Micelio
SL2741-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1295 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casachin Labaral Sala ole DesamassNis N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2741-2023 Radicación n.° 96419 Acta 41 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SU SERVICIO TEMPORAL S.A. y ZONA FRANCA ARGOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de febrero de 2022, en el proceso que GABRIEL ALBERTO PELAEZ BRAN, en nombre propio y de J.P.P.C., A.J.P.G. y A.M.P.B., y ALEXANDRA MARÍA ZAPATA ORTIZ, en nombre propio y de T.B.Z., instauraron contra las recurrentes y C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. -C.I. BANDACAR S.A-.

I.

ANTECEDENTES Los promotores del litigio demandaron el pago solidario de la indemnización plena de perjuicios causados por el accidente de trabajo que sufrió el primero, cuando estaba al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96419 servicio de las demandadas. Reclamaron la indexación y las costas del proceso. Tras referir el vínculo entre cada uno de ellos y demás detalles de su vida familiar, relataron que, el 13 de mayo de 2010, Peláez Bran suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor con la empresa de servicios temporales (EST) demandada.

El día siguiente, se incorporó como trabajador en misión al servicio de C.I. Bandacar S.A., con funciones de apoyo en el área comercial. Sin embargo, fueron modificadas cuando la empresa usuaria decidió enviar al trabajador al proyecto de ampliación de la planta de propiedad de Zona Franca Argos SAS., como ayudante técnico vulcanizador. Precisaron que, en dicho proyecto, Bandacar S.A. tenía a su cargo el mantenimiento de las bandas transportadoras y fue allí donde el 29 de mayo de 2011, a las 5.30 P.M., el trabajador se accidentó cuando participaba en la reparación de una de las bandas, sin que hubiera supervisión, ni capacitación previa.

Refirieron que el operario se lastimó la espalda por haber tenido que soportar un peso excesivo sin ayuda mecánica, que le produjo una hernia discal (discopatía degenerativa); luego, fue sometido a cirugía de columna, sin mejoría significativa, hasta que le fue dictaminada pérdida de capacidad laboral (PCL) del 30.85%. C.I. Bandacar S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de la prueba de compañera permanente, carencia de prueba sobre acogida como padre del menor, culpa exclusiva del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96419 trabajador, inexistencia de solidaridad, e «incoherencia de la solicitud de indemnización con la realidad y la verdad».

Dijo que no le constaba el vínculo con el trabajador, ni la dependencia económica de los demás demandantes. Negó que hubiera modificado las funciones del trabajador, en tanto siempre se desempeñó en el área de logística, supervisión técnica y apoyo comercial, en diferentes frentes de servicio y para diversos proyectos. Aseguró que el trabajador conocía el procedimiento de izado del aparato con el que se produjo el accidente y nunca solicitó ayuda mecánica, por manera que el daño se produjo por sus propios actos, al omitir procedimientos previstos para hacer el trabajo en condiciones seguras.

Zona Franca Argos S.A.S. rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de carencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por pasiva como por activa y prescripción. Dijo que no le constaba la existencia de vínculo entre los actores, ni las condiciones de la relación de trabajo, porque no fue el empleador. No obstante, admitió que el actor estuvo en sus instalaciones, como operario de Bandacar S.A. Su Servicio Temporal S.A. rechazó las aspiraciones de los accionantes y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Expuso que no le constaba la existencia de nexos familiares entre los actores y precisó que el trabajador fue vinculado como ayudante logístico, pero la empresa usuaria modificó el rol sin informarle.

De esta suerte, solo se enteró del cambio de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96419 condiciones cuando fue notificada del accidente de trabajo. Aseguró que en lo que le concernía, capacitó al demandante para el cumplimiento de las labores que le asignó. En todo caso, dijo, de acuerdo como ocurrió el accidente, el daño se produjo por culpa exclusiva del trabajador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las demandadas e impuso a los demandantes las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los actores, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria del a quo y, en su lugar, resolvió: DECLARAR que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador contra (sic) SU EMPRESA TEMPORAL S.A., BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. "C.I. BANDACAR S.A." y ZONA FRANCA ARGOS S.A.S. en el accidente de trabajo padecido por el señor GABRIEL ALBERTO PELikEZ BRAN el 29 de mayo de 2011.

CONDENAR a SU EMPRESA TEMPORAL S.A., y solidariamente a BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. "C.I. BANDACAR S.A." y ZONA FRANCA ARGOS S.A.S. a cancelar al señor GABRIEL ALBERTO PELAEZ BRAN, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales: La suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000). b) Lucro cesante consolidado: La suma de cuarenta y cinco millones novecientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y dos pesos ($45.962.282). c) Lucro cesante futuro: la suma de cincuenta y siete millones once mil setecientos cincuenta pesos ($ 57.011.750) SCLAJPT-10 V.00 4 So Radicación n.° 96419 Indexar las sumas reconocidas al momento de su pago en caso de que sobrevenga la devaluación monetaria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su competencia en verificar si medió culpa patronal en el accidente de trabajo y si los demandados debían responder, directa y solidariamente, por los perjuicios irrogados. Halló indiscutido que el 29 de mayo de 2011, Peláez Bran sufrió un accidente de trabajo, según reporte obrante de folios 72 a 73 y 166.

También que, Con ocasión de las lesiones generadas, perdió el 30.85% de su capacidad para trabajar desde el 20 de septiembre de 2012, según dictamen de folios 166 a 170. Recordó que la carga de demostrar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, por regla general, gravita sobre la parte actora. No obstante, agregó, ello varía, excepcionalmente, «cuando el trabajador indica que el empleador no cumplió las obligaciones de protección y de seguridad, circunstancia en que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil».

Citó apartes de la sentencia CSJ SL1897-2021. Puso de presente que la parte demandante adujo falta de capacitación, de medidas de prevención e «incumplimiento de normas de salud ocupacional al levantar una máquina con un peso superior al legalmente permitido sin ayuda mecánica». SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96419 De la lectura del contrato de trabajo celebrado con Su Servicio Temporal S.A., extrajo que el ingreso del trabajador se produjo el 16 de mayo de 2011, para desempeñarse como «logístico», tal cual fue asignado por Bandacar S.A., como empresa usuaria.

Explicó que, de acuerdo con lo declarado por el representante legal de la EST, por logística se entendía el «traslado, movimientos, coordinación de temas de transporte, almacenaje, manejo de inventario, estrategia de movimiento, funciones que disienten en su totalidad a las realizadas por el actor al momento del accidente». Con ello, descartó lo afirmado por la empresa usuaria en cuanto a que, desde el momento del enganche a través de la empresa de servicios temporales (EST), el trabajador tenía a su cargo funciones diferentes o adicionales a la logística, en especial, las que ejecutaba al momento del accidente.

Asentó: Así las cosas, ( ) la reparación de bandas, oficio al que se dedicaba el señor GABRIEL ALBERTO PELÁEZ BRAN, no era una actividad para la cual fue contratado, circunstancia de la cual da cuenta tanto el contrato de trabajo, así como la solicitud del trabajador en misión realizada por la misma empresa usuaria demandada CI BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A, y la declaración realizada por la representante legal de SU SERVICIO TEMPORAL, incurriéndose en una violación al objeto contractual del trabajador.

