SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2742-2022 Radicación n.° 91859 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 2021, en el proceso adelantado en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de Fiduagraria S.A., al abogado Jorge Merlano Matiz, identificado con C.C. 438.405 y T.P. 19.417 del C. S. de la J., conforme al poder visible en el cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 91859 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES Hernán Darío Acosta Arbeláez demandó al PAR ISS liquidado, representado legalmente por Fiduagraria S.A., a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda) y a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Salud), con el fin de que se ordenara el reajuste de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta el sistema de liquidación retroactiva; el reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro voluntario, la prima de navidad, las diferencias en los auxilios de alimentación y transporte y el reajuste de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, todo ello con la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, con la indexación respectiva.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante contrato de trabajo, desde el 7 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de conductor mecánico; que fue desvinculado de la entidad, debido a su liquidación, el 31 de marzo de 2015; y que la última asignación salarial mensual ascendió a $1.227.252.
Agregó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001; que ese acuerdo se prorrogó en la misma fecha de 2004, en la que terminó la vigencia inicialmente pactada y que se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015; que el artículo 5º consagra una indemnización por despido a cargo del Radicación n.° 91859 3 SCLAJPT-10 V.00 ISS, en caso de que finalice un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; y que los artículos 53, 54 y 62 del mismo texto consagran, respectivamente, los auxilios de transporte, alimentación y cesantías e intereses de estas.
Respecto del régimen de retroactividad de las cesantías, previsto en el artículo 62 de la Convención, anotó que se pactó el congelamiento por 10 años de su liquidación, pero condicionado al cumplimiento de unos compromisos establecidos en el artículo 120 de la misma disposición, que fueron incumplidos por el Gobierno Nacional. Por lo dicho, sus cesantías y sus intereses fueron liquidados de forma deficitaria.
Aseguró que se pagó la indemnización convencional sin tener en cuenta el principio de favorabilidad, no cancelaron la prima de navidad y tampoco los beneficios del plan de retiro consensuado que implementó la entidad, consistentes en (i) el reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y cálculo de las sumas objeto de conciliación;
(ii) una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional; (iii) la liquidación retroactiva de las cesantías y (iv) aportes a seguridad hasta por tres años, acorde con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-897 de 2012, los cuales se girarían a un patrimonio autónomo que se encargaría del pago mensual a la EPS que se indicara.
Por último, explicó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS; que a través del Decreto 2714 de 2014 se prorrogó la liquidación hasta el 31 de Radicación n.° 91859 4 SCLAJPT-10 V.00 marzo de 2015, fecha en la cual se publicó en el diario oficial 49470 el acta final; y que se suscribió con Fiduagraria S.A. un contrato de fiducia mercantil para la administración del patrimonio autónomo de remanentes del ISS, estando la Nación obligada a responder solidariamente por las obligaciones laborales de la entidad liquidada.
Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el proceso de liquidación del ISS, con la promulgación de los Decretos 2013 de 2012 y 2714 de 2014 y la suscripción del contrato de fiducia mercantil. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Explicó la naturaleza y funciones de esa entidad, la inexistencia de una relación jurídica sustancial con el demandante y la imposibilidad de una condena solidaria. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y DE CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y PAGAR PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHOS CONVENCIONALES, CASO EN ESTUDIO», cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad entre el ISS y el Ministerio y prescripción. La Procuradora Tercera Judicial para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó escrito mediante el cual propuso la excepción de prescripción «[…] de todas las acciones y Radicación n.° 91859 5 SCLAJPT-10 V.00 derechos que hubieren sufrido este fenómeno en virtud del transcurso del tiempo, sin que se hayan ejercitado las acciones legales por parte del actor».
Mediante auto proferido el 5 de mayo de 2016, confirmado el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, se dio por no contestada la demanda por parte de Fiduagraria S.A. y la misma decisión se adoptó frente al Ministerio de Hacienda, a través de auto del 1º de junio de 2016, por cuanto no subsanó la contestación dentro del término legal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que al señor HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad contemplada en el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo l1, modificado por el Decreto 3148 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y el Decreto 1045 de 1978, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: se CONDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO representado legalmente por la FIDUAGRARIA S.A., a pagar al señor HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ, por concepto de prima de navidad la suma de $4.966.439,42 valor que deberá ser indexado al momento de su pago según lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: se ABSUELVE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, representado legamente por la FIDUAGRARIA S.A., de las restantes pretensiones impetradas en su contra, y a las codemandadas, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las peticiones incoadas por el actor, de acuerdo a lo analizado en la parte considerativa del presente proveído.
Radicación n.° 91859 6 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FORMULADA por la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como por la PROCURADORA JUDICIAL PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las demás se declaran implícitamente resueltas por la parte motiva de esta providencia. Se declara también próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las carteras ministeriales convocadas al proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Fiduagraria S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de esta última, mediante fallo del 11 de junio de 2021, confirmó la sentencia proferida por el juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que conforme a los puntos objeto de apelación, los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el demandante tenía derecho a «(i) la retroactividad del auxilio de cesantías, (ii) al plan de retiro voluntario previsto por el extinto ISS en favor de sus trabajadores oficiales, (iii) la prima de navidad, (iv) a la de la indemnización por despido injusto, y (v) a la indemnización moratoria prevista en el art. 1º del Decreto 797 de 1949».
De la retroactividad de las cesantías adujo, tras recordar que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, que conforme a lo señalado en su artículo 62 todos aquellos trabajadores oficiales del ISS, que tenían este beneficio Radicación n.° 91859 7 SCLAJPT-10 V.00 retroactivo, quedaron convencionalmente obligados a adherirse a la modalidad de aquellas anualizadas.
