SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL274-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A, SALUD TOTAL EPS S. A., contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le instauró GRACE KELLY FIGUEROA RODRÍGUEZ en contra de la sociedad recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó a HENRY LADINO DÍAZ en calidad de liquidador de la CTA.
I.
ANTECEDENTES Grace Kelly Figueroa Rodríguez demandó a Salud Total EPS SA, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 2 CTA con el fin de que se declare que con la primera de las mencionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de abril de 2012 hasta el 11 de abril de 2014, y consecuencialmente se le condene al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
En subsidio solicitó se condenara a la CTA por cuanto entre ellas existió una relación laboral durante los extremos temporales ya citados, así mismo al pago de acreencias laborales, la devolución del aporte social operativo descontado por esa CTA, la reliquidación de aportes a seguridad social, los valores deducidos por la ilegal retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, y los derechos a que hubiese lugar en aplicación de las facultades ultra o extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Salud Total en el lapso referido, sin interrupción, en el cargo de médica general UUBC, actividad misional permanente de la entidad demandada, con una intensidad de 168 horas mensuales y un salario promedio de $3.064.000 mensuales; agregó que también le cancelaban un «auxilio de vivienda» de forma periódica y consecutiva, mes a mes; y que asumía directamente el pago de la seguridad.
Precisó que, al ingresar, la EPS demandada le impuso la obligación de firmar un contrato con la CTA Talentum, la cual tenía sus oficinas en las instalaciones de la primera, Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pero que frente a dicha cooperativa no existió ninguna relación como asociada, pues, nunca asistió ni fue invitada a una asamblea, ni a elegir miembros directivos y tampoco recibió participación de los excedentes, por lo que se trató de «una intermediación laboral ilegal».
Relató que algunas de las funciones que ejecutaba eran las de atender a más de 30 pacientes diarios en Salud Total, «todos los días y todo el día»; asimismo, se encargaba del desarrollo de actividades de promoción de la salud y la prevención de enfermedades; prescribir y/o realizar procedimientos para ayudar con el diagnostico en el manejo de los pacientes; practicar exámenes de medicina, formular, diagnosticar y prescribir el tratamiento que se debía seguir.
Narró que las mencionadas ocupaciones pertenecían al objeto y cumplimiento de las actividades propias de Salud Total EPS, como es la atención del POS. También destacó que las labores que ejecutó lo fueron de forma personal, pues ella era quien atendía los pacientes asignados por dicha entidad para su revisión y consulta. Salud Total EPS S. A., al responder el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras suposiciones de la accionante.
En defensa de sus intereses manifestó que la actora sostuvo un convenio contractual de asociación con la CTA Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Talentum, entidad que era completamente independiente y ajena a esa demandada, y con la cual suscribió un negocio jurídico comercial para el desarrollo del proceso asistencial con toda autonomía, autogobierno, autodeterminación e independencia, dentro del marco de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 4588 de 2006 actualmente vigente; toda vez que, la codemandada era conocida en el medio por prestar sus servicios a otros actores del Régimen de Seguridad Social en Salud.
Adujo que contrató los servicios con CTA Talentum, mediante «oferta comercial del 30 de julio de 2008, aceptada el 1º de agosto del mismo año y la cual se llevó hasta su finalización el 31 de diciembre de 2013»; asimismo, enfatizó en que para el presente caso existió contrato de comodato entre Salud Total y la CTA Talentum calendado el 23 de julio de 2009, mediante el cual la primera transfería, a título de préstamo de uso, aquellos bienes necesarios para el desarrollo de los procesos contratados «manteniendo por lo tanto la CTA la total autonomía e independiente en la utilización de los citados bienes, todos los cuales se encuentran relacionados en el inventario que hace parte del contrato de comodato en mención».
Propuso las excepciones falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, mala fe de la demandante y compensación. Por su parte, la CTA Talentum, al dar respuesta a la Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda, también se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos como estaban redactados o no le constaban.
En su defensa señaló que no existió aplicación del régimen laboral por estar expresamente excluido de la legislación cooperativa, al ser la demandante una aportante en dinero y de su fuerza laboral y tener ánimo de asociación y pertenencia a la CTA, entendiendo que su retribución la constituía las compensaciones, como lo consagraba el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006.
Planteó las excepciones de mérito que denominó falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, pago, mala fe de la demandante y compensación. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento mediante auto del 25 de enero de 2018, ordenó la vinculación y notificación del agente liquidador de la sociedad enjuiciada decisión que fue notificada mediante curadora ad litem quien expresó no estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial y no constarle los hechos en que se fundan; por lo que se atendría a lo que se probara en el proceso, sin formular excepción alguna.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 6 fallo del 4 de noviembre de 2020, resolvió: 1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación formulada por las demandadas y no probados los demás medios exceptivos. 2.
Declarar que entre la señora GREACE KELLY FIGUEROA RODRIGUEZ Y SALUD TOTAL EPS, existió contrato realidad entre el 10-04-2012 al 11-04-2014. 3. Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA a pagar en favor de GRACE KELLY FIGUEROA RODRIGUEZ, los siguientes rubros.
Resumen del cálculo Auxilio de cesantías 6.949.845 intereses de cesantías 439.392 total, prima anual 535.302 vacaciones 3.142.695 total 14.762.207 (sic) 4. Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA a pagar en favor de la señora GRACE KELLY FIGUEROA RODRIGUEZ, la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del C.S.T. a partir del 14/04/2014, correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo, por los primero 24 meses a partir del mes 25 los intereses de mora; por la mora en excedentes de cesantías y primas de servicios. 5.
Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA, 12´148.800. por concepto de no consignación de cesantías art.99 de la ley 50 de 1990. 6. Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA, a pagar en favor de la señora GRACE KELLY FIGUEROA RODRIGUEZ, al pago de diferencias en los aportes de seguridad social en pensión durante la vigencia 10-04-201 al 11-04-2014, en el fondo de pensiones que éste escoja, con el respectivo cálculo actuarial y/o intereses moratorios (…). 7.
Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA, a pagar en favor de la señora GRACE KELLY FIGUEROA RODRIGUEZ, la Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 7 indemnización por despido injusto, debiendo ser liquidada, el valor del último salario de la demandante, correspondiente a $3´064.000. 8.
Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA, a pagar en favor de Grace Kelly Figueroa Rodríguez, a indexación del despido injusto y vacaciones, hasta la fecha de su cancelación. 9. Absolver a las demandadas y vinculadas de los demás cargos en su contra. 10.
Condenar en costas a las demandadas y vinculadas las que se liquidarán por secretaría debiéndose incluir la suma de $3.000.000, para cada una de las demandadas y vinculadas, para un total de $9.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que las demandadas interpusieron, a través de sentencia del 3 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la sentencia del Juzgado, e impuso las costas a cargo de cada una de las recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado delimitó los problemas jurídicos por resolver, primero, a establecer si entre Grace Kelly Figueroa Rodríguez y Salud Total se configuró un contrato de trabajo regulado por el CST, o si, por el contrario, fue una relación cooperativa con la CTA Talentum; y de haberse tipificado aquél, si con los argumentos de las entidades recurrentes se desvirtuaba la condena impuesta por el juez.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Comenzó por anunciar que defendería como tesis, la inexistencia de razones para acceder a la apelación; así, puso de presente que, aunque la parte demandada había desconocido la existencia del contrato de trabajo el cual se encontraba protegido por la Constitución Política en sus artículos 25 y 53, no se vislumbraba la existencia del acuerdo cooperativo que aquellas alegaban en el trámite del proceso; por lo que las condenas impuestas, incluida la indemnización por despido sin justa causa, se confirmarían.
Para dar soporte a la anterior postura, inicialmente trajo a colación el marco jurídico y jurisprudencial aplicable a las cooperativas de trabajo asociado destacando las características y diferencias entre el régimen propio de éstas y las del contrato laboral. Así aludió al artículo 70 de la Ley 79 de 1988, a las sentencias CC 211-2000, T-449-2010 para advertir que podía darse el caso de defraudación al utilizar dichas figuras jurídicas como se había anunciado en la conferencia de la OIT de 2003 y en las providencias CSJ 6 dic.2006 rad.25713, SL1304-2021, de las que copió algunos fragmentos, al igual que de las CSJ SL1519-2021 y SL1664- 2021.
