SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2742-2024 Radicación n.° 102816 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró FABIOLA GONZÁLEZ ARBOLEDA.
I.
ANTECEDENTES Fabiola González Arboleda demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 2 la muerte de su hijo, los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación. En sustento de sus pretensiones, informó que Iván Darío Arana González cotizó a Porvenir S.A., un total de 57 semanas, entre noviembre de 2015 y abril de 2017, siendo su último empleador Pollos Bucanero, quien le pagaba $1.004.000; y a ella, en su calidad de madre, le fueron entregados $581.241, por concepto de liquidación de los derechos laborales.
Precisó que aquel murió el 7 de mayo de 2017, a causa de una falla respiratoria, sin tener esposa, compañera permanente ni hijos a cargo y ella era su dependiente económica. Comentó que vivían juntos, con su pareja y padre del afiliado, César Iván Arana Benítez, en la finca el «Samancito» en el municipio de Yotoco. Así mismo, que el 9 de marzo de 2018, reclamó ante la demandada el reconocimiento del derecho, el cual no fue contestado.
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó las semanas cotizadas por el afiliado; que aquel estaba laborando para el momento de su muerte; la fecha del fallecimiento; la convivencia entre la demandante y el señor Arana Benítez; que el asegurado vivía en el domicilio de sus padres y la reclamación pensional. Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentó que la madre no acreditó su calidad como beneficiaria del derecho, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no demostró que dependía económicamente de su hijo.
Como excepciones, planteó las de falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada […].
SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora FABIOLA GONZÁLEZ ARBOLEDA […], la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, a partir del 7 de mayo de 2017, fecha del fallecimiento del joven IVÁN DARÍO ARANA GONZÁLEZ, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales junto con los incrementos de ley.
Lo adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas desde [el] 07 de mayo de 2017 y el 31 de agosto de 2021 asciende a la suma de $46.117.801 conforme se explicó en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A. reconocer y pagar a favor de la señora FABIOLA GONZÁLEZ ARBOLEDA, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas las cuales constituyen el capital; intereses que se generan a partir del 08 de mayo de 2018 y hasta que se efectúe el pago de la obligación debida […].
CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 4 remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliada aquella. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Como problema jurídico, se propuso resolver si Fabiola González Arboleda, dependía económicamente de su hijo fallecido y, por tanto, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Recordó que como lo había dicho reiteradamente esta Corporación, la norma que regulaba dicho reconocimiento, era la que estuviera vigente al momento del deceso del afiliado, la cual, en el presente asunto, era la Ley 797 de 2003, toda vez que el señor Arana González murió el 7 de mayo de 2017. Sostuvo que la disposición exigía para la causación del derecho, que el afiliado hubiera cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, las cuales acreditó el asegurado, tal cual lo aceptó la propia entidad en su contestación a la demanda y en el recurso de apelación. Copió el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y mencionó que, en lo relacionado con la dependencia Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 5 económica que se exigía a los padres respecto de los hijos fallecidos, la norma no señalaba que debía ser total o absoluta, como lo dijo también la Corte Constitucional en la providencia CC C-111 de 2006.
En ese sentido, agregó que esta Corporación entre otras, en las sentencias CSJ SL400-2013 y CSJ SL6390- 2016, consideró que, para adquirir la pensión, resultaba necesario que existiera una sujeción financiera de los padres frente al causante, no obstante, ello no significaba que aquellos no pudieran «[…] percibir rentas o ingresos adicionales», siempre cuando, no fueran «[…] suficientes para garantizar su independencia económica».
Resaltó que el testigo, Jesús Fernando Villada, contó que la demandante vivía con su esposo y tres hijos, incluido el fallecido, quien le ayudaba a sus padres, por cuanto, este le «[…] comentó que les entregaba económicamente la suma de $300.000 mensuales». También expuso que el esposo de aquella se dedicaba a la administración de ganado; en el lugar que residían no pagaban arrendamiento y que ella no «[…] recibía remuneración por vivir en la finca y/u otra actividad».
Indicó que, por su parte, el declarante Alexander Trujillo Garzón, informó que el asegurado trabajaba para una empresa de pollo y se encargaba del sostenimiento de su madre, toda vez que le hacía un aporte económico quincenal, dado que ella no laboraba ni tenía otro ingreso de dinero. Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que César Iván Arana Benítez, compañero de la señora González Arboleda, sostuvo que su hijo le «[…] aportaba en la suma de $300.000 quincenal a la mamá para los gastos de ella (ropa, zapatos, aseo), ya que con lo que él ganaba no alcanzaba porque no es más de un mínimo».
