Micelio
SL2742-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2352 de 1965Decreto 528 de 1994Decreto 995 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 73 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 59912 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2742-2019 Radicación n.° 59912 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ESTRADA ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra DRUMMOND LTD.

SUCURSAL COLOMBIA. I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la sociedad demandada para que se declarara la existencia de un contrato laboral, el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, los días de descanso compensatorio, los dominicales, festivos y las cotizaciones a seguridad social, conceptos que cuantificó en $10.977.470,80. En consecuencia, que se condenara a la demandada a la reliquidación y pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las de navidad; las vacaciones; las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, la que trata el artículo 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975, la moratoria del 65 del CST y la indemnización por despido sin justa causa del 64 ibídem.

Pidió la reliquidación de las prestaciones extralegales, las primas semestrales, de navidad, el ‹‹aumento general de los salarios››, los recargos nocturnos y trabajo en días dominicales y festivos, así como la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas que se le adeudaban, el pago de los intereses de ley, lo probado extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de enero de 1999 hasta el 17 de abril de 2005; que ocupó el cargo de mecánico de palas Demag, operario 2, en las instalaciones de la mina, corregimiento de Calenturita, jurisdicción del municipio del Paso, que devengó un salario básico por hora de $8.126,76 o el ‹‹mayor que se pruebe›› Afirmó que la empresa dio por terminada la vinculación laboral de manera unilateral y sin justa causa, el 17 de abril de 2005; se ocupó de describir la jornada en la que prestó sus servicios; narró que el empleador le asignaba turnos de jornada diurna de 12 horas por siete días continuos con descanso de tres días, que luego se reanudaba la operación en la noche por el mismo lapso con un descanso de cuatro días, esquema que se repitió de manera sucesiva; que laboró ‹‹habitualmente›› los domingos y festivos, horas extras diurnas y festivas durante el tiempo por el cual se extendió la relación contractual, que la liquidación de su remuneración, se realizó con fundamento en el artículo 165 del CST; que el desarrollo de su actividad en las condiciones anotadas, significó que laborara 168 horas por turno, esto es, 56 a la semana; que lo esbozado denotaba, que sobrepasó el límite impuesto en la norma de 8 horas por semana.

Adujo que se le dejó de cancelar en promedio 4 horas extras a la semana con sus correspondientes recargos nocturnos y un dominical por cada uno de los turnos detallados, que no se le canceló dentro de los términos de ley la liquidación en concordancia con el artículo 65 del CST. Afirmó que pertenecía a la organización sindical ‹‹SINTRAMIENERGETICA››, por lo que era beneficiario del instrumento convencional vigente para la época en la que prestó sus servicios (f.° 1 a 10).

La llamada a juicio al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, salvo la relacionada con la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo; en cuanto los hechos, admitió los extremos temporales, el cargo, negó que la jornada fuera de doce horas, pues en dicho lapso se incluía el tiempo durante el cual el trabajador tomaba sus alimentos, refirió que la empresa trabajaba en ciclos de 21 días (3 semanas), esto es, 7 días en jornada diurna, 7 en jornada nocturna y el mismo número de días como descanso compensatorio, en concordancia con el artículo 165 del CST, de modo, que cuando se excedían las 144 horas (48 semanales por 3 semanas), se trataba de horas extras.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe y ‹‹PRECEDENCIA JUDICIAL: (…) LAS DEMÁS QUE APAREZCAN PROBADAS Y DEMOSTRADAS DENTRO DEL PROCESO Y QUE SEAN PRONUNCIABLES DE OFICIO›› (f.°601 a 706 (sic) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – César en fallo del 4 de marzo de 2010 (fs.° 915 a 919), resolvió: PRIMERO DECLARESE que entre el señor RAMON ESTRADA ARDILA y la empresa DRUMMOND LTD, existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido desde el 29 de enero 1999 hasta el 17 de abril de 2005.

SEGUNDO: ABSUELVASE (sic) a la Empresa DRUMMOND LTD de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante RAMON ESTRADA ARDILA.

TERCERO: DECLARENSE (sic) probadas las excepciones presentadas por la sociedad DRUMMOND LTD (sic) denominadas FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, PRECEDENCIA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Consúltese con el superior funcional la presente sentencia en caso de no ser impugnada. · QUINTO: Condénese en costas a la parte demandante. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta en fallo del 29 de febrero de 2012, al conocer de la apelación del demandante, resolvió confirmar la decisión de primer grado.

