SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2741-2022 Radicación n.° 89519 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO DE JESÚS PIEDRAHITA ECHEVERRY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 18 de febrero de 2020, en el proceso instaurado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme a la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 89519 2 SCLAJPT-10 V.00 Reconózcase personería a la abogada Gabriela Morales Orozco, con T.P. n.º 264.394 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de Oswaldo de Jesús Piedrahita Echeverry, en los términos y para los efectos del poder allegado.
I.
ANTECEDENTES Oswaldo de Jesús Piedrahita Echeverry demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo Panflota y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que las condenara a pagar el valor indexado correspondiente a la liquidación final de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Así mismo que se ordenara a la Federación, como sociedad matriz, al pago de todos los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales causados por haber laborado al servicio de la subsidiaria Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, desde el 23 de septiembre de 1997 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, 30 de junio de 2008, y que comprenden la remuneración fija u ordinaria en el período ya mencionado; primas legales y extralegales de junio y diciembre y de antigüedad; de vacaciones; auxilio Foregran y al Fondo de Seguridad Social; intereses a las cesantías y sancionatorios por no pago oportuno de éstas y viáticos.
Radicación n.° 89519 3 SCLAJPT-10 V.00 De igual forma, solicitó el valor correspondiente a las cotizaciones por salud, pensión, riesgos profesionales, en la cuantía que se probara en el proceso. Como fundamento de las peticiones anotó que mediante la Ley 95 de 1931 el Congreso autorizó al Gobierno para fomentar la organización y desarrollo de una compañía de marina mercante y que en 1940 se creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial de recursos parafiscales y se le entregó su administración a la Federación Nacional de Cafeteros.
Narró que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda y un 19.93% por el Banco de Fomento del Ecuador. Manifestó que la Cámara de Comercio certificó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entró en liquidación obligatoria el 29 de abril de 1998, razón por la cual la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, comunicó que en condición de administradora del Fondo Nacional del Café con recursos de éste como matriz, se configuró una situación de control con la sociedad en referencia. Así mismo, que aquella se encuentra en la situación de subordinación establecida en el artículo 27 de la ley 222 de 1995, respecto a la FNC, en tanto esta obra en condición de administradora del Fondo Nacional del Café, pues es titular de más del 50% de las acciones de la mencionada sociedad anónima.
Radicación n.° 89519 4 SCLAJPT-10 V.00 Mencionó que entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia desde el 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1999, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio del Trabajo.
Explicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas y, que a través de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2011, se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota Mercante S.A., suministrar los recursos para los pago pensionales.
Narró que ingresó a trabajar en el cargo de limpiador reemplazante en buque, al servicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. a partir del 8 de mayo de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que devengaba las siguientes acreencias: i) remuneración fija u ordinaria, conocida como salario básico que involucraba un básico más una prima de antigüedad, horas extras, partida de alimentación y viáticos; ii) primas de antigüedad; iii) de servicios legales; iv) y extralegales; v) intereses de las cesantías; vi) vacaciones; vii) y su auxilio; viii) además del realizado al Fondo Mutuo de inversión Foregran y, ix) los aportes al Fondo de Seguridad Social Médico y auxilio educativo.
Radicación n.° 89519 5 SCLAJPT-10 V.00 Expresó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante comunicación de fecha 4 de julio de 1997, le informó que había determinado que a partir de esa fecha quedaba a disposición en su domicilio habitual en Pereira, y se haría saber cualquier determinación que adoptara en relación con su contrato de trabajo.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 1997, esta entidad informó la suspensión del contrato de trabajo por cuanto el Ministerio de Trabajo no se pronunció respecto de la autorización para despedir personal de mar. Afirmó que el 23 de septiembre de 1998 demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. para obtener la restitución inmediata de todas sus condiciones laborales bajo las cuales venía desarrollando el contrato de trabajo y que fueron suspendidas el 23 de septiembre de 1997 y al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales a partir del 24 de septiembre de 1997, de las prestaciones sociales y los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva a partir del 7 de julio de 1997.
Advirtió que la sociedad desde el 24 de septiembre de 1997 no le pagó el salario, las primas de antigüedad, extralegal y legal de servicios, el ahorro Foregrán, las respectivas cuotas al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Seguridad Social de Gran Colombiana Unimar. Enfatizó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto n.º 411- 11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Radicación n.° 89519 6 SCLAJPT-10 V.00 Consideró que, desde la suspensión del contrato a la fecha de iniciación del proceso liquidatario, los derechos laborales no pagados se discriminan, fueron: Acreencia laboral no pagada Suma adeudada Sueldo básico US $20.660 Prima de antigüedad US $5.159 Primas legales y extralegales US $16.714 Vacaciones US $9.062 Foregran US $1.291 Cesantías US $8.782 Intereses a las cesantías US $2.125 Sanción por mora por no pago intereses a las cesantías US $2.125 Viáticos COP $52.607.864 Indexación COP $39.687.372 Refirió que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito emitió sentencia el 12 de junio de 2000 en la cual condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a restablecer la relación laboral en las mismas condiciones en que se venía desarrollando, al momento de su interrupción. Así mismo, la condenó a seguir pagando los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 con sus respectivos incrementos legales y convencionales y los viáticos en el monto y las condiciones señaladas dentro de la cláusula V del laudo arbitral de 1971, a partir del 7 de julio de 1997.
