Radicación n.° 75388 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL274-2020 Radicación n.° 75388 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró AGUSTÍN MINA RIASCOS.
I.
ANTECEDENTES AGUSTÍN MINA RIASCOS llamó a juicio al SENA, para que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo, desde el 22 de julio de 2002; que desde esa fecha es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y SINTRASENA; que tiene derecho a la « prima de localización », la cual debe ser liquidada, de conformidad con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y el 8° del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la CCT; consecuencialmente, que se le reliquiden todas sus acreencias laborales, incluidas prestaciones, primas, seguridad social en salud y pensión, de conformidad con la mencionada prima.
Relató, que se encuentra vinculado al SENA, mediante contrato individual de trabajo, desde el 22 de julio de 2002, en la regional Valle, como « conductor de embarcaciones en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura »; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, a partir de que se vinculó a la entidad; que en razón a ello, tiene derecho a la « Prima de Localización », consagrada en el artículo 92 convencional; que en virtud del canon 82, del Acuerdo Colectivo (2003-2004), que estipula la cláusula de mayor favorecimiento, debe liquidársele la mencionada prima, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979, que rigen, para los empleados públicos del SENA y no para los trabajadores oficiales, quienes se atienen al acuerdo convencional; que según comunicado de la « Coordinadora del Grupo de Conceptos y Producción Normativa del SENA », la aludida prima es un factor constitutivo de salario; que presentó reclamación administrativa el 11 de diciembre de 2012, la cual fue resuelta el 4 de enero de 2013 (f.° 111 a 125, cuaderno principal).
El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos los relacionados con la fecha de vinculación del actor y su calidad de beneficiario de la convención colectiva; aclaró, que en la Constitución Política, las demás leyes y decretos reglamentarios vigentes, que regulan el tema de la vinculación de los servidores públicos, es clara la distinción que existe entre trabajadores oficiales y empleados públicos; que en el caso, la prima de localización para los trabajadores oficiales, se trata de un pago salarial establecido y regulado por la convención colectiva que suscribió la entidad con SINTRASENA, en su artículo 92, según el cual « […] EL SENA pagará mensualmente a sus trabajadores oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de smmlv, en las regionales que están establecidas por El SENA o llegaren a establecerse »; que para esos servidores públicos, se trata de un pago salarial establecido por el Gobierno Nacional desde 1978, a través del Decreto 1014 del 5 de junio de ese año, cuyo artículo 20 fue modificado por el 8° del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979; que en tales condiciones, los trabajadores oficiales del SENA, tienen su norma propia en la convención colectiva, que regula su reconocimiento y pago; que el demandante pretende, en contravía de lo explicado, que se le aplique la norma que regula el pago de la prima para los empleados públicos de la entidad, con base en el artículo 82 convencional, lo cual no es procedente.
Formuló como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 160 a 170, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 2016, absolvió y condenó en costas (CD f.° 212, concordante con el acta de f.° 213 a 214, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, resolvió: Primero.- Revocar la sentencia consultada, para en su lugar condenar al […] SENA, a reajustar el valor de la prima de localización que le viene siendo reconocida al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Y al consecuente pago de las diferencias causadas, las que liquidadas entre el 11 de diciembre de 2009 y el 31 de mayo de 2016, ascienden a $32.519.426,30, sin perjuicio de las que se causen posteriormente, fijando el valor de la prima de localización para el demandante, durante 2016, en la suma de $1.006.449,35, igual a la que perciben los empleados públicos.
Segundo. - Condenar a la entidad demandada a la reliquidación y pago del valor de las acreencias laborales como el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, la prima semestral extralegal, prima de navidad legal, prima de navidad extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por antigüedad, trabajo suplementario, dominicales y festivos causadas desde el 11 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta el reajuste de la prima de localización ordenado y al consecuente pago de las diferencias dejadas de pagar.
Así como el reajuste de los aportes a seguridad social en salud y pensión, los que deben ser consignados a las entidades de seguridad social que se encuentre afiliado el demandante. Tercero.- Condenar a la demandada a indexar el valor de las diferencias por los reajustes ordenados en los ordinales anteriores, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto.- Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos sociales reclamados con anterioridad al 11 de diciembre de 2009, excepto los relacionados con las cesantías, las vacaciones y aportes a seguridad social en salud y pensión. Las demás […] se declaran no probadas.
