Micelio
SL2740-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Casada' Laboral Sala do Desconsestilis N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2740-2023 Radicación N° 95614 Acta 41 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JOSÉ IGNACIO NARVAEZ PÉREZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de octubre de 2020, corregida el 24 de noviembre de ese ario, en el proceso que el primero instauró contra el segundo, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Ignacio Narváez Pérez llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se dispusiera indexar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) ode la mesada inicial de la pensión de jubilación». Pidió el reajuste conforme la variación del indice de precios al consumidor SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95614 (IPC), el retroactivo indexado, los intereses moratorios y las costas (fls. 43 a 54, digital).

Relató que nació el 29 de mayo de 1947 y laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros del 8 de agosto de 1967 al 31 de diciembre de 1992, para un total de 25 arios, 4 meses y 24 días. Que cuando cumplió 55 arios de edad le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 025 de 22 de agosto de 2002, compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales (I SS).

Expuso que la prestación se liquidó con el promedio de los salarios devengados en los 3 meses que antecedieron a la desvinculación, incluida la «doceava de la prima de vacaciones», pagada en los «12 últimos meses anteriores al retiro»; por ello, el IBL «ascendió a ( ) $456.807 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, arrojando una mesada de $342.606».

Echó de menos la actualización de la base salarial entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión. También, que el salario devengado en el último ario de servicios fue de $415.280, según oficio PGH 16C 10908 de 8 de septiembre de 2016, emitido por el director de gestión humana. Que reclamó la indexación del ingreso base de liquidación (IBL), pero recibió respuesta adversa en oficio PGH16C13204 de 16 de noviembre del mismo ario.

SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95614 La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló la excepción previa de falta de litisconsorcio necesario y las de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin justa causa, pago, cosa juzgada y compensación (fls.94 a 106, digital).

Adujo que la aspiración no tenía fundamento legal, toda vez que solo era viable indexar las obligaciones puras y simples; es decir, existentes y exigibles, cuya fuente directa fuera la ley, que no las condicionales o suspensivas. Tampoco, «los derechos eventuales que se originaban de un negocio jurídico en formación o incompleto o imperfecto, como el que se planteaba».

Además, solo debía reconocer el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez. En audiencia de 30 de enero de 2018 (fl.229), el a quo vinculó a Colpensiones. Al contestar, se opuso a las pretensiones, y planteó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (fls.268 a 276, digital).

Enfatizó que, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., reconoció al accionante la pensión de vejez, mediante Resolución GNR 424278 de 14 de diciembre de 2014, a partir del 1 de enero de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal vigente; por ende, no era la encargada de indexar el IBL de la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95614 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la Federación a indexar la «primera mesada» que ascendió a $1.644.583 para 2002. Por ello, ordenó pagar al actor el retroactivo de $178.559.809, a partir del 26 de octubre de 2013; también, dispuso indexar el retroactivo generado «así como la actualización y reajuste del valor de su mesada pensional».

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas antes del 26 de octubre de 2013. Negó las demás pretensiones y gravó con costas a la demandada (fl.338, digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por el actor y la convocada ajuicio, el Tribunal modificó el numeral 2.° del fallo del a quo.

Condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar a «José Ignacio Narvetez Novoa (sic)», el retroactivo de $246.747.695, como consecuencia del reajuste de la pensión de jubilación sobre las diferencias causadas, entre el 26 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2020.Confirmó en lo demás y no impuso costas (fls. 1 a 30, digital).

El 24 de noviembre de 2020, corrigió el numeral 1.0 de la sentencia, en cuanto al nombre del accionante (fls. 1 a 6). SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95614 No halló controversial que el demandante laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia hasta el 31 de diciembre de 1992, ni que mediante Resolución 025 del 22 de agosto de 2002 (fls.14-15), dicha entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de mayo de 2002.

Tampoco, que el IBL de $456.807 resultó del promedio de los salarios devengados en los 3 últimos meses de servicio, incluida la doceava de la prima de vacaciones pagada en los 12 meses anteriores al retiro, y que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, la mesada inicial quedó en $342.606. También dedujo pacífico que, a través de la Resolución GNR 424278 del 14 de diciembre de 2014 (fls. 255 a 258), Colpensiones concedió pensión de vejez al actor, a partir del 1 de enero de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente (smlmv), compartida con la de jubilación. Explicó que el derecho a la «indexación de la primera mesada pensionalo, solo era procedente si entre la fecha de la desvinculación y el pago de la prestación había transcurrido un lapso considerable que hiciera necesario resarcir el perjuicio causado por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Citó las providencias CSJ SL11316-2016, CSJ SL370-2018, CSJ SL1277-2018 y CC SU1073-2012. Memoró que en sentencia CSJ SL736-2013, se delimitó el alcance de la indexación, en los siguientes términos: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) si no existía prohibición expresa del legislador de indexar el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95614 IBL antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no era lícitas las discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y iii) que cualquier diferencia al respecto, resultaba injusta y contraria al principio de igualdad (CSJ SL6898-2017, SL5341-2019 y CSJ SL1144-2020).