La decisión fue respaldada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2002 y esta Corporación el 21 de febrero de 2005. Señaló que, dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, la junta asesora aprobó el plan de pagos frente a los derechos causados por los marinos cuyos contratos de trabajo habían sido suspendidos y decidió «1.6.2.
Respecto de los créditos Radicación n.° 89519 7 SCLAJPT-10 V.00 de los trabajadores: el asunto será sometido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades, Juez del concurso», agregó que, en el anexo 15 del plan de pagos se relacionan las siguientes obligaciones de la liquidación: Obligaciones de la liquidación Suma adeudada Julio de 2000 $195.330.923,08 Agosto a Octubre de 2000 $123.264.612,83 Indemnización a noviembre de 2002 $72.401.766,22 Así mismo, recalcó que en el anexo 16 no se hizo ninguna reserva para el pago de sus derechos, al establecerse como una suma indeterminada por ser un derecho litigioso.
Describió que, mediante auto n.º 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, el superintendente delegado decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin resolver si era o no procedente el pago a los trabajadores con el contrato suspendido. Añadió que, mediante oficio del 15 de abril de 2005, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ordenó pagar la suma de $347.250.725, como gastos de administración, por concepto de los derechos laborales causados con posterioridad al 1º de agosto de 2000 y hasta el 21 de febrero de 2005 e indemnización por despido sin justa causa.
Recalcó que este expresó la imposibilidad legal y material de reintegrarlo, pues el contrato de trabajo «[…] había fenecido automáticamente cuando quedó ejecutoriada la sentencia de la justicia ordinaria laboral». Comentó que se comunicó con dicho funcionario el 26 de abril de 2005, y manifestó que, de conformidad con la sentencia, no se trataba de un reintegro, pues jamás había sido despedido, sino simplemente una restitución de las condiciones de trabajo, Radicación n.° 89519 8 SCLAJPT-10 V.00 pues su contrato de trabajo continuaba vigente hasta que se le diera por terminado.
Relató que, mediante auto n.º 440-009372 del 8 de julio de 2005, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles calificó como crédito de primera clase los «[…] salarios dejados de percibir, desde el 24 de septiembre de 1997, con sus respectivos incrementos legales y convencionales, viáticos y las condiciones señaladas dentro de la cláusula V del laudo arbitral de 1971, a partir del 7 de julio, debidamente indexadas» y aclaró que «Los demás valores causados en fecha posterior al 31 de Julio de 2000 deberán ser cancelados como gastos de administración, conforme lo establece el artículo 197 de la ley 222 de 1995».
Narró que el 25 de noviembre de 2005 presentó demanda ejecutiva para obtener mandamiento de pago de sus derechos laborales, restringidos a los causados como gastos de administración a partir del 1º de agosto de 2000 hasta la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, el juzgado de conocimiento lo hizo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no había sido parte dentro del juicio ordinario.
Explicó que el 27 de junio de 2008, mediante oficio n.º 000628, se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de junio siguiente, invocando la causal legal consagrada en el literal e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por liquidación o clausura definitiva de la empresa y enfatizó que no se pagó suma alguna. Radicación n.° 89519 9 SCLAJPT-10 V.00 Relacionó las siguientes remuneraciones fijas u ordinarias que se adeudaban: Remuneraciones Suma 1997 US $578 1998 US $685 1999 US $806 Enero y Julio de 2000 US $881 Agosto y diciembre de 2000 US $884 2001 US $973 2002 US $1.056 2003 US $1.138 2004 US $1.221 2005 US $1.298 2006 US $1.372 2007 US $1.444 2008 US $1523 Consideró que los derechos causados desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación eran los siguientes: Remuneraciones Moneda Suma adeudada Remuneración fija u ordinaria US $109.878 Prima de antigüedad US $32.064 Primas legales y extralegales US $78.847 Vacaciones US $41.685 Foregran US $7.097 Cesantías US $61.274 Intereses a las cesantías US $30.540 Sanción por mora por no pago oportuno de intereses de las cesantías US $28.866 Auxilios de vacaciones COP $7.271.572 Viáticos COP $251.914.680 Indexación COP $190.044.434 Indemnización por despido sin justa causa US $75.896 Explicó que, en el plan de pagos, aprobado por la Superintendencia, se pagó a prorrata el 3,25% del embargo decretado en el juicio ejecutivo n.º 2006-1138 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, la suma de $ Radicación n.° 89519 10 SCLAJPT-10 V.00 21.148.000 y por su liquidación definitiva de prestaciones sociales $8.105.000, para un total de $29.253.000.
