CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2742-2021 Radicación n.° 78745 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUDENIS MARÍA MELÉNDEZ CARABALLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró al HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA IPS.
I.
ANTECEDENTES Eudenis María Meléndez Caraballo llamó a juicio al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja IPS, con el fin de que se decretara en su totalidad la aplicación del inciso 2º del artículo 49 del CST, en cuanto a que el término del contrato de trabajo sea de un año y la continuidad de todos Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 2 ellos desde el 26 de noviembre del 2001 hasta el 31 de mayo del 2012.
En consecuencia, se condenara al pago de una nueva liquidación definitiva de prestaciones sociales en la que se incluyan todos los valores adeudados; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 1º de junio de 2012; la generada por despido sin justa causa con base en la tabla del literal d) del párrafo 3º, artículo 3º del Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto entre el demandado y la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores, Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Integral y Servicios Complementarios de Colombia -Anthoc-; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que inició labores en el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja IPS, el 26 de noviembre del 2001, inicialmente con un contrato laboral a término fijo por tres meses; que dicho plazo nunca se modificó, ni se suspendió ni hubo terminación por parte del empleador, por lo que se podía concluir que se configura en su totalidad el inciso 2º del artículo 46 del CST, o sea, quedó por el término de un año, es decir, desde el 26 de noviembre hasta el 25 de noviembre de todos los años subsiguientes; que el 31 de mayo de 2012 le fue notificada por el demandado la terminación de la relación de trabajo invocando el artículo 64 del CST; que laboró por 10 años y 6 meses; que la liquidación le fue efectuada de forma incompleta, dado que dejó por fuera emolumentos que debieron ser tenidos en cuenta; que no se incluyó el pago de «media vacación» la que fue solicitada y que para el momento del despido tampoco le Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 3 había sido pagada la seguridad social, que fue cancelada ocho días después, quedando comprobada así la mala fe.
Afirmó, que recibió la indemnización del artículo 64 del CST siendo que le correspondía la liquidada según la tabla del laudo arbitral referido en la que se tiene en cuenta la antigüedad, contemplando en su literal d) «si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagaran cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción» (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).
El Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja IPS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que nunca hubo mala fe, dado que siempre se remuneraron las prestaciones a que tenía derecho la demandante; que la compensación de las vacaciones fue pagada en la nómina del mes de agosto de 2011 como consta en los comprobantes allegados; que el laudo arbitral para efectos de la liquidación de la indemnización por despido es inaplicable, por cuanto ni la convención colectiva como fuente del mismo, ni este cumplieron con las solemnidades y exigencias de la ley para su eficacia, pues deben constar por escrito y depositarse oportunamente ante la autoridad laboral; además que, para la data de terminación de la relación de trabajo el laudo había perdido su vigencia, la cual llegó hasta el 31 de diciembre de 2006 y la accionante no se hallaba sindicalizada.
Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, pago, compensación, conflicto económico y transacción (f.° 63 a 71, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 25 de mayo de 2016 (f.° 114 a 116 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de marzo de 2017 (f.° 5 y 7 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que correspondía establecer: i) si la actora tiene derecho a la indemnización por despido injusto establecida en el literal d) párrafo 3º artículo 3º del Laudo Arbitral; ii) reconocimiento y pago las vacaciones del año 2011 y, iii) la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Destacó, que la accionante pretendió el pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el Laudo Arbitral que dirimió una controversia entre la Asociación Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 5 Nacional Sindical de Trabajadores, Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Integral y Servicios Complementarios de Colombia Anthoc, Seccional Bolívar y la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, alegando en su alzada que no tenía la carga de acreditar la existencia y contenido del mismo, puesto que no requería ser demostrado por gozar de efectos erga omnes y de conocimiento público, frente a lo cual consideró el Colegiado que la locución erga omnes implica que una determinada norma, auto o contrato aplica a todos los sujetos de forma general y ese no es el caso de los laudos arbitrales, dado que estos únicamente se aplican a las partes o personas que concurrieron a su celebración, es decir, sus efectos son inter partes, por ende, solo es conocido por aquellos que lo realizaron en un momento.
