CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65419 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2743-2019 Radicación n.° 65419 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MANCILLA MATEUS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A. 1.
ANTECEDENTES Gustavo Mancilla Mateus demandó a la accionada para que reconociera y pagara la incidencia de los viáticos causados durante su contrato laboral a término indefinido, vigente desde el 1 de septiembre de 1986; en consecuencia que se procediera con la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, primas, beneficios, reajuste de la mesada pensional, las diferencias causadas, la indexación, los intereses moratorios; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, narró que el 1 de septiembre de 1986, suscribió con la entidad accionada contrato de trabajo a término indefinido; que prestó sus servicios a la Gerencia de Oleoductos de la Vicepresidencia de Transporte, en el marco del Contrato de Asociación Cravo Norte; que desde el 2002 hasta la fecha de su retiro se desempeñó como coordinador de planta del Terminal Marítimo de Coveñas.
Sostuvo que para garantizar la operación del Terminal en mención, debía relacionarse con clientes internos y externos, para lo cual, la demandada lo comisionó, en lugares distintos a su sede de trabajo. Indicó que la operación del Terminal, se desarrolló bajo concesión portuaria otorgada por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, autorizaciones de la DIAN, Superintendencia de Puertos, Ministerio de Ambiente y otras entidades estatales con sede en Cartagena o Bogotá, trámites para los cuales fue comisionado por parte de los funcionarios ‹‹competentes›› de Ecopetrol S.A. Explicó que las comisiones concedidas durante los años 2004 a 2007, le ocupaban gran parte de su tiempo, de modo que para el 2005 le significaron el 69%; para el 2006, el 54% y para el 2007, 68%.
En este orden, manifestó que en el 2004 completó 84 días en comisión, para el 2005 un total de 151 días, a 2006 un número de 118 y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2008, reunió 109. Señaló que mediante comunicación del 17 de septiembre de 2007, manifestó a la accionada su interés de jubilarse a partir del 30 de septiembre del mismo año, petición que adicionó el 19 del mismo mes y año, para que se le incluyera en su ‹‹liquidación de prestaciones sociales y de la propia pensión››, la ‹‹incidencia salarial de los viáticos›› devengados en los últimos tres años; que la fecha a partir de la cual se debería reconocer su prestación fue acogida, más no, la forma de integrarla, que al no recibir respuesta, insistió, mediante comunicación del 6 de agosto de 2010 y la amplió con la solicitud de indexación e intereses moratorios (f.° 2 a 15; 60 a 68).
Al contestar Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, afirmó que al actor no le asistía derecho al reconocimiento de viáticos, con incidencia para reliquidación de salario o mesada pensional; enfatizó que dicho concepto se le canceló en su oportunidad para sufragar gastos de transporte y representación; pero que en todo caso, estos últimos no fueron permanentes; que los derechos reclamados estaban prescritos, por cuanto la última comisión se generó en septiembre de 2007.
En cuanto a los hechos, admitió las funciones que desempeñó el accionante frente a sus subalternos, pero no las relacionadas con atención a clientes externos; aclaró que de haberlas desarrollado, las mismas eran inherentes al cumplimiento de sus funciones, entre las que se encontraban liderar los permisos y licencias para la operación del Terminal Coveñas; de otro lado afirmó que las comisiones otorgadas fueron autorizadas, legalizadas y pagadas por los funcionarios de la compañía, las que están relacionadas en un documento que hace parte de la contestación; negó que el último cargo fuera desempeñado por el actor en 2002, sino en el 2010.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, de inexistencia de la obligación, buena fe, y la ‹‹GÉNERICA›› (fs.°111 a 116).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 20 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada e impuso costas a cargo del demandante (f.° 154 a 156; CD).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación del actor, en decisión del 30 de abril de 2013 (f.° 208 a 217), dispuso confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se ceñía a: […] determinar si se debe o no tener en cuenta la incidencia que tienen los viáticos en la reliquidación de todos los valores prestacionales, incluyendo la pensión, así como si es procedente la práctica de pruebas solicitadas por el demandante al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Destacó que no era dable acceder a la solicitud de practicar pruebas en esta instancia, en razón a que no se cumplían los presupuestos del artículo 83 del CPTSS, pues no fueron solicitadas ni decretadas en primera instancia. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, […] incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 177 del C.P.C.); y corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta (Art. 1757 del C.C.).
Cuando no se cumple este deber, pese al ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional del Estado, el interesado no podrá a la postre obtener resultado favorable a su aspiración, pues es indispensable que demuestre los hechos en que basa su acción o defensa, toda vez que acorde a las precitadas disposiciones son los interesados quienes corren con el deber probatorio.