Mediante la Resolución n.º 00266 de febrero de 2009 el Ministerio de la Protección Social puso a fin al trámite administrativo iniciado por la liquidación, autorizando el cierre de la compañía y el despido colectivo, previa prestación de las garantías de pago de las prestaciones sociales. El 23 de febrero de 2009 presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, de manera subsidiaria, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se reconociera y pagara el valor indexado correspondiente a la liquidación final de sus prestaciones sociales, los derechos laborales que no le fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia el 15 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y el 28 de marzo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó esta providencia. Explicó que la superintendencia delegada para los procedimientos de insolvencia, mediante autos n.º 400-010928 del 28 de agosto de 2012, n.º 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 y n.º 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, declaró terminada la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y extinguía su Radicación n.° 89519 11 SCLAJPT-10 V.00 personería jurídica; refirió que en el artículo 6 del primer auto se advirtió que «[…] a los que tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso concursal liquidatorio de la sociedad compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el patrimonio autónomo denominado PANFLOTA administrado por la Fiduciaria Previsora S.A.» Finalmente, indicó que presentó reclamación administrativa a la Fiduciaria la Previsora S.A. el 17 de diciembre de 2013.
Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con su creación y la existencia del contrato celebrado el 12 de noviembre de 1997, para «[…] regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la Federación»; además que el demandante presentó demanda ejecutiva, aclarando que no se libró mandamiento de pago en su contra, porque no había sido parte en el juicio.
Así mismo, que el demandante interpuso demanda ordinaria laboral para que se reconocieran ciertos valores correspondientes a las prestaciones sociales de la liquidación que no fueron cancelados dentro del proceso concursal, y que el juzgado declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de las pretensiones.
Asintió frente a los hechos que conciernen a la culminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Radicación n.° 89519 12 SCLAJPT-10 V.00 Mercante S.A. En cuanto a los demás, consideró que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 1023 de 2001 le ordenó, suministrar los recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con carácter transitorio y sin que implicara pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que podía corresponderle, como entidad matriz, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.
Así mismo, enfatizó en que esa sentencia no era fuente normativa de la responsabilidad subsidiara ni de ninguna otra a su cargo. De igual forma, consideró que el demandante ya había iniciado un proceso ordinario laboral en su contra por responsabilidad subsidiaria ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual versó sobre el mismo objeto y se fundó en las mismas causales, habiendo terminado al declararse probada la excepción previa de inepta demanda.
Agregó que había cosa juzgada respecto del proceso iniciado por el demandante el 23 de septiembre de 1998 en el cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de junio de 2000, condenó a restablecer la relación laboral con el demandante, con todos los derechos inherentes a la restitución. En su defensa propuso las excepciones que denominó ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, «no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios», cosa juzgada, inexistencia de la Radicación n.° 89519 13 SCLAJPT-10 V.00 responsabilidad subsidiaria demandada y de la obligación, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, «límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia».
Por su parte, Fiduprevisora S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que el Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por ella no tenía ninguna competencia ni legal ni contractual que le permitiera reconocer acreencias laborales como las solicitadas. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y su respuesta.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expresó que como la demanda estaba orientada a que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros como sociedad matriz, no estaba legitimada en la causa. Agregó que el objeto del contrato de fiducia mercantil se suscribió únicamente para que los dineros administrados fueran destinados para el pago de las mesadas pensionales y el de los aportes a las EPS, por lo tanto, esta entidad no podía asumir el pago de las acreencias y deudas solicitadas por el demandante.
En su defensa propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación n.° 89519 14 SCLAJPT-10 V.00 Mediante auto proferido el 23 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento dispuso la integración del litisconsorcio necesario con La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), entidad que al dar respuesta se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos consideró que no le constaban o que no lo eran.
Expresó que desconocía la situación laboral y personal del demandante en la medida que no sostuvo una relación jurídica o vínculo laboral; por lo tanto, no tenía ninguna obligación, directa indirecta, solidaria o subsidiaria. Así mismo, recalcó que nunca fue su entidad empleadora, administradora pensional, sucesor, sustituto de ellas, como tampoco ha expedido acto alguno para reconocer o negar ninguna petición relacionada con la pensión de jubilación. Advirtió que en cumplimiento de la sentencia CC SU-1023 de 2001, es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., quien debe responder por el pasivo pensional del demandante.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción o de competencia, cláusula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», «No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge compañero Radicación n.° 89519 15 SCLAJPT-10 V.00 permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado», habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, no haberse ordenado la vinculación de otras personas que la ley dispone citar, haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación por las pretensiones de la demanda y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 26 de marzo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como Administradora del Fondo Nacional del Café, y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por OSWALDO DE JESÚS PIEDRAHITA ECHEVERRY.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de febrero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del juzgado. Radicación n.° 89519 16 SCLAJPT-10 V.00 El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si operó o no el fenómeno de la prescripción, y en segundo lugar, en caso de no haberse configurado, analizar la responsabilidad subsidiaria así como el pago de acreencias laborales y de la respectiva indexación. Sobre la prescripción aseguró que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que las acciones correspondientes a los derechos allí regulados, se extinguen transcurridos tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, ratificado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así mismo, que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación, la interrumpía por un lapso igual, aspecto que desarrolló la Sala en la sentencia CSJ SL4222-2017, que fue reiterada en la CSJ SL219-2018. En el presente evento, consideró que el demandante requirió inicialmente el pago de la indexación de las sumas incluidas dentro de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, tal como se estableció en el hecho 32 así: […] mediante oficio del 15 de abril de 2005 el liquidador de la compañía de inversiones de la flota mercante S.A. en liquidación obligatoria, por los derechos laborales causados con posterioridad al 1 de agosto de 2000 hasta el 21 de febrero de 2005 le pagó al actor como gastos de administración la suma de 347.250.725 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y demás obligaciones laborales.
