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SL274-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57459 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL274-2018 Radicación n.° 57459 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la HÉCTOR JULIO FORERO MOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra LINDE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES HÉCTOR JULIO FORERO MOLANO, llamó a juicio a LINDE COLOMBIA S.A., con el fin de que se le condenara a pagar $110.908.485 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo previsto en la cláusula 17ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 11 de noviembre de 2005 por AGA FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia SINTRAQUIN, con vigencia del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008, debidamente indexada y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con AGA – FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO S.A., para desempeñar las funciones de Jefe de Sección Tesorería, desde el 25 de mayo de 1992; que, a partir del 10 de mayo de 2000, se desempeñó como « jefe de servicios comerciales» hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que fue despedido sin justa causa y se le canceló la indemnización del art. 64 del CST, teniendo en cuenta que su último salario correspondió a la suma de $7.057.200.

Agregó, que entre la sociedad AGA-FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia SINTRAQUIN celebraron una convención que rigió entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008; que en la cláusula 2ª de la CCT, se estableció que su aplicación es para « todos los trabajadores permanentes de la empresa», salvo para los que desempeñaran los cargos enlistados en su literal a); que en el literal d) de la cláusula 17ª del mismo documento se estableció, que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se pagaría al trabajador por concepto de indemnización un incremento del 85% sobre el valor de la indemnización legal por despido sin justa causa, si éste tuviere diez años de servicios continuos o más (f.° 2 a 11 cuaderno principal).

Por último, manifestó que, a partir del 9 de marzo de 2010, la sociedad AGA FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO cambió su razón social por la de LINDE COLOMBIA S.A. y que el 2 de febrero de 2009 pidió que se reajustara la indemnización por despido, para indexarla debidamente con fundamento en el literal d) de la cláusula 17ª convencional plurimencionada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la modalidad del contrato de trabajo que rigió para las partes, los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el accionante, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, el pago de la indemnización por despido, conforme lo establecido en el artículo 64 del CST, la existencia de la convención colectiva de trabajo y su vigencia. De los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa, adujo que el demandante no tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en la cláusula 17ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008. Lo anterior, toda vez que dicha disposición no resultaba aplicable al cargo que desempeñó de «Jefe de departamento oficina central conforme la organización jerárquica de la compañía», el que estaba incluido dentro de las excepciones de aplicación del convenio colectivo estipuladas en el literal a) de la cláusula 2ª.

Propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia de las obligaciones que se pretende deducir en juicio a cargo de la sociedad accionada, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la empresa demandada, mala fe del demandante, prescripción y compensación (f.°84 a 90, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral de del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de mayo de 2012, (f.° 150 CD, ítems 15 al 18, cuaderno principal) resolvió: Por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo y en vista que no prosperó ninguna de las excepciones propuestas por la demandada ni declarables de oficio se condena a la empresa LINDE de Colombia SA, a pagar al señor HECTOR JULIO FORERO MOLANO la suma de 144.541.995 pesos por concepto del mayor valor de la indemnización por despido injusto previstas en el literal d de la cláusula decima séptima dela convención colectiva de trabajo 2006-2008, suscrita entre AGA FANO fábrica nacional de oxígenos SA y la respectiva organización sindical que obra a folios 31 a 66 del expediente, cifra que se calculó debidamente indexada a la fecha.

Costas a cargo de la demandada por haber sido vencida en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 14 de junio de 2012, revocó la decisión del Juzgado, para, en su lugar, absolver a la accionada de todas las pretensiones por las razones que a continuación se exponen (f.° 160 CD 35:23 a 35:49 minutos, cuaderno principal).

En primer lugar, el Tribunal consideró que no fue motivo de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el tipo de contrato, «que para el caso fue a término fijo, y así lo aceptó la demandada» (f.° 160 CD minutos 24:40 a 24:44); la terminación del vínculo y el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Por lo anterior, circunscribió el problema jurídico a determinar si el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa, establecida en el literal d) de la cláusula 17ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 2006-2008. En concreto, dicho clausulado dispone que se incrementará la indemnización legal por despido injusto en un 85%, si el trabajador laboró para la compañía por más diez años; supuesto que el Tribunal dio por acreditado en el examine.

