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SL2741-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2741-2021 Radicación n.° 77820 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le instauró a LUIS BALVINO ARÉVALO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Humberto Arévalo Arévalo llamó a juicio a Luis Balvino Arévalo López con el fin de que previa declaración de que con el demandado existió una relación laboral sea condenado al reconocimiento y pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, salud, pensión, riesgos profesionales, dotaciones, indemnización Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 2 moratoria e indexación y demás prestaciones que corresponda.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante contrato de trabajo verbal laboró para el convocado; que el 11 de mayo de 2009, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizado un viaje de carbón desde la mina Inversiones Siatoba; que dicho suceso ocurrió cuando se hacía un descargue de peña y cayó un viaje que pesaba una tonelada y media; que prestó sus servicios por un año y medio; que el salario que devengó era por viaje realizado, que recibía $700.000,oo en forma mensual y de manera quincenalmente entre $340.000,oo y $370.000,oo, cifra está que se mantuvo en los últimos meses y era entregada por el empleador.

Dijo, que la labor fue realizada en forma personal, obedeciendo las instrucciones que le eran impartidas y cumpliendo un horario y que el accionado ha violado sistemáticamente las leyes de trabajo (f.º 67 a 70, del cuaderno del juzgado). Luis Balvino Arévalo López se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos advirtió que no eran ciertos.

En su defensa propuso la excepción de mérito de, inexistencia del vínculo laboral (f.° 82 a 86, ibídem). Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, por sentencia del 12 de junio de 2012, desestimó las pretensiones del demandante y lo gravó en costas (f.° 148 a 157, del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 177 a 183, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Humberto Arévalo Arévalo contra Luis Balvino Arévalo López, para en su lugar DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de enero y el 11 de mayo de 2009 y CONDENAR a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: a) Cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($46.666) m/cte., por prima de servicios. b) Cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($46.666) m/cte., por cesantías. c) Mil ochocientos sesenta y siete pesos ($ 1.867) m/cte, por intereses a las cesantías. d) Veintitrés mil trescientos treinta y tres pesos ($ 23.333) m/cte., por vacaciones. e) Trece mil seiscientos veintidós pesos ($ 13.622) m/cte, por indexación.

SEGUNDO: ABSOLVER a la (sic) demandada (sic) de las restantes pretensiones de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: SIN COSTAS. Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir si en entre las partes contendientes se verificó un nexo laboral. A efecto, citó el artículo 24 del CST y adujo que, desvirtuar la presunción legal ahí contenida era carga probatoria del demandado en los términos del artículo 177 del CPC.

En ese escenario, se refirió a la prueba testimonial recaudada y con apoyo en ella encontró demostrado el vínculo laboral, en tanto que el convocado no logró acreditar que la prestación del servicio del actor no lo fue subordinada, así como la temporalidad del mismo y el salario, determinando que tuvo ocurrencia, entre el 13 de enero y el 11 de mayo de 2009, y como retribución la suma de $7.000,oo, que recibía el demandante por cada viaje que efectuaba.

En tales condiciones, condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indexación. Absolvió de los aportes por salud y riesgos profesionales en tanto que aquellos se causan en vigencia de la relación laboral y que como carecía de facultades extra y ultra petita no podía ordenar el pago por el cálculo actuarial toda vez que no fue peticionado en la demanda.

En punto a las dotaciones, precisó que aquella se suministraba durante la existencia del nexo contractual y que cuando terminaba lo que procedía por ese concepto era la indemnización de perjuicios, que no fueron demostrados en el proceso. Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Humberto Arévalo Arévalo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La plantea, así Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fecha 28 de febrero de 2012, y en su lugar rehacer la sentencia, reconociéndole todos los derechos derivados de la relación laboral, por el accidente de trabajo, derechos todos que nacieron a la vida jurídica con la sentencia atacada, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo, entre el demandante Sr. Humberto Arévalo Arévalo y se condene al pago de todas las acreencias Laborales, al Sr. Luis Balvino Arévalo, en calidad de demandado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y se pasa a estudiar (f.° 9 a 11, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo (sic) 65, 193, 199, 216, 218, 219 del CST, artículo 50, 99 de la Ley (sic) de 1990, (sic) de 1965, modificatorio, por interpretación errónea y falta de aplicación de la norma sustancial artículo 65 del CST, indebida interpretación de los Decretos 1887, 1748 y 1774 de 1997.

Ruego a los señores magistrados tener en cuenta las normativas Art. 51 Decreto 2651, convertido en legislación permanente por el Art. 162 de la Ley 446 de 1998, aplicable al recurso de casación. Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 6 También advierte, que: La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, esto es en cuanto a que: La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en especial el Art. (sic) 65, 216, 218 del CST, 50, 99, de la Ley 50 de 1990, 6, 29, 121, 123 y 230 de la CN.

