SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2740-2024 Radicación n.° 101873 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 26 de junio de 2023, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES Mario Alexander Quintero Rodríguez demandó a Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante Alpina S.A.), con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, al pago de salarios con un promedio mensual de $5.481.000 y aquellos dejados de percibir con los respectivos aumentos por ser Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 2 despedido injustamente mientras gozaba de fuero circunstancial.
Como fundamento de las peticiones, narró que ingresó a laborar a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido el 3 de septiembre de 2007, en el cargo de conductor de tractomula, devengando como salario promedio mensual $5.481.000, compuesto por un básico, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominical y festivo y viáticos.
Contó que se afilió el 23 de junio de 2016 a las organizaciones sindicales Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. - USTA y a la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. - UTA, por lo que dejó de pertenecer al pacto colectivo existente en la entidad y se hizo beneficiario de la convención colectiva suscrita entre los organismos sindicales y la sociedad.
Sostuvo que USTA le informó que el 16 de junio de 2015 presentó pliego de peticiones e igualmente lo hizo UTA al día siguiente, por lo que desde esas fechas se inició el conflicto colectivo, instalándose el proceso de negociación con la demandada el 25 de junio de 2015. Agregó que el 14 de julio siguiente, se cerró la etapa de arreglo directo sin llegar a un acuerdo entre las partes; mediante la Resolución n.º 5058 del Viceministro de Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 3 Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, se convocó al Tribunal de Arbitramento respectivo.
Relató que el 11 de abril de 2018, se decidió el conflicto laboral y el 9 de mayo de la misma anualidad, la empleadora presentó solicitud de aclaración y el recurso de anulación frente al citado laudo. Dijo que el 19 de julio de 2016 le informaron la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, dejó la tractomula en Medellín y se liquidaron sus derechos laborales con un salario promedio de $5.481.000.
Al contestar la demanda, Alpina S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de afiliación del demandante, los extremos temporales de la relación laboral y el despido sin justa causa. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Señaló que el fuero circunstancial alegado carecía de fundamento, toda vez que no existía prueba alguna de que el trabajador hubiera participado en el conflicto colectivo.
En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, pago, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 14 de junio de 2022 resolvió: Primero: DECLARAR que entre la aquí demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A y el señor MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ (sic), existe un contrato que inicio el 3 de septiembre de 2007.
Segundo: DECLARAR que al momento de la finalización de este contrato el 19 de julio del año 2016, el señor MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ (sic) gozaba de la garantía foral del fuero circunstancial. Tercero: ORDENAR a la aquí demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. a reintegrar al aquí demandante MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ (sic) al cargo de CONDUCTOR DE TRACTOMULA o a otro de igual o superior categoría. Cuarto: CONDENAR a la aquí demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, calculados hasta el 30 de mayo de 2022, esto es: -La suma de $ 96.340.666. -La suma de $ 8.028.388 por concepto de prima de servicios. -La suma de $ 8.028.388 por concepto de cesantías. -La suma de $ 963.406 por concepto de intereses sobre las cesantías. -La suma de $ 4.014.194 por concepto de vacaciones.
Quinto: CONDENAR a la aquí demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. al reconocimiento y pago de los salarios, prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones que se causen con posterioridad al 30 de mayo de 2022 hasta que se haga efectivo el reintegro. Sexto: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la aquí demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. En consecuencia, se autoriza a la demandada para que compense el valor de esta condena y descuente la suma de $ 43.845.380 pagados a título de indemnización al aquí demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 5 fallo del 26 de junio 2023, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes decidió: PRIMERO REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.- Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRÍGUEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en cuanto declaró que el demandante gozaba de la garantía de fuero circunstancial al momento de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa y por ende, condenó a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo al momento de la desvinculación o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales y descanso remunerado; para en su lugar ABSOLVER a la demandada de dichas pretensiones, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si: (i) el actor se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial para el momento de la finalización de su contrato de trabajo, como lo declaró la juzgadora de primer grado, o por el contrario, como lo alega la demandada dicho amparo no surte efecto legal; de resultar afirmativo dicho cuestionamiento, (ii) cual es el salario con el que se deben liquidar las acreencias laborales dejadas de percibir, y;
(iii) hay lugar a ordenar el pago de aquellos beneficios extralegales convencionales que reclama la parte actora. Precisó que, para el momento de la finalización del contrato de trabajo del demandante, la empleadora estaba atravesando por un conflicto colectivo, ante la presentación del pliego de peticiones el 16 y 17 de julio de 2015, por parte de las organizaciones sindicales USTA y UTA, a las cuales se encontraba afiliado el trabajador lo cual fue notificado a la demandada el 23 de junio de 2016, aspectos que no fueron motivo de inconformidad por las partes.
Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10º del Decreto 1373 de 1966 y 2.2.2.1.9 del Decreto 1072 de 2015, que consagran dicha protección en caso de presentación de un pliego de peticiones. Concluyó que el objetivo de la figura, como lo tenía adoctrinado la jurisprudencia, era «[…] asegurar la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto, mediante la prohibición de despedirlos sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical» (CSJ SL759-2019).
Indicó que no resultaba atendible la tesis de la empresa pues la prerrogativa foral era aplicable también a aquellos trabajadores, que como en el presente caso, se afiliaron a los organismos sindicales en el transcurso o desarrollo del conflicto colectivo; por lo que en principio y tal como lo determinó la juez, la protección cobijaba al demandante al haber sido finalizado su contrato sin justa causa en vigencia del conflicto colectivo.
Agregó que, Ahora, el accionante, en el interrogatorio de parte refirió que la razón por la que se afilió a las organizaciones sindicales, era: “…se venía presentando como una persecución laboral, teniendo en cuenta que en el momento fuimos escogidos 5 conductores para representación de los mismos para hacer reunión con los directivos para tratar falencias que se presentaban a diario y mejorar cosas, mejorar tanto la productividad y el bienestar de todos, en su momento el jefe Jorge Giraldo él nos hacía unas propuestas donde nos planteaba un cambio de salario y la forma Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 7 de pago, nos comparaba con una empresa de transporte que no se si la pueda nombrar o algo, donde él decía que entre más trabajáramos más ganábamos, entonces él era como a presionarnos laboralmente que teníamos que dar más que teníamos que dar más y nos cambiaba el sistema de pago, adicional a eso él nos proponía quitar unos beneficios de los cuales Alpina nos los beneficiaba pero con la presión, en su momento éramos 5 los representantes y pues la verdad nosotros no accedimos porque era desmejoramiento salarial y calidad de vida; se implementaron unos ritmos de trabajo que no eran las habituales con unas jornadas extenuantes entonces nosotros nunca estuvimos de acuerdo con eso, el jefe me hizo unas propuestas que me iba a beneficiar con esos cambios, que no pensara en mis compañeros sino en mí mismo, lo cual nosotros no aceptamos, ya vino como una persecución, me dijo que si era que yo temía ser despedido, yo le dije que no, yo estaba haciendo las cosas bien, en el tiempo que llevaba que llevaba 9 años no tenía ni el más mínimo llamado de atención; debido a eso encontré como o eso me conllevó a afiliarme al sindicato…”.
El declarante Arturo Casallas Castañeda, trabajador de la demandada desde hace 26 años, quien para la fecha de la declaración desempeñaba el cargo de ayudante de producto terminado de la planta de Facatativá y representante legal del sindicato UTA, señaló que no tuvo conocimiento porque Alpina hizo el despido del actor, que aquel se afilió a la organización el 23 de junio de 2016, momento para el cual se había agotado la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo que se originó con el pliego de peticiones que presentó dicha organización, y “…con la sentencia (sic) 5058 donde prácticamente se decretó el tribunal de arbitramento…”; que en el trámite del conflicto colectivo, el 30 de noviembre de 2015 se decretó el tribunal, el 15 de febrero de 2018 se instaló el mismo y por un recurso de anulación el conflicto se resuelve en el 2019 por la Corte Suprema; que no tiene conocimiento de la fecha de terminación del contrato de trabajo del accionante.