Así mismo, luego de recordar lo establecido en la cláusula 2ª de la CCT (f.° 160 CD, minutos 25:43 a 26:42), enunció las siguientes pruebas: i) la comunicación dirigida al demandante por parte del Gerente de División de Recursos Humanos de la demandada, la que le informó al actor que la denominación de su cargo había cambiado a la de « Jefe de servicios Comerciales» (f.° 23, cuaderno principal); ii) la certificación laboral que acreditó como último cargo desempeñado por el accionante de « Jefe de Servicios Comerciales» en Bogotá (f.° 25, cuaderno principal); y iii) la liquidación final de prestaciones sociales del demandante donde consta que su cargo era « Jefe de Servicios Comerciales» (f.° 26 cuaderno principal).

Seguidamente manifestó que el testimonio de Guillermo Páez Melo, Gerente de Salud Medio Ambiente y Seguridad de la empresa demandada (f.° 160 CD, minutos 27:27 a 29: 39), […] hizo un recuento del organigrama de la compañía, señaló las gerencias de área e indicó que estas pueden tener departamentos que reportan al gerente del área y están en cabeza del jefe de departamento, dice que más abajo están los jefes de sección y en algunos casos puede haber supervisores, que más abajo está el personal operativo, agrega que no conoce que la empresa tenga un organigrama físico, que el jefe de servicios comerciales opera en la ciudad de Bogotá oficina central, que la jefatura del departamento de servicios comerciales surgió de un proceso de reingeniería entre los años 1995 y 1997 y se creó el área de servicios comerciales y para el año de 1999 se creó el departamento de servicios comerciales para Colombia, dice que la convención colectiva se aplica a nivel operativo y que al nivel de gerencias y jefaturas nunca se ha aplicado, agrega que entre los año 2000 y 2006 la jefatura del departamento de servicios comerciales estuvo a cargo de HÉCTOR JULIO FORERO MOLANO, quien reportaba directamente al gerente del área de servicio comerciales Patricio Cárdenas, dice que quienes ostentan el cargo de gerente lo son de un área y quienes tiene el cargo de jefe lo son de un departamento de la compañía, de manera que al señalar al demandante como Jefe del Departamento de Servicios Comerciales, se entiende que lo es del departamento de servicios comerciales.

Explicó que en la cláusula segunda de la convención se hace referencia a jefes de departamento y a jefes de producción, porque estos últimos no están en la oficina central sino en las plantas, en tanto que los jefes de departamento si están en la oficina central. Respecto de la declaración de Daniel Uribe Correa, quien fungió como « jefe del departamento de servicio comercial y luego fue ascendido a Gerente para la Región Suramérica Norte en Bogotá oficina central, luego fue nombrado gerente de la división de atención domiciliaria en la oficina central hasta la fecha » (f.° 160 CD, minutos 29:41 a 31:09) sostiene el ad quem que: Sobre la estructura de la empresa, relató que se conformaba por un presidente, un gerente de región para Suramérica norte, gerencias de área o divisiones, jefaturas de departamento dentro de los que estaban el departamento de operaciones, el comercial, el de logística, de crédito y cartera entre otros, dice que el demandante le reportaba a Patricio Cárdenas, Gerente del área de servicios comerciales, relató que la denominación jefe de servicios comerciales era una forma abreviada de describir un nombre tan largo y que no solo se abreviaba el cargo de jefes de departamento, sino el de los gerentes de área, dice que el demandante fue el primer jefe de departamento de servicios comerciales, dado que antes no existía ese cargo en la oficina central.

El Tribunal, al analizar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, aceptó que no se le aplicó la convención colectiva de trabajo durante la vigencia de la vinculación laboral, así como que « es cierto que sus servicios fueron prestados en el departamento de servicios comerciales como jefe de servicios comerciales y que es cierto que en vigencia de su contrato jamás reclamó la aplicación de la convención colectiva porque no lo necesitó».

