Micelio
SL274-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL274-2022 Radicación n.° 77761 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAYERLING CABEZAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por FIDUAGRARIA S. A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS-.

I.

ANTECEDENTES Mayerling Cabezas González demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare que estuvo vinculada a dicha entidad mediante contrato de Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo del 27 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2012, fecha esta última en la que fue despedida de manera unilateral e injusta.

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir; la nivelación salarial «con los Auxiliares de Servicios Administrativos vinculados al ISS»; el auxilio de alimentación; los aportes que le correspondía efectuar al sistema de seguridad social integral; la indexación y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pretendió el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, las cesantías por todo el tiempo laborado y sus intereses; las vacaciones; las primas de navidad; las primas extralegales de vacaciones y de servicios; el incremento reconocido para los trabajadores oficiales del ISS durante los años 2006 a 2012; el auxilio de alimentación y transporte; la indemnización moratoria; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales al ISS desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2012, a excepción del periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 10 de julio de 2009, como consecuencia del nacimiento de su hijo Juan David Cabezas González; desempeñó el cargo de técnico de servicios administrativos en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto.

Precisó haber Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 3 sido vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios personales, no obstante ello, recibía órdenes por parte del jefe de dicho departamento; cumplía un horario; ejecutaba la labor en las instalaciones y con las herramientas suministradas por la contratante; y acataba los reglamentos de la entidad.

Señaló que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que desempeñaba las funciones para las que fue contratada en condiciones idénticas, de manera que la única diferencia que existía entre estos era la denominación que se les daba, y que a los «trabajadores de planta» se les reconocían todas las prestaciones legales a que tenían derecho como trabajadores oficiales, así como aquellas extralegales derivadas de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001-2004.

Indicó que durante la vigencia de su vínculo devengó las siguientes sumas de dinero de manera mensual: para el año 2006 $871.156; 2007 $871.156; 2008 $871.156; 2009 $937.974; 2010 $956.733; 2011 $987.061; y 2012 $987.061; aun cuando la asignación salarial «de los Técnicos de Servicios Administrativos vinculados al ISS mediante contrato de trabajo» fue superior.

Destacó que durante el periodo en que laboró, no se le reconocieron vacaciones, primas de navidad, primas extralegales de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, incrementos, cesantías, intereses a las Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 4 cesantías, aportes para la seguridad social a cargo del empleador; aunado a que su relación de trabajo fue finalizada de manera unilateral e injusta el 30 de noviembre de 2012; motivo por el que el 26 de diciembre de 2012, solicitó el reconocimiento de los derechos que consideraba le asistían como «trabajadora oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y frente a los supuestos fácticos de la demanda, admitió los extremos temporales en los que la actora prestó sus servicios, no obstante, precisó que lo fue en los términos del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, aunado a que la suspensión del vínculo como consecuencia del nacimiento del hijo menor se dio de mutuo acuerdo entre las partes; la existencia de los contratos de prestación de servicios, que ejecutó la labor contratada en las instalaciones de la entidad, que a los trabajadores de planta de dicha entidad se les reconocían las prestaciones legales propias de los trabajadores oficiales y las extralegales pactadas en la convención colectiva de trabajo; los rubros recibidos de manera mensual por la actora entre los años 2006 a 2012 y que a la misma no se le reconocieron las acreencias pretendidas; no obstante, aclaró que ello obedeció a la naturaleza del vínculo que sostuvo con el mencionado Instituto.

Respecto de los restantes hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa manifestó que la demandante celebró contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993; disposiciones según las cuales, estos se rigieron por las normas comerciales y civiles pertinentes; condiciones que fueron aceptadas por la actora al suscribir, legalizar, ejecutar y liquidar estos.

Motivo por el que no era dable sostener que la prestación de sus servicios obedeció a la existencia de un vínculo de trabajo. Como excepción previa propuso falta de jurisdicción y/o competencia, de la que posteriormente desistió (f.os 259-261) y de mérito las que tituló pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y la genérica.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2015 el Juzgado de conocimiento (fo. 226) aceptó la sucesión procesal del ISS por Fiduagraria S. A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MAYERLING CABEZAS GONZÁLEZ c.c. 52.105.067 y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2012; devengando como último salario la suma de $987.061, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante MAYERLING CABEZAS GONZÁLEZ c.c. 52.105.067, en calidad de trabajadora oficial vinculada al EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S. EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S, a favor de la señora MAYERLING CABEZAS GONZALEZ c.c. 52.105.067 las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a. AUXILIO DE CESANTÍAS $7.196.938,54, reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. b. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $396.688,39 (Artículo 63 de la Convención Colectiva). c. PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL $2.906.311,50 (Art. 50 de la Convención Colectiva) d. VACACIONES $1.713.768,01 (Art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo) e. PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL $2.223.097,68 (Art. 49 de la Convención Colectiva) f. PRIMA DE NAVIDAD $4.249.202,23 Art. 32 del Decreto 1045 de 1978. g. AUXILIO DE TRANSPORTE $2.257.081,00 art. 53 de la Convención Colectiva. h. INDEMNIZACIÓN MORATORIA $24.709.427,03.

CUARTO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 7 DE REMANENTES I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, P.A.R. I.S.S., a reconocer y pagar a favor de la señora MAYERLING CABEZAS GONZÁLEZ c.c. 52.105.067 y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 27 de enero de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2012, para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliado el (sic) demandante realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: de ser apelada o no envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdicción (sic) de consulta.

SÉPTIMO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2016 al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ACLARAR que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales objeto de condena es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A.

SEGUNDO: REVOCAR los literales f) y h) del numeral tercero de la sentencia impugnada y consultada. En su lugar, se ABSUELVE al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 8 vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del pago de prima de navidad e indemnización moratoria.

TERCERO: MODIFICAR los literales a), d), y e) del numeral tercero de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe pagar por concepto de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones las sumas de $6.373.507,33, $2.846.324,10 y $1.460.372,83 respectivamente.

CUARTO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de ADICIONAR que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe pagar por concepto de devolución de aportes a seguridad social en pensiones y salud la suma de $3.138.505; y que las condenas impuestas las debe reconocer debidamente indexadas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse por parte del A quo teniendo en cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural, fijó como problema jurídico establecer si al expediente se arrimó la prueba necesaria, demostrativa de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Con ese propósito incursionó en la valoración de las documentales allegadas al plenario, así como de los testimonios rendidos por parte de las señoras Blanca Luz Jiménez Cubides y Marcela González Alfonso y acotó que conforme a tales medios de convicción, se encontraba demostrada la prestación del servicio por parte de la actora, la que en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, permitía presumir la existencia del contrato de trabajo alegado, el que no fue desvirtuado.

