Radicación n.° 61684 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2742-2018 Radicación n.° 61684 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE POVEDA BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUE 2000 - COOIBAGUE 2000 y la COMPAÑÍA CAFETERA DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES JORGE POVEDA BONILLA inició proceso ordinario laboral contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUE 2000 - COOIBAGUE 2000 y la COMPAÑÍA CAFETERA DEL CARIBE, con el fin de declarar, la existencia de un contrato de trabajo, que fue inicialmente de manera verbal, con la segunda de las mencionadas, desde el 12 de enero de 1996 al 31 de enero de 2000 y, a partir del mes de febrero de 2000, con la COOPERATIVA demandada, relación que finalizó, el 31 de diciembre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del auxilio a las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la dotación de vestido y calzado de labor, la indexación, la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, los recargos diurnos y nocturnos, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 28 a 33 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a través de « acuerdo de trabajo verbal» con SKN CARIBECAFE LTDA., hoy COMPAÑÍA CAFETERA DEL CARIBE, desde 12 de enero de 1996 al 31 de enero de 2000; que en febrero de 2000, a petición de esa sociedad, fue obligado a crear, junto con sus compañeros, una Cooperativa de Trabajo Asociado « o de lo contrario perderían su oferta de trabajo»; que se formó la Cooperativa COOIBAGUE 2000; que sus funciones eran las de bracero, cargando y descargando vehículos con bultos de café para la compraventa, trabajo que desempeñó bajo subordinación y hasta altas horas de la noche.
Indicó, que la creación de la Cooperativa se dio porque la Compañía cafetera quería desligarse del vínculo laboral ya existente desde 1.996, habida cuenta de las demandas laborales en su contra, generando así, la solidaridad de las entidades accionadas, toda vez, que siguió prestando sus servicios a la sociedad, de la cual continuó siendo su subordinado.
Relató, que antes de la creación de la cooperativa, recibía su salario por parte del jefe de cuadrilla, quien igualmente era trabajador raso, siendo siempre, el equivalente al salario mínimo vigente; que laboró todas las semanas de 7 a.m. a 9 p.m., en promedio, incluyendo domingos y festivos, de los que descansó tan solo uno al mes, razón por la cual, se causó el trabajo suplementario del que reclama su pago; que el 2 de enero de 2009, el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por SKN CARIBECAFE LTDA. Al dar respuesta a la demanda, SKN CARIBECAFE LTDA., se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, manifestó que no existió relación laboral, toda vez que nunca pagó salario o dinero al demandante, no existió subordinación y no fue su empleado. En su defensa, formuló como excepción previa la de cosa juzgada, y de fondo, las de inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que sea responsable por el pago pretendido por el demandante, ausencia de derechos solicitados a cargo de mi representada, prescripción, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre SKN CARIBECAFE LTDA. y COOIBAGUE 2000, inexistencia de contrato de trabajo, conciliación y cosa juzgada y que la Cooperativa COOIBAGUE 2000 es autogestionaria (f.° 58 a 65 del cuaderno del Juzgado).
La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE IBAGUÉ – COIBAGUE 2000, no contestó la demanda (f.° 67 del cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, decidió (f.° 127 a 132 del cuaderno del Juzgado): 1.°- Declarar probada la excepción de Inexistencia del contrato de trabajo propuesta por la sociedad comercial demandada sin estimar necesario el estudio del restante medio exceptivo, por lo razonado. 2.°- Absolver a las accionadas de los cargos imputados por el actor Sr. Poveda Bonilla por lo motivado. 3.° Negar las pretensiones de la demanda. 4.° En caso que la presente decisión no fuese impugnada por el actor se dispondrá su Consulta ante el Superior Jerárquico. 5.° Costas en sede de instancia a cargo del actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 12 a 19 del cuaderno del Tribunal). Para decidir de la forma como lo hizo, precisó, que de la alzada formulada por el actor contra la sentencia de primera instancia, surgían los siguientes problemas jurídicos que debía resolver: (i) si entre el accionante y SKN CARIBECAFE LTDA., había existido un contrato de trabajo;
(ii) si la Cooperativa accionada había obrado como una simple intermediaria; (iii) si estaban acreditados los extremos de la relación laboral y (iv) si el señor POVEDA BONILLA tenía derecho al pago de las acreencias laborales que reclama. Anotó, que como marco normativo, tomaría los artículos 23, 24, 249 y 309 del Código Sustantivo del Trabajo y, después, recordó que el juez de primer grado había absuelto, al considerar que con los elementos probatorios allegados al plenario no se probó el vínculo laboral, como tampoco sus extremos y menos, la continuidad en la prestación del servicio.