Luego, concluyó de los testimonios referidos, que existen varias gerencias de área, varios departamentos que funcionan en la oficina central en Bogotá, así como «que no existe un cargo que se llame jefe departamento de oficina central y que los nombres de los gerentes de área y de los jefes de departamento para efectos prácticos se abrevia ».

Por lo tanto, « la cláusula expresa es que entre otros no se le aplica dicha convención a ninguno de los gerentes de área, ni a ninguno de los jefes de departamento que funcionan en la oficina central de la compañía incluido por supuesto el jefe de departamento de servicios comerciales». Finalmente, aclaró que, en la interpretación de la norma convencional, aplicó el principio de la realidad laboral, toda vez que prima sobre el de la favorabilidad, es decir prima el cargo que en la realidad el demandante desempeñó.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por parte demandante (f.° 163, cuaderno principal), concedido por el Tribunal (f.° 165 a 166, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 23, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem, y, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de: […] los artículos 19, 45, 46, 47, 55, 61, 64, 467, 468 y 469 del CST, 5º, 7º, 37, y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968 y 3º, 5º y 6º de la Ley 50 de 1.990, 8º y 17 de la Ley 153 de 1.887; 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649, 1740, 1741 y 1746 del C.C., en relación con los artículos 29 de la C.P., 61, 77 Y 145 DEL C.P.T.S.S., 11 de la Ley 1149 de 2.007, y 37, 175, 194, 195, 198, 13, 217 y 232 del C.P.C. Relacionó como errores de hecho: 1º.- Dar por demostrado, contra evidencia, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue a término fijo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue a término indefinido. 3º.- Dar por demostrado, contra evidencia, que el cargo ocupado por el actor al servicio de la demandante fue el de JEFE DE DEPARTAMENTO. 4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el cargo ocupado por el actor al servicio de la demandada fue el de JEFE DE SERVICIOS COMERCIALES. 5º.- Dar por demostrado, contra evidencia, que el cargo ocupado por el actor estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva de Trabajo.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su contestación (f.° 2 a 11 y 84 a 90, cuaderno principal); la comunicación del Gerente de División de Recursos Humanos dirigida al demandante mediante la cual le informó el cambio de denominación de su cargo al de Jefe de Servicios Comerciales (f.° 23, ibídem ), la liquidación de prestaciones sociales del actor (f.° 26, ibídem ), la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 31 a 62, ibídem ), el interrogatorio de la parte demandante y las declaraciones de Guillermo Páez Melo y Daniel Uribe.

Adujo como pruebas no apreciadas « la fijación del litigio que el Juez del conocimiento hizo en la audiencia del día 26 de abril de 2.012» (f.° 144 CD, minutos 00:05 a 01:34); el certificado de existencia y representación de la empresa denominada LINDE COLOMBIA SA (f.° 12 a 1862, ibídem ), y el contrato de trabajo a término indefinido (f.° 19 a 22, ibídem ).

Para la demostración del cargo, el recurrente critica la interpretación que hace el Tribunal de la demanda y su contestación. Ello, en tanto que, de la lectura a la respuesta al hecho segundo, tercero y quince del libelo genitor del proceso, el demandado aceptó el tipo de vinculación del contrato de trabajo que rigió a las partes como a término indefinido, el cargo del demandante de jefe de servicios comerciales, así como el cambio de razón social de la demandada de AGA FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO S.A., a la de LINDE COLOMBIA SA.

Además, omitió valorar el contrato de trabajo que reposa en el expediente. En dicho documento, se observa: i) en su encabezamiento que el contrato sería a término indefinido, ii) en la cláusula tercera del mismo, se reitera la modalidad de contrato y iii) el cargo que desempeñaría en la compañía, el que denominó como jefe sección tesorería. Así mismo, sostuvo que valoró equivocadamente la certificación laboral que reposa a folio 23 del cuaderno principal, la liquidación de prestaciones sociales que establecieron la duración del contrato como de indefinido y que dicha circunstancia «fue un hecho excluido del debate probatorio por el Juez de conocimiento en la fijación del litigio» para concluir de forma equivocada que el contrato de trabajo que unió a las partes era a término fijo.

