CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63444 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2743-2018 Radicación n.° 63444 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN CECILIA ROMERO GONZÁLEZ y GLORIA AURORA MARTÍN MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES JAIME FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN CECILIA ROMERO GONZÁLEZ y GLORIA AURORA MARTÍN MOLINA llamaron a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión convencional, en los términos del artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1994-1995, suscrita entre la demandada y sus trabajadores; la indexación sobre el monto de la pensión inicial, aplicando el IPC, desde la fecha de desvinculación de los actores, hasta la fecha en que cada uno de ellos cumplió los 50 años de edad; las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre, su retroactivo, lo extra y ultra petita, así como las costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron por más de 20 años para la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP; que terminaron sus contratos de trabajo en el año de 1996; que cumplieron los 50 años de edad con posterioridad a la terminación de sus contratos; que como beneficiarios del contrato colectivo, el 5 de febrero de 2009, reclamaron a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión; y que dicha solicitud les fue negada, argumentando que no tenían derecho a tal pretensión (f.° 161 a 175 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió ser cierta la relación laboral con los demandantes y sus extremos, y no ser cierto que la reclamación del 5 de febrero de 2009 que elevaron, la hayan hecho en calidad de beneficiarios de la norma convencional, puesto que dicha condición la ostentaron solo en vigencia de la relación laboral y no se extendió a extrabajadores.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de causa y carencia de derecho a pensión convencional; los demandantes no podían legalmente beneficiarse de la convención colectiva; dentro del proceso no existe prueba para demostrar que los demandantes ostentaron la condición de trabajadores oficiales ante ETB; la convención colectiva de trabajo suscrita en ETB sólo consagra el derecho a la pensión de jubilación respecto de quien conserva la condición de trabajador; la convención colectiva de trabajo regula las condiciones de desarrollo del contrato laboral y solo durante su vigencia; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la mora y presencia de buena fe en la actuación de la entidad demandada; inexistencia de la obligación de pagar intereses y compensación (f.° 207 a 225 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2011 (f.° 459 a 464 del cuaderno del Juzgado), negó las pretensiones incoadas por los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre del 2012 (f.° 18 a 26 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema a resolver se circunscribía a determinar si el Juez de primer grado, erró al absolver a la demandada del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, debido a que el documento contentivo de éste derecho sí fue allegado al proceso y, por ende, eran procedentes las pretensiones reclamadas, o si por el contrario la decisión fue ajustada a derecho.
Concluyó, que como las pretensiones apuntaban al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pactada para los años 1994-1995, con el fin de dilucidar el conflicto jurídico, era necesario examinar la prueba documental obrante en el plenario, lo cual hizo de la siguiente manera: encontró a f.° 44 del cuaderno de primera instancia, el depósito del acuerdo convencional 94-95; a f.° 51 a 56 ibídem, el acta de acuerdo 94-95; a f.° 64 a 67, el acta de acuerdo 96-97; a f.° 69 a 78, la CCT (no especificó el o los años de vigencia); a f.° 412, el oficio del Ministerio de la Protección Social, donde indican que no hay presupuesto para la expedición de las copias solicitadas; a f.° 415 a 418, la CCT 1996-1997 y a f.° 419 a 461, la CCT 1992-1993.
De tal estudio, dedujo que no era procedente el análisis de las pretensiones, toda vez que la fuente de los derechos reclamados es la CCT suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ y ATELCA, correspondiente al periodo 1994-1995, no se encuentra dentro de la documental referida, prueba que por su carácter solemne y para efectos de su plena valoración, debió arrimarse al proceso en físico y en la forma indicada en la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CPC.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda, condenando a la demandada al pago de los derechos laborales reclamados, esto es, las pretensiones de la demandan principal en su integridad.
Con tal propósito formula un cargo, « sin indicar la causal de casación », el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Sostiene, bajo el acápite denominado «NORMAS VULNERADAS», que se quebrantaron las previsiones imperativas contenidas en los artículos 467, 468, 469 y 471 del CST y la Ley 27 de 1976 que aprobó el Convenio n.° 098 de la OIT, en especial a lo referido en su artículo 4° por « errónea apreciación » de la prueba documental- convención colectiva de trabajo, allegada en debida forma al proceso.
