CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2743-2021 Radicación n.° 79699 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró SOCORRO GALÍNDEZ PABÓN. I.
ANTECEDENTES Socorro Galíndez Pabón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la existencia de inconsistencias en su historia laboral, situación que afectó su reclamación pensional y, en consecuencia, se estableciera que como Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988; mesadas retroactivas ordinarias y adicionales; reajustes anuales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente la indexación; lo ultra y extra petita más costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de septiembre de 1954; que estuvo vinculada con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1º de abril de 1980 hasta el 27 de junio de 1999; que el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1980 al 31 de diciembre de 1994 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero lo certificó como tiempo público laborado y no cotizado al ISS con destino a la entidad de seguridad social; que a partir del 1º de enero de 1995 y hasta el 27 de junio de 1999, la accionante estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones; que no obstante, la continuidad de vinculación laboral sostenida con la mencionada caja, se observaron algunas irregularidades en el reporte de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por no aparecer varios periodos como cotizados, estando vigente la relación laboral ya señalada.
Afirmó, que terminada la relación de trabajo, continúo realizando aportes como independiente de forma discontinua entre abril de 2008 y abril de 2011 como última cotización; que el 8 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones; que la prestación fue negada a través de la Resolución n.° GNR 332691 del 3 de Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2013 con el argumento de que no contaba con el número de semanas requerido y que el 22 de octubre de 2015 pidió la corrección de la historia laboral, sin recibir respuesta alguna (f.° 40 a 49 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que según el historial de semanas de la actora, se reportó mora en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1998 y el 27 de junio de 1999. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez en los términos establecidos en la demanda; de la obligación de asumir culpas patronales por parte de la entidad, en el caso que se detecte que se ha presentado una omisión en la afiliación o cotización por cuenta de la demandante; no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, y la innominada (f.° 58 a 66, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 14 de marzo de 2017 (f.° 81 y 86 a 88 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora SOCORRO GALÍNDEZ PABÓN tiene derecho a devengar pensión de sobrevivientes (sic) a partir del mes de septiembre de 2013 a la fecha a cargo de COLPENSIONES entidad demandada en el presente proceso.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional a la demandante, según la liquidación efectuada por el Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 4 actuario del juzgado, sumado capital más indexación la cantidad de $53.610.781.
TERCERO: declarar probaba parcialmente la excepción de prescripción, es por ello que no se liquidan mesadas pensionales anteriores al año 2013 - septiembre, porque están afectadas las otras de prescripción.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES continuar pagando la pensión y si hay mora en las misma deberá indexarse hasta el día del pago.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES tasar las agencias en derecho en un salario mínimo.
SEXTO: Esta providencia se ordena consultarla aun sea apelada con base en el artículo 69 del CPTSS por cuando el Estado es garante de las obligaciones de COLPENSIONES.
SÉPTIMO: Se le ordena a la señora secretaria, que una vez hechas las anotaciones de rigor, remita el expediente para que surta el grado jurisdiccional de consulta o recurso si a ello hay lugar e inmediatamente oficie al MINISTERIO DE HACIENDA y al MINISTERIO DEL TRABAJO dando cuenta de la remisión del expediente al Superior. […] Se aclara el punto primero de la sentencia de condena, indicando que la pensión que se trata aquí es una pensión de vejez por aportes y se causó el día que la demandante cumplió 55 años de edad, es decir 14 de septiembre de 2009, pero se hace efectiva de acuerdo con la reclamación y la prescripción con las mesadas causadas con posteridad al 09 de septiembre de 2013, pues en este caso la prescripción quedó interrumpida con la presentación de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 (f.° 15 a 18 Cd y 19 del cuaderno del Tribunal), resolvió: Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAMOS el ordinal segundo de la parte resolutiva do la sentencia proferida el pasado catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso ordinario de SOCORRO GALÍNDEZ PABÓN contra COLPENSIONES, para que en su lugar DECLARAR que la mencionada actora tiene el derecho al pago del retroactivo pensional a partir del primero (1) de marzo del año 2011 atendiendo liquidación que se expone en la parte considerativa de esta sentencia SEGUNDO: bajo el marco de lo que aparece narrado en el artículo 283 del Código General del Proceso, se tiene que por concepto de intereses moratorios que se han calculado desde el nueve (9) de julio del 2013 hasta el mes de septiembre del 2017 sobre ese retroactivo pensional que se enunció en la parte considerativa, se ha generado a favor de la demandante la suma de $68.565.272.oo pesos, que iteramos es un cálculo que nos impone la ley, pero no quiere decir que sea definitivo, continúan corriendo los intereses moratorios a favor de la parte demandante hasta tanto se verifique el pago total del retroactivo pensional.