Seguidamente, relató que la activa de la litis, insistía que no solo con la prueba testimonial, sino también con la documental, se acreditaban las circunstancias que echó de menos el Juzgado. De allí, que el Tribunal hubiera analizado los testimonios de David Torres Medina y Francisco Mauricio Robayo, para indicar que, De lo informado por la prueba testimonial se establece, del primer deponente, que el accionante laboró del año 1996, en enero 2 o 3 hasta diciembre de 2008, mientras que, según la versión del segundo testigo, el actor prestó sus servicios desde el año 1996 sin indicar siquiera el mes en que pudo ocurrir tal hecho, mucho menos si fue al principio, mediados o al final de dicho año y agregó que tal labor se cumplió hasta enero de 2008.
Respecto de la información recaudada de esta prueba, debe señalarse que como lo anotó el a quo, resulta insuficiente para dar por acreditados los extremos temporales, si quiera los indicados en la demanda, pues en ella se afirmó que el actor laboró del 12 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2008, mientras que el primer testigo afirmó que el hito inicial tuvo lugar el 2 o 3 de enero y el segundo apenas como ya se anotó, hizo referencia al año, pero nunca a un mes determinado, por lo que no solo para el juez de primer grado, sino además para esta Sala, resulta imposible dar por acreditado o asumir como extremo inicial, uno cualquiera de los indicados por el actor y los dos declarantes.
Dijo, que igual situación se presentaba respecto a la fecha de retiro, ya que, el testigo David Torres, afirmó que había ocurrido en diciembre de 2008, cuando salió de vacaciones, «dicho que no goza de credibilidad, pues se desconoce la razón de su conocimiento», dado que laboró por temporadas y, en la última, en la que fue llamado, terminó en noviembre de 2008, «lo que implica que para el mes de diciembre relatado en su declaración, éste no prestaba servicios para SKN, entonces cómo saber con precisión como lo refiere su testimonio, que le actor dejó de laborar en ese mes».
Y, que el segundo testigo, había sostenido que el demandante fue retirado en enero de 2008, «fecha distante a la referida por el anterior testigo y por el actor en su demanda», e indicó que, Ante la variedad de fechas indicadas por la prueba testimonial, además disimiles algunas a las indicadas en la demanda, no es posible tener por acreditados los hitos temporales de la relación laboral invocada en la demanda.
Manifestó, que los deponentes igualmente habían sostenido: […] que el pago del salario se lo hacía al actor el jefe de cuadrilla, quien recibía el dinero de parte de SKN […] y lo distribuía entre los integrantes de la misma», pero «dentro de la prueba documental allegada en la exhibición de documentos observó», que el actor también fue beneficiario de esos pagos «en calidad de jefe de cuadrilla, entendiéndose que tal pago no solo remuneraba su labor personal, sino la de los demás miembros de dicha cuadrilla (fls. 1999 a 278 del cuaderno 2, 279 a 292 del cuaderno 3).