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, consideró que la prestación del servicio personal por parte de la demandante se efectúo a través de un contrato de trabajo, de modo que, la relación contractual que ató a las partes «bajo los ritos formales de una contratación de prestación de servicios regidas por la Ley 80 de 1993, tuvo el alcance de constituirse en realidad en un contrato de trabajo», al no demostrarse autonomía ni independencia en el desempeño de las funciones ejecutadas por la actora.

En relación con los extremos temporales, destacó que, a pesar de presentarse interregnos cortos entre un contrato y otro, era dable declarar la existencia de una sola relación laboral, tal como lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, entre otras la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273, CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37803 y CSJ SL 20 feb. 2013, rad. 42546; pues si bien la demandada alegó que hubo una interrupción del contrato entre el 11 de mayo y el 10 de julio 2009, según las documentales obrantes en el expediente, en dicho lapso ocurrió una suspensión, como consecuencia del nacimiento del hijo de la promotora de la contienda, ocurrido el 13 de mayo de 2009, según la historia clínica de folios 43 a 45, conforme a la cual, durante dicho lapso, la actora estuvo imposibilitada para prestar su servicio por encontrarse gozando de una licencia maternidad, la que en todo caso no tomó en su integridad, motivo por el que «una decisión contraria no solo menoscabaría los derechos de la madre trabajadora sino que también los de su hijo menor».

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 10 Al referirse al fenómeno de la prescripción, declarado de manera parcial en la primera instancia, destacó que este comenzaba a contabilizarse a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, tal como se adoctrinó en la CSJ SL, 28 en. 2015, rad. 44651, de manera que al terminar el contrato de la accionante el 30 de noviembre de 2012 y presentar la correspondiente reclamación el 26 de diciembre 2012 (fos. 20-21), la aludida prescripción operó sobre las prestaciones exigibles con anterioridad al 26 de diciembre 2009, de conformidad con lo estatuido en los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, con excepción de las cesantías y las vacaciones, puesto que, conforme al criterio expuesto por la misma corporación en la CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, solo empezaba a contarse a partir de la ruptura del vínculo contractual, de manera que era dable confirmar la decisión apelada.

Frente a la nivelación salarial deprecada, adujo que al trámite del proceso había sido allegada la Resolución 2800 de 1994, así como la tabla histórica de salario, documentos de los que, si bien se desprendían las funciones a ser ejecutadas por los diferentes niveles de trabajadores del extinto ISS, así como los requisitos y presupuestos necesarios para desempeñar cada cargo.

Para el asunto en concreto en el que la accionante pretendía nivelarse con el cargo de técnico, no demostró satisfacer sus exigencias «ya sea diploma de bachiller, o la experiencia que exige el artículo 53 del acto administrativo en cita», lo que impedía acceder a tal pedimento. Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 11 A pesar de lo referido, afirmó que «ante lo genérico que resultan las funciones que se plasman en dicha resolución», era necesario que se acreditara de forma clara y específica las actividades desarrolladas por parte de los trabajadores, con quién se pretendió comparar a efectos de poner en evidencia la identidad alegada, «de modo que al no demostrarse tales funciones así como su equivalencia y que las funciones del accionante las realizaba en igualdad de condiciones con un trabajador de planta del I.S.S., se considera que no es posible nivelarlo (sic) salarialmente».

En torno a la calidad de beneficiaria de la actora de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y la organización sindical Sintraseguridad Social, sostuvo que al encontrarse acreditada la existencia de un contrato realidad, la calidad de trabajadora oficial, y que el sindicato firmante del aludido acuerdo tenía el carácter de mayoritario; al tenor de lo preceptuado en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y la CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42605, era dable estudiar la procedencia de las acreencias del orden extralegal accediendo al reconocimiento del auxilio de transporte, en los términos del artículo 53 convencional; las vacaciones conforme al artículo 48 en la suma de $2.846.324,10; la prima de vacaciones del artículo 49 en cuantía de $1.460.372,83; la prima de servicios del artículo 50; las cesantías a la égida del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 por el guarismo de $6.373.507,33 y sus intereses bajo el artículo 62 convencional.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el artículo 54 Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 12 convencional, estableció el reconocimiento del auxilio de alimentación a favor de quienes tuvieran la calidad de ayudante, auxiliar, secretaria, conductor, portero, y técnico hasta grado 20, y como la actora no demostró alguna de tales calidades, absolvió de su pago.

En cuanto a la prima de navidad consideró que con arreglo al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1 del Decreto 3148 de la misma anualidad y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como lo establecido en la decisión CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, no era dable disponer su reconocimiento, al estarse pagando una prestación de similares connotaciones, como lo era la prima de servicios, lo que conllevó la revocatoria del literal f) del numeral 3 de la providencia de primer grado.

Sobre la indemnización por despido arguyó que revisado el material probatorio obrante en el expediente no se lograba establecer que la desvinculación de la accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del Instituto demandado, como quiera que no se acreditó la razón de la terminación del contrato de trabajo, y en esa medida se imponía confirmar la absolución de primera instancia. Afirmó que toda vez que, en su momento, la trabajadora fue quien asumió la totalidad de la carga referente a los aportes en pensión y salud, a la accionada le correspondía devolver los porcentajes que en su momento no canceló, lo Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 13 que ascendía a la suma de $3.138.505.

Respecto del pago de aportes en pensión y salud por parte de la entidad demandada, indicó que estos se debían cancelar de conformidad con el porcentaje de ley teniendo como IBC la diferencia entre el valor de los contratos de prestación de servicios y los que la actora aportó, conforme se estableció en la sentencia apelada. Al pronunciarse sobre la indemnización moratoria, acudió a la CSJ SL, 28 en. 2015, rad. 44651, la que se refirió al contenido del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y sostuvo que conforme a tal precepto, si dentro de los 90 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo, la administración no cancelaba salario y prestaciones sociales, o no hubiere efectuado depósito ante la autoridad competente, era dable sancionarla con el pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de estos haberes sociales, «teniendo en cuenta lo que la entidad oficial aduzca que la ha llevado a la mora a efecto de exonerarla cuando sea razonable y acredite la buena fe en su actuar».