Así mismo que, de las normas procedimentales, se contravinieron los artículos 51 y 61 del CPTSS y los artículos 251 y 262 del CPC. Afirma, que la vulneración de tales disposiciones normativas ocurrió por la « vía indirecta », en virtud de « errores de hecho » del juzgador, como consecuencia de yerros acaecidos en la apreciación probatoria, al incurrir en falso juicio sobre las pruebas, sea porque rechaza o altera total o parcialmente los hechos probados o porque infringe la ley probatoria, siendo en concreto: No dar por demostrado, estándolo que las Convenciones Colectivas de Trabajo (1992-1993-1994-1995-1996-1997) suscrita (sic) entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES de 1993 a 1996 vigentes para la fecha de los retirados los (sic) señores JAIME FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN CECILIA ROMERO GONZÁLEZ Y AURORA MARTÍN MOLINA.
(sic) Fue allegada a título de anexo en legal forma a la demanda inicial, folio 49 a 80 conteniendo además la demostración del correspondiente a (sic) sello de depósito y que fuera allegado al proceso mediante oficio que fuere tramitado ante el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SS que igualmente entrego (sic) las copias de las convenciones con sello de depósito de los años.
Sostiene, que Al proceso en cumplimiento de los oficios ordenados por el despacho (sic) por el ministerio de trabajo y protección social (sic), a folio 411 a 443. Igualmente, la demandada en la contestación de la demanda, allega copia de las convenciones colectivas a folios 333 a 376, (pensión convencional a folios 356 - 357) En la demostración del cargo, afirma que: El error de derecho en la violación indirecta de la Ley sustancial es un error que se presenta en la juridicidad de la prueba, tanto en su aspecto normativo como en su aspecto valorativo, en la convicción y mérito de la prueba.
Por lo tanto, no se discute la existencia o inexistencia objetiva de la prueba, sino la violación de una norma de carácter probatorio, y por ello algunos lo llaman también error valorativo, porque el fallador, viendo la prueba, la valora mal. Apunta, pues, al aspecto normativo o violación de las normas encargadas de regular la audición (sic), producción, pertinencia y eficacia o evaluación de la prueba o del acto probatorio.
Debe ser trascendente y ocurre siempre que el juzgador, con violación con las normas de disciplina probatoria, le da a la prueba un alcance distinto al que le corresponde; es decir, se le hace decir a la prueba lo que ella no expresa. El juez interpreta erróneamente las normas legales que regulan la producción o eficacia de la prueba o su valoración, en forma distinta al verdadero alcance de ellas.
El juzgador incurre de manera inmediata en error de derecho sobre las pruebas, es decir, violan las normas que regulan la aducción producción y eficacia de la prueba, lo cual acarrea finalmente la dirección (sic) indirecta de la Ley sustancial. Continúa su explicación, aludiendo a la violación del principio « indubio pro operario », respecto del cual afirma, que esta violación debe atacarse en casación por la « vía directa », cuando en la sentencia se reconoce que existen dudas, pero no se las tiene en cuenta al proferir el fallo condenatorio.
Pero que, se debe impugnar la sentencia por la « vía indirecta », cuando existiendo dudas, el sentenciador no la admite. Argumenta, que siendo evidente que se allegó al expediente (f.°49 a 55 del cuaderno de primera instancia), « el depósito de Acuerdo Convencional 1994-1995, que incluye el acta de acuerdo, que no es otra cosa que la Convención Colectiva (1992-1993-1994-1995-1996-1997 )», debidamente sellada, y la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 (f.° 69 a 80 ibídem), celebrada entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ Y EL SINDICATO DE BASE SINTRATELEFONOS Y ATELCA, debidamente sellada, no le asiste razón al ad quem, cuando afirma que los documentos referidos y radicados ante el Juzgado de primera instancia, no tienen mayor relevancia para llegar a solucionar la litis, dado que no son prueba fidedigna de la situación reclamada, aduciendo no obrar en el expediente la Convención Colectiva de Trabajo respecto del periodo 1994-1995.
Aunque confusamente, da a entender que el Tribunal incurrió en un segundo error de hecho, de No dar por demostrado, estándolo con la Convención Colectiva (1994-1995) y las demás que corresponden a los años (1992-1993-1994-1995-1996-1997) arrimadas a este expediente contiene la demostración de la entrega e incorporación en este expediente con su correspondiente depósito.