La testigo Martha Elizabeth Rodríguez Campos, sostuvo que trabaja con la sociedad demandada desde hacía 28 años, para el momento de la declaración, se desempeña como Líder de Servicio a los Empleados; mencionó que al actor se le terminó el contrato más o menos a mediados de junio de 2016 o antes de esa fecha, porque la compañía venía evaluando el área de transporte de carga, él era un conductor de tractomula, venía haciendo un análisis de capacidades y de operación y para el mes de junio les termina el contrato a 7 conductores incluido el demandante, a los cuales les ofrece un mutuo acuerdo de retiro a fin de transar la terminación del contrato “ ya que la compañía venía revisando sus cargas y operación y decide terminar para ese momento a 7 conductores…”, que el actor no acepta el mutuo acuerdo propuesto y la compañía le da por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral con el reconocimiento de la Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 8 indemnización respectiva; que en la actualidad la empresa “…tiene conductores de tractomula, por cuanto la empresa cuando tiene toneladas suficientes tiene más personal, cuando bajan las toneladas baja el personal, es algo que es fluctuante, la compañía realiza ajustes de manera permanente en sus operaciones en general, incluida el área de transporte…”; el actor era beneficiario del pacto colectivo que regía en la empresa, que éste se afilió a las organizaciones sindicales a mediados de junio del 2016 y los pliegos de peticiones habían sido presentado en el año 2015.
Dijo que no podía aceptarse que un trabajador pretendiera obtener la protección foral para evitar un despido, ya que, si esa es la intención o propósito de buscar la afiliación a la organización sindical, se pierde o desnaturaliza el derecho de asociación sindical, presentándose un abuso del derecho. Trajo a colación la sentencia CSJ SL3650-2022 y estableció que, en principio, el demandante estaba amparado por el fuero circunstancial; sin embargo, advirtió que el propósito que lo llevó a afiliarse no era el de apoyar el proceso de negociación que se venía adelantando en procura de obtener mejores prerrogativas para la comunidad trabajadora de la empresa, sino buscar protección y así evitar la terminación de su contrato de trabajo, es decir un favorecimiento personal.
Agregó que no se evidenciaba la eventual persecución laboral que alegaba el demandante, dado que no existía confesión de la demandada en ese sentido, ni se allegó otro medio que probara dicha afirmación. Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que se presentaba un abuso del derecho por parte del demandante, pues la afiliación a las dos organizaciones sindicales en la misma época -23 de junio de 2016-, luego que se negara a aceptar la oferta de la ruptura del contrato por mutuo acuerdo, le permitía inferir que efectivamente se iba a dar la terminación de su nexo laboral, por lo que buscó protegerse frente a tal decisión. Concluyó que no era factible reconocerlo como beneficiario del fuero circunstancial, pues significaría darle estatus jurídico a una acción que no tuvo como factor determinante el ejercicio espontáneo y transparente del derecho de asociación, sino tratar de aprovecharse de una protección establecida en la ley, de cara a la decisión de la empresa de terminar su vínculo laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos presentados y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case la sentencia impugnada, es decir, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el día veintiséis (26) de junio de 2023; que en sede de apelación reforme la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, el catorce (14) de junio de Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 10 2022, modifique el fallo de primer grado, en su numeral cuarto y en su lugar condene a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones consignadas en la demanda inicial, profiriendo una nueva sentencia ordenando el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales sobre el salario que fue liquidado el contrato la suma de $ 5.481.329, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, condenando en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente al perseguir el mismo fin y estar soportados en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta, por «falta de aplicación« de los artículos 13, 14, 19, 22, 43, 32, 57 ordinal 4.°, 65, 127, 128, 132, 144, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 41 literal d) numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con las reglas 19 del primer estatuto mencionado; 1º, 2º, 25 y 53 de la Constitución Política, «[…] que se concretan en […] derechos laborales (arts. 14, 142 y 35 CST), la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149, artículo 253 del Código General del Proceso y (…) 163 del Código de Comercio».