Quinto.- Absolver a la demandada de las demás pretensiones. Sexto: Costas de las instancias a cargo de […] demandada. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $600.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Destacó, que no era motivo de controversia, que el demandante se encontraba vinculado al SENA desde el 22 de julio de 2002, como trabajador oficial; que ejercía funciones de « Conductor de Embarcaciones Menores Grado 09, en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura » (f.° 6 a 17 y 178 a 209 del plenario); que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la accionada y su sindicato.
Razonó, tras referirse a lo que puntualmente disponen los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978, 8° del Decreto 415 de 1979 y las cláusulas 82 y 92 de acuerdo convencional arrimado la proceso, que había lugar a adicionar el porcentaje diferencial del incremento realizado en el caso de los empleados públicos vinculados al SENA, cuando lo pactado a favor de los trabajadores oficiales fuera inferior a lo reconocido a los servidores públicos para el mismo año, siempre y cuando fuera inferior al decretado por el Gobierno Nacional, pues con ello se buscaba mantener la igualdad y no propiciar discriminación salarial y prestacional en la entidad, lo cual además constituye un mecanismo idóneo para el mejoramiento de las condiciones de trabajo al interior de ella.
Para el efecto, procedió a verificar si existía diferencia en el valor de la denominada « prima de localización », que la enjuiciada viene pagando a sus servidores, entre los que se encuentra el actor; estableció que para el 2004 y siguientes, dicha prima fue inferior a la pagada a los trabajadores oficiales, pues era el equivalente al salario mínimo legal, mientras que para los empleados públicos siempre fue del 20 % en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 415 de 1979, generándose una diferencia porcentual, en menoscabo del accionante; estableció las diferencias año a año, en aplicación de la « cláusula de mayor favorecimiento », determinada en el artículo 82 convencional y ordenó el pago de tal diferencia, entre el 11 de diciembre de 2009 y el 31 del mismo mes de 2016, teniendo en cuenta los efectos de la prescripción, cuantificándola en la suma de « $32.549.426,30 », sin perjuicio de las que se causaran posteriormente; fijó el valor de la « prima de localización » del demandante para el 2016, en « $1.006.449,35, igual a la que perciben los empleados públicos del SENA ».
A continuación, procedió a reliquidar las acreencias laborales, para luego condenar a la demandada al pago de las diferencias causadas, sin lugar a indemnización moratoria, por encontrarse vigente el contrato de trabajo, pero sí a la indexación de las sumas adeudadas; declaró probada la excepción de prescripción de los derechos sociales reclamados con anterioridad al 11 de diciembre de 2009, excepto los relacionados con las cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social (CD f.° 226, concordante con el acta de f.° 227 y 228, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, en la que fue absuelta de las pretensiones y provea en costas como en derecho corresponda (f.° 7, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues a pesar de estar enderezados por vías de ataque distintas, comparten proposición jurídica, argumentos de demostración y finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 474 y 480 del CST, en relación con los artículos 7° del Decreto Ley 3118 de 1968; 5° de la Ley 432 de 1998 y 19 del Decreto 1453 de 1998, como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas, lo que condujo a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que hasta el presente momento los trabajadores oficiales NUNCA han tenido la posibilidad […] jurídica, ni convencional de que les sea reconocida la prima de localización en los términos que se les reconoce a los empleados públicos, por cuanto NO se han dado las situaciones dispuestas en el artículo 82 del texto convencional. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva que consagró la prima de localización para los trabajadores oficiales, fue suscrita el 25 de marzo de 2003 y se ha venido prorrogando automáticamente conforme lo establece el artículo 478 del CST. 3. No dar por demostrado estándolo, que el SENA y el sindicato en el texto convencional, NO estipularon el reconocimiento de incrementos respecto de leyes o decretos preexistentes, esto es, expedidas con anterioridad a la vigencia de la convención. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el SENA y el sindicato, no consagraron que el beneficio de la prima de localización de los trabajadores oficiales fuera reconocida en los mismos términos de los empleados públicos, sin que se dieran los requisitos planteados en el artículo 82 del pacto convencional. 5. No dar por demostrado estándolo, que el SENA solo puede reconocer a sus trabajadores oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las a regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. 6.