Luego de transcribir la norma convencional, expuso: Por lo tanto al ser el señor ACOSTA ARBELÁEZ beneficiario de la Convención Colectiva 2001-2004, no sé (sic) entiende porque (sic) ahora reclama que no le sea aplicable un artículo convencional, que le resulta contrario a sus intereses personales, como si fuera facultativo de su parte escoger qué artículos de la convención le son aplicables y cuales (sic) no, desconociendo con ello que la Convención Colectiva constituye un cuerpo normativo inescindible es decir, debe aplicarse de manera integral a sus beneficiarios, salvo en aquellos casos en que la misma convención establezca excepciones, que para este caso sería la renuncia total de todos y cada uno de los beneficios convencionales.
En desarrollo del Derecho de Asociación Sindical los sindicatos a los cuales se encuentren afiliados los trabajadores, por ministerio legal tienen plena capacidad de representación de los intereses de sus afiliados y de los demás trabajadores a los que se les hace extensiva la convención, autorizando con ello a los representantes sindicales para que en su nombre y el de todos los asociados, negocien las diferencias que se presente entre el sindicato y la empresa, por consiguiente, y a manera de conclusión no le asiste el derecho al pago y reajuste de este pedimento, con base en lo estipulado en el artículo 62 de la convención, negociación que le era aplicable al actor por lo expuesto anteriormente.
En relación con la discrepancia frente a la falta de reconocimiento de los beneficios contenidos en el plan de retiro voluntario, memoró que se implementó por el ISS un plan de retiro voluntario consensuado, el cual aplicó a unos trabajadores a través de una conciliación, y a otros no les otorgó los mismos beneficios, pese a estar en las mismas condiciones.
Recordó el Tribunal que dicho plan incluía el pago de una suma única conciliatoria que correspondía a los siguientes conceptos: Radicación n.° 91859 8 SCLAJPT-10 V.00 i El reconocimiento del dos por ciento (2%) sobre la asignación básica vigente como factor para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación. ii Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente a que hubiere lugar, al momento del retiro del servicio. iii Una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías, durante el término, en que por aplicación de la Convención Colectiva, se liquidan en forma anualizada.
Añadió que este fue previsto por el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, a través del cual se dispuso la supresión y liquidación del ISS, norma que facultó al liquidador para elaborarlo y ejecutarlo con los trabajadores oficiales que estuvieran vinculados, razón por la cual se expidió la Resolución n.º 3473 del 24 de noviembre de 2014, mediante la cual se reiteró el ofrecimiento del plan para todos los trabajadores oficiales que a esa fecha hacían parte de la planta de la entidad.
Y si bien, como lo adujo el recurrente, no está probada la notificación personal del ofrecimiento del plan de retiro consensuado en favor del demandante, […] el hecho de que este plan estuviese inmerso en un decreto expedido por el gobierno nacional, de obligatorio cumplimiento. mediante el cual se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y que la redacción del art. 22 del Decreto 2013 de 2012, es clara al indicar que este beneficio estaba dirigido a todos los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, es claro para la Sala, que el demandante siempre tuvo dentro de sus posibilidades la opción de acogerse o no al retiro anticipado y consensuado pues la norma, no contiene ningún condicionamiento adicional al de ser trabajador oficial del ISS no existiendo margen de discrecionalidad para el liquidador del ISS como infundadamente lo sugiere la parte demandante.
Y es que al tratarse de un retiro consensuado el actor podía optar por no acogerse al mismo y seguir laborando en el cargo de "conductor - mecánico" hasta la liquidación definitiva de la entidad que lo fue el Radicación n.° 91859 9 SCLAJPT-10 V.00 día 31 de marzo de 2015, como efectivamente ocurrió, motivos por los cuales se confirmará la absolución impartida en este sentido.
Frente a la pretendida reliquidación por despido injusto aseguró que no accedería a ella, pues la interpretación favorable que sugiere la parte demandante no corresponde a la fórmula matemática establecida por las partes, en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, según la cual: Cuando el instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador oficial afectado una indemnización por despido así: a).
Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d). SI el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Sostuvo que en esos precisos términos le fue liquidada la indemnización por despido injusto al demandante, pues tuvo en cuenta la suma de $2.872.593 por el primer año de servicios, equivalente a 50 días de salario; la suma de $50.557.648 por los 16 años de servicios, equivalente a 55 días de salario, y finalmente la suma de $3.107.189 por el último año proporcional de servicios.
Concluyó, entonces, que no resultaba aceptable que el demandante pretendiera una indemnización liquidada con 105 días de salario por cada año subsiguiente al primero y proporcional, pues tal interpretación se encontraba alejada de «[…] toda lógica», e inclusive de la regla general de liquidación de Radicación n.° 91859 10 SCLAJPT-10 V.00 indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
En cuanto a la prima de navidad, recordó que esa prestación tiene su fundamento legal en los Decretos Ley 3135 de 1968, Reglamentario 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y está catalogada como una prestación social, consistente en el pago que realiza el empleador al servidor en la primera quincena del mes de diciembre, de una suma equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año, y tiene derecho a percibirla todo empleado público o trabajador oficial por haber servido durante todo el año; en el evento de que no hubiera laborado todo el año, tendría derecho en proporción con el tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual si fuere variable.
Dijo que en el caso de los trabajadores oficiales del ISS beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, se presentaba una incompatibilidad frente a esta prestación, pues se reconocía una prima de servicios similar y equivalente a la prima de navidad. Advirtió que esta se estableció en forma de excepción en el parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, así:
PARÁGRAFO lo. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan Radicación n.° 91859 11 SCLAJPT-10 V.00 derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación […].