No obstante consideró que no podía pasarse por alto que mediante el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales por lo que al personal que asumió dicho trámite, «le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal», aunado a que los contratos de prestación de servicios estaban autorizados por la Ley 80 de 1993, de manera que cuando la entidad entró en liquidación, no se encontraba autorizada para vincular personal de Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 14 planta, lo cual también guardaba concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, donde se daba cuenta que de la existencia de un número considerable de contratos administrativos del ISS y de los esfuerzos que se tenían que realizar «para superar tan dificultosa situación», y que además debía resaltarse que para el caso en estudio, «el contrato finalizó el 30 de noviembre 2012, esto es, cuando aún no habían transcurrido los 90 días que trata el Decreto 797 de 1949» y se contaba con la anuencia de la demandante, pues esta conocía de las condiciones del vínculo y cumplió con cada una de las obligaciones pactadas, tales como, pagar por su propia cuenta la seguridad social, razón por la que revocó el literal h) del numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a la demandada del pago de dicha sanción. Sostuvo que en la medida que de manera subsidiaria se solicitó la indexación, esta resultaba procedente «al verse sometida la totalidad de las condenas a la pérdida del poder adquisitivo del dinero», y por tal motivo modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar que las condenas impuestas se debían reconocer debidamente indexadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto revocó la providencia de primera instancia en lo atinente a la prima de navidad de orden legal y en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido reclamada, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME la condena proferida en primera instancia por concepto de primas de navidad.

MODIFIQUE la condena proferida en primera instancia por concepto de indemnización moratoria, disponiendo que la misma se extienda hasta la fecha en que sean pagadas a la demandante las prestaciones sociales adeudadas. REVOQUE la absolución por la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional, para que en su lugar acoja esta pretensión y condene al pago de la indemnización deprecada de conformidad con el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo aducida en el proceso.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS, administrado por Fiduagraria S. A., los cuales se resuelven de manera conjunta, en tanto denuncian similar elenco normativo, se complementan y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 16 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año, 51 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 467 y 469 del CST.

Indica que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra la entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo la no renovación del contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con el ISS no constituía justa casa de terminación del contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6. No dar por demostrado estándolo, que las actividades para las cuales fue contratada la demandante correspondían al giro ordinario de la entidad. 7.

No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le prodigó de manera abierta por el ISS el tratamiento de una trabajadora de la entidad. 8. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales de la demandante. 9. Dar por demostrado sin estarlo que las normas de la Convención Colectiva de Trabajo que reconocen la Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 17 problemática de la contratación del personal por prestación de servicios permiten establecer la buena fe de la entidad. 10.

No dar por demostrado estándolo, que los artículos 37 y 125 de la Convención Colectiva de Trabajo demuestran que el ISS conocía de la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios para efectos de suplir la insuficiencia del personal de planta. 11. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 12.

No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal. Resalta que los errores denunciados, fueron consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo (fos. 143 y ss); de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fos. 25 a 40); de la certificación de funciones desarrolladas por la promotora del litigio (fo. 23); de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por la actora (fo. 22) y de la contestación de la demanda en especial el hecho 24 (fo. 184).

Así como de la falta de valoración de los documentos de folios 74 a 77 y 83 «los cuales dan cuenta de las condiciones de subordinación a las que estuvo sometida la demandante, y de que las funciones que desempeñaba eran inherentes al giro ordinario de la entidad». Para demostrar el cargo plantea que el reparo se centra en la negativa del colegiado en reconocerle la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria y las primas de navidad, lo que hace de manera separada Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 18 agrupando los errores de hecho por temáticas.

Así las cosas y en lo que respecta a los errores 1 a 4, sostiene que la decisión del fallador plural de no acceder a la indemnización por despido convencional, a pesar de que encontró demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante del acuerdo colectivo, fue el resultado de valorar de manera indebida los artículos 5 y 117 de la CCT, los que reproduce a efectos de aseverar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la extensión a la actora de los beneficios convencionales, conllevan necesariamente que se establezca que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido y, por consiguiente, la trabajadora gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el mencionado artículo 5, de manera que «dicho contrato sólo podía ser terminado unilateralmente por las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965».

Indica que la Corte mediante sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de los artículos aludidos de la CCT, de manera que su «cabal aplicación» impone concluir que al tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido, solo se podía terminar invocando las causas aducidas en el Decreto 2351 de 1965 y que ni el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios, ni la decisión de la demandada de no renovar el mismo, «podían erigirse en justas causas de terminación del contrato de trabajo», de manera que el sentenciador se equivocó «de manera protuberante al sostener Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 19 que no se probaron las causas de terminación vínculo laboral que ligó a las partes».

Asevera que en el proceso quedó demostrado que la relación laboral finalizó por «la expiración del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios», pues así se desprende de la respuesta dada al hecho 24 de la demanda respecto del que indicó «No es cierto y aclaro, teniendo en cuenta que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo dado el vencimiento contractual y se terminó conforme a los formulismos establecidos en la ley 80 de 1993, no corresponde a la terminación de un contrato laboral».

Lo que resulta relevante en consideración a que en los términos del artículo 5 de la CCT «al estarse frente a un contrato de trabajo a término indefinido, no era dable que el mismo se terminara con el argumento de vencimiento del contrato o de expiración del plazo de vigencia de un contrato de prestación de servicios». En lo que respecta a la demostración de los errores de hecho 5 a 11 aduce que el juez de apelaciones absolvió a la demandada de la indemnización moratoria, al considerar que aquella obró de buena fe, al basarse en: i) que los contratos de prestación de servicios se encuentran autorizados por la Ley 80 de 1993; ii) que cuando el ISS entró en liquidación no se encontraba autorizado para vincular personal de planta; y iii) que la demandante tenía conocimiento de las condiciones del contrato, cumpliendo con cada una de las obligaciones pactadas, entre ellas, el pago de los aportes al sistema de seguridad social.

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, considera que ello fue el resultado de no haber advertido que la vinculación de la demandante no fue una situación transitoria u ocasional, pues tal como fue demostrado le prestó sus servicios a la demandada de manera ininterrumpida por 6 años, 10 meses y 3 días; lapso que pone en evidencia el abuso de la forma contractual utilizada, aunado a que las funciones asignadas a la actora hacían parte del giro ordinario de la entidad y correspondían al quehacer cotidiano de esta.

Agrega que los contratos de prestación de servicios no resultan «idóneos» para evidenciar la buena fe de la accionada, pues ellos no dan cuenta de las condiciones reales bajo las cuales se prestó el servicio, ni mucho menos reflejan un «acto de convicción» sobre la ausencia de relación laboral. Así mismo plantea que el conocimiento de la parte demandante de las condiciones de los contratos administrativos y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no es causa justificativa del desconocimiento de la relación laboral por parte de la entidad demandada, tal como se ha considerado por la Corte en «litigios análogos» como el decidido a través de la CSJ SL5523-2013, de la que transcribió un fragmento.