Precisó, que examinada «la prueba documental legal y oportunamente allegada, entre ella la aportada con la demanda», ningún documento reportaba información relaciona con «extremos temporales del vínculo laboral invocado en la demanda (ver folios 2 a 25). Luego, anotó: En cuanto a los 2698 folios allegados en la diligencia de exhibición de documentos y que obran en cuadernos separados, ha de decirse que examinados uno a uno, solo obran prueba de pagos a favor del actor por el año 1999 y 2000, debiéndose anotar como se refirió en párrafo anterior, que dicho pago no correspondió a su actividad personal, sino a la de la cuadrilla, que al parecer por dicho período fue dirigida por él. Por lo demás, ha de indicarse que ningún otro documento de los 2698 folios reporta o contiene el nombre del accionante, lo que torna imposible poder descifrar o determinar de dicha documentación lo relativo a su fecha de ingreso y retiro al servicio de la demandada SKN […].
Es de advertir que en tan abundante prueba documental se encuentran pagos a nombre de José Ramón Hernández (sic) algunos, otros a nombre de Cooibague 2000, también de Juan Manuel Díaz Arias, John Gley Leal Ordoñez, Jorge Penagos, Excehomo Jiménez, personas naturales respecto de las cuales no se estableció procesalmente nexo o relación laboral con el actor.
Debe señalarse que en juicios como el que aquí se ventiló y que ahora se revisa en esta instancia, se torna indispensable no solo demostrar la relación laboral, sino también los hitos temporales en que pudo tener lugar la misma, pues esta última información resulta vital para poder realizar cálculo alguno respecto de las acreencias laborales solicitadas en la demanda.
No erró el a quo al negar las pretensiones de la demanda, pues lo cierto es que en este evento la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia conforme lo prevé el artículo 177 del CPC, en especial lo relativo a las fechas de ingreso y retiro, indispensable como ya se anotó, para sacar avante sus peticiones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 14 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida del Tribunal, para que, en su lugar, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de, […] ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial laboral, de sus artículos 1°, 5°, 10, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 54, 55, 64, 65, 186, 193 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 31 -parágrafo 2°, 54B, 77 -numeral 1°, 145 del C.P.L.; artículos 13, 25, 29, 53, 228, 229, y 230 de la C.N., artículo 187 del C.P.C. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por probados, estándolo, los extremos temporales de la relación laboral, al estimar erróneamente el Tribunal a folio 18 que: “… el conjunto de pruebas apreciadas no dan plena certeza de tales extremos temporales del vínculo laboral”.
No dar por probado, estándolo que el señor JORGE POVEDA BONILLA (demandante) prestó sus servicios a SKN CARIBECAFE LTDA., desde el mes de Enero de 1.996 hasta el 31 de Diciembre de 2.008. No dar por probado, estándolo que el servicio prestado por JORGE POVEDA BONILLA a favor de SKN CARIBECAFE LTDA, lo fue de manera directa entre Enero de 1.996 y Diciembre de 1.999, y por intermedio de COOIBAGUE 2000 a partir de Febrero del año 2.000, y hasta el día 31 de Diciembre de 2.008.
No dar por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado COOIBAGUE 2000, fungió como un verdadero intermediario o empleador aparente y, además, ocultando esa calidad especial. No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA, fungió como verdadero empleador del señor JORGE TULIO CALDERON FANDIÑO en el periodo comprendido entre el mes de Enero de 1.996 y el 31 de Diciembre de 2.008, en virtud del servicio personal y directo prestado por este a favor de aquella.
No dar por probado, estándolo, que en virtud del contrato firmado entre las dos entidades demandadas, denominado MANUAL DE CONTRATACION ENTRE EMPRESA Y COOPERATIVA, el señor JORGE POVEDA BONILLA, como socio fundador de esta última, siguió prestando sus servicios a la entidad cafetera hasta Diciembre de 2.008. No dar por probado, estándolo, que la actividad realizada por JORGE POVEDA BONILLA entre el año 2.000 y 2.008, lo fue en virtud del convenio celebrado entre COOIBAGUE 2000 y SKN CARIBECAFE LTDA; y que tal actividad fue continua desde Enero de 1.996, cuando es contratado el demandante de manera directa y sin intermediación alguna, hasta 1.999.