TERCERO: CONFIRMAMOS en todo lo demás la providencia.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: Incorporamos al plenario formalmente una liquidación que materializamos del ingreso base de liquidación al retroactivo pensional, intereses moratorios. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la procedencia del reconocimiento y pago a la actora de la pensión de jubilación por aportes, en los términos de la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, computando los aportes en mora durante los periodos prestados como trabajadora dependiente a la Caja Agraria del 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1999, dada la vigencia de la relación laboral y apoyándose en las sentencias de esta Sala que denominó como CSJ SL, 26 ag. 2006, rad. 31632, CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 6 SL, 14 jun. 2011, rad. 41023 y CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37846.
Adujo, que la accionante nació el 14 de septiembre de 1954 (f.° 3), por lo que para 1° de abril de 1994 contaba con más de 39 años de edad; que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 19 años de tiempos de servicios, siendo la última cotización en el 2011; que estuvo vinculada a la Caja Agraria (f.° 6 y 7), por espacio de 19 años, 2 meses y 25 días; que como trabajadora independiente aportó 47 semanas (f.° 28 y 29), situación aceptada con la contestación de la demanda por Colpensiones (f.° 62), que convertidos a días corresponde a 329, esto es, 10 meses y 26 días; que en total alcanzó 7254 lo que se tradujo en 20.15 años.
Consideró que, como lo dijo la primera instancia, para el cálculo del IBL debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, los 10 últimos años de aportes, al no contar con más de 1250 semanas de cotización; que la primera mesada pensional para el año 2011 equivalía a $860.828; y, que no hubo lugar a la prescripción de las mesadas causadas, dado que le derecho se causó el 1º de marzo de 2011, la reclamación administrativa fue radicada el 8 de marzo de 2013 y resulta el 3 de diciembre del mismo año y, la demanda fue interpuesta el 9 de septiembre de 2016, quedando en claro que entre la solicitud pensional y la interposición de la demanda no trascurrieron más de tres años.
Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 7 Asintió la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la norma no hizo distinción entre los pensionados que adquirieron su derecho antes o después de su vigencia y sin que mediara justificación alguna que excusara a la entidad del reconocimiento de la prestación solicitada, causándose los mismos desde el 9 de julio de 2013 como fecha siguiente al vencimiento de los cuatro meses habilitados por la ley, incompatibles con la indexación, modificando así el valor del retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 24 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto a que en su numeral segundo ordenó a COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor de la demandante intereses moratorios desde el 9 de julio de 2013, para que, en sede de instancia, CONFIRME la sentencia del a quo y se absuelva a la entidad -COLPENSIONES- del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa le sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, sustenta que teniendo en cuenta que la prestación reconocida fue una pensión por aportes con sustento en la Ley 71 de 1988, no había lugar a aplicar el precepto de los intereses de mora, toda vez, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente está llamado a regular aquellos casos de las pensiones reconocidas con base en dicha Ley 100 del 1993, incurriéndose así en la vulneración de la norma por aplicación indebida.
Aduce, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es bastante claro al señalar: «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago […]», por ende, como el interés es frente a la mora de las mesadas pensionales de que trata esa ley.