Relaciona como errores de hecho los siguientes: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador probo el abuso del derecho. • No dar por demostrado estándolo que mi poderdante se afilió a los sindicatos USTA y UTA simplemente para hacer uso Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 11 del derecho de asociación y negociación colectiva y coadyuvar en el proceso. • No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante el 19 de julio de 2016, gozaba del fuero circunstancial. • Dar por demostrado sin estarlo, que el aquí demandante conocía de un supuesto despido. • Dar por demostrado sin estarlo, que el aquí demandante antes del 19 de julio de 2016 se le propuso una terminación de contrato laboral por mutuo acuerdo. • Dar por demostrado sin estarlo, que la aquí demandada antes del 19 de julio de 2016, se encontraba en un proceso de reorganización en el área de transportes. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el aquí demandante se afilio a los sindicatos Usta y Uta, buscando la protección de fuero circunstancial.
Como pruebas no valoradas, acusa la contestación de la demanda y señala que la empresa nunca alegó o propuso un supuesto abuso del derecho. Como pruebas calificadas erróneamente apreciadas, denuncia los interrogatorios de parte y el testimonio de Marta Rodríguez. En la demostración del cargo asegura que el Tribunal ignoró que durante las etapas procesales nunca se debatió el tema del abuso del derecho, «[…] y se acomodó el testimonio […] a los fines de la empresa Alpina».
Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha señalado que ello supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento, los ejerza de forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley, con independencia que conlleve un daño a terceros, pues «[…] es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 12 accidental» (CC SU-631 de 2017).
En similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020). VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 38, 39, 53 y 95 de la Constitución Política; 25 del Decreto 2351 de 1965; 10º del Decreto 1469 de 1978; 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el 64, 357 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sustentación indica que el Tribunal desconoció el derecho a la libertad sindical pues, si bien, su inscripción a la organización se generó en vigencia del conflicto colectivo, dejó de aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, a pesar de que estaba amparado con la garantía del fuero circunstancial. Agrega que los conflictos colectivos inician con la presentación del pliego de peticiones y culminan con la firma de la Convención Colectiva o con la notificación del recurso de anulación y durante las etapas procesales nunca se debatió el abuso del derecho.
Resalta que la extralimitación en su ejercicio debe ser un asunto suficientemente acreditado, a fin de formar el convencimiento en el juez de que la libertad sindical excedió sus propios fines. Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para señalar que contempla una garantía especial para el derecho a la negociación colectiva, en el sentido de que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de su presentación y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo.
Advierte que, según la jurisprudencia de esta Sala, la finalidad esencial de esta norma es evitar que, […] los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, les permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos.
En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias» (CSJ SL3317-2019). Dice que la teoría del abuso del derecho tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «[…] respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo».
Añade que, El testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos esta huérfano de prueba, pues dentro de la contestación de la demanda no se trae a colación lo dicho la compañía venía revisando sus cargas y operación…”, como quiera que “…la empresa cuando tiene toneladas suficientes tiene más personal, cuando bajan las toneladas baja el personal, es algo que es Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 14 fluctuante, la compañía realiza ajustes de manera permanente en sus operaciones en general, incluida el área de transporte…”; lo anterior no hizo parte del debate pero fue asumido como cierto por el tribunal en su fallo para concluir erróneamente que por lo que surge fehaciente que la intención de su vinculación a las organizaciones sindicales fue buscar la protección foral que contempla la norma analizada, para evitar inicialmente el despido y de producirse éste, obtener la consecuencia prevista en la ley en eventos en que, en desarrolló del conflicto colectivo se da la ruptura del contrato de trabajo sin justa causa, como lo es el reintegro y las prerrogativas que éste apareja.