Afirmó que Fabiola González Arboleda, en su interrogatorio de parte, enfatizó que era ama de casa y que su hijo trabajaba y devengaba «[…] un poco más del mínimo como salario», por lo que le colaboraba mensualmente con $300.000. En el mismo sentido, subrayó que la declarante, comentó que su esposo era mayordomo; era él quien asumía los gastos del hogar, aunque no pagaban arrendamiento por el lugar en donde vivían, con dos hermanos menores del fallecido, y el aporte que este le daba era para sus propios gastos, «[…] pues los destinaba para sus salidas, gastos médicos y sus otros dos hijos».
Así, consideró que las pruebas, daban cuenta del compromiso económico que tenía el causante con su madre, del cual se derivaba una dependencia, que «[…] aunque parcial, era de gran relevancia para cubrir sus necesidades» básicas, toda vez que los ingresos de su compañero eran insuficientes, de suerte que no contaba con la autonomía que le permitiera «[…] proveerse su congrua subsistencia».
Dijo que la asignación entregada por el asegurado a su madre, no se constituía en una simple colaboración que le Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 7 suministrara un buen hijo, sino que eran aportes periódicos con los que se cubrían los gastos familiares y médicos. Adicionalmente, reseñó: Lo anterior es el vivo ejemplo de que, el hecho de percibir ayuda adicional a la del de cujus no tiene la contundencia suficiente para desdibujar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, en tanto que lo reflejado probatoriamente, insiste la colegiatura es una realidad totalmente distinta, debido a que los ingresos percibidos por el señor César Iván Arana como esposo no alcanzan ya no son más de un salario mínimo.
Además, esa circunstancia por sí sola no demuestra la dependencia económica hacia otra persona diferente al causante como lo quiere hacer ver la demandada, en tanto que la prestación económica fue negada tomando en consideración los supuestos ingresos y dependencia en favor del padre del causante, pero la señora Fabiola González Arboleda dejó claro que esos ingresos correspondían al sostenimiento del hogar, pues, no percibe más de un salario mínimo, que de igual forma existen otros dos hijos menores al momento del fallecimiento del señor Iván Darío, que no labora y que el dinero entregado por el causante lo destina para sus necesidades personales, familiares y médicos.
Tal conclusión se acompasa con la postura adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que al no exigirse la dependencia económica de manera total y absoluta, la progenitora del afiliado puede tener alguna otra fuente de ingresos, siempre y cuando no llegue a tener la suficiente solvencia económica para atender por sí misma sus necesidades, característica que no se advierte en el caso de marras, pese a que la demandada endilgó la dependencia en favor del padre del causante, y no tuvo en cuenta que el aporte que hacía el causante cobraba suma importancia en su vida en virtud de que complementaba en mayor medida su sustento mensual.
En consecuencia, dedujo que la demandante acreditaba las exigencias del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la prestación. Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con la condena por intereses moratorios, consideró que eran procedentes, de conformidad con la sentencia CSJ SL4171-2021. Finalmente, dijo que las costas se imponían a quien resultara vencido en el proceso, en atención a lo regulado por el artículo 365 del Código General del Proceso y a lo mencionado en la sentencia CC C-089 de 2002.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 9 por la infracción directa del 28 del Código Civil; 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso; 60 y 61 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que el Tribunal, incurrió en el error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora González dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era simple ayuda brindada por un buen hijo, sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Explica que la segunda instancia se equivocó al apreciar erradamente i) la confesión en la que incurrió la señora González Arboleda en su interrogatorio de parte y, ii) los testimonios de Jesús Fernando Villada, Alexander Trujillo Garzón y César Iván Benítez.
Advierte que no tuvo en cuenta, i) la liquidación del contrato de trabajo a término fijo; ii) la relación de los aportes hechos en Porvenir S.A. por Iván Darío Arana González ni iii) el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres. Argumenta que es deber del juez fundamentar su sentencia en hechos comprobados y no en suposiciones, tal cual ocurrió en el presente asunto, toda vez que, de la relación de aportes del afiliado, se extracta que aquel no Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 10 laboró de forma continua, por cuanto, entre julio y noviembre de 2016, estuvo cesante.
Además, no prestó servicios por «[…] periodos completos de 30 días». Sostiene que ello «[…] cierne un grueso manto de duda sobre la posibilidad de que el difunto», tuviera la solvencia económica para sostener económicamente a su madre, por lo que «[…] nadie puede dar lo que no tiene». Adicionalmente, asegura que el afiliado no contaba con un contrato de trabajo a término indefinido, sino fijo, tal cual lo revela su liquidación, lo que «[…] refuerza la idea [de] que sus ingresos no eran constantes y, por ende, el apoyo a su progenitora tampoco podía serlo».