Reseñó que la pretensión del actor, se concentró en la incidencia de los viáticos para el reajuste de sus prestaciones sociales y pensión, […] porque consideró que en su liquidación la demandada no incluyó como factor salarial los viáticos que afirmó, devengó habitualmente y, por consiguiente, hacen parte del salario devengado, pero a la postre en el transcurso del proceso no aportó prueba alguna tendiente a demostrar los valores que le fueron pagados por cada uno de los conceptos de los cuales pretendía su reliquidación, y ahora, pretende que una vez cerrado el debate probatorio, se practiquen por esta Corporación, como consecuencia de lo decidió (sic) por el a quo, quien al definir el asunto planteado a su consideración encontró que al expediente no se arrimó la prueba de los factores salariales tomados en cuenta por la accionada para liquidar las prestaciones sociales, para poder tener certeza si efectivamente los supuestos viáticos le fueron o no tenidos en cuenta.
Citó al efecto, el artículo 130 del CST, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, para resaltar que ‹‹constituyen salario en (sic) aquella parte destinada a proporcionarle manutención y alojamiento, siempre y cuando sean permanentes›› y agregó: […] la norma prevé directamente el concepto de permanencia. Sin embargo, se puede aclarar cuando excluye los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que solo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente, de manera que debe concluirse que se entienden permanentes aquellos que se originen en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente.
En el caso sub judice, si bien es cierto que los viáticos que percibió el demandante pueden constituir factor salarial, la dicha probanza no pudo ser cotejada con los valores que efectivamente le pagaron al actor por concepto de prestaciones sociales, para determinar así la diferencia en lo pagado y lo que se debió cancelar, pues omitió aportar prueba alguna tendiente a demostrar este hechos (sic).
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone en los siguientes términos, Debe casarse la ilegal sentencia del tribunal inferior y, en instancia, debe revocarse la proferida oralmente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2011 y, en su lugar, debe condenarse a la sociedad anónima Ecopetrol, atendiendo las pretensiones aducidas por Gustavo Mancilla Mateus en la demanda inicial.
Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
1. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia acusada, […] violó la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 27, 127, 128 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado este último por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, pues dichos preceptos legales establecen que todo trabajo dependiente debe ser remunerado, determinan (sic) los elementos que integran el salario, los pagos que no constituyen salario y cuales viáticos si son salario.
Para la violación final de las normas sustanciales sirvió de medio la violación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de condenar en concreto en la sentencia y la obligación de decretar de oficio las pruebas que estime necesarias cuando no existan pruebas suficientes para ello, y los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, que establecen la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” y que en la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”.
Para la demostración, sostiene que el fallador afirmó que los viáticos son aquellos que constituyen salario y, al mismo tiempo consideró que no estaban probados. Aseveró: Si el tribunal inferior dio por establecido que los viáticos pagados por Ecopetrol a Gustavo Mancilla Mateus son de aquellos que constituyen salario, por no haber sido "viáticos accidentales", en virtud de lo estatuido expresamente en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política ha debido dar cumplimiento a los mandatos de hacer prevalecer el derecho sustancial en la administración de justicia y de darle primacía a la realidad sobre las formalidades que hayan podido establecer "los sujetos de las relaciones laborales".
Aseguró que al proceder de dicho modo el sentenciador, infringió directamente los artículos 53 y 228 de la CN, al igual que habría desconocido lo preceptuado en los artículos 27, 127, 128 y 130 del CST, ya que los últimos preceptos establecen que todo trabajo dependiente debe ser remunerado; que constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio; que solamente las sumas que el trabajador haya recibido del empleador por mera liberalidad y de manera ocasional no son salario; y, que los viáticos, si no son ‹‹viáticos accidentales››, ‹‹constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento››.
A renglón seguido, expone: Los únicos viáticos que en ningún caso constituyen salario, según la definición del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, son "aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente". Si el tribunal inferior hubiera dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 228 de la Constitución Política, norma según la cual la administración de justicia es una función pública en cuyas actuaciones "prevalecerá el derecho sustancial", al haber dado por establecido "que los viáticos que percibió el demandante pueden constituir factor salarial" (folio 215) —tal cual está literalmente escrito en la providencia judicial recurrida en casación— y haber considerado que no existía la prueba suficiente para concretar la condena, ha debido decretar de oficio las pruebas que estimara necesarias "para tal fin", conforme está ordenado por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma procesal debe ser aplicada en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo.
Para finalizar, no sobra agregar que aun cuando la ley haya establecido como principio general que la condena "se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados", imponiéndole al juez el deber de decretar de oficio las pruebas que estimen necesarias "para la condena en concreto" cuando "considere que no existe prueba suficiente", en realidad permite que sea dictada sentencia en abstracto, pues el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil textualmente prevé dicha hipótesis al preceptuar que si en la sentencia no ha sido fulminada "condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307". 1.
RÉPLICA La opositora sostiene que la acusación presenta deficiencias estructurales, ya que el cargo carece de proposición jurídica. Estima que mal hizo el censor al apoyar su análisis en el artículo 307 del CPTSS, por cuanto no se trató de una condena genérica, sino de una absolución basada en la ausencia de demostración de uno de los presupuestos de la pretensión. 1.
CONSIDERACIONES El fallador encontró que no había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión deprecada, con inclusión de los viáticos, al no establecerse dicha deuda a cargo de la empresa, máxime cuando en el transcurso del proceso ‹‹no [se] aportó prueba tendiente a demostrar, los valores que le fueron pagados por cada uno de los conceptos de los cuales pretendía su reliquidación (…) para determinar así la diferencia en lo pagado y lo que se debió cancelar (…) ››.