Destaca que el Tribunal igualmente dejó de apreciar los documentos de folios 76 y 77 donde reposa un cuadro titulado «Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) turnos de navidad», el que está suscrito por el jefe de departamento y según el cual a la actora le fue Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 21 asignado el primer turno, de lo que claramente se extrae que «el ISS reputaba a la demandante como servidora, ya que ejercía el poder de disponer de los turnos de descanso que debía tomar».

Lo que también ocurre en el documento del folio 83 en el que se le comunica al Banco HSBC que la actora es la persona encargada del desarrollo de una encuesta de satisfacción a los pensionados de la entidad. Adiciona que el colegiado erró de manera notoria al deducir la buena fe de la demandada de la convención colectiva de trabajo y de la problemática reconocida en ella acerca de la utilización de los contratos de prestación de servicios para suplir las insuficiencias de la planta de personal, pues lo único que de ello se desprende es que la entidad conocía la «dificultad para vincular trabajadores nuevos» no la facultad de «tergiversar el sentido y razón de ser de los contratos de prestación de servicios» ni mucho menos una actuación de buena fe en el no pago de prestaciones sociales, conforme se ha establecido entre otras en la CSJ SL, 23 abr. 2013, rad. 40666;

CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067; CSJ SL, 29 mar. 2014, rad. 42773; CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457. A efectos de demostrar el error de hecho 11, que condujo a negar las primas de navidad imploradas, indica que el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar su reconocimiento, «ya que en la Convención Colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL no se pactaron primas anuales de connotaciones similares a las primas legales de navidad».

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 22 Manifiesta que, si bien en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 se prevé la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las aquellas convencionales análogas, el artículo 50 de la CCT no consagra una prima de navidad ni una que se pueda asemejar a esta; además, dispone expresamente su compatibilidad con las de orden legal, motivo por el que colegiado incurre en un desatino en la valoración del acuerdo colectivo, pues deja de advertir que «no es posible asimilar la prima de navidad de orden legal» de manera que se trata de una prestación adicional, conforme se adoctrinó en la decisión CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676, de la que reproduce un aparte.

VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS administrado por Fiduagraria S. A. se opone al cargo indicando que presenta una grave falla en la técnica en consideración a que «plantea una serie de normas violadas en su enunciación y luego en su sustentación no hay mención a como ocurren estas violaciones». En lo que respecta a la indemnización por despido señala que a pesar de que esta no fue concedida desde la primera instancia, la demandante «no ejerció su derecho de apelación en ese momento y ahora pretende que el tema sea tratado en casación, cuando de la actuación de la demandante aparecería que aceptó en su momento esa decisión».

Por otro lado, aduce que debe partirse «del hecho de la Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 23 presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta Fundamental» como quiera que el ISS cumplió todos los trámites para realizar la contratación por prestación de servicios y satisfizo las exigencias legales para el efecto «e igualmente lo hizo el (sic) demandante» quien presentó las propuestas para prestar servicios, las pólizas de cumplimiento, y realizó las cotizaciones a seguridad social.

En lo que tiene que ver con el artículo 5 del acuerdo colectivo aduce que de su lectura se desprende la posibilidad de suscribir contratos de trabajo a término fijo, aunado a que ello está permitido «en el artículo 37 de Decreto 2127», de manera que no hay lugar a dar «una interpretación diferente de esta situación contractual, y que como acertadamente se menciona no se ha probado la existencia de un despido sin justa causa».

Frente a la prima de navidad sostiene que la norma convencional creó un beneficio de prima de servicios, el cual está expresamente excluido por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, de manera que no hay lugar al pago adicional que se pretende. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, 1 y siguientes del Decreto 2013 de 2012 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 24 Asegura el recurrente que el razonamiento al que acudió el sentenciador para absolver de la indemnización moratoria, no se constituye en una causa eximente de esta, pues si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula los contratos de prestación de servicios y autoriza a la administración para la celebración de estos, ello no significa que en tales eventos el contratante pueda desconocer los elementos esenciales de tal tipo de contrato, ni que se pueda utilizar dicha modalidad cuando las actividades contratadas se deben desempeñar bajo condiciones de subordinación laboral.

Al punto pone de relieve que la Corte Constitucional en la sentencia CC C154-1997 declaró la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 advirtiendo que los contratos de prestación de servicios no pueden ser tergiversados en su esencia, lo que resulta «coherente» con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de manera que el juez de la alzada se equivocó al pretender justificar la conducta de la demandada invocando la facultad legal atribuida a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios.

Asevera que el hecho de que la entrada en liquidación de la entidad impidiera la vinculación de personal de planta «tampoco se erige en una razón para negar la indemnización moratoria, dado que tal circunstancia no la habilitaba para abusar de la forma contractual de los contratos de prestación de servicios», ni para esconder una verdadera relación laboral detrás del ropaje de un contrato de tal naturaleza «máxime cuando se trataba de una situación que venía presentándose Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 25 con mucha antelación a la expedición del Decreto que dispuso la liquidación del ISS» aunado a que ello no fue invocado por la demandada como justificativo de la conducta asumida.

Finalmente, en cuanto al conocimiento de la demandante acerca de las condiciones contractuales pactadas, indica que en manera alguna daba lugar a negar la indemnización moratoria «ya que la conducta que debe valorar el Juez es la de la entidad empleadora y no la del trabajador» sin que ello en todo caso, habilite al contratante para ejecutar un contrato de trabajo a partir de la celebración de contratos de prestación de servicios.

De tal suerte que el fallador aplicó indebidamente las normas que regulan la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales. IX. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS administrado por Fiduagraria S. A. hace hincapié en la existencia de buena fe de la demandada y que el proceso de liquidación de la entidad limitó las facultades de los liquidadores respecto a condenas por indemnización moratoria; la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la CP, así como el cumplimiento de las regulaciones y condiciones establecidas en la Ley 80 de 1993 para la contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios a término fijo, la que en el caso de la actora se ejecutó sin que se presentara queja respecto a que esa no era su naturaleza.

