PAGE Radicación n.° 52682 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2740-2018 Radicación n.° 52682 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, complementada a través de sentencia del 31 de marzo de la misma anualidad, en el proceso que instauró contra LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y de Prestaciones de los Aviadores Civiles Acdac (en adelante Caxdac) llamó a juicio a la empresa Líneas Aéreas Suramericanas S.A., con el fin de que se condenara a ésta última a emitir el bono pensional por el aviador Herlwyn Frank Guerrero Sánchez en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 1887 de 1994 modificado por el Decreto 1474 de 1997; que se condenara a la demandada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004, de los pilotos que se encontraban en régimen de transición; y a otorgar caución real o bancaria a satisfacción del Ministerio de la Protección Social, sobre el valor del cálculo actuarial que debía ser elaborado y aprobado para el año 2004.
Así mismo, requirió que como consecuencia de todo lo anterior, se condenara a la demandada al pago del déficit derivado del cálculo actuarial correspondiente a los años 2003 y 2004 de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 del 2003 y la Circular Externa 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes.
Por último, que se condenara al pago de los intereses moratorios causados desde el 1° de abril respecto de los años 2004 y 2005; y que se condenara en costas a la demandada. Fundamentó sus peticiones, en que Caxdac, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tiene carácter de entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y, en virtud de ello, administra las pensiones de los aviadores civiles con fundamento en lo señalado por los Decretos 1282, 1283, 1302 de 1994, la Circular 008 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria, la Circular 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2210 de 2004 « siéndole aplicable en todo lo demás y en lo pertinente, lo previsto por la Ley 100 sancionada en 1993 y sus decretos reglamentarios ».
Señaló que la obligación legal de la accionada frente a los trabajadores pensionados o beneficiarios del régimen de transición consiste en allegar los formularios de autoliquidación y pagar el aporte correspondiente al 13.5% hoy 16% del ingreso base de cotización y pagar el 100% del cálculo actuarial debidamente aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Sostuvo que el capitán Herlwyn Frank Guerrero Sánchez estuvo vinculado a la empresa Líneas Aéreas Suramericana S.A. con anterioridad al 1° de abril de 1994, y por un tiempo inferior a 10 años, razón por la cual la demandada estaba obligada a emitir el bono pensional con el objeto de cubrir las cotizaciones de este trabajador por el período laborado con anterioridad al 1° de abril de 1994.
Alegó, respecto de los trabajadores que se encontraban en régimen de transición, que Líneas Aéreas Suramericanas no ha cumplido con sus obligaciones, puesto que no presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación el cálculo actuarial de los años 2003 y 2004. Al dar respuesta a la demanda, la empresa Líneas Aéreas Suramericanas S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Herlwyn Frank Guerrero Sánchez laboró al servicio de la sociedad, advirtiendo que la prestación de sus servicios inició a partir del 1º de septiembre de 1993 por lo que al 1º de abril de 1994 sólo había transcurrido un período de 6 meses. Manifestó que los Decretos 1887 de 1994 y 1474 de 1997 reglamentarios del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispusieron el procedimiento para efectuar los cálculos actuariales que debían ser trasladados a las empresas o empleadores privados o al ISS, sin que su aplicación se extendiera a la entidad demandante.
Afirmó que presentó los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 de conformidad con los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó la inexistencia de la obligación de prestar caución, de emitir bono pensional con base en normas no aplicables, de la obligación de elaborar y presentar los cálculos actuariales de 2003 y 2004; el pago; la compensación por pago de las obligaciones y la prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 12 de diciembre de 2008 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada LINEAS (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS S.A. LAS, presentó, con corte al 31 de diciembre de 2003 y a 31 de diciembre de 2004, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Cálculo actuarial a que estaba obligada, cumpliendo su deber legal.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad demandada LINEAS (sic) A (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS S.A. LAS, una vez aprobados por la Superintendencia de Puertos y Transporte los cálculos actuariales que le fueron presentados por la accionada con corte al 31 de diciembre de 2003 y a 31 de diciembre de 2004, está obligada a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, pero en los términos y de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 30 de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2210 de julio 8 de 2004.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada LINEAS (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS S.A. LAS, de la pretensión alusiva al reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados de la "no presentación de los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 2003 y diciembre 31 de 2004", pues como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia, los cálculos fueron efectivamente presentados ante la autoridad competente y a la fecha no han sido aprobados por esta.