Apoya su argumentación en la sentencia de esta Sala CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47508, la que trascribe en la parte correspondiente (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Sala es que en el recurso de casación no se discute el derecho de la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, solo se cuestiona lo atinente a la condena por intereses moratorios.
El Tribunal confirmó la decisión condenatoria del Juzgado, al encontrar acreditado que Socorro Galíndez Pabón era beneficiaria del régimen de transición y contaba con la densidad de semanas exigida por la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedora de la pensión de jubilación por aportes, la cual ordenó cancelar con el respectivo pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La censura reprocha la anterior decisión por considerar que dichos intereses no son procedentes en el presente asunto, ya que la pensión reconocida a la actora no pertenece al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993 que permite imponer tales intereses moratorios. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un error de orden jurídico al haberle ordenado a Colpensiones reconocer y cancelar a la demandante los intereses moratorios contemplados en la citada Ley 100 de 1993, aun cuando la pensión otorgada es la consagrada en la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 10 Pues bien, la Corte advierte que, en un principio, la jurisprudencia de esta Sala sostenía que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran procedentes únicamente respecto de pensiones reconocidas íntegramente con base en las normas del sistema general de pensiones.
Sin embargo, en pronunciamiento reciente, esta Corporación reexaminó el tema y consideró que los referidos intereses no solamente operan en relación con las pensiones otorgadas exclusivamente en virtud de la nueva ley de seguridad social, sino frente a todas las prestaciones concedidas en aplicación de normas legales anteriores y en sujeción al régimen de transición, como sucede en el presente caso.
Así, en la decisión CSJ SL1681-2020, la Sala adoctrinó lo siguiente: De acuerdo con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Corte definir si los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables en tratándose de la pensión de la Ley 71 de 1988, reconocida al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha defendido la tesis de que los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones. Así, desde la sentencia CSJ SL, 28, nov. 2002, rad. 18273, reiterada en CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19424, CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20951, CSJ SL, 9 sep. 2005, rad. 24257, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 32043, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 36022, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 50681, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40387, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, SL1851-2014, SL13649-2015, SL4959-2016, SL12962-2017, SL4404-2018, entre otras, esta Corporación sostuvo: “[…] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 11 ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
Considera la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su revisión. Para sustentar este cambio de pensamiento, la Corte, primero, sostendrá que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal.
En segundo término, discernirá sobre el propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fin de defender la tesis de que esa norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Y, por último, planteará que las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema. […] De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. […] Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez.
También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)». […] Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas. Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De otro lado, cabe señalar, que dichos intereses, deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe del comportamiento asumido por el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, ya que se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 13 adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado al haberle concedido a la promotora del proceso los intereses moratorios, en la medida en que la pensión otorgada es de estirpe legal (Ley 71 de 1988) y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Ahora, resta advertir que frente a circunstancias excepcionales, en algunos casos no proceden los intereses moratorios, como, por ejemplo cuando: existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; se otorga la prestación por inaplicación del requisito de fidelidad; la pensión se concede bajo el principio de la condición más beneficiosa; entre otros casos, ello según providencia CSJ SL5079-2018.
No obstante, en el sub examine, no se advierte la existencia de alguna de las situaciones anotadas ni de otra similar que exonere de dicha condena, además que el reproche de la parte recurrente para sostener la improcedencia de dichos intereses se centra en que la prestación económica reconocida no hace parte del sistema de seguridad social integral lo cual, como queda visto, no es de recibo; aunado a que la denegación de la pensión en su oportunidad obedeció al supuesto incumplimiento de la densidad de semanas por parte de la afiliada, lo que quedó desvirtuado.
Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa medida, la Sala no advierte el yerro jurídico atribuido por la censura al Tribunal, motivo por el cual el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, por cuanto la acusación no tuvo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOCORRO GALÍNDEZ PABÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79699 SCLAJPT-10 V.00 15