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 26 X. CARGO TERCERO Impugna la providencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1 y siguientes del Decreto 2013 de 2012. Para desarrollar el cargo, esgrime idénticos argumentos a los planteados para desarrollar el segundo cargo, enfatizando que «las razones de orden jurídico esgrimidas por el Tribunal no constituyen causas eximentes de la indemnización moratoria, conforme a la interpretación que debe darse al artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y al artículo 1° del Decreto 797 de 1949», de manera que la Sala se remite a estos.

XI. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS, administrado por Fiduagraria S. A. se opone a la prosperidad del cargo, en los mismos términos del segundo cargo, motivo por el que la Corte acude a los argumentos ya consignados. XII. CARGO CUARTO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, con la adición introducida por el Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 27 artículo 1 del Decreto 3148, 51 del Decreto 1848 de 1969 y por aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del CST.

Para demostrar el cargo indica que el razonamiento del juez de apelaciones en torno a la incompatibilidad entre la prima de servicios extralegal y la legal de navidad comporta una aplicación indebida del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que tal disposición «hace referencia a primas anuales equiparables a la prima de navidad, sin que se pueda asimilar una prima de servicios de causación semestral a aquella prestación legal».

Transcribe apartes de la providencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676 para señalar que si bien el sentenciador invoca una decisión que expone una posición contraria a la suya, «no existe una línea jurisprudencial consolidada con respecto al problema jurídico planteado», aunado a que tiene la convicción de que la tesis que debe ser acogida corresponde a la traía en la providencia citada.

Asevera que, aun cuando las normas a las que hizo mención el fallador limitan la posibilidad de que un trabajador oficial pueda recibir la prima de navidad de orden legal y simultáneamente, una prima análoga extralegal, «dicho precepto no impide que las partes que celebran una convención colectiva de trabajo pacten la compatibilidad entre la prima extralegal y la prima de navidad» de manera que puede recibir ambas.

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 28 XIII. RÉPLICA Presenta oposición el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación, reiterando los argumentos expuestos en la oposición al primer cargo en torno a la prima de navidad, razón por la que la Sala se remite a estos. XIV. CONSIDERACIONES Para el juez de apelaciones, no procede la indemnización por despido sin justa causa, en tanto no había quedado demostrado el despido alegado; y en lo que tiene que ver con la prima de navidad, consideró que con arreglo al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1 del Decreto 3148 de la misma anualidad y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como lo establecido en la decisión CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, no era dable disponer su reconocimiento al estarse pagando una prestación de similares connotaciones, como lo era la prima de servicios, lo que conllevó la revocatoria del literal f) del numeral 3 de la providencia de primer grado.

Finalmente, frente a la indemnización moratoria sostuvo que era dable disponer su revocatoria en consideración a que: i) los contratos de prestación de servicios estaban autorizados por la Ley 80 de 1993; ii) mediante el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales por lo que al personal que asumió dicha liquidación, «le estaba vedado modificar la Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 29 naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal», de manera que cuando la entidad entró en liquidación, no se encontraba autorizada para vincular personal de planta; iii) que la convención colectiva de trabajo en el artículo 37 reconocía la existencia de un número considerable de contratos administrativos como muestra de los esfuerzos que se tenían que realizar para superar tan dificultosa situación; iv) que para el caso en estudio el contrato finalizó el 30 de noviembre 2012, esto es, cuando aún no habían transcurrido los 90 días que trata el Decreto 797 de 1949; y v) que se contaba con la anuencia de la demandante, pues esta conocía de las condiciones del contrato y cumplió con cada una de las obligaciones pactadas, tales como pagar por su propia cuenta la seguridad social.

Por su parte la recurrente disiente esencialmente en que, a pesar de haberse demostrado que a las partes las unió un contrato de trabajo y que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001-2004, no se concluyó que era acreedora de la indemnización convencional por despido prevista en el artículo 5 del mencionado acuerdo colectivo.

Precisa que para el juzgador no se demostró el despido alegado, determinación que considera equivocada por cuanto en el plenario sí se acreditó que la finalización del contrato de trabajo no ocurrió a consecuencia de la configuración de alguna de las justas causas enlistadas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, sino por el vencimiento del plazo Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 30 pactado, lo cual estructura un error, debido a la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo (fos. 143 y ss); de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fos. 25 a 40); de la certificación de funciones desarrolladas por la accionante (fo. 23); de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por la actora (fo. 22) y de la contestación de la demanda en especial el hecho 24 (fo. 184).

Así como de la falta de valoración de los documentos de folios 74 a 77 y 83 «los cuales dan cuenta de las condiciones de subordinación a las que estuvo sometida la demandante, y de que las funciones que desempeñaba eran inherentes al giro ordinario de la entidad». De otro lado y en lo que se refiere a la prima de navidad el reproche del censor se centra en que el razonamiento del juez de apelaciones en torno a la incompatibilidad entre la prima de servicios extralegal y la legal de navidad comporta una interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que tal disposición «hace referencia a primas anuales equiparables a la prima de navidad, sin que se pueda asimilar una prima de servicios de causación semestral a aquella prestación legal».

Por último, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria la discrepancia de la recurrente gravita en torno a que el juez de apelaciones absolvió a la demandada de esta pretensión, al considerar que aquella obró de buena fe, al basarse en que los contratos de prestación de servicios se encuentran autorizados por la Ley 80 de 1993; que cuando el ISS entró en liquidación no se encontraba autorizado para Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 31 vincular personal de planta y que la demandante tenía conocimiento de las condiciones del contrato, cumpliendo con cada una de las obligaciones pactadas, entre ellas, el pago de los aportes al sistema de seguridad social.

Precisa que ello fue el resultado de no haber advertido que la vinculación de la demandante no fue una situación transitoria u ocasional, pues tal como está demostrado, le prestó sus servicios a la demandada de manera ininterrumpida por 6 años, 10 meses y 3 días; lapso que pone en evidencia el abuso de la forma contractual utilizada, aunado a que las funciones asignadas a la demandante hacían parte del giro ordinario de la entidad y correspondían al quehacer cotidiano de esta.

Agrega que los contratos de prestación de servicios no resultan «idóneos» para evidenciar la buena fe de la accionada, pues ellos no dan cuenta de las condiciones reales bajo las cuales se prestó el servicio, ni mucho menos reflejan un «acto de convicción» sobre la ausencia de relación laboral. Así mismo plantea que el conocimiento de la parte demandante de las condiciones de los contratos administrativos y el cumplimiento de las obligaciones contractuales no es causa justificativa del desconocimiento de la relación laboral por parte de la entidad demandada.