Lo anterior sin perjuicio que la Superintendencia de Puertos y Transporte, para efectos de la aprobación de los cálculos actuariales presentados con corte al 31 de diciembre de 2003 y al 31 de diciembre de 2004, defina la procedencia o no del pago de intereses de mora, pues acorde con lo previsto en el Decreto 2210 de julio 8 de 2004, los cálculos actuariales deberán incluir los intereses moratorios no prescritos, los que deberán transferirse junto con el importe del cálculo actuarial correspondiente.
CUARTO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN respecto de la presentación de cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de los años 2003 y 2004, y dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas en la réplica. Posteriormente y a solicitud de la parte actora, se adicionó la sentencia, el 28 de abril de 2009, manteniéndose los primeros tres numerales, modificando el cuarto y agregando otros así:
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada LINEAS (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS S.A. LAS, de la pretensión alusiva a la expedición de bono pensional, por las razones consignadas en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad demandada LINEAS (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS S.A. LAS, de la pretensión alusiva al otorgamiento de caución o póliza de aseguramiento, por las razones consignadas en la parte motiva SEXTO: DECLARAR PROBADA la probada (sic) la EXCEPCION (sic) DE CUMPLIMINETO DE LA OBLIGACIÓN respecto de la presentación de los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de los años 2003 y 2004, y dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas en la réplica.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de enero de 2011, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, se condena a la sociedad accionada LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. a emitir el respectivo bono pensional a la entidad accionante CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC- correspondiente al tiempo laborado por el señor HERLWYN FRANK GUERRERO SÁNCHEZ con anterioridad al 1 de abril de 1994 en virtud del régimen especial transitorio en los términos de que trata el Decreto 1282 de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Ahora bien, mediante sentencia complementaria del 31 de marzo de 2011 dispuso el Tribunal:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2, 3 y 6 de la sentencia apelada y, en su lugar, se condena a la demandada LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. –LAS- a elaborar y presentar ante la Superintendencia Bancaria para su aprobación los cálculos actuariales de las transferencias por el aviador señor Herlwyn Frank Guerrero Sánchez correspondiente a los años 2003 y 2004 y a pagar a favor de la entidad demandante CAXDAC el valor del 100% de los cálculos actuariales de las transferencias por el aviador demandante correspondiente a los años 2003 y 2004, junto con el reconocimiento del intereses (sic) de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Para el Tribunal, el problema jurídico a resolver se centró en: […] determinar si para la emisión del bono pensional peticionado en la demanda en relación con el demandante HERLWYN FRANK GUERRERO SÁNCHEZ derivado del tiempo laborado por el antes citado con anterioridad al 1 de abril de 1994 (folio 30) como beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC, se requiere la acreditación del traslado del beneficiario al régimen de ahorro individual con solidaridad como se dedujo en la sentencia de primera instancia o si por el contrario, resulta suficiente para la prosperidad de la súplica de la demanda la afiliación activa del aviador a CAXDAC con anterioridad al 1 de abril de 1994 como beneficiario del régimen especial de pensiones, en el entendido de que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no existía jurídicamente el régimen de ahorro, de manera que no puede exigirse el requisito de traslado de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad como presupuesto para la emisión del bono pensional con la finalidad de financiar las pensiones del régimen especial de pensiones (Artículo 12 del Decreto 1283 de 1994).