Precisó que a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012, esta incompatibilidad quedó superada, pues el artículo 17 estableció una prima de navidad para los empleados públicos y trabajadores oficiales, independientemente de si gozaban o no de una prestación extralegal o convencional de similares características, y dado que esa norma se profirió dentro de la vigencia de la relación laboral, la prima de navidad tenía vocación de prosperidad.
Finalizó este asunto señalando que correspondía liquidar la prima desde el 11 de agosto de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2015, por cuanto la reclamación administrativa se agotó el día 11 de agosto de 2015 (folios 16 a 21), y la prescripción parcial de tres años a la que aluden los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, ya había operado en relación con las doceavas de la prima de navidad causadas a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012 (25 de abril de 2012).
En ese sentido, manifestó: No comparte la Sala, el computo del término prescriptivo que aduce el apoderado judicial del demandante en su recurso de alzada, por cuanto no es cierto que dicha prima de navidad se hubiese causado a la terminación de la relación laboral (31 de marzo de 2015), como sí ocurre tratándose del auxilio de cesantías, pues según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, aquellas prestaciones diferentes al auxilio de cesantías tienen su propia fecha de causación, y esta se tiene en cuenta para el cómputo de la prescripción extintiva de la obligación, así se indicó en la sentencia SL7915-2015: «No la casa en lo demás por cuanto como quedó dicho, respecto de las primas de servicios y los intereses a las cesantías, que fueron las otras dos condenas impuestas por el Ad quem, el término de prescripción sí se cuenta desde su respectiva causación, tal y como se hizo en la Radicación n.° 91859 12 SCLAJPT-10 V.00 sentencia acusada, y en esa medida no erró en la exégesis de la norma acusada».
De la indexación, recordó que la inflación de la economía era un hecho notorio que no requería demostración alguna, razón por la cual se mantendría incólume esa decisión. En punto a la sanción o indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, indicó que no estaba llamada a prosperar pues como ya se indicó en precedencia, fue a partir del Decreto 853 de 2012 que se superó la aparente incompatibilidad que existía entre las primas de navidad y la convencional que percibían los trabajadores oficiales del ISS y, «[…] fue solo a través de esta acción judicial que se está demostrando el derecho en favor del demandante, facultad hermenéutica e interpretativa que solamente le esta conferida a los administradores de justicia, no advirtiéndose así mala fe de la entidad accionada que dé lugar al reconocimiento y pago de esta moratoria».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó la Radicación n.° 91859 13 SCLAJPT-10 V.00 absolución por el reajuste de las cesantías y sus intereses, por los beneficios del plan de retiro consensuado, del reajuste a la indemnización por despido injusto y la indexación de esos conceptos, y «[…] como juez de apelaciones, la Corte deberá REVOCAR la sentencia del a quo CONDENANDO al reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización por despido, así como ordenar el reconocimiento de los beneficios del plan de retiro y la indexación de esos conceptos».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se decidirán conjuntamente los dos primeros, como quiera que, a pesar de orientarse por vías diferentes, contienen una proposición jurídica semejante, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por la vía de aplicación indebida de: […] los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945; artículo 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; art. 43, 435, 467, 478 del C.S.T., el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 40; artículos 1 y 2 del Decreto 1252 del 2000; en concordancia con los arts. 4, 13, 25 y 53 de la Carta Política.
Considera que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una Radicación n.° 91859 14 SCLAJPT-10 V.00 renuncia a la retroactividad de las cesantías de la actora (sic). 2. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una desmejora en el derecho adquirido al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías. 3.
No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal. 4. No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. 5. No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que el accionante estaba obligado a adherirse a las cesantías anualizadas. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el sindicato tenía la capacidad legal para renunciar a derechos mínimos de los afiliados. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico. 9.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías. Aduce que los errores tuvieron origen en la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 106 y siguientes) y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 26), así como en la falta de apreciación del memorando n.º 00192522, que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo fechado 7 de diciembre de 2012 (folio 27) y del documento producido por el director jurídico nacional del ISS, el 27 de diciembre de 2012 (folio 37).
Radicación n.° 91859 15 SCLAJPT-10 V.00 Para la demostración, luego de transcribir el artículo 62 convencional, manifiesta que: La norma convencional indica (i) que hasta la entrada en vigencia de la cláusula convencional los trabajadores del ISS tenían un sistema de cesantías con retroactividad; (ii) que desde enero 1 de 2002 ese sistema de liquidación se congelaba por 10 años;
(iii) que durante esos 10 años se liquidará la cesantía de forma anual; (iv) que, vencido ese plazo, se volverá al sistema de retroactividad. No es necesario realizar el ejercicio numérico de comparar la forma de liquidar las cesantías con retroactividad y sin retroactividad para concluir que no puede ser más benéfico un método que toma el último salario del trabajador para aplicarlo a un periodo de tiempo de un año (liquidación anual) que el método que toma ese mismo salario, pero aplicado a todo el tiempo de antigüedad que tiene acumulado el trabajador en la empresa (retroactividad).
Y luego menciona que, según el documento aportado con el escrito de la demanda, que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales por la terminación del contrato, le tuvieron en cuenta un salario base para cesantías de $1.723.556 y un tiempo para liquidar con retroactividad de 2874 días, arrojando un total de $25.055.972. Asegura que, si la liquidación se hubiere hecho descartando el congelamiento de diez años, el resultado hubiera sido el de unas cesantías retroactivas por valor de $30.995.282 (por un total de 6474 días contados que resultan de sumar los 2874 días de descongelamiento con los 3600 días de cesantías congeladas, con el mismo salario), de manera que dejó de percibir la suma de $5.939.310.
