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SL2741-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2741-2024 Radicación n.° 102396 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA EUGENIA GÓMEZ MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2023, en el proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Clara Eugenia Gómez Montaño demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que le reconociera, a partir Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 2 del 1º de abril de 2015, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y su organización sindical y, en consecuencia, le pagara las mesadas causadas, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los tres últimos años de servicios, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 12 de mayo de 1962, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2012; laboró para el ISS desde el 4 de enero de 1994 hasta el 30 de marzo de 2015; en su calidad de trabajadora oficial, era afiliada a la organización sindical «Sintraseguridad Social» y cumplió con los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para la vigencia del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.

Adicionalmente, explicó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS, y se estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales reconocidos por este, en su calidad de empleador. Agregó que el acuerdo extralegal fue suscrito antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que agotó la reclamación administrativa el día 11 de junio de 2019, siendo negado el derecho pensional mediante la Resolución n.º RDP 029746 del 2 de octubre del mismo año. Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la trabajadora, la presentación del escrito de agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta negativa de la entidad, aclarando que lo mismo se hizo mediante las Resoluciones RDP 016522 del 28 de abril de 2015, RDP 029098 del 15 de julio del mismo año y RDP 034511 del 21 de agosto de 2015, siendo las dos últimas las que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

De los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que para la fecha en que aquella cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, ya había sido promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual el régimen pensional convencional había expirado. En su defensa propuso la excepción de buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la entidad pensional demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA (sic) DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP debe reconocer y pagar a favor de la aquí demandante Señora CLARA EUGENIA GÓMEZ MONTAÑO […], la Pensión convencional de jubilación a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía mensual de $1.813.814, equivalente al promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la convención Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 4 colectiva de trabajo, suscrita entre Sintra seguridad social y el extinto Seguro Social por lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA (sic) DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar a la demandante señora CLARA EUGENIA GÓMEZ MONTAÑO, ya identificada, la pensión convencional de jubilación a partir del 1º de abril de 2015, en cuantía mensual de $1.813.814 equivalente al promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la CCT, suscrita entre Sintra seguridad social y el extinto Seguro Social por lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA (sic) DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar a la demandante señora CLARA EUGENIA GÓMEZ MONTAÑO, ya identificada, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de abril de 2015, que asciende a la suma de $205.683.904 sumas que deberán ser indexadas hasta el momento de su pago por lo motivado.

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA (sic) DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar a la demandante señora CLARA EUGENIA GÓMEZ MONTAÑO, ya identificada, por concepto de intereses de mora, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo, reconocido en la presente sentencia, que a la fecha asciende a la suma de $211.541.693, como quiera que la norma es clara, los intereses se liquidarán con la tasa vigente al momento del pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, mediante fallo del 28 de abril de 2023, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió a la UGPP.

Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 5 Planteó como problema jurídico determinar si era procedente el reconocimiento y pago a la trabajadora de la pensión convencional, consagrada en el artículo 98 del texto convencional vigente entre 2001 y 2004, al haber cumplido los requisitos de causación; y en caso afirmativo, establecer la cuantía de la prestación y si eran procedentes los intereses moratorios.

Adujo que no fue objeto de controversia que esta prestó sus servicios al ISS entre el 4 de enero de 1994 y el 30 de marzo de 2015, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos. Sostuvo que al expediente fue incorporado el texto extralegal, con el requisito previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia estuvo comprendida entre 2001 y 2004 y donde se evidenciaba que el artículo 98 consagraba el derecho a una pensión de jubilación, cuyos requisitos de causación eran el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios.

Lo explicó así: El anterior criterio tiene su asidero en los pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias con radicación 35399 del 23 de julio de 2009, CSJ SL803-2013, CSJ SL14663-2014, CSJ SL123482014, CSJ SL435-2015, CSJ SC 122-2020, tras considerar de manera consistente que la edad mínima requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social con vigencia 2001-2004, debía cumplirse en vigencia del contrato de trabajo y ostentando la calidad de trabajador oficial.

Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 6 Por consiguiente, concluye la Sala que, para la causación de la pensión reclamada por la demandante, el requisito de la edad sí constituye un requisito, de tal manera que para que pueda considerarse como un derecho adquirido, los dos requisitos: tiempo de servicios y edad deben cumplirse en vigencia de la relación laboral y con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pierden vigencia las reglas contenidas en convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales En ese orden, es necesario mencionar que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como principal objetivo de la reforma homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema, advirtiendo que en dicha providencia se estudió extensamente las normas internacionales, las cuales se enmarcaron a la realidad y existencia de normas internas o nacionales, aclarando que los estados deben tomar las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento interno lo prescrito en la Convención, esta razón permite entender que es el Estado el encargado de la interpretación y aplicación de los derechos humanos dentro del país, conforme a una legislación internacional incorporada dentro del ordenamiento interno. Transcribió el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y tras ello expuso que pese a la prohibición de pactar o convenir pensiones extralegales, dicha norma protegía los derechos adquiridos a pesar de no tener reconocimiento expreso, es decir, a quienes hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos para adquirir el derecho antes del 31 de julio de 2010 (sentencias CSJ SL, 3 de abril de 2008, radicación 29907, CSJ SL12498- 2017 y CSJ SL1428-2018).

Por lo anterior, añadió que aquellos se configuraban cuando se cumplieran plenamente los presupuestos contemplados en la norma que los consagraba, y no con posterioridad a la vigencia de la mencionada reforma constitucional. Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 7 En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición era posible que se presentaran prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes, las cuales conservarían los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.

No obstante, bajo ninguna circunstancia dichas prórrogas podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Indicó que se apartaba de lo decidido por esta Sala en la sentencia CSJ SL3635-2020, donde se estableció que la vigencia del acuerdo colectivo suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, no resultaba afectada por el plazo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que aquella se extendía hasta el año 2017.

Con apoyo en la sentencia CC T-744 de 2007 explicó las diferencias entre derechos adquiridos y meras expectativas, puntualizando frente al caso concreto, que: […] es menester verificar si la parte actora cumple con los requisitos dispuestos en la convención para adquirir el derecho a la pensión de jubilación allí contenida, antes del 31 de julio de 2010; memorando que conforme el texto convencional dichos requisitos son: tener 50 años de edad y 20 años de servicio.

Ahora bien, frente al primer requisito, esto es, la edad la acreditó el 12 de mayo de 2012, en la medida que nació el mismo día y mes de 1962 (folio 15 cuaderno 1), en tanto frente al tiempo de prestación de servicio, evidenciamos según certificado de información laboral que, la accionante prestó sus servicios para el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de manera interrumpida desde el 4 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, reuniendo un total de 21 años, 2 meses y 27 días, luego es claro, que tanto el requisito de edad y tiempo de servicio, los Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 8 probó con posterioridad al 31 de julio de 2010, razón por la cual no es acreedora de la prestación solicitada A lo que se agrega, que el Acto Legislativo 01 de 2005, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia C-178/07, declaró exequible el referido acto, y por ende para esta Sala de Decisión, todos los acuerdos colectivos perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, además por tratarse de una adición a la norma Superior de nuestro ordenamiento jurídico, que prevale sobre los demás preceptos jurídicos.

Igualmente, se considera que el Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoce el artículo 53 de la Constitución Política, como quiera que el mismo pretende que los asuntos pensionales solo sean regulados por las leyes de seguridad social y así evitar diversidad de regímenes pensionales. En ese orden, la Sala concluye que la parte actora no contó con la edad, ni el tiempo de servicio, exigidos con anterioridad a las fecha citada por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que debe REVOCARSE la sentencia proferida en primera instancia y ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en su contra, relacionadas con el pago de la pensión de jubilación, retroactivo e intereses moratorios, además cabe precisar que dada la decisión adoptada, se torna innecesario el estudio del recurso de apelación sustentando por la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de los alcances y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el juzgado.

Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo replicados se deciden conjuntamente, como quiera que, a pesar de orientarse por vías diferentes, contienen idéntica proposición jurídica, persiguen el mismo fin y guardan similitud en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48, 53 de la Constitución Política, parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».

En la sustentación, afirma que el Tribunal desconoce el carácter que el legislador consagró a la Convención Colectiva contenida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como acto jurídico regulador del contrato de trabajo, con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley. Agrega que también viola la ley sustancial del derecho pensional en los términos consagrados en el acuerdo, es decir, hasta más allá del 2010 y específicamente hasta 2017, como se refleja en los numerales (ii) y (iii) del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el cual transcribe.

Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que la claridad de la norma no le permite al operador jurídico, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, interpretar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes y elevado al rango de Convención Colectiva. Así, no puede el Tribunal incurrir en argumentaciones que no le corresponde analizar, dada la obligatoriedad del acto jurídico.

Y agrega: Es que esa interpretación errónea de la normativa propuesta se presenta en la medida que el Tribunal antepone de una manera absoluta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 para desconocer de un brochazo los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación, que incluso el mismo legislador extraordinario escalonó y graduó al contemplar las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar bajo la expedición de ese Acto Legislativo 01 de 2005.

Respalda lo dicho en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020, proferidas antes de dictarse la sentencia que ahora se impugna, y de las que transcribe algunos apartes antes de concluir: La interpretación hecha por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral que se acusa de errónea es la de establecer la edad como requisito de causación del derecho a la pensión de jubilación convencional y para continuar en la tarea demostrativa del cargo acusado, se debe tener en cuenta que el Tribunal Superior desconoció los pronunciamientos previos que sobre el tema ya había expuesto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en las sentencias SL6116- 2017 - SL2963-2018 - SL 4545 de 2019 y con ello el precedente judicial, toda vez que le otorgó un alcance más allá de la regulación ahí contenida, al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones, expiran el 31 de julio del 2010, desconociendo los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la naturaleza de la convención colectiva de Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo como un acto jurídico que regula los contratos de trabajo durante su vigencia y bajo cuya égida las partes establecieron específicamente regular situaciones pensionales hasta más allá del año 2017, e igualmente la sentencia cuestionada distorsiona el alcance de los artículos 478 y 479 que consagran la forma como esos actos jurídicos se extienden en el tiempo, ya sea mediante la prórroga automática o a través de la denuncia legalmente consagrada, fijando obligaciones para las partes que son de obligatorio cumplimiento como en este caso.

Se reitera que al examinar las normas aplicables al caso en concreto, el Tribunal debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, es más, estableció una escala de años y edad a cumplirse mucho después del año 2017, entonces este debió interpretar de forma diferente el Parágrafo Transitorio 03 y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales preexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el período inicialmente estipulado, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita su implementación en el presente proceso, estaba claro desde el año 2002 que procedía su aplicación hasta que venza el período inicialmente estipulado, es decir, una fecha posterior al término de expiración, salvaguardado por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 al consagrar que estos pactos convencionales mantendrían su eficacia por el periodo inicialmente pactado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 128 de la Constitución Política, Parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005 que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 12 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta más allá del año 2017. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010, respecto a la edad para completar los requisitos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Clara Eugenia Gómez Montaño le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que el hecho del reconocimiento de la pensión de jubilación, cercena el derecho a recibir la pensión de jubilación convencional. Menciona que la prueba erróneamente apreciada es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, con vigencia general hasta el 31 de octubre de 2004 y como no analizadas la demanda y su contestación. Arguye que al concluir el Tribunal que la recurrente no cumplió con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, subsume el derecho reclamado en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, para negarlo de manera facilista.