No dar por probado, estándolo, que JORGE POVEDA BONILLA era trabajador de SKN CARIBECAFE LTDA, al indicar su Gerente que el demandante prestó sus servicios allá en la trilladora, en su condición de tal. No dar por probado, estándolo, que la relación entre el demandante y la SKN CARIBECAFE LTDA terminó a finales del 2.008, al tenor de lo manifestado por el señor LIBARDO MEJIA ARANGO dentro de la confesión provocada de parte, al indicar que los integrantes de la cuadrilla se fueron por baja en la cosecha.
No dar por probado, estándolo, que el salario percibido por JORGE POVEDA BONILLA entre 1.996 y 2.008 provenían de los pagos que le hiciera la SKN CARIBECAFE LTDA a un cuadrillero entre 1.996 y 1.999, y a la cooperativa entre 2.000 y 2.008 No dar por probado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios por conducto de la cooperativa entre el año 2.000 y finales de 2.008, al tenor de lo manifestado por el mismo Gerente de SKN CARIBECAFE LTDA. No dar por probado, estándolo que la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA obró de mala fe en sus relaciones con el señor JORGE POVEDA BONILLA, al haber ocultado su condición de empleador real, valiéndose de la intermediación cooperativa a partir del año 2.000 para disfrazar los pagos de salarios causados a favor de sus trabajadores cooperativos.
No dar por probado, estándolo, que SKN CARIBECAFE LTDA utilizó a la Cooperativa COOIBAGUE 2000, para esconder su verdadera relación como empleador directo del actor durante el periodo comprendido entre Enero de 1.996 y Diciembre 31 de 2008. No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA venía realizando asientos contables antes del año 2.000, en virtud de su constitución desde el año 1.945, lo cual dista sobremanera respecto de la exhibición de documentos.
No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA ocultó la verdad real al despacho, y actuó de mala fe, al dejar de allegar los asientos contables en el periodo comprendido entre 1.996 y 1.999, siendo que tan solo lo hizo a partir del 2000. No dar por probado, estándolo, que los 2.698 folios allegados por SKN CARIBECAFE LTDA, acreditan los pagos de salarios a los afiliados a COOIBAGUE 2000 al servicio de aquella, entre ellos el demandante.
No dar por probado, estándolo, que la cooperativa COOIBAGUE 2000 debió ser sujeto de la aplicación del indicio grave en su contra, a falta de contestación de la demanda. No dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo en Diciembre de 2.008, lo fue de una manera injusta, ya que la razón invocada por el mismo Gerente de SKN CARIBECAFE LTDA fue la de la disminución de la cosecha.
No dar por probado, estándolo, que la cooperativa demandada debió ser sujeto de la presunción legal en su contra, a falta de asistencia a la audiencia de conciliación. En el desarrollo del cargo, se ocupa del contenido de los documentos de folios 4 a 16, 7 a 14 y 19 del cuaderno de primera instancia, e indica que en los 2698 folios allegados por SKN CARIBECAFE LTDA., se encuentran los contratos suscritos y celebrados año por año, entre esa entidad y la cooperativa accionada, denominado manual de contratación, que también reposa a folios 123 a 132, así como los pagos semanales a nombre de COOIBAGUE, por los movimientos internos, esto es, en la Trilladora la Gaitana, según comprobantes de egreso, cuyos montos son considerables, es decir, con destino a un número plural de trabajadores asociados.
Precisa, que a folio 110 ibídem, se encuentra el acta de exhibición de documentos, en donde la apoderada de la entidad cafetera afirma que corresponde a los pagos por los servicios prestados por los trabajadores asociados; que a folio 70 reposa prueba de la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte de la cooperativa demandada, y que a folio 80 a 82 ibídem, se encontraba el interrogatorio de parte del representante legal de COOIBAGUE 2000 que procedió a transcribir.