De manera que, cuando se pretenda uno de los derechos de los allí reconocidos, quien lo invoca debe probar la existencia y contenido del mismo, puesto que precisamente por su característica inter partes no gozan de publicidad, pues sus postulados solo son de incumbencia de las partes a quienes se les aplica. Consideró, que si bien es cierto que la sentencia de esta Sala del 9 de mayo de 2006, sin citar el radicado, hace referencia a un laudo arbitral que dirime la controversia entre la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores, Servidores Públicos de la Salud y de Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia, Anthoc, Seccional Bolívar y el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, también lo es que en dicha providencia no se reproduce el contenido del mismo sino solo tiene unos apartes, Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 6 destacándose que en el artículo 3º hace referencia a la vigencia del laudo especificado por dos años que van desde el 1º enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006; de suerte que si se tuviera en cuenta este término, en todo caso, ciertamente como indicó la primera instancia, a la fecha en que fue despedida la demandante, 31 de mayo de 2012, ya se había perdido ampliamente su vigencia por expreso mandato del numeral 2º del artículo 461 del CST, según el cual la vigencia del fallo no puede exceder de dos años, de manera que no le asiste razón a la parte demandante en lo que respecta a la aplicación de ese instrumento.
Aludió, en punto al pago de vacaciones del año 2011, que de conformidad con la documental que reposa a folio 17 del expediente de primera instancia, se establece que a la demandante le fueron canceladas las del período comprendido del 26 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2012, equivalente a 545 días, lapso en el cual se encuentran comprendidas las vacaciones de 2011.
De forma que, atendiendo a que el salario mensual que devengaba la actora era de $2.157.584, luego de realizar las operaciones aritméticas, obtuvo como resultado $1.633.171, suma que fue cancelada y así lo admitió la accionante en el hecho 3º de la demanda, de manera que no había lugar a su pago al avalarse el contenido del citado folio 17.
Razonó, en lo relativo al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que esta sólo se causa si al momento de la terminación del contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas, circunstancia que Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 7 no se acreditó en el proceso, confirmando así la primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eudenis María Meléndez Caraballo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, CASAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que, constituida esta Corporación en Juez de Instancia, PROFIERA una nueva sentencia condenando a la demandada a pagar a la actora las vacaciones dejada de pagar, e inmediatamente la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y S.S. por no pago de las vacaciones pendientes correspondientes al periodo comprendido de 26 de Noviembre del 2010 hasta el 25 de Noviembre del 2011.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 6 a 9 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal «de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 186, 187, 188, 189, 190, 192, 65 del CST».
Presenta como errores de hecho: Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 8 Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA pagó a mi defendida el periodo vacacional comprendido del 26 de Noviembre del 2010 hasta el 25 de Noviembre del 2011, toda vez que el Tribunal Superior para confirmar la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta tres pruebas de manera estática y subjetiva, la primera la liquidación definitiva de prestaciones sociales, donde solamente se cancela la vacación proporcional comprendida del 26 de Noviembre del 2011 hasta el 30 de Mayo del 2012, mas no la Media vacación alegada por la actora en la demanda, que es la del año anterior Noviembre 26 del 2010 a Noviembre 25 del 2011.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: A. Liquidación definitiva de prestaciones sociales. B. Formato de diligencia de Vacaciones. C. Testimonio presentado por la parte demandada en primera instancia. Para la demostración del cargo, sustenta que el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal se conforma a partir de la apreciación según la cual está demostrado el pago de media vacación correspondiente al periodo comprendido entre el noviembre de 2010 y noviembre de 2011, siendo una conclusión errónea, porque lo remunerado fue posterior.
Explica que, En efecto, el punto de discusión sobre el asunto, se centra en dos hechos los beneficios de un LAUDO ARBITRAL que entraron a ser partes de la Convención Colectiva del Sindicato ANTOHC. De las cuales mi apoderada es beneficiaria y que según los falladores del proceso, no fueron aportados en debida forma porque son contratos interpartes desconociendo los Jueces el principio de iura novit curia.
Que lo dejare para estudio de esta Honorable Sala si lo considera pertinente. Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 9 Pero en sí, lo más importante y además obvio, no reconocer por parte de los jueces de primera y segunda instancia, el pago de media Vacación alegada dentro del proceso, y con ello la Indemnización moratoria del Artículo 65 del C.S.T. de la cual podemos concluir que los jueces y los magistrados en Materia Laboral solo aplican el Principio de Carga estática de la prueba, y desconocen en su totalidad el principio de la carga dinámica de la prueba, que si aplican las Altas Cortes.
