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SL274-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 52 de 1975Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67906 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL274-2019 Radicación n.°67906 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR IVÁN NIVIA NARANJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Jhon Jairo Garcia López, con T.P. 116.569 del C.S. de la J, como apoderado de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Por Secretaría, comuníquese al poderdante la presente decisión, en los términos del artículo 69 del CPC.

(f.° 16 a 17, cuaderno de la Corte). 1.

ANTECEDENTES VÍCTOR IVÁN NIVIA NARANJO llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para que, previo a que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo, desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003, en el cargo de odontólogo, se condenara al pago de la diferencia del salario que debía percibir como trabajador de planta con las mismas funciones que desempeñó; así como, de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, aportes a seguridad social por el periodo referido, a la indemnización moratoria, a la sanción por no consignación a un fondo de cesantías, al reembolso de lo que canceló por seguridad social, retención en la fuente, pólizas de seguro, los «demás descuentos y retenciones bajo el supuesto de que se trataba de un contrato de prestación de servicios», lo demás que se encontrare probado y las costas (f. °4 a 6, cuaderno n.°1).

Como fundamento de sus peticiones, relató que, entre el 1º de agosto de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003, prestó sus servicios de odontólogo a la demandada, sin que le fueran pagados las acreencias laborales a cuyo reconocimiento aspira; que ejecutó las labores asignadas en forma personal, bajo las instrucciones de la convocada a juicio, quien le impuso un horario de trabajo, a cambio de un salario de $1.000.000.oo mensuales.

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de la demandada no se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones « innominadas que surjan dentro del transcurso del proceso y las que se encuentren probadas» (f.° 64 a 66, ibídem ).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 25 de abril de 2013 (f.° 435, cuaderno n.°1), resolvió:

PRIMERO: Se absuelve a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de todas las pretensiones de la demanda instaurada por Víctor Iván Nivia Naranjo.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, sin fijar agencias en derecho como quiera que el demandado fue representado por curador ad- litem tásense.

TERCERO: Se fijan como honorarios definitivos del curador ad-litem designado $350.000.

CUARTO: Si no fuere apelada la sentencia, se dispone remitirla ante la Sala Laboral Del Tribunal Superior de Distrito Judicial en Villavicencio, para su consulta (negrilla del texto original).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de decisión del 23 de abril del 2014, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas (f.° 27 a 35, cuaderno n.° 9). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, definió el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, transcribió los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como apartes de las sentencias de esta Corporación que identificó con fecha «9 de abril de 1965 y 31 de mayo de 1955 », sin mencionar radicado y concluyó que al demandante le correspondía acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada.

Analizó la prueba testimonial de Carlos Andrés Astroza Forero y Jean Pierre Languado Rojas, de la que reprodujo apartes, para colegir que: Es notorio que esos testigos, si bien no les asiste ningún interés en el resultado del presente proceso que impida calificar sus versiones como no aptas para el descubrimiento de la verdad, de todas maneras, no tienen un conocimiento directo y personal acerca del acuerdo celebrado entre las partes de este asunto.

Por lo tanto, solo pueden dar cuenta de la prestación del servicio de odontólogo, pero no que dicho servicio fue en favor de la demandada, ni dan certeza acerca del cumplimiento de órdenes, la naturaleza de éstas y si provenían de la Fundación, porque lo que dicen saber es de oídas, ya que no fueron compañeros, subalternos o jefes de labores del actor, no obstante de su presencia esporádica en el lugar de prestación de los servicios.

Tampoco allegaron prueba alguna de que Salud San Martín era de propiedad de la demandada. En fin, la anterior prueba testimonial no acreditó la prestación del servicio subordinado del actor en beneficio de la demandada, pues, no lo explican por ser lejanos al conocimiento de estos hechos y no dan certidumbre alguna. Respecto de la prueba trasladada allegada al trámite, esta es, las copias del proceso ordinario laboral que cursaba ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que promovió Sandra Lucía Caicedo Sánchez contra la aquí demandada, consideró que acreditaban una relación laboral diferente a la alegada por el actor.

Frente a la documental en la cual constaba el pago de algunos honorarios al demandante, aseguró que únicamente probaban dicho reconocimiento y respecto del horario de trabajo, afirmó que «tampoco se encontró documento alguno que demuestre registros de hora de entrada y de salida del trabajo, reglamentos o directrices que le indicaran como ejercer su labor».

