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SL2740-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2740-2021 Radicación n.° 75771 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIÁN NARANJO OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Julián Naranjo Ocampo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se obtuviera el pago de la pensión de invalidez, a partir del 8 de junio de 2011, con los intereses moratorios (f.° 2 a 11 del cuaderno principal). Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66,40 %, con fecha de estructuración del 8 de junio de 2011; que durante su vida laboral prestó servicios al sector privado, cotizando desde el ciclo 1967-01-01 al 2007-28-02, un total de 533.28 semanas, reuniendo, al 31 de marzo de 1994, 532.85; que solicitó la prestación el 17 de julio de 2013, que fue negada con la Resolución GNR 368941 del 26 de diciembre de 2013, e indicó, que dejó de cotizar durante varios años, por su «lamentable estado de salud manifiesta».

Con auto del 18 de julio de 2014 (f.° 44 ib.), se dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015) (f.° 74 a 75 del cuaderno principal), absolvió a la llamada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) (f.° 63 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 3 En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que el actor nació el 27 de septiembre de 1939 (f.° 12); que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con dictamen del 18 de octubre de 2012 (f.° 14 a 16), le calificó con una pérdida de capacidad laboral de 66.40 %, estructurada el 8 de junio de 2011, de origen común, y cotizó 533.28 semanas, pero ninguna dentro de los tres años anteriores la fecha antes dicha.

Con sustento en la Ley 860 de 2003, encontró que no había lugar al pago de la pensión de invalidez, por no contar con 50 semanas, sin que fuera viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, porque no estaba activo y no reunió 26 períodos en el año anterior a la estructuración. Sostuvo que, en todo caso, si se hubieran acreditado la densidad de tiempos necesarios para causar el derecho, tampoco podía otorgar la prestación, al ser imposible su reconocimiento, ya que la fecha de estructuración se fijó con posterioridad a la data en la que empezaba la cobertura de vejez, de ahí que esa contingencia obedeciera a la edad, pero no a una enfermedad en específico, como lo dedujo del respectivo dictamen.

Concluyó, que no era posible ordenar el pago de la pensión, dado que para el 8 de junio de 2011, contaba con 71 años, 8 meses y 1 día, momento para el cual estaba por fuera de la cobertura del riesgo de la invalidez, siendo procedente el pago de la indemnización sustitutiva. Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 4 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 8 a 28 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «parágrafo 4° del Decreto 917 de 1999», en relación con los artículos 4°, 5°, 6°, 9° y 10° del Acuerdo 049 de 1990; 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; 1° de la Ley 860 de 2003; 6° a 9° del Decreto 917 de 1999; 37 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1°, 4°, 13, 16, 46, 48 y 53 de la CP; 60 y 61 del CPTSS.

Estructura la imputación, en los siguientes errores: Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 5 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no es posible reconocer la pensión de invalidez cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se fije con posterioridad a la edad en que empieza la cobertura por vejez, pues esa calificación superior al 60% obedece realmente a contingencias propias de la edad”, del señor […]. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión de las patologías que padece el señor […] en conjunto con una valoración integral, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.40 % de la cual un 47.00 % corresponde al factor de deficiencia. 3. No dar por demostrado, siendo ello indiscutible y palmario dentro del plenario, que el señor […] se encuentra calificado como persona inválida.

Yerros que dice se originaron por la apreciación errónea del dictamen de pérdida de capacidad laboral, del que no indica su paginario y la Resolución de folios 14 a 17 del Cuaderno 1. En su desarrollo, dice que es desacertado que se hubiera tomado del 66.40 %, el 47.00 %, del factor de deficiencia, al entender que era una contingencia propia de la edad, ya que si se hubiera analizado cuidadosamente el dictamen y la resolución denunciados, el Tribunal se hubiese percatado de que los diagnósticos motivos de calificación, fueron las patologías padecidas, determinando que en el último documento, la junta de invalidez informó que se utilizó el manual único para ese efecto (Decreto 917 de 1999) y los porcentajes en el establecidos.