Agrega que el ejercicio anterior, lleva a la conclusión de que el cambio en la forma de liquidar las cesantías, vigente entre enero de 2002 y diciembre de 2011, desmejoró notablemente sus Radicación n.° 91859 16 SCLAJPT-10 V.00 condiciones laborales, dejando sin sustento la conclusión, según la cual los trabajadores estaban obligados al acuerdo convencional, ya que no se percató de que había desmejora en derechos mínimos laborales.
Y remata señalando que, demostrado como se encuentra que el valor de las cesantías no es el que verdaderamente le correspondía, debe reajustarse el concepto de sus intereses. Expone en detalle las razones por las cuales considera incumplidos los compromisos del gobierno nacional, acorde con el artículo 120 de la Convención, y recuerda que el Tribunal estaba obligado por el artículo 130 a aplicar el principio de favorabilidad en su beneficio.
A continuación, copió apartes de los conceptos emitidos por el Ministerio de Trabajo y la dirección jurídica de la entidad, para concluir que «La indebida valoración de los medios documentales analizados incidió de manera directa en la decisión del Tribunal pues lo condujo a no reconocer el derecho de la parte demandante a la retroactividad de las cesantías durante todo el tiempo de prestación del servicio, negando el reajuste por esta razón con el consecuente impacto en los intereses a las cesantías».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley, por infracción directa del: […] artículo 18 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 43 del C.S.T.; artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945; artículo Radicación n.° 91859 17 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 344 de 1996; art. 380, 467, 478 del C.S.T., el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 40; artículos 1 y 2 del Decreto 1252 del 2000, en concordancia con los arts. 4, 13, 25, y 53 de la Carta.
Menciona que el Tribunal no tuvo en cuenta que las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador deben inaplicarse por mandato legal, lo cual le obligaba a no otorgarle efectos jurídicos a la establecida en el artículo 62 de la Convención del ISS, tal como lo disponen los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el 49 de la Ley 6 de 1945.
Estima que se equivoca el Tribunal cuando afirma que «[…] todos aquellos trabajadores oficiales del ISS, que venían con este beneficio de cesantías retroactivas, quedaron convencionalmente obligados a adherirse a la modalidad de cesantías anualizadas […]», por cuanto esa cláusula es ineficaz o ilegal por atentar contra los mínimos laborales que son irrenunciables, aspecto que no fue advertido por el Tribunal, conduciéndolo a concluir que no era posible acceder a lo pedido.
Expresa que si la convención tiene como finalidad mejorar los estándares de beneficios que se han logrado, sea por ministerio de la ley o por negociación entre las partes, no es posible aceptar una especie de regresión en ese estándar y permitir un retroceso en el catálogo de derechos logrados. Sería, dice, una especie de «[…] expropiación vía negociación colectiva que riñe con el derecho social» y que independientemente de la voluntad de quien crea la norma o de quien es destinatario de su Radicación n.° 91859 18 SCLAJPT-10 V.00 aplicación, si la misma desmejora la situación del trabajador, debe inaplicarse.
Transcribe el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, para afirmar que el Tribunal desconoció que dicha norma establece la nulidad y, por ende, impide la producción de efectos jurídicos cuando se asume una forma de liquidar las cesantías que desmejora la que tenía para la fecha de vigencia del estatuto convencional que la consagró. Y, además, no se discute que para el año 2001 tenía derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías, estándar de beneficio mínimo que no podía ser desconocido por la convención so pena de violar el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945.
Cita el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000 y sostiene que como se vinculó antes de la vigencia de esa norma, era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, régimen que constituía un mínimo irrenunciable y que no podía afectarse por la Convención Colectiva 2001-2004. Finaliza transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL1901-2021 y afirmando que tenía derecho al pago de las cesantías de forma retroactiva durante todo el tiempo de servicios, debiendo condenarse a su reajuste y al de los intereses en la forma pedida en la demanda.
VIII. RÉPLICA Fiduagraria S.A., asegura frente a los dos cargos que se incurre en errores técnicos, «[…] pues se menciona una serie de Radicación n.° 91859 19 SCLAJPT-10 V.00 normas en la enunciación, pero en el desarrollo del cargo no se hace referencia a las mismas, lo mismo que ocurre con las pruebas que se consideran apreciadas erróneamente en que simplemente se citan pero no se demuestra en que forma ocurre la apreciación errónea », y como la casación es un recurso rogado, no es función del fallador descifrar qué era lo que se pretendía y cómo se da la violación. Manifiesta que el recurrente incurre en imprecisiones respecto de lo que es una convención colectiva y cómo se negocia, pues es claro que son las partes las que establecen su alcance y forma de modificación. Critica que el recurrente alegue que no se cumplieron las obligaciones del Gobierno Nacional y que ello haría nula la congelación de las cesantías, pues las actividades las realizó de acuerdo con su compromiso y la Contraloría General de la República así lo verificó. XII.
CONSIDERACIONES No tiene razón la opositora en los reproches técnicos que enuncia, pues los dos cargos cumplen con las exigencias formales establecidas por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y permiten comprender los cuestionamientos fácticos y jurídicos que, separadamente, se hacen frente a lo decidido por el Tribunal.
El recurrente encauza el primer cargo por la vía indirecta, formulando errores de hecho que se orientan a demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditado que el artículo 62 convencional contenía una evidente desmejora frente a la forma Radicación n.° 91859 20 SCLAJPT-10 V.00 de liquidación de cesantías, de la cual disfrutaba el recurrente antes de la vigencia de esta norma, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 2001.
En el segundo cargo, cuestiona que el Tribunal hubiera desconocido los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 1252 de 2000, así como la sentencia proferida por esta Sala, que contiene nuevas reflexiones y decisiones sobre el punto materia de debate. Para el recurrente, entonces, es equivocado que el Tribunal no hubiera ordenado los reajustes frente a las cesantías y sus intereses, dado que no era viable aplicar el artículo 62, en la que las partes acordaron congelar la retroactividad de las cesantías durante un período de diez años, que empezaría a contarse desde el 1º de enero de 2002.