Afirmó que de ello se extraía que dicho pago resultaría exigible, siempre que su reclamación no sobrepasara el término de los tres años; pero esta se realizó ante la Fiduprevisora S.A. por fuera del término, pues el pago se realizó el 15 de abril de Radicación n.° 89519 17 SCLAJPT-10 V.00 2005 y la reclamación se hizo el 17 de diciembre de 2013 y la demanda se radicó en 2014.
Sostuvo que frente a la pretensión operó el fenómeno extintivo de la obligación, en cuanto no se ejerció oportunamente la acción judicial ni aquel se interrumpió. Por otra parte, como segunda pretensión, en virtud del fallo judicial emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 2000, el contrato de trabajo fue restablecido, motivo por el cual se le adeudaban todas las acreencias laborales que fueron causadas entre el 23 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008.
Siendo así, todos los derechos laborales se tornaron exigibles, máximo en la fecha de expiración del vínculo. No era entonces admisible el argumento de la apelación, según el cual por haberse proferido el auto de obedézcase y cúmplase el 22 de noviembre 2013, es desde esta fecha que debía contabilizarse el término, pues si bien se presentó una demanda ordinaria laboral con anterioridad, la interrupción de la prescripción se daba con su radicación o presentación, lo cual ocurrió el 23 de febrero de 2009.
Por otra parte, aunque el apelante recuerda que no operó la prescripción, por cuanto el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 consagraba que: Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hecho exigibles antes de la iniciación del concordato.
Radicación n.° 89519 18 SCLAJPT-10 V.00 Responde este argumento señalando que el título segundo de la referida legislación fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, que en su artículo 72 dispone: Artículo 72. Interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad. Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso.
En el presente caso los derechos eran exigibles el 30 de junio 2008, con posterioridad al auto que ordenó la liquidación obligatoria de la empleadora, que según el hecho 23 de la demanda, se emitió por la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2008. En ese orden de ideas, concluyó, tampoco resultaría aplicable la nueva normativa que reguló la materia, advirtiendo cómo opera la prescripción y su interrupción, motivo por el cual no eran de recibo los argumentos que desestiman que operó esa figura procesal.
Finalmente, consideró que se relevaba de analizar los demás aspectos como la limitación de la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. al pago de mesadas pensionales y la excepción de cosa juzgada frente a lo pretendido en contra de la Federación Nacional de Cafeteros. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos Radicación n.° 89519 19 SCLAJPT-10 V.00 planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar: 1. Condene a la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar el valor indexado correspondiente a todos los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales causados por el actor por haber laborado para la subsidiaria COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIA en Liquidación Obligatoria, que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria desde el 23 de septiembre de 1997 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el 30 de junio de 2008, derechos que comprenden: a) Remuneración fija u ordinaria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008, b) primas legales y extralegales de junio y diciembre, c) primas de vacaciones, d) auxilio FOREGRAN, e) auxilio al Fondo de seguridad social, f) intereses a las cesantías, g) intereses sancionatorios por no pago oportuno de cesantías, h) prima de antigüedad, i) viáticos. 2.
Condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIA en Liquidación Obligatoria hoy representada por la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. a pagar el valor indexado correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales del actor en cuantía que se probare en juicio comprendiendo los siguientes conceptos: a) Indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo del actor, b) cesantías, c) intereses a las cesantías, d) intereses por no pago oportuno de cesantías, e) indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 C.S.T. 3.
Condene a la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al actor el valor correspondiente a las cotizaciones por salud y riesgos profesionales en cuantía que se probare en juicio. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora.
Radicación n.° 89519 20 SCLAJPT-10 V.00 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta, en atención a que, si bien se encauzan por vías diferentes, presentan una proposición jurídica semejante, argumentos que se complementan, y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar, mediante la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los: […] artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 de la Ley 1116 de 2006 que conllevó a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la ley 21 de 1982; 36 y 289 de la ley 100 de 1993; decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio.
En la demostración del cargo aduce que la norma que rige el proceso concursal y la prescripción de sus deudas es la Ley 222 de 1995, al no haber sido objeto de discusión que esta se encontraba en vigencia al momento de inicio del proceso de liquidación, más específicamente el artículo 102, por lo tanto no es la Ley 1116 de 2006 como lo señaló el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 72 y cita el artículo 117 de esta última para sustentar que los casos «[…] iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados […] indicados en el artículo 237 de Radicación n.° 89519 21 SCLAJPT-10 V.00 la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley».