Por lo anterior, consideró que, en el caso bajo examen, procedía la indexación deprecada, como quiera que trascurrieron más de 9 arios, entre la terminación del contrato de trabajo, que acaeció el 31 de diciembre de 1992, y la del disfrute de la pensión de jubilación a partir del 29 de mayo de 2002 (fl.14 a 15). Precisó que la fórmula para indexar el IBL correspondía al «valor del salario base multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -29 de mayo de 2002 fecha de estructuración del derecho, y el IPC inicial -31 de diciembre de 1992 fecha de la desvinculación», conforme las sentencias CSJ SL13688- 2016, CSJ SL1145-2020, CSJ SL1367-2020 y CSJ SL1892- 2020.

Enseguida, consideró que con apego estricto a la fórmula anterior y conforme lo estimó el fallador de primer nivel, el salario base de liquidación actualizado es de $2.192.781; que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, alcanza una mesada inicial de $1.644.583.16 «y como la demandada en la resolución 025 de 2002 estableció que la mesada pensional era $342.606, conforme lo declaró el a quo, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pensional causada entre el monto pagado y el que se le debió de pagar».

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95614 Acotó que la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 29 de mayo de 2002 (fls.14 a 15) y que el actor pidió por primera vez la reliquidación el 14 de julio de 2003, según oficio GH 1339 del 8 de julio anterior (fls. 21 a 23); por ello, interrumpió el término de prescripción hasta el 13 de julio de 2006.

Sin embargo, el 27 de octubre de 2016 reclamó de nuevo y obtuvo respuesta el 16 de noviembre siguiente. Presentó la demanda inicial el 24 de febrero de 2017 y, admitida el 2 de marzo de igual ario, fue notificada a la Federación el 6 de julio siguiente. De esta suerte, dedujo prescritas las diferencias causadas antes del 27 de octubre de 2013.

W. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por José Ignacio Narváez Pérez y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por método se procede a resolver, en primer lugar, el formulado por la entidad demandada. V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia recurrida, en cuanto «confirmó con una modificación las condenas SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95614 impuestas por el a quo».

En sede de instancia, pide se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no obtuvo réplica, dado que Colpensiones se atiene a lo que encuentre probado. VII. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1524, 1535, 1563 Código Civil, interpretación errónea de los artículos 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y 2, 11, 14, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Expone que si bien, apoyado en sentencias de la Corte, el juzgador de la alzada estimó procedente la indexación de la pensión causada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, con el argumento de que el ordenamiento jurídico no lo prohibe, en este caso, no es aplicable tal criterio, como quiera que la prestación se causó en 2002.

Afirma que no existe norma que consagre la «indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional», de donde se sigue que no podía ser condenada a cumplir una obligación no regulada en el ámbito legal. Recuerda que conforme el artículo 230 Superior, todos los jueces, sin distinción de jerarquía, están sometidos al imperio de la ley SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95614 y, aunque la jurisprudencia es uno de los elementos auxiliares de la función judicial, no tiene categoría de ley.

Agrega que los jueces no pueden proferir o dictar leyes, dado que se trata de una función exclusiva de la rama legislativa y, por excepción, de la ejecutiva. Añade que la aceptación de la indexación en materia laboral no ha sido pacífica; menos, en lo que respecta a la actualización de la base de liquidación de la pensión. Por ello, las decisiones de la Corte Suprema han acogido diferentes posturas, (frecuentemente en decisiones divididas, que se han venido reuniendo en torno a la aceptación de la figura, pero sustentadas ante todo en un criterio de equidad antes que en uno de legalidad)).

Sugiere se elaboren nuevas reflexiones de cara a la aplicación de la indexación, toda vez que si bien, ese mecanismo persigue que el acreedor reciba del deudor moroso la misma capacidad adquisitiva que tenían los réditos adeudados al momento en que se hizo exigible la obligación, lo cierto es que «se requiere que se trate de una obligación vencida o exigible».

Lo anterior, dice, no ocurre en este evento, puesto que lo pedido «es la actualización del salario del actor entre la terminación del contrato y el otorgamiento de la pensión, lapso en el que el demandante no había configurado derecho alguno a percibir la pensión, simplemente porque no se había producido el acto de voluntad del empleador que haría viable exigir tal derecho».