No impuso costas (f.°2 a 10). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, definió como problema jurídico a resolver ‹‹si resulta procedente la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales, e indemnización por despido sin justa cauda (sic) pedidas por el actor›› y precisó que la tesis que sostendría la Sala, es que no era viable ‹‹por no haberse probado la irregularidad que plantea el actor (…)›› Sobre los beneficios convencionales razonó, que, si bien obra en el expediente el instrumento extralegal (f.° 227 a 294), aquel carecía de sello de depósito exigido por el artículo 469 del CTS, falencia por la que no se tendría en cuenta y la Sala asumiría el análisis solo de los preceptos legales.

En ese orden, abordó el tema de la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios y, señaló que, dada la naturaleza de la actividad minera, la misma no requería continuidad, para aplicarse lo dispuesto en el artículo 165 del CST. Realizó una descripción de las disposiciones existentes sobre la jornada laboral en el ordenamiento interno y, destacó que la regla general, es la máxima de 8 horas diarias y 48 semanales y, destacó que las laboradas por fuera de este rango, debían remunerarse como extras o trabajo suplementario.

Refirió que al haberse propuesto por la accionada, la excepción de prescripción, solo le era permitido, liquidar lo que resultara exigible; de modo que al haber sido despedido el trabajador, el 17 de abril de 2005 y la demanda presentada el 16 de noviembre de 2007, las obligaciones causadas con anterioridad al mismo día y mes pero del 2004, se encontraban prescritas.

Procedió a ilustrar, las catorcenas sobre las cuales existían comprobantes de pago, en los periodos no prescritos con el objetivo de determinar si se había ‹‹excedido el límite de horas promedio permitidos en un periodo de tres semanas al mes››; luego agrupó periodos de 3 semanas (21 días), en un lapso de 30 días y concluyó, Al revisar las horas laboradas en los anteriores períodos de tiempo, se obtienen unas horas extras, causadas en la primera semana de la segunda catorcena, pues el período de 21 días se completa en dicho tiempo.

Dicho tiempo suplementario se encuentra cancelado con el confidencial o desprendible de nómina de la segunda catorcena, al término de los 21 días laborados. Con respecto de los días compensatorios, los comprobantes de pago antes relacionados dan cuenta de su concesión, amén de que en los hechos de la demanda aparecen aceptados por el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende en el recurso que esta Corte ‹‹CASE totalmente la sentencia recurrida›› para que constituida en sede de instancia se revoque integralmente el fallo de primer grado, y en su lugar ‹‹se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria››.

A tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1994, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta por aplicación indebida de las normas nacionales de carácter sustancial que se relacionan; artículos 65 indemnización moratoria, 158 jornada ordinaria, 159 trabajo suplementario, 161 jornada máxima de trabajo – duración, 165 trabajo por turnos, 168 remuneración del trabajo nocturno y del suplementario tasas y liquidación de recargos, 172 descanso dominical remunerado, 173 remuneración, 174 valor de la remuneración, 175 excepciones, 177 descanso remunerado en otros días de fiesta – remuneración, 179 trabajo dominical y festivo del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 54 del código sustantivo del trabajo, el artículo 99 numeral 3º de la ley 50 de 1990, el artículo 1º de la ley 52 de 1975, el artículo 1º del decreto 2352 de 1965, el decreto 995 de 1968 en su artículo 4º que reglamentó el artículo 3º de la Ley 73 de 1966, por manifiestos errores de hecho de la siguiente forma: ERRORES DE HECHO 1.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboraba en cada día del turno diurno 4 horas extras que no le fueron canceladas. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboraba en cada día del turno nocturno 4 horas extras que no le fueron canceladas. 3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboraba habitualmente en día domingo entre el turno diurno y nocturno que no le fueron cancelados. 4.

No dar por demostrado estándolo, que al demandante no le cancelaban la sobre remuneración, por laborar en día domingo en el turno diurno. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandante no le cancelaban la sobre remuneración, por laborar en día domingo en el turno nocturno. 6. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboraba 4 horas extras en día domingo en el turno diurno que no le fueron canceladas. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboraba 4 horas extras en día domingo en el turno nocturno que no le fueron canceladas. 8. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboraba días de fiesta en el turno diurno que no le fueron canceladas. 9. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboraba días de fiesta en el turno nocturno que no le fueron canceladas. 10.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboraba en días de fiesta 4 horas extras diurnas que no le fueron canceladas. 11. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboraba en días de fiesta 4 horas extras nocturnas que no le fueron canceladas. 12. No dar por demostrado estándolo, la mala fe de la demandada, al haber culminado la relación laboral con mi patrocinado y n cancelarle los valores salariales adeudados.