Plantea que el conteo del término de prescripción de sus derechos inició desde que estos se hicieron exigibles ante la Federación Nacional de Cafeteros y ante la Fiduprevisora S.A., por lo tanto hubo un error al aplicar el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y concluir que estos habían prescrito, pues al interpretar de esa manera la norma produjo efectos adversos no previstos en ella.
Y agrega que si hubiera concluido que los derechos se hicieron exigibles a partir de la finalización del proceso concursal que se dio con el auto n.º 400-017782 del 18 de diciembre de 2012 que dio por terminada la liquidación obligatoria, pues la reclamación administrativa ante la Fiduprevisora S.A. la hizo en 2013 y radicó la demanda ordinaria laboral en 2014.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, mediante la vía directa, en la modalidad de infracción directa los: […] artículos 2535 del Código Civil; 102, parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y 117 de la Ley 1116 de 2006 que conllevó a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la ley 21 de 1982; 36 y 289 de la ley 100 de 1993; decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio.
Radicación n.° 89519 22 SCLAJPT-10 V.00 En la demostración del cargo menciona que la interrupción de la prescripción con anterioridad a la apertura del proceso concursal se rige por el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, por ello, los derechos del 23 de septiembre de 1997 al 31 de julio de 2000, no estarían prescritos, más allá de las discusiones sobre su fecha de exigibilidad y cita el artículo 2535 del Código Civil que dispone: «[L]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible». Por lo tanto, señala que el Tribunal erró al limitarse al aplicar aquella trienal, sin detenerse a revisar cuál era el punto de partida de la exigibilidad de cada uno de los derechos. Enfatiza que esta solo podía surgir con ocasión de la subsidiariedad establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, norma que consagra: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Reitera que al incluir la palabra «subsidiaria», solamente serían exigibles estas obligaciones para la matriz, siendo esta la Federación Nacional de Cafeteros, cuando se pueda constatar que la controlada no pudo dar cumplimiento a estas acreencias, sino cuando finalizó y se cerró totalmente el proceso concursal.
Radicación n.° 89519 23 SCLAJPT-10 V.00 Argumenta que si se hubieran aplicado los artículos 2535 del Código Civil y el 148 de la Ley 222 de 1995, se concluiría que «[…] los derechos deprecados en la demanda no fueron afectados por la prescripción pues lo cierto es que estos derechos se hicieron exigibles para las demandadas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y fiduciaria FIDPREVISORA S.A., a partir de la finalización del proceso concursal» es decir, el 18 de diciembre de 2012.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la ley 21 de 1982; 36 y 289 de la ley 100 de 1993; decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
Señala como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1. Oficio del 15 de abril de 2005 del Liquidador Hernández al actor. 2. Reclamación del 17 de diciembre de 2013 a Fiduciaria La Previsora S.A. Respecto de las pruebas dejadas de apreciar, relacionó: 1. Demanda ejecutiva del 25 de noviembre de 2005. Radicación n.° 89519 24 SCLAJPT-10 V.00 2.
Auto del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá del 29 de enero de 2007. 3. Demanda de este proceso ordinario laboral (hechos 53 y 54). 4. Contestación de la demanda por Fiduprevisora S.A. (contestación a los hechos 53 y 54). Y como errores manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos deprecados en la demanda prescribieron. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el inicio del término de prescripción de la petición de indexación de los pagos parciales recibidos por el actor en 2005 fue ese mismo año. 3. Dar por demostrado que los derechos causados por el actor desde el 23 de septiembre de 1997 y hasta el 30 de junio de 2008 se hicieron exigibles en esa fecha con la finalización de su contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el término de prescripción de los derechos causados por el actor desde el 23 de septiembre de 1997 y hasta la terminación de su contrato de trabajo el 30 de junio de 2008, se inició el 18 de diciembre de 2012 respecto de la Federación Nacional de Cafeteros y de la FIDUPREVISORA S.A. Para la demostración del cargo explica que el conteo del término de prescripción de los beneficios convencionales inició cuando se hicieron exigibles frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Fiduprevisora S.A., y no como lo entendió el Tribunal a partir del 15 de abril de 2005, fecha en que se realizaron los pagos parciales; en tanto que de los demás derechos surgió con la terminación del contrato de trabajo el 30 de junio de 2008.
Reitera que del análisis de las «pruebas dejadas de apreciar» se desprendía que los derechos solamente se hicieron exigibles para las demandadas Federación Nacional de Cafeteros y Fiduprevisora S.A., una vez culminó el proceso concursal, pues la responsabilidad subsidiaria de la primera opera solamente si «[…] al término del concurso la controlada concursada definitivamente no pudo pagar las obligaciones que adeudaba», prueba de esto es el auto del Juzgado Dieciocho Laboral del 29 de enero de 2007 que negó el mandamiento de pago y la Radicación n.° 89519 25 SCLAJPT-10 V.00 reclamación presentada en 2013 ante la segunda interrumpió el término prescriptivo.
IX. CARGO CUARTO Aunque en la demanda de casación se presenta como cargo quinto, es claro que se trató de un lapsus calami que no impide que la Sala lo identifique como el cuarto. En él, se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los: […] artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la ley 21 de 1982; 36 y 289 de la ley 100 de 1993; decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio.