No dar por demostrado estándolo, que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA no han decretado alza en los salarios, ni han establecido o incrementado cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la entidad o del Estado, con posterioridad a la fecha de la suscripción de la convención colectiva. 7. No dar por demostrado estándolo, que el SENA y el sindicato acordaron la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 del texto convencional vigente y traído al proceso, respecto de alzas o incrementos decretados con posterioridad a la vigencia del texto convencional. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que el SENA, de conformidad con la convención está obligado a reconocer y pagar al demandante la reliquidación de la prima de localización, de prestaciones sociales, legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de aportes a la seguridad social integral, desde el 11 de diciembre de 2009, de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. 9.
No dar por demostrado estándolo, que conforme al artículo 82 de la convención colectiva, solo en el evento en que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo que en la Convención colectiva suscrita en marzo de 2003, se pactó la aplicación retroactiva de normas aplicables exclusivamente a los empleados públicos. Sostiene, que el segundo fallador incurrió en tales yerros, al apreciar erróneamente la convención colectiva de trabajo que obra a folios 31 a 92 del cuaderno principal; que de ella dedujo, que las partes acordaron reconocer la prima de localización de los trabajadores oficiales en los mismos términos que la determinada para los empleados públicos, esto es, con fundamento en el Decreto 1014 del 5 de junio de 1978, cuyo artículo 20 fue modificado por el 8° del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979, normas que no han sido modificadas o reformadas con posterioridad a marzo de 2003, fecha en que se suscribió. Arguye, que esa afirmación no es cierta y no corresponde a lo pactado en el acuerdo extralegal (2003-2004), porque de sus artículos 82 y 92, no se desprende que las partes hayan previsto el reconocimiento de la prima de localización para los trabajadores oficiales en las condiciones que ya existían desde el año 1979, para los empleados públicos; que es manifiestamente equivocado afirmar, que el SENA debía efectuar desde siempre y sin ninguna clase de requisito, el reconocimiento y liquidación de la mencionada prima de los trabajadores oficiales, en los términos considerados en el Decreto 1014 del 5 de junio de 1978, cuyo artículo 20 fue modificado por el 8° del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979; que el pacto convencional claramente entraña, el reconocimiento de la prima, para los trabajadores oficiales, en los términos y sumas previstas en su artículo 92, que es equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse.
Agrega, que la cláusula de mayor favorecimiento, deberá aplicarse, […] solo en el evento que por modificación del artículo 8° del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979, el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la entidad aumentará éstos en la diferencias porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año (f.° 7 a 11, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 3°, 123 y 125 de la CN; 3°, 467, 474 y 480 del CST, en relación con el 8° del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979. Insiste, que se equivoca el Tribunal al considerar que la prima de localización de los trabajadores oficiales del SENA, podía reconocerse y liquidarse como la de los empleados públicos, en virtud del artículo 82 convencional, porque esa exégesis es totalmente contraria de lo que disponen las normas aplicables al caso litigado, en especial los artículos 3°, 123 y 125 de la CN y 8° del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979; que es clara la distinción que existe entre los cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales; que uno de los aspectos que los diferencia, es el régimen salarial y prestacional, ya que para los primeros, está determinado por normas superiores que conforman un régimen legal y reglamentario, en tanto los segundos, pueden negociar con la entidad empleadora este aspecto, mediante convenciones colectivas; que para el caso, la prima de localización, se trata de « un pago salarial » establecido y regulado en el artículo 92 de la CCT suscrita entre el SENA y su sindicato; que en cambio, para los empleados públicos, se trata de un pago salarial establecido por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1014 de 1978, cuyo artículo 20 fue modificado por el 8° del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979; que con la errada exégesis del juzgador, se llega al absurdo de otorgar beneficios que no ha dispuesto la convención, interpretando equivocadamente una norma, que expresamente orienta su campo de aplicación a los empleados públicos.