Con lo anterior, precisa que no entiende el razonar del ad quem al establecer que las patologías fueron como consecuencia de la edad y cita la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308. Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 original de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 860 de 2003 y 9° del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 4° a 6° y 10° del compendió atrás mencionado; 4° (parágrafo), 6° a 9° del Decreto 917 de 1999, 37 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1°, 4°, 13, 16, 46, 48 y 53 de la CP.

En su desarrollo, reproduce la decisión cuestionada e indica, con sustento en la sentencia CC T065-2016, que era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, para definir el asunto, porque contaba con 300 semanas en cualquier tiempo a la vigencia del mencionado acto, siendo viable estarse al principio de la condición más beneficiosa e informa que por superar la edad para acceder a la pensión de vejez, no podía negársele la prestación de invalidez, porque es contrario a los principios y garantías mínimas del sistema de seguridad social, entre ellos, el de universalidad y para refrendar su tesis, hace suya la sentencia CSJ SL, 12 sep. 1997, rad. 9860.

A folios 17 a 24, indica que presenta otra acusación que denomina «cargo segundo», el cual, es igual en su formulación. Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. RÉPLICA Dice, frente al primer cargo, que el Tribunal no incurrió en los dislates ahí enlistados, porque no son notorios ni graves. Para el segundo, informa que la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sin que fuera posible estarse al Acuerdo 049 de 1990, al implicar un retroceso histórico (f.° 36 a 39 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El censor, con los cargos, le formula dos cuestionamientos a la decisión del Tribunal: el primero, relativo a la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, el segundo, que por el hecho de superar la edad para acceder a la pensión de vejez, no podía negársele la de invalidez.

No obstante que el cargo primero se presenta por la senda indirecta, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) que el accionante nació el 27 de septiembre de 1939; ii) que el 18 de octubre de 2012 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.40 %, estructurada el 8 de junio de 2011, de origen común y, iii) que cotizó 533.28 semanas, sin que reuniera las 50 previstas en la Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 8 Para dar respuesta a los tópicos planteados, se precisa, en atención a la fecha de estructuración de la invalidez, que, la norma aplicable para dirimir el asunto es la Ley 860 de 2003, frente a la cual no se cumplieron sus supuestos para causar el derecho, como con acierto lo dedujo el ad quem y no se discute por el recurrente.

Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se remite la Sala a lo expuesto en la sentencia de casación CSJ SL3660-2020, en donde se indicó: Conforme al reiterado criterio de esta Corporación, la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente para el momento en el que se estructura la pérdida de capacidad laboral que da lugar a ella, razón por la cual, como lo advirtió el ad quem, este asunto se regía por lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 860 de 2003.

Sin embargo, lo sostenido otrora por la Sala, rememorado en la decisión impugnada, fue objeto de modificación y, excepcionalmente en la actualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior también en esos casos, siempre que el afiliado cumpliera los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.

En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, con posterioridad a la decisión recurrida, se dejó sentada por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así «[ ] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415».

Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 9 El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de invalidez, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, en las que se ha mantenido sin variación. En la primera mencionada se precisó: 3.

Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 10 se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

Lo anterior encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 11 causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado, teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre de manera intempestiva, siendo evidente la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, el que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.

Conforme a lo anterior, en este asunto no era viable aplicar el principio constitucional con el que pretende el demandante acceder a la pensión de invalidez, pues la estructuración de su estado, fue el 8 de junio de 2011, es decir, por fuera del plazo determinado por la jurisprudencia, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes, pero del 2006, argumento con el cual, se impone ultimar, que no se cometieron los dislates jurídicos atribuidos en la segunda imputación. Adicionalmente y a modo de doctrina, la condición más beneficiosa no implica que el Juez del Trabajo pueda hacer una búsqueda histórica de normas o una validación de plus ultractividad de cualquier disposición, ya que solo lo habilita a estarse a la inmediatamente anterior, que lo sería la Ley 100 de 1993 sin modificación (al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1552- 2021).

Lo expuesto, implica que a nada conduciría el examen de la primera acusación, como tampoco del argumento respecto a la imposibilidad de conceder la pensión por Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 12 invalidez, cuando se supera la edad de la de vejez, pues, al no reunirse las exigencias de la Ley 860 de 2003, no hay lugar al reconocimiento de la prestación. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN NARANJO OCAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75771 SCLAJPT-10 V.00 13