Seguidamente, advierte la interpretación errónea realizada por el ad quem en las certificaciones laborales que reposan a folios 23 y 25 del cuaderno principal y la liquidación de prestaciones sociales que establecieron como cargo desempeñado por el actor el de Jefe de departamento de servicios comerciales. Además de concluir, de forma equivoca, con las declaraciones de Guillermo Páez Melo y Daniel Uribe Correa, que el actor fungía como jefe de departamento, por lo que estaba excluido de la CCT.

Lo anterior, a pesar de que en la audiencia de fijación del litigio que realizó el a quo, se tuvo por probado que el demandante trabajó como jefe de servicios comerciales y limitó el debate a «establecer si el cargo de JEFE DE SERVICIOS COMERCIALES estaba o no excluido de la aplicación de la Convención» (f.° 144 CD, minutos 00:05 a 1:34).

Indicó, que dicho aspecto lo reiteró el juez de instancia en audiencia del 11 de mayo de 2012, en donde practicó el interrogatorio de parte y escuchó el dicho de los deponentes, y advirtió que se debe: «tener en cuenta el tema de la fijación del litigio que está superado porque está demostrado el contrato de trabajo, los extremos, el tipo de vinculación y el cargo desempeñado por el demandante » (f.° 149 CD minutos 00:00 a 0:23).

Por lo anterior, sostiene que si se hubiera observado las probanzas antes mencionadas, habría establecido que su cargo fue el de jefe de departamento. Sostuvo, que de haber valorado el ad quem el certificado de existencia y representación de la empresa LINDE COLOMBIA S.A., f.° 12 a 18, cuaderno principal, habría establecido que existe la división de servicios comerciales, cuyo gerente era Mario Hernando Gómez y suplente Armando Rocha Arellana, por lo que no existe un departamento de servicios comerciales.

Asimismo, arguye que la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo fue mal apreciada por el juez de apelaciones, pues su cargo no se encontraba enlistado dentro de las excepciones para su aplicación las que son de «estricta aplicación restrictiva y no permiten extensiones», y, de forma inexplicable, asimiló el cargo de jefe de servicios comerciales con el de jefe de departamento oficina central.

De igual forma, olvidó lo establecido en la cláusula quinta que fijó que se debía acudir a los principios de favorabilidad y el indubio pro operario, para la interpretación del acuerdo convencional. Sostiene que el Tribunal valoró equivocadamente el interrogatorio de HECTOR JULIO FORERO MOLANO, pues, al preguntársele por la aplicación de la convención colectiva, este manifestó « yo siempre estuve consiente de que se me aplicaba la convención » y « no se le aplicó ».

Razón por la que debió iniciar el presente proceso, «en clara contravía de lo que realmente dijo el demandante al absolver su interrogatorio». Adujo, que el Tribunal debió tomar la declaración de Guillermo Páez Melo, como un interrogatorio de la parte demandada, y no como testimonio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el certificado de cámara de comercio de la demandada, se establece su calidad de Gerente de Seguridad y Calidad.

Además, que lo dicho por el deponente Páez Melo no puede abstraerse que había realizado un recuento del organigrama de la empresa, cuando lo que afirmó es que no existía tal. Asimismo, en su declaración no afirmó que el actor hubiera sido jefe de un departamento, sino que las distintas gerencias de la compañía, podían tener departamentos.

Finalmente, el declarante afirmó no tener jefatura alguna, por lo que «no se le ve lógica alguna en el raciocinio del juez al hacerle decir al testigo lo contrario de los que el testigo dijo». Igualmente, Daniel Uribe Correa, también representante de la demandada en su condición de Gerente de la División de Atención Domiciliaria para Colombia en la Oficina Central, no afirmó la existencia del organigrama de la demandada.