Adiciona que, de manera totalmente contradictoria, termina negando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, fundamentado en la errónea apreciación de la prueba de la convención colectiva aportada al proceso, pues no se percató que el artículo 98 del instrumento convencional, bien o mal, estableció un periodo de vigencia superior a los 2 años, previendo que dicha normativa cubriría más allá del 2017.

Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 13 Con ese razonamiento, desconoció el acuerdo entre las partes, transgrediendo con ello el derecho al disfrute de la prestación, pues en su artículo 2º se estableció una aplicación diferencial respecto del 98 de la misma Convención, que tal como lo explicó esta Corte en la «sentencia 3635 de 2020», rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, dando aplicación así al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual respeta los derechos adquiridos de los trabajadores beneficiados por la Convención. Finaliza reiterando: Es que esta clase de interpretación de la norma convencional hecha por el Tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva porque de aceptar dicha malsana interpretación, significarla dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención, como en este caso ocurre con la protuberante equivocación de apreciación de la prueba de la convención colectiva en la que incurrió el Ad Quem.

Adicional a lo ya dicho en el fallo que se ataca con este recurso de casación, el Tribunal no tuvo en cuenta y desconoció el precedente que no solo por vía de tutela (para el efecto igualmente rememoró la Sentencia de unificación 555 de 2014 emitida por la Honorable Corte Constitucional), sino que también, por vía ordinaria la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se ha pronunciado frente al tema en las sentencias SL6116-2017 - SL2963-2018 - SL 4545 de 2019 que soslayo el Juzgador de segunda instancia en este caso y que han sido recientemente recogidas y ratificadas en la sentencia SL 3635 de 2020.

VIII. RÉPLICA Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce la UGPP que la demandante no cumple con los requisitos para hacerse acreedora a la prestación, pues al verificar los documentos y pruebas del expediente administrativo, se pudo validar que si bien cuenta con 21 años 2 meses y 28 días al servicio del ISS, de conformidad con la información suministrada en certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL- n.º 201906830053630974930155 de 22 de junio de 2021, expedida por el PAR ISS, al 31 de julio de 2010 contaba con 16 años, 6 meses y 28 días de servicios.

De igual forma, revisado el registro civil de nacimiento de la funcionaria, así como la copia de la cédula de ciudadanía, a esa fecha contaba con 48 de edad, es decir, que no alcanzó a cumplir el estatus jurídico de pensionada, entendido este como el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho, a saber, la edad y el tiempo de servicios dentro de los plazos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para haber conservado su derecho a pensionarse bajo los presupuestos de la Convención Colectiva 2001-2004.

IX. CONSIDERACIONES Antes de plantear el problema jurídico que definirá esta Sala, debe señalarse que no son materia de controversia (i) que la demandante nació el 12 de mayo de 1962; (ii) que laboró al servicio del ISS desde el 4 de enero de 1994 hasta el 30 de marzo de 2015; (iii) que la Convención Colectiva de Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 15 del 2004 y, (iv) que la recurrente era beneficiaria de los acuerdos celebrados entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al entender que la recurrente no cumplió los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional, pues no fueron satisfechos con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que por disposición del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas pensionales acordadas por las partes en convenciones y pactos colectivos.

La citada norma es la siguiente: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5116-2020, que ha sido reiterada, entre otras, por la CSJ SL1643-2024, CSJ SL2382-2023, CSJ SL3226-2022, CSJ SL2410-2022, CSJ SL1992-2022, CSJ SL1603-2022, CSJ SL1469-2022, CSJ SL5131-2021 y CSJ SL4163-2021.

En efecto, al estudiarse un caso de contornos similares al presente, dijo esta Corte en la primera de las citadas lo siguiente: Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 16 De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Con lo anterior, la razón estaría de parte de la recurrente, pues el acuerdo suscrito para la vigencia 1º de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, esto es, antes Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 17 de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, podía extenderse frente a sus reglas pensionales, incluso más allá del 31 de julio de 2010, pues las partes expresamente habían acordado en la cláusula 98 que cubrirían a quienes causaran el derecho hasta el año 2017.