Se individualizan los mismos errores de hecho y las mismas pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar por el Tribunal del cargo anterior. X. CARGO QUINTO Se denuncia en este cargo, identificado como «sexto», la violación indirecta, en la modalidad de «[…] infracción directa (falta de aplicación)» de: […] los artículos 2535 del Código Civil; 102, parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y 117 de la Ley 1116 de 2006 que conllevó a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, Radicación n.° 89519 26 SCLAJPT-10 V.00 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la ley 21 de 1982; 36 y 289 de la ley 100 de 1993; decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por mala interpretación de unas pruebas.
Se acusan los mismos errores de hecho individualizados en los cargos anteriores, agregando: No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción de los derechos causados desde el 23 de septiembre de 1997 y hasta el inicio del proceso concursal, estaba suspendida desde el 31 de julio de 2000 y hasta el 18 de diciembre de 2012. Reitera los argumentos de la sustentación, recalcando que la prescripción de los derechos causados desde el 23 de septiembre de 1997 y hasta el inicio del proceso concursal, estaba suspendida desde el 31 de julio de 2000 y hasta el 18 de diciembre de 2012, con ocasión de la interrupción prevista en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, cuya aplicación autorizó el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006.
XI. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, replica en conjunto los cargos propuestos en el sentido que el Tribunal no vulneró la ley pues acertó al aplicar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regulan el modo de extinguir las acciones y derechos de las leyes sociales.
Radicación n.° 89519 27 SCLAJPT-10 V.00 Tras citar apartes de la sentencia del Tribunal, refiere que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario atacar y destruir todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios, y cita la sentencia CSJ SL, 25 octubre 2019, radicación 78971, lo cual no se hizo en el presente caso. Considera que es indiscutible el alcance que el Tribunal les otorgó a estas normas, pues eran las llamadas a definir si la excepción de prescripción estaba demostrada.
Afirma que no se violó la ley porque, respecto del primer cargo, «Cuando la acusación se encauza por la senda directa, le es imperativo, al recurrente, aceptar los supuestos fácticos que aquel dio por demostrados, no le es dable rebatirlos, ni fundar el ataque en algún hecho que el fallo gravado no tuvo por probado». Manifiesta que no está demostrada la indebida aplicación del artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, pues no bastaba con invocar lo dispuesto en el 117, cuando en el fallo se explicó por qué para el presente caso, era con referencia a ese precepto que debía referirse si el término de prescripción estaba o no interrumpido, y no con sujeción al artículo 102 de la Ley 222 de 1995.
Por lo tanto, esta acusación es de carácter «parcial». Respecto del cargo segundo, por la naturaleza de los créditos cuyo reconocimiento se pretende, «[…] el artículo 2535 del Código Civil no era el llamado a aplicar para decidir lo relacionado con la prescripción» en materia laboral, y por lo tanto el Tribunal podía ignorar tal precepto.
Radicación n.° 89519 28 SCLAJPT-10 V.00 Sobre de los cargos siguientes advierte la similitud «casi absoluta» de la argumentación y sustenta que se apreciaron varias de las pruebas acusadas como omitidas y como en el fallo no se hizo referencia a la reclamación ante la Fiduprevisora S.A. del 17 de diciembre de 2013, no puede ser mal apreciada.
En lo referente a la decisión del Tribunal de no hacer pronunciamiento sobre «[…] la limitación de la responsabilidad de la Fiduprevisora al pago de las mesadas pensionales; igualmente de la Federación Nacional de Cafeteros y, la eventual, cosa juzgada frente al pago de acreencias laborales», manifiesta que esta situación «[…] es ajena o independiente de la existencia y/o exigibilidad de los créditos cuyo reconocimiento se pretende a través de este proceso».
Por último, recuerda que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, […] le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
XII. CONSIDERACIONES Si bien algunas acusaciones fueron planteadas con fundamento en aspectos fácticos, no existe discusión acerca de los siguientes hechos: i) que el vínculo laboral de Oswaldo de Radicación n.° 89519 29 SCLAJPT-10 V.00 Jesús Piedrahita Echeverry fue iniciado el 8 de mayo de 1979; ii) y terminado el 30 de junio de 2008; iii) que ocupó el cargo de limpiador reemplazante en buque, actividad desempeñada hasta el 24 de septiembre de 1997, fecha en que se le comunicó la suspensión del contrato de trabajo; iv) que en 1998 inició un proceso laboral para obtener la restitución de todas sus condiciones laborales, el cual finalizó con la sentencia que ordenó el restablecimiento de la relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997.
Además, que v) la sentencia mencionada fue confirmada en segunda instancia y casación, quedando en firme en febrero de 2005; vi) que en abril del mismo año le fueron pagadas las condenas impuestas, en cuantía de $347.259.725, por el período comprendido entre el 1º de agosto de 2000 y el 21 de febrero de 2005, pero sin reinstalarlo en su puesto de trabajo y, vii) que en noviembre siguiente presentó demanda ejecutiva, que terminó librando mandamiento de pago, por el valor de los salarios y prestaciones hasta cuando este se verificara en su totalidad.