Dice que la demandante incurrió en confesión, toda vez que informó que convive con su compañero permanente desde hacía 29 años; que no tienen gastos de arrendamiento ni de servicios públicos y que aquel era quien le proveía todo lo necesario para su subsistencia, de suerte que la ayuda que le proporcionaba su hijo era «[…] suntuaria pues si nada cambió entre el momento del óbito y el del interrogatorio e inexplicable el hecho de que ahora el esposo pueda cubrir sus necesidades pero en vida del hijo no estaba en capacidad de hacerlo».
Agrega que la declarante, señaló que el causante le daba $300.000 mensuales, de los cuales $150.000 se utilizaban para la alimentación, por lo que emerge evidente Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 11 que la contribución que hacía era de «[…] poca significancia frente al aporte paterno». Referencia que ella comentó que el aporte económico que le brindaba su hijo era para el pago de transportes a citas médicas, sin embargo, con posterioridad, indicó que no padecía ninguna enfermedad.
Como soporte transcribe extractos de las sentencias CSJ SL15116-2014 y CSJ SL3967-2022. Explica que el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres da cuenta que el señor Arana Benítez, está afiliado a Coomeva como cotizante, siendo beneficiaria, la demandante. Copia un extracto del fallo CSJ SL8406-2015 y afirma que la contribución que realizaba el afiliado a su mamá no era imprescindible para que ella tuviera una vida digna, sino que era un «[…] regalo para hacerle la vía más cómoda o llevadera […], pero no era definitiva para garantizarle su mínimo vital, que le era proveído por su compañero».
Resalta que, […] no hay prueba contundente de que hubiera una subvención del muerto o de que si la hubiere tuviese la magnitud requerida para entenderse como creadora de una sujeción financiera de la progenitora frente a él, nada obsta para concluir que no quedó refrendado el requisito legal del sometimiento financiero de la señora González y, por ende, a diferencia de lo erradamente decidido por el Tribunal lo procedente hubiera sido absolver a la entidad frente a todo lo reclamado en su contra.
Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que se equivocó el Tribunal en la valoración de la declaración de Jesús Fernando Villada, por cuanto, le «[…] dio total credibilidad a unas palabras inocuas que, desde luego, no pueden ser base para una condena a pagar la pensión impetrada». En punto al testimonio de Alexander Trujillo Garzón, dijo que este no presenció la entrega de ese socorro, pese a las supuestas visitas que hizo a la casa de la demandante.
Adicionalmente, expuso que «[…] si en gracia de discusión se admitiera que lo dicho por el señor Trujillo era cierto y no se trataba de simples comentarios para auspiciar los intereses de su amiga (como en realidad lo son)», no podía pasarse por alto que la propia demandante dijo que la contribución del causante se limitó a $150.000, cifra que era «[…] poco relevante si se compara con la prodigada por su compañero permanente».
Sostiene que César Iván Arana Benítez, aclaró que su hijo le daba a su compañera $300.000 para sus gastos personales, no obstante, ella en su interrogatorio, precisó que era de $150.000, «[…] esa colaboración y cuyo destino final como ya se dijo, es bastante dudoso, aparte de que por ser un informe de la demandante y en su propio favor resulta inane».
VII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que i) Fabiola González Arboleda es Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 13 la madre de Iván Darío Arana González; ii) este estuvo afiliado a Porvenir S.A. desde el 10 de noviembre de 2015 hasta su muerte el 7 de mayo de 2017, fecha para la cual tenía más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; iii) para ese momento no tenía hijos ni unión marital de hecho y, iv) la demandante solicitó el reconocimiento pensional, el cual le fue negado.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae en determinar si erró el Tribunal al considerar que la señora González Arboleda demostró que dependía económicamente del asegurado, y por ende era beneficiaria de la prestación de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin perder de vista la orientación de la acusación, conviene recordar que esta Corporación de manera reiterada ha manifestado que la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo primordial disminuir el impacto económico que genera en el núcleo familiar, la muerte de uno de sus integrantes que contribuye sustancialmente a su sostenimiento.
Ello con el propósito de aminorar el cambio «[…] abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección» (CSJ SL2117- 2022). Ahora bien, se ha insistido por la Sala que la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 797 de 2003, no requiere ser total y absoluta (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167-2020 y CSJ SL3776-2022).
También se ha enfatizado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del asegurado, los hace autosuficientes económicamente para llevar una vida en condiciones decorosas (CSJ SL3129-2023). Igualmente, esta Corporación detalló que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacer a los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dado que es indispensable que se acredite la sumisión financiera.