El Tribunal negó tal pretensión, porque encontró acreditado que la entidad demandada suscribió un acuerdo con su sindicato, mediante el que congeló la forma de liquidación retroactiva de las cesantías, pacto que resultaba lícito como resultado de una negociación colectiva que se regía por la autocomposición del conflicto. Para emprender el estudio de los cargos, el artículo 62 citado, dispone: CESANTÍA E INTERESES A LA CESANTÍA A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años.
Radicación n.° 91859 21 SCLAJPT-10 V.00 El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12 %) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12 %) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. Para efectos de la liquidación de cesantías se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual Prima de vacaciones y de servicios legal o extralegal Horas extras Recargos nocturnos Dominicales y feriados Auxilio de alimentación y transporte Viáticos Esa norma, estudiada por esta Corporación en ocasiones anteriores, se entendió como la posibilidad que tenía el ISS, dadas las particularidades económicas por las que atravesaba, de liquidar durante un período de diez años las cesantías de sus trabajadores de forma anualizada y no retroactiva, lo cual Radicación n.° 91859 22 SCLAJPT-10 V.00 suponía, igualmente, que el pago de los intereses se efectuaría sobre una base inferior.
Y fue con ese criterio que el Tribunal, en este caso, profirió su decisión (CSJ SL3823-2020), sin embargo, en una nueva revisión del tema la Corte concluyó la inaplicabilidad del referido artículo, al considerar, en una interpretación sistemática, que las Leyes 344 de 1996, 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2000, permiten la conservación del sistema de liquidación retroactiva de las cesantías de los trabajadores oficiales del ISS, que a la vigencia de la primera ley de las mencionadas, se encontraran gozando de dicho régimen y/o frente a quienes estaban vinculados al 25 de mayo de 2000.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1901-2021 la Sala adoctrinó: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Radicación n.° 91859 23 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (subrayado fuera del texto original). Acorde con la nueva línea jurisprudencial y al encontrarse demostrado que entre el demandante y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 1997 hasta el 31 de marzo 2015, no era posible aplicar el citado artículo 62 convencional, pues al 25 de mayo de 2000 no sólo estaba vinculado a la entidad, sino Radicación n.° 91859 24 SCLAJPT-10 V.00 que disfrutaba del régimen de liquidación retroactiva de sus cesantías.
Así pues, resulta acertada la conclusión fáctica del recurrente, en cuanto afirma que, si la liquidación se hubiera hecho descartando el congelamiento de diez años, el resultado hubiera sido el de unas cesantías retroactivas por valor de $30.995.282 (por un total de 6.474 días, que resultan de sumar los 2874 días de «descongelamiento» con los 3600 días de cesantías congeladas, multiplicados por el salario de $1.723.556).
Y también es cierto que, como el monto reconocido por el ISS, conforme al documento de folio 26, denunciado como erróneamente apreciado, ascendió a $25.055.972.00, el recurrente dejó de percibir una suma de $5.939.310.00, que deberá ser pagada de forma indexada por Fiduagraria S.A. La Sala, entonces, casará la decisión en este aspecto, sin que se haga necesario el estudio del concepto del Ministerio del Trabajo n.º 00192522 del 7 de diciembre de 2012 y del documento emanado del director jurídico del ISS fechado el 27 de diciembre de 2012, por cuanto la Corte ya definió el tema.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5º, 6º, 17, 36, 46 de la Ley 6 de 1945, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 4º, 13, 25 y 53 de la Carta Política Radicación n.° 91859 25 SCLAJPT-10 V.00 Le endosa haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que el accionante conocía el la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no aceptó el plan de retiro voluntario. 3. No dar por demostrado estándolo que lo establecido en la demanda respecto al plan de retiro era la violación al principio de igualdad de la actora respecto a otras personas que si accedieron a él. 4.
No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. 5. No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. 6.
No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro al actor tuvo un carácter discriminatorio. Y en la singularización de los medios de prueba, indica que se valoró erradamente el escrito de demanda y se dejaron de apreciar el acta de conciliación suscrita entre Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, fechada el 30 de diciembre de 2014; el memorando n.º 00192522 fechado el 7 de diciembre de 2012 y proferido por la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo y la resolución de liquidación definitiva del contrato.
En la sustentación, menciona que desde la demanda se indicó que, por una omisión de la entidad demandada, se le privó de acceder a los beneficios del plan de retiro voluntario que implementó para todos sus trabajadores, asunto que fue aceptado por el Tribunal, y que se encontraba en las mismas Radicación n.° 91859 26 SCLAJPT-10 V.00 condiciones de otros trabajadores, a quienes sí se les ofreció y se les reconocieron los beneficios del mencionado plan.
Transcribe lo dicho por el Tribunal y lo manifestado en los hechos 17 a 19 de la demanda inicial, para concluir que se equivocó por «[…] sacar conclusiones probatorias inexistentes, al apoyarse en la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 que brilla por su ausencia en el dosier, cuando lo único pedido era que se analizara las condiciones del actor respecto a la señora LODOVINA (sic) TIRADO TAPIERO».
Recalca que se aportó el acta de conciliación realizada ante el Ministerio del Trabajo con la señora Tirado, donde se evidencia que se trata de un plan de retiro consensuado que se ofreció a los trabajadores oficiales del ISS en liquidación, que quisieran aceptarlo sin más exigencias que la manifestación de la voluntad. Es decir, que debió existir ofrecimiento para que fuera consensuado y no impuesto como lo entendió el Tribunal.