Sentado lo anterior, pasó al análisis de las pruebas aportadas al plenario para poder elucidar si de ellas emanaba la existencia de un contrato de trabajo regido por el CST con Salud Total, con el propósito de establecer si «se desvirtúa la continua y permanente subordinación de la demandante para con SALUD TOTAL». Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, destacó las seis historias clínicas de pacientes atendidos por la demandante, que dijo, según el membrete que en ellas reposaba, daban cuenta de que la actora había ejercido como médica general dentro de las instalaciones de Salud Total; también se refirió a las veintiún autorizaciones que detallaban diversos procedimientos médicos prescritos por aquella, tales como electrocardiogramas, glucometrías y medicamentos, que debían ser asumidos por la accionada, con lo que se reiteraba que se trataba de una trabajadora de esa entidad.
Añadió que también se encontraba el certificado de existencia y representación de Salud Total, en el que se consignaba que aquella tenía como objeto ofrecer atención médica a los afiliados, y que, analizada en conjunto con la actividad desplegada por la demandante, demostraba la relación laboral que había operado entre las partes procesales.
Destacó la comunicación dirigida a la CTA Talentum el 18 de diciembre de 2013, en la que la promotora de la contienda les envió un mensaje advirtiendo que no había completado su formación y que estaba preocupada por posibles sanciones; lo cual probaba su situación en la organización de dicha cooperativa y su necesidad de cumplir con requisitos de capacitación. Adujo que igualmente aparecían 36 correos electrónicos de enero de 2012 a abril de 2014, en los que se emitían instrucciones y recordatorios sobre horarios que debía Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplir la galena, los cuales quedaban anotados en cartelera; que debía registrar su ingreso y salida con huellas biométricas, cuyo incumplimiento se anotaría como ausencia al turno; que igualmente se le indicaba la manera como debía llenar las historias clínicas, corroborando que Salud Total EPS ejercía control sobre la labor de la accionante.
Anotó que el contrato de comodato suscrito entre Salud Total y la CTA Talentum, daba cuenta de que todos los recursos que utilizaba la médica para su trabajo (como consultorios, equipos, uniformes) eran suministrados por la EPS no por la CTA, lo que demostraba que ésta era una trabajadora dependiente de Salud Total. Así, determinó que cada una de las pruebas allegadas permitían concluir que la médica había estado subordinada a Salud Total, pues su trabajo y responsabilidades estaban claramente definidos y controlados por esa entidad, en los términos del artículo 24 del CST, ya que estaba obligada a realizar su labor en las instalaciones de la EPS y ésta última tenía la facultad de imponerle el cumplimiento de un horario de trabajo; de donde se infería que no lo había hecho como trabajadora independiente, lo que tenía implicaciones legales respecto a su estatus laboral.
Seguidamente, se refirió a las declaraciones que rindieron Aida Rueda Ariza, Carlos Andrés Álvarez Castrillón, Andrés Felipe Daza, Oriana Ximena Carvajal y Paola Andrea Villa Ospina; destacando que el segundo de los citados manifestó haber sido el médico coordinador de urgencias en Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2001, contratado directamente por Salud Total, pero que en los años 2008 a 2009, tras un cambio de estructura, fue contratado por CTA Talentum, aunque continuó apoyando algunas funciones de coordinación y que renunció en 2015.
Anotó que el anterior declarante dio cuenta de que otros médicos, incluido Grace Figueroa, trabajaron en la unidad de urgencias; que los profesionales en salud presentaban informes mensuales y gestionaban permisos a través de la administración; pero que no le explicaron el cambio de modalidad del contrato ni la función de la cooperativa, y suponía que esta última vinculó a Grace Figueroa, aunque los recursos y la administración estaban a cargo de Salud Total; que el Dr. Manuel Ramírez era el Coordinador Médico de la Sucursal por ende el jefe inmediato de Grace Figueroa y Eliana López era la encargada del área de recursos humanos de la sede Cali; que los permisos se tramitaban con la parte administrativa de la unidad ante Sandra Castillo; que para la solicitud de vacaciones se diligenciaba un formato el cual tenía el logo de la cooperativa; que por lo general se manejaban turnos fijos, si habían cambios de horario de turno se debía diligenciar formato para ello; que la evaluación de desempeño la realizaba el coordinador médico.
Resaltó que por su parte Andrés Felipe Daza había narrado que trabajó en la EPS demandada desde mediados de 2013 hasta finales de 2014, contratado directamente, que desempeñó funciones similares a las de Grace Figueroa y recibió órdenes de los coordinadores de Salud Total, entidad Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que le proporcionó todo lo necesario para su trabajo, como uniformes y equipo.
Indicó que las asignaciones de turnos eran impuestas y no podía rechazarlas, que desconocía detalles sobre su tipo de contrato y el manejo de sus pagos, pero consideraba que trabajaba para la prestadora de salud enjuiciada. Dijo no recordar el número de horas de cada turno, pero que si debía cumplir con unas horas, que los permisos los otorgaba el coordinador médico Manuel Ramírez; que la EPS era quien le hacía el pago de los salarios.
Que la Señora Oriana Ximena Carvajal era la gerente de Salud Total afirmó que no recordaba que en las instalaciones hubiera sede u oficina de la cooperativa demandada; que la actora no recibió órdenes por parte de su personal; que nunca les dirigió escrito alguno; que no tuvo jefes de la CTA; que nunca fue citada para participar de asambleas de asociados; y que no informaron sobre las decisiones que hubieran tomado.
Anotó que a su vez Aida Rueda Ariza señaló que laboró para la CTA Talentum de 2009 a 2014 como contadora y directora financiera, conocía a Grace Figueroa solo documentalmente, y que luego de describir la estructura organizativa de la Cooperativa y su relación con Salud Total, confirmó que la CTA administraba procesos para entidades del sector salud.
Insistió en que no se encontraba prueba en el expediente que acreditara la participación de la médica demandante en las actividades o en la administración de la Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cooperativa, o que hubiera sido informada sobre el desarrollo de sus operaciones, ejerciendo actos de decisión en las asambleas generales o fiscalizado su gestión. Respecto a la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que no estaba probada la justa causa para la terminación del contrato razón por la cual se confirmaba la condena impuesta.
Culminó precisado que en virtud de todo lo expuesto, no había buena fe de las demandadas, pues las certificaciones expedidas por la cooperativa, los comprobantes de pago de compensaciones y la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, invocados por la apoderada de la CTA Talentum como justificación de su conducta, no eran suficientes para acreditar una actuación conforme a derecho, por lo que procedía la indemnización moratoria.
Agregó que la condición de cooperada de la demandante, las certificaciones expedidas por la CTA, los comprobantes de pago a título de compensación, la afiliación a seguridad social, y la ausencia de reclamaciones laborales durante la vigencia del vínculo contractual, que se alegaban como elementos probatorios de buena fe, no eximían a la parte demandada de la indemnización moratoria, pues, resaltó que la trabajadora, al ser la parte vulnerable en la relación laboral, podía haberse visto forzada por la necesidad económica a aceptar condiciones contrarias a las que debían Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 14 garantizarse en estricto cumplimiento de la normativa aplicable.
Por lo anterior, confirmó la providencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud total EPS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.
En subsidio pide que se case la decisión del ad quem en cuanto «confirmó la condena moratoria fundada en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST para que en su lugar se revoquen las condenas moratorias impartidas por el a quo y en cambio se imparta una decisión absolutoria sobre tales conceptos». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 15 indebidamente los artículos 13, 23, 24, 27, 34, 35, 55, 65 (29 Ley 789 de 1990), 127 (14 Ley 50/90), 128 (15 Ley 50 de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 22, 177, 179 de la ley 100 de 1993; 18 del Decreto 1485 de 1994; 59, 70 de la Ley 79 de 1988; e igualmente los artículos 53, 83, 93 de la Constitución Política.