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95614 VIII. CONSIDERACIONES Apoyado en decisiones emitidas por esta Corporación, el Tribunal consideró procedente la indexación del IBL de la pensión de jubilación. Consideró que, entre la fecha de retiro del servicio y el pago de la prestación, transcurrió un lapso considerable, por manera que se imponía resarcir el perjuicio causado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Para derruir los argumentos del ad quem, la Federación Nacional de Cafeteros aduce que no existe norma que consagre la «indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional», de suerte que la condena impuesta, condujo a los desafueros jurídicos endilgados. Dado que la censura no controvierte que el actor se retiró el 31 de diciembre de 1992 y la pensión de jubilación se reconoció el 29 de mayo de 2002, para resolver, basta memorar que la Corte tiene adoctrinado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que afecta a todas las pensiones.

En sentencia CSJ SL1334-2023, reiteró: [ ] primero, conviene recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha adoctrinado que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensión por igual; ii) al no existir prohibición expresa por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL1144-2020, entre muchas otras).

SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95614 Así las cosas, conforme al inveterado precedente de la Sala, no hay duda de que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación, como quiera que trascurrieron más de 9 arios entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión. La línea de pensamiento de la Corte ha sido profusamente reiterada en incontables oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020.

Evidentemente, el impugnante no presenta razonamientos que se distingan por su seriedad, profundidad y contundencia en perspectiva de un eventual análisis que pudiera significar una rectificación jurisprudencial. En torno a la aplicación indebida del artículo 230 de la Constitución Política, que la censura acusa, basta invocar la sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20050, que reiteró la CSJ SL, 18 de ago. 1999, rad. 11818: "2.

En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se haya inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.

A partir del descalabro producido por la primera guerra del siglo XX, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95614 legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina por una hiperdevaluación de sus monedas.

Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen "valorista" y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de sentido. "3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.

Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la "inflación". Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

"El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.

El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su obligación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: " Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato"; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: "El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes" ( ).

Aquí subyace el nominalismo colombiano. La ley o los contratante mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95614 vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

"Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denominada "el contexto de percepción social", o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario - trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.

Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. "A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.

Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). [. -] "7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para la cual se tuvo en cuanta, además, que la tesis estricta de la "indexación de la primera mesada pensional" conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto que tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95614 Sin costas en casación, como quiera que no se presentó réplica. IX. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial del fallo gravado «en cuanto por su numeral primero modificó el ordinal segundo de la sentencia del Juzgado». Pide que, en sede de instancia, la Corte modifique el numeral 1.0 de la sentencia del a quo y, en su lugar, «Condene a la demandada a reconocerle y pagarle al demandante la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo», en cuantía equivalente al 75% de los salarios que devengó en el ario final de servicios, indexados desde el retiro hasta que cumplió 55 arios de edad.

En cuanto al 2.° numeral, pide que el retroactivo sea reconocido desde que alcanzó 55 arios de edad, el 29 de mayo de 2002. Aspira a que se revoque el numeral 4.° que declaró parcialmente próspera la excepción prescripción y el 5.°, revocarlo en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción «"solo en lo que concierne a las diferencias pensionales generadas antes del 26 de octubre de 2013", y que en su lugar declare que no hubo prescripción».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado por la Federación. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95614 XI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo gravado por violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y por aplicación indebida los artículos 19, 488, 489 ibídem, e infracción directa del 141 de la Ley 100 de 1993.

Tras enlistar los supuestos estrictamente fácticos que el ad quem dio por acreditados, que no discute, sostiene que la equivocación radicó en que el Tribunal no indexó el promedio de los salarios devengados en 1992, pues solo tuvo en cuenta «los tres meses más la doceava de la prima de vacaciones», de ahí que interpretó erróneamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asevera que: [ ] ese 'promedio de los salarios devengados en el último año de servicio", como lo establece el artículo 260, debe indexarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día en que el demandante cumplió los 55 arios; esto es, desde el 10 de enero de 1992 hasta el 29 de mayo de 2002, cuando el demandante cumplió los 55 arios.

Y a ese salario debidamente indexado aplicarle la tasa de reemplazo del 75%. Tal como lo tiene averiguado esa Sala de Casación y lo ha reiterado en múltiples sentencias, entre ellas las del 27 de abril de 2010, radicación 40041, la del 3 de mayo de 2011, radicación 42141, la del 20 de mayo de 2015, radicación 53544, y la del 7 de febrero de 2018, radicación 62978.

Y con la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia del 19 de octubre de 2006 C-862- 06, cuando declaró exequible las partes pertinentes del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Interpretación que acojo en este caso, pues el Tribunal aplicó ese artículo 260, pero con unos alcances diferentes a su tenor literal.