En efecto, no se evidenció la eventual persecución laboral que alega el demandante se estaba presentando, dado que no se cuenta con confesión de la demandada en ese sentido. Los anteriores argumentos es una apreciación del tribunal pues lo dicho no tiene prueba que lo sustente. Pues al demandante antes del día del despido 19 de julio de 2016 nunca se le habló de un supuesto arreglo por mutuo acuerdo, pues fue solo hasta este día 19 de julio de 2016 que el hoy demandante conoció de una terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo el cual no aceptó y la demandada procedió a finiquitar el contrato laboral sin justa causa con el pago de una indemnización. Afirma que, le correspondía al Tribunal revisar completamente el interrogatorio y no solo extraer de él algunas partes para acomodarlas y cimentar el fallo en un supuesto abuso del derecho; que tampoco analizó si como titular del fuero circunstancial estaba efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines que este pretende (CSJ SL, 1 marzo 2011, radicación 46175).
Indica que el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, no implica automáticamente un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 15 condiciones, de modo que no es posible aducir su extralimitación (CSJ SL1983-2020).
Explica que le corresponde a la empresa probar de manera concreta y específica que hizo un uso indebido de tales facultades, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la ley. VIII. RÉPLICA Alpina S.A indica que los cargos son, […] la reproducción de los argumentos utilizados por la Sala de Descongestión que profirió la sentencia que se adjuntó como anexo de la demanda extraordinaria.
Basta una comparación de ambos textos para concluir que el impugnante se limitó a “adecuar” su caso al que se resolvió en la sentencia SL028 de 2024, sin reparar en las claras diferencias entre uno y otro». Dice que el escrito de sustentación no contiene explicación sobre las razones por las que el Tribunal se equivocó en su valoración probatoria, pues no sugiere cuál es el verdadero sentido que se le ha debido dar a las manifestaciones de las que se extrajo la prueba de confesión, así mismo no especifica el por qué se dice mal valorada la prueba testimonial y mucho menos explica qué es lo que demuestra el escrito de contestación. Agrega que la acusación deja libre de reproche los pilares fácticos de la sentencia, así como que las pruebas sobre las que se soporta el cargo no acreditan lo que pareciera entender el demandante.
Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto dice: 1.3.1.- Contestación de la demanda. Al enlistar este medio de convicción el recurrente aduce que de su revisión surge que Alpina nada dijo o acusó sobre el supuesto abuso del derecho. Esa apreciación, que nada hace a la conclusión del juez de la alzada, que basó su determinación sobre ese particular en las confesiones del actor y la prueba testimonial, resulta infundada.
Visto el expediente a folios 268 a 271 surge con claridad que la compañía demandada siempre negó la existencia del fuero circunstancial, pues, aunque el actor se había afiliado a las organizaciones sindicales ninguna participación tuvo en la negociación por ellas propiciada. En otras palabras: su vinculación sindical no fue más que aparente. 1.3.2.- Interrogatorio de parte del demandante.
El interrogatorio de parte no es una prueba hábil para la demostración de evidentes errores de hecho, sino que esta la constituye la eventual confesión contenida en el interrogatorio. Ahora, visto el cargo, lo único que pareciera sugerir sobre ese medio de convicción es que de él “…se extrajeron fragmentos para el fallo de segunda instancia…”, haciendo una extensa transcripción más adelante (segundo cargo) sobre el contenido de su declaración. Si a lo que se refiere el impugnante con la mención a unos apartados es a aquellos en los que se contienen sus confesiones, nada dice o precisa sobre las razones por las que es equivocada la lectura del Tribunal, siendo suficientemente diáfano lo dicho por el actor en cuanto a las intenciones que precedieron su afiliación a los sindicatos.