Enlista como pruebas no apreciadas: 1. Los confidenciales de pago de salario de mi poderdante del periodo 29 de enero de 1999 hasta el 17 de abril de 2005, allegados con la demanda como prueba documental (folios 13 al 226) 2. La demanda introductoria. 3. Confesión de la demandada a los hechos 5,6,7,8 y 9 de la demanda, en el escrito de contestación de la demanda. 4.

El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte demandada. 5. Liquidación anexa allegada en prueba documental con la demanda en veinte (20) folios. 6. Convención colectiva de trabajo, para los efectos de los derechos extralegales en ellas consignados. 7. Prueba testimonial rendida por el testigo de la demandada José Luis Maury Di Gerónimo, muy a pesar de no ser prueba calificada, es necesaria su demanda por cuanto en ella se comprueba que del estudio que realizo (sic) el tribunal, se cometió un error en su falta de estimación con relación a las pruebas calificadas enumeradas antes, del 1 al 7.

(1) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente ‹‹Rafael Enrique Avendaño Fuentes, expediente 42352, Sentencia del 18 de septiembre de 2012››. Como PRUEBAS ‹‹MAL APRECIADAS›› 1. Las confidenciales de pago, o comprobantes de pago de nomina (sic) de poderdante de los periodos; 15/11/2004 a 28/11/2004, 29/11/2004 a 12/12/2004, 13/12/2004 a 26/12/2004, 27/12/2004 a 09/01/2005, 10/01/2005 a 23/01/2005, 24/01/2005 a 06/02/2005, 07/02/2005 a 20/02/2005, 21/02/2005 a 06/03/2005, 07/03/2005 a 20/03/2005, 21/03/2005 a 03/04/2005, 04/04/2005 a 17/04/2005 allegados con la demanda como prueba documental, correspondiente a los folios 175 a 184 y 440 respectivamente.

Para la demostración del cargo, se refiere a lo que planteó el juez de segundo grado sobre la valoración de las pruebas que, a su juicio, lo hizo incurrir en los evidentes errores de hecho y por ende infringir indirectamente las normas sustanciales. Afirma que estuvo acreditado en el expediente que la compañía liquidaba y pagaba los salarios de los trabajadores de ‹‹rol diario en ciclos de 21 días (tres semanas)›› y que estos empleados laboraban en ‹‹turnos sucesivos siete por tres, siete por cuatro y siete días de descanso compensatorio››, que darían como resultado siete días de trabajo en turno diurno, siete días en turno nocturno y siete de descanso compensatorio.

Arguye que el reconocimiento de las horas extras se debió efectuar de acuerdo con el artículo 165 CST, donde se definen los trabajos por turnos cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y que pueden ampliarse los turnos de trabajo en más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas a la semana, de tal manera que el cómputo de las horas de trabajo, para un periodo de tres semanas, no exceda de ciento cuarenta y cuatro horas (48 horas por semana).

Indica que el cálculo de las horas extras laboradas, arroja una diferencia de 24 horas, las cuales son consideradas extras y, que como los turnos laborados son de ‹‹7 días día y noche››, se concluiría que 12 se consideran diurnas y el mismo número nocturnas; que para tal efecto, debe tenerse en cuenta que fue clara la prueba testimonial rendida por José Luis Maury Di Gerónimo.

Hace trascripción del Reglamento de Trabajo, que en su capítulo IV, regularía expresamente lo relacionado con el horario de trabajo en el parágrafo 1 de su artículo 24, del que infiere que la jornada máxima legal es de 48 horas a la semana y, que de requerirse un aumento en su densidad, es imperioso solicitar autorización al Ministerio del ramo, la cual no existe, en tanto que no se aportó en el trámite del proceso, muy a pesar de que se comprobó que laboró horas extras; señala que de conformidad con el numeral 2 del artículo 162, el máximo de horas extras semanales es de 12 horas, lo que significa que las extras en ese interregno no pueden exceder de 60.