SCLAJPI-10 V.00 15 Radicación n.° 95614 Estima que el juzgador de la alzada interpretó erróneamente el articulo 488 del estatuto del trabajo, porque coligió prescritas las mesadas causadas antes del 26 de octubre de 2013, sin tener en cuenta que desde el 14 de julio de 2003, solicitó al ex empleador la indexación del IBL. No empece, de mala fe y en forma obstinada, la empresa insistió «en su posición de que no "existe obligación alguna de reajustar ninguna mesada ( ) y mucho menos indexarla"».

Considera no ajustado a derecho que la Federación se beneficie de su propia torpeza y alude al principio de confianza legitima. Añade que «debe aplicarse la respectiva indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». XII. RÉPLICA La Federación aduce que, aunque la cesura pide se revoque el «numeral primero [que] modificó el ordinal segundo de la sentencia del juzgado», la decisión cuestionada fue más beneficiosa a sus intereses, dado que incrementó el retroactivo.

También, dice, es más favorable el promedio de los salarios devengados en los 3 meses anteriores a la finalización del contrato, en tanto superior al del último ario. Colpensiones se atiene a lo que resulte probado. Manifiesta que no existe pretensión en su contra que haga necesario descorrer el traslado para oponerse a las aspiraciones del recurso extraordinario.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95614 XIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que una de las inconformidades de la censura es que la prestación debió «liquidarse con una suma equivalente al ( ) 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios». Para responder, basta precisar que, si así no fue pedido en la demanda inicial, ni debatido en las instancias, no se puede ahora incluir una nueva aspiración. Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, pues ello comportaría desconocer principios constitucionales como buena fe, debido proceso, lealtad procesal e, incluso, confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.

Sobre la materia se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL5464-2018: [ ] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacifica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95614 dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

Por tal razón, el Tribunal no extendió su análisis al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se ocupó de verificar la procedencia de la indexación del IBL, la fórmula utilizada para aplicarla y lo concerniente a la prescripción. Se insiste que, desde el escrito inaugural, el accionante solo pretendió la actualización del salario base de liquidación de la prestación. De otra parte, el actor tampoco exteriorizó desacuerdo con la absolución por los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de ahí que no se incursionará en ese análisis.

Dicho lo anterior, cumple recordar que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptUa que los trabajadores cuentan con 3 arios a partir de la exigibilidad para reclamar sus derechos y el 489 ibídem, dispone que durante dicho lapso, el simple reclamo del trabajador interrumpe ese término por una sola vez, y se inicia un nuevo conteo.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, consagra similar pauta. En providencia CSJ SL4222-2017, se explicó: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95614 con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la 'exigibilidad' de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la 'exigibilidad' de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

En sentencia CSJ SL4340-2019, se discurrió: Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95614 sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). En esta contención, no es objeto de controversia que el demandante laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia hasta el 31 de diciembre de 1992; que mediante Resolución 025 de 22 de agosto de 2002 (fls.27 a 28 digital), dicha entidad reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de mayo de ese ario.

Que el 14 de julio de 2003, pidió la actualización de la mesada, que fue negada en oficio G.H. 1339 (fls. 34 a 36, digital). Tampoco que, por segunda vez, el 27 de octubre de 2016 elevó reclamación, contestada mediante oficio PGH 16C13204 de 16 de noviembre de igual ario (fl.33 digital). La demanda inicial se presentó el 24 de febrero de 2017, fue admitida el 2 de marzo de ese ario y notificada a la Federación el 6 de julio siguiente.

En ese orden, la prescripción se interrumpió el 14 de julio de 2003, de suerte que tenía hasta el 14 de julio de 2006, para promover la demanda ordinaria. Ello no aconteció. En cambio, optó por solicitar nuevamente la actualización de la mesada el 27 de octubre de 2016, y obtuvo respuesta desfavorable el 16 de noviembre de ese ario (CSJ SL4340-2019).

De esta suerte, están prescritas las diferencias causadas antes del 26 de octubre de 2013, según los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal laboral. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95614 Los argumentos que enarbola la censura, en torno a los principios de confianza legítima y buena fe, ninguna mella pueden hacer sobre la consolidada doctrina de la Sala, dada su inaplicabilidad en un contexto como el que registra esta contienda.

Los artículos 2539 y 2541 del Código Civil, que regulan la interrupción y la suspensión de la prescripción, no incorporan en su texto eventos como los que esgrime el recurrente para enervar el efecto deletéreo que el transcurso del tiempo irroga a los derechos sustanciales. Por lo anotado, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del actor y a favor de la Federación. Se fijan $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2020, corregida el 24 de noviembre de ese ario, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO NARVAEZ PÉREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al que se vinculó a la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95614 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE _ \ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO RE PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22