Se ocupó de la contestación a la demanda por parte de SKN, para sostener que la afirmación de que nunca le canceló salario fue desacertada, pues a folio 198 a 293 ibídem, se encontraban los desembolsos por cuentas de cobro a nombre del demandante, y que en el interrogatorio que éste rindió (f.° 79 y 80), se confirma su vinculación desde el año de 1996 al 2008.
Sostiene, que el Tribunal erró al respaldar la decisión del a quo, al no encontrar demostrados los extremos temporales de la relación laboral, sin analizar cada prueba en particular. Indica que: En el fallo proferido por el Tribunal, no se analiza para nada la relación de causalidad probada documentalmente. Efectivamente, el contrato firmado entre las entidades demandadas es la fuente formal y contractual que legitima las reclamaciones de cierto periodo del contrato, en el entendido de que, siendo el demandante miembro fundador de la entidad cooperativa, y elegido miembro del Consejo de Administración, a quien el mismo Gerente de esta lo reconociera como tal, confirma la naturaleza del servicio personal disfrazado ahora en un contrato que no modificó las condiciones de trabajo surgido con anterioridad, salvo la forma de cancelación del salario percibido entre el 2000 y 2.008, por intermedio de dicho ente cooperativo. […] En relación con el comportamiento procesal de las entidades demandas, debo también resaltar que: la falta de contestación de la demanda; la ausencia de ánimo conciliatorio al no comparecer a la audiencia respectiva; el ocultamiento de asientos contables durante cierto periodo de la vigencia contractual; la confirmación de los extremos laborales por parte del Gerente de la cooperativa, y de las que por su parte hiciera el Gerente de la entidad cafetera; la incongruencia entre el apoderado de esta entidad al contestar la demanda (folio 47), en el sentido de que nunca ejerció subordinación frente al demandante, y sobre todo al mentir, cuando afirmó que SKN nunca había realizado erogación alguna a nombre del demandante, en tanto que el mismo Gerente lo reconoció por haberle prestado servicios a la cooperativa; la mala fe de la SKN CARIBECAFE LTDA, nacida a partir de la redacción del convenio firmado con la cooperativa (folio 108), confirman en conjunto que al despacho se le quiso ocultar desde siempre la verdad real.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia « por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 1°, 5°, 10, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 54, 55, 64, 65, 186, 193 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 31 – parágrafo 2°, 54B, 145 del C.P.L.; artículos 13, 25, 29, 53, 228, 229, y 230 de la C.N.; art. 187 del C.P.C.» En la demostración del cargo, explica que el artículo 1° del CST, dispone que existe un mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores que no puede desconocerse por el juzgador de instancia Asimismo, sostiene que se violó el artículo 187 del CPC por parte del Tribunal, al no realizar un estudio conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales indica que demuestran los hitos temporales de la relación laboral.
Así las cosas, considera errado el proceder del juzgador, […] cuando al tomar solamente la prueba testimonial a que se refirió el a quo, dejó de aplicar la normatividad vigente indicada a todo ese otro acervo probatorio de que da cuenta el sustento del cargo primero, debiendo destacar complementariamente las disposiciones siguientes: 1°, 5°, 21, 22, 23, 24, 37, 38, del C.S.T., al invertir la carga de la prueba, ya que era el empleador el que debía desvirtuar que no se trató de un contrato de trabajo.
Señala, que en el proceso se probó la subordinación, el pago de salarios, horario y la tarea cumplida, que se desarrolló, en un principio, a partir de una vinculación verbal « para luego filtrarse con la anuencia de un convenio firmado entre las demandadas. Folios 19 al 21; 78 al 84; 102 al 108». Por otro lado, considera vulnerado el artículo 10° del CST, toda vez que los gerentes de las demandadas confesaron la condición del demandante, como consta a folios 80 a 84 ibídem.