Como violación de medio, pero también por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del CPT y SS y 167 del CGP. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la relación jurídica de las dos demandadas Talentum CTA “se obliga en| favor de la EMPRESA, a la prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos asistenciales, operativo, comercial y jurídico y de sus subprocesos y conexos requeridos, para la prestación de los diferentes servicios que desarrolla la EMPRESA (léase Salud Total S.A.)”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solicitó su ingreso a Talentum CTA como miembro cooperativo de la misma. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que Salud Total EPS S.A. en ningún momento de la prestación de servicios de la demandante, perdió la condición de empresa promotora de servicios de salud. 4. Dar por demostrado, sin ningún sustento real, que Salud Total EPS S.A. tuvo la condición de empleadora de la demandante. 5.
Negar en contra de la evidencia, que la demandante solicitó y tuvo la condición de asociada de la cooperativa Talentum CTA. 6. No tener en cuenta, cuando es evidente, que Salud Total EPS S.A. solo resulta como supuesta deudora de la demandante, en el momento en que se dicta el fallo de segunda instancia. Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 16 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de las demandadas ha estado revestida de buena fe. Aduce como «mal apreciadas» las siguientes probanzas: 1. Oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico. (fs. 238 a 284). 2.
Compromiso contractual asociativo con sus anexos. (fs. 101 a106). 3. Comprobantes de pagos de compensaciones (fs. 108 y ss y 110 a121). 4. Certificado de Cámara de Comercio de Talentum CTA (fs. 152 y ss). 5. Solicitud de ingreso de la demandante a Talentum CTA (f. 391). 6. Respuesta a la solicitud de ingreso de la actora a Talentum (f.391 vto). 7.
Historias clínicas diligenciadas por la actora. (fs. 85 a 91 según el tribunal). 8. Autorizaciones para procedimientos (fs. 114 a 150 citados por el Tribunal). 9. Correos electrónicos varios (fs. 114 a 150 según el tribunal). Y como pruebas «no apreciadas», acusa: 1. Certificados de operaciones comerciales de Salud Total S.A. con Talentum CTA (fs. 226 a 237).
Liquidación del convenio de asociación de la actora (fs. 107 y ss y150 y ss). 2. Acta de descargos rendidos por la actora (fs. 406 a 413). 3. Solicitud de descanso anual (f. 426 vto). 4. Contrato de comodato suscrito entre las demandadas (fs. 472 ss). Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 17 También denuncia como prueba mal apreciada los testimonios de Aida Rueda Ariza, Carlos Andrés Álvarez, Andrés Felipe Daza, Oriana Ximena Carvajal y Paola Andrea Villa Ospina.
Para demostrar el cargo arguye que Talentum CTA tomó responsabilidades de la EPS enjuiciada, lo que explica que en el membrete de la documentación utilizada por la actora figurara Salud Total EPS; pero que el servicio siempre se brindó a los usuarios en nombre de dicha EPS, a la que estaban afiliados, aunque la prestación de los servicios por parte de la demandante fuera el resultado de su desempeño con la CTA Talentum, que no es EPS ni IPS, motivo por el que el nombre de esa cooperativa no apareció en dichos legajos que, para el Tribunal, afirma, constituyen algo así como la prueba reina de sus erradas conclusiones.
Insiste en que los usuarios de Salud Total que la actora atendió nunca dejaron de estar afiliados a Salud Total S. A. dado que ésta en ningún momento perdió ni ha perdido su condición de EPS, por lo que, evidentemente, es la que debe atenderlos cuando acuden en procura de los servicios que requieren, naturalmente por conducto de las IPS que corresponda.
Resalta que estas aclaraciones son cruciales para evidenciar el error fundamental del Tribunal, toda vez que, insiste, la accionante pidió su incorporación a la CTA Talentum, sin que hubiese indicios de vicio en el consentimiento, solicitud que fue aceptada, dio lugar a un Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 18 acuerdo que no se considera falso y, por ende, tiene plenos efectos legales, especialmente considerando que la demandante es una persona capacitada y entiende lo que refrendo.
Reitera que los documentos antes mencionados prueban la intención de la demandante de participar en el desarrollo del compromiso contractual asociativo, para prestar servicios como médica UUBC, función que desempeñó durante dos años; acuerdo, que repite, fue firmado por una profesional competente y cuya validez no se cuestiona. Aduce que, si el juzgador no admitía esa circunstancia, debió rechazar el acuerdo cooperativo con fundamentos sólidos, y que, al no hacerlo, la conclusión inevitable era que la demandante formó parte de la cooperativa mientras desempeñaba funciones en la EPS.
Dice que además se allegó la oferta mercantil irrevocable que la CTA Talentum hizo a Salud Total S. A., en la que le propuso la prestación de servicios en diversas áreas; y que, gracias a esa oferta, la demandante, como asociada, se encargaba de sus funciones como médica UUBC sin necesidad de una relación laboral con la promotora de servicios de salud.
Asegura que la mencionada oferta y su aceptación no han sido impugnadas, ni en su celebración ni en su Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ejecución, por ende, resulta imperativo que cualquier juez deba considerarlas como prueba auténtica, por lo que: Resulta ser un error garrafal del Tribunal descartarlo como soporte de la posición de las demandadas, solo porque en los documentos que diligenció la actora en ejecución de sus tareas, tenía el nombre de Salud Total S.A., lo que provenía, como ya se señaló, no de su condición de empleador de la demandante sino de su calidad jurídica de empresa promotora de servicios de salud frente a sus afiliados.
Agrega que el contenido del certificado de constitución y gerencia de la cooperativa incide en el sentido en que sustenta la acusación, pues se lee como su objeto social lo siguiente: EN SU CONDICIÓN DE ESPECIALIZADA EN LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES EN EL SECTOR SALUD DE LA ECONOMÍA, TIENE COMO OBJETO PRINCIPAL GENERAR Y MANTENER UN TRABAJO DIGNO Y SUSTENTABLE PARA LOS ASOCIADOS, MEDIANTE UN MODELO DE AUTOGESTIÓN, CON AUTONOMÍA, AUTODETERMINACIÓN Y AUTOGOBIERNO. Esto es, el campo de su actividad para Talentum CTA es, precisamente, el sector salud que fue en el que se desarrolló su relación mientras la actora estuvo como afiliada de la cooperativa.
Expresa que el avance de la relación entre la galena y Talentum CTA está claramente documentado en el expediente, que incluye evidencia de los pagos realizados por la cooperativa a aquella, asimismo, que le solicitó el descanso anual y la CTA respondió con una citación para presentar descargos y ésta rindió las justificaciones que consideró pertinentes.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Destacó que estas medidas reflejan una vinculación colaborativa, acorde con la finalidad social de Talentum, la cual se oficializó en el acuerdo celebrado con Salud Total S.A. Resalta que, aunque el ad quem menciona disposiciones legales sobre las cooperativas de trabajo asociado, no hay errores que se puedan señalar en esta acusación, por lo que no deberían ser parte de la fundamentación jurídica.
Recalca que todas las pruebas disponibles respaldan la validez de la relación cooperativa entre la demandante y Talentum CTA, lo que invalida la conclusión del juez de apelaciones sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Añade que el Tribunal basó su afirmación sobre el vínculo laboral en historias clínicas, autorizaciones de procedimientos y correos electrónicos que mencionan a Salud Total SA, pero en estos documentos la entidad no actúa como empleadora, sino como responsable de los servicios médicos solicitados por sus afiliados, por lo que era natural que su identificación constara en los registros analizados, pues tenía a su cargo garantizar la atención en salud.
Por ello, la mención de su nombre en tales legajos no constituía prueba suficiente para acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la profesional que realizó la prestación del servicio. Afirma que, en cuanto a la prueba testimonial, que el Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 21 colegiado de alzada analizó en detalle, la mayoría de los testigos respaldan la posición de las demandadas, pues Aida Rueda confirma que fue asociada de Talentum y trabajó para la Cooperativa, lo que implica que compartió el mismo vínculo jurídico que la demandante.
