República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descringestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2741-2020 Radicación n.° 75961 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en su contra ELISA ISABEL MEJÍA DE MOJICA, al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y vinculada la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Elisa Isabel Mejía de Mojica llamó a juicio a ING SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 75961 Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de José Miguel Mojica Mejía, a partir del 9 de marzo de 1999, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Relató que siempre convivió con su hijo, quien estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, conforme lo acredita el reporte de semanas cotizadas, a través de la empresa Vincy Ltda, para la cual se encontraba laborando el día en que murió; que era aquel quien solventaba las necesidades del hogar, como pago de arriendo, alimentación y demás. Informó que la sociedad negó la prestación y le sugirió que la solicitara a la ARP Colpatria, por tratarse de un siniestro de origen profesional.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción previa: «FALTA DE TODOS LOS LITIS CONSOTES (sic) NECESARIOS PARA DESATAR LA Lins» y de fondo: prescripción, caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad de ING Pensiones y Cesantías, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación. Aceptó que José Miguel Mojica estuvo afiliado a esa Administradora, a través de la empleadora Vincy Ltda y que estaba en el lugar de trabajo el día en que fue asesinado, de suerte que el suceso fue de origen profesional, por lo que no era la llamada a reconocer la prestación (fis. 79-86).
SCLAJPT-10 V.00 2 3(5 Radicación n.° 75961 Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con la aspiración de que respondiera por la suma adicional compuesta por la diferencia entre el capital necesario para cubrir la pensión y los reajuste, después de restar el valor de los aportes, rendimientos y bono pensional si lo hubiere, existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, en caso de una sentencia condenatoria.
Manifestó que ING Pensiones y Cesantías y Compañía de Seguros Bolívar S.A. suscribieron la póliza previsional 5030000001101 y sus prórrogas se encuentran vigentes, en virtud de la cual la segunda se comprometió a pagar el monto adicional requerido para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la Administradora.
Explicó que remitió a la llamada en garantía la solicitud de la actora, quien por comunicación de 25 de noviembre de 2009, objetó la solicitud; que en caso de que la Administradora de Pensiones resultara condenada, Compañía de Seguros Bolívar S.A. tendría que aportar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de la prestación. Por auto de 24 de noviembre de 2010, se admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fi. 145), quien se opuso a las pretensiones de la demanda principal y formuló como excepciones: no se cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al derecho de pensión de sobrevivientes y prescripción. Solo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75961 admitió la afiliación de Mojica Mejía al Fondo de Pensiones y las circunstancias de la muerte.
Los demás hechos los negó o dijo no constarle. No se refirió expresamente a las pretensiones del escrito de llamamiento, empero formuló la excepción de inexistencia de la obligación y limitación en la cobertura. En su defensa, expresó que dado que la muerte de José Miguel Mejía es de origen profesional, no procede el pago por ser un hecho no cubierto por la póliza pues, esta solo ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia, siempre y cuando sean de origen común (fls. 156-171).
A través del auto precedentemente citado, el Despacho dispuso integrar como litisconsorte necesario a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A., quien al responder la demanda se opuso a las pretensiones por estar dirigidas contra el fondo de pensiones. Formuló las excepciones de: ausencia de obligación a cargo de la ARP Colpatria, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A., Administradora de Riesgos Profesionales, prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales (fls. 185-192).
Dijo que no le constaba ningún hecho. En su defensa adujo que en consideración a la fecha del óbito de Mojica Mejía, nada debía esa entidad, aun si se estableciera que la muerte fue consecuencia de un accidente SCLAJPT-10 V.00 4 3..4 Radicación n.° 75961 de trabajo pues, la empresa Vincy Ltda no pagó los aportes, por manera que el empleador debe asumir el riesgo de sus trabajadores, conforme al artícu1o23 del Decreto 1295 de 1994.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo de 21 de marzo de 2014 (fls. 447- 460), resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer a la señora ELISA ISABEL MEJÍA DE MOJICA pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo JOSÉ MIGUEL MOJICA MEJÍA Q.E.P.D. a partir del 9 de marzo de 1999 por valor de $236.460.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción parcialmente de las mesadas causadas antes del 26 de mayo de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a ( ) a pagar a la señora ISABEL MEJÍA DE MOJICA el retroactivo pensional a partir del 26 de mayo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014 por valor de ( ) ($39.213.160).