En la demostración del cargo, refiere que el ad quem omitió pronunciarse respecto de la pretensión que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a que alude el artículo 65 del CST, la cual nació desde el momento en que se declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes. Agrega, que tal omisión trasgrede los derechos fundamentales contenidos en los artículos 6°, 121 y 230 de la CP, por lo que constituye una ofensa al orden jurídico, toda vez que se le esta cercenando el derecho que le asiste a la moratoria, incurriendo en la infracción directa de tal preceptiva.

Resalta, lo que establecen los artículos 193 y 199 CST, y lo propio hace con el artículo 216 de tal estatuto y expone, con fundamento en tales preceptivas, la ausencia igualmente de resolución por parte del ad quem de la indemnización por la PCL a causa del accidente de trabajo, la cual se calificó en un 70 % por la Junta de Calificación de Invalidez, la que no fue valorada por el Tribunal incurriendo en un error de hecho y con ello al derecho a estar gozando de una pensión de invalidez, vulnerándose así el artículo 29 de la CP, yerros que dice, le está ocasionando perjuicios materiales, económicos y morales.

Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 7 Agrega, que de cara a los artículos 50 y 90 de la Ley 50 de 1990 y los Decretos 1887 de 1994, 1748 y 1774 de 1997, se presenta una interpretación errónea de tales dispositivos legales, pues es evidente que se solicitó fue el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, sin embargo, apoyado de que carecía de las facultades extra y ultra petita, no la otorgó y con ello se contraviene el artículo 230 de la Carta Política (f.° 9 a 11, del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal una vez halló acreditado el vínculo laboral entre las partes antagónicas de la litis, entre el 13 de enero al 11 de mayo de 2009, condenó al pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones e indexación, y absolvió del pago de los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesional y lo propio hizo de cara a los aportes por pensiones ante falta de afiliación al sistema general, en tanto no se solicitó el cálculo actuarial, en los términos de los Decretos 1887 de 1994, 1748 de 1995 y 1474 de 1997, lo cual impedía abordarlo al carecer en esa instancia de las facultades ultra y extra petita.

El censor persigue, en esencia, a través del recurso extraordinario de casación, obtener un pronunciamiento por parte de la Corte, en cuanto a la sanción moratoria, a las indemnizaciones o prestaciones que le corresponde con ocasión al accidente de trabajo que padeció, incluyendo la pensión, respecto del cual fue calificado con una PCL del 70 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 8 Risaralda y el pago de los aportes a la seguridad social, los dos primeros pedimentos, ante la ausencia de resolución en la segunda instancia y el otro por la errada interpretación de las normas que realizó el Tribunal sobre la materia, pese a no haber tenido en cuenta que en la demanda había solicitado la aplicación del principio contenido en el artículo 50 de la Ley 50 de 1990.

Ante este panorama, de cara a los dos primeros planteamientos del proponente, i) la sanción moratoria y ii) las prestaciones e indemnizaciones surgidas debido al accidente de trabajo que sufrió, entre las que resalta asimismo la pensión, bajo el argumento que el Tribunal no se pronunció respecto de tales súplicas contenidas en la demanda y que de acuerdo con la proposición jurídica denuncia por parte del Colegiado el quebranto normativo, por su interpretación errónea e infracción directa de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 y 216 del CST respectivamente, se tiene que, a) resulta improcedente atribuirle al Tribunal la comisión yerros jurídicos cuando tales aspectos, como lo adujo el propio censor, no fueron abordados por el Colegiado; b) se incurre en una colisión de modalidades de trasgresión legal, por cuanto adjudicó frente a un mismo elenco normativo, que para el asunto que se analiza, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 y 216 del CST, su interpretación errónea, y a su vez, su infracción directa, Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 9 pasando por alto que son sub motivos incompatibles, independientes y excluyentes.

En efecto, la «infracción directa» se presenta cuando el Tribunal por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la disposición que regula el caso, mientras que la «interpretación errónea» significa que el Juez hace uso la norma al caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, razón por la cual bajo la lógica no es posible interpretar un precepto cuando no ha sido utilizado (CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, CSJ SL1911-2021 y CSJ SL1869-202, entre otras). c) introduce aspectos fácticos, en un cargo orientado por la vía directa, en donde su formulación se hace al margen de aquellos; lo anterior, por cuanto advierte que no se apreció la prueba de la PCL calificada por la Junta de Calificación de Invalidez, endilgándole ante esa omisión la incursión de un error de hecho, temas que solo son posibles alegarlos a través de la senda de los hechos, la «indirecta» y con ello soslayó lo expuesto en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS en concordancia con el literal b), numeral 5; del articulo 90 ejusdem. d) si el recurrente estimaba que respecto a los tópicos formulados debieron ser objeto de resolución por parte del ad quem, su deber era haber acudido al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, consistente en la solicitud de adición o complementación de la decisión de segundo grado, facultad de la que no hizo uso.

Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 10 Por tal razón, el censor no puede pretender que a través del recurso extraordinario se corrija tal omisión y, en esa medida, a la Corte no le es dable abordar el estudio de fondo de las aludidas súplicas. Sobre el particular, en providencia CSJ SL14080-2014, rad. 46748, reiterada en las CSJ SL1427-2018 y CSJ SL5559-2019, la Corte puntualizó: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

En punto a la otra objeción del impugnante, en la que le enrostra al Tribunal haber incursionado en la interpretación errónea de los Decretos 1887 de 1994, 1748 de 1995 y 1474 de 1997, y el no haber acudido a la facultad extra petita, contenida en el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, respecto de la cual denunció su errada exégesis y su infracción directa, para efectos del pago de los aportes a la seguridad social, se observa que el censor incurre en los siguientes desatinos: a) la facultad extra petita se encuentra establecida en el artículo 50 del CPTSS y no en el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, pues esta hace referencia al efecto jurídico de la Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 11 inscripción del sindicato, luego no puedo incurrir el Tribunal en ningún desatino respecto a esta preceptiva. b) ahora bien, por disposición del legislador, aquella facultad de la cual se queja el censor no aplicó la Colegiatura, solo está permitida para los jueces de única y primera instancia, por manera que en ningún yerro incurrió cuando advirtió que no podía recurrir a ella, para ordenar un cálculo actuarial que a su juicio no fue solicitado en la demanda (CSJ SL116-2021). c) soslayó la carga argumentativa que le incumbía de explicar razonadamente la desviación que le atribuye al ad quem en el entendimiento de preceptos legales que aluden fueron equivocadamente interpretados siendo su obligación, amén de que resulta impropio en casación denunciar la violación de normativas generales, como son para el caso los aludidos Decretos 1887 de 1994, 1748 de 1995 y 1474 de 1997, con lo cual no se cumple con lo establecido en el numeral 5, del artículo 90 del CPTSS.

Hasta aquí, es evidente el desconocimiento total del recurrente de la técnica de la demanda extraordinario de impugnación, que por las deficiencias anotadas, refulge con evidencia la imposibilidad de incursionar en el fondo del asunto. Conclusión esta última que se afianza aún más, y con mayor importancia, con el alcance de la impugnación que en el recurso de casación constituye el petitum de la demanda, Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 12 tema imprescindible que no tuvo un tratamiento adecuado por el impugnante, en efecto, solicita el quiebre total de la sentencia fustigada, […] y en su lugar rehacer la sentencia, reconociéndole todos los derechos derivados de la relación laboral, por el accidente de trabajo, derechos todos que nacieron a la vida jurídica con la sentencia atacada, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo, entre el demandante Sr. Humberto Arévalo Arévalo y se condene al pago de todas las acreencias Laborales, al Sr. Luis Balvino Arévalo, en calidad de demandado.

Pretensión que, en estricto rigor, deviene jurídicamente imposible, toda vez que al haber sido varios los conceptos objeto de condena en la providencia acusada y de pretender la casación en general, esta desparece del mundo jurídico, lo que impide de tajo, otra decisión respecto a ella, que desde luego no sería lógico, máxime que quien recurre en casación es el actor.

Sobre la trascendencia en la adecuada formulación del alcance, en la sentencia CSJ SL4426-2017, la Corte recordó: […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Por manera, de que si el impugnante quería tener éxito en el ataque, con claridad debía solicitarle a la Corte la casación parcial de la sentencia censurada, en tanto es Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 13 evidente que en su favor prosperaron en forma parcial pretensiones, precisando qué aspectos debían ser quebrantados por esta Corporación a través del recurso extraordinario; luego tenía la carga ineludible de indicarle en sede instancia, asimismo con exactitud, que labor le correspondía efectuar de cara al fallo de primer grado.

Entonces, como el recurrente no procedió de esa manera, resulta evidente la grave deficiencia en su formulación, que desde luego no puede ser corregida de oficio por la Sala, precisamente por lo rogado y técnico del recurso Una vez más se recuerda que, en materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, por lo que la exigencia de su cumplimiento no constituye mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012- 2019 y CSJ SL142-2020.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo formulado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 77820 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO contra LUIS BALVINO ARÉVALO LÓPEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.