Agrega que la suscribiente del acuerdo tenía condiciones laborales similares a las suyas, por lo que no existe razón legal para que no hubiera sido beneficiario del plan de retiro y, desde esa óptica, «[…] no hay duda de que se equivocó el Tribunal al dar por demostrado que el actor conocía la Resolución 3473, misma que ni siquiera está en el expediente».
Transcribe apartes del concepto del Ministerio del Trabajo, fechado el 7 de diciembre de 2012, y concluye que se trató de un plan de retiro ofertado a algunos trabajadores y a otros no; que no existe ningún criterio objetivo para realizar el ofrecimiento y Radicación n.° 91859 27 SCLAJPT-10 V.00 que no existe diferencia objetiva alguna entre Ludovina María Tirado Tapiero y él, por lo que se le debe permitir acceder a los beneficios del plan de retiro.
X. RÉPLICA Fiduagraria S.A. alude a las mismas críticas de técnica formuladas frente a los cargos anteriores y en lo sustancial manifiesta: […] compartimos la apreciación del honorable Tribunal, que reitera lo dicho por el juzgado de instancia, respecto a que el plan de retiro voluntario fue ofrecido a todos los trabajadores de la entidad, el demandante quien estuvo vinculado hasta el último día de cierre de la entidad, conocía el alcance de dicho plan, menciona en su argumentación que él mismo no le fue enviado, pero si eventualmente ello ocurrió, tenía toda la posibilidad de haber hecho las consultas pertinentes de manera directa con el área de personal de la entidad, o a través de la organización sindical a la que pertenecía con el fin de solicitar la aplicación de la misma, la comunicación del proceso de liquidación con los trabajadores que se encontraban vinculados con la entidad fue permanente, tan clara es la situación que ahora el demandante trae a colación la situación de un tercero y su preocupación sí porque a esta persona le fue ofrecido el plan de retiro consensuado y la razón y porque a él no se le ofreció, pero ellos es conocido por el recurrente antes de su desvinculación, el recurrente no hizo ninguna gestión buscando que se le diera el mismo trato que a ese tercero que cita, al parecer lo que buscaba el recurrente era beneficiarse por un mayor tiempo de estadía y así obtener, sin necesidad de firmar el acta de conciliación que sí fue firmada por ese tercero, los beneficios que se habían establecido para la terminación consensuada de los contratos de trabajo bajo la fórmula de conciliación que hacía tránsito a cosa juzgada.
XI. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por mencionar que no son acertados los reproches técnicos que se hacen a este cargo, porque tanto la proposición jurídica, como la individualización de los errores de hecho y la singularización de los medios de prueba calificados, Radicación n.° 91859 28 SCLAJPT-10 V.00 son muestra de un planteamiento lógico y razonado a través del cual se combaten las conclusiones fácticas a las que se arribó en torno al plan de retiro consensuado existente en el ISS.
Precisamente, en cuanto a la singularización de los medios de prueba, indicó que el Tribunal apreció erradamente la demanda inaugural y dejó de apreciar el acta de conciliación suscrita entre Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, fechada el 30 de diciembre de 2014; el memorando n.º 00192522 del 7 de diciembre de 2012 y proferido por la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo y la resolución de liquidación definitiva del contrato.
Sobre tales documentos, puede decirse que de la lectura de la demanda no se desprende que se hubiera alejado de los hechos expuestos, pues fue precisamente a partir de ellos que estableció que no era cierto que el plan de retiro se hubiera ofrecido sólo a unos trabajadores, como se indicaba en el hecho 17, sino que al expedirse la Resolución n.º 3473 del 24 de noviembre de 2014, se les puso a todos los trabajadores del ISS en igualdad de condiciones, pues al ser pública la información contenida en ese acto administrativo, se concedía a todos ellos la posibilidad de acogerse o no al plan de retiro consensuado.
Y esa conclusión no resulta descabellada, máxime porque en el expediente no reposan documentos que acrediten la exigencia de otros requisitos adicionales al de ser trabajador del ISS, para poder optar voluntariamente acogerse al plan de retiro ofrecido de manera general a todos sus servidores. Además, se ha precisado por la Sala, incluso, que el ofrecimiento a determinados trabajadores de un plan de retiro es una potestad Radicación n.° 91859 29 SCLAJPT-10 V.00 de la empleadora, quien puede definir de forma libre y voluntaria su destinatario.
Ahora bien, en relación con el ofrecimiento que se le hizo a una compañera de trabajo, su argumentación está limitada a un juicio comparativo entre sus condiciones laborales y las de aquella trabajadora, del cual no se pueden derivar a su favor los beneficios del plan de retiro voluntario, porque tal como se aprecia en el acta suscrita por la señora Tirado Tapiero, su desvinculación se produjo en el año 2014, mientras que el demandante laboró hasta la liquidación final y definitiva de la entidad.
Sobre el mismo asunto, ya esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL1690-2022, en la que se afirmó lo siguiente: Al margen de lo anterior, debe manifestarse que del contenido del acta de conciliación 952 celebrada entre Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS (f.o 239 a 245), que sirve al impugnante para soportar su ataque, no emerge que se debía ofrecer los beneficios del plan de retiro voluntario a todos los trabajadores oficiales.
Ciertamente, ese documento no tiene la connotación suficiente para derivar beneficio alguno en favor del actor, al punto que si bien se alude a un plan de retiro, lo que allí consta es que los suscribientes, ante la existencia de controversia sobre los extremos de la relación laboral, la retroactividad del auxilio de cesantías, el monto de las prestaciones sociales y la indemnización convencional por despido sin justa causa, llegaron a un arreglo particular y concreto, finalizando el nexo de trabajo el 31 se diciembre de 2014 y acordando conciliar sus «derechos inciertos y discutibles que hubieran podido generarse durante la relación laboral que aquí termina» en la suma de «$104.444.693», de modo que ese valor no lo recibió la citada señora por virtud de los beneficios contemplados en el plan de retiro consensuado, que son los reclamados por el accionante o, por lo menos, ello no está demostrado en el plenario.