Reitera, que el Gobierno nacional, el Congreso, ni el SENA, han cambiado las condiciones de la referida prima, para los empleados públicos, desde que está vigente la actual convención y, por ende, no se ha presentado un hecho normativo sobreviniente a la suscripción del acuerdo extralegal, que amerite cambiar las condiciones bajo las cuales está pactada para los trabajadores oficiales; que en ninguna parte del articulado, se estipuló el reconocimiento de incrementos respecto de leyes o decretos preexistentes; que la interpretación de la decisión impugnada, es contraria a lo resuelto por las otras seis Salas del Tribunal, respecto del mismo tema; que además, se aparta totalmente de lo dispuesto en normas de orden público absoluto y entraña un precedente funesto y gravoso, […] y es que so pretexto de la facultad de interpretación que le asiste a los jueces se le dé un alcance retroactivo a una cláusula convencional, y se modifique una cláusula de contenido económico, con lo cual se extralimita la función de la jurisdicción laboral que excluye de manera expresa los conflictos económicos en el artículo 3° del CPTSS y que deben ser solucionados directamente por las partes que negociaron la convención colectiva (f.° 11 a 15, ib. ).
VIII. RÉPLICA Señala, que el Tribunal concluyó acertadamente que el demandante debe recibir el reajuste de la prima de localización, teniendo en cuenta el porcentaje estipulado para los empleados públicos, en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 convencional; que además dicha cláusula no nace a la vida jurídica en marzo de 2003; que de conformidad con el artículo 467 del CST, el acuerdo convencional goza de plena validez, pues cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales instituidos para ello; que fue constituida mediante acto solemne, por lo que produce plenos efectos jurídicos; que de acuerdo con su naturaleza jurídica, es considerada una norma jurídica dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo y constituye una fuente formal del derecho y, que en todo caso, el sentenciador aplicó acertadamente los principios de favorabilidad, indubio pro operario, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad y derechos adquiridos (f.° 18 a 35, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que el tema sobre el que gira el control de legalidad a la sentencia de segundo grado, ya ha sido decantado por la Sala, en la sentencia CSJ SL3845-2019, en la que, al definir un asunto análogo, precisó que los servidores del SENA disfrutan de la denominada prima de localización, en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles; que la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de sus servidores, pues su texto no prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad, tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos; que el propósito de dicha cláusula, en realidad, es de nivelar a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos, de tal manera, que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros y que, de todas maneras, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado.
En efecto en la referida sentencia, puntualmente se orientó: […] le corresponde a la Sala definir si es procedente, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del demandante, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979. Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20 % anual en el valor de la misma: Artículo 8° La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA.
En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20 %) anualmente. Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003-2004, cuyo artículo 92 prescribe:
ARTÍCULO
92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observase, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.
En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20 %, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:
ARTÍCULO
82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.
Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.
De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10 % y el de los trabajadores oficiales del 5 %, estos tienen derecho a un 5 % adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.
En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.
Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10 % en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.
En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20 % de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.
Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.
A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al Juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.
Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Así las cosas, del precedente jurisprudencial transcrito, emerge que la conclusión del Tribunal, en el sentido que el demandante, en su condición de trabajador oficial del SENA, tenía derecho al pago de la diferencia que existía en el valor de « prima de localización », según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979, en aplicación de la denominada cláusula de mayor favorecimiento, porque la misma busca mantener la igualdad y no propiciar discriminación salarial y prestacional entre los servidores de la entidad, es equivocada pues, como quedó explicado, el texto de la cláusula 82 convencional, no prevé que sus trabajadores oficiales tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos.
Demostrados los yerros denunciados a la sentencia de segunda instancia, los cargos prosperan. Sin costas porque el recurso salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el demandante, en el marco de competencia asignado por el artículo 66 A CPTSS. El apelante insistió en que el monto de la « Prima de Localización », que le paga mensualmente el SENA en su condición de trabajador oficial, debe ser igualado, al que le viene reconociendo a sus empleados públicos por el mismo concepto, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento, establecida en el artículo 82 convencional.
Al respecto, destaca la Corporación que son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para negar la razón al recurrente, pues como quedó ampliamente explicado, los servidores del SENA disfrutan de la referida prima en cuantías diferentes, con métodos de ajuste anual disímiles y hacía futuro, por lo que no hay lugar a acceder a la reliquidación pretendida, con fundamento en una normativa anterior a la convención colectiva.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de abril de 2016. Las costas de segunda instancia, estarán a cargo del demandante, porque su apelación no salió avante. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que AGUSTÍN MINA RIASCO adelantó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas conforme se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00