Dice que la corporación cuestionada también acepta las declaraciones de Oriana Ximena Carvajal y Paola Andrea Villa Ospina, quienes corroboran esta afirmación. Por otro lado, los demás testigos, Carlos Andrés Álvarez Castrillón y Andrés Felipe Daza, tuvieron experiencias diferentes a las de la demandante y no conocen los detalles específicos de su relación con la cooperativa.
Por lo tanto, sus versiones no aportan evidencia que pueda refutar la documentación que respalda la vinculación de la actora con la cooperativa. Así mismo, argumenta que el Tribunal impuso una condena por mora a Salud Total EPS sin considerar que dicha empresa solo aparece como supuesta deudora y que no podía actuar de mala fe sin tener conocimiento de ser considerada empleadora.
Aduce que la presunción de buena fe protege a todos los ciudadanos, y de lo contrario, quien lo afirma debe demostrarlo, algo que el ad quem no hizo, ya que no existe prueba de mala fe por parte de Salud Total EPS que justifique la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por lo que se la debe absolver de dicha carga.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. RÉPLICA La demandante replica el cargo oponiéndose a su prosperidad con el argumento de que la sentencia se ajusta a derecho y a la jurisprudencia de esta Corte y de los demás tribunales del país, por lo que pide se le dé un tratamiento igual al que se le ha dado a los trabajadores de la EPS demandada vinculados a través de la CTA.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no es ningún modelo, en la medida de que se encauza por la vía fáctica y se hacen reproches de índole jurídico, como cuando alega la validez del acuerdo que suscribió la EPS con la CTA; dada la flexibilidad del recurso y atendiendo que se formulan errores de hecho y se acusan varias pruebas de haber sido mal apreciadas y otras de no valoradas, la Sala hará abstracción de tal falencia de técnica y resolverá el asunto de fondo.
El Tribunal destacó que bajo las previsiones del artículo 24 del CST, y al analizar las pruebas recaudadas con miras a establecer si se había desvirtuado la presunción allí contemplada, encontraba que estaba probada la subordinación con que actuó la demandante frente a la EPS accionada, no obstante, la existencia del contrato asociativo que aquella había firmado con la CTA.
Es decir, en momento alguno desconoció la existencia de un formato contentivo del contrato de trabajo asociado; lo Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 23 que encontró fue que aquél, en la realidad, no estaba tipificado, al punto que destacó que quien le había suministrado los elementos de trabajo a la actora, incluidas las instalaciones, era la EPS.
Asimismo, se refirió a la advertencia que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha dado a efecto de no avalar la utilización fraudulenta de ese tipo de vinculaciones, con el propósito de encubrir un contrato laboral, que, se reitera, dijo, no estaba desvirtuado. La censura, por su parte, considera que el juzgador se equivocó al desconocer que lo que medió entre las partes fue un acuerdo cooperativo, en cumplimiento del cual la demandante ejerció las funciones de médica pactadas en el arreglo al que llegaron las dos entidades demandadas.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al desconocer que la galena desplegó sus funciones en favor de Salud Total, en virtud de un contrato cooperativo suscrito con la CTA Talentum, con el que se desvirtuaba la presunción de que dicha labor era subordinada frente a la EPS mencionada. Igualmente ha de determinarse si hubo error al imponer la indemnización moratoria.
A pesar de que el cargo se enfila por la vía fáctica, la Sala considera pertinente traer a colación un pronunciamiento en el que se estudió la figura jurídica objeto de debate, esto es, la del convenio de trabajo cooperativo, en la medida en que las precisiones jurídicas que allí se dejaron, sirven para definir el presente asunto. Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Así en providencia CSJ SL2084-2023, se dijo: La Corte ha definido a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021).
Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).
Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 25 laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001-03-25-000- 2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).
Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 26 o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo».
Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944-2021).
Precisamente en esta decisión, respecto a los límites de la libertad empresarial, la Corte expuso que: ( ) con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).
(iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa».
Por otra parte, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 27 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Claro lo anterior, pasa la Sala al estudio de las pruebas denunciadas, comenzando por las que se acusan de haber sido mal valoradas, con el enfoque que le da la censura, esto es, sí aquellas demuestran que la subordinación presumida legalmente está desvirtuada por haberse configurado un contrato cooperativo. 1.- Oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios de la CTA Talentum a Salud Total (fls. 238 a 284) y Certificado de constitución y gerencia de la cooperativa (fls. 152 a 154).
Inicialmente, cabe aclarar que a pesar de que estos medios probatorios se acusaron de haber sido erróneamente valorados, se observa que en el fallo de segunda instancia no se realizó un estudio respecto de dichos documentos y bajo esa perspectiva se analizarán. Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 28 1.- Oferta mercantil Este escrito da cuenta de la forma como la CTA pactó el servicio.
Allí se dice: I. IDENTIFICACIÓN: 1,1. OFERENTE: Entiéndase por tal a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, Entidad sin ánimo de lucro, con NIT 830,138.325-3 y con domicilio en ciudad de Bogotá D.C, constituida mediante Acta No S0022238, del día dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004), Inscrita ante la Superintendencia de Economía Solidaria, representada legalmente por el doctor HENRY LADINO DIAZ, mayor de edad, identificado con la cédula de cludadanía No. 79.408.795 de D.C., según Certificado de Existencia y Representación Legal que se aporta con la presente oferta. […] PRIMERA.
OBJETO: El OFERENTE se obliga en favor de la EMPRESA a la prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico, así como de sus subprocesos y actividades conexas requeridas para la prestación de los diferentes servicios que desarrolla la EMPRESA.Así mismo, Normatividad legal vigente: La prestación del citado servicio se constituye y garantiza conforme a la normatividad legal vigente, cuyo resultado final beneficia a todos los afiliados y/o potenciales afiliados de la EMPRESA.
PARÁGRAFO: El OFERENTE declara que tiene pleno conocimiento de la forma de ejecutar el servicio y está familiarizado con su prestación. Los procesos y/o subprocesos que el OFERENTE manejará, administrará y prestará en la EMPRESA, son los siguientes: 1. Proceso Asistencial 2. Proceso Operativo. 3. Proceso Comercial 4. Subproceso jurídico Pues bien, de dicho documento la Sala no puede inferir algún error del Tribunal, por cuanto la existencia del contrato Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 29 cooperativo, como ya se dijo, no fue desconocido por aquél; además con el mismo no se desvirtúa la subordinación que, con fundamento en la presunción legal, se estableció por la simple prestación del servicio de la actora; este escrito simplemente da cuenta de que la CTA le ofreció a la EPS el atender varios procesos, particularidad que no refleja ni desvirtúa que la demandante laboró para esta última, ni tampoco que lo hizo en cumplimiento de un contrato asociativo.
Ahora, en lo que tiene que ver con el certificado de constitución y gerencia de la cooperativa, se observa que el objeto social de Talentum CTA es el siguiente: OBJETO SOCIAL: LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM CTA, EN SU CONDICION DE ESPECIALIZADA EN LA EJECUCION DE ACTIVIDADES EN EL SECTOR SALUD DE LA ECONOMÍA, TIENE COMO OBJETO PRINCIPAL GENERAR Y MANTENER UN TRABAJO DIGNO Y SUSTENTABLE PARA LOS ASOCIADOS, MEDIANTE UN MODELO DE AUTOGESTION, CON AUTONOMÍA, AUTODETERMINACIÓN Y AUTOGOBIERNO. PARA EL EFECTO PODRA:
1. ORGANIZAR DIRECTAMENTE LAS ACTIVIDADES DE TRABAJO DE SUS ASOCIADOS, CON AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y ASUMIENDO LOS RIESGOS DE SU REALIZACIÓN. 2. Y EN GENERAL CUALQUIER ACTO LÍCITO QUE TIENDA AL DESARROLLO DEL OBJETO Y ACTIVIDADES DE LA COOPERATIVA Y QUE ESTÉ O INDIRECTAMENTE VINCULADO CON SUS OBJETIVOS.