Agregó que, tampoco, el trabajador recibió capacitación para el desempeño de esas labores nuevas o adicionales, en tanto la EST solo lo instruyó en asuntos genéricos como el autocuidado y «cosas de parte ergonómica y cuidado osteomuscular», porque la formación específica estaba a cargo SCLAJPT-10 V.00 6 51 Radicación n.° 96419 de la usuaria, según lo afirmó el representante legal de Su Empresa Temporal S.A. Anotó que el representante legal de Bandacar S.A., admitió no tener pruebas de las capacitaciones impartidas al trabajador, ni de la entrega del procedimiento para reparar bandas.

Descartó que las simples afirmaciones sobre destreza del operario y que el verdadero entrenamiento se hacía en la práctica o en el terreno, ofreciera una perspectiva distinta acerca del incumplimiento de esa obligación elemental de capacitación; con mayor razón, recalcó, si no existía prueba de esto último, a más que el trabajador que acompañaba al actor, atestiguó que nunca recibieron adiestramiento en salud ocupacional «y que la única capacitación que él hizo fue la de inducción para ingresar a ZONA FRANCA, pero no era de pesos, sino de sonido, sirenas y emergencias».

Añadió que las únicas capacitaciones acreditadas en el proceso en punto a «levantamiento manual de cargas pequeñas y medianas. Higiene postural)) (fls. 298 al 303), fueron posteriores al accidente. Recalcó que el patrono estaba compelido a suministrar formación necesaria e idónea en aras de garantizar seguridad y salud al dador de la fuerza de trabajo en la ejecución de sus actividades, «pues es el conocimiento que tenga ( ) sobre cómo ejecutar el trabajo, lo que en determinado momento le permitiría minimizar los riesgos de accidentalidad".

Esa capacitación, agregó, se revela como elemento relevante de protección y seguridad, que debe ser proporcionado por el empleador. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96419 Acotó que la necesidad de que el procedimiento de levantamiento de la maquinaria se realizara con ayuda mecánica, fue admitida por el representante legal de Bandacar S.A., quien manifestó, incluso, que solo «hasta al momento del accidente fue que se enteraron que realizaban el trabajo sin ayuda mecánica».

Continuó: De igual forma, el testigo GUSTAVO VERGEL, compañero de trabajo del actor señaló que la actividad en cuestión, debía realizarse con ayuda mecánica dado que la plancha que se encontraba alzando el señor GABRIEL PELÁEZ BRAN, era muy pesada ya que el peso era entre 180 y 200 kilos, aseverando que la ayuda mecánica había sido solicitada a ARGOS, pero no fue suministrada y que, aun cuando se indicó que era costumbre que las planchas a nivel de piso fueran cargadas por los trabajadores, como lo dejó ver el testigo fléctor Guillen, finalmente, terminó reconociendo que no era el deber ser y se requería de la ayuda mecánica y que pese a ser ingeniero mecánico, finalmente, reconoció que no era especialista en el manejo de la prensa vulcanizadora ni bandas.

Así las cosas, confesado por el representante legal de CI BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A., la necesidad de implementar la ayuda mecánica, lo cual fue confirmado por el testigo GUSTAVO VERGEL, a juicio de la Sala, el enrollamiento de la cadena no exonera de la culpa patronal, en tanto y en cuanto, de haberse empleado la ayuda mecánica para la manipulación de la plancha, no hubiera tenido el señor PELAEZ BRAN que alzar su peso manual.

Desestimó que el trabajador fuera el único responsable del accidente, como lo adujeron las enjuiciadas, por haber realizado la maniobra sin esperar el suministro de la ayuda mecánica, como quiera que el empleador debía asegurarse de que sus trabajadores contaran con todos los elementos de trabajo y protección. Agregó que, en este caso, conforme el relato de los representantes legales de las EST y la usuaria, esta debía suministrar los instrumentos técnicos requeridos para la labor, pero no contaba con ellos; en especial, con el SCLAJPT-10 V.00 8 62- Radicación n.° 96419 «servicio de ayuda mecánica o grúa, y que ésta entraba de forma adicional en el servicio que trataban los clientes, pero como en ese caso ARGOS no lo solicitó, era éste quien debía suministrarla, lo cual no ocurrió».

Sobre la insistencia de Bandacar S.A. en que «la decisión del trabajador de realizar el trabajo sin la ayuda mecánica fue propia», precisó que según sentencias CSJ SL 3176-2021 y CSJ 5L4397-2020, no puede trasladarse al trabajador la obligación empresarial de procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes, como lo exige el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.

De esta suerte, acotó, no es procedente excusar la responsabilidad patronal en un posible actuar inseguro del trabajador, si está plenamente demostrada la omisión de protección por parte del empresario, como ocurrió. Discurrió: En el presente caso, deviene que no fueron desplegadas las labores de supervisión y control por parte del empleador SU SERVICIO TEMPORALES, con la finalidad de asegurar por parte de la usuaria CI BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. el cumplimiento de las normas y parámetros para preservar la seguridad en el trabajo del señor GABRIEL ALBERTO PELÁEZ, en tanto y en cuanto actuó con total omisión, excusándose en una negligencia por parte de éste y cuando quiera que el trabajo debía realizarse con una ayuda mecánica, de la cual no disponía la usuaria, quien tampoco indicó con claridad los mecanismos de supervisión o inspección establecidos para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad, ni las razones contundentes por las cuales no se encontraba presente un supervisor o el SISO que debía cubrir la ejecución del trabajo, según la misma declaración del representante legal de la demandada CI BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96419 Memoró la sentencia que identificó con radicado 32198, para enfatizar que si un trabajador en misión sufre un infortunio laboral por culpa del usuario, porque este incumplió los compromisos adquiridos con la EST, en punto a seguridad industrial o por una imprevisión injustificada, «la culpa se transfiere a la E. S.T., en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta».

Continuó: Las anteriores razones, son suficientes para revocar la absolución dictada por el A-quo, pues se considera suficientemente comprobada la ocurrencia del accidente de trabajo, la lesión orgánica sufrida por el señor PELAEZ BRAN, y el nexo causal entre su padecimiento y el deber de supervisión y control de la empleadora respecto de la actividad desplegada por su trabajador en la empresa usuaria, quien omitió los deberes de protección y prevención, por cuanto, se recapitula, se le asignó al referenciado trabajador unas labores ajenas a las que fue contratado, sin que se le impartiera la correspondiente capacitación para el desempeño del cargo y se le proporcionara la ayuda mecánica que requería para desarrollar la actividad en la que sufrió el accidente de trabajo, ni se desplegara la supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas, tendientes a garantizar la integridad del trabajador, lo cual no fue en manera alguna desvirtuado en el proceso, pues todo lo contrario, se acreditó que se permitió que el señor PELAEZ BRAN realizara las actividades de reparación de bandas, labor para la cual además no había sido contratado, sin la correspondiente capacitación e inducción, evidenciándose la falta de diligencia y cuidado generadora de la culpa patronal por negligencia. Dicho esto, se ocupó de tasar cada uno de los perjuicios irrogados a los demandantes y señaló la responsabilidad de las convocadas, bien fuera directamente, en el caso de la SCLAPT-10 V.00 10 53 Radicación n.° 96419 EST, ora como obligadas solidarias, en el de Bandacar S.A. y Zona Franca Argos SAS.