Explica, que del estudio de esos documentos, se extrae que la CCT 1994-1995, constante en el acta de acuerdo respectiva, corresponde a la citada no solo en este acápite, sino en el libelo de la demanda, y que lo que hizo este nuevo acuerdo fue modificar algunos artículos de la CCT, que no son de la pensión convencional (1992-1993). Que por lo anterior, el ad quem llegó a conclusiones fácticas contrarias totalmente a la objetividad de la prueba, « al no haberla tenido en cuenta como tal », a pesar de obrar en el paginario desde los albores mismos del proceso, generándose una violación mediata a la ley sustancial, por cuanto la infracción se puso de manifiesto por medio de una prueba, incurriéndose inicial y directamente en un yerro fáctico, que generó por vía indirecta que se rechazaran hechos probados, tan significativos y relevantes, como el haber allegado las documentales referidas (convenciones colectivas de trabajo 92-93 y 94-95 debidamente selladas), que conllevarían a despachar favorablemente las pretensiones.
Finalmente, afirma que se evidencia que las exigencias solemnes imperadas por el artículo 469 del CST, se encuentran satisfechas y, por lo mismo, « la convención colectiva de trabajo ha de ser tomada » en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponde. Y concluye que no puede someterse a discusión, que en el proceso obra la CCT y que se allegaron 35 copias auténticas con su sello de depósito, de las convenciones para los años 1992 a 1997.
RÉPLICA La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, en oposición al recurso (f.° 70 a 79 del cuaderno de la Corte), señaló inicialmente los errores de técnica cometidos por los recurrentes en la demanda de casación, de la siguiente manera: · Carece del requisito de indicar la causal de casación sobre la cual se apoya. · En la proposición jurídica, se hace una mezcla de preceptos legales excluidos por el legislador como objeto de acusación en materia de casación laboral. · No hay prueba que demuestre que los actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, siendo que era a estos a quienes les incumbía tal demostración. · A pesar de escogerse la vía indirecta, no se señala con claridad en qué consistieron los errores de hecho cometidos por el ad quem, ni si las pruebas se apreciaron erróneamente o dejaron de apreciarse.
Adicionalmente, referente a las pruebas erróneamente apreciadas, no apreciadas o apreciadas parcialmente, no se indicó con claridad, precisión y esmero en su construcción a los propósitos de su inteligibilidad. · El ataque se realiza sobre documentos que no son auténticos y carecen de solemnidades legales. · La convención colectiva incorporada al expediente y que se pretende acusar como mal apreciada, carece de los requisitos solemnes establecidos en la ley, entre otros, el depósito.
Además, no se aportó la vigente al momento de terminación del contrato de trabajo. Afirma, que por dichos errores, la demanda es deficiente y no da lugar a su estudio de fondo, ya que, por ley y jurisprudencia, se han fijado unos estándares mínimos para la prosperidad del recurso, y no puede la Corte de oficio sanear los vicios y defectos de la misma.
Dice, que si los errores de técnica expuestos, no son suficientes, en el caso, la fuente de la pensión es la convención colectiva de trabajo y de la misma se extrae que son dos los requisitos que se deben cumplir para acceder a la misma, ellos son: que «los trabajadores» que presten o hayan prestado veinte (20) años o más de servicio a la Empresa tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años y desde luego que estos requisitos se cumplan durante la vigencia del contrato de trabajo.
Así, la convención exige la conjunción del requisito de tiempo de servicio y edad, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho de percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa. En este sentido, no tienen derecho los ex trabajadores, pues así no quedó pactado y mal puede el recurrente pretender interpretar que de los términos «hayan prestado» y « cuando cumplan», se concluye que la edad es solo una condición para la norma convencional.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, en el hecho de no estar probada en el proceso la CCT 1994-1995, fuente de los derechos reclamados; que en las documentales aportadas, no está aquella y que no tienen mayor relevancia para la solución de la litis. La censura, radica su inconformidad, por una parte, en que el ad quem incurrió en la « errónea apreciación » de la prueba documental « Convención Colectiva de Trabajo, allegada en debida forma al proceso », sin embargo, los errores que le endilga, los edifica en no dar por demostrado, que las convenciones colectivas 92 a 97 fueron allegadas al proceso, con su correspondiente sello de depósito y, en que, no se dio por demostrado, estándolo con la Convención Colectiva (1994-1995) y las demás que corresponden a los años (1992-1993-1994-1995-1996-1997), arrimadas al expediente contiene la demostración de la entrega e incorporación con su correspondiente depósito.