Dijo: “[E]l jefe me hizo unas propuestas que yo iba a bien si yo aceptaba por esos cambios, que no pensaran los compañeros y no pensara en mí mismo, lo cual nosotros no aceptamos, entonces ya vino como una persecución, me dijo que si era que yo temía ser despedido, entonces pues yo le dije que no, yo estaba haciendo las cosas bien, en el tiempo que llevaba que iba a completar nueve años, no tenía ni el más mínimo llamado de atención, únicamente reposaba en mi hoja de vida dos reconocimientos. por compañerismo y laboralmente con copia a la hoja de vida y ni un llamado de atención, entonces yo dije no, yo no temo hacer despedido porque yo estoy haciendo las cosas bien.
Debido a eso encontré como la eso (sic) me conllevó a afiliarme al sindicato”. Como surge de lo enfatizado, la intención del demandante al vincularse a UTA y USTA, lejos de ser la búsqueda de mejores condiciones laborales para él y sus compañeros, o la defensa de intereses colectivos, o el ejercicio legítimo del derecho de asociación, o el apoyo al proceso de negociación, fue simplemente Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 17 la de evitar un despido que presentía posible dada la supuesta persecución de la que dijo ser víctima.
Sobre esto último, valga decir, acertó el Tribunal al distinguirlo como una mera declaración de parte que no sirve para la demostración de los supuestos de hecho alegados por el propio actor. Como bien lo tiene definido la jurisprudencia y la doctrina, a nadie le es dado la producción de su propia prueba. Entonces, además de que los dichos del actor en cuanto a las circunstancias que le favorecían no estaban respaldados por otras pruebas, para el Ad quem tales manifestaciones tampoco fueron creíbles por cuanto sugerían un supuesto aumento en los tiempos de trabajo a la vez que se tuvo certeza sobre la merma en el nivel de productividad de la planta, de allí que fuera necesario reducir el personal a su servicio en el área de transporte.
Al proceder así el Tribunal solo privilegió para su convencimiento unos medios respecto de otros, sin que esto constituya per se una equivocación probatoria y menos aun un protuberante error fáctico. 1.3.3.- Testimonio de Martha Rodríguez. • […] Que se haya privilegiado la declaración de la señora Rodríguez Campos en detrimento de las declaraciones del propio demandante no constituye ningún error de hecho.
Además de que el actor buscaba un provecho propio con varias de sus manifestaciones, otras tantas, o no eran creíbles, p. ej. el aumento en los tiempos de trabajo, o carecían de respaldo probatorio, p. ej. la persecución laboral. Entonces, la postura del togado de segundo nivel frente a la prueba testimonial fue clara: le resultó convincente.
Al proceder de esta manera es claro que el colegiado privilegió un medio de prueba sobre otro, lo cual le era permitido a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo demás, no se explican las razones por las que el recurrente acusa al Tribunal de no “tachar” a la testigo. • Es ciertamente confuso que el censor acuse como errónea la valoración del testimonio por cuanto este no contaba con pruebas.
Tal y como lo establecen los artículos 159 y 212 del código General del Proceso, la declaración de terceros constituye un medio de convicción autónomo y su valor demostrativo está respaldado en la credibilidad de quien declara, además de las razones que justifiquen su dicho. Siendo así, es evidente que la testigo Rodríguez Campos expuso con suficiencia su rol en el interior de Alpina y cómo sus funciones le permitieron conocer de cerca todas las circunstancias que precedieron a la afiliación sindical del demandante, por lo que, siendo creíble ese relato para el Tribunal, el testimonio constituye prueba de los hechos recontados.
Ahora bien, si lo que quiso cuestionar el impugnante fue la incorporación, la práctica o el valor legal de esa prueba, ha Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 18 debido hacerlo a través de razonamientos jurídicos, pero no lo hizo. Frente al segundo cargo afirma que no puede atribuirse una equivocada hermenéutica de las normas legales y reglamentarias citadas en la proposición jurídica del cargo, toda vez que el fallador las entendió correctamente y las aplicó de acuerdo con su sentido.