El Tribunal concluyó darle prosperidad a la excepción de prescripción, porque desde el 30 de junio de 2008, fecha en que se hicieron exigibles todos los derechos laborales, hasta el 17 de diciembre de 2013, calenda en la que se agotó la reclamación administrativa ante la Fiduprevisora S.A., transcurrieron más de los tres años a que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 89519 30 SCLAJPT-10 V.00 Dentro del anterior contexto, le corresponde a esta Sala definir (i) el momento a partir del cual comenzó a contabilizarse el término para la exigibilidad de los derechos laborales; (ii) si procede la suspensión de la prescripción durante el proceso liquidatorio y (iii) la aplicabilidad del artículo 102 de la Ley 222 de 1995. i) Momento a partir del cual comenzó a contabilizarse el término para la exigibilidad de los derechos laborales En materia laboral las normas que regulan la prescripción, así como su interrupción, se encuentran contenidas en las normas acertadamente invocadas por el fallador, esto es, por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL4222-2017: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la Radicación n.° 89519 31 SCLAJPT-10 V.00 de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
Con base en lo anterior, le asiste razón al Tribunal cuando, concluye que desde la fecha de exigibilidad de los derechos, vale decir, la de extinción del vínculo laboral, por cuanto para ese momento todas las prerrogativas de tracto sucesivo que se causaron a lo largo de la relación ya eran exigibles, hasta el 17 de diciembre de 2013, fecha en que se presentó la reclamación administrativa ante la Fiduprevisora S.A., transcurrieron más de los tres años, operando el fenómeno de la prescripción extintiva, dada la inactividad del recurrente.
No puede argumentarse que esta se interrumpió con la radicación el 23 de febrero de 2009, de otra demanda instaurada por el recurrente porque, en primer lugar, no se incluyó en ella a la Fiduprevisora S.A., y, en segundo término, porque ese proceso concluyó al darse prosperidad a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, decisión adoptada el 15 de febrero de 2010 y confirmada por el respectivo tribunal el 28 de marzo de 2011.
Resulta entonces que, independientemente de las razones que hayan ocasionado esa inactividad procesal, lo cierto es que transcurrieron más de cinco años desde la fecha de exigibilidad de los derechos (30 de junio de 2008) y de la reclamación que tenía como propósito interrumpir la prescripción (17 de diciembre de 2013). Tampoco atenta contra el anterior entendimiento que hubiera un proceso de liquidación obligatoria o de otra forma Radicación n.° 89519 32 SCLAJPT-10 V.00 mercantil de extinción de la personería jurídica, que impliquen cierta «prejudicialidad» de las normas civiles o comerciales sobre las laborales, que como se sabe son de orden público y obligatorio cumplimiento. ii) La suspensión de la prescripción durante el proceso de liquidación Al respecto, la Sala acude al criterio que sobre el particular se desarrolló en la sentencia CSJ SL5554-2021, que explicó: Así lo consideró esta Sala de decisión en la providencia CSJ SL3573- 2020, proferida en un proceso contra las mismas accionadas en el que se planteó idéntico reparo frente a la prescripción. En esa oportunidad se explicó: Y es que llamar a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (matriz), no requería agotar todo un proceso de cobro contra la sociedad controlada y principal obligada y que ésta manifestara su imposibilidad de pago al arribar a la liquidación definitiva, sino únicamente exigía la demostración de los requisitos consagrados en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para con ello, la matriz ser condenada a pagar por responsabilidad subsidiaria, las obligaciones a cargo de la controlada, tal como en detalle se explicó al estudiar el recurso de casación formulado por la codemandada y las razones por las cuales no prosperó su acusación. Puesto en otros términos, al acudir el demandante a la jurisdicción ordinaria laboral a que se declare que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es responsable subsidiariamente, no entraña per se el pago directo de las acreencias laborales, sino el reconocimiento del título por medio del cual y en caso de que la obligada principal o controlada no las pague, deberá hacerlo la controlante de manera subsidiaria, tal como se dejó precisado en la sentencia CC SU1023-2001; por tanto dicho proceso podía iniciarlo el actor en cualquier momento, pero sujeto a la prescripción trienal contemplado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y no esperar, como lo sugiere la censura, que primero se deba agotar todo un trámite de cobro ante la obligada principal y sólo frente a la manifestación de esta de no poder cumplir, poder demandar a las subsidiarias (subrayado fuera del texto original).
Aceptar la tesis de la censura implicaría un trámite tortuoso por demás interminable e inconveniente para el propio acreedor, en este caso para el trabajador, pues en primer lugar tendría que agotar todo un proceso declarativo en contra del «obligado principal» o sociedad controlada, para que se debata la existencia de la obligación a su Radicación n.° 89519 33 SCLAJPT-10 V.00 cargo, para posteriormente y sólo frente al hecho de que no se pague, lo cual en este caso y según el decir de la censura se materializa con el proceso de liquidación definitiva de la contralada, entrar a demandar a la matriz o controlante, para con ello debatir la existencia de la responsabilidad solidaria.