Definido el conflicto, el juez de alzada procedió a transcribir los artículos 12 del Decreto 1282 de 1994 y 17 del Decreto 1474 de 1997 e indicó que de ellos se derivaba la obligación para la empresa de aviadores civiles, de emitir el bono pensional siempre y cuando el trabajador fuere beneficiario del régimen especial transitorio o cuando éste se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Señaló que en la historia laboral del aviador Herlwyn Frank Guerrero Sánchez, visible a folio 30, podía concluirse que éste tenía menos de 10 años de servicio al 1º de abril de 1994 « acreditación que permite deducir que el antes citado es beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias » consagrado en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.
En consecuencia, sostuvo que como lo afirmaba el demandante procedía la emisión del título pensional a su favor, advirtiendo que «[…] la Empresa accionada aceptó en la declaración de parte que no ha emitido el bono pensional reclamado judicialmente ». Con respecto a la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, afirmó el juzgador de segundo grado que al ser la pensión una prestación imprescriptible, no había lugar a su prosperidad.
Finalmente, en cuanto a la caución bancaria solicitada desde la demanda inicial, manifestó que en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 dicha garantía no procedía, por lo siguiente: […] evidenciado como se encuentra en el proceso que la Empresa accionada no ha incurrido en incumplimiento de una obligación que a la fecha no se ha hecho exigible legalmente, se sigue que la constitución de la caución peticionada en la demanda no procede en el entendido de que la caución tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación existente o futura con relación de modo especial a daños probables.
Por solicitud de la demandante, el Tribunal profirió sentencia complementaria el 31 de marzo de 2011, pronunciándose sobre la obligación legal de la sociedad demandada de efectuar cálculos actuariales de los aviadores al servicio de la misma por los años 2003 y 2004, tema que no fue abordado en la providencia proferida el 28 de enero de 2011.
En ese orden, concluyó que, como en el caso controvertido no se probó que la accionada pagó a favor de Caxdac el cálculo actuarial por el aviador Herlwyn Frank Guerrero Sánchez correspondiente a los años 2003 y 2004, se revocaría la sentencia absolutoria de primer grado y condenaría a la empresa demandada a « […] elaborar y presentar ante la Superintendencia Bancaria para su aprobación y pagar a favor de CAXDAC el valor del 100% de los cálculos actuariales de las transferencias por el aviador demandante correspondiente a los años 2003 y 2003 » junto con el reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «[…] en cuanto confirmó absolución a la demandada de las garantías de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, y en sede de instancia, se revoque el numeral quinto de la sentencia complementaria proferida por el Juez de primera instancia y se condene a la demandada al otorgamiento de la caución o póliza de aseguramiento, y provea en costas como corresponda. […]».
Con tal propósito se formularon cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados. De los cuales únicamente se estudiará el primero por ser el que resulta vinculado con lo solicitado en el alcance de la impugnación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del «[…] artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 1º de la resolución 2449 de 1970 proferida por el Ministerio de Trabajo».
Afirmó la censura que erró el Tribunal al supeditar la constitución de estas garantías a que las condenas que se fulminaron en la sentencia se encontraran debidamente ejecutoriadas y exigibles cuando hubiera quedado en firme la providencia que la impuso. Explicó que la lectura del artículo 13 de la Ley 171 de 1961 no permite extraer tal conclusión. Al respecto manifestó: Por lo anterior, en el artículo 13 citado se impuso para las empresas que allí se mencionan la obligación de contratar con una compañía de seguros a satisfacción del Ministerio de Trabajo, hoy Protección Social, mecanismos que permitieran que con independencia de la capacidad económica de las empresas para atender esas especiales obligaciones pensionales, su reconocimiento y fundamentalmente su pago se hiciera de manera oportuna y completa sin más condicionamiento de que existiera a cargo de la empresa obligaciones de naturaleza pensional, como aquí ocurre, no solo en referencia al cálculo actuarial, sino al bono pensional, ambas de indiscutible naturaleza pensional y que están a cargo de las empresas […] por manera que, precisamente es en este caso donde se reclama jurídicamente la utilidad y aplicación cabal, con ese entendimiento, del tenor y los efectos del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, sin los condicionamientos exigidos equivocadamente por el Tribunal.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los «artículos 1º, 3º, 8º y 7º del Decreto 1283 de 1994, este último modificado por el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 860 de 2003; 1º, 3º y 4º, inciso segundo del artículo 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto 1282 de 1994; que condujo a la aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 860 de 2003».