Tal manera de formular el ataque, cuando lo que en realidad asentó el Tribunal, fue que no estudiaba las pretensiones por cuanto su fuente normativa (la convención), « prueba que por su carácter de (sic) solemne, y para efectos de su plena valoración probatoria debe ser arrimada al proceso en físico y en la forma indicada en la ley », lo que no se suplía con los documentos referidos por el recurrente, porque no tenían la relevancia para solucionar la Litis, « dado que no son una prueba fidedigna de la situación reclamada es decir, que en aquellas documentales, no obra la Convención Colectiva de Trabajo » 1994-1995, no permite a la Corte establecer si realmente incurrió el Colegiado en la « apreciación errónea » endilgada, puesto que, la real razón esgrimida consistió en relación con la aducción de la prueba, más no con su valoración, que, de todas manera no hizo el ad quem.
Siendo la forma de aducción de la CCT 1994-1995, que no encontró satisfecha el Tribunal, pues asentó que debía hacerse « en físico y en la forma indicada en la Ley », era esta la argumentación que debió atacar la censura, más no, que se había valorado erróneamente. Se ha dicho, que el error de hecho se relaciona con el contenido de la prueba, pero que, si el dislate no radica en éste, no puede sostenerse como tal.
Debió controvertir que la aducción de la prueba lo fue conforme a la ley. El ataque, de esta manera, no puede llevar a la Corte al estudio del cargo planteado, a partir de la errónea apreciación de una prueba inexistente. O mejor, cómo puede el juzgador « apreciar erróneamente » lo que nunca estudió ni valoró, por considerar que la documental denunciada como tal, no era la fuente normativa del derecho reclamado la CCT 1994-1995.
Pero, además, la demanda de casación no indica el submotivo de transgresión, siendo este indispensable y aún más cuando ha debido hacer el ejercicio para concluir que aquellos errores de hecho ocasionaron: o la « infracción directa » de la ley (que por excepción se admite por la vía indirecta), o la « aplicación indebida » de las normas sustanciales.
La valoración probatoria, necesariamente debe conducir a alguna de estas, pero conforme lo plantee el censor, mas no como lo considere la Corte. Es deber del impugnante anunciar y demostrar la violación de la ley. Al respecto se ha dicho por la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526 Le asiste razón al opositor en relación con la deficiencia técnica que le imputa al cargo, por cuanto en él no se expresa la modalidad de violación en que incurrió el ad quem, pues la sentencia fue acusada por “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO derivado de apreciación errónea de la prueba, violándose el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 del D.L. 797/49” Empero, si con amplitud se entendiera que el ataque señalado por la censura corresponde a lo que enuncia en la demanda como “la falta de aplicación de los artículos 52 del decreto 2127 de 1945( )”, se tiene que este concepto de vulneración no lo contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.
En el aparte de su demanda, que denominó « demostración del cargo », plantea un « error de derecho », pero solo lo enuncia y da explicaciones académicas, al igual que, se refiere a la violación del principio « indubio pro operario »; entiende la Sala, que tal esbozo lo hace con miras a convencer sobre la presencia del cargo único, lo que constituye un desatino, pues dada la vía escogida, los argumentos jurídicos le son ajenos. Indica, que « el juez», sin decir cual, interpreta erróneamente las normas legales que regulan la producción o eficacia de la prueba, siendo estos temas relacionados con la aducción de la misma y por tanto, propios de la vía directa.
Si se entendiera que ataca el fallo por error de derecho, tampoco sería estimable el recurso, puesto que, planteó un solo cargo y en este, claramente se refirió a errores de hecho, incurriendo en un contrasentido. La apreciación de una misma prueba, no puede generar al mismo tiempo error de hecho y de derecho. La demanda debe ser de una claridad absoluta en sus planteamientos, de tal manera que no deba la Corte hacer interpretaciones más allá de lo pretendido por el censor.
Por todo lo anterior, asiste razón parcial a la oposición y el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN CECILIA ROMERO GONZÁLEZ y GLORIA AURORA MARTÍN MOLINA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00