CUARTO: CONDÉNESE a la demandada ( ) al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha de pago de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 26 de julio de 2009 hasta cuando se efectúe el pago.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la ARP COLPATRIA Y SEGUROS BOLÍVAR de todas las pretensiones solicitadas en la presente demanda, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Declaró no probadas las demás excepciones e impuso costas a la vencida en juicio. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75961 Por proveído de 28 de mayo de 2014, el Despacho corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional era de $54.765.160 (fls. 470-472).
Mediante sentencia complementaria de 10 de abril de 2015, absolvió a Seguros Bolívar S.A. «tal y como se ordenó en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación formulada por la demandada fue resuelta a través de la sentencia gravada. El Tribunal revocó el numeral 5 de la emitida por el juzgado y, en su lugar, condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la suma adicional para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes.
Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas. Precisó que la discusión giraba alrededor de verificar si la muerte de José Miguel Mojica fue de origen común o profesional y así, definir si Protección S.A. debía responder por la prestación. Así mismo, si a la llamada en garantía le correspondía pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión. En lo que exclusivamente interesa al recurso de casación, luego de algunas reflexiones sobre los subsistemas que conforman el sistema de seguridad social integral, SCLAJPT-10 V.00 6 -5% Radicación n.° 75961 detalló las pruebas obrantes en el plenario, así: respuesta de la ARP Colpatria Seguros de Vida, al apoderado de la demandante, en el sentido de que no existe registro del reporte de accidente de trabajo por parte de la empresa Vincy Ltda a nombre del afiliado (fis. 22 y 23); certificación de la Fiscalía 22 Delegada, de 23 de enero de 2009, de que allí cursó investigación por la muerte de José Miguel Mojica, ocurrida el 9 de marzo de 1999 y se ordenó la suspensión del proceso y su archivo (fi. 41); oficio 2576 de 11 de marzo de 1999, en el que se describió que la causa de la muerte fue violencia con arma de fuego (fis. 42 y 43); comunicación de 26 de marzo de 2012, en la que se indicaron las fechas de afiliación del causante a la ARP Colpatria (fi. 228).
También, la constancia del edicto emplazatorio publicado por la empresa de Vigilancia Vincy Ltda, a través del cual comunicó la muerte de Mojica Mejía (fis. 35-36); el formato de aviso del siniestro, diligenciado por la actora y presentado a ING Pensiones y Cesantías (fi. 121). Se refirió a los dichos de Clara Martínez Ortega, Gladys Ortega Ospino, Andrea Vega y Osmany Cecilia Martínez y concluyó que el afiliado murió de manera violenta por arma de fuego cuando estaba laborando para la empresa Vincy Ltda, «lo que no se puede demostrar es que la muerte ocurrió en virtud de la labor ejercida para dicha empresa».
Anotó que en respuesta a un derecho de petición presentado por la demandante, ARP Colpatria le informó que allí no existía reporte sobre el accidente de trabajo sufrido por Mojica Mejía; que la certificación de la Fiscalía solo SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 75961 acreditaba la fecha de la muerte y que el proceso estaba suspendido y archivado.
Destacó que Protección S.A. no aportó prueba que permitiera concluir que el cotizante falleció por «causa o en (sic) ocasión de la labor que desarrollaba para VINCY LTDA», por cuanto basó el argumento en lo informado por la demandante al reclamar la pensión, que su hijo estaba trabajando cuando fue asesinado, «lo que por sí solo no basta para dar por demostrado que la muerte del causante se dio en un accidente de trabajo».
Estimó que, tampoco, podía tenerse en cuenta el planteamiento de que el causante no estaba afiliado a la ARL, por cuanto ello incidiría en verificar quién sería el llamado a responder cuando se configura mora patronal, que no para definir el origen de la muerte y, en esa medida, si la prestación corresponde al sistema de pensiones o al de riesgos laborales.