De tal forma que el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el colegiado se equivocó al: i) negar la procedencia de la indemnización por despido injusto Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 32 pretendida, a pesar de que se demostró en el trámite del proceso la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por una causa distinta a aquellas enlistadas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; ii) revocar la condena impuesta por concepto de prima de navidad, por considerar que esta resultaba incompatible con la prima de servicios extralegal reconocida a favor del promotor de la contienda; y iii) revocar la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, por considerar que el actuar del Instituto demandado estuvo revestido de buena fe al haber suscrito los contratos de prestación de servicios que existieron entre las partes, con la convicción de hacerlo a la égida de la Ley 80 de 1993, ello a pesar de haberse demostrado que lo que existió entre estas fue un verdadero contrato de trabajo, el cual se ejecutó sin solución de continuidad por más de 6 años.

Pues bien, con el norte expuesto, procede la Corte a pronunciarse en el orden referido, como sigue. i) Indemnización por despido A efecto de establecer si el Tribunal erró al valorar las pruebas denunciadas, la Sala procede a revisar su contenido, así: La convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fos. 83 a 118), en sus artículos 5 y 117, dispone:

ARTÍCULO

5. ESTABILIDAD LABORAL Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 33 El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1°. del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 esta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.

Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así (…)

ARTÍCULO 117. MODALIDADES DEL CONTRATO Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores oficiales deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido. Ahora bien, el entonces Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en la contestación de la demanda inicial (fos. 182 a 199), concretamente al hecho 24 del escrito inicial que corresponde al siguiente texto: «El 30 de noviembre de 2012, la relación laboral que se dio entre las partes terminó por decisión unilateral del ISS», señaló: «No es cierto y aclaro, teniendo en cuenta que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo dado el vencimiento contractual y se terminó conforme a los formulismos establecidas (sic) en la Ley 80 de 1993, no corresponde a la terminación de un contrato laboral».

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 34 En lo que respecta a esta pieza procesal y los medios de convicción denunciados, advierte la Corte que, en efecto, fue confesado por la demandada al momento de dar contestación al libelo introductor, que el vínculo que existió entre las partes finalizó como consecuencia del vencimiento del plazo pactado, modo de terminación que teniendo en consideración las estipulaciones fijadas en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, no corresponden a una forma de finalización válida del contrato de trabajo a término indefinido que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, ejecutó la demandante al servicio del entonces Instituto de Seguros Sociales.

Sobre este puntual aspecto, es menester señalar que la Corte ha precisado en procesos judiciales promovidos en contra del extinto ISS, que, acreditados los presupuestos para declarar la existencia de un contrato de trabajo, el mismo, en los términos previstos en el artículo 5 de la convención colectiva referida, es a término indefinido, a menos de que las labores contratadas sean netamente transitorias (CSJ SL981-2019), lo que no ocurrió en el presente asunto.

Por consiguiente, si el colegiado dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del ISS y, por ende, beneficiaria del acuerdo colectivo para la vigencia 2001-2004, resulta evidente que ha debido observar el mencionado artículo 117, en el sentido de advertir Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 35 que por regla general los trabajadores del ISS, se vinculan a dicha entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido.

De tal manera que, para que pudiera terminarse válidamente tal relación, se debía configurar alguna de las justas causas enlistadas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, por la remisión a tal disposición efectúa la CCT. Así las cosas, y como quiera que la terminación de la relación contractual tuvo como sustento el vencimiento del plazo pactado, lo que no constituye una justa causa, emerge que el despido fue injusto, y en consecuencia, la demandante es titular de la indemnización prevista en el canon convencional, lo que conlleva la prosperidad del cargo en este aspecto. ii) Prima de navidad En lo atinente a este reparo, se tiene que el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y el Sintraseguridad Social para la vigencia 2001-2004 (fos. 143-178), dispone:

ARTÍCULO

50. PRIMA DE SERVICIOS En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de Junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.

PARÁGRAFO 1 °. Para la liquidación de la prima de servicios tanto Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 36 legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…). A su vez, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968 preceptúa:

ARTÍCULO 11. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. (…).

PARÁGRAFO 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación. (Negrillas de la Sala).

De las disposiciones reproducidas y la sentencia confutada, surge el error cometido por el juez de la alzada, en tanto, la prestación extralegal a la que alude el artículo 50 de la CCT es de causación semestral, mientras que la de orden legal, se genera anualmente, por lo que no es dable asimilarlas, y por tanto, no era posible predicar la exclusión prevista en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que prevé su aplicación única y exclusivamente frente a aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que tengan derecho a una prima anual, cualquiera sea su denominación. (CSJ SL3291-2021).

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 37 Por lo tanto, también habrá de casarse la sentencia fustigada respecto de este puntual aspecto. iii) Indemnización moratoria Al punto, oportuno resulta destacar que en lo pertinente a este tema, la Sala ha indicado de manera insistente que en tratándose de discusiones relativas a la primacía de la realidad, no basta argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en haber desplegado sus actuaciones dentro de los parámetros dispuestos en la Ley 80 de 1993, como lo consideró el juez plural, al exonerar a la demandada del reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida por la trabajadora, aun cuando encontró demostrada la prestación personal de un servicio subordinado, sin advertirse elementos de juicio suficientes para sustraerse de las obligaciones contractuales laborales a su cargo.

Así se enseñó en la CSJ SL4537-2019 en la que se indicó: 5º) Sanción moratoria No basta con argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria como lo busca la pasiva. Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia SL1920-2019, se rememoró la SL1012- 2015, en la que se explicó: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 38 que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que no incurrió el colegiado en error alguno al imponer dicha condena. Conforme a lo anterior, resulta claro que al Tribunal le correspondía valorar la conducta del ISS a través de las pruebas aportadas al plenario, con el propósito de verificar las circunstancias que rodearon el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos, para así determinar, si la postura de la entidad demandada resultaba o no fundada, no siendo por tanto atendible haber apreciado únicamente la alegación de la entidad de haberse regido por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por lo expuesto la Sala considera que al no haber analizado todas las anteriores circunstancias y abstenerse de imponer la moratoria, el colegiado se equivocó, pues desatendió que la actora prestó servicios de manera Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 39 subordinada, estuvo sujeta a órdenes e instrucciones, así como al cumplimiento de un horario en el cual debía ejecutar sus funciones en el sitio señalado y con los elementos suministrados por el Instituto demandado.

Se insiste en lo acotado en consideración a que desde ninguna perspectiva puede considerarse que la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios (fos. 25 al 40) desdibujara la relación laboral; y que la entrada en liquidación de la entidad y la anuencia de la trabajadora, sustentada en su suscripción y ejecución de tales acuerdos, resultaban demostrativos de buena fe.