Respecto del artículo 53 de la CN, estima que este fue contrariado al observar únicamente la formalidad contractual, omitiendo lo que realmente aconteció, «sin entender que la vocación de las mismas se direccionó hacia la prestación de un servicio personal, que, ya preexistente en 1.996, se disfrazó en el 2000 bajo la premisa de la intermediación cooperativa».
Sostiene, que se actuó en contravía de lo establecido en el 54 del CST, « al no dar por probado el contrato laboral, aun a pesar de tan variado acervo probatorio». Así las cosas, manifiesta que se está en ausencia de buena fe por parte de la demandada, quien evadió las prestaciones sociales de los asociados a la Cooperativa al trasladar dicha obligación a esta.
Siendo su actuación contraria a los art.4, 65 y 193 del CST. Por último, la violación de las normas procesales que acusa, se traduce en que no se dio relevancia a la no contestación de la demanda por parte de COIBAGUE 2000, siendo este un indicio grave en su contra y en no asimilar los efectos de una prueba manipulada por parte de la demandada.
RÉPLICA Advierte, que el cargo primero parece más un alegato de instancia, pues no se sabe si la infracción de la ley se produjo por alguna de las modalidades previstas en materia del trabajo y que, en todo caso, no se demostraron los errores evidentes de hecho, en atención a que no son evidentes. En cuanto al segundo, destaca que su sustentación, tan solo contiene el sentir del demandante respecto de la interpretación de unas normas que cita, pero sobre las que no se realiza análisis alguno (f.°17 a 21 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En verdad, los cargos formulados no cumplen con las reglas mínimas que lo gobiernan y, por lo tanto, no pueden ser estimados por esta Corporación. En efecto, en el primero se observa que el censor omitió indicarle a la Corporación, el concepto de violación, con el que pretendía demostrar los errores formulados a la sentencia del Tribunal, que en materia de derecho laboral corresponden a infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
Adicionalmente, se advierte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas y piezas procesales, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo.
Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sustentó no solo en las pruebas denunciadas, sino también en la demanda, los testimonios de David Torres Medina y Francisco Mauricio Robayo y la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, incluidos los 2698 folios allegados por la accionada, pues aun cuando en la acusación se hace referencia a los mismos, lo cierto es que tan solo fue de manera parcial, indicando que allí se encuentran algunos contratos, sin que se identificará el paginario en que se encuentran.
Además, muchos de los errores de hecho, apuntan a demostrar que el ad quem, no se percató que entre las partes existió un contrato de trabajo, situación que aun cuando fue objeto del recurso de apelación, tal como se destacó en el fallo cuestionado, no mereció ningún pronunciamiento por parte del Tribunal, de allí que si alguno de los extremos de la litis fue omitido, la opción que tenía la parte demandante era solicitar la adición o complementación de la sentencia, y al no hacerlo, le estaba vedado acudir al recurso extraordinario, pues «[…] no está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal» tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40085.
En lo que respecta al segundo, en su desarrollo se entremezclaron la vía directa y la indirecta, pues, no obstante dirigirse el ataque por la senda de puro derecho, en su sustentación se hace alusión a medios de prueba, que escapan por completo a la senda seleccionada por la censura, pues ésta se da por la aplicación o inaplicación de determinada norma sobre un supuesto fáctico en el que están de acuerdo las partes, es decir este procede al margen de toda cuestión probatoria, y sin que la Corte pudiera entender que el camino seleccionado fue el de los hechos, pues si se invoca un yerro fáctico, debió señalársele junto con las pruebas, que por su errada valoración o por su no apreciación lo sustentan, situación que no sucedió en este caso.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluir el juez de primera instancia en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE POVEDA BONILLA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUE 2000 - COOIBAGUE 2000 y la COMPAÑÍA CAFETERA DEL CARIBE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00