En este caso nos centraremos en la media vacación alegada por mi defendida, comprendido entre el periodo de Noviembre 26 del 2010 a Noviembre 25 del 2011, periodo anterior al año de salida de mi defendida teniendo en cuenta que a mi defendida le terminaron el Contrato de manera unilateral sin justa causa a partir del 30 de mayo del 2012, y que en la liquidación definitiva, la vacación proporcional cancelada allí, es la correspondiente a ese Periodo 26 de Noviembre del 2011 y treinta de Mayo del 2012, que es la que creo yo, lleva a confusión a los jueces y a creer que si se pagó la vacación alegada dentro del proceso.
Como puede apreciarse, dentro del proceso en primera instancia por el Juzgado Séptimo laboral del circuito de Cartagena, la Directora del proceso aprueba y recibe el testimonio del señor MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, Quien se identifica como liquidador de Nómina del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, como se puede constatar en los audios del proceso, manifiesta al despacho que entro a laborar al HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, Tres (3) meses después que mi defendida fue despedida, y alega que él sabe, que a mi defendida se le pago la Media vacación concedida entre el periodo de Noviembre 26 del 2010 a Noviembre 25 del 2011, por valor de $762.667, y que el No está seguro si el Hospital canceló o concedió el disfrute o goce de la otra media Vacación, y aporta un formato para Diligenciar Vacaciones con fecha de 25 de Julio del 2011 donde dice que se le pagaron 11 días calendario correspondientes a 8 días Hábiles y en el mismo dice que se le compensarán a futuro 11 calendarios correspondientes a 7 Días Hábiles, formato de diligenciamiento que firmado por mi defendida, del que además le agregaré que ese formato fue anexado por la demandante como prueba documental al momento de la presentación de la demanda y que después es aportado por el testigo no sé, si con la intención de redundar o confundir, de lo anterior debemos analizar dos puntos, es un formado de diligencia de vacaciones, la prueba idónea para demostrar el pago de una Vacación? Si el formato es la prueba idónea porque el Juez de primera instancia, recibe un testimonio de alguien que no conoce a la demandante y que no se encontraba trabajando para el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA al momento de ser despedida la señora EUDENIS MARÍA MELÉNDEZ CARABALLO, sino hasta 3 meses después de la terminación del contrato de trabajo de la demandante.
Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 10 Estos no son medios idóneos de prueba de pago de prestaciones, en este caso las pruebas idóneas para demostrar los pagos, lo son: los comprobantes de pago de nómina, los cheques, las consignaciones los libros contables u otros medios que en realidad demuestren el pago alegado, más no un testimonio y un formato de vacaciones.
Cuando se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba que debió en este caso aplicar el Juez de primera instancia se le traslada la carga de la prueba a quien está en mejores condiciones de probarlo, en este caso específico el Juez de Primera instancia debió trasladar la carga de la prueba al demandado por encontrarse este en mejor condición de demostrar la inexistencia de la obligación, ahora bien NO es ese formato de Vacaciones el documento idóneo para probar que se canceló la media Vacación alegada dentro del proceso en ninguna forma, creo yo que la demanda debió demostrar con recibos de pagos, consignaciones o libros contables en última instancia, mas no, un formato y un testigo que no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, que es más claro que un testigo debe declarar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que le constan porque vio o presenció cuando sucedieron los hechos, en este caso es inconcebible como un Juez le da valoración a un testigo que no estuvo cuando ocurrieron los hechos y que llevo más a confundir que aclarar, porque como he explicado ese formato de vacaciones también aportada por la demandante al presentar la demanda que es igual y fiel copia claramente dice que solo se cancelaron los 11 días calendario que son 8 hábiles por un valor de $762.667 y que dice que el restante se compensarán, pero que nunca se compensaron porque no hay nada, pero absolutamente nada que demuestre esa compensación o en qué tiempo lo gozó o disfrutó, y es obvio que como no se le compensó se debió pagar en Dinero en la liquidación definitiva pago que no aparece en Ninguna esta o instancia del proceso, lo único que aparece es el pago de la Vacación proporcional del año 2012, y repito en ninguna parte la Vacación alegada dentro del proceso, es decir, la del periodo comprendido de Noviembre 26 del 2010 a noviembre 25 del 2011.