En realidad, lo que ponen de relieve las anteriores circunstancias es que la vinculación de la demandante obedecía a un requerimiento permanente y atado al cumplimiento de las obligaciones esenciales de la entidad, de manera que se trató de un actuar persistente y encaminado a encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo. De tal manera que no le asiste razón al juez de segundo grado, cuando exoneró de esta carga; menos cuando consideró que al haber continuado la vinculación de la actora con posterioridad a la entrada en liquidación de la entidad, no le era exigible reconducir su actuar y adecuar la modalidad de contratación de la demandante para la prestación de sus servicios a la entidad, dadas las limitaciones que tal trámite le impuso.

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 40 Se afirma lo anterior, en consideración a que a ninguna otra conclusión podría llegarse al valorar las pruebas denunciadas por la censura, pues a través de estas no solo se acredita la continuidad en la prestación de los servicios, dados los breves lapsos de interrupción existentes entre contrato y contrato (fos. 22, 25 a 40) sino en la contundente inmutabilidad de su objeto, tal como se consigna en el siguiente cuadro, en el cual se da cuenta de ello así: CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN OBJETO P-045358 27/01/2006 31/08/2006 LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, IMPUTACIÓN DE PAGOS Y CÁLCULO DE TIEMPOS (…) P-047496 01/09/2006 31/10/2006 LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, IMPUTACIÓN DE PAGOS Y CÁLCULO DE TIEMPOS (…) P-049130 01/11/2006 31/03/2007 LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, IMPUTACIÓN DE PAGOS Y CÁLCULO DE TIEMPOS (…) P-054123 01/04/2007 30/11/2007 LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, IMPUTACIÓN DE PAGOS Y CÁLCULO DE TIEMPOS (…) P-058701 03/12/2007 31/03/2008 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) 5000001538 01/04/2008 30/11/2008 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) 6000101411 01/12/2008 28/02/2009 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) 5000012103 02/03/2009 10/05/2009 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) SUSPENSIÓN 11/05/2009 10/07/2009 5000012103 11/07/2009 30/07/2009 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 41 5000015138 31/07/2009 31/08/2009 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) 5000015232 01/09/2009 15/10/2009 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) 5000016728 16/10/2009 30/06/2010 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) 5000017813 01/07/2010 30/11/2010 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) 5000021369 01/12/2010 31/03/2011 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) 5000023060 01/04/2011 31/10/2011 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) 5000025163 01/11/2011 30/06/2012 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) 5000028964 03/07/2012 30/11/2012 ELABORAR PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…) Por otro lado, en lo que tiene que ver con el desenvolvimiento de las partes del contrato y sus actuaciones, aun cuando según la formalidad, la demandante tenía la calidad de contratista independiente, se tiene, entre otros documentos, que la misma recibía órdenes, suscribió actas de control de inventario del puesto de trabajo asignado para la prestación de sus servicios (fos. 50-52), en las que se dejaban constancia de cada uno de los elementos que lo componían, le eran asignados turnos para tomar su almuerzo (fo. 53), y se le requería en su cumplimiento, se le Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 42 comunicaba el horario asignado para los días viernes (fo. 54), se le autorizaba para salir antes de la hora dispuesta de manera habitual como consecuencia de la situación de orden público de la ciudad (fos. 55, 56, 58, 59, 61, a 69), se le comunicaba el horario de trabajo y los periodos de descanso dentro de la jornada laboral (fo. 60), se le comunicaban los turnos de navidad y año nuevo (fos. 70-71, 74 a 82), el descanso compensatorio de semana santa (fos.72-73), se le designaba ante terceros para el desarrollo de encuestas institucionales como la realizada en octubre de 2011 por el Banco HSBC (fo. 83), se autorizaba su ingreso a las instalaciones de la entidad en días no hábiles (fos. 86 a 88).

Actuaciones estas que en manera alguna corresponden a las propias de la ejecución de relaciones derivadas de la contratación estatal, como la alegada, todo lo cual descarta que la accionada tuviera el convencimiento de estar frente a una relación diferente a una de índole laboral y, por ende, su conducta se ubica en el terreno de la mala fe.

En ese orden y siendo evidente que el juez de segundo grado incurrió en el desatino atribuido por la censura al exonerar al ISS de la indemnización moratoria. En este punto también la acusación prospera y, por ende, se casará la decisión del Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 43 XV.

SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de conocimiento, en lo que tiene que ver con los asuntos materia de estudio, esto es, la indemnización moratoria, indicó que, a pesar que la entidad accionada adujo haber sostenido con la demandante varios contratos de prestación de servicios, de las pruebas practicadas en el trámite del proceso «afloró la existencia de una verdadera relación laboral», de manera que no era de recibo la conducta asumida por la convocada, al haber utilizado los referidos contratos de prestación de servicios como «fachada», resaltando una autonomía que en realidad no existió, en tanto lo que quedó acreditado fue una subordinación y dependencia sobre la demandante.

Incursionó en estudiar si la demandada actuó de buena fe y destacó que aun cuando a partir del 27 de septiembre de 2012 la entidad inició su proceso de liquidación, el liquidador de esta celebró nuevos contratos de prestación de servicios con la demandante, lo que ponía en evidencia la continuidad de la conducta irregular reprochada, al desconocer de esa manera los derechos de la trabajadora, disponiendo en consecuencia el reconocimiento de la mencionada indemnización moratoria en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 a partir del 1 de marzo de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se dio por terminada la existencia del ISS por una suma, que según sus operaciones, arrojaba un total de $24.709.427,3.

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 44 En cuanto a la indemnización por despido refirió que no procedía por no haberse acreditado el despido y respecto a la prima de navidad, dispuso su reconocimiento al encontrar acreditada la existencia de la relación laboral alegada por la demandante. Inconforme con esta decisión, la parte demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación, interpusieron recurso de apelación; el primero en torno a la indemnización por despido injusto señaló que en el proceso se acreditó, a través de las certificaciones aportadas con la demanda, y la confesión contenida en la contestación a esta presentada, que el vínculo que existió entre las partes finalizó el 30 de noviembre de 2012, aduciendo para ello el vencimiento del plazo pactado; «lo que demuestra la unilateralidad» con la que aquel terminó. Agregó que la juez desconoció que tal hecho no figura dentro de las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo a término indefinido, como el que realmente sostuvo la actora, como se enseñó en la sentencia CSJ SL, sin fecha, 2010, rad. 35019 en la que se explicó que de acuerdo con los artículos 5 y 117 de la convención colectiva, los trabajadores oficiales se vinculan al Seguro Social mediante contrato a término indefinido por lo que el vencimiento del plazo pactado no debe entenderse como una justa causa para dar por terminado un contrato de tipo laboral.