ARTÍCULO 6. ACTIVIDADES PRINCIPALES: PARA CUMPLIR CON EL OBJETO SOCIAL, TALENTUM CTA PODRÁ DESARROLLAR LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 1. A TRAVÉS DEL ACUERDO COOPERATIVO INTEGRAR VOLUNTARIAMENTE A SUS ASOCIADOS, PARA QUE MEDIANTE LA VINCULACIÓN DEL TRABAJO PERSONAL Y SUS APORTES ECONÓMICOS EJECUTEN LABORES MATERIALES O INTELECTUALES, OTORGADOS POR LA COOPERATIVA DE CONFORMIDAD APTITUDES PROFESIONALES, CAPACIDADES Y REQUERIMIENTOS DE LOS CARGOS NECESARIOS, SUJETÁNDOSE Y ACATANDO REGULACIONES QUE ESTABLEZCAN LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACION DE ESTA Y SIN SUJECIÓN A LA LEGISLACIÓN LABORAL ORDINARIA, PRESTAR SERVICIOS ESPECIALIZADOS AL SECTOR SALUD Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 30 ORGANIZADOS EN PROCESOS Y/O SUBPROCESOS, CONEXOS Y COMPLEMENTARIOS.
SE ENTIENDE COMO UN PROCESO O SUBPROCESO EN MATERIA SALUD, TODOS AQUELLOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO REHABILITACIÓN ENFERMEDAD, TAL Y COMO LO ENSEÑA LA CIRCULAR 36 DE 2007 EMITIDA POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
2. EJECUTAR ACTIVIDADES COMO OPERADOR POR PROCESOS Y/O SUBPROCESOS, CONEXOS Y COMPLEMENTARIOS AL SECTOR SALUD DE LA ECONOMÍA.
ARTÍCULO 7. OTRAS ACTIVIDADES: ADEMÁS DE ACTIVIDADES ENUNCIADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM CTA PODRÁ REALIZAR LAS SIGUIENTES: 1) TODA AUTORIZACION, PERMISO, LICENCIA O RECONOCIMIENTO DE CARÁCTER OFICIAL, SE TRAMITARÁ CON POSTERIORIDAD A LA INSCRIPCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS SIN ANIMO DE LUCRO EN LA RESPECTIVA CAMARA DE COMERCIO.
Pues bien, este folio refleja que la cooperativa desarrollaría su actividad en el sector salud, que fue precisamente en el que la actora cumplió su trabajo. Sin embargo, esa circunstancia no demuestra lo que pretende la censura, esto es, que aquella desplegó sus labores bajo el contrato asociativo. De tal manera que, de haberlo valorado, el sentenciador no hubiera variado su decisión. 2.- Compromiso contractual asociativo suscrito entre la actora y la CTA Talentum (fls. 101 a 106).
Según la recurrente, si el Tribunal hubiera evaluado adecuadamente esta prueba, habría llegado a la conclusión de que el vínculo contractual de la actora era asociativo con la CTA Talentum y no con la demandada Salud Total EPS S. A. Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, en el expediente reposa el acuerdo a que hace referencia la censura, sin embargo, ello por sí solo no es suficiente para develar un equívoco en el razonamiento del fallador, en primer lugar, porque no se expuso de qué manera el entendimiento asignado a ese documento es erróneo, y, además, porque el ad quem, se repite, nunca negó la existencia de dicho escrito.
Lo que ocurrió, fue que hizo operar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, y la presunción del artículo 24 del CST, dado que se demostró a través de otros medios de prueba, que la EPS subordinó los servicios de la accionante a sus disposiciones. De tal forma que la suscripción por la actora de ese contrato queda superado por lo acontecido en la realidad, que es la comprobación del sometimiento de aquella a las órdenes de la EPS, quien obró como su real empleadora, conclusión que no luce irracional ni ajena a los presupuestos que señala el artículo 61 del CPTSS, en cuanto a la formación del convencimiento del juez de apelaciones.
A su vez, lo que emerge de ese escenario es que, en contravía de los designios legales, la demandante no se vinculó a la Cta Talentum para formar parte de proyectos o emprendimientos encaminados a producir o distribuir bienes, o prestar servicios a terceros por parte del ente solidario. Contrario a lo que considera la censura, el documento denunciado no da cuenta de que, a través de su asociada, la cooperativa cumpliera alguno de esos objetivos.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En cambio, la promotora del proceso continuó plenamente integrada a las actividades de Salud Total S. A., de donde se sigue que, tal y como lo percibió el juez plural, la demandante prestó sus servicios de profesional de la salud a favor de ésta última. Por ende, emerge evidente que lo que persigue la acusación es que la Sala privilegie la manifestación formal de vinculación a la cooperativa, por encima de la realidad acreditada en el expediente, que fue claramente descrita por el juez plural, lo cual no es procedente.
En otras palabras, el hecho de que la médica hubiera signado un contrato de asociación con una cooperativa no evidencia, por sí solo, que así se hubiere desarrollado. 3.- Comprobantes de pagos de compensación (fls. 108 a 121). La sociedad recurrente manifiesta que estos documentos auténticos prueban que la actividad profesional de la promotora del proceso no fue remunerada por ella, sino por la CTA Talentum.
Pues bien, a pesar de que la recurrente no precisa cuál fue el error derivado de la apreciación de dichos documentos que el juez de apelaciones la refirió cuando analizó la buena fe de la EPS, lo cierto es que ellos simplemente dan cuenta de la materialización de la retribución que como elemento remunerativo no es exclusivo del contrato cooperativo.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Vale decir, que el hecho de que la cooperativa fuera la que pagara los servicios de la demandante, ello no desvirtúa, por sí solo, que aquella hubiera estado subordinada a la EPS. De esa manera, no podría decirse que hubo error en el Tribunal, pues que el pago lo hubiera hecho la restante accionada, no privaba a la demandante de su condición de trabajadora dependiente, según se dedujo de otro material probatorio. 4.- Comunicación dirigida a Talentum CTA por parte de Grace Kelly Figueroa Rodríguez el 10 de abril de 2012 (fls. 391) y su respuesta.
Este escrito, aunque da cuenta de que la actora solicitó su ingreso a la entidad asociativa (que ya se analizó en el numeral 2), petición que fue aceptada en la misma calenda, resulta exigua para derruir los soportes de la decisión cuestionada, que se reitera, no desconoció la existencia de dicho escrito; lo que echó de menos el Tribunal fue la prueba de que en la realidad, aquél hubiere operado, es decir que la actividad se hubiere desarrollado de forma independiente y autogestionaria como formalmente se pactó; todo lo cual no constituye desacierto fáctico alguno, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos. 5.- Historias clínicas (fls. 85 a 91) y las autorizaciones para procedimientos médicos (fls. 114 a 150).
Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Pues bien, estos documentos no fueron mal valorados, primero, porque tal y como lo estableció el sentenciador, efectivamente las seis historias aportadas al plenario dan cuenta de que fueron diligenciadas y atendidas por la demandante como médica general de Salud Total, lo que reflejaba su calidad de empleada de la EPS, y, segundo, porque las 21 autorizaciones y unidades de responsabilidad y prestación del servicio del POS que ordenó a las IPSs en calidad de profesional de la salud de la entidad enjuiciada, se manifestaba que la responsable del pago era la citada EPS, obsérvese que allí figura el membrete de Salud Total EPS S. A., en la parte superior derecha, por los años 2013 y 2014.
Siendo así, no existe ninguna mala apreciación de esas pruebas; por el contrario, de dichos medios demostrativos resultaba razonable inferir que la señora Figueroa Rodríguez actuaba como empleada de la EPS demandada a quien le prestaba sus servicios de médica. 6.- 36 correos electrónicos de enero 2012 a abril de 2014 (fls. 114 a 176 del PDF).
De los medios de convicción antes referidos lo primero que ha de señalar la Sala es que es viable hacer su estudio, habida cuenta de que en el proceso no se cuestiona su autenticidad ni tampoco su autoría (CSJ SL728-2021 y SL4332-2021). Ahora bien, aunque la censura no precisa en qué se equivocó el sentenciador al valorar estas comunicaciones, ni Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 35 los discrimina, la Sala encuentra que lejos de dar respaldo a su tesis, corroboran el acierto del Tribunal, comoquiera que ninguno de ellos da cuenta de que la labor que como médica ejecutaba la demandante hubiera sido de manera autónoma e independiente, ni tampoco como trabajadora cooperada para con base en ello encontrar desvirtuada la presunción legal del contrato de trabajo.