Enuncia el artículo 165 CST, relativo al trabajo por turnos, así como el artículo 1 del Decreto 2352 de 1965, y afirma que el precepto que resulta aplicable es el artículo 166 del mismo estatuto. Menciona adicionalmente lo normado en el artículo 161 CST y el Decreto 995 de 1968 y, expone que dicho elenco se aplica siempre y cuando determinada actividad de una empresa requiera, por razón de su misma naturaleza, ser atendida sin ninguna interrupción y deba por lo tanto proseguirse los 7 días de la semana; siempre que el promedio de las horas de trabajo sea calculado para un período que no exceda de 3 semanas; que no pase de 8 horas diarias; y que no sobrepase 48 horas a la semana.

Expone que de las documentales aportadas con el escrito de demanda, la confesión realizada por la accionada al momento de contestar el escrito inicial, de los comprobantes de pagos de salario y de horas extras al actor, de la declaración que rinde el director de nómina de la empresa, y del reglamento interno de trabajo de la compañía, se aprecia claramente el horario del trabajo de la siguiente forma: que se labora en turnos diurnos de siete días continuos por 12 horas, se descansan tres días, y posteriormente en el turno nocturno, en siete días continuos y por el mismo lapso.

Arguye que no puede el juzgador, señalar que no se demostró la causación de las horas extras; pues es la propia demandada la que confiesa que la liquidación se realiza con fundamento en el artículo 165 del CST. Itera que de los medios probatorios recaudados, se acredita que el promedio de horas laboradas por los trabajadores, en un periodo de 3 semanas, excede las 48 a la semana y que se superaron las 56 horas por semana, por lo que lo procedente sería dar aplicación a las normas de carácter general.

Concluye que es distinto computar horas extras a partir de las 144 horas laboradas, que contabilizarlas a partir de su causación y que, de esa forma, se le estaría dejando de cancelar un promedio de 4 horas extras al trabajador, con los recargos correspondientes y un dominical por cada turno de trabajo, lo que lo haría merecedor de un día compensatorio en la semana siguiente.

Además, que el trabajo por turnos reglado en el artículo 165 del CST, […] no admite reitero, que el trabajador pueda laborar en horas extras, ya que éste trabajo suplementario constituye una jornada de trabajo especial frente a la jornada ordinaria; las horas extras constituyen una ampliación a la jornada de trabajo general, o máxima legal, lo que quiere significar que para la empresa demandada tenga su jornada de trabajo regulada por turnos del artículo 165, no es dable ampliar su jornada por encima de los límites máximos permitidos, ciento cuarenta y cuatro (144) horas.

RÉPLICA Señala el opositor que el petitum de la demanda es incompleto, en la medida que la demanda de casación va dirigida a los recargos salariales y es especial a las horas extras cuando se exceden las ocho horas diarias; omitiendo que los demás pedimentos, como la reliquidación de los derechos convencionales, fueron descartados por el colegiado, al no encontrarse acreditados por las deficiencias en los instrumentos extralegales que los contienen.

En cuanto los errores de técnica, refiere que era deber del casacionista, atacar todos los fundamentos probatorios del fallo, con los cuales se absolvió a la empresa; pero dicha labor no se realizó, aclara que la discusión radica en un asunto de puro derecho, el artículo 165 del CST, discusión ajena a la vía seleccionada. Reprocha que las pruebas no pueden ser apreciadas y no apreciadas al mismo tiempo, pues es contrario a la lógica; que además se soslaya la técnica cuando no se demuestran los errores evidentes; pero además se incluye un ‹‹hecho nuevo››, esto es, el referente al Reglamento Interno de Trabajo y las disposiciones allí contenidas sobre los horarios de trabajo.

Solicita que si en gracia de discusión, se omiten los desatinos técnicos el caso debe analizarse bajo la égida de los reiterados pronunciamientos de esta Sala CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 30204; 20 feb. 2008, rad. 29588. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver el pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad.