Sobre esto último, acotó que: [ ] la solidaridad de la que trata el artículo 34 del CST, es la que se presenta en los ca[s]os de contratista independiente con el beneficiario de la obra, situación diferente a la que se plantea en el caso de marras, atendiendo a que tanto en la demanda como en el curso del litigio no se ha establecido una situación diferente a que el señor GABRIEL ALBERTO PELÁEZ BRAN era trabajador de la empresa de servicios temporales SU SERVICIO TEMPORAL S.A. y fue enviado en calidad de trabajador en misión a la demandada CI BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A., es decir, bajo una situación de intermediación prevista por la Ley 50 de 1990 y no de externalización laboral (como en el caso de contratistas independientes).

Recuérdese que las empresas de servicios temporales remiten personal propio(s) (trabajadores en misión) a otra persona usuaria, en este caso jurídica, CI BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A., para que de forma temporal ejecute actividades de esta última por el lapso permitido por la ley; en consecuencia, atendiendo que la empresa de servicios temporales es el verdadero empleador, y que solo delega en el usuario la subordinación relativa del trabajador en misión, la solidaridad en relación con el incumplimiento de obligaciones que puede establecerse respecto a las empresas usuarias se aplica únicamente por excepción. Tras repasar la sentencia CSJ SL4162-2021, estimó que los supuestos del litigio se adecuaban a una de las «excepciones sobre las cuales se configuraría la responsabilidad solidaria entre las empresas de servicios temporales y las usuarias», toda vez que el trabajador sufrió «un infortunio laboral por orden de la empresa usuaria en una labor distinta a la que generó el envío de aquel por parte de la E. S. T. (CSJ SL15195-2017)».

Destacó que el trabajador fue enviado por la EST para que se desempeñara en logística, pero la empresa usuaria, SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96419 Bandacar S.A., le asignó labores totalmente diferentes, relacionadas con el mantenimiento y reparación de bandas, «sin previo aviso a la empresa de servicios temporales, modificando la solicitud de trabajador en misión previamente remitida a la EST».

En ese horizonte, anticipó que «declararía a la empresa CI BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A., solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas». Precisó que, otro tanto, ocurriría con Zona Franca Argos SAS, porque esta «actuaba en calidad de beneficiaria de la empresa CI BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A., con quien celebró un contrato de prestación de servicio de la reparación de bandas, de manera que su situación debe ser analizada a las voces del artículo 34 del CST».

Consideró que ello también lucía posible a la luz del numeral 2 de dicha disposición, en la medida en que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra era solidariamente responsable de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso en que los contratistas no estuvieran autorizados para subcontratar. Concluyó que: Bajo tal premisa, resulta imperante extender la solidaridad a la empresa ZONA FRANCA ARGOS, dado que era el beneficiario del trabajo, puesto que el accidente de trabajo padecido por el señor GABRIEL ALBERTO PELAEZ BRAN, acaeció cuando éste reparaba una de las bandas de propiedad de esta demandada, la cual resultaba necesaria para la ejecución del trabajo de la planta tal como lo señaló el testigo Héctor Guillen Tabares, ingeniero mecánico de la empresa ZONA FRANCA ARGOS, de manera que la labor realizada por el referido actor no era extraña a las actividades de dicha empresa, por lo que al derivarse el nexo de una SCLAJPT-10 V.00 12 54 Radicación n.° 96419 subcontratación realizada por la prestadora de servicio CI BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. y verificarse los elementos la solidaridad, también se condenará de forma solidaria a la empresa ZONA FRANCA ARGOS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ZONA FRANCA ARGOS SAS Interpuesto por esta demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo o, en su defecto, se le exonere de las condenas impuestas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 177 y 192 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 119 de la Ley 489 de 1998 e inciso 1.0, artículo 65, de la Ley 1437 de 2011, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 62 y 191 del Código General del Proceso.

Aplicación indebida del artículo 58, numeral 7, del Código Sustantivo del Trabajo; 85, literal a), de «la Ley de 19790; y 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, que sirvieron como «el vehículo para la vulneración del art. 216 del C. S. T, en relación con el art. 19 del mismo C. S.T y arts. 1613y 1614 del C.C. ». SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96419 Reprocha que, para llegar a la culpa suficientemente demostrada en el accidente de trabajo y a la inexistencia de causa extraña que la enervara, el Tribunal acudiera a «la confesión del representante legal de la codemandada CI BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. ---reiterada por el dicho del testigo de apellido VERGEL---», en tanto una y otra apuntaron a «una supuesta necesidad de involucrar una "ayuda mecánica" para el cargue y descargue envuelta en el incidente».

Sostiene que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que según el artículo 192 del Código General del Proceso, el dicho del representante legal de Bandacar S.A. «no podía tenerse como "confesión" de la exigencia de una ayuda mecánica en el cargue y descargue de la pieza o equipo». Estima que sin que sea «menester profundizar en cuál de los tipos de pluralidad de querellados se acopla la situación de mi mandante y las restantes condenadas», lo cierto es que, al tenor de esa norma adjetiva, lo afirmado o admitido por uno de los demandados, «aun reuniendo los requisitos para entenderla como "confesión" previstos en el art. 191 del C.G.P., poseería solo valor testimonial».

Agrega que la declaración del representante legal de Bandacar S.A., ni el testimonio mencionado, podían resultar concluyentes a la hora de definir si para levantar la maquinaria a reparar era necesario emplear una ayuda mecánica, porque no hay un precepto «de dicho orden, el jurídico, que indicaría la prohibición de mover una carga de tal magnitud ("entre 180 y 200 kilos"), incluso entre varias SCLAPT-10 V.00 14 55 Radicación n.° 96419 personas en el ámbito laboral» y, en cambio, «revisado el orden jurídico nacional y, de manera particular, los hipotéticos estatutos que deberían contemplar una "norma" como la que involucraría el discurso del Tribunal y, contrario sensu, una que sí habilitaría el cargue y descargue de un objeto como el descrito».

Asegura que tal norma no es otra que la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979, «ya en boga para la época de los hechos», en tanto sus preceptos «viabilizan el cargue manual, pero en equipo de un objeto con un peso como el que se refiere ocurrió en el sub lite». Remite al parágrafo del artículo 389 de la Resolución, «que recomienda las "ayudas o dispositivos mecánicos si es posible, o con la ayuda de otros trabajadores designados por el Supervisor o Capataz"»; también, al artículo 392 de la misma norma, «que limita expresamente el peso de cargas con 25 kilogramos "para un trabajador", pero no para un equipo o grupo de trabajadores».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ((( ) a las que se arribó por medio de la misma vía y modalidad - indirecta y aplicación indebida- del artículo 281 del C.G.P., en relación con el artículo 145 del CPTSS». Trascribe el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para poner de relieve que «no se lograría con la mera invocación de ser la codemandada un "contratista", o de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96419 "subcontratista", para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de determinadas acreencias laborales al "contratante" o "beneficiario"».