Y que por consecuencia no se configuraba tampoco Mala Fe de la demandada y por eso también no se podía dar la Indemnización moratoria del Artículo 65 de CST. Del honorable tribunal que conoció el proceso en segunda instancia, muy a pesar de los alegatos realizados por mí, aclarando la situación sobre el formato que llevaba a confusión, del testigo que declaró sobre lo que no le constaba, ni conocía y de la liquidación definitiva que también llevaba a confusión, cometió el mismo grave Error que el Juez de la primera instancia, aplicando el principio de la Carga estática de la prueba, para no conceder las pretensiones alegadas, dando por demostrado el pago de esa media Vacación que jamás se compensó y que mucho Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 11 menos se pagó y que en última añadiremos que procesalmente si aplicaran objetivamente los principios de la carga de la prueba, no se probó; y en consecuencia, tampoco se configuró la mala fe de la demandada y que por el contrario esta obró en buena fe y que por lo tanto no se podía condenar a pagar la indemnización Moratoria del Artículo 65 del C.S.T. Como conclusiones tenemos que: Mi defendida trabajó para el Hospital infantil Napoleón Franco Pareja dentro del periodo comprendido del 25 de noviembre del 2001 hasta el 30 de mayo del 2012.
Que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se cancelaron los valores correspondientes y de manera proporcional al periodo comprendido desde el 26 de noviembre del 2011 hasta el 30 de mayo del 2012, que Dentro de la Liquidación definitiva No se canceló la media Vacación correspondiente al periodo de noviembre del 2010 hasta noviembre del 2011.
Que el Juez de primera instancia para negar las pretensiones alegadas por la demandante valoró dos pruebas que no son idóneas para demostrar el pago de la obligación aun así le dio una valoración subjetiva, que la magistrada de segunda instancia cometió el mismo error de la Juez de primera instancia, y confirmando totalmente la sentencia, que en ninguna parte del proceso la demandada probó el pago de esa obligación ya sea en forma de compensación, goce o disfrute y mucho menos el pago en dinero de la misma.
Que se debió condenar al HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA a reconocer y pagar a la señora EUDENIS MARÍA MELÉNDEZ CARABALLO la Media vacación del periodo comprendido de noviembre 26 del 2010 a noviembre 25 del 2011, y que en consecuencia por ocultar información por aportar testigos que no estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos y por confundir a los jueces aportando la liquidación definitiva y argumentando o maquillando el pago de la media Vacación alegada, en que esta obró de mala Fe, y por lo tanto condenar a pagar la indemnización moratoria de que trata el Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y pagar un día de Salario por cada día de retraso (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Opone, que el recurrente incurre en el error de acusar la sentencia del Tribunal en el único cargo presentado, la falta de aplicación (infracción directa) de los preceptos normativos que regulan las vacaciones anuales remuneradas Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 12 y la sanción moratoria por falta de pago, dentro de un cargo formulado por la vía indirecta, lo cual no es posible dado que el fallador aplicó las normas echadas de menos, siendo que se dio por probado que las vacaciones fueron pagadas y no hubo lugar, por tanto, a la indemnización del artículo 65 del CST.
Dice, que la segunda instancia no incurrió en el error de no dar por acreditado el pago de la primera acreencia causada entre el 26 de noviembre de 2010 y el 25 del mismo mes en el año 2011, sin comprender la censura que, El Tribunal, de la valoración única y exclusiva de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, concluyó que en dicho documento se incluyó el pago de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2010 y el 25 de noviembre de 2011, a partir de la simple constatación de que el salario de la demandante era de $ 2.157.584 pesos, y que el pago efectuado por concepto de vacaciones compensadas a la terminación del contrato de trabajo, fue de $ 1.633.171 pesos, lo que corresponde a las vacaciones compensadas de 545 días de trabajo, es decir, del 26 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2012, fecha esta última en la cual terminó el contrato de trabajo de la demandante.
Afirmó, que el periodo reclamado por el recurrente obviamente se encuentra incluido en lo pagado en la liquidación final, pues si no hubiesen sido canceladas, las del lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 2011 y el 30 de mayo de 2012, hubiese sido de tan solo $554.379, que es lo que correspondería a las compensadas en dinero por los 185 días de trabajo que hay entre el 26 de noviembre de 2011 y el 30 de mayo de 2012, todo ello tomando para su cálculo el último salario de la demandante de $2.157.584.
Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 13 Acota, que el cargo debe ser desestimado, por cuanto, a pesar de estar formulado por la vía indirecta, el mismo está acompañado de enredadas divagaciones relativas a la carga dinámica de la prueba, así como de la no idoneidad de la prueba testimonial, que más allá de resultar jurídicamente equivocadas, debieron en cualquier caso plantearse por la vía directa y en la modalidad de infracción medio de las correspondientes normas procesales.
Y, no ataca el argumento jurídico de la segunda instancia en lo relacionado a la improcedencia de la moratoria (f.° 14 a 17 del cuaderno de la Corte) VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que la demandante tenía la carga de acreditar la existencia del laudo arbitral conforme al cual pretendía que le fuera liquidada la indemnización por despido injusto, advirtiendo que, en todo caso, el mismo, según la sentencia sin radicado de esta Sala que citó en su decisión, para la fecha de la desvinculación de la accionante -31 de mayo de 2012- había perdido vigencia, la cual se prolongó del 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, tornándose así en inaplicable.
Y, en lo relacionado al pago de las vacaciones, estableció que según la documental del folio 17, a la accionante le fue pagada la suma de $1.633.171 equivalente a las causadas del 26 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2012, es decir por 545 días, lapso en el cual se encuentran comprendidas las vacaciones de 2011, tomando como salario devengado Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 14 $2.157.584, de manera que al no existir saldos pendientes en favor de la trabajadora, no se estructuraba tampoco el derecho a indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Por su parte la censura, en el cargo enderezado por la vía de los hechos, aduce que el sentenciador de segundo grado dejó de lado el pago de las vacaciones causadas del 26 de noviembre del 2010 al 25 de noviembre de 2011, al no tener en cuenta que lo remunerado según la liquidación final de prestaciones sociales en que se fundó, correspondió solamente al periodo del 26 de noviembre de 2011 al 30 de mayo del 2012 en que finalizó la relación de trabajo.
Al respecto, debe decir la Sala que como bien lo hace notar la opositora, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del ataque propuesto, los cuales no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar: 1.
No es cierto como se pretende en la proposición jurídica que el Tribunal hubiere incurrido en la falta de aplicación de los artículos 65, 186, 187, 188, 189, 190 y 192 del CST, la cual, como modalidad de infracción de la ley sustancial, equivale a la infracción directa de esta (CSJ SL15882-2017), pues de la revisión de la decisión que se impugna, se extracta que en ningún momento el Colegiado se apartó o dejó de aplicar los preceptos jurídicos que materialmente regularon la situación, pues es claro que de las premisas fácticas anteriormente establecidas, que la Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia se centró en determinar la existencia del pago de las vacaciones echadas de menos y, por tanto, la improcedencia de la moratoria del artículo 65 del CST.
Dicho en otras palabras, el Colegiado no ignoró la existencia de las normas reseñadas ni se rebeló contra ella o le negó reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, ya que, conforme al contenido de la segunda instancia, se observa que, aunque el Tribunal no se refirió de manera expresa a las mismas, hizo uso de ellas en forma tácita solo que en su fase negativa.
Bajo estos parámetros, en reiteradas ocasiones se ha enseñado que no es posible referirse a la violación de la ley sustancial en dicha modalidad, si como se dijo, el Juez aplica la norma, así sea de forma no favorable como se pretende. Al respecto se dijo, en la CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245: Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo.
Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 16 segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […].
Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: “En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta.
En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora. En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.
Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar.
(Subrayas fuera del texto). 2. También incurre en yerro el censor al acusar en casación la sentencia de primera instancia, cuando es claro que este recurso extraordinario se utiliza para impugnar la de segundo grado, salvo en los eventos de casación per saltum, cuando se cumplen las condiciones del artículo 89 del CPTSS, que no es el caso.
Se dice lo previó porque el recurrente, en la demostración del cargo único, expresa «Pero en sí, lo más importante y además obvio, no reconocer por parte de los Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 17 jueces de primera y segunda instancia el pago de […]» y más adelante, al decir que «Cuando se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba que debió en este caso aplicar el Juez de primera instancia […] en este caso específico el Juez de primera instancia debió trasladar la carga de la prueba al demandado […]», como también al indicar que «cometió el mismo grave error que el Juez de la primera instancia».