Sostuvo el censor que, si el juez colegiado hubiera aplicado el artículo 9 del Decreto 1282 de 1994 y los artículos 3 y 7 del Decreto 1283 de 1994, éste último derogado por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, habría concluido que la accionada tenía la obligación de pagar la transferencia pensional derivada del cálculo actuarial, que solamente es posible previa elaboración y presentación del mismo a la superintendencia que tenga la competencia. Adicionalmente, indicó que el juzgador de segundo grado dejó de aplicar el artículo 8 del Decreto 1283 de 1994, puesto que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac termina únicamente con la entrega completa del valor del cálculo actuarial de cada aviador.
De manera que, como varios trabajadores de la demandada estuvieron afiliados a Caxdac en el régimen especial de transición, tal y como se acreditó en el proceso, el ad quem debió ordenar la elaboración y presentación de los cálculos solicitados de aquellos aviadores «[…] y no del que se señaló por el Tribunal, pues este no era beneficiario del régimen de transición, sino del de pensiones especiales transitorias, hecho que no está en discusión ».
En definitiva, concluyó la entidad recurrente: […] si una empresa contrata a un aviador civil para que ejerza dicha función y ese aviador se encuentra afiliado a CAXDAC, bien en receso o en condición de activo y es beneficiario del régimen de transición, surgen ineludiblemente para ese empleador en relación con CAXDAC, dos obligaciones económicas pensionales: La primera, consistente en pagar la cotización general consagrada en los artículos 18 y 20 de la Ley 100, y la segunda, la derivada de tener que integrar el déficit actuarial a través de las transferencias del cálculo actuarial, para lo cual es indispensable su previa elaboración y aprobación. Lo anterior, por cuanto no se podría pensar que financieramente la pensión que se reconozca a un aviador civil beneficiario del régimen de transición especial de CAXDAC, con 20 años de servicio y del equivalente del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, se pueda fondear únicamente con el pago de las cotizaciones de la Ley 100, lo que obviamente desborda cualquier análisis financiero sobre ese particular.
Es por eso que el legislador al proferir esa normatividad especial a la que ya se hizo mención, estableció un mecanismo sui generis para financiar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, precisamente por tener en cuenta las bondades que dicho régimen ofrece a sus beneficiarios en cuanto a la edad, tiempo de servicios y valor de la pensión de jubilación que debe reconocer CAXDAC.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 3º de la Ley 860 de 2003, en relación con el artículo 6º de ese mismo de Decreto y el artículo 7º del decreto 1269 de 2009, a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras».
Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el hecho sexto de la demanda, se enlistó, identificó y relacionó al capitán Guerrero Sánchez Herlwyn Frank los con (sic) tiempo laborados por él como aviador civil antes del 1º de abril de 1994 y que es beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias. 2.
No dar por acreditado, estándolo, que en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que los aviadores relacionados con el hecho sexto de la misma pieza procesal, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias. 3. No dar por demostrado, estando debidamente acreditado, por cuáles aviadores civiles se ha debido ordenar la elaboración, presentación y pago de los cálculos actuariales. 4.
Dar por acreditado, contra la evidencia, que el capitán Guerrero Sánchez Herlwyn Frank es beneficiario del régimen de transición. Señaló como prueba erróneamente apreciada: 1. La demanda (folios 4 – 16) del cuaderno de instancia. Indicó como pruebas no valoradas: 1. Documentos auténticos de folios 17 a 33 inclusive. 2. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en cuanto comporta confesión, sobre cuáles aviadores fueron reportados por la entidad demandada para subrogar la pensión de jubilación. Folios 155 a 158 del cuaderno de instancia. Sostuvo la censura que el ad quem se equivocó al apreciar la demanda y en particular, los hechos quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo, pues en aquellos se encuentran los fundamentos fácticos de la existencia de la obligación de emitir bonos pensionales de que trata el inciso tercero del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994.