Coligió que ante la ausencia de elemento de convicción de que el aportante falleció «en virtud de un accidente de trabajo», no había fundamento para modificar lo dispuesto por el a quo. Mencionó los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y acotó que si bien, la carga de la prueba no significaba que la parte sobre quien recaía era la que necesariamente debía probar, sí determinaba a quien le interesaba la demostración de un hecho en el proceso y a quién perjudica o desfavorece su falta.
Estimó que los intereses moratorios procedían, en tanto se trataba de pensiones legales regidas íntegramente por la SCLA.1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 75961 Ley 100 de 1993, o integradas al régimen de prima media, en virtud del régimen de transición. Destacó que Elisa Mejía reclamó el 26 de mayo de 2009, por manera que los 2 meses con los que contaba la entidad para resolver vencían el 26 de julio de 2009, de suerte que fue acertado lo resuelto por el juez singular en este punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, pide que se case parcialmente el proveído del ad quem, en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y que, en sede de instancia, revoque parcialmente la condena impuesta por el juez singular, en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el 26 de julio de 2009 y, «absuelva a Protección S.A. de todo lo rogado en materia de intereses moratorios».
También, de forma subsidiaria, reclama la casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto no autorizó a SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75961 Protección S.A. a descontar los valores correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la prestación; que en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del juzgado en el mismo sentido, e imponga a la Administradora la obligación de realizar las deducciones mencionadas y las traslade a la EPS que corresponda.
Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por la identidad en las normas denunciadas, en la fundamentación y propósito, serán resueltos conjuntamente el 2 y el 3. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46, numeral 2, literal b), 73 y 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 255 del mismo texto; los artículos 1, 2, literal c), 3, 4, 7, literal d), 8, 9, 13 y 23 del Decreto 1295 de 1994; 164, 167 y 193 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Manifiesta que el error de hecho consistió en: No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Protección S.A.) negó la pensión reclamada por la señora Mejía Mojica lo hizo sobre la base de información suministrada por ella misma en el sentido de que la muerte de su hijo se había producido dando cumplimiento a las órdenes de su empleador y SCLAJPT-10 V.00 10 Ab Radicación n.° 75961 en desarrollo de su jornada laboral, esto es, que tenía un evidente origen profesional y, por tanto, por disposición legal, no era la administradora de pensiones sino otra entidad quien debía asumir el pago de la pensión reclamada.
Acusa como mal valoradas, la demanda inicial, en especial el hecho 2 (fls. 2-5), la solicitud de pensión de sobrevivientes (fi. 6. cdno. 1), la carta enviada por Elisa Isabel Mojica a ING (fi. 7, cdno. 1), la misiva del apoderado de la actora a la demandada (fi. 25, cdno. 1) y el formulario denominado «solicitud de pensión» (fls. 117 y 118).
Reproduce un segmento de la decisión cuestionada y aclara que pese a que el Tribunal no hizo mención expresa de los medios de prueba acusados, de sus consideraciones se desprende que los apreció. Copia parte del contenido de cada uno de ellos y agrega que no hay duda de que, a diferencia de lo que consideró el ad quem, el afiliado murió en acatamiento de las órdenes emitidas por el empleador y dentro del horario de trabajo, pues en tales documentos, provenientes de la actora, se confesó que el deceso tuvo origen profesional, y quién mejor que aquella para conocer las circunstancias que rodearon su muerte.
Asegura que si el suceso fatal acaeció en medio de sus labores como vigilante, inexorable es concluir que por tratarse de un evento profesional, la cobertura del riesgo no incumbe a la demandada, sino a la administradora de riesgos laborales a la que estuviera afiliado José Miguel Mojica. Calificó de descuidada, ligera y superficial la valoración probatoria del juzgador de alzada.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75961 VII. CONSIDERACIONES Del análisis del caudal probatorio, el juez plural dedujo que el afiliado murió de manera violenta por arma de fuego y cuando ello sucedió, se encontraba laborando para Vincy Ltda, pero que no estaba acreditado que el deceso se dio «en virtud de la labor que cumplía en dicha empresa».