Sostuvo, que de la prueba trasladada se acreditó que el accionante desarrolló su labor en el Centro Médico Salud San Martín, Sede Villavicencio, que hace parte de la Clínica Mariano Alberto Alvear Orozco o Salud San Martín Bogotá. Sin embargo, no encontró en ella, que demostrara su naturaleza jurídica, ni qué relación tiene con la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Y concluyó: Si con la actividad probatoria desplegada no fue posible establecer la relación de trabajo o prestación personal del servicio en beneficio de la demandada, no le correspondía a ésta desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, es imposible deducir la existencia del contrato de trabajo pretendido, como atinadamente lo concluyó el Juzgador de primer grado, motivo por el que se confirmará la sentencia apelada.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por VÍCTOR IVÁN NIVIA NARANJO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 53 de la Constitución Nacional; 23, 24, 37, 38, 65, 127, 128, 143, 186, 249, 306 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y «como violación medio e igualmente por aplicación indebida, los artículos 176, 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del CPTSS».

Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Salud San Martín es un establecimiento de la demandada fundación universitaria San Martín 2. No dar por demostrado, estándolo, que hubo una prestación personal de servicio del demandante a favor del demandado 3. No dar por demostrado, estándolo, que hubo una remuneración del demandado y para el demandante por la prestación personal del servicio. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que en los servicios prestados por el demandante y a favor de la demanda, no hubo subordinación. 5. No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó personalmente el servicio para la demandada, desde el 1° de agosto de 2001 al 31 de mayo de 2003. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1.

Oficio por medio del cual se relacionan los funcionarios de Salud San Martín, beneficiarios de bonificación del 1 al 6 de enero de 2003 (folio135). 2. Oficio por medio del cual se relaciona la nómina de Salud San Martín del 7 al 30 de enero de 2003. 3. Oficio por medio del cual se relaciona los funcionarios de Salud San Martín beneficios de bonificaciones del 7 al 30 de enero de 2003 (folio138). 4.

Oficio por medio del cual se relaciona la nómina de Salud San Martín correspondiente al mes de febrero de 2003 (folio149). 5. Oficio por medio del cual se relaciona la nómina de Salud San Martín correspondiente al mes de marzo de 2003 (folio158). 6. Oficio por medio del cual se relaciona la nómina de Salud San Martín correspondiente al mes de abril de 2003 (folio162). 7.

Oficio por medio del cual se relacionó la nómina de Salud San Martín correspondiente al mes de mayo de 2003 (folio177). Señala como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. Cuestionario para el interrogatorio de parte al demandante, allegado por el apoderado judicial de la demandada (fs 94 y 95). 2. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Fundación Universitaria San Martín y Sandra Lucia Caicedo (fs.120). 3.

Contrato de prestación de servicio profesionales suscrito entre la fundación Universitaria San Martín y Miguel Alfredo Maza Márquez (folio 233, 234 y 235). 4. Memorandos de la fundación universitaria San Martín suscritos por el director de Salud San Martín (fs.118, 122, 123, 124, 125, 126, 129, 130, 134, 192, 194, 195, 206, 207, 215, 216, 218, 219, 220, 224, 226, 232, 240, 241, 242, 243, 249, 260, 314, 321, 322 y 342). 5.

Comunicaciones suscritas por el director de Salud San Martín (folio 127, 133, 137, 189, 213, 336 y 347). Además, menciona como prueba no calificada, pero erróneamente valorada, los testimonios de Carlos Andrés Astroza Forero y Jean Pierre Laguado Rojas. En la demostración del cargo, sostiene que la Clínica Mariano Alberto Alvear Orozco y la FUNDACIÓN SAN MARTÍN, son « un mismo establecimiento», tal como se acredita de: i) «los memorandos obrantes a folios 118, 122, 123, 124, 125, 126, 129, 130, 134, 192, 194, 195, 206, 207, 215, 216, 218, 219, 220, 224, 226, 232, 240, 241, 242, 243, 249, 260, 314, 321, 322 y 342».

En ellos se evidencia que la accionada «utiliza su propio papel membrete el cual en la parte superior referencia el nombre de la entidad demandada precedido por el nombre de la Clínica Mariano Alberto Alvear Orozco», los que contienen el sello y están suscritos por la accionada y la clínica referida; ii) de los « folios 127, 133, 137, 189, 213, 336 y 347 reposan comunicaciones suscritas por el Director de Salud San Martín con sello de la Fundación y papel membrete de Salud San Martín», lo que evidencia que « se trata de un mismo establecimiento»; iii) de los contratos de prestación de servicio suscritos por Sandra Lucía Caicedo y Miguel Alfredo Maza Márquez con la encartada y iv) del análisis de la segunda pregunta del interrogatorio de parte que absolvió el demandante, en la que se cuestionó «Diga cómo es cierto, si o no que la FUSM lo contrató para prestar sus servicios profesionales como ODONTÓLOGO en el establecimiento denominado SALU (sic) SAN MARTÍN de la ciudad de Villavicencio».