Igualmente, señaló que erró el juez de alzada al establecer que el « mencionado capitán » era beneficiario del régimen de transición, debido a que, en realidad, éste era beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias. En el mismo sentido, indicó que en el acápite de las pretensiones se solicitó que se declarara que la demandada estaba obligada a emitir los bonos pensionales de los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias relacionados en los hechos de la demanda, para así reconocer los tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994, « Por manera que mayor claridad y rigor técnico al respecto no puede existir en relación con lo pretendido ».
Por otro lado, adujo que, de haber apreciado la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte, «[…] la conclusión sería la misma, pero sobre los beneficiarios del régimen de transición y pensionados, y no del aviador beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias, sobre el cual no se elabora el cálculo actuarial perseguido ».
IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por « interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 860 de 2003; por aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 1282 de 1994; y por infracción directa del artículo 5º del Decreto 1269 de 2009 y del 2º de la Ley 153 de 1887». Señaló la entidad recurrente que al considerar el juez colegiado que la empresa Líneas Aéreas Suramericanas S.A. debía elaborar y presentar ante la Superintendencia Bancaria el cálculo actuarial, entendió equivocadamente la norma que aplicó, pues tal normativa, es decir, el artículo 7 del Decreto 1283 de 1994, fue derogado por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, que a su vez fue reglamentado parcialmente por el artículo 5 del Decreto 1269 de 2009 « el cual fue ignorado por el sentenciador».
En ese orden, alegó que el artículo 5 del Decreto 1269 de 2009 dispone que es la Superintendencia de Puertos y Transporte y no la extinta Superintendencia Bancaria la entidad que debía aprobar el cálculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores. X. RÉPLICA CONJUNTA Adujo el opositor, refiriéndose al alcance de la impugnación, que el censor « circunscribió una casación parcial tanto de la sentencia inicial como de la complementaria » en relación con la absolución de la demandada de constituir las garantías estipuladas en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y, en consecuencia, únicamente solicitó en sede de instancia que se revocara el numeral quinto de la sentencia complementaria del a quo y se otorgara la caución o póliza de aseguramiento solicitada.
Indicó que de todos los cargos formulados sólo el primero estaba acorde con el alcance de la impugnación, pues hacía referencia a que se ordenara el otorgamiento de la caución o póliza « […] mientras que los otros tres (3) cargos formulados por distintas causales hacen referencia a otras pretensiones y condenas extrañas al alcance de la impugnación ».
Así las cosas, adujo que «[…] ante la imposibilidad legal de ser suplidas oficiosamente, eximen a la oposición de hacer referencia a dichos cargos no por economía procesal solamente, sino como un homenaje a la rigidez de un recurso que no coloca a las partes propiamente en otra instancia ». En ese sentido, frente al primer cargo sostuvo que el censor olvidó hacer « consideraciones y cuestionamientos » de la norma procesal en que se basó el Tribunal en su sentencia y que, además, omitió señalarla en la proposición jurídica, «[…] por lo que el ataque resulta incompleto y por lo mismo ineficaz».
Agregó el opositor que si la Corte decidiese estudiar el cargo a pesar de los errores de técnica que presenta, no sería posible imponer la sanción dado que, en su sentir, las garantías incoadas solo eran posibles en el caso de las empresas que estuvieran en proceso de cierre definitivo o en liquidación. Finalmente, frente a los cargos segundo, tercero y cuarto manifestó: Como se aludió en los comentarios referentes al alcance de la impugnación, estos cargos no deben ser objeto de estudio por parte de la Corte, ya que lo que se busca con ellos no fue previsto en el alcance de la impugnación, pues solo se solicitó la revocatoria del numeral quinto de la sentencia complementaria proferida por el Juez, y que, por falta de tan importante requisito, no es viable su estudio.