Es decir, echó de menos la prueba de que Mojica Mejía perdió la vida por causa o con ocasión de su trabajo, y destacó que según lo informado por la ARP Colpatria, no existía registro de reporte patronal de accidente de trabajo, mientras que el informe de la Fiscalía, escasamente, documentaba el deceso y el archivo del proceso. Estimó que la sola manifestación de la accionante, de que el infortunio acaeció mientras su hijo laboraba, no bastaba para «dar por demostrado que la muerte del causante se dio en un accidente de trabajo».
La censura sostiene que la documental denunciada confirma que José Miguel Mojica murió en cumplimiento de órdenes del empleador y en horario de trabajo; aduce que si la muerte provino de la ejecución de sus funciones de vigilante, inequívocamente se trató de un evento profesional; por ello, la prestación debe estar Administradora de Riesgos Laborales. a cargo de la En el hecho 2 de la demanda inicial, Elisa Mejía consignó que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 9 de SCLAJPT-10 V.00 12 Al Radicación n.° 75961 marzo de 1999, «en momentos en que se encontraba laborando para la empresa Vigilancia Vincy»; tal información consta también en la solicitud de pensión que hizo al Fondo demandado (fi. 6).
Así mismo, en carta que milita a folio 7, manifestó: «Mi hijo ( ) se encontraba laborando en el cargo de vigilante para la empresa Vincy Ltda, momentos en los cuales se encontraba trabajando, este hecho ocurrió a la hora de las 9:30 pm del día 09 de 1999». A través de misiva de 8 de junio de 2009 (fi. 25), el apoderado de la actora se dirigió así a la accionada: Me permito reiterar una vez más que las circunstancias de la muerte del señor JOSÉ MIGUEL MOJICA MEJÍA ( ) se encuentran plenamente demostradas de acuerdo con la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, así mismo mi asistida ha enfatizado la manera como ocurrieron los hechos, lugar, modo, tiempo ( ).
Por último, en el formulario que corre entre folios 116 y 117, la reclamante de la pensión reiteró que José Miguel Mojica se encontraba laboran& cuando fue asesinado, «así se demuestra con el certificado de la Fiscalía». Los anteriores documentos acreditan exactamente lo que dedujo el Tribunal, es decir que el afiliado fue asesinado cuando se encontraba laborando para la empresa Vincy Ltda; sin embargo, tal acontecimiento no le resultó suficiente al juez de la alzada para catalogar el suceso como profesional, a más que la encausada incumplió el deber de demostrar que fue en desarrollo de tareas propias del trabajo que Mojica SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75961 Mejía perdió la vida, toda vez que de cara a este aspecto la impugnante no muestra reparo.
Para la Sala, las inferencias fácticas del Tribunal, que lo llevaron a confirmar la decisión singular, no se exhiben irrazonables, ni descabelladas pues, a pesar de que la promotora del proceso dio a conocer, en las distintas comunicaciones examinadas, que el homicidio de su hijo se produjo en el lugar de trabajo, las restantes pruebas valoradas por el colegiado, como la respuesta de la ARP Colpatria Seguros sobre la inexistencia de registro de accidente de trabajo por parte del empleador, la certificación de la Fiscalía, sin detalles sobre las circunstancias de la muerte y los testimonios, permiten sostener la inferencia de que no estaba suficientemente acreditado que el acontecimiento se había desencadenado por causa o con ocasión del trabajo.
Para la Corte, las expresiones de la demandante en los escritos denunciados, no pueden ser tenidas como confesión, en la medida en que tales documentos tan solo dan cuenta de una percepción básica que la progenitora del fallecido, tuvo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida, desprovista de cualquier conocimiento técnico sobre la calificación del infortunio.
Adicionalmente, la censura no controvierte la conclusión jurídica del ad quem, consistente en que el deceso del afiliado en la empresa donde laboraba, no convierte el SCLAJPT-10 V.00 14 A2 Radicación n.° 75961 evento en un accidente de trabajo y que era menester demostrar que el hecho se suscitó por causa o con ocasión del ejercicio del cargo de vigilante, que constituye el principal soporte de la decisión colegiada, que ante la ausencia de ataque permanece incólume.