Asegura que conforme esa disposición, se requiere de «múltiples condicionamientos: contratar a 'precio determinado", "asumiendo todos los riesgos", realizando la obra o trabajo acordados "con sus propios medios" y, finalmente, "con plena libertad y autonomía técnica y directiva"». Anota que así se ha razonado en múltiples ocasiones, desde la época del Tribunal Supremo hasta nuestros días.

Destaca las providencias «CSJ, Sala de Casación Laboral, en GJ, tomo XCI, Nos. 2217 a 2219, página 1179», «CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia de 23 de septiembre de 1960, en GJ CXCIII Nos 2230 a 2231, páginas 910y ss». Reprocha que el Tribunal sustentara su decisión en el 2.° numeral del artículo 34 del estatuto laboral. Explica que «ese no es el ejercicio que aborda el Tribunal, circunscrito a un supuesto "contrato de servicios" y ser mi mandante quien se habría beneficiado de la actividad del accionante», lo que torna «palmaria la interpretación deficiente de los dos incisos del art. 34 en C.S.T.» VIII.

RÉPLICA La parte demandante hace un recuento de las pruebas y de la decisión de segundo grado y afirma que debe mantenerse, porque se ajusta a los hechos acreditados y al marco legal aplicable. SCLAJPT-10 V.00 16 5, Radicación n.° 96419 Su Servicio Temporal S.A. manifiesta estar de acuerdo con el sentido y propósito del primer cargo, pero anota que el segundo no puede prosperar, porque el Tribunal no desacertó al extender las condenas a la recurrente.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no está en discusión que Gabriel Alberto Peláez Bran, trabajador en misión contratado por Su Servicio Temporal S.A. y puesto a órdenes de la usuaria Bandacar S.A., sufrió un accidente de trabajo cuando desempeñaba labores de mantenimiento en las instalaciones de Zona Franca Argos SAS, el 29 de mayo de 2011.

Tampoco, que esas labores diferían de lo pactado entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, y fueron asignadas por esta última. De igual manera, se deja fuera de controversia que el operario no fue capacitado previamente para desempeñar las referidas labores, ni él o su equipo contaban con ayudas mecánicas para el levantamiento de un elemento cercano a los 200 kilogramos.

Así mismo, está al margen del debate en sede extraordinaria que, con ocasión de los hechos descritos, el trabajador perdió el 30.85% de su capacidad laboral desde el 20 de septiembre de 2012. También, los vínculos y demás circunstancias asociadas a los integrantes de la parte demandante, que legitimaron las condenas a su favor. En lo fundamental, el juez colegiado de instancia consideró configurados los supuestos del artículo 216 del SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96419 Código Sustantivo del Trabajo, dado que la empresa usuaria actuó negligentemente por asignar al trabajador funciones adicionales y diferentes a las que correspondían a su misión, no capacitarlo para su ejecución y omitir la entrega de ayudas mecánicas para el cargue de elementos pesados como el que originó el infortunio laboral.

Tras concluir que el escenario descrito se adecuaba a uno de los supuestos excepcionales en que una empresa usuaria está llamada a responder por obligaciones de índole laboral a favor de trabajadores en misión, como la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, identificó a Zona Franca SAS como la sociedad contratante, por tanto beneficiaria de la obra o labor en la que participaba el trabajador.

Estimó viable, entonces, extenderle la condena, por la vía del artículo 34, numeral 2, ibídem, dada la relación entre el giro normal de las operaciones empresariales y la actividad de mantenimiento contratada. En el primer cargo, Zona Franca Argos SAS cuestiona que el Tribunal llegara a la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo a través de la declaración del representante legal de Bandacar S.A., en tanto de allí derivó confesión de que el levantamiento de elementos pesados, como aquel en que intervino el trabajador, requería de una ayuda mecánica que no fue suministrada.

Arguye que, al margen de que se tratara de un litisconsorcio necesario o facultativo, la declaración de uno de los integrantes del extremo pasivo solo puede tener valor de testimonio de cara SCLAJPT-10 V.00 18 5 Radicación n.° 96419 a los demás accionados, al tenor del artículo 192 del Código General del Proceso, por manera que no le puede generar consecuencias adversas a título de confesión. También, reprocha que apenas con apoyo en esa declaración y en la prueba testimonial, el ad quem coligiera que la culpa patronal se originó en la falta de suministro de esa ayuda mecánica, siendo que la norma aplicable no lo exige y, en cambio, habilita que tal procedimiento se realice por parte de un equipo de trabajadores, como se hizo, sin más aditamentos o mecanismos especiales.

En el segundo cargo, cuestiona la intelección del artículo 34 del estatuto laboral. Asevera que el Tribunal inobservó que la responsabilidad solidaria no pasa simplemente por invocar condiciones como la de contratista, subcontratista y contratante o beneficiario. Arguye que era imprescindible despejar «múltiples condicionamientos: contratar a "precio determinado", "asumiendo todos los riesgos", realizando la obra o trabajo acordados "con sus propios medios" y, finalmente, "con plena libertad y autonomía técnica y directiva"».

Le corresponde a la Sala discernir, entonces, si el juez colegiado se equivocó por: i) desconocer que las normas vigentes y aplicables, en materia de seguridad y salud en el trabajo, no exigen el uso de ayudas mecánicas para el levantamiento de elementos como el que estuvo involucrado en el accidente de trabajo, con un peso aproximado de 200 kilos, sino que faculta el empleo exclusivo de medios SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96419 manuales; ii) ignorar que la declaración de Bandacar S.A. solo podía valorarse como testimonio, bajo los términos del artículo 192 del Código General del Proceso; y iii) interpretar el sentido y alcance del artículo 34 del estatuto laboral.

Sobre el primer cuestionamiento, la Sala considera que la Resolución 2400 de 1979, eje de los argumentos de la recurrente, no contiene expresiones o preceptos que respalden la acusación; menos, que permitan afirmar en forma unívoca y general que, en eventos como el estudiado, no pueda resultar recomendable, necesario o exigible, el uso de ayudas mecánicas para levantar pesos como el que se menciona.

De la lectura armónica e integral del capítulo dispuesto para el «manejo y transporte manual de materiales», lo que se extrae es un conjunto de parámetros generales para ser adecuados y empleados en las circunstancias puntuales y concretas que se presenten en el lugar de trabajo. El artículo 388 de la citada resolución dispone que cuando los trabajadores deban levantar y transportar cualquier clase de carga, se les deberá instruir sobre métodos seguros para hacerlo «y se tendrán en cuenta las condiciones fi'sicas del trabajador, el peso y el volumen de las cargas, y el trayecto a recorrer, para evitar los grandes esfuerzos en estas operaciones».

Esta misma disposición, impone a los empleadores la elaboración de un «plan general de procedimientos y métodos de trabajo», seleccionar a los trabajadores en mejores condiciones físicas para la labor, instruirlos sobre métodos correctos «y sobre el uso del equipo mecánico y vigilarán continuamente a los trabajadores para SCLAJPT-10 V.00 20 S g Radicación n.° 96419 que manejen la carga de acuerdo con las instrucciones, cuando lo hagan a mano, y usen en forma adecuada las ayudas mecánicas disponibles».