En ese orden de ideas, aunque en el acuerdo comentado se hizo referencia al plan de retiro, no es posible colegir los términos, Radicación n.° 91859 30 SCLAJPT-10 V.00 condiciones, requisitos de acceso y demás elementos sobre los que podría surtirse el acogimiento a dicho instrumento por parte del actor. Tampoco se puede derivar error en la falta de apreciación del memorando n.º 00192522 del 7 de diciembre de 2012, emanado del Ministerio del Trabajo, toda vez que este documento lo único que indica es que el «[…] ISS en liquidación se encuentra implementando el denominado plan de retiro consensuado para trabajadores oficiales, en desarrollo del cual se han suscrito actas de conciliación ante los inspectores del Trabajo».
Esa prueba, no da cuenta de que el plan de retiro al que se hace referencia se tenga que extender, imperiosa y obligatoriamente, al recurrente, luego no se evidencia el denunciado trato discriminatorio a que hizo referencia. En la misma sentencia antes citada, sobre el particular se dijo, Aquí es importante recordar que esta corporación de tiempo atrás ha sostenido que los planes de retiros voluntarios son perfectamente posibles y válidos en el seno de una relación laboral, pero siempre se deja en cabeza del trabajador el aceptarlo o rechazarlo.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, la Corte esbozó lo siguiente: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
Por consiguiente, como en el presente caso, el demandante continuó vinculado hasta la fecha del cierre definitivo del ISS, 31 de marzo de Radicación n.° 91859 31 SCLAJPT-10 V.00 2015, tal situación, a juicio de la Corte, muestra que no resultan equiparables las condiciones del señor Cifuentes Sánchez con las de la señora Ludovina María Tirado Tapiero, pues ésta finalizó su relación laboral por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014, al paso que el demandante continuó trabajando hasta la fecha de la liquidación definitiva de la empleadora, cuando se puso fin al nexo a cambio de lo cual se le pagó la respectiva indemnización convencional, sin que se evidencie trato discriminatorio alguno. Finalmente, si bien en el cargo se adujo que se apreció con error la resolución de liquidación definitiva del contrato, en el desarrollo del ataque no se expuso qué muestra esa prueba y en qué consistieron los dislates en que se habría incurrido en su estudio, de modo que, en atención al carácter rogado de este medio extraordinario, la Sala no puede acometer su análisis.
En consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida: […] los artículos 5, 43, 46, 49 de la Ley 6 de 1.945, Decreto 2127 de 1945, arts. 26, numerales 5, 6, 12, art 52, arts. 467 del C.S.T.; Artículos 27, 1494, 1495, 1602, 1603 del Código Civil en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Carta.
Considera que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empleadora demandada y que fue avalado por el tribunal.
Radicación n.° 91859 32 SCLAJPT-10 V.00 Aduce que los errores tuvieron origen en la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 106 y siguientes) y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 26). Para la demostración, luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, manifiesta: Según el Diccionario de la Real Academia, el único significado válido de “adicional” es “lo que se suma o añade a algo”; así entendido el significado, emerge con claridad la única interpretación de la norma: a los 50 días iniciales se suman los días adicionales para definir los días por año siguiente.
No de otra manera puede entenderse la frase “adicional sobre” como está redactada la norma convencional. Por ello, pensamos que el Tribunal yerra por cuanto la parte transcrita permite una conclusión contraria, pues en nuestro sentir, es clara la redacción al señalar que, si el trabajador tuviere 10 años o más, se le pagarán 55 días adicionales sobre los 50 básicos del literal “por cada uno de los años se servicio subsiguientes”.
En otras palabras, en esta hipótesis y haciendo la conversión se le pagan 105 días “por cada uno de los años de servicio subsiguientes”. Ahora bien. Si se llegara a pensar en la existencia de dos interpretaciones válidas a la cláusula convencional, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador. Es decir, existe una lectura diferente y razonable y por tanto se presenta una dualidad de interpretaciones serias y válidas por lo que debe aplicar la más favorable, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-241 de abril 30 de 2015.
XIII. RÉPLICA Fiduagraria S.A. alude a las mismas críticas de técnica formuladas a los cargos anteriores y en lo sustancial manifiesta: […] carece de todo sustento legal y fáctico la pretensión del recurrente respecto a la interpretación que se debe dar a la tabla de indemnización establece en el artículo quinto de la convención colectiva, pues como acertadamente lo mencionó el honorable Tribunal, la reacción de la norma es igual a la que se tiene en el código Radicación n.° 91859 33 SCLAJPT-10 V.00 sustantivo de trabajo, simplemente modificando el número de días por cada uno de los rangos, la norma es clara, establece el número de días que se pagan por el primer año, anotando que este valor es completo a pesar de que no se haya trabajado la totalidad este primer periodo, y luego establece los rangos de indemnización de acuerdo a la antigüedad del trabajador, pero en momento alguno se dice que haya que sumar a cada año subsiguiente los 50 días del primer año es una interpretación que carece de todo sustento legal y fáctico y así deberá declararlo la honorable corporación al negar el cargo propuesto XIV.
CONSIDERACIONES Tampoco acierta la réplica en los reproches técnicos que se hacen a este cargo, porque tanto la proposición jurídica, como la individualización de los errores de hecho y la singularización de los medios de prueba calificados, son muestra evidente de un planteamiento lógico y razonado a través del cual se combaten las conclusiones fácticas sobre la forma en que se liquidó la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
La inconformidad expuesta en este ataque radica en que, a su juicio, una correcta valoración de la cláusula 5 de la Convención Colectiva, siguiendo su tenor literal, permite inferir que la indemnización a la cual tiene derecho el recurrente, a la luz de la citada cláusula convencional, corresponde a 50 días de salario por el primer año laborado y 105 días por cada uno de los años subsiguientes.