Del dicho de los deponentes, expuso que no se puede extraer la existencia de un organigrama de la empresa, así como tampoco que el demandante tuviera personal a su cargo que le habría correspondido tener como jefe de departamento. Finalmente, concluyó que de haber apreciado correctamente y valorado las pruebas enunciadas, el juez de apelaciones habría confirmado la sentencia de primera instancia (f.° 9 al 20, cuaderno de la Corte) RÉPLICA LINDE COLOMBIA S.A. afirmó que por la vía indirecta no se puede plantear la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Así mismo, sostiene que el censor debió cuestionar la contestación de la demanda, en cuanto en ella se evidencia una confesión; lo que no realizó. Igualmente, el opositor argumenta que la demanda no podría servirle al actor para su favorecimiento. Finalmente, adujo que las declaraciones e interrogatorio de la parte demandante, practicados en primera instancia, reflejan argumentos jurídicos, aunque el censor argumente que sus dichos se contradicen.

Respecto de dichas pruebas, añadió que las mismas no son aptas para ser estudiadas en casación (f.º 27 a 39 del cuaderno de la Corte). En suma, indica que la sentencia del ad quem no adolece de los yerros que se le imputan, puesto que el Tribunal no apreció erróneamente las pruebas presentadas para su estudio. Por el contrario, la adecuada valoración le permitió llegar a una conclusión ajustada a derecho (f.° 27 al 39, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En primer lugar, es de advertir que como el censor en este cargo encauzado por la vía indirecta, estructura en esencia el ataque, en torno al contenido de las pruebas denunciadas, la acusación está bien dirigida, y por ende no le asiste razón a la réplica sobre el reproche técnico que puso de presente. El problema jurídico central radica en definir si el demandante se encuentra excluido de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para el 21 de febrero de 2006, cuando se produjo el despido injusto.

El recurrente estima mal valoradas algunas piezas procesales, tales como la comunicación del Gerente de División de Recursos Humanos dirigida al demandante mediante la cual le informó el cambio de denominación de su cargo al de Jefe de Servicios Comerciales (f.° 23, ibídem ), la liquidación de prestaciones sociales del actor (f.° 26, ibídem ) y como no apreciadas « la fijación del litigio que el Juez del conocimiento hizo en la audiencia del día 26 de abril de 2.012» (f.° 144 CD, minutos 00:05 a 01:34); el certificado de existencia y representación de la empresa denominada LINDE COLOMBIA SA (f.° 12 a 1862, ibídem ), y el contrato de trabajo a término indefinido (f.° 19 a 22, ibídem ) debe afirmar la Sala que del examen de la sentencia de segunda instancia dichas documentales aunque fueron enunciadas en su inició no existió consideración alguna respecto de la mismas, por lo que mal puede enunciarse una indebida valoración y respecto de las segundas se evidencia que el juez de alzada para decidir como lo hizo, valoró otras pruebas de lo que no se infiere error en su no apreciación. Por otra parte, frente a la demanda y su contestación (f.° 2 a 11 y 84 a 90, cuaderno principal) ciertamente no fueron valoradas ni enunciadas por el Tribunal en la sentencia cuestionada, por lo que el censor incurrió en error al establecer como indebidamente valoradas cuando no lo fueron por el ad quem.

Ahora bien, debe determinar la Sala si el Tribunal incurrió en el error que se le endilga al darle un alcance diferente a la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 2006-2008, debe realizarse las siguientes precisiones: La Corporación ha señalado sobre el particular, que en estricto rigor las convenciones colectivas de trabajo no son pruebas, pero ello no impide que sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión o que, dada su indebida estimación, se produzca absoluto desconocimiento del problema jurídico planteado por las partes, ocasionando un error de hecho manifiesto.

Es preciso recordar que la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo, se caracteriza por sus efectos inter partes, de manera tal que, en principio, solo obliga a quienes han prestado su consentimiento para que lo acordado surja a la vida jurídica. Sin embargo, el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados».