El parágrafo del artículo 389, destacado por la censura, enseña que «el trabajo pesado se hará con ayudas o dispositivos mecánicos si es posible, o con la ayuda de otros trabajadores designados por el Supervisor o Capataz». La textura de esta norma no permite suponer, per se, que un empleador actúa correctamente si solo acude a una de las opciones que allí se contemplan.

En la medida en que la disposición en comento no toma partido por una u otra forma de realizar el trabajo (mecánica o manual), en cada caso específico y conforme los criterios mencionados en el párrafo anterior, habrá de identificarse la necesidad de hacer uso de dichos dispositivos mecánicos. El artículo 392, que también refiere la recurrente, solo indica la carga máxima individual que puede levantarse, pero no da luces acerca del levantamiento de cargas superiores.

El artículo siguiente sí prohibe el levantamiento de objetos pesados a las personas «enfermas del corazón, a las que padecen hipertensión arterial, las que han sufrido de alguna lesión pulmonar, a las mujeres en estado de embarazo, a las personas que han sufrido de lesiones en las articulaciones o que padecen de artritis, etc.». Así las cosas, sin perjuicio de los rangos máximos de levantamiento de cargas a nivel individual y de las restricciones por razones médicas, que no pueden ser SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 96419 ignoradas, aquellas normas contienen directrices y parámetros que el empresario debe tener en cuenta al momento de diseñar sus procedimientos y manuales, así como al ejecutar sus operaciones sobre el terreno, de acuerdo con sus políticas de seguridad y salud en el trabajo.

Solo a partir de ese ejercicio particular, en el que entran en juego la capacidad física del personal, el peso y volumen de las cargas, el trayecto y demás circunstancias, puede abrirse paso una idea concreta de si en determinada actividad de carga pesada se requiere o no una ayuda mecánica. Dicho de otro modo, el texto de las disposiciones comentadas no impone dar por descontado, en forma automática y axiomática, la necesidad y perentoriedad de emplear dispositivos como el que aquí se discute, como lo pregona la censura de cara a los hechos del litigio.

De ahí que cobre fuerza y sentido que el ad quem echara mano del contexto fáctico que tuvo a la vista, conforme al cual, según lo manifestado por los testigos y la propia empresa usuaria y ejecutora del servicio de mantenimiento en el que participó el trabajador, la ayuda mecánica era obligatoria para levantar el aparato objeto de mantenimiento, pero no se suministró o no estuvo disponible.

Importa acotar que la censura no se ocupa de desvirtuar tales conclusiones, por la senda que habría correspondido. Lo que sigue, entonces, es verificar si el Tribunal ignoró que la declaración de uno de los demandados, solo podía valorarse como testimonio, en particular, de Zona Franca SCLAJPT-10 V.00 22 51 Radicación n.° 96419 Argos SAS, bajo los términos del artículo 192 del Código General del Proceso.

Para resolver, vale recordar que el proceso inició y siguió su curso bajo la premisa de que Su Servicio Temporal S.A. fue el empleador de Peláez Bran, al paso que Bandacar S.A. fue la empresa usuaria y Zona Franca Argos SAS fue la contratante o beneficiaria del servicio. Afloran, entonces, los supuestos de un litisconsorcio facultativo entre los entes mencionados, como quiera que no habría impedimento para que el litigio se resolviera sin la participación de los segundos (art. 61 CGP).

En ese orden, la norma adjetiva en cuestión dispone que «la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero», al paso que «igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás» (art. 192 CGP) (subraya fuera de texto). Ante la contundencia de esos preceptos, es dable afirmar que, en efecto, la confesión de uno de los demandados facultativos no puede traer consigo la confesión de los demás. Respecto de estos últimos, se valorará como testimonio en cuanto a las circunstancias que los involucren.

En la providencia destacada en el cargo primero, asentó que el testimonio de quien fungía como demandado en ese proceso «únicamente tendría el valor de un testimonio de tercero frente a su litis consorte facultativo» (CSJ SL, 19 feb. 1998, rad. 10356). Así lo dijo también en sentencia CSJ SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 96419 SL3 7 18-2020, al advertir que «la confesión de los litisconsortes facultativos tiene valor de testimonio respecto de los demás, art. 196 del CPC y 192 del CGP.

Por tanto, respecto de la cooperativa, quien es el empleador, la confesión ficta de los propietarios de los vehículos no es prueba calificada». De lo que viene de decirse, es agible inferir que, en tales eventos, no es que la confesión de un litisconsorte facultativo, al absolver interrogatorio, se asimile a un testimonio, ni que pierda eficacia probatoria por esa circunstancia. Simplemente, tendrá el valor de un testimonio frente a los demás convocados al proceso, pero seguirá teniendo efectos de confesión para el declarante.

A la luz de lo que acaba de explicarse, en manera alguna es posible afirmar que el Tribunal hubiera incurrido en los desaciertos enrostrados. Basta una cuidadosa lectura del fallo de segundo grado, para entender que las inferencias del Tribunal, luego de la lectura de la declaración del representante legal de Bandacar S.A., solo giraron en torno a circunstancias que este admitió de cara a su propia actuación en el accidente objeto del litigio: que el levantamiento de la maquinaria requería ayuda mecánica y que, como empresa usuaria, no la suministró. De esta suerte, los hechos admitidos por la empresa usuaria, sumado a la modificación previa de las funciones del trabajador y a la falta de capacitación específica, permitieron al ad quem considerar plenamente demostrada la responsabilidad de aquella empresa, como una de las SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 96419 excepciones en que podría ser perseguida para el pago de obligaciones laborales a favor del trabajador en misión, pese a no ser el empleador.

Evidentemente, el colegiado de instancia no le imputó a ningún otro demandando, en particular a Zona Franca SAS, alguna conducta, falta u omisión, con sustento en la confesión de Bandacar S.A., por manera que mal pudo incurrir en los desaciertos endilgados. Cosa distinta es que, luego de considerar responsable a la segunda, volvió la vista sobre la primera, a la que también creyó llamada a responder por las condenas, pero bajo la cuerda del artículo 34 del estatuto laboral; ello, es muy diferente y pasa a estudiarse, por ser materia del tercer y último cuestionamiento.

La recurrente pretende demostrar que el juzgador de la alzada distorsionó la intelección del artículo 34 del ordenamiento laboral, en tanto le bastó dar por descontado que Bandacar S.A. era contratista independiente al servicio de Zona Franca Argos SAS, para extender la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio. Echa de menos el verdadero análisis que la norma exige, en aras de constatar si la primera fue contratada por la segunda aa "precio determinado", "asumiendo todos los riesgos", realizando la obra o trabajo acordados "con sus propios medios" y, finalmente, "con plena libertad y autonomía técnica y directiva"».

Pues bien, la Sala no puede dejar de destacar las contradicciones y deficiencias que encierra el planteamiento SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 96419 jurídico de la recurrente. Pretende desconocer o, por lo menos, sembrar duda en torno a la relación entre Bandacar S.A. y Zona Franca Argos S.A., pero no se ocupa de desvirtuar, por la senda correspondiente, los hechos que le mostraron al Tribunal que el trabajador se accidentó dentro de las instalaciones de la segunda empresa, cuando ejecutaba labores de mantenimiento a órdenes de la primera.

Nótese, entonces, que no está en discusión que el demandante estuvo en las instalaciones de Zona Franca S.A., realizando labores de mantenimiento sobre equipos e infraestructura de esa empresa y como operario de Bandacar S.A. De ahí que resulte infructuosa la aspiración de debatir, por la senda del derecho, la relación de servicios de la que se benefició aquella compañía. Y, si en gracia de simple hipótesis, se admitiera esa posibilidad, ello iría en detrimento de la posición de la propia empresa contratante.

Es que si se descartaran los elementos a los que hace referencia el cargo, esto es, la asunción de riesgos, el uso de medios propios y la autonomía e independencia administrativa de Bandacar S.A., esta última quedaría reducida a una simple intermediaria de los servicios prestados por el trabajador, bajo los términos del artículo 35 ibídem.

La Sala no ignora que la censura también hace hincapié en que el Tribunal acudió impropiamente al segundo inciso del artículo 34 del estatuto laboral. En efecto, la simple lectura del precepto permite colegir que los supuestos allí SCLAJPT-10 V.00 26 6 i Radicación n.° 96419 descritos, relativos a la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de los subcontratistas, no tiene aplicación en el caso de un contratista independiente (Bandacar S.A.), que tiene dentro de su plantilla trabajadores en misión enviados por Su Servicio Temporal S.A., quien funge como verdadera empleadora y no como subcontratista.

Pese a lo advertido, que se revela como una evidente imprecisión del Tribunal, no existen suficientes razones para considerar fundada la acusación, como quiera que la conclusión final, que condujo a la responsabilidad solidaria de Zona Franca Argos SAS, se abrió paso originalmente en razón a que el infortunio laboral acaeció con ocasión de órdenes impartidas por la empresa usuaria en la ejecución de una labor distinta a la que propició el envío del trabajador por parte de la EST.

Fue así como Bandacar S.A. terminó como responsable directa de las obligaciones derivadas del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma excepcional, en términos de la jurisprudencia (CSJ SL15195- 2017, reiterada en la CSJ SL4162-2021). Fue en ese contexto que el Tribunal acudió al pluricitado artículo 34, con el fin de evaluar la responsabilidad que le podría corresponder a Zona Franca Argos SAS, como beneficiaria del servicio.

Desde esta perspectiva, se vislumbra claro que dicha empresa también está llamada a responder solidariamente con su contratista por la indemnización de marras; con mayor razón, si no se discute que las desplegadas por el trabajador no son labores extrañas a las actividades normales de esa compañía. De ahí que, aún sin acudir al SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 96419 numeral segundo de la referida disposición, la conclusión final se mantiene de cara a Zona Franca Argos SAS.

Lo dicho, guarda armonía con la función social de la responsabilidad solidaria de la entidad contratante o beneficiaria de la obra, de acuerdo con lo expuesto recientemente por esta Sala. En sentencia CSJ SL 1453-2023, se adoctrinó que este mecanismo «tiene como objetivo que los empresarios en los procesos de subcontratación laboral celebren acuerdos comerciales o de cooperación empresarial con empleadores socialmente responsables, que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores», en la medida en que las empresas contratantes «tienen a su alcance mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral a lo largo y ancho de las cadenas productivas».

También, reflexionó que: [ ] las empresas bien pueden establecer instrumentos idóneos de selección de sus socios comerciales, a fin de contratar con aquellas empresas que estén en condiciones de satisfacer los estándares de trabajo decente; así mismo, pueden elaborar y poner en práctica mecanismos idóneos de seguimiento y evaluación dirigidos a que durante la ejecución de los acuerdos comerciales las empresas que hagan parte de los encadenamientos productivos cumplan de manera efectiva sus obligaciones como empleadores.

En otras palabras, las empresas sí tienen una capacidad de influencia para prevenir los resultados negativos en los que puedan verse implicadas como consecuencia del incumplimiento de las leyes laborales por parte de sus socios comerciales y, en esa medida, la institución de la responsabilidad solidaria cumple una función social adecuada al servir de garantía de pago de las acreencias laborales insolutas por los contratistas y/o subcontratistas de una cadena de valor.

SCLAJPT-10 V.00 28 62. Radicación n.° 96419 Por lo mismo, la Corte no considera que la responsabilidad solidaria sea contraria al principio constitucional de buena fe o imponga cargas exageradas a los empresarios, pues, valga insistir, tiene unos propósitos razonables que se ajustan a las necesidades de garantizar el trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables.

Conforme lo expuesto, la Sala no puede prohijar una lectura de la responsabilidad solidaria como la que propone la empresa recurrente, en el propósito de quedar al margen de las obligaciones que surgen en desarrollo de cadenas productivas propiciadas por su propia actividad comercial y sobre la que tienen influencia innegable, no solo desde el punto de vista económico, sino para garantizar el trabajo decente y la prevención de riesgos en materia de salud y seguridad.

Los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de Zona Franca Argos SAS y a favor de la parte demandante y de Su Servicio Temporal S.A. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, para que sea tenida en cuenta en la liquidación que se realice conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. X. RECURSO DE CASACIÓN DE SU SERVICIO TEMPORAL S.A. Interpuesto por esta demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 96419 XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo y que por la correlación de argumentos e identidad de propósito, serán estudiados en conjunto, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo o, en su defecto, se declare que la usuaria debe responder por las condenas, «por tener la obligación de cuidado respecto del trabajador en misión que prestaba el servicio en sus instalaciones, y por haber cambiado las funciones del demandante y haberle impartido la orden de realizar actividades ajenas a su cargo y no haberlo reportado a mi representada».

En todo caso, debe declararse que la EST puede repetir contra la usuaria por los valores que sufrague, por razón del incumplimiento de la oferta mercantil suscrita. XII. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 216 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 y 2347 del Código Civil, y 78 y 81 de la Ley 50 de 1990.

A título de errores manifiestos de hecho, señala: 1. Dar por probado, sin estarlo, que existe culpa suficientemente probada de mi representada en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 29 de mayo de 2011. 2. Dar por probado, no estándolo, que mi mandante no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo en lo que concierne a las funciones del demandante al servicio de la empresa usuaria.

SCLIOPT-10 V.00 30 '3 Radicación n.° 96419 3. No dar por probado, estándolo, que mi mandante no tenía conocimiento de que la empresa usuaria había cambiado las funciones del demandante (respecto) para las que fue enViado en misión según oferta mercantil. 4. No dar por probado, estándolo, que la actividad que realizaba el actor no era propia y para la cual había sido contratada y que tal circunstancia no fue notificada a mi representada. 5.

No dar por probado, cuando lo estaba, que la empresa usuaria no notificó a mi representada que el actor se encontraba prestando servicios temporales en las instalaciones de Zona Franca S.A.S. debido a que la usuaria era integrante del Consorcio Columbus. 6. No dar por probado, estándolo, que mi mandante no puede mitigar y controlar un riesgo respecto del cual no tiene conocimiento debido a que la empresa usuaria sin autorización y notificación cambió las funciones para las cuales el demandante había sido contratado. 7.

No dar por probado, cuando lo estaba, que el demandante tenía conocimiento del procedimiento para la reparación de bandas y el cargue de las mismas y éste contaba con ayuda mecánica para ejecutar dicho procedimiento. 8. No dar por probado, estándolo, que, frente al incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa usuaria se encuentra obligada a responderle a mi mandante por las condenas en que incurra por este concepto. 9.