Argumenta, que la sentencia cuestionada afirma, al tiempo, que no se acreditó la prestación del servicio del demandante y que sí se había demostrado, pero no la naturaleza jurídica de « Salud San Martín». Sostiene, que el Tribunal apreció erróneamente los documentos que obran a folios 135, 138 y 136, 149, 158, 162 y 177 del expediente, esto es, los oficios expedidos por la demandada, donde aparece el accionante como beneficiario de una bonificación, así como el que acredita el reconocimiento de unos honorarios en favor del demandante, por lo que se acredita la prestación del servicio y su salario.

Afirma, que el Juez de apelación no valoró las pruebas documentales que acreditan la subordinación alegada y que son: i) documental obrante a folios 124, 126 y 134 del expediente, que muestran aquello cuando consideró que «tampoco se encontró documento alguno que demuestre registros de hora de entrada y de salida del trabajo, reglamentos o directrices que le indicaran como ejercer su labor»; ii) memoriales del 30 de mayo de 2002 y 8 de enero de 2003 (f.° 124 y 134, ibídem ), suscritos por el director de Salud San Martín, donde se convocó de forma obligatoria al personal de la entidad y iii) oficio que reposa a folio 126 ibídem, del director de Salud San Martín, en el cual se comunica al personal el horario de atención al público.

Asegura, que se probó los extremos laborales, desde el 1° de agosto de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003, porque: i) no fue controvertido por la demandada; ii) fueron ratificados por las declaraciones de Carlos Andrés Astroza Forero y Jean Pierre Laguado Rojas, quienes a pesar de haber desarrollado labores diferentes a las suyas, contrario a lo manifestado por el ad quem, acreditan los extremos laborales y iii) se tuvo como ciertos los hechos de la demanda ante la inasistencia de la accionada a la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS (f.° 6 a 11, cuaderno de la Corte). 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la presunción contenida en el artículo 24 del CST, que enseña que la demostración de la prestación personal del servicio de una persona natural a otra, jurídica o natural, permite presumir que la vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, no estuvo demostrada, de conformidad con el análisis fáctico, para la demandada, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, sino para el CENTRO MÉDICO SALUD SAN MARTÍN, entidad que consideró era diferente a la accionada.

En efecto, luego de explicar las razones por las cuales restaba poder de convicción a las pruebas testimoniales, así como de las documentales, el Juez colegiado estimó que: Si con la actividad probatoria desplegada no fue posible establecer la relación de trabajo o prestación personal del servicio en beneficio de la demandada, no le correspondía a ésta desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, es imposible deducir la existencia del contrato de trabajo pretendido.

En el desarrollo de la acusación, el censor asegura que se demostró la prestación personal del servicio con la demandada, el horario de trabajo, asi como que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y el CENTRO MÉDICO SALUD SAN MARTÍN, son la misma persona jurídica, para lo que denunció la violación de normas de carácter sustancial y señaló los errores de hecho que le imputa al Tribunal, así como las pruebas en los que se soportan, por lo que se cumplen las condiciones mínimas para que la Corte examine el fondo del asunto.

Como se puede observar, este cargo está orientado por la vía indirecta; razón por la cual se proceden a examinar las pruebas denunciadas como no valoradas y, luego, las erróneamente apreciadas. Debe precisar la Corte que la prueba trasladada del proceso anterior, que se tramitó entre Sandra Lucía Caicedo y la demandada, que esta siendo acusada en el recurso como no apreciada y mal valorada, cumple con los requisitos de validez exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto que son copias fieles tomadas del original, conforme la constancia de autenticación consignada, que obra a folio 359 vto cuaderno n.° 1.

Además, se practicó acatando los principios de publicidad y contradicción, por cuanto se llevó a cabo con citación y audiencia de la contraparte (f.° 360 y 361, ibídem ). A lo anterior, debe agregarse que la norma pertinente, que regula el valor probatorio de las copias en el proceso laboral, no es la que denuncia el recurrente, sino el artículo 54A del CPTSS, el cual establece que en esta clase de procesos, se reputarán auténticos los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, sin necesidad de autenticación, todo ello sin perjuicio de los documentos emanados de terceros (CSJ SL17411-2015).

