•k2-• República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sida de Descendesdón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2742-2020 Radicación n.° 77126 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2016, en el proceso que ELIÉCER MUÑOZ ARIAS instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, incluidas las mesadas de junio y diciembre, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso, Eliécer Muñoz Arias (fls. 4-17) llamó a juicio a la recurrente. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77126 Fundamentó sus peticiones en que nació el 12 de octubre de 1950, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reunió 1118 semanas de cotización en toda su vida laboral, incluidos los periodos al servicio de la Gobernación del Valle, equivalentes a 239 semanas.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió la edad del actor y dijo que solo le constaban 719.29 semanas de cotización, de acuerdo con la historia laboral del accionante (fls. 151-153). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 11 de noviembre de 201), absolvió a la demandada, e impuso costas al actor (fi. 171 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del proceso, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez «con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, y acumulando las semanas cotizadas en el sector privado con el tiempo de servicio laborado en el sector público»; fijó la prestación en SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77126 un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de octubre de 2014, e impuso al demandado los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas de ambas instancias (fi. 16 Cd.
Cdno Segunda Instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, tras memorar las posturas adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con la suma de tiempos públicos y los periodos cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para adquirir la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, señaló que si bien, ese Tribunal había negado tal posibilidad porque el referido reglamento no contempló esa alternativa de acumulación, era pertinente revisar tal postura.
En ese orden, asentó que en virtud del principio de favorabilidad, era viable otorgar la pensión por vejez prevista en el mencionado Acuerdo, «sumando tiempos públicos y privados y semanas cotizadas al ISS». Entre otros argumentos a favor de su tesis, explicó que ese entendimiento era el más acorde con los principios de universalidad e irrenunciabilidad que informan el derecho a la seguridad social; además, que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, abrió paso a la acumulación, de suerte que esta regla resultaba aplicable al amparo del régimen de transición, porque si bien, la exigencia del número de semanas se rige por la disposición que regula la prestación, nada dijo sobre la manera de colacionar las semanas bajo dicho régimen.
SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77126 Agregó que el artículo 31 ibídem, al identificar el marco regulatorio del régimen de prima media, autorizó la aplicación de los reglamentos del entonces Instituto de Seguros Sociales con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Advirtió que esta postura no afecta la sostenibilidad financiera del sistema pues, a la postre, todos los recursos destinados a financiar la pensión de vejez desembocarán en la entidad responsable de su pago, por vía de bonos, cuotas partes o títulos pensionales, que en cambio, lo contrario podría generar una especie de «enriquecimiento sin causa», en la medida en que el reconocimiento de las prestaciones a cargo de las entidades de seguridad social, sin tener en cuenta los tiempos no cotizados al ISS, dejaría al margen y sin utilidad la constitución de dichos instrumentos, a cargo de la entidad beneficiaria del servicio prestado por el afiliado.
Bajo esas premisas, descendió al caso y verificó que el actor nació el 12 de octubre de 1950, se encontraba cobijado por el régimen de transición y había cotizado al entonces ISS desde antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por manera que la norma que gobernaba su situación pensional era el Acuerdo 049 de 1990. Desde esa perspectiva, estimó satisfechos los requisitos para acceder a la prestación por vejez allí consagrada, en razón al cumplimiento de 60 arios, el 12 de octubre de 2010.
En cuanto al número de semanas, encontró que: SCLAJPT-10 V.00 4 414 Radicación n.° 77126 [ I el demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca desde el 16 de junio de 1978 hasta el 4 de febrero de 1983, reuniendo un total de 1600 días, que equivalen a 242.18 semanas (fls. 23-28).
De igual manera, encuentra la Sala probado que según la historia laboral actualizada (fls. 154-159), el demandante efectuó cotizaciones al ISS desde el 23 de junio de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2014, reuniendo un total de 772.86 semanas. De esta suerte, coligió que sumado el tiempo laborado en el sector público con las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, el actor reunió «1.001.14 semanas», de las cuales, «617.86» fueron cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima y «784.14» al «5 de julio de 2005».
Así las cosas, encontró satisfecho el requisito de semanas contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de un cargo, no replicado, y por la primera causal de casación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77126 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 33, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993; también, acusa interpretación errónea de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2, literal b), 3, 31 y 36 del estatuto de la seguridad social, y por infracción directa del artículo 288 ibídem.