Al respecto, el aparte pertinente de la estipulación es el siguiente:
ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL. Radicación n.° 91859 34 SCLAJPT-10 V.00 El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […]. […] Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año b) […] c) […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción (subraya la Sala).
La interpretación del Tribunal sobre el literal d), aplicable al recurrente por tener más de 10 años de servicios, resulta completamente acertada porque lo que se debe liquidar dentro del cálculo de la indemnización, con posterioridad a los 50 días del primer año, es la cantidad de 55 días de salario, por cada año subsiguiente a aquél y proporcionalmente por fracción. Ese es el genuino alcance que esta Corporación le ha dado a esa cláusula, tal como se puede constatar, entre otras, en las sentencias CSJ SL2040-2019, CSJ SL738-2020, CSJ SL2831- 2020, CSJ SL1354-2021 y CSL SL3291-2021 y, por tal razón, no existe ninguna equivocación del Tribunal sobre este aspecto.
La liquidación de la indemnización del recurrente, en cuantía de $56.537.430 (folio 26), se acompasa con el criterio reiteradamente expuesto por la Sala y, en consecuencia, esta acusación tampoco resulta victoriosa. Radicación n.° 91859 35 SCLAJPT-10 V.00 No sobra anotar, para finalizar, que dentro de la sustentación del recurso extraordinario no se hizo alusión alguna a la indemnización o sanción moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, lo que descarta que la Sala se pronuncie frente a ese tema.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en sede de casación, debe precisarse que para efectos de verificar el monto de la diferencia por la que se condenó al ISS, en cuanto a las cesantías y sus intereses, el cálculo debe realizarse con el sistema de liquidación retroactiva por todo el tiempo servido, teniendo en cuenta que el período de diez años de congelamiento de la prestación está comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011 (3600 días).
La Sala observa que, de la Resolución n.° 8869 de 12 de marzo de 2015 (f°. 24 y 25) y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 565 (f°. 26), se extrae que, para las cesantías retroactivas no congeladas, que comprende el período entre el 7 de abril de 1997 y el 30 de marzo de 2015 (6480 días menos 3600 = 2874), el ISS tomó el último salario devengado por la suma de $1.723.556, que incluyó la asignación básica mensual, el incremento adicional por servicios prestados y las Radicación n.° 91859 36 SCLAJPT-10 V.00 doceavas partes de las primas de vacaciones y de servicios, y de los auxilios de alimentación y de transporte.
Entonces, hechas las operaciones del caso de las cesantías retroactivas de todo el tiempo laborado (6480 días), arroja la suma de $30.995.282, que al descontarle lo pagado al accionante por valor de $25.055.972, que comprende los anticipos recibidos durante la vigencia del vínculo ($23.714.975) y el saldo cancelado por esta prestación a la terminación del nexo ($1.340.997), resulta una diferencia adeudada de $5.939.310, tal como se muestra en el siguiente cuadro elaborado por el grupo de actuarios de esta entidad, que incluye el valor de la indexación: SALARIO PROMEDIO ÚLTIMO AÑO = 1.723.556$ CESANTÍAS RETROACTIVAS Fecha Inicial Fecha Final DÌAS Valor retroactivo de las cesantías 7/04/1997 31/03/2015 6.474 30.995.282$ CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS PAGADAS ISS Valor Anticipos recibidos 23.714.975$ Liquidacion final 1.340.997$ Valor 30.995.282$ 23.714.975$ 1.340.997$ SALDO CESANTÍAS RETROACTIVAS = 5.939.310$ VALOR DE LA INDEXACIÒN = 2.451.680$ Concepto CONSOLIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS, ANTICIPOS DE CESANTÍAS PARCIALES Y DEFINTIVAS Cesantías retroactivas Cesantías Pagadas por anticipo Cesantías liquidaciòn definitiva Radicación n.° 91859 37 SCLAJPT-10 V.00 Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará a la Fiduagraria S.A., en condición de vocera y administradora del PAR ISS, al reconocimiento y pago a favor del demandante de las sumas de $5.939.310 por reajuste de cesantías y de $2.451.680 por concepto de indexación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada Fiduagraria S.A. XVI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., únicamente en cuanto no accedió a la reliquidación del auxilio de cesantías, por el congelamiento del pago retroactivo durante diez años.
Sin costas por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia se resuelve: Radicación n.° 91859 38 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso promovido por HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y, en su lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en condición de vocera y administradora del PAR ISS en liquidación, al pago de $8.390.990 por concepto de reajuste indexado de cesantías a favor del demandante.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en condición de vocera y administradora del PAR ISS en liquidación, al pago de las costas de las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto Radicación n.° 91859 39 SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2742-2022 Radicación n.° 91859 Acta 023 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 2021, en el proceso adelantado en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA).
La aclaración se fundamenta en que no debía analizarse la indemnización moratoria, toda vez que ella no fue uno de los inconformismos planteados por el recurrente, en Radicación n.° 91859 SCLAJPT-04 V.00 2 consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del tema. De otro lado, aunque he sido partidario de que la interpretación que se debe hacer a la norma que contiene la forma de liquidar la indemnización por despido injusto, al ser diferente la que se adoptó en el proceso, no considero necesario salvar el voto en ese sentido, pues, es postura pacífica en la Sala, que esta explicación es correcta así el principio de favorabilidad indique que cuando hay varias interpretaciones posibles para una misma norma, debe tomarse la que más favorezca al trabajador.
Hasta acá el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA