Radicación n.° 61781 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2740-2019 Radicación n.°61781 Acta 022 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDEL HERNANDO, CAROLINA y SANDRA XIMENA PARRA MESSA Y FRANCIA MESSA DE PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauraron en contra de VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA y de LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL.
Fidel Hernando, Carolina y Sandra Ximena Parra Messa y Francia Messa de Parra llamaron a juicio a Vertical de Aviación Ltda. y solidariamente a La Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se les declarara responsables de culpa patronal por la muerte de Fidel Ramón Parra Galvis y se les ordenara pagar los perjuicios según lo normado en el artículo 34 inciso 2 del CST, junto con las indemnizaciones correspondientes.
Fundamentaron sus peticiones, en que el causante suscribió un contrato de trabajo con Helitaxi Ltda, el 24 de agosto de 1988; que esta entidad cambió su denominación social y se convirtió en Vertical de Aviación Ltda.; que el 24 de octubre de 2006 ocurrió un accidente de trabajo que le causó la muerte al señor Parra Galvis. Dijeron que el deceso se produjo en vigencia del contrato «N° 158 JELOG-DIAVE 2006» suscrito entre la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y la sociedad Vertical de Aviación Ltda., el cual tenía por objeto prestar el servicio de horas de vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga, en los helicópteros de referencia MI-17 y MI-8, adscritos al Ministerio de Defensa desde el 4 de mayo de 2006.
Indicaron que el causante falleció por culpa exclusiva del empleador; que Vertical de Aviación y La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional le indicaron un sitio de aterrizaje que no era adecuado para las características de la aeronave, según el informe del accidente, elaborado por la Aeronáutica Civil; que durante la aproximación final del helicóptero al sitio del descenso uno de sus motores falló. Sostuvieron que se vulneraron varios reglamentos de la Aeronáutica Civil, al permitir el transporte de explosivos en una aeronave de uso civil; que como consecuencia de no asegurar adecuadamente la carga ésta ocasionó la destrucción del helicóptero.
Al dar respuesta a la demanda, Vertical de Aviación Ltda. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los extremos temporales y el nombre de la entidad y que los demás no lo eran o no le constaban. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Planteó las excepciones que denominó: falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogota, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones propuestas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, con base en el recurso presentado, determinar si erró el a quo, al no tener en cuenta el material probatorio existente en el proceso para establecer la culpa patronal en el accidente que causó la muerte de Fidel Ramón Parra Galvis.
Dijo que, según el informe rendido por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, los posibles factores que causaron el accidente fueron: i) la inadecuada evaluación del sitio de aterrizaje; ii) una posible falla no determinada del motor uno; y, iii) el transporte de mercancías peligrosas de la clase uno, prohibidas por la normatividad internacional.
Para tomar la decisión analizó las pruebas que figuran a folios 253 a 308 del expediente y concluyó que el accidente ocurrió como consecuencia de un deficiente análisis que realizó la tripulación del sitio escogido para el aterrizaje, en relación con la altitud del campo, la inclinación, el tamaño del mismo, la dirección e intensidad del viento y la capacidad del helicóptero para realizar un sobrepaso o descenso con seguridad, pues no se probó que la aeronave presentara una falla en el motor uno, como tampoco se estableció que el transporte indebido de mercancía peligrosa hubiese provocado el siniestro.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formularon un cargo que fue replicado oportunamente por Vertical de Aviación Ltda. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:1, 5, 9, 18, 22, 55, 56, 199, 203, 204, 216 y, 218 del CST y « […] Como violaciones de medio Artículos 48,49,50,60 y 61 (sic).
De la Ley 100/93 161-4 (obligaciones de prevenir el riesgo. Del Decreto 1295/94 Artículo 8 (riesgos profesionales) 9 (definición de accidente); 21 ordinales c y d (obligaciones del empleador 56 (responsabilidad del empleador). Del Código civil Artículo 63». Indicaron como errores de hechos los siguientes: 1.-Dar por demostrado, contra la evidencia, que no hay incidencia en los hechos violatorios de los deberes como empleador que se le imputan a la demandada y relacionados con el accidente en el que perdió la vida el señor FIDEL RAMON PARRA GALVIS. 2.-No dar por demostrado, siendo ello así, que Sí EXISTIO FALLA DEL MOTOR UNO DE LA AERONAVE. 3.- No dar por demostrado, estándolo que existieron fallas en el mantenimiento de la aeronave en especial del motor uno que es el que tiene la pérdida de fuerza, que desencadena el siniestro. 4.-No dar por demostrado estándolo, que el transporte inadecuado de sustancias peligrosas y prohibidas, contribuyó a la causa final del daño (muerte). 5.-No dar por demostrado estándolo que (sic) equipo no era el adecuado por no tener el equipo necesario para el aseguramiento de la carga. 6. no dar por demostrado estándolo que La aeronave no tenía frenos de parqueo (sic) la aeronave, lo que permitió que la misma rodara por la ladera. 7.
No dar por demostrado, estándolo que el sitio Indicado por el empleador para el aterrizaje no era el adecuado ya que, conforme a la aeronáutica civil, el helipuerto era de tan solo 5 por 5 metros Insuficiente para tal efecto. 8. No dar por demostrado, estándolo que la altitud del helipuerto indicado por el empleador excedía el margen adecuado para la aeronave por estar a más de 10.800 pies de altitud, cuando solo puede operar adecuadamente hasta 10.500 Pies. 9°-Dar por demostrado, Sin estarlo, que el percance ocurrió por una indebida escogencia del Sitio de aterrizaje por parte de la tripulación. 10° No dar por demostrada estando probado, los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la culpa patronal. 11° No dar por demostrada, estando probado, la solidaridad en el pago de los perjuicios a cargo de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
Como pruebas erróneamente apreciadas destacaron: el Informe de la Aeronáutica Civil sobre el accidente de aviación (f.° 253 a 308); el contrato de trabajo (f.° 27 a 37); oficio (f.° 34 a 40); el contrato «JELOG.DIAVE-2006» (f.° 43 a 51); el programa de salud ocupacional (f.° 168 a 192); el interrogatorio de parte (f.° 335); y, los testimonios de Josefina Garbibas y de Lucia Díaz (f.° 338 y 339).
Para el desarrollo del cargo después de la transcripción parcial de la sentencia CSJ SL 26126, may 3. 2006 rememorando la CSJ SL 23656, mar 6. 2005 y del artículo 57 del CST, sostuvieron que las obligaciones especiales del empleador eran de un estricto compromiso y que este debía proporcionar las herramientas idóneas y los equipos adecuados al trabajador para desempeñar su labor de tal manera que siempre velara por su seguridad.
Arguyeron que, el piloto se vio forzado a realizar una maniobra de sobrepaso, ya que el terreno no era el adecuado para su aterrizaje; que a consecuencia de esta acción se presentó una falla en el motor uno, lo cual produjo el accidente, según lo estipuló la Aeronáutica Civil en su informe (f.° 253 a 308). Dijeron que el ad quem erró, al establecer que, se tomaron las medidas necesarias mediante la «[…] acción correctiva 27 (efectuada el 09 de octubre de 2006), que habrían “subsanado la situación”.».
Insistieron en que, la Aeronáutica Civil manifestó que se presentaron problemas de torque en el motor uno «por pérdida de fuerza del mismo»; que, según el manual de operaciones, después de la revisión, reparación y ajuste, de los helicópteros, los vuelos de comprobación debían ser mínimo de 30 minutos y en este caso solo se hizo por 6 minutos (f.° 54).
Agregaron que, aunque en el informe no se estableció cuál fue la falla que causó la destrucción total del Helicóptero, era claro que el motor uno presentó problemas mecánicos, por lo tanto, el empleador no cumplió con su deber de mantenimiento de los elementos de trabajo. En cuanto al transporte de sustancias peligrosas, dijeron que, este hecho era determinante en los acontecimientos, ya que « impidió la supervivencia del trabajador», porque la aeronave no contaba con los elementos técnicos necesarios para asegurar la carga (f.° 278 y 300).
Así mismo expresaron que, la culpa patronal era evidente debido a que la aeronave no contaba con frenos de parqueo para aterrizar en campos inclinados, como medida preventiva para evitar que se deslizara en caso de un descenso forzoso (f.° 308). Afirmaron que el sitio indicado por el empleador para el aterrizaje no era el adecuado según la Aeronáutica Civil ya que sus dimensiones tenían « 5 por 5» y que el helipuerto excedía el límite de altitud estipulado para él, por estar a más de 10.800 pies, cuando solo podía operar a 10.500; que el sitio para tomar tierra, se escogió por Vertical de Aviación Ltda. y por el beneficiario del servicio, por lo tanto, no se podía configurar la culpa exclusiva del trabajador aduciendo que él fue quien seleccionó la zona del descenso.
Indicaron que las actividades realizadas por Vertical de Aviación Ltda., eran conexas con el objeto social de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, razón por la cual, debía responder solidariamente por los perjuicios e indemnizaciones causados por el accidente que generó el deceso del señor Parra Galvis. RÉPLICA Vertical de Aviación Ltda., dijo que la demanda de casación contenía falencias técnicas insuperables.
Que, en la formulación del alcance de la impugnación, no se especificó con claridad el petitum de la demanda; y, que en la proposición jurídica se omitió el artículo 57 del CST que contiene las obligaciones especiales del empleador. Sostuvo que, al informe proporcionado por la Aeronáutica Civil, no se le podía dar valor probatorio ya que este se realizó para la prevención de futuros accidentes y su propósito no era el de establecer, sobre quién recaería la culpa o la responsabilidad del mismo.
CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, por su carácter técnico, no le otorga competencia a la sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, tarea que se entiende es la que compete a las instancias regulares del proceso, y excepcionalmente a la corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que la parte sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la sala que no le asiste la razón a la opositora cuando indica que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue mal planteado. Los recurrentes solicitaron, que luego de casar la sentencia atacada, la sala, actuando en sede de instancia, revocara la inicial, y en su lugar, les concediera todas las pretensiones iniciales.
En razón a que, la sentencia inicial fue absolutoria, es claro que lo que pretenden los recurrentes es obtener que se declare que hubo culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Fidel Ramón Parra Galvis y obtener las correspondientes indemnizaciones que se generen, a la luz del artículo 216 del CST. En cuanto al otro error planteado por la réplica, relacionado con la existencia de un defecto en la proposición jurídica porque en el cargo se omitió relacionar el artículo 57 del CST, tampoco le asiste la razón. Si bien es cierto, no incluyó esa norma en la proposición jurídica inicial, también lo es que, en el desarrollo del cargo, la tuvo en cuenta.
Además, si eso fuera cierto, la corte tiene sentado de antaño que es suficiente con incluir en ella una sola de las normas que se estimen violadas para que el cargo deba ser estudiado. Al respecto se dijo en la decisión CSJ SL 31008-2008, que ha sido replicada en múltiples ocasiones, que la morigeración introducida al recurso por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado norma permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, permite que la corte estudie el recurso siempre que la proposición jurídica contenga al menos una norma sustantiva de carácter nacional, como violada.
En este caso, entre otras, se mencionó el artículo 216 del CST. El tribunal, extrayendo de la discusión la existencia del contrato de trabajo y que entre la opositora y la codemandada existió un contrato de servicios en desarrollo del cual se presentó el accidente que le causó la muerte al señor Parra quien fungía como piloto de la aeronave siniestrada, planteó como problema jurídico a resolver, determinar si existió o no, culpa patronal suficientemente comprobada en el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador.
Para fundamentar su decisión, partió, principalmente, del análisis del informe de accidente elaborado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil sobre el que, destacó, solo podía ser tenido en cuenta para prevenir hechos futuros y explicó que en él se plantearon tres posibles causas del accidente que analizó en detalle de las que no encontró certeza de la causa real del hecho.
Luego concluyó que los recurrentes no habían cumplido con la carga de probar la culpa del empleador en el siniestro porque este se produjo: […] por el deficiente análisis que efectuó la tripulación del sitio escogido para el aterrizaje en relación con la altitud del campo, la inclinación y tamaño del mismo, la dirección e intensidad del viento y la capacidad de la aeronave de inicial un sobre paso o aterrizar con seguridad, pues no se probó que la aeronave presentó falla en el motor uno (se indicó como causa probable no verificada por la deficiencia de elementos de prueba), ni se estableció que el transporte indebido de mercancías peligrosas hubiere provocado el accidente, deficiencia que impide la prosperidad del pedimento no acredita la existencia de la culpa del empleador como supuesto fáctico regulado por el artículo 216 del CST para prosperidad de la reclamación. La censura radicó su inconformidad en el sentido contrario, es decir, que estaba plenamente comprobada la culpa del empleador en el insuceso y que, por ello, debía declararse su existencia. A eso enfiló su ataque y planteó 11 errores de hecho en los que consideró, había incurrido el juzgador colegiado en su decisión que tienden a indicar que fue suficientemente demostrada la culpa del empleador en el accidente.
Se adentra la sala en el estudio del material probatorio propuesto como mal apreciado, apto en casación, para concluir sobre la legalidad de la sentencia atacada, no sin antes rememorar la decisión CSJ SL2259-2019 en la que dijo: Es preciso reiterar, con la sentencia CSJ SL8833-2017, lo siguiente: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio.
Según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular». Del material probatorio acusado como erróneamente apreciado, la sala no se referirá, en cuanto no hacen relación con la pretensión de que se declare la existencia de la culpa patronal en el fallecimiento del señor Parra, sino con hecho probados y que se encuentran por fuera de la discusión: (i) al contrato de trabajo que figura a folios 27 a 34 por cuanto demuestra que el capitán Parra laboró, hasta el día de su fallecimiento con la empresa Vertical de Aviación S.A. como piloto de helicóptero civil;
(ii) al contrato 158 JELOG DIAVE-2006 de folios 43 por medio del cual, las dos accionadas acordaron que la empresa civil le prestaría servicios al ejército nacional por medio de sus helicópteros con horas de vuelo para transportar personas y carga; (iii) al documento que contiene el programa de salud ocupacional de la opositora con fecha mayo de 2006, es decir, cinco meses antes del hecho que dio origen al proceso pues no se indicó en el recurso, cómo, el tribunal, lo apreció erróneamente;
(iv) al oficio de mayo 20 de 2008, firmado por el comandante del ejército nacional, que hace relación con un derecho de petición de documentación e información que realizó una de las recurrentes el cual no aporta para la resolución del problema jurídico; y, (v) a la prueba testimonial por cuanto esta no es hábil, en principio para ser acusada en casación y solo puede ser abordada por la corte en caso de que, con alguna prueba susceptible de ser acusada en sede extraordinaria, se demuestre un error evidente en la decisión atacada.
En cuanto al interrogatorio de parte se refiere, rendido por la representante legal de Vertical de Aviación, ha dicho la sala que no es prueba hábil en casación a no ser que contenga una confesión en los precisos términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, como lo ha dicho la corte en múltiples decisiones entre la cuales se cuentan CSJ SL1976-2018 y SL1980-2019.
Es cierto que esa prueba contiene la confesión de la existencia de los dos contratos ya mencionados, del accidente que provocó el insuceso y de la investigación realizada por la Aeronáutica Civil como obligación legal que tiene, pero en nada aportan a la resolución del problema jurídico planteado porque lo que demuestra no está en discusión. La sala en la sentencia CSJ SL1779-2019, sobre el particular asentó: Entonces, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, esto es, «[…] cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte» (CSJ SL10756-2017), podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, hecho que no se presenta en el sub lite.
La que podría denominarse coloquialmente la prueba reina, es el informe del accidente de aviación emitido por la Aeronáutica Civil, que figura a folios 253 a 308, a la final, la única analizada a fondo por el tribunal para emitir su decisión de considerar que las recurrentes no cumplieron con la carga de probar la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el capitán Parra, comandante de la aeronave siniestrada.
Varias preguntas deben ser respondidas por la sala antes de entrar a considerar el mencionado informe: ¿De dónde emana? ¿Es realmente una prueba documental o se trata de un dictamen pericial? ¿Es entonces prueba hábil para acudir en casación? Respecto de este tipo de informes como el producido por la Aeronáutica Civil que, de una vez debe acotarse, no hace parte de la relación jurídica trabada en el litigio, la corte tiene elaborada la teoría que responde diciendo que no es prueba hábil por ser producida por un tercero Si se considerara como un documento auténtico, la sala, en la decisión CSJ SL3693-2018, recopilando otras sobre el mismo tema, refiriéndose concretamente al informe de accidente de trabajo elaborado por persona diferente a las partes, dijo: De otro lado, en lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.
En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: […] En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que, si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque. d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] Es más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. […] En sentencia de 12 de febrero de 1996, rad. n° 8195, señaló la Corte lo siguiente: “No existiendo una tarifa legal de pruebas, pues al juez del trabajo la ley lo autoriza para formar libremente su convicción, y únicamente le exige que exprese en la parte motiva de la sentencia ‘los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento’, se cae de su peso que no puede reprochársele en casación al Tribunal la comisión de un yerro manifiesto por haberle otorgado más credibilidad al dicho de Lisímaco Zapata que al de José Fernelly Posada, o que al ‘análisis y los comentarios’ que después de ocurrido el accidente de trabajo los integrantes del ‘comité paritario de seguridad’ consignaron en el acta a que se refiere la recurrente, o que al ‘ilustrado informe de investigación sobre el mismo insuceso suscrito por el jefe del departamento de seguridad de la empresa’. […] Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, así como por los comités paritarios, dada su naturaleza intrínseca testimonial.
En caso de tenerse como un dictamen pericial, en la decisión CSJ SL17134-2002, la corte expresó, refiriéndose a los informes especializados cuando son elaborados, como en este caso, por personas expertas en la materia, que: Dado el complejo trabajo efectuado, la necesidad de poseer conocimientos científicos y técnicos para realizarlo y la estructura de concepto del informe, para la Corte es indudable que se trata de un dictamen pericial, deducción que no se desvirtúa por la circunstancia de que se haya practicado extra-procesalmente o por haber sido hecho por una entidad de carácter público, pues no son estos últimos elementos sino los primeros los que definen la naturaleza y características de este medio probatorio.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 de la codificación de la materia, consagra la posibilidad de que durante un juicio las entidades y dependencias oficiales rindan informes técnicos y peritaciones siempre que se requiera de conocimientos especializados para esclarecer un punto o un hecho.
Estos informes desde el punto de vista estrictamente probatorio son equiparables a dictamen pericial tanto por su ubicación legal ya que se encuentran insertos en el capítulo V, Título XIII, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil que trata justamente de “la prueba pericial”, como por utilizar la susodicha disposición la locución “peritaciones” y disponer, adicionalmente, que para su controversia dentro del proceso se surta actuación idéntica a la que se ejecuta cuando se ocupa de dictamen pericial.
La circunstancia de que la citada disposición se refiera a que el informe deba rendirse “dentro del juicio” no puede llevar a entender que el realizado con anterioridad deje de serlo y se transforme en otra cosa; en tal hipótesis lo que ocurre es que tiene carácter extraprocesal pero al fin y al cabo sigue siendo un informe técnico. En ese sentido no puede perderse de vista que los artículos 21 y 22 (numerales 1) del Decreto 2651 de 1991 inicialmente, y el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 más tarde, contemplaron la posibilidad de que estos informes fueran presentados por las partes, en forma unilateral o de común acuerdo, en las oportunidades procesales para pedir pruebas, incorporación que permite la controversia de la prueba y ratifica por ende su naturaleza de experticio como desde el principio se dejó anotado.
De otra parte, es menester tener en cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, más concretamente documento público si el experticio, como en este caso, lo realiza una entidad de carácter oficial.
Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes. Para ilustrar acerca de las distinciones entre uno y otro medio probatorio es conveniente subrayar que de acuerdo con el artículo 243 del C. de P. C. el dictamen rendido por entidad o dependencia oficial debe someterse al trámite de objeciones establecido en el artículo 238 ídem, o sea, que no se concibe frente a su contenido una presunción de veracidad y bien puede acontecer que como consecuencia de la glosa presentada por alguna de las partes resulte finalmente desestimado; en contraste, el documento público se presume auténtico y, además, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza (artículos 252 y 264 ibídem), y si bien la presunción de autenticidad puede ser desvirtuada para ello es menester que se proponga la tacha respectiva y se acredite la falsedad.
La anterior para ilustrar la imposibilidad de equiparar el dictamen pericial a prueba documental porque mientras el primero puede ser desestimado por error en las conclusiones o en los experimentos realizados, el segundo, para que lo sea debe sufrir una alteración de su contenido material, regularmente mediante una acción dolosa y fraudulenta.
El documento público una vez presentado al proceso en ningún caso se somete a consideración de las partes para que presenten objeciones sobre él, como sí acontece con el experticio. Como consecuencia de las anteriores reflexiones, es forzoso concluir que el informe rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública debe tenerse como un informe técnico y, por ende, asimilable a dictamen pericial, en ningún caso puede considerarse como documento público, por las razones antes anotadas.
Así las cosas, no es de recibo la pretensión del recurrente de tratar de fincar el ataque en la falta de estimación de dicha pieza pues no se puede olvidar que según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”; de tal suerte, que queda descartada, entre otras, la prueba pericial como generadora de errores de hecho susceptibles de ser cuestionados por medio del recurso extraordinario.
Como no se demostraron los errores denunciados con base en prueba calificada, es improcedente entrar a estudiar los testimonios en razón de la restricción impuesta por la norma que se dejó transcrita. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, tal como está dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FIDEL HERNANDO, CAROLINA y SANDRA XIMENA PARRA MESSA Y FRANCIA MESSA DE PARRA en contra de VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA y de LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00