El recurrente considera que estuvo probado el pago por concepto de viáticos que realizó la sociedad demandada, que dicha circunstancia fue reconocida por el colegiado pero omitió librar condena, por falta de pruebas. Se observa que esta primera acusación, denuncia por la vía jurídica, la violación de los artículos 27, 127, 128 y 130 del CST, y al descender a la sentencia atacada, se dilucida que la decisión absolutoria se fundamentó en la ausencia de probanzas que permitieran determinar, las diferencias presuntamente adeudadas; sea del caso resaltar que el censor, no realizó un desarrollo siquiera tangencial, sobre el tema de la carga de la prueba y el artículo 177 del CPC.
Sin embargo, en el cargo también se sostiene que la violación de dichas normas, se presentó por el desconocimiento del artículo 307 del CPC, que conmina a los juzgadores al decreto de pruebas de oficio a efectos de evitar condenas en abstracto. Observa la Sala que el reconocimiento que se pretende, tiene una clara incidencia pensional, en la medida que el carácter salarial de los viáticos redundaría en el monto de la pensión de jubilación reconocida.
Así la jurisprudencia de esta Corte ha delimitado la facultad oficiosa de los falladores, para el decreto de pruebas a aquellos eventos en que sea necesaria la determinación de un derecho de raigambre fundamental, en el sub lite, de connotación pensional. En punto a la temática, esta Corte en sentencia CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 42740, adoctrinó que: Advierte entonces la Sala que el juez de apelaciones, de un lado reconoció el derecho, y de otro y a continuación lo arrebató, porque no contaba con el medio probatorio para establecer su cuantía. De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas frente a derechos fundamentales de raigambre social, que a no dudarlo le imponían ejercer su facultad oficiosa de decretar la prueba que le permitiera concretar la cuantía del derecho pensional ya establecido.
El anterior aserto obliga precisar, que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseñado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción. En efecto, en la sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo: “(…..) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar ”.
Subraya la Sala Para el caso, no fue la percepción misma de los viáticos, con carácter salarial, lo que estaba en discusión, pues el Tribunal razonó que podían ‹‹constituir factor salarial››, lo que coligió fue que con las probanzas del plenario, no era posible confrontar los valores cancelados al actor por concepto de prestaciones sociales, para establecer la diferencia en lo pagado y lo que debió cancelarse, al efecto razonó: ‹‹si bien es cierto que los viáticos que percibió el demandante pueden constituir factor salarial, la dicha probanza no pudo ser cotejada con los valores que efectivamente le pagaron al actor por concepto de prestaciones sociales, para determinar así la diferencia en lo pagado y lo que se debió cancelar, pues omitió aportar prueba alguna tendiente a demostrar este (sic) hechos››.
En este orden, la Sala colige que para el ad quem, la duda no recaía en torno a la existencia o no de los viáticos o a su connotación salarial, sino en los elementos de prueba aportados, de los cuales no era dable cuantificar las diferencias adeudadas. De modo tal que el juzgador incurrió en la incoherencia de reconocer el derecho y, al mismo tiempo, negarlo por falta de prueba con la cual determinar el monto, es decir observó que se configuraron los supuestos normativos que los viáticos entraran a ser parte de la base salarial, no obstante, omitió hacer uso de las herramientas legales dispuestas en el campo probatorio, en aras de garantizar el derecho pensional reclamado.
Particularmente, debió recurrir al decreto oficioso de medios de convicción, tal y como lo consagran expresamente los artículos 54 del CPTSS y los artículos 179, 180 y 307 del CPC –vigente para la época-, y de este modo establecer el monto del derecho, al tenor de lo adoctrinado por esta Corte en la decisión arriba citada. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 83 del CPTSS el Tribunal estaba facultado para ordenar las demás pruebas que considerara necesarias para resolver la apelación. Por lo expuesto, el cargo prospera y se procede a la casación de la sentencia, de modo que la Sala se releva del estudio de la segunda acusación. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo.
Para mejor proveer, se ordenará por la Secretaría de la Sala oficiar a la empresa accionada, para que en el término de 15 días contados a partir de la respectiva comunicación, se sirva certificar cuáles fueron los factores salariales, que se tuvieron en cuenta para integrar el IBL de la pensión de jubilación reconocida al actor y los pagos efectuados por esta prestación incluida la cancelada por concepto de viáticos durante el último año de servicios del demandante. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró GUSTAVO MANCILLA MATEUS contra ECOPETROL S.A. Por Secretaría ofíciese a la empresa accionada, para que en el término de 15 días contados a partir de la respectiva comunicación, se sirva certificar cuáles fueron los factores salariales, que se tuvieron en cuenta para integrar el IBL de la pensión de jubilación reconocida al actor y los pagos efectuados por esta prestación incluida la cancelada por concepto de viáticos durante el último año de servicios del demandante.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 14 SCLAJPT-10 V.00