No dar por probado, cuando lo estaba, que en todo caso el accionante no cargó pesos por encima de lo establecido en la ley. Sostiene que los dislates provinieron de la preterición del registro de capacitación en ((ART)); los «formatos de incepción de área»; el examen de aptitud laboral practicado el 15 de diciembre de 2012; el procedimiento para cambio de bandas; la oferta mercantil para el diseño, construcción y montaje de la planta de cemento Columbus; la oferta mercantil presentada por Su Servicio Temporal S.A. y aceptada por CI Bandas y Correas del Caribe S.A.; la copia del pago de SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 96419 aportes al sistema general de seguridad social; la copia del formulario de afiliación a la ARL Colpatria; la copia del reporte de accidente de trabajo; el programa de salud ocupacional de Su Servicio Temporal S.A. También, por la errónea valoración de las declaraciones de los representantes legales de Su Servicio Temporal S.A. y de Bandacar S.A.; del testimonio de Gustavo Vergel, Edi Arturo Suarez, Fléctor Guillen y Patricia Villalobos; de las planillas de registro y asistencia de levantamiento manual de cargas pequeñas y medias, higiene postural y primeros auxilios.

Sostiene que el Tribunal coligió con acierto que «las actividades del demandante eran en temas logísticos y no relacionadas con la reparación de bandas»; también, que «el demandante no recibió capacitación para la reparación de bandas». Arguye que, de haber valorado las pruebas denunciadas como preteridas, habría concluido que la EST cumplió las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo y capacitó al trabajador en lo que le concernía, «siendo imposible que previera riesgos ocupacionales frente a actividades que NO le fueron reportadas nunca».

Aduce que no se enteró de que las labores que desempeñaba el trabajador requerían de ayuda mecánica, porque nunca fue informado del cambio de funciones. En ese orden, considera que el Tribunal debió concluir que «NO existió culpa de Su Servicio Temporal en el mencionado accidente de trabajo, pues NO podía garantizar la seguridad del demandante en una actividad que ni siquiera conocía y SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 96419 6 que no no realizó en sus instalaciones y que mucho menos supo que se requería la mencionada ayuda mecánica».

Recalca que así se desprende de la «confesión» del representante legal de la empresa de servicios temporales y del testimonio de Gustavo Vergel y Patricia Villalobos. Insiste en que el juez colegiado debió concluir que: [ ] Su Servicio Temporal NO tuvo responsabilidad en el accidente de trabajo en comento, pues: 1. Cumplió con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo; 2.

Nunca conoció que el demandante realizaba la actividad de mantenimiento de bandas; y 3. Nunca le fue notificado ( ) que requerían de la ayuda mecánica, por lo que mucho menos pudo prevenir o mitigar dicho riesgo que no conoció. Agrega que, si hubiera apreciado la cláusula 4 de la oferta mercantil que presentó la EST a la usuaria, el Tribunal no la habría «condenado ( ) a responder por la indemnización de perjuicios a la que fue condenada en este caso, o por lo menos, ordenado repetir en contra de dicha empresa».

XIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604 y 2347 del Código Civil. Reprocha que el Tribunal dedujera que se reunían los requisitos para que procediera la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Deplora que ese juzgador la condenara «a la indemnización plena de perjuicios por ser la empleadora del demandante, sin haberse acreditado plenamente la culpa en el accidente de trabajo».

Con mayor razón, afirma, si no están demostrados los SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 96419 perjuicios materiales y morales, ni «el nexo causal entre el perjuicio y la responsabilidad del empleador». En ese orden, considera que debió salir absuelta. Agrega: Ahora bien, en el evento en que la Honorable Sala de Casación Laboral considere que existió culpa patronal en el accidente de marras, en el alcance subsidiario, se declare que la empresa usuaria es la llamada a responder, por tener la obligación de cuidado respecto del trabajador en misión que prestaba el servicio en sus instalaciones, y por haber cambiado las funciones del demandante y haberle impartido la orden de realizar actividades ajenas a su cargo y no haberlo reportado a mi representada, o en todo caso, solicito que se pronuncie respecto del derecho que le asiste a Su Servicio Temporal S.A. de repetir o reclamar a la empresa usuaria los perjuicios causados por el accidente de trabajo del demandante.

Lo expuesto, conforme lo dispone la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en reiterada jurisprudencia, dentro de las que destacamos la sentencia No. 9435 del 24 de abril de 1997 ( ). XIV. RÉPLICA La parte demandante se remite a lo manifestado al oponerse al recurso anterior. XV. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la que se orienta el primer cargo, la censura no controvierte las mismas premisas indiscutidas en el recurso anterior.

Esto es, que: i) Gabriel Alberto Peláez Bran, trabajador en misión contratado por Su Servicio Temporal S.A. y puesto a órdenes de la usuaria Bandacar S.A., sufrió un accidente de trabajo cuando ejecutaba labores de mantenimiento en las instalaciones de Zona Franca Argos SAS, el 29 de mayo de 2011; ii) esas labores diferían de lo pactado entre la EST y la usuaria, y fueron asignadas por SCLA3PT-10 V.00 34 6 Radicación n.° 96419 esta última; iii) el operario no fue capacitado previamente para desempeñar tales labores, ni él o su equipo contaban con ayudas mecánicas para el levantamiento de un elemento cercano a los 200 kilogramos.

Así mismo, queda al margen del debate en sede extraordinaria que, con ocasión de los hechos descritos, el trabajador perdió el 30.85% de su capacidad laboral desde el 20 de septiembre de 2012. Tampoco, los vínculos y demás circunstancias referidas a los integrantes de la parte demandante, y que legitimaron las condenas. En lo fundamental del primer cargo, la censura sostiene que el Tribunal ignoró que actuó diligentemente, en tanto vinculó, capacitó y dotó de elementos de protección a su trabajador, de suerte que no incurrió en culpa o negligencia bajo los presupuestos del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

También, que dicha empresa nunca fue informada por la usuaria del cambio en las funciones del trabajador en misión; menos, del envío a un frente de trabajo en Zona Franca Argos S.A., sin capacitación y sin las ayudas mecánicas para labores de carga. Desde lo jurídico, recrimina la aplicación de la norma citada, porque no se configuró la culpa suficientemente demostrada en el accidente de trabajo, ni se acreditaron los perjuicios materiales y morales.

Desde la misma arista plantea que, en el peor de los casos, el Tribunal debió señalar a la empresa usuaria como la única responsable de la indemnización plena de perjuicios o, en su defecto, exige SCLA3PT-10 V.00 35 Radicación n.° 96419 pronunciamiento sobre el derecho que tiene para repetir contra aquella, lo que deba pagar por dicho concepto.

La Sala no se detendrá en el cuestionamiento por la falta de acreditación de los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes, plasmado en el segundo cargo, como quiera que la censura no se ocupa de demostrar, por la senda correspondiente, que el ad quem se hubiera equivocado en la apreciación de los medios de convicción que lo llevaron a considerarlos causados a favor de los actores.