Además de lo expuesto, el convenio colectivo de trabajo, al ser fruto del proceso de negociación, las partes pueden acordar que los beneficios convencionales se extiendan a otras personas como jubilados o trabajadores no afiliados al ente sindical, así se trate de uno minoritario, en la medida en que no se trasgrede el principio del mínimo de garantías, tal consenso es totalmente válido y surte efectos plenamente.

En este caso, la interpretación de las cláusulas convencionales la propone el recurrente por la vía indirecta y, desde este punto de vista, no existe ningún obstáculo formal que impida abordar su estudio, lo cual se hará bajo el entendido que, para descifrar la intención de los actores sociales, «las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Así las cosas, cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, suscrita AGA FANO, Fabrica Nacional de Oxigeno S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia SINTRAQUIN, en lo que tiene relación con el recurso de casación, acordaron lo siguiente: Clausula segunda Campo de aplicación La convención en la extensión términos en ella estipulándose aplica a todos los trabajadores permanentes de la Empresa, cuyos contratos de trabajo de encuentren vigentes en el momento de la firma, con las siguientes excepciones: a) Los trabajadores que ocupen cualquiera de los siguientes cargos: Gerente General, Gerente de Área, Gerente Regional, Asistente de Gerencia de Área, Jefe de Departamento Oficina Central, Administrador, Jefe de Producción, se reafirma a los Ingenieros de Ventas y/o Asistencia Técnica y/o Aplicaciones, Auditor, Ingeniero Oficina Central, Asistente Contabilidad, Programador Analista y Secretarias Ejecutivas de Gerencia General (1) y Gerencias de área (4).

Parágrafo. - Los vendedores contratados no harán parte de esta cláusula de exclusión y se beneficiarán de la presente convención colectiva de trabajo vigente. b) Los trabajadores no sindicalizados que renuncien a recibir sus beneficios, en carta dirigida a la Empresa con copia al Sindicato, a más tardar dentro de los cuatro (4) días siguientes a la firma, a quienes la Empresa no concederá aumentos y/o beneficios superiores a los estipulados en esta Convención. Parágrafo. - A los trabajadores que ingresen con posterioridad a la firma de esta Convención, durante el periodo de prueba solo se les aplicará lo referente a salario mínimo, elementos de seguridad y auxilio monetario por enfermedad.

Respecto de la interpretación de la norma convencional, esta Corporación, en sentencia CSJ SL19487-2017, reiterada en CSJ SL20743-2017 manifestó: […] la Sala comienza por recordar que cuando el juzgador de segunda instancia otorga a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que en tal evento, por lógica, el dislate no puede revestir esta característica que de suyo supone una contrariedad evidente y palpable a simple vista entre el texto examinado y el alcance dado por el juzgador, por cuanto en tales hipótesis, la naturaleza abierta del texto excluye que cualquiera de los alcances plausibles que le dé el juzgador pueda ser calificado como error protuberante.

Pero que esto sea así no quiere decir, que todas las interpretaciones que de dicho tipo de normas hagan los jueces queden fuera del alcance de la sala de casación, pues si la misma se aparta diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas la convención colectiva.

El Tribunal para decidir como lo hizo, consideró de las declaraciones de Daniel Uribe Correa y Guillermo Páez Melo, así como el interrogatorio de la parte demandante quien afirmó que no se le había aplicado la convención colectiva de trabajo en comento, que el cargo del actor se asimilaba a uno de los jefes de departamento que funcionan en la oficina central, interpretación plausible y que atendió a la finalidad de aplicar la convención colectiva a los representantes del empleador.

A criterio de la Corte, el Tribunal acertó al interpretar las citadas disposiciones, por cuanto en su lectura evaluó de los elementos contextuales y las causas que justificaban su existencia, así como la real intención de las partes firmantes. El juicio hermenéutico del Juez de apelación se contrajo a verificar los cargos que fueron excluidos de la aplicación de la convención colectiva, y las razones porque aquellos se encontraban enlistados en el instrumento colectivo, para así establecer que al actor no le era posible aplicársele la norma convencional, al margen de cualquier consideración que pudiese existir.

Para la Sala, es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto, no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR JULIO FORERO MOLANO adelanta contra LINDE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00