Frente a los contratos de prestación de servicios, suscritos por la demandada y por Sandra Lucia Caicedo (f.° 120, ibídem ), así como con Miguel Alfredo Maza Márquez (f.° 233, 234 y 235, ibídem ), memorandos de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, firmados por el director de Salud San Martín, dirigidos al personal de Salud San Martín (f.° 118, 122, 123, 124, 125, 126, 129, 130, 134, 192, 194, 195, 206, 207, 215, 216, 218, 219, 220, 224, 226, 232, 240, 241, 242, 243, 249, 260, 314, 321, 322 y 342, ibídem) y las comunicaciones refrendados por el director de Salud San Martín, dirigidas a trabajadores de Salud San Martín, que no se evidencia que estén remitidas al accionante (f.° 127, 133, 137, 189, 213, 336 y 347, ibídem ), basta mencionar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas aptas para configurar el defecto fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedado a la Corte, realizar el examen de declaraciones o documentos de terceros, con el fin de establecer un eventual error; toda vez que el valor del documento emanado de un tercero, es tenido en sede de casación como testimonio, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484;

CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016, en donde señaló: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: [.…] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

De otro lado, sobre el interrogatorio de parte rendido por VÍCTOR IVÁN NIVIA NARANJO (f.° 98 a 102, ibídem ), aseguró que confesó que la Fundación y la Clínica en mención, corresponden al mismo establecimiento, cuando contestó de forma afirmativa, la segunda pregunta referente a: « Diga cómo es cierto, si o no que la FUSM lo contrató para prestar sus servicios profesionales como ODONTÓLOGO en el establecimiento denominado SALU (sic) SAN MARTÍN de la ciudad de Villavicencio » (f.° 94 a 95, ibídem ).

En cuanto al interrogatorio de parte, debe recordarse que es un medio de convicción no calificado para estructurar un ataque en sede extraordinaria, salvo que contenga confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 191 Código General del Proceso), de acuerdo al cual, para que ésta surta efectos, se requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL3113-2018).

En esa medida, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en diversas oportunidades, «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL5638-2018) lo cual aquí no ocurrió. Ahora bien, respecto del interrogatorio de parte rendido por el actor, el que se señala como no valorado, tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, en la medida en que sus propias afirmaciones no pueden tener efecto probatorio alguno respecto de la contraparte, no existiendo entonces confesión alguna a su favor, tal como lo dispone el precepto legal citado y desde este punto de vista, no sería prueba hábil para construir con ella un dislate con la entidad suficiente para quebrar la sentencia confutada.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ SL9149-2017, en la cual puntualizó: Por supuesto, yerra en materia grave la censura al pretender que las manifestaciones que hizo al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues bien sabido es que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador.

Además, corresponde advertir que el recurrente incurre en una impropiedad cuando acusa de no valorado el cuestionario para el interrogatorio de la parte demandante que allegó la demandada frente a la segunda pregunta, que reposa a folio 94 a 95 ibídem, el cual no fue tenido en cuenta por el a quo, pues en audiencia del 24 de enero de 2012, resolvió: « SEGUNDO. Abstenerse de darle tramite al escrito presentado por el apoderado de la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, vistos a folios 92 a 96. por cuanto se encuentra en copia simple », por lo que no es posible, siquiera, realizar análisis de dicha prueba, ya que la pregunta alegada no fue formulada.

Respecto de las pruebas que alegó el recurrente como erróneamente apreciadas, esto es, los oficios que relacionan los funcionarios de Salud San Martín, de honorarios y bonificaciones del 1° al 6 de enero de 2003 (f.° 135, ibídem ), 7 al 30 de enero de 2003 (f.°138, ibídem ), los meses de febrero (f.° 149, ibídem ), marzo (f.° 158, ibídem ), abril (f.° 162, ibídem ) y mayo de 2003 (f.° 177, ibídem ), resalta la Sala que el Tribunal no erró en su apreciación, pues acreditan el reconocimiento de unos honorarios y bonificaciones, por la prestación de servicios del actor para el Centro Médico Salud San Martin, Sede Villavicencio, del que no se acreditó que hiciera parte, ni su relación con la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, como se explicó del análisis de las pruebas denunciadas en casación, por lo que no podía acreditarse que la prestación del servicio del demandante fuera para la accionada, sino para un tercero. Finalmente, se acusa la sentencia por violación indirecta, por errores de hecho, en la apreciación de declaraciones testimoniales de Carlos Andrés Astroza Forero y Jean Pierre Laguado Rojas.

No obstante, como ya se advirtió, estas no son pruebas calificadas para fundar un cargo en casación, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, a menos que previamente se haya demostrado un yerro con elementos probatorios aptos que no es este el caso. Por lo anterior, el cargo resulta inestimable. No se condena en costas en el recurso extraordinario, al no haber réplica. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó VÍCTOR IVÁN NIVIA NARANJO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se dijo en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00