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 45 Por otro lado, discutió la limitación de la condena relativa a la indemnización moratoria, pues a pesar de que se reconoció que esta no procedía de manera automática y que el estado de liquidación no era suficiente para exonerar de este «terminó por limitarla al 31 de marzo de 2015», sin explicar si ello obedecía a una exoneración o a una inaplicación de la disposición relativa a esta sanción. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS administrado por Fiduagraria S. A. en lo atinente a la condena impuesta por indemnización moratoria, indicó que a pesar de que la juez de instancia refirió que con posterioridad a la entrada del proceso de liquidación se siguió contratando a la demandante mediante sendos contratos de prestación de servicios, ello no era así, como quiera que de conformidad con los documentos obrantes en el plenario, el último contrato de prestación de servicios se celebró el 3 de julio de 2012 y desde dicho momento se dispuso que su ejecución lo sería hasta el 30 de noviembre del mismo año, de manera que lo que ocurrió fue que el liquidador respetó los acuerdos que se venían ejecutando a 28 de septiembre de 2012.

Pues bien, ha de advertirse que la condena impuesta por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, relativa a la prima de navidad deprecada, es superior a la que realmente le corresponde a la actora; sin embargo, como del asunto se conoce también en grado jurisdiccional de consulta en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación-, se procederá a su modificación. Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 46 En efecto, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968 preceptúa:

ARTÍCULO  11. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Así las cosas, y en razón a que contra la prescripción declarada respecto de los derechos causados con anterioridad al 26 de diciembre de 2009, no se interpuso reparo en la alzada; y al tomar el salario percibido para los años 2009 a 2012 el cual ascendió a las sumas de $937.974, $956.733 y $987.061 se tiene que la prima de navidad debió ser de $2.861.418,89 y no de $4.249.202,23 como la liquidó el juez.

Así se desprende del siguiente cuadro: PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL No. DÍAS A RECONOCER VALOR PRIMA DE NAVIDAD 2009 PROPORCIONAL $ 937.974 0,41 $ 12.819 2010 $ 956.733 30 $ 956.733,00 2011 $ 987.061 30 $ 987.061 2012 PROPORCIONAL $ 987.061 27,5 $ 904.805,92 TOTAL 87,91 $ 2.861.418,89 Por otro lado, en lo relativo a la indemnización convencional por despido sin justa causa, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones.

Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 47 Como quedó establecido al resolver el recurso extraordinario, el Instituto accionado no acudió a ninguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, para dar por terminada la relación laboral, al tenor del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, en el que se dispone la remisión a tal normativa, ya que la finalización del vínculo contractual tuvo como sustento el vencimiento del plazo pactado, lo que condujo a que este se calificara como injusto.

En consecuencia, la demandante es acreedora a la indemnización prevista en el mencionado canon 5, el que sobre este puntual aspecto establece: […] Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. A partir de lo anterior, se tiene que a la trabajadora le corresponde la suma de $8.371.922,34, a título de indemnización por despido injusto convencional, tal y como se observa en el siguiente cuadro: Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 48 DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO No. DÍAS PARA INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN 27/01/2006 26/01/2007 1 50 $1.645.101,66 27/01/2007 26/01/2008 1 35 $1.151.571,16 27/01/2008 26/01/2009 1 35 $1.151.571,16 27/01/2009 26/01/2010 1 35 $1.151.571,16 27/01/2010 26/01/2011 1 35 $1.151.571,16 27/01/2011 26/01/2012 1 35 $1.151.571,16 27/01/2012 30/11/2012 0,84 $987.061 29,45 $968.964,88 TOTAL 125,75 $8.371.922,34 Finalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, bastan los argumentos expuestos en sede de casación, para establecer su procedencia y en cuanto a las condiciones en que fue liquidada por parte del sentenciador de primera instancia, quien la limitó a 31 de marzo de 2015, se destaca que ello se encuentra acorde con lo adoctrinado por esta corporación, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, esta data corresponde a aquella en que operó la extinción del Instituto convocado al proceso.

Así lo ha señalado la Corte, entre otras en la CSJ SL986- 2019, en la que asentó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 49 derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Por otro lado, al revisar la liquidación efectuada por el fallador de primer grado se advierte que, la misma resulta acertada, en tanto se toma para el efecto el último salario devengado, así como los extremos de causación pertinentes, pues al encontrarse probado que el vínculo laboral terminó el 30 de noviembre de 2012, el conteo para este reconocimiento se origina a partir del 1 de marzo de 2013, en los precisos términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y termina el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, al ser esta la data en que operó la extinción del Instituto convocado al proceso.

Lo anterior, obliga a la confirmación de la providencia de primera instancia en este puntual aspecto. Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 50 Por tanto, se modificará el literal f) del numeral 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2016, en cuanto condenó al reconocimiento de la prima de navidad por la suma de $4.249.202,23, para en su lugar ordenar el reconocimiento del monto de $2.861.418,89.

Igualmente, se adicionará el proveído antes señalado, a efectos de imponer condena por concepto de indemnización por despido injusto de origen convencional, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación administrado por Fiduagraria S. A. por la suma de $8.371.922,34. Se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal, en los aspectos que no fueron objeto de casación. Las costas de primera instancia se imponen a cargo de la demandada, no se causan en la alzada.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAYERLING CABEZAS GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 51 SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por FIDUAGRARIA S. A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS-. solo en cuanto en cuanto absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación, administrado por Fiduagraria S. A. del pago de la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional; y donde revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia respecto de la condena por concepto de prima de navidad y de la indemnización moratoria.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 27 de junio de 2016, en el sentido de CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS-, administrado por FIDUAGRARIA S. A. al pago de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($8.371.922,34), a favor de MAYERLING CABEZAS GONZÁLEZ, por concepto de indemnización convencional por despido injusto.

SEGUNDO: MODIFICAR el literal f) del numeral tercero de la sentencia del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 27 de junio de 2016, que dispuso el reconocimiento de las PRIMAS DE NAVIDAD en la suma de $4.249.202,23, para en su lugar condenar al reconocimiento Radicación n.° 77761 SCLAJPT-10 V.00 52 de tal acreencia en cuantía de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.861.418,89).

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.