XI. CONSIDERACIONES La Sala inicia por advertir que le asiste razón al opositor respecto a que el estudio de la demanda de casación debe surtirse solamente frente al primer cargo por ser el único que guarda relación con el alcance de la impugnación, el cual se limitó a solicitar que se casara la sentencia de segundo grado, por haber confirmado la decisión del a quo de absolver a la demandada de constituir las garantías contempladas en la Ley 171 de 1961 y las costas procesales; advirtiendo que una vez constituida la Corte en sede de instancia, se revocara específicamente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que señalaba:
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad demandada LINEAS (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS S.A. LAS, de la pretensión alusiva al otorgamiento de caución o póliza de aseguramiento, por las razones consignadas en la parte motiva Conviene precisar que el alcance de la impugnación está determinado por la petición de la demanda de casación y en ese sentido debe ser presentado de forma clara, precisa y concreta.
El anterior requerimiento encuentra justificación en el hecho de que la Corte no puede pronunciarse sobre éste de manera oficiosa. Así las cosas, el casacionista debe, en primer lugar, indicar qué hacer con el fallo impugnado y luego, cómo actuar en sede de instancia. En el caso concreto, se observa que los cargos segundo, tercero y cuarto atacan la sentencia de segundo grado por la violación de diferentes normas de carácter sustancial, pues para el censor, el Tribunal erró al absolver a la demandada de la obligación de emitir el bono pensional por el capitán relacionado en el hecho sexto de la demanda inicial, y al no ordenar el cálculo actuarial por los pilotos que se encontraban laborando para Líneas Aéreas Suramericanas, y eran beneficiarios del régimen de transición. Lo cierto es que, al margen de estar o no de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad recurrente en contra de la sentencia impugnada, los cargos, salvo el primero, no se encuentran acordes con el alcance de la impugnación. En estos casos la Corte se ha pronunciado sobre la consecuencia que conlleva tal situación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 29 de septiembre de 2009, radicación 32.634 en la que señaló «[…] no obstante que el alcance de la impugnación es más amplio que el fin perseguido por los cargos que integran la demanda, ello no constituye un impedimento para el conocimiento de fondo de la acusación, como lo plantea la réplica, sino que simplemente limitaría la eventual información de la sentencia a los puntos a que se circunscribe el ataque».
Siguiendo el precedente, es claro que en ningún aparte de la petición se indica algo diferente a lo que verdaderamente le duele al recurrente, esto es, que el juez colegiado no condenó a Líneas Aéreas Suramericanas a constituir caución bancaria o póliza de seguro para respaldar sus obligaciones pensionales, en últimas solo lo expuesto en el cargo primero, que será sobre lo que se pronuncie esta Sala.
Aclarado lo anterior, la controversia se centra en establecer si erró el Tribunal al definir el alcance del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, y con ello determinar si procedía o no, condenar a la entidad demandada a constituir la caución bancaria o póliza de seguro que solicitó Caxdac. Para resolver esta controversia jurídica procede tener claridad de lo consagrado en la referida disposición: Artículo 13.
Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones.
Del reproducido texto, el Tribunal derivó como lo reseñara el propio impugnante, que la empresa accionada al no incurrir en incumplimiento de una obligación que aun no se ha hecho exigible legalmente; no procedía el otorgamiento de la garantía solicitada, ya que ésta tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación existente o futura «con relación de modo especial a daños probables».
Contrario a ello sostuvo la censura que la intelección del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, no permite extraer tal conclusión, pues la norma se profirió para garantizar el pago de obligaciones pensionales hacía el futuro, en concreto, la prestación jubilatoria del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo o su equivalente convencional, las cuales estaban a cargo exclusivo del empleador para la época de expedición de la Ley 171 de 1961, y cuyo fin persigue que «el futuro éxito o no de la empresa como ente económico no tuviera incidencia en el pago de la pensión de jubilación reconocida por un empleador».