Todo lo contrario, prueban la subordinación a la que estaba sometida, dado que, por parte del personal de la EPS se le daban instrucciones, se le asignaban estrategias para prevención de enfermedades, se le señalaban horarios específicos para desarrollar sus labores médicas, incluyendo los turnos que se publicaban en cartelera; igualmente se le recordaba la obligación de registrar su entrada y salida mediante el sistema biométrico de validación de huellas, y se le advertía que si no se utilizaba la huella correspondiente, se entendería que no había realizado el turno asignado.
Así, entre ellos, resultan muy dicientes los siguientes: a) El correo electrónico del 17 de octubre de 2012 (fl. 114). Corresponde al remitido por Sandra Milena Castillo Escamilla, como Supervisora Administrativa UUBC Cali, Gerencia Administrativa – Salud Total EPS, y Paola Andrea Villa Ospina directora Administrativa Sucursal Cali -Salud Total EPS, a Grace Kelly Figueroa y otros galenos, en el que Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 36 les da instrucciones sobre el sistema biométrico de validación de huellas, advirtiendo que se debía registrar el ingreso y la salida.
Así mismo, se les recuerda la política de control de asistencia, señalando los horarios. b) El reportado el 1 de noviembre de 2012 (fl.115). En este escrito, se les advierte a los galenos que la segunda ocasión en que el empleado figure en el top 10 de incumplimientos, «se les llamará a explicaciones y, según su respuesta, se tomarán las medidas disciplinarias correspondientes».
Si ocurre una tercera vez, se indica: «se procederá con una medida disciplinaria, como suspensión o terminación del contrato por incumplimiento de obligaciones laborales, previa validación con la presidencia». c) La comunicación del 26 de febrero de 2014 (fl. 127). Según el texto, Sandra Milena Castillo Escamilla Supervisora Administrativa UUBC Cali, Gerencia Administrativa – Salud Total EPS le informa a la doctora Figueroa y a otros colegas, la planificación de los turnos, recordando que: En estos turnos se proyecta en la noche el médico responsable de evoluciones en la noche, notas en historia clínicas, etc, de acuerdo al proceso establecido en caso de que cambien turno se el compañero q (sic) nos está haciendo el (sic) turnos es el responsable de dichas evoluciones.
Todas las inconsistencias serán reportadas a Coordinación Médica. Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 37 d) El correo del 28 de marzo de 2014 (fl. 123). Este da cuenta de que Sandra Milena Castillo Escamilla Supervisora Administrativa UUBC Cali, Gerencia Administrativa – Salud Total EPS le informa a la demandante y a otros médicos, que «la omisión de marcar la huella se tomará como ausencia del turno». e) Las misivas del 21 de junio, 14 de noviembre de 2013, 21 de enero de 2014 (fls. 129, 133, 134, 141), remitidos por Manuel Alejandro Ramírez Gómez Coordinador Médico Sucursal Cali Salud Total EPS/Talentum, a la accionante y a otros profesionales de la salud, dan cuenta de que se les informó sobre las reuniones mensuales UUBC Salud Total EPS, la forma como se debe realizar la documentación de la historia clínica y el proceso operativo, pues, se advierte, en el libro de entrega de turnos no se estaba registrando el número de identificación de los pacientes, solo el segundo apellido y no el primero; y que en el registro de la historia clínica se debían dejar notas que indicaran «paciente hospitalizado”, término no adecuado para la observación prolongada». f) Mediante correo del 27 de agosto de 2013, (fl. 147) Sandra Milena Castillo Escamilla Supervisora Administrativa UUBC Cali, Gerencia Administrativa – Salud Total EPS, remite a la actora y a otros galenos, la adjudicación de turnos, los cuales «quedan publicados en cartelera». g) Mensaje de datos del 8 de mayo de 2013, (fl.151) Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 38 enviado por Oriana Ximena Carvajal Directora Médica Sucursal Cali Salud Total EPS, a la demandante y otros colegas, en el que se fijan las estrategias de prevención de enfermedades AIEPI- Prevención ERA. h) Correo electrónico del 4 de abril de 2013 (fl 154).
En este documento Sandra Milena Castillo Escamilla Supervisora Administrativa UUBC Cali, Gerencia Administrativa – Salud Total EPS, le recuerda a la doctora Grace Figueroa y a sus compañeros, que «tenemos como máximo 48 hs (sic) de piazo (sic) para entregar los soportes a gestión». i) Mensaje de datos del 1 de marzo de 2013 (fl. 158). Oriana Ximena Carvajal Directora Médica Sucursal Cali Salud Total EPS solicitaba el ajuste en la documentación de «H.C. y proceso operativo», agregando:
1. LIBRO DE ENTREGA DE TURNO: No se registra el número de identificación de los pacientes, se están registrando con el segundo apellido y no con el primero 2. REGISTRO HC: encontré notas en la HC donde indican " paciente hospitalizado", término no adecuado para la observación prolongada. j) Las misivas del 26 y 28 de marzo de 2014 (fls. 166 y 168), en donde Sandra Milena Castillo Escamilla Supervisora Administrativa UUBC Cali, Gerencia Administrativa – Salud Total EPS, le informa a la accionante y a otros colegas, que Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 39 en los turnos que se proyectan en la noche, el médico es responsable de las evoluciones, notas en historia clínicas, etc, de acuerdo con el proceso establecido, y que se verificará con enfermería que «en la noche hagan ellos las respectivas evoluciones, en caso de que cambien turno el compañero que nos está haciendo el turno es el responsable de dichas evoluciones.
Todas las inconsistencias serán reportadas a Coordinación Médica». Así mismo, pide que se confirme a qué doctores no les sirve la huella en el biométrico para hacer una jornada en enrolamiento, «toda vez que la omisión de marcar la huella se tomará como ausencia del turno». k) Correo electrónico del 7 de abril de 2014 (fl. 173) por medio del cual Hilda Fernanda Vásquez médica formadora de Salud Total EPS, les informa a la accionante y demás galenos que: A partir de hoy, se encuentra disponible en UNITOTAL el curso de capacitación en cambios de Historia Clínica 3.9, dirigido a médicos generales y especialistas de la sucursal.
Su realización es obligatoria y consta de dos módulos, además de una evaluación que será subida a finales de esta semana. Agradezco que se recuerde a los profesionales el cumplimiento obligatorio de este curso. (Subrayado de la Sala). l) Mensaje de datos sin fecha (fl. 177) en el que Sandra Milena Castillo Escamilla Supervisora Administrativa UUBC Cali, Gerencia Administrativa – Salud Total EPS informa a la actora y sus colegas, lo siguiente: Ningún médico ni jefe de enfermería tiene autorización para solicitar a un auxiliar de servicio al cliente la eliminación de un Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 40 paciente de triage.
Los auxiliares deben registrar a los pacientes, y es el médico quien determina si el caso es una urgencia, una prioridad o una consulta de medicina general. Además, es fundamental recordar que, desde el momento en que un paciente ingresa a nuestras instalaciones solicitando atención, asumimos la responsabilidad sobre su caso. Si el médico considera que el paciente debe ser remitido a una clínica por alguna condición especial, se debe realizar la remisión correspondiente.
Dr. Manuel, le envío este correo porque me he enterado de tres casos en los que el médico y el jefe de turno han indicado a los pacientes que se dirijan a la clínica XX y han solicitado al auxiliar de servicio al cliente que elimine al paciente de triage, lo cual está estrictamente prohibido. Una vez que el paciente ha ingresado a nuestras instalaciones, su atención es nuestra responsabilidad.
Auxiliares de atención al cliente, les solicito que continúen documentando estos casos con los datos del paciente y del personal asistencial involucrado. Reitero que NO PUEDEN ELIMINAR a un paciente de triage bajo estos conceptos. Así, resulta evidente que la galena estaba sujeta a las directrices de la EPS demandada, lo que confirma su condición de trabajadora subordinada.
Igual deducción se puede hacer del mensaje en el que se le informaba a la demandante y a otros médicos, que, cualquier inconsistencia sería reportada a la Coordinación Médica. De tal forma que los correos demuestran que a la médica se le recalcaba la importancia de asistir a reuniones mensuales y seguir los lineamientos para la correcta documentación de la historia clínica y el proceso operativo para ello.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Siendo así, estos documentos fueron bien valorados, pues de ellos no se puede predicar la existencia del contrato cooperado que pregona la censura. Pruebas no valoradas. 1.- Contrato de comodato celebrado entre Salud Total SA EPS y Talentum CTA (fls. 472 a 476). En lo que respecta de esta documental, vale la pena señalar que a pesar de que se denuncia como no valorada, el ad quem sí realizó un estudio respecto de él, por lo que debió acusarse de haber sido mal apreciado, y con ese norte se analizará. Este acuerdo da cuenta en su cláusula primera que «EL COMODANTE entrega a EL COMODATARIO y éste recibe de aquel, a título de comodato o préstamo de uso los bienes muebles que se relacionan en el inventario anexo a este contrato», y al revisar tal anexo, se observa que se hace relación a equipos de cómputo, elementos de oficina como sillas, mesas, archivadores y estantes, y se detalla la ubicación de cada uno de estos elementos en las dependencias de la entidad de seguridad social, en la sede comercial.
A su vez en la cláusula tercera se estableció que: «los bienes descritos en la cláusula anterior deberán permanecer durante la vigencia del presente contrato en la planta del Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 42 COMODANTE, lugar donde se desarrollarán las labores por el comodatario». Pues bien, el contrato de índole civil, lejos de desdibujar el acierto del Tribunal, lo respalda.
En efecto, el hecho de que los elementos con los que la demandante debía desarrollar sus labores fueran suministrados por la EPS, lo que pone de manifiesto es que la cooperativa no contaba con ellos, ni con las instalaciones en las que debían cumplirse. Lo que demuestra esta prueba es que la EPS buscó entregar la administración y manejo de todos sus servicios y actividades a una cooperativa.
De ahí que era imprescindible su intervención y control sobre actividades comerciales, como «la promoción de la afiliación a través de su fuerza comercial, actividad que por su naturaleza cae dentro del espectro de dirección, administración y control de la EPS» (CSJ SL1430-2018). Por lo tanto, no se configuran los yerros denunciados en torno a la existencia de relación laboral entre el demandante y la EPS. 2.- Diligencia de descargos y solicitud descanso anual (fls. 406 a 413 y 426, en su orden).
Respecto de estas pruebas, sostiene la censura que son indicativas de una relación cooperativa, en línea con el objetivo social de Talentum. El documento da cuenta de lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 43 La Cooperativa tuvo conocimiento del presunto incumplimiento de sus obligaciones, toda vez que el pasado 5 de marzo de 2014, en horas de la mañana, en la UUBC Américas, se realizó seguimiento estricto de pacientes clasificados por el Triage como Triage 2 y la asignación automática que se realiza a cada médico en particular, donde se encontró que, cuando el sistema le asignaba automáticamente un paciente, usted se salía del sistema para evitar la asignación y que el paciente fuera rebotado a otro médico.
Esto se vio en cuatro protegidos clasificados como Triage 2, donde se evidencia la exclusión de pacientes Triage 2 para no verlos y, de esta forma, aumentando los tiempos de espera de este tipo de protegidos y colocándolos en riesgo, afectando su salud. Acto seguido, se procedió a realizar una serie de preguntas sobre el suceso objeto de citación a descargos: PREGUNTADO: ¿Desde cuándo se encuentra asociada a esta Cooperativa y quién es su Líder de Proceso? RESPUESTA: Desde el 10 de abril de 2012.
Mi líder de proceso es Manuel Ramírez. PREGUNTADO: ¿Conoce y aplica los Regímenes de Trabajo Asociado y Estatutos de la Cooperativa? RESPUESTA: Considero que, en general, sí. PREGUNTADO: El día 10 de marzo de 2014, usted fue retroalimentada al respecto y, al preguntarle por qué rebotaba a los pacientes, señaló que: "cuando me doy cuenta de que otros los rebotan también, me molesta y me salgo para rebotarlos y no verlos".
RESPUESTA: Nunca expresé eso de esa forma. Fui clara al explicarle al Dr. Manuel Ramírez que hubo una situación anormal ese día, lo que me indignó y por eso me salí del sistema. En la reunión con el Dr. Manuel Ramírez y la Dra. Lina Morales, les expliqué puntualmente que aceptaba que había una problemática en la unidad y que todos estaban rebotando pacientes.
Llegó un momento en el que me vi afectada por la situación, pero no recuerdo haber rebotado a los cuatro pacientes que se mencionan ni de la forma en que se asegura. El Dr. Ramírez me preguntó por qué no di aviso de la situación en la unidad. Le respondí que no había un médico líder de Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 44 seguridad del paciente en ese momento.
Él me dijo que debí haberlo llamado a él o haber informado a Sandra Castillo. Aclaro que no lo hice porque, en ocasiones previas, cualquier cosa que yo le decía sobre una situación, Sandra Castillo, supervisora de urgencias, hacía caso omiso. Sin embargo, las quejas de otros compañeros sí eran tomadas en cuenta. Durante la reunión, el Dr. Manuel admitió que todos los médicos en ese momento estaban rebotando pacientes.
Esta información la grabé (adjunto CD como prueba). Además, en el acta de compromiso, en la parte donde Sandra Castillo hace la notificación interna sobre la situación, se habla en plural, afirmando que "los médicos están rebotando los pacientes y la carga ha ido sobre un solo médico". Sin embargo, la supervisión estricta solo se hizo sobre mí. El Dr. Manuel asegura en la grabación que él mismo me asignó manualmente una paciente, reiterando que eso lo puede hacer el coordinador médico.
Me pregunto: si sabían que varios médicos incurrieron en el mismo error, ¿por qué solo a mí se me realizó un acta de descargos? Verifiqué con cada uno de los médicos que estuvieron en la jornada, y ninguno fue llamado a descargos, solo yo. Hice seguimiento de los pacientes mencionados en el acta de compromiso y, de los 13 pacientes clasificados, 8 estaban mal clasificados según la norma de salud y no correspondían a un Triage 2, incluida la señora Ligia Ramírez González (C.C. No. 24.861.167), quien fue diagnosticada con un síndrome vertiginoso y no requería manejo en la unidad.
Fue dada de alta con medicación oral y remitida a valoración prioritaria en consulta externa (adjunto historia clínica como prueba de esta y de los otros pacientes mal clasificados). Sobre el caso de la paciente Ligia Ramírez González, debo aclarar que no se cumple la afirmación de que puse su vida en riesgo ni que aumenté el tiempo de espera en la sala.
Fue atendida dentro del tiempo de espera adecuado para su clasificación de Triage. Verifiqué en el sistema y la paciente facturó a las 10:13 a.m., siendo atendida por la Dra. Alejandra Ospina a las 10:40 a.m., es decir, 27 minutos después de su llegada. La Dra. Ospina, en su nota clínica, registró que la paciente ingresó sola, por sus propios medios, sin acompañante, no lucía álgica ni presentaba signos de enfermedad aguda.
No tenía precordialgia, palpitaciones, disnea ni otros síntomas autonómicos, con signos vitales estables. Esto demuestra que la paciente fue mal clasificada desde el inicio. Realicé la misma verificación con los demás pacientes clasificados como Triage 2 y encontré que de los 13, 8 estaban mal clasificados. De los 5 restantes, solo 1 correspondía a Triage Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 45 2 por norma, ya que era una paciente embarazada.
Además, de los pacientes clasificados como Triage 2, atendí a 2 en consulta, cosa que nunca se mencionó en la supervisión. Seguidamente, se le preguntó sobre quién le autorizó modificar procesos, respondió que no la pidió directamente al líder de proceso, pero sí consultó a una supervisora sobre qué hacer en ciertas situaciones. Luego negó haber actuado de forma indebida y sostuvo que su proceder fue justificado por las circunstancias.
Se le cuestionó también sobre si era consciente de que su actuación afectaba a pacientes que venían de lejos y necesitaban atención urgente, a lo que respondió que el sistema de clasificación de triage es el que impone esas normas, y no depende de ella decidir quién recibe atención inmediata. Finalmente, cuando se le indagó sobre el cumplimiento de su encargo, de acuerdo con las instrucciones dadas, negó haber incumplido sus funciones, agregando haber seguido los lineamientos impartidos por el coordinador, y resalta que se le impusieron cambios abruptos en los horarios, sin su consentimiento.
Pues bien, aunque en la documental aducida por la censura, que en realidad no fue apreciada por el sentenciador, se advierte que la demandante fue citada por la CTA a presentar descargos por supuestamente haber incumplido sus obligaciones el día 5 de marzo de 2014, Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 46 concretamente por desatender el sistema para evitar la atención de pacientes en la UUBC Américas, hecho que aquella no aceptó, y frente al cual no se impuso sanción alguna; tal diligencia por sí sola no desvirtúa la presunción de subordinación frente a la EPS que detectó el Tribunal al darle preponderancia a la realidad antes que a las formas, pues allí se da cuenta de la intervención del dr. Ramírez, en su calidad de coordinador de la EPS.
Tampoco la referida diligencia prueba que el contrato cooperativo se hubiera tipificado, que es lo que en definitiva busca la censura, pues como lo destacó el ad quem, en el plenario no hay medio de convicción que evidencie la participación de la galena en la administración de la cooperativa o la asistencia de ella en una asamblea, ni que se le hubiere informado sobre el desarrollo de sus actividades; es decir, el hecho de que hubiere dado explicaciones de su actuar, refiriendo la participación del coordinador de la EPS, no prueba que su labor hubiere sido de autogestión, ni de dependencia de Talentum, cuando ni siquiera los elementos ni el sitio en los que desarrolló la labor, eran propiedad de dicha asociación; por lo que de haber valorado la mencionada documental, el fallador de segundo grado no habría llegado a una conclusión distinta a la que arribó fundado en las restantes pruebas.
Ahora, en lo que respecta a la solicitud de descanso anual de 15 días, advierte la Sala que corresponde a un formato con membrete de la cooperativa, el cual muestra que Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 47 la actora solicitó el otorgamiento de un descanso del 5 de agosto de 2013 al 27 del mismo mes y año; y aparece firmado por aquella, con el visto bueno de Manuel Ramírez coordinador médico de Salud Total y de Eliana López como coordinadora de recursos humanos. En relación con este escrito, se ha de señalar que por sí solo no tiene la contundencia para rebatir la conclusión a que llegó el sentenciador, esto es, que la labor ejecutada por la promotora de la litis, se realizó, bajo la subordinación de Salud Total y que la tarea por aquella ejecutada, no era extraña a su objeto social.
En efecto, de los legajos acusados no se desprende que en la práctica la accionante fuera una cooperada y que desarrollara su actividad con un objetivo de solidaridad, pues solo se refleja el aspecto formal de la relación, pero nada indican sobre la realidad bajo la que se cumplieron los servicios a la EPS Salud Total, quien pretendió cubrir el verdadero contrato que tenía con sus trabajadores, vinculándolos a través de Talentum CTA.
A lo expuesto, debe insistirse en que no es posible argumentar la existencia de un vínculo asociativo, cuando se presentan las características propias de una relación laboral, con la utilización de los elementos, materias, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo sucedido en este asunto, siendo vital también recordar, que esta corporación, con insistencia, ha sostenido que las Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 48 cooperativas de trabajo asociado, no pueden utilizarse, para disfrazar la existencia de una relación laboral.
De esa manera se dijo, en la sentencia de casación CSJ SL6441-2015, en donde se anotó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral. 3.- Certificados de operaciones comerciales de Salud Total S. A. con Talentum CTA (fs. 226 a 237).
Liquidación del convenio de asociación de la actora (fs. 107 y ss y150 y ss). Respecto de estas probanzas, debe advertir la Sala que a pesar de que la censura las enlista en el cargo como no valoradas, en el desarrollo de este no señala qué hubiese podido obtener el Tribunal de haberlos valorado, desconociendo que quien funja como recurrente debe Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 49 explicar cómo la falta apreciación probatoria condujo a los desatinos que enrostra.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es obligación del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las documentales que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). 4.- Prueba testimonial.
Lo primero que ha de advertirse es que esta se denunció como no analizada, no obstante, el juzgador de la alzada se ocupó de referir cada una de las declaraciones recibidas, por lo que no acierta la censura en su denuncia. Por otra parte, se hace necesario recordar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.
Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en la esfera casacional, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Finalmente, en cuanto al alcance de la impugnación subsidiaria, que persigue que se case la sentencia impugnada en lo atinente a las condenas moratorias, y en cambio se imparta, en sede de instancia, absolución sobre tales conceptos; vale destacar que en el desarrollo del cargo no se esgrime argumento tendiente a ese fin diferente a que la buena fe se presume, y que quien alega lo contrario debe probarlo planteando en esencia una discusión jurídica.
No obstante, si con laxitud se entendiera que tal postura basta para rebatir la sentencia, la Sala advertiría que ello no es así, pues para su exoneración resulta imprescindible demostrar las razones que llevaron al empleador a demorar el pago de las prestaciones sociales de su trabajador, sin que sea justificación el predicar que hubo una contratación cooperada, cuando como se analizó en precedencia, ello fue una estrategia de encubrimiento de la verdadera relación que medió entre las partes, pues la demandante estuvo bajo las órdenes directas de la EPS demandada, quien a través de los coordinadores le impuso directrices, le advirtió de las consecuencias de no seguirlas, demostrándose que la suscripción de un acuerdo cooperativo fue simplemente una formalidad con la que se pretendió encubrir la realidad.
La Sala, en un asunto de similares contornos precisó en la sentencia CSJ SL 5523-2016: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 51 razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.
En esa medida, al margen de lo formalmente plasmado en un documento, la manera como realmente se ejecutó la labor, ponen de manifiesto el verdadero querer de la empleadora. Al analizar la conducta de la EPS Salud Total, en un asunto similar al presente, esta Corporación concluyó en la sentencia CSJ SL1430-2018, lo siguiente: La discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo no es eximente automático de la indemnización moratoria Esta Sala de la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016).
Igualmente, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011;
CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077- 2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016). En este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Quedó suficientemente acreditado que la EPS codemandada, excusada en la realización de una operación de tercerización con cooperativas Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 52 de trabajo asociado, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social.
De manera que no es atendible el argumento expuesto por Salud Total EPS de obrar bajo la «convicción de la existencia de unos contratos reales y válidos, de cooperativismo», para relevarse de la indemnización moratoria, pues dada la naturaleza de la labor, la continuidad de los servicios personales, los actos subordinantes dimanantes de la EPS y la utilización de los elementos de trabajo y espacios físicos suministrados por la EPS, es inequívoco que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, por lo que no incurrió el ad quem en ningún desacierto.
Por lo anterior, resulta procedente la imposición de la indemnización moratoria, lo cual, de contera, lleva a la Sala a descartar la comisión de un eventual dislate de orden fáctico al respecto. En efecto, como quedó claro, la mala fe de las demandadas se evidencia ya que incluso la cooperativa funcionada en las mismas instalaciones de Salud Total EPS, además a la demandante nunca se le citó a reuniones de Talentum, para probar su carácter de trabajadora asociada; y, mucho menos, se muestra que hubiera sido informada del desarrollo de sus actividades o que hubiera ejercido actos de decisión y elección en las asambleas generales o fiscalizado su gestión, por el contrario, lo que se demuestra es que hubo una operación de tercerización con el fin de ocultar la verdadera relación de trabajo.
Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la demandante opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma $12.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró GRACE KELLY FIGUEROA RODRÍGUEZ en contra de SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. - SALUD TOTAL EPS- S.A. y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó a HENRY LADINO DÍAZ en calidad de liquidador de la CTA.
Costas cómo se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08B23BAFF91CF7890402B750C26B312E8B78C12A352BC9CE53915F43D37F59F7 Documento generado en 2025-02-20