Lo anterior por demás generaría una inseguridad jurídica e inclusive en la mayoría de los casos haría nugatorios los derechos de los trabajadores, ante la larga duración de un proceso de liquidación de una empresa, con lo cual los únicos afectados serían los trabajadores que buscan con prontitud sean definidos sus derechos. (subrayado fuera del original). […] Corolario de lo anterior, la Sala arriba a la conclusión de que el proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, no suspende la prescripción en materia laboral en los términos sugeridos por la censura, tan es así, que fue el propio demandante quien inició la acción judicial contra la sociedad obligada y la empresa subsidiaria antes de que dicho proceso de liquidación finalizara.
Lo que significa, que, para estos casos, los términos de prescripción se rigen es por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Por tanto, en este asunto, se reitera que el fenómeno de la prescripción se regula por las normas especiales en materia laboral como lo definió el Tribunal, sin que el hecho de que la obligada principal, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, se encuentre en proceso de liquidación obligatoria implique que se tenga que acudir a las normas que sobre este tema desarrolla la Ley 222 de 1995, pues, no puede perderse de vista que se trata de una reclamación realizada frente a la Federación Nacional de Cafeteros y ahora la Fiduprevisora S.A. De igual forma, cabe recalcar que para el recurrente, el juzgado negó el mandamiento de pago debido a que «[…] la responsabilidad subsidiaria de la FNC opera solamente si al término del concurso la controlada concursada definitivamente no pudo pagar las obligaciones que adeudaba».
No obstante, ello ocurrió pues la entidad no fue demandada dentro del previo Radicación n.° 89519 34 SCLAJPT-10 V.00 proceso ordinario adelantado el 23 de septiembre de 1998 y, de haber sido parte en dicho proceso, operaría la cosa juzgada. iii) Inaplicabilidad del artículo 102 de la Ley 222 de 1995 Respecto a este punto, considera la sala que no hay error pues como acertadamente mencionó el Tribunal, fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006.
Al margen de ello, si bien existe una imprecisión al considerar que el término prescriptivo operaba para todos los derechos desde el 30 de junio de 2008, sin tener en cuenta la fecha de exigibilidad de cada uno de ellos, no resulta trascendente para efectos del recurso extraordinario analizado, pues ello, incluso, favorece al demandante. También en la citada sentencia, consideró esta Corporación frente al tema que se estudia lo siguiente: Asegurar que en los términos de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, la prescripción de los derechos laborales del actor estuvo suspendida hasta el momento en que finalizó el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que según indica, lo fue el 18 de diciembre de 2012, desconoce que, desde el 20 de marzo de 2009, antes de tal evento, la misma parte actora presentó la demanda ordinaria que dio inicio a este proceso contra la mencionada entidad en liquidación y contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
En esa medida, no podría endilgarse al Tribunal la infracción de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, cuando fue la propia parte demandante quien acudió a la jurisdicción laboral a reclamar los derechos que considera que se le adeudan, sin esperar la finalización del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. que, a su juicio, era el momento en que dejaba de estar suspendido el término de prescripción. Además, tampoco se solicitó la suspensión del proceso judicial hasta cuando la liquidación llegara a su fin.
El planteamiento del recurrente, además de contradecir sus propios Radicación n.° 89519 35 SCLAJPT-10 V.00 actos, dado que la demanda contra la matriz y la controlada fue presentada en el año 2009, mucho antes de la finalización de la liquidación, también se aparta de lo dispuesto en una norma de orden público y estricto acatamiento, como es el artículo 151 del CPTSS.
Se afirma lo anterior, como quiera que, acoger la tesis del censor implicaría que la contabilización de la prescripción no dependería de lo dispuesto en esta norma y en los artículos 488 y 489 del CST, sino que quedaría al arbitrio del trabajador, ya que si éste no quiere que el término de prescripción comience a correr en su contra y en favor del obligado subsidiario, le es suficiente con retardar hasta cuando quiera el cobro del derecho a cargo del «obligado principal», pues de aplicar la teoría del recurrente, se entendería que hasta tanto el principal no rehúse el pago de las acreencias laborales o se arribe al fin de la liquidación, no puede reclamar ni demandar a la matriz, lo cual no es de recibo para la Sala (CSJ SL3573-2020).
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la presentación de la demanda laboral para reclamar la declaración de responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., no exige que previamente se hubiese agotado un proceso de cobro contra esta última y que se concluya la imposibilidad de pago por parte de esta empleadora.
Por el contrario, lo único que se requiere es demostrar en juicio los presupuestos contemplados en los artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995, para que pueda declararse la responsabilidad allí prevista a cargo de la matriz. Como se desprende de la sentencia transcrita, en ningún error incurrió el Tribunal al considerar que el término prescriptivo a tener en cuenta para efectos de resolver la presente controversia, era el señalado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin que influyera, dadas las particularidades del caso, lo previsto por la Ley 222 de 1995.
Por lo expuesto, no prosperan los ataques, toda vez que el Tribunal no cometió los errores fácticos ni jurídicos atribuidos por el recurrente. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 89519 36 SCLAJPT-10 V.00 cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSWALDO DE JESÚS PIEDRAHITA ECHEVERRY contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.
Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido