricaribe S.A. por conceptos derivados de la responsabilidad patronal de este último. Con todo, si se pasara por alto todo lo anterior, la recurrente tampoco tendría razón porque en la misma póliza que reposa en el expediente, se expresa: «CONDICIONES DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL», específicamente en el numeral 4° lo siguiente: «ALCANCE TERRITORIAL: Colombia.» Por lo expuesto el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de las opositoras. Se estiman las agencias en derecho en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las consideraciones expuestas en sede de casación. De manera que, se modificará la sentencia del juzgado únicamente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la asistencia médica, quirúrgica, Radicación n.° 84201 39 SCLAJPT-10 V.00 hospitalaria, servicios de laboratorio y rayos X que no se encuentran en el POS, en los términos en fue desarrollado previamente y respecto de la indemnización por los perjuicios morales producidos directamente al señor Bolívar Villalobos.

En cuanto al monto de la indemnización, la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo la sentencia CSJ SC3728-2021, ha dicho que en lo que hace a la cuantificación del daño moral, se han fijado unos montos que son reajustados periódicamente en sus pronunciamientos, […] los cuales amén de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la indemnización de esa ofensa satisfacen la finalidad de servir de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la fijación de los importes cuyo pago deban ordenar por este concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento.

Lo anterior, porque a pesar de que la apreciación monetaria de este agravio se halla supeditada al arbitrium iudicis, ha considerado esta Sala que, en el ejercicio de esa facultad, al juzgador se le impone obrar con suma prudencia y de manera juiciosamente reflexiva, de modo que el veredicto no constituya causa de enriquecimiento para el damnificado.

Se aúna a lo dicho que, tal como lo precisõ la providencia CSJ SC5686-2018, «a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues, en los términos establecidos por la Corte Constitucional: “La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;

(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular” (C-836 de 2001).

Radicación n.° 84201 40 SCLAJPT-10 V.00 2.3. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 “{t}res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.

En consonancia con lo antedicho, el artículo 7° del estatuto procesal general establece como una de las obligaciones del juzgador, la de obrar conforme a la doctrina probable del órgano de cierre de la jurisdicción, y sólo de manera excepcional le es permitido separarse de ella, evento en el cual le es imperativo “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. 2.4.

En ese orden, es doctrina probable de la Corte que, en la tarea de estimar pecuniariamente los agravios morales, además de atender el marco fáctico de ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones generados por ella y demás circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia”.

Precisamente, una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les estã autorizado desconocerlos. En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efectos normativos en los casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial. [ ] Bajo ese marco, la evaluación efectuada en asuntos donde se ha pretendido la reparación del perjuicio moral, [ ] se ha establecido en $60 ̃000.000,oo, la cual se corresponde con el límite reconocido en esta sede como reparación del mencionado concepto.

Pues bien, en casos como el presente, la jurisprudencia actual se inclina por el reconocimiento del daño moral, considerando (i) el tiempo en que estuvo consciente la persona y, (ii) el tiempo en que estuvo en estado de coma, antes de la muerte. Considerando estas dos variables (es Radicación n.° 84201 41 SCLAJPT-10 V.00 decir, el sufrimiento en ambas etapas) y, sobre todo, que la causa de la muerte de Orlando Jesús Bolívar Villalobos, fue producto de la quemadura total que, conforme a las máximas de la experiencia, implica un sufrimiento especial y notorio, siguiendo los límites de la jurisprudencia actual, y conforme al arbitrio judicial, se fija el monto de la indemnización en la suma de $60.000.000.

Cumple reiterar una vez más que, la víctima directa padeció un sufrimiento notorio producto de la quemadura y, posteriormente, fue inducido al estado de coma, lo que se homologa con un sufrimiento alto, cercano al tope de compensación de daño moral. Así las cosas, se modificará la sentencia del juzgado para agregar esta condena, junto a la relacionada con la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, servicios de laboratorio y rayos X en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.

Las costas estarán a cargo de las entidades vencidas. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE JESÚS TRONCOSO GRANADOS, ADRIANA PATRICIA, ANDREA Radicación n.° 84201 42 SCLAJPT-10 V.00 PAOLA y DANIELA MARCELA BOLÍVAR TRONCOSO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y MAPFRE SEGUROS S.A., vinculada como llamada en garantía. Sin costas.

En instancia

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta del 22 de agosto de 2016 cuyos numerales primero y quinto quedarán de la siguiente forma:

PRIMERO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a reconocer y pagar a MARÍA DE JESÚS TRONCOSO GRANADOS, DANIELA MARCELA, ADRIANA PATRICIA y ANDREA PAOLA BOLÍVAR TRONCOSO, la indemnización plena de perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de su cónyuge y padre, Orlando Jesús Bolívar Villalobos así: A MARÍA DE JESÚS TRONCOSO GRANADOS perjuicios materiales, lucro cesante consolidado $83.888.735, lucro cesante futuro $227.082.514, perjuicios morales $60.000.000.

A DANIELA MARCELA BOLÍVAR TRONCOSO perjuicios materiales, lucro cesante consolidado $83.888.735, lucro cesante futuro 227.082.514. perjuicios morales $60.000.000. A ANDREA PAOLA BOLÍVAR TRONCOSO perjuicios morales $60.000.000. A ADRIANA PATRICIA BOLÍVAR TRONCOSO perjuicios morales $60.000.000. Radicación n.° 84201 43 SCLAJPT-10 V.00 A MARÍA DE JESÚS TRONCOSO GRANADOS, DANIELA MARCELA, ADRIANA PATRICIA y ANDREA PAOLA BOLÍVAR TRONCOSO en su calidad de herederas por la reparación de los daños causados directamente a su padre, la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), por concepto de daño moral.

QUINTO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a reconocer a MARÍA DE JESÚS TRONCOSO GRANADOS la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, servicios de laboratorios, rayos x que no se encuentren en el plan obligatorio de salud. El mismo derecho se reconoce a DANIELA BOLÍVAR TRONCOSO hasta la fecha en que cumplió los 25 años, esto es, el 20 de diciembre de 2020, siempre que acreditara su estatus de estudiante.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se indican en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 84201 44 SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