Por otro lado, sería del caso ocuparse de las disquisiciones fácticas planteadas, si no fuera porque al desarrollar la acusación, la censura no hace referencia concreta a la equivocada valoración de pruebas calificadas en la casación laboral, o de algún medio de convicción que no provenga de ella misma o en cuya elaboración no hubiese intervenido.

En realidad, el embate se centra en la apreciación errónea de la «confesión» del representante legal de la propia empresa de servicios temporales, así como de los testimonios de Gustavo Vergel y Patricia Villalobos. En lo que concierne a las pruebas dejadas de apreciar, la censura procura demostrar que el colegiado de instancia ignoró que la EST no incurrió en una conducta negligente o imprudente, en tanto el actuar inconsulto e improvisado de la empresa usuaria fue el que propició el accidente de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 36 66 Radicación n.° 96419 Pues bien; aunque el Tribunal aludió marginalmente a los deberes de supervisión y control que la empresa de servicios temporales debía ejercer, no es posible afirmar que hubiera desapercibido que las causas eficientes del accidente no se originaron en la actuación de aquella. Lo que ocurre es que sus disquisiciones sobre la acreditación de la culpa patronal fueron por otro sendero.

Basta la lectura detallada de la sentencia gravada para comprender que a ello se llegó a partir de un razonamiento diferente y particular, que giró en derredor del obrar inadecuado e irreflexivo de la empresa usuaria, quien no solo adicionó funciones al trabajador en misión, sino que no lo capacitó para la labor, ni lo dotó de las ayudas mecánicas que ella misma identificó como necesarias para ejecutar el levantamiento de cargas.

De ahí que el nexo causal con el siniestro se edificara a partir de este último escenario. Fue en ese contexto que el Tribunal razonó que el comportamiento negligente de la empresa usuaria influyó decididamente en el acaecimiento del accidente de trabajo, sin detenerse realmente en las actuaciones de la empresa de servicios temporales y sus efectos de cara a dicho siniestro y que, por lo dicho, no constituirían la causa eficiente de este.

Dicho lo anterior, lo que sigue, precisamente, es ocuparse de dilucidar si, desde la perspectiva jurídica, el Tribunal consideró equivocadamente que el escenario fáctico descrito no era obstáculo para que la empresa de servicios temporales resultara vinculada y compelida al pago de la SC LA] PT- 10 V.00 37 Radicación n.° 96419 indemnización plena de perjuicios, «sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta».

Importa recordar que, para arribar a esa conclusión, el Tribunal echó mano del criterio vertido en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterado en la CSJ SL,18 may. 2009, rad. 32198, según el cual: En el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido éste los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T., en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.

En efecto, el criterio transliterado plantea la transferencia de la culpa a la empresa de servicios temporales, por el obrar negligente e imprudente de la usuaria. Como lo enseña el precedente, ello se fundamenta en la delegación del poder de subordinación de la primera a la segunda, esquema que se presenta típicamente en la contratación de servicios temporales.

Sin embargo, allí mismo se precisó que la referida situación tiene lugar ante dos supuestos en particular, a saber: que la culpa de la empresa usuaria se derive del incumplimiento de los compromisos adquiridos con la empresa de servicios temporales en materia de seguridad industrial o de una imprevisión injustificada. Ambos escenarios surgen del entendimiento armónico del esquema legal que gobierna esta especial forma de contratación. Fue SCLAJPT-10 V.00 38 6 Radicación n.° 96419 así que, para fundamentar la regla comentada, la Corte aludió específicamente al articulo 78 de la Ley 50 de 1990; dijo que, según ese precepto, «la E.S.T. es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión», y que «del texto en cuestión solo se desprende la necesidad de adicionar determinadas cláusulas al contrato de prestación a propósito de la seguridad ocupacional, pero el canon no hizo excepción a la característica esencial de la figura, esto es la de radicar la responsabilidad laboral exclusivamente en la E.S.T.».

Conviene dejar claro lo anterior, porque como se ha destacado a lo largo de estas consideraciones, la situación objeto de estudio no coincide con ninguno de los dos supuestos sobre los que la Corte edificó el razonamiento comentado. En este caso, siempre ha estado claro que la empresa usuaria dispuso inconsultamente que el trabajador ejecutara funciones diferentes de las previstas cuando le fuera remitido en misión; así mismo, que no lo capacitó, ni lo dotó de los elementos de seguridad requeridos.

Este tercer escenario difiere sustancialmente de los dos anteriores por una cuestión elemental, consistente en la asignación de funciones paralelas y ajenas a las del encargo. Es por ello que, en el mismo precedente citado, pero en otro aparte en que el colegiado de instancia no se detuvo, la Corte asentó lo siguiente: Por último, en lo que hace a este acápite, conviene recordar que en reciente decisión esta Sala reconoció la viabilidad de que el usuario responda exclusivamente frente al trabajador en misión, si acuerda con éste actividades paralelas, ajenas totalmente a las SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 96419 propias del encargo a que se comprometió la E.S.T. En esa oportunidad se dijo: Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en principio las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que surge del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, para así evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma prescrita por el artículo 216 del Código del Trabajo.

Y si aparece diáfano -como en el presente caso- que la empresa de servicios temporales fue totalmente ajena a esa actuación apartada del objeto del contrato en misión, ella no se puede reputar subordinante en estos eventos, y por tanto no será ésta quien deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la acción o la omisión generadora del infortunio laboral.

(Ver sentencia de Marzo 12 de 1997 Exp. 8978). De la confrontación del contexto fáctico descrito líneas atrás y el criterio que acaba de mencionarse, no queda más que dar la razón a la censura en cuanto a las deficiencias en que incurrió el fallador de la alzada de cara al entendimiento del marco legal y jurisprudencial aplicable. Es decir, emerge prístino que, si la empresa de servicios temporales estuvo totalmente al margen de las circunstancias que dieron lugar al accidente de trabajo, porque este acaeció en el marco de labores asignadas por la empresa usuaria en un claro desbordamiento del objeto del contrato en misión, es este último ente y no el primero el que debe responder patrimonialmente por las consecuencias del infortunio laboral.

Con mayor razón, cuando a ello se suma SCLAPT-10 V.00 40 6g Radicación n.° 96419 un obrar negligente e imprudente de la empresa usuaria, premisa que no se encuentra en discusión. Por lo expuesto, la Sala casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la decisión absolutoria y extendió la condena en contra de Su Servicio Temporal S.A. No casa en lo demás. Sin costas.

XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo dicho en sede extraordinaria para anticipar que se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado, en cuanto concierne a la empresa Su Servicio Temporal S.A. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por GABRIEL ALBERTO PELAEZ BRAN, en nombre propio y de J.P.P.C., A.J.P.G. y A.M.P.B., y ALEXANDRA MARÍA ZAPATA ORTIZ, en nombre propio y de T.B.Z., contra SU SERVICIO TEMPORAL S.A., ZONA FRANCA ARGOS S.A.S y C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. -C.I. BANDACAR S.A., en cuanto revocó la decisión absolutoria a favor de SU SERVICIO TEMPORAL SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 96419 S.A., la declaró responsable y la condenó al pago solidario de la indemnización plena de perjuicios.

En sede de instancia, confirma la decisión proferida el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió a SU SERVICIO TEMPORAL S.A. de todas las pretensiones. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 42