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SL2742-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 852 de 1953

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2742-2023 Radicación n.° 96579 Acta 41 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LÁCTEOS DEL CESAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de febrero de 2022, en el proceso que instauró JAIRO RAFAEL SINNING HERNÁNDEZ contra HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ CRIADO y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jairo Rafael Sinning Hernández llamó a juicio a Héctor Julio Sánchez Criado, para que se le declarara culpable del accidente de trabajo ocurrido el 27 de septiembre de 2010, y solidariamente responsable a Lácteos Cesar S.A, dada su condición de beneficiaria de la obra. En consecuencia, pidió fueran condenados a pagarle perjuicios materiales, morales, Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 2 fisiológicos o de salud, el «daño moral» y los intereses moratorios.

Narró que el 19 de mayo de 2010, fue contratado por Héctor Julio Sánchez como «auxiliar de albañilería», para ejecutar una obra de construcción en las instalaciones de Lácteos del Cesar S.A., en horario de lunes a sábado de 7 am a 5 pm, con un salario de $515.000 quincenales. Aseveró que el 27 de septiembre de 2010, cuando se encontraba mezclando arena mojada, en su ojo derecho cayó un líquido en descomposición, proveniente de unos tanques de residuos lácteos en malas condiciones físicas y con grietas, que se hallaban ubicados cerca al material de construcción; que tras presentar dolor, ardor, enrojecimiento e hinchazón en la zona ocular, asistió a un centro asistencial donde fue diagnosticado inicialmente con «conjuntivitis infecciosa», que luego trascendió a «úlcera corneal herpética de ojo derecho» y, finalmente a «pterigion bilateral».

Acotó que el 22 de febrero de 2011, pasados 4 meses del suceso, su empleador reportó al accidente a ARL Positiva, donde fue calificado el 30 de marzo de 2011, con el 0.0% de pérdida de capacidad laboral (PCL). Nuevamente evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el porcentaje se incrementó al 23.1, estructurado el 27 de septiembre de 2010.

Dicha decisión, fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de mayo de 2012. Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 3 En ese orden, dijo, tiene derecho a la reparación total de perjuicios, en la medida en que su patología se debió a la falta de suministro de los implementos de seguridad industrial por parte del empleador (fls. 7 a 21 G.D.).

Lácteos del Cesar S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe. Negó la totalidad de hechos y explicó que contrató a Héctor Sánchez para la realización de una obra civil. Adujo que el contratista desarrolló la actividad por su propia cuenta y riesgo, era autónomo e independiente y solo debía responder por la entrega a satisfacción de la obra.

Que desconoció el evento catastrófico del actor y las «diligencias propias de dicho proceso», en tanto no era uno de sus subordinados (fls. 127 a 129 G.D.). A través de curador ad litem, Héctor Julio Sánchez Criado no se opuso, ni aceptó las pretensiones. Propuso el medio exceptivo de prescripción y dijo que no le constaban los hechos de la demanda (fls. 164 y 165 G.D.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Héctor Julio Sánchez y a Lácteos del Cesar de las pretensiones. Condenó en costas al vencido en juicio (fl. 247 G.D.). Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por JAIRO RAFAEL SINNING HERNÁNDEZ contra HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ CRIADO y solidariamente a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A. (…).

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “prescripción, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe” propuestas por la parte demandada, por lo ya expuesto.

TERCERO: DECLARAR jurídicamente responsables a HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ CRIADO y solidariamente a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A., del accidente sufrido por el señor JAIRO RAFAEL SINNING HERNÁNDEZ el 15 de octubre de 2010 (…).

CUARTO: (…), CONDENAR a HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ CRIADO y solidariamente a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A. a pagar (…) la indemnización en favor del señor JAIRO RAFAEL SINNING HERNÁNDEZ los siguientes valores: -La suma de $56.737.609 como lucro cesante consolidado. -La suma equivalente a $48.583.180.89 como liquidación de lucro cesante futuro. -La suma de $40.000.000, como perjuicios fisiológicos o salud.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por salir vencida en la presente instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si había operado el término prescriptivo para impulsar la acción ordinaria como concluyó el juez de primer grado. Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras reproducir los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la misma materia, así como apartes de la sentencia CSJ SL1463-2018, dejó al margen de la controversia que el 30 de marzo de 2011, la ARL Positiva calificó al actor con el 0% de pérdida de capacidad laboral.

Así mismo que el 8 de junio siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar incrementó la PCL al 23.15 %, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de mayo de 2012, confirmó el dictamen. Con base en lo anterior, y lo preceptuado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral, dedujo claro que el demandante tenía 3 años para impulsar la acción, una vez se hiciera exigible la obligación. A partir de lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1463- 2018, expuso que el término prescriptivo empezó a correr desde la fecha del dictamen proferido por la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez, el 30 de mayo de 2012 (fl. 51) «y no como contó el juez de primera instancia a partir de la fecha en que ocurrió el accidente del señor JAIRO RAFAÉL SINNING HERNÁNDEZ, esto es el día 27 de septiembre de 2010».

Consideró desacertado que el a quo hiciera el conteo de la prescripción desde la ocurrencia del accidente laboral, dada la imposibilidad de definir desde ese momento las lesiones o secuelas sufridas por el actor, «así como la demostración del origen» de la patología. Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, dijo, como el 30 de mayo de 2012 se profirió el último dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, y la demanda fue introducida el 6 de mayo de 2015, no trascurrió el plazo de 3 años previstos en las normas mencionadas para que operara la prescripción, de suerte que procedía el estudio de las demás pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lácteos del Cesar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo, que mereció réplica de Jairo Rafael Sinning, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción. VI.

CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 216 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo e infracción directa del 489 del estatuto sustancial. Asegura que el Tribunal desconoció por completo el contenido del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto entendió que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no tenía incidencia en la Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 7 extinción de los derechos consagrados en el precepto 216 ibídem; que le atribuyó al trámite de calificación «un carácter que no contemplan las normas adjetivas y sustantivas del trabajo: la suspensión de la prescripción».

Aduce que el ad quem estimó que el plazo prescriptivo para pretender el resarcimiento previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, inició el 30 de mayo de 2012 con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Con ello, añade, ignoró lo adoctrinado por la Sala en el sentido de que «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador», que acaeció el 11 de junio de 2011 con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Cesar (CSJ SL2037-2018).

Asegura que la Corte ha definido que es «dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia del siniestro, que el trabajador está en la obligación de procurarse tratamiento médico necesario y la correspondiente calificación médica»; que bajo ese entendimiento, debe surtirse el proceso de calificación del estado de salud y la definición de las secuelas.

Enseguida, explica: […] el trámite de calificación en primera oportunidad por parte de la ARL, y la impugnación ante la Junta Regional y Nacional puede finalizar con posterioridad a los 3 años siguientes a la ocurrencia del siniestro o estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral, de manera que si se toma como fecha para computar el término prescriptivo el dictamen de la Junta Nacional, en la práctica y de manera equivoca, se está Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 8 suspendiendo la prescripción, tal y como lo hizo el Tribunal (…) en la sentencia censurada.

Sostiene que también se apoyó en el criterio sentado en sentencia CSJ SL1463-2018, que no regula el debate, en tanto hace referencia a un caso distinto sobre reclamación de una pensión al sistema de riesgos laborales, en donde se discurrió sobre la prescripción de las mesadas pensionales, pero nada dijo sobre la indemnización plena de perjuicios.

VII. RÉPLICA El accionante asegura que el Tribunal, con acierto, estimó que el término prescriptivo debía contarse desde la fecha del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, que no desde la del accidente como entendió el a quo. Sostiene que, tal cual se definió en la sentencia gravada, el término trienal debe contarse a partir de la calificación definitiva.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, están fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) el demandante laboró para Héctor Julio Sánchez Criado, como auxiliar de albañilería, en una obra de construcción en las instalaciones de Lácteos del Cesar S.A.; (ii) el 27 de septiembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo cuando cayó liquido en descomposición en su ojo derecho;

(iii) el 30 de marzo de 2011, fue calificado por la ARL Positiva con el Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 9 0% de pérdida de capacidad laboral; (iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en dictamen de 8 de junio siguiente, calificó una PCL del 23.15% de origen laboral, estructurada el 27 de septiembre de 2010, confirmada el 30 de mayo de 2012 por la Junta Nacional de Calificación. El problema jurídico que la Sala debe resolver, radica en definir si el juez plural de segundo grado incurrió en el yerro jurídico enrostrado.

Deberá verificar si el Tribunal se equivocó cuando asumió que el término prescriptivo para reclamar la indemnización por culpa patronal, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, inició su curso desde la emisión del dictamen definitivo, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Importa memorar que las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo y de la seguridad social, por regla general, prescriben en 3 años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho; es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, preceptúa:

ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 10 A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que: «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

Conforme lo anterior, el referente siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterios legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador. De esta suerte, la factibilidad de ejercer la acción judicial encaminada a obtener la reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL2037-2018).

En sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en las CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037- 2018, la Corte sostuvo: Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.

Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 11 Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos.

Aquél es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.

En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.

Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 12 (…)… Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia, no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.

Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”.

(Negrilla de la Sala). En ese orden, el plazo extintivo se debe contabilizar desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico que evalúe la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen pues, solo a partir de dicho momento, se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

De esta suerte, la posibilidad de obtener una Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 13 indemnización acorde con el perjuicio sufrido, se abre paso cuando se conoce a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en la salud, integridad corporal y mental. La Sala reiteró la anterior postura en sentencia CSJ SL2037-2018, así: […].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. (Subraya de la Sala).

Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 14 Como se desprende de los referidos pronunciamientos, la anterior regla presupone, además, un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable. Este lapso, ha sido fijado por la Sala en 3 años, contados a partir desde la fecha en que el actor conoce de su enfermedad y se aleja de los factores de riesgo pues, de lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños quedaría al arbitrio de la víctima, lo que contraría la seguridad jurídica, valor relevante del orden jurídico, en tanto propende por la paz social y la estabilidad de las relaciones sociales (CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en la CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL2037-2018).

Por lo anterior, queda por fuera de cualquier controversia que el término extintivo en este tipo de contenciones, transcurre desde la fecha en que se establecen de manera definitiva las secuelas del siniestro profesional, lo que presupone diligencia y compromiso del trabajador en la práctica de los exámenes y evaluaciones dentro de los 3 años siguientes a su conocimiento.

En ese orden, la Sala encuentra que el accidente de trabajo de Jairo Rafael Sinning tuvo lugar el 27 de septiembre de 2010 y la calificación definitiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se produjo el 30 de mayo de 2012, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia del hecho. La demanda fue presentada el 6 de mayo de 2015 y notificada a las encausadas el 30 de octubre Radicación n.° 96579 SCLAJPT-10 V.00 15 siguiente, de suerte que tampoco transcurrió el término contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral.

Así pues, no se equivocó el juez de apelaciones al descubrir la equivocación del a quo, y abrir paso al estudio de las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Lácteos del Cesar S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 en favor del actor, que se incluirán en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo reglado por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022 por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO RAFAEL SINNING contra HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ CRIADO y LÁCTEOS DEL CESAR S.A. Costas, como se dijo.

Radicación n.° 96579 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONN )C DC JIMENA ISABEL GODOY—FWJARDO JO E PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16