Con todo, tal deducción del Tribunal no luce equivocada pues, al resolver un asunto de similares contornos al analizado, en sentencia CSJ SL2109-2019, esta Sala asentó: Por tanto, en asuntos como el presente, resulta de transversal importancia que lo que se pruebe en el proceso no deje duda de que la actividad laboral puso al trabajador en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar generadoras del riesgo.
En este asunto no se demostró que el fallecimiento del trabajador se hubiese producido con ocasión de la labor subordinada que desempeñaba para Decoraciones El Dorado Ltda., pues no existe prueba de las circunstancias en que ocurrió el siniestro. En efecto, solo se sabe que Juan Guillermo Cañas Mazo era trabajador de la empresa accionada y que según los informes de Medicina Legal (f.° 244) y de la Fiscalía (f.° 246) fue asesinado un «miércoles» 25 de agosto de 2004, a las «4:20 p. m.», pero de ello no es factible concluir que ese hecho, necesariamente, hubiese ocurrido en el contexto de la relación de trabajo.
Se dice lo anterior, dado que se desconoce si al ocurrir el infortunio el trabajador ejecutaba instrucciones de su empleador, cumplía sus actividades laborales o al menos dentro de su jornada de trabajo. No puede caer la Corte tampoco en el terreno de la conjetura o especulación, asumiendo que el de cujus laboraba en jornada diurna de 8 horas, ya que bien pudo ser a medio tiempo en horas de la mañana, en la noche, jornada especial con descanso miércoles e incluso pudo estar de permiso ese día. Bajo tales reflexiones, se colige que esa muerte se sitúa en un origen común, de lo que sigue que sea la administradora de pensiones a la que Decoraciones El Dorado realizó las cotizaciones -Protección S.A.- la llamada eventualmente a SCLJUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75961 responder por las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador.
En consecuencia, esta acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46, numeral 2, literal b), 73 y 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 2 y 7 del Decreto 1295 de 1994, 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1987, 164, 167 y 193 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Menciona el mismo error de hecho del cargo anterior, y adiciona que, en la medida en que la inteligencia dada por la Administradora a las pruebas allegadas por la demandante no fue caprichosa, es «obvio» que no está llamada a reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Enlista idénticas pruebas a las de la primera acusación y transcribe su contenido; enseguida, sostiene que «nada impedía» que la Administradora considerara que el origen de la muerte del afiliado era profesional y, por consiguiente, que la cobertura del riesgo no le incumbía, con mayor razón cuando tales pruebas provenían de la demandante.
Señala que los medios de prueba denunciados develan que la negativa de la enjuiciada a reconocer la prestación no fue caprichosa o infundada, pues generaban total SCLAJPT-10 V.00 16 4 s Radicación n.° 75961 credibilidad, de suerte que adecuados los hechos a las normas que gobiernan el derecho pretendido, la conclusión no podía ser distinta a que la señora Mejía de Mojica no podía beneficiarse de la pensión pretendida; que siendo ello así, no había lugar a la condena por intereses moratorios.
Afirma que cualquier solución diferente viola el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y «choca» con los criterios fijados por las Salas de Casación Laboral y Civil, en torno al enriquecimiento sin causa, más cuando la Administradora estimó adecuadamente las pruebas aportadas por la interesad, bajo un correcto entendimiento de los preceptos que orientan la discusión. Indica que en algunas ocasiones esta Corporación ha enseñado que la imposición de los intereses de mora no es ineludible, por lo que el caso de marras es de aquellos eventos en los que no sería justo que se ordenara el pago de los intereses de mora.
Se apoya en las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ 5L326-2016 de las cuales reproduce algunos segmentos. IX. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.
Reproduce los artículos 141 del estatuto de la seguridad SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75961 social y 1608 de la codificación civil y expresa que al armonizar el contenido de tales previsiones, fácil resulta comprender la «impertinencia» de condenarla al pago de intereses moratorios pues, solo una vez quede en firme la sentencia acusada, nace para la entidad la obligación de pagar la pensión, en tanto se abstuvo de reconocer la prestación, bajo el amparo de la norma vigente para la fecha de la muerte del aportante, y con fundamento en los hechos relatados por la actora.
Aduce que conforme a la normativa indicada, únicamente podría hablarse de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Protección S.A. a partir de la fecha en que surja para esta la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes pues, antes de esa oportunidad, no existía deber que tuviera que cumplir la demandada. Por lo demás, se vale de los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior.
X. CONSIDERACIONES Para la recurrente, el convencimiento del origen laboral del hecho que propició el deceso del afiliado y, por ende, la negativa a otorgar la pensión exigida, estuvo válidamente fundado en la versión de la accionante, los medios de prueba y el escrito inaugural denunciados. Esgrime que solo con la firmeza de la sentencia cuestionada, surge para Protección SCLAJPT-10 V.00 18 44 Radicación n.° 75961 S.A. la obligación de pagar la prestación, por manera que no tiene que asumir la carga de pagar intereses moratorios.
Como se estudió al resolver el cargo anterior, la documental acusada devela que José Miguel Mojica fue ultimado cuando laboraba en la compañía Vincy Ltda; sin embargo, no fue derruida la conclusión de que la enjuiciada era la llamada a responder por el pago de la prestación de sobrevivientes; en tal virtud, conforme al criterio de esta Corporación, hay lugar a la imposición de los intereses moratorios, como pasa a explicarse: El pago puntual de la pensión es un derecho de origen constitucional, pues el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».
En reciente proveído (CSJ SL1681-2020), esta Sala recordó que: La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. Por su parte, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 75961 estatuye que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago»; es decir, se causan sobre el importe de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. En sentencia CSJ SL2941-2016, la Corporación asentó: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.
Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Cumple destacar que si bien, esta Corporación se ha abstenido de gravar a las administradoras en algunos casos excepcionales con intereses moratorios, ello ha obedecido a asuntos puntuales, entre los cuales se pueden enunciar: la SCLAJPT-10 V.00 20 Lk 5 Radicación n.° 75961 ineficacia del traslado de régimen (CSJ SL1688-2019), cuando al elevar la solicitud a la entidad no se cumplen los requisitos legales (CSJ SL37047-2018), controversia entre beneficiarios (CSJ SL1399-2018), reajuste o reliquidación pensional (CSJ SL738-2018), en el régimen de ahorro individual, cuando el afiliado no ha informado la modalidad pensional escogida (CSJ SL2645-2016), y cuando las decisiones adoptadas en instancia administrativa se hallan amparadas por las normas vigentes al momento de la reclamación (CSJ SL5569-2018).
Teniendo en cuenta que no hay razón para exonerar de los aludidos intereses, en tanto la prestación debió otorgarse desde que se reunieron los requisitos previstos en el precepto legal aplicable, no encuentra la Sala yerro del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia. En consecuencia, estos cargos tampoco prosperan. XL CARGO CUARTO Acusa por vía directa, en la modalidad de infracción directa, violación de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Se duele de que el Tribunal hubiera dejado de lado la obligación legal de Protección S.A., de practicar los SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 75961 descuentos con destino al régimen de seguridad social en salud. Asevera que al tenor del artículo 143, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para tal subsistema estarán a cargo del pensionado y, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 42, inciso 3 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el rubro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, si hubiere lugar.
Dice que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, no hay duda de que los mismos deben ordenarse junto con la condena a pagar la prestación. XII. CONSIDERACIONES La inconformidad por la falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, constituye un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.
Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, toda vez que ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de SCLAIPT-10 V.00 22 Al) Radicación n.° 75961 confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.
Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ 5L5464-2018, en la cual razonó: En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Con todo, debe señalarse que el hecho de que el juzgador de alzada no hubiera autorizado expresamente al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud, no puede traducirse en la negación de dicha obligación legal (CSJ SL1169-2019). Por ello, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos denunciados. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. SCLA]PT-10 V.00 23 Radicación n.° 75961 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de mayo de 2016, en el proceso que instauró ELISA ISABEL MEJÍA DE MOJICA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y vinculada la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO\1I ALD JOSÉ D EFZ y SCLAJPT-10 V.00 24