A lo antepuesto se añade que se invita a la Corte, a través de en un cargo por la vía indirecta, a estudiar el principio de carga estática y dinámica de la prueba, para determinar a cuál de las partes le corresponde demostrar el supuesto de hecho de las normas que invoca, situación que solo es posible a través de la vía directa. En efecto, la postura de esta Sala ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes le incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).
Ello, por cuanto expresó que «Cuando se aplica el principio de carga dinámica de la prueba […] se le traslada la carga de la prueba a quién está en mejores condiciones de probarlo» y que «el principio de la carga estática de la prueba» sirvió de apoyo «para no conceder las pretensiones alegadas […] y que en última añadiremos que procesalmente si aplicaron los principios de la carga de la prueba, no se probó».
Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Olvida el recurrente que cuando se acude por la senda de los hechos, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los mismos, no se evidencia, pues cuando acusa que en la liquidación final de las prestaciones sociales se omitió el pago de las vacaciones causadas del 26 de noviembre del 2010 al 25 de noviembre de 2011, lo único que hace es acudir a su propia visión de la lectura del caudal probatorio, la cual se aleja del real contenido de la misma.
Ello, porque de la verificación de la documental de folios 16 y 17 del cuaderno principal, contentiva de la liquidación final de las prestaciones sociales, halla la Sala que en efecto, en la misma se calcula, en la parte final, las vacaciones proporcionales a Eudenis María Meléndez Caraballo, pero como apropiadamente lo tuvo el Tribunal y lo resalta la réplica, tomando como base el último salario devengado, correspondiente a $2.157.584 desde el 26 de noviembre de 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo el 31 de mayo de 2012 y no, como desatinadamente lo afirma la censura, desde el 2011, cuando a folio 7 del cuaderno de la Corte indica: […] en la liquidación definitiva, la vacación proporcional cancelada allí es la correspondiente a ese periodo 26 de noviembre del 2011 y treinta de mayo del 2012, que es la que creo yo, lleva a confusión a los jueces y a creer que si se pagó la vacación alegada dentro del proceso.
Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 19 Basta para ello, reproducir el cuadro liquidatorio de folio 17 del expediente, así: VACACIONES PROPORCIONALES Sueldo $2.157.584 26-nov-10 31-may-12 n.° de días Promedio de Recargo Mensu - 545 Valor AÑO DE VACACIONES $1.078.792 Valor VACACIONES PROPORCIONALES $1.633.171 Ahora, tampoco existe lugar a pensar que la prueba contenga un error mecanográfico en la fecha inicial de liquidación, es decir, que se tratara del 26 de noviembre de 2011 y no de 2010, como lo plantea la réplica para sustentar su oposición, pues si del caso fuera, en los términos del recurrente, la liquidación no referenciaría 545 días sino 185 que son los que median entre 26 de noviembre de 2011 y el 31 de mayo de 2012.
De otra parte, aunque la accionante también denuncia como erróneamente apreciado el formato de diligenciamiento de vacaciones el cual no individualiza, aunque la Sala entendiera que se refiere al folio 24 del cuaderno principal, el documento por sí mismo no logra llevar al traste la decisión del ad quem, pues además de que no fue tenido en cuenta, de él tan solo se evidencia que la trabajadora el 25 de julio de 2011 solicitó a la demandada el disfrute de las vacaciones del periodo 26 de noviembre de 2009 al 25 del mismo mes del año 2010, con fecha de salida 8 de agosto de 2011 y de entrada 19 de agosto de la misma calenda, sin que en Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 20 momento alguno exprese el valor liquidado ni haga alusión a los lapsos echados de menos en casación. Desde ese punto, se mantiene la presunción de acierto y legalidad que abriga a la sentencia impugnada, porque en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el Juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la misma, sin que sea suficiente presentar un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias, coherentes y concretas, los desaciertos que le endilga a la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador;
Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 21 demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del Juez colegiado, hay que decir, que no hay lugar a su estudio, pues además de resultar pertinente recordar que esta Sala, en innumerables pronunciamientos, ha sostenido que este no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (artículo 7º Ley 16 de 1969) y, además, por no haberse estructurado error previamente a través de las pruebas hábiles en el recurso, los mismos no pueden ser objeto pronunciamiento.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Eudenis María Meléndez Caraballo y en favor del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja IPS. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 22 conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUDENIS MARÍA MELÉNDEZ CARABALLO contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA IPS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78745 SCLAJPT-10 V.00 23