Continuó señalando la entidad recurrente que erró el Tribunal al desconocer que « […] el único condicionamiento que impone tal obligación normativa es que existan cargas pensionales que afecten a los empleadores en esa materia y por el otro, que para que sea viable la exigencia de las garantías, no se requiere que exista sentencia que imponga dicha obligación y desde luego mucho menos que esté en firme […]».
Pues bien, sobre las garantías previstas en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en casos similares, donde Caxdac en su calidad de demandante, también ha solicitado el otorgamiento de caución real bancaria o póliza de seguros a satisfacción del Ministerio de la Protección Social para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de pensiones.
En este sentido, la sentencia CSJ SL1138-2014 estableció: La argumentación transcrita contrasta con la propia realidad del precepto, cuyo sentido discute el recurrente, puesto que de él no se desprende, y menos con la claridad que predica, que la obligación que comporta «no está condicionada como tal a aspectos formales…” aludiendo con ello a la orden del Ministerio para constituir caución que como requisito a dichos efectos advirtiera el tribunal.
De manera opuesta a lo sostenido por la censura la claridad del tenor literal de la norma no permite siquiera formular razonablemente variaciones en su exégesis distintas a las que resultan de su lectura y que el ad quem estableciere, esto es, que el deber de garantizar las obligaciones de la empresa, actuales o eventuales, de carácter pensional estará sometido a «las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones.».
Por lo anterior, es decir por la claridad del texto normativo y el genuino alcance que en tal razón le asigna el superior, no resulta válido, como lo intenta el recurrente, atribuir una supuesta confusión entre «la existencia de la obligación de constituir la póliza o la caución real o bancaria, con las características que debe reunir una u otra para que la póliza o la caución cumplan el cometido legal de garantizar el pago de esas obligaciones ».
En tales circunstancias y atendiendo elementales reglas de hermenéutica que no permiten separarse de la literalidad normativa pretextando consultar su espíritu, no prospera el cargo que endilga al tribunal equivocado entendimiento del artículo 13 de la Ley 171 de 1961. Recientemente esta Sala en sentencia CSJ SL1005-2018 volvió a abordar el estudio de las garantías contempladas en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, retirando la posición antes señalada, y advirtiendo lo siguiente: Así, la interpretación sistemática del art. 5º, con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la misma Resolución 2449, permite a la Sala sostener que, aun cuando a este mecanismo de protección para pensionados o para jubilados, puede acudir el empleador en cualquier tiempo y solicitar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la evaluación del contrato de seguro o, subsidiariamente, obtener su aprobación para constituir la caución real o bancaria que garantice «[…] el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones de jubilación» (art. 1° y 2° de la resolución en estudio), no resulta exigible en cualquier tiempo, como parece entenderlo la acusación, pues el incumplimiento de la obligación de otorgar esta clase de garantía emerge solo una vez haya vencido el plazo contemplado en el precitado art. 5º, momento a partir del cual puede exigirse su constitución. De otro lado, los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, de manera específica regularon, como mecanismo adicional de protección, la conmutación pensional, aplicable cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre en proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento, que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores (art. 2º, D. 2677 de 1971), por lo que tampoco se estaría ante un evento de desprotección de los pensionados por problemas en la capacidad económica de la empresa demandada, para atender las especiales obligaciones pensionales, como se sugiere en el cargo.
Dado que los supuestos del presente caso son iguales a los antes señalados, siguiendo el precedente jurídico expuesto, se puede concluir que el Tribunal no incurrió en error al considerar que la constitución de las garantías pretendidas en la demanda resultaban improcedentes. Por no encontrarse razones suficientes para modificar el criterio jurisprudencial acogido por la Sala, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá complementada a través de la sentencia del 31 de marzo de la misma anualidad; dentro del proceso ordinario laboral seguido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC contra LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00