Resulta determinante destacar que, si bien los aportes no tienen que ser totales o absolutos, esto no significa que (CSJ SL4811-2014), […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Importa precisar, que la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres, no excluye su derecho a obtener la prestación, pues se insiste, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos sean insuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023 Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 15 y CSJ SL377-2024).
La Sala en la sentencia CSJ SL1759-2020, reiterada en la CSJ SL1229-2024, expresó: Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente […].
Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley [subrayas fuera de texto].
Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 16 Debe agregarse además que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa respecto de aquellas ganancias que tengan los beneficiarios (CSJ SL2117-2022). En ese orden, para constatar si el Tribunal cometió los errores fácticos que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas referenciadas en el recurso.
La relación de aportes del señor Arana González (fls. 83 - 84 cuaderno de primera instancia del expediente digital), evidencia que este no tiene cotizaciones reportadas por los meses de agosto a octubre de 2016, sin embargo, esto por sí solo no desdibuja las conclusiones a las que arribó el Tribunal, según las cuales, la demandante dependía del apoyo que periódicamente en vida le hacía su hijo, el cual, era vital para cubrir sus necesidades de vestuario, gastos médicos, entre otros.
Además, resulta importante señalar que el hecho de que el asegurado no tuviera cotizaciones en los ciclos indicados, de ninguna manera, permite inferir, como erradamente lo hace la entidad, que este no contaba con los recursos suficientes para velar por el sostenimiento de la accionante pues las condiciones deben verse al momento de la muerte del afiliado, no antes o después de este hecho.
De similar manera, la recurrente señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la liquidación del contrato de trabajo de Iván Darío Arana González, en tanto, de ella se extracta que aquel estuvo vinculado laboralmente a término Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 17 fijo, lo que «[…] refuerza la idea que sus ingresos no eran constantes y, por ende, el apoyo a su progenitora tampoco podía serlo».
Dicha liquidación (fl.18 cuaderno de primera instancia del expediente digital), únicamente da cuenta que el causante laboró para Pollos Bucanero a través de un contrato a término fijo entre el 16 de marzo de 2017 y el 7 de mayo de esa misma anualidad, como operario de reproductoras, devengando mensualmente $737.717. Para la Sala el planteamiento que hace la entidad sobre la modalidad contractual que tuvo el causante, tampoco desvirtúa que la segunda instancia hubiera encontrado acreditada la sumisión financiera de la madre frente a este, a partir de la valoración integral de las pruebas.
Además, el que aquel contara con un contrato a término fijo no significa, como erradamente lo quiere hacer ver la entidad, que los ingresos económicos no eran «[…] constantes», pues se trata de una vinculación permitida por como una de las varias circunstancias legales para obtener recursos por parte de los trabajadores, de la que pueden obtenerse ingresos suficientes más allás de las reglas que se ha establecido para su renovación y vigencia. Además, en este punto, conviene recordar a la demandada que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que para la obtención de esta prestación no es necesario demostrar el origen o la fuente de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 18 ayudaba a sus progenitores, sino que simplemente basta con la acreditación de la subordinación económica (CSJ SL524-2024).
Al respecto, la sentencia CSJ SL858-2021 indicó: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente [subrayas fuera de texto].
Ahora bien, la impugnante reprocha a la segunda instancia la valoración que hizo del interrogatorio de parte de la demandante, sobre el cual, se ha reiterado que no es prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL4706-2021), lo que no ocurre en este caso como se pasa a explicar.
Fabiola González Arboleda en ningún momento aseguró ser autónoma o independiente financieramente, por el contrario, insistentemente, enfatizó que era su hijo, Iván Darío Arana quien le daba mensualmente su sustento, puntualmente $150.000, porque los otros $150.000 este los suministraba al hogar para contribuir con su alimentación. Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 19 La interrogada detalló que el asegurado «[…] ayudaba económicamente para mis gastos, para salidas que yo tuviera que hacer, para ir a citas médicas y todo».
Igualmente, reveló que su esposo, quien laboraba como mayordomo en una finca, asumía en gran medida los gastos de la casa. Es oportuno señalar que el hecho de que la demandante comentara que residía con este último, quien asumió sus gastos luego de la muerte de su hijo, de ninguna manera permite calificar, como lo hace la entidad, que la «[…] la ayuda brindada por el perecido era suntuaria pues si nada cambió entre el momento del óbito y el del interrogatorio e inexplicable el hecho de que ahora el esposo pueda cubrir sus necesidades pero en vida del hijo no estaba en capacidad de hacerlo».