No obstante, como se explicó en la misma sentencia citada, esa visión jurisprudencial varió y se dio un alcance distinto al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo dijo: […] En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Pero tras explicar lo definido en la sentencia CSJ SL2543-2020, en el sentido de que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio, y lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, expuso: Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 18 Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (negrillas fuera del texto original).

Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

La Sala, entonces, modificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 19 luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulaban el asunto eran las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

(subrayas fuera del texto original). b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Con fundamento en lo anterior y para resolver en concreto las acusaciones, debe recordarse que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, señala:

ARTÍCULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, su artículo 98 consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 20 y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. De las citadas cláusulas convencionales, se desprende que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicación 35588 y más recientemente en la sentencia CSJ SL1409-2015.

De suerte que, siguiendo las directrices de la citada sentencia CSJ SL5116-2020, es posible concluir, que, […] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Adicionalmente, como ya se dijo, ese criterio se ha mantenido en multiplicidad de sentencias, tales como la CSJ SL1311-2022, en la que, frente al análisis de una situación Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 21 similar, se expuso que el demandante alcanzó los requisitos para pensionarse «[…] con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005».

Así las cosas, prospera la acusación en cuanto se evidencian los errores jurídicos y fácticos del Tribunal, pues no tuvo presente que el artículo 2 convencional previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, de suerte que no era viable descartarlos por el solo hecho de que se hubieran causado con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, debe mencionar la Sala que la demandante laboró al servicio del ISS hasta el día 30 de marzo de 2015 y solicitó el reconocimiento pensional a partir del 1º de abril del mismo año, pues para esta fecha cumplía con el requisito de la edad (50 años) y de tiempo de servicios (20 años), petición que resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política.

La demandante fue beneficiaria de la Convención Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 22 Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 2001-2004, luego, de conformidad con los artículos 2 y 98 y a la luz de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden afectar sus derechos adquiridos y expectativas legítimas. El valor de la pensión de jubilación, que se reconocerá a partir del 1º de abril de 2015, tal como lo determinó el juez de primera instancia, será el equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, debidamente indexado.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se agotó el 11 de junio de 2019 y la demanda se radicó el 19 de diciembre del mismo año, las mesadas causadas con anterioridad al 11 de junio de 2016 quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción. En este punto, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia. Conviene anotar, que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la de vejez que le reconozca o le haya reconocido Colpensiones, razón por la cual la UGPP deberá cubrir solamente el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.

De otra parte, no procede el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la más reciente comprensión de la norma, explicada en la sentencia CSJ SL1681-2020, considera que el pago oportuno de las mesadas es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 23 referente constitucional y legal, y que aquella disposición tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación, se conservó la limitante frente a las prestaciones convencionales, que es la que se reconocerá a la demandante según lo expuesto en precedencia. En la sentencia CSJ SL3240-2021, en torno al tema de su reconocimiento en estas, se reiteró que «[…] tampoco hay lugar a la pretensión de intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802- 2020)».

Sí procede, en cambio, la indexación del retroactivo pensional, ya que corresponde compensar el efecto inflacionario del valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, conforme los parámetros establecidos en la providencia CSJ SL593-2021, así: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. También en este aspecto habrá de modificarse la decisión de primera instancia. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.

XI. DECISIÓN Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA EUGENIA GÓMEZ MONTAÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, se MODIFICA el numeral tercero de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar se tenga en cuenta están prescritas las mesadas causadas antes del 11 de junio de 2016.

Igualmente, se REVOCA el numeral cuarto de la misma providencia, absolviendo a la UGPP del pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo demás, SE CONFIRMA la sentencia revisada por la apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, advirtiendo sobre el carácter compartido de la pensión de jubilación convencional reconocida.

Radicación n.° 102396 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2D60FA641B61D48F663DD09EC06B4C785A19254C6077C200A9ED8A63F835B43 Documento generado en 2024-10-11