Reprocha que el Tribunal considerara viable sumar tiempos de servicios y cotizaciones, para que el demandante accediera a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Que no era procedente llamar a operar el principio de favorabilidad, por cuanto no existe oscuridad en la interpretación de la disposición mencionada sino que, por el contrario, hay reiterada doctrina de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que tal posibilidad de acumulación no está contemplada en ese reglamento, por manera que el juzgador de la alzada no podía apartarse de ese criterio de su superior.
Agrega que también luce equivocado el entendimiento del Tribunal en punto a los principios de irrenunciabilidad y universalidad, pues estos están orientados a evitar que se declinen derechos pensionales y a propender por la igualdad para el acceso al sistema, respectivamente, no a que «la norma se amolde a la situación particular de cada SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77126 quien para que acceda de cualquier manera a una pensión de vejez, incluso como en esta situación, desconociendo el precedente de la Sala de Casación».
Añade que si el régimen de transición da lugar a contemplar las semanas de cotización exigidas en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, ello debe entenderse «no solo en su parte numérica, sino en la manera como se computan, que para el caso concreto, implica MIL semanas COTIZADAS, sin tiempos de servicios»; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la regla de acumulación prevista en el parágrafo 1 del artículo 33 ibídem, solo puede aplicarse a la pensión de vejez consagrada en el mismo precepto.
Por último, sostiene que el Tribunal también equivocó el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, pues si lo pretendido era sumar tiempos de servicio con semanas de cotización, debió acudirse a la opción contemplada en el artículo 288 ibídem, es decir, someterse de manera integral a la aplicación de la Ley 100 de 1993, que no verificar las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 a través de un «salto normativo» a la regla de acumulación prevista en el nuevo sistema, «violando de esta forma, por infracción directa, el principio de inescindibilidad».
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, queda al margen de la discusión que el actor nació el 12 de octubre de 1950, es SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77126 beneficiario del régimen de transición y que sumado su tiempo de trabajo en el sector público, con las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, reunió 1001.14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 617.86 fueron cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios de edad y 784.14 «al 5 de julio de 2005».
De manera concreta, la censura reprocha que en el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal acogiera la posibilidad de acumular los tiempos laborados en el sector público sin cotización al sistema (242.18 semanas), con las semanas de cotización registradas en la historia laboral del actor (772.86).
Arguye que además de las violaciones normativas que describe, el juez colegiado desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, su superior jerárquico, quien ha sostenido lo contrario. En ese orden, las glosas y argumentos de la censura representan un completo repaso de la doctrina decantada de tiempo atrás por esta Corporación; sin embargo, para resolver la acusación, habrá de tenerse en cuenta que dicha postura fue revisada y recogida recientemente en sentencia CSJ SL1947-2020; allí se dejó sentado que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, «aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al SCLAPT-10 V.00 8 46 Radicación n.° 77126 iss, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas», tal cual lo concluyó el fallador de segundo grado.
Los razonamientos expuestos en la providencia reseñada, dan respuesta a la inquietud planteada por la entidad recurrente, en cuanto queda claro que si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la preservación, por vía del régimen de transición, de lo previsto en disposiciones anteriores en materia de edad, tiempo y monto de las pensiones allí consagradas, la forma de colacionar las semanas para acceder a dichas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en forma armónica contemplan la posibilidad de sumar tiempos servidos en el sector privado y en el público, así no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Explicó la Corte: Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77126 de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de • modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Conviene explicar, adicionalmente, que la nueva línea de pensamiento trazada por esta Corporación de cara al problema bajo estudio, hace énfasis en el valor del trabajo y sus implicaciones en el patrimonio y en la seguridad social de las personas, así como en la progresividad y universalidad que informan esta última, de donde se sigue SCLUPT-10 V.00 10 21'4 Radicación n.° 77126 que la Ley 100 de 1993 debe ser visualizada como un conjunto de herramientas destinadas a «superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad» (ibídem), que no como un obstáculo para garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los ciudadanos. Así las cosas, el juez colegiado no pudo incurrir en la violación normativa endilgada, al paso que la solución que imprimió al caso bajo estudio armoniza en todo con la actual postura de la Corte, por manera que la acusación no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIÉCER MUÑOZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77126 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DOALD JOSÉ DIX PONN FZ 1JIM A-ISABEL-GODO-Y-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 12