Es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Respecto del cumplimiento de los requerimientos formales mínimos, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Ya en el caso, pese a que la vía seleccionada fue la indirecta, en la demostración del cargo, se debaten aspectos jurídicos, sobre la interpretación de los artículos 165 y 166 del CST, y el Decreto 995 de 1968, razonamientos ajenos a la senda seleccionada. Ahora bien, se le endilga al fallador la falta de apreciación de los documentos que denomina ‹‹los confidenciales de salario›› del período comprendido entre el 29 de enero de 1999 hasta el 17 de abril de 2005 (f.o 13 al 226); sin embargo, contrario a lo que alude la censura, la sentencia impugnada, sí contiene el razonamiento, sobre dichos elementos de prueba en dos ejes: el primero cuando refiere que solo se detallan las catorcenas sobre las que existen comprobantes de pago en el período no prescrito y el segundo, cuando afirmó, que al revisar las horas extras laboradas en los anteriores periodos de tiempo, estaban cancelados con el ‹‹desprendible de nómina de la segunda catorcena, al término de los 21 días laborados››.

Corolario de lo anterior, se dilucida que el juez plural sí analizó las documentales aludidas, de manera que le asiste razón al opositor, cuando endilga defecto en la formulación del cargo, pues el censor endilgó al mismo tiempo la valoración de las probanzas y su no apreciación. Está claro que el recurrente reprocha la absolución respecto de los valores reclamados por concepto de horas extras, dominicales, festivos y tiempo suplementario; sin embargo, no menciona de manera concreta los elementos de prueba que debió tener presente el fallador para constatar el supuesto de hecho reclamado, lo que deja a la Sala sin elementos de juicio con los cuales pueda emprender la labor de confrontación del fallo con la ley sustancial.

En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo.

Se rememora a propósito, lo expresado por la Corporación, que en sentencia CSJ SL, 9 de ago. de 2006, rad. 27064, ante planteamiento similar al antedicho, indicó: […] […] para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine”.

Por su parte, se duele el censor de la falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo, del que se deduciría el cumplimiento de una jornada adicional a la ordinaria; frente a lo cual, observa la Sala, que le correspondía al actor demostrar que laboró un tiempo suplementario, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26609.

De otro lado, tras observar las probanzas adosadas de folios 12 a 184, se dilucida que la empresa efectuó pagos por concepto de horas extras, festivos y trabajo suplementario, sin que sea posible determinar los periodos de pago supuestamente insolutos o de la cantidad de horas extras que habrían sido dejadas de cancelar, toda vez que de dichos documentos no se acredita el tiempo realmente laborado o la intensidad del mismo.

En este escenario, se rememora que el error de hecho, debe ser ostensible, protuberante, al punto que aparezca de bulto, sin que para su demostración se requiera de complejos ejercicios dialecticos o aritméticos. Debe señalarse que el recurrente endilga la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, sin embargo, al descender a la providencia impugnada, el juzgador se relevó de su análisis, en cuanto dicho instrumento, no cumplió los requisitos del artículo 469 del CST, conclusión que como bien lo enrostra la opositora se deja incólume con la demanda que sustenta el recurso extraordinario, situación que se repite con lo esgrimido sobre la prescripción. Se tiene por sabido que al no atacar todos los pilares de la decisión adoptada se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.

Con todo basta reiterar la postura profusamente reiterada por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 29588, en la cual, en un asunto contra la aquí demandada, en el que la sustentación del fallo gravado, y los cargos propuestos, coinciden con lo que ahora se decide, se remitió a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 29539, como fundamento de su determinación de no darle prosperidad a las acusaciones, adoctrinó: “En todo caso, como ya se sostuvo en la oportunidad anteriormente citada, para la Corte el Tribunal decidió la controversia correctamente, porque aunque el artículo 165 brinda al empresario la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo de modo que pueda implementar jornadas que superen las 8 horas diarias o las 48 horas semanales, sin que esto constituya trabajo suplementario, siempre que al computar el tiempo total laborado durante un período máximo de tres semanas éste no rebase lo establecido en el artículo 161 del CST, ello no significa que en aquellos casos en que lo que exceda no haya lugar al pago de horas extras, pues lo que en rigor ocurre es que la organización del trabajo que se acreditó en este proceso no se beneficia de las ventajas que ofrece al empleador aquella norma, lo que impone entonces la aplicación del régimen ordinario y el pago del trabajo adicional como lo dispone el artículo 168 ibídem”.

“Ahora bien, dice el recurrente que el razonamiento del Tribunal lleva a excluir unas 4 horas extras semanales, pero la Corte no comparte ese planteamiento, porque efectivamente tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción.” Las insuficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por esta Corporación, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.

Por lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de los recurrentes. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP.

DECISIÓN Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró RAMÓN ESTRADA ARDILA contra DRUMMOND LTD SUCURSAL COLOMBIA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00