Señala que, en realidad, pese a que interpretó correctamente esas normas, concluyó que en este caso hubo un abuso del derecho de asociación sindical y que, por esa circunstancia, no surgió el pretendido fuero, lo que no puede ser entendido como una equivocada interpretación de las disposiciones legales a las que se refiere el cargo. Añade que el razonamiento sobre el abuso del derecho de asociación sindical y los efectos que produce el surgimiento de garantías sindicales, se corresponde con lo que ha explicado esta Sala en sentencia CSJ SL3650-2022.
Por último, manifiesta que el cargo entremezcla los argumentos propios de la vía escogida con otros del sendero fáctico. IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica frente a los errores de técnica que señala respecto del primer cargo. Sin embargo, la resolución conjunta de los dos permite comprender el querer de la empresa recurrente, que además define el problema que Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 19 debe resolver la Sala, esto es, determinar si hubo equivocación del Tribunal al considerar que el demandante abusó de su derecho, razón por la cual no podía ser beneficiario del fuero circunstancial.
Para resolverlo la sala abordará tres puntos, i) la teoría del abuso del derecho, ii) el fuero circunstancial y, iii) el caso en concreto. i) Teoría del abuso del derecho Se trata de un principio general, según el cual, nadie puede ejercer sus derechos con desmedro de la función social que le es inherente y encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 95 de la Carta Política, que dispone que, «Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». La jurisprudencia de la Sala sobre lo pertinente, en la sentencia CSJ SL919-2021, reiterada en la CSJ SL3193- 2023, expresó: Ahora, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631-2017); y en similar sentido Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 20 lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020).
La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175).
Por tanto y para responder a los reparos de la censura, la Corte advierte que el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio (CSJ SL1983-2020).
En ese contexto, corresponde a quien alega un posible abuso del derecho en materia de libertad sindical probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley.
En síntesis, debe señalarse que los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones, y que hagan a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa, desde que ello, por supuesto, no implique un verdadero abuso del derecho o no desfigure los fines de la libertad sindical.
De lo anterior se desprende que el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical, tales como la Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 21 multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, que implican en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no llevan a concluir necesariamente la existencia de un ejercicio indebido de las prerrogativas establecidas. ii) Del fuero circunstancial El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una garantía especial para el derecho a la negociación colectiva, en el sentido de que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo.
Según la jurisprudencia de la Sala, la finalidad esencial de esta norma es evitar que, […] los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, les permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos.
En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias (CSJ SL3317-2019). En tal dirección, la Corte ha establecido que el fuero circunstancial surge con la sola presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical y comprende todas las etapas del conflicto colectivo hasta su resolución Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 22 definitiva (CSJ SL4142-2019).
En la providencia antes citada, la Sala explicó: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.
De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas – artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Adicionalmente, para que este opere, el titular del derecho debe acreditar el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores que no lo son y que hubieran radicado el pliego de peticiones, a efectos de que la garantía se torne eficaz.
Lo anterior, porque el empresario debe saber quiénes hacen parte del conflicto colectivo, máxime si se tiene en cuenta que «[…] la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario, es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial».
Así lo expuso la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2170-2022 y CSJ SL12995-2017, que reiteran la regla de la sentencia CSJ SL, 2 de julio 2008, radicado 31945 en la que también señaló: Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 23 Hecha la anterior precisión, es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya citado.
Lo último, porque: Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales. iii) Análisis del caso en concreto En el presente asunto, la Corte advierte que el Tribunal no incurrió en los desatinos que se señalan, por las razones que se exponen a continuación. Aquel analizó el interrogatorio de parte del que concluyó que existió confesión por parte del demandado.