Las deducciones realizadas por la entidad no aportan a la discusión y no pasan de ser meras conjeturas sobre la vida privada de la familia del asegurado, por cuanto, lo cierto es que el Tribunal encontró completamente demostrado que este le brindaba a su madre un apoyo económico esencial para propender por su congrua subsistencia. Aspecto que, por demás, no fue desvirtuado por la recurrente.
Aun así, si entendiera que en vida del afiliado la accionante contaba con la contribución de otro miembro de la familia, como pudo ser la de su compañero permanente, esta tampoco la hacía independiente ni autónoma Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 20 financieramente, porque lo claro es que su hijo le brindaba el dinero necesario para atender sus compromisos personales (como citas médicas) y en general para vivir en condiciones dignas.
Vale la pena destacar que esta Corporación repetidamente ha señalado que la circunstancia de que existan ingresos propios o, incluso, otras ayudas adicionales a las del hijo fallecido, no convierte a la interesada en autosuficiente en términos monetarios y mucho menos, significa que la ayuda que le proporcionaba este no fuera esencial para tener una vida decorosa (CSJ SL524-2024).
En ese orden, conviene resaltar que la recurrente manifiesta: Pero por si se requiriera de una prueba más de esa situación, la señora González afirmó que su vástago le proveía $300.000 mensuales, pero confesó que $150.000 eran para pagar la propia alimentación del finado […], lo que saca a relucir que, proporcionalmente, la contribución del difunto era de poca significancia frente al aporte paterno, que era en el que realmente se soportaban las finanzas del hogar, y más cuando ya quedó demostrado que el ingreso del señor Arana Benítez era constante mientras que el del extinto no lo era ni en términos de monto ni de constancia. Es más, la señora González habló de que el subsidio de su hijo era para el pago de transportes a citas médicas, lo cual se descarta con su misma aseveración en el sentido de que “no padece ninguna enfermedad […].
Si bien es cierto, la demandante en su interrogatorio de parte señaló que su hijo le entregaba mensualmente $300.000, de los cuales $150.000 eran para cubrir la alimentación y los otros $150.000 eran para atender sus Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 21 necesidades propias como transporte, citas médicas entre otras, de ello no puede derivarse como lo hace la demandada que la «[…] contribución del difunto era de poca significancia frente al aporte paterno», todo lo contrario, evidencia que ella requería de esa suma de dinero para atender sus propias necesidades, tal y como lo encontró probado el Tribunal.
Ahora, llama la atención de la Sala que a la entidad le genere dudas que la interrogada hubiera explicado que el aporte que le hacía su hijo lo utilizaba entre otras, para atender sus citas médicas, cuando ella misma, dijo que no padecía ninguna enfermedad, pues resulta restrictivo pensar que estas visitas únicamente se llevan a cabo ante un problema de salud, cuando pueden ser controles preventivos para garantizar el pleno bienestar de la persona, máxime si se trata de personas mayores que cada vez exigen mayor control en este sentido.
El formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (fls. 86- 88 cuaderno de primera instancia del expediente digital), evidencia que la señora González Arboleda era beneficiaria en salud de su compañero permanente, sin embargo, ello tampoco desdice que dependía económicamente del afiliado. Sobre el particular se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL407-2024, en la que dijo: Ahora, la circunstancia de que la actora fuera beneficiaria de su cónyuge en el sistema de seguridad social tampoco desvirtúa la Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 22 dependencia económica de aquella respecto del causante, pues esta Sala ha considerado que «la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular», tal como lo consideró en la sentencia CSJ SL1340-2022 [subrayas fuera de texto].
En lo que atañe a la valoración de los testimonios de Jesús Fernando Villada, Alexander Trujillo Garzón y César Iván Arana Benítez, debe indicarse que no son medios calificados en casación en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL5605-2019 y CSJ SL1229-2024), por lo que, al no haberse demostrado un error de hecho en los que sí lo son, no hay lugar a su valoración. No sobra agregar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera que el Tribunal no incurrió en una equivocación, cuando en virtud del principio de libre formación del convencimiento, establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sostiene su determinación en aquellas probanzas que le brindaran mayor certeza (CSJ SL3536-2021).
Por lo anterior, no se observa que se hubiera incurrido en los errores fácticos señalados, de manera que la acusación no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, toda vez que no se presentó réplica. Radicación n.° 102816 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró FABIOLA GONZÁLEZ ARBOLEDA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas según lo señalado.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3738BAA9D3879A2AA5BABF0BBF920BC4FCD43336D39826F91145D77BC7372EE2 Documento generado en 2024-10-11