Así las cosas, reprodujo lo dicho por el señor Quintero Rodríguez así: Indíquenle a este despacho por favor, ¿cuál fueron las razones por las que usted se afilia a la organización sindical UTA? Se venía presentando como una persecución laboral, teniendo en cuenta de que en el momento fuimos escogidos cinco conductores para representación de los mismos, para hacer reunión con los directivos para tratar falencias que se presentaban a diario y mejorar cosas, tanto mejorar como la productividad y el bienestar de todos.
En su momento lo que se era el jefe Jorge Giraldo, él nos hacía unas propuestas donde nos planteaba un cambio de salario, el quad y la forma de pago, nos comparaba con una empresa que no sé si la puedo nombrar o algo, nos comparaba. con otra empresa de transporte donde él decía que entre más trabajáramos más ganábamos, entonces él era como a Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 24 presionarnos laboralmente que teníamos que dar más y que teníamos que dar más y nos cambiaba el sistema de pago.
Adicional a eso él nos proponía quitar unos beneficios de los cuales, pues Alpina nos los beneficiaba, perdón la expresión, la redundancia. En su momento éramos cinco los representantes y pues la verdad nosotros no accedemos porque pues era de mejoramiento salarial y calidad de vida, se implementaron unos ritmos de trabajo que no eran los habituales con unas jornadas extenuantes, entonces nosotros nunca estuvimos de acuerdo con eso, el jefe me hizo unas propuestas que yo iba a bien si yo aceptaba por esos cambios, que no pensaran los compañeros y no pensara en mí mismo, lo cual nosotros no aceptamos, entonces ya vino como una persecución, me dijo que si era que yo temía ser despedido, entonces pues yo le dije que no, yo estaba haciendo las cosas bien, en el tiempo que llevaba que iba a completar nueve años, no tenía ni el más mínimo llamado de atención, únicamente reposaba en mi hoja de vida dos reconocimientos. por compañerismo y laboralmente con copia a la hoja de vida y ni un llamado de atención, entonces yo dije no, yo no temo hacer despedido porque yo estoy haciendo las cosas bien.
Debido a eso encontré como la eso me conllevó a afiliarme al sindicato (negrillas fuera del texto). En los términos referidos, contrario a lo dicho por el Tribunal, esta Sala considera que no se extrae confesión por el trabajador dado que, según el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la prerrogativa de afiliarse a estas con la sola condición de observar sus estatutos internos y en tal sentido, estos hechos no resultan perjudiciales a la parte confesante o provechosos a la contraparte (CSJ SL415-2021).
No obstante, lo anterior, del interrogatorio de parte también se extrae lo siguiente: Señor Mario, diga cómo es cierto sí o no que usted se afilia a las organizaciones sindicales Usta y Uta con el único fin de Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 25 que a usted no se le terminara el contrato de trabajo sin justa causa. Sí señor, vuelvo y lo repito, era una manera como de tratar de conservar mi estabilidad laboral de acuerdo a la persecución que yo venía presentando (negrillas fuera del texto).
De lo transcrito sí se evidencia que el demandante confesó que se afilió al sindicato para evitar ser despedido. En este sentido, la Corte en sentencia CSJ SL1983-2020 señaló que, «Allí donde no está la intención de entablar genuinos procedimientos de negociación para la defensa de los intereses y la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores, no puede existir ninguna protección. La protección a la estabilidad laboral de los sindicalizados es un medio para amparar la acción sindical, más no un fin en sí mismo» (negrillas fuera del texto).
Así, el demandante no se afilió a la organización sindical porque estuviera legítimamente buscando ser representado en sus derechos colectivos frente a su empleador, en garantía de la libertad sindical, sino que lo hizo con la única y exclusiva finalidad de recibir, en beneficio propio e individual, la protección foral, aun cuando dicha protección es una garantía prevista para la colectividad que compone el sindicato durante una negociación colectiva, que no se sustenta en una verdadera intención del demandante de agremiarse.
Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos. Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 26 Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dictó el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRÍGUEZ siguió contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFF28B07F01E70272197CBAAB7678D6D070673FDA32D83EAE048BCDA21FEC536 Documento generado en 2024-10-11