SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2739-2024 Radicación n.° 101823 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de noviembre de 2023, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – LIQUIDADO – P.A.R. I.S.S. I.
ANTECEDENTES José Alejandro Botero Velásquez demandó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. en calidad de Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 2 vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – Liquidado – P.A.R. I.S.S. (en adelante Fiduagraria S.A.), con el fin de que se declarara que era beneficiario del retén social, dado su estado de invalidez.
En consecuencia, se le ordenara reubicarlo en un cargo de iguales o mejores condiciones, reconociera los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir y realizara los aportes correspondientes a la seguridad social. Así mismo, solicitó se condenara al pago de la prima de navidad a partir de diciembre de 2012 y el «[…] reajuste de los intereses sobre las cesantías debidamente dobladas correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015».
Subsidiariamente, pretendió lo anterior además de la reliquidación de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria o la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), en calidad de trabajador oficial desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa.
Relató que fue miembro del sindicato y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita por aquella entidad y Sintraseguridad. Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que al momento de la terminación del vínculo, no se le liquidaron las cesantías de forma retroactiva, esto es, teniendo en cuenta toda su antiguedad en el ISS, tal como lo dispone la mencionada Convención. Narró que no recibió la prima de navidad, a la que tenía derecho por ser compatible con la de servicios, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 853 de 2012.
Sostuvo que mediante la Resolución n.º 7849 del 13 de febrero de 2015 el ISS terminó su contrato de trabajo y ordenó el pago de sus prestaciones sociales, así como de la indemnización por despido sin justa causa; no obstante, reconoció una cifra menor a la que le correspondía, porque la cláusula convencional se interpretó de manera errada y no en su favor.
Afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez (sin espeficicar cuál) definió una pérdida de capacidad laboral del 50,06% con fecha de estructuración 14 de mayo de 2013, razón por la cual pidió su inclusión en el retén social; sin embargo, fue despedido sin tener en cuenta esta condición de discapacidad. Refirió que agotó la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al contestar la demanda, Fiduagraria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó la solicitud, negó que el demandante tuviera derecho a la prima de navidad, la indebida liquidación de las cesantías y el pago deficitario de la indemnización por despido sin justa causa.
Manifestó que los demás no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones imposibilidad de declararlo beneficiario del retén social; inexistencia de la obligación de pagar reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social, así como de reconocer el retroactivo de las cesantías y sus intereses y de la sanción moratoria; pago; prescripción; compensación; buena fe del ISS e imposibilidad de condena en costas.
En auto del 16 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento aceptó el desestimiento del demandante respecto de la pretensión relativa a su reubicación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que según lo indicado en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, para liquidar la indemnización por despido injusto que se causó a favor de José Alejandro Botero Velásquez […] debían considerarse 50 días de salario, por el primer año de servicios y 55 días adicionales a esos 50, por cada año subsiguiente.
SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autonomo [sic] de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “PARISS”, Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 5 administrado y vociferado por La Fiduagraria S.A. a reconocer y pagar a favor de José Alejandro Botero Velásquez […] la suma de $110.505.947, por concepto de reajuste de la indemnización convencional por despido injusto.
TERCERO: DECLARAR probadas la excepción de “inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo de los intereses a las cesantías”, oportunamente formulada por el Patrimonio Autonomo [sic] de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “PAR ISS”.
CUARTO: ABSOLVER al Patrimonio Autonomo [sic] de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “PAR ISS” de las demás pretensiones elevadas por José Alejandro Botero Velásquez […], esto es, del reconocimiento y pago de la prima de navidad, y del reajuste de los intereses a las cesantías. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante fallo de 10 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso:
PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral promovido el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, […], contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL LIQUIDADO. -P.A.R.I.S.S.
SEGUNDO: REVOCA ABSOLUCIÓN y CONDENA al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del cual es vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A[.] (una vez agotados los recursos del PAR ISS liquidado, respondera ́ por el contenido de las obligaciones derivadas de las acreencias aquí impartidas la Nación, con cargo a los recursos del presupuesto general) a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ la prima de navidad a partir del año 2013, teniendo en cuenta los salarios reportados a noviembre de cada año y por la fracción de 2015 con base en el último sueldo devengado a esa data.
TERCERO: CONDENA al PAR ISS a INDEXAR los valores objeto de condena la cual debera ́ liquidarse a la fecha de pago efectivo Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 6 y partir de la causación de cada una de las primas de navidad, es decir, la al 1o de diciembre de cada anualidad y hasta la fecha de pago, utilizando la formula indexación= índice final/índice inicial x capital – capital[.]
CUARTO: REVOCA y ABSUELVE del reajuste de la indemnización por despido injusto.
QUINTO: En los demás aspectos la sentencia sera ́ CONFIRMADA. Para fundamentar su decisión, precisó que no era objeto de discusión que (i) el demandante laboró para el ISS en calidad de trabajador oficial, desde el 21 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2015, (ii) la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 fue suscrita el 31 de octubre de 2001 y estuvo vigente hasta la finalización de aquella relación laboral y, (iii) el señor Botero Velásquez era beneficiario de lo pactado en ella.
Afirmó que a diferencia de lo considerado por el juzgado, el extrabajador sí tenía derecho a la prima de navidad de manera indexada, toda vez que a partir de 2012 esta prestación era compatible con la contemplada en la Convención Colectiva, comoquiera que el Decreto 853 del mismo año, no contenía la exclusión prevista en las normas anteriores.
Por otra parte, señaló que no había lugar al reajuste de las cesantías y sus intereses, dado que a partir de la sentencia CSJ SL1901-2021 esta Corte varió su postura y como aquel se vinculó al ISS el 1º de marzo de 2001, nunca tuvo derecho a su liquidación retroactiva, pues para él se hacía de forma anualizada (CSJ SL314-2023). Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, en lo que respecta al reajuste de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, transcribió el contenido de la cláusula 5ª de la Convención y ahí refirió que la norma indicaba que se reconocían 55 días de salario por el primer año y 55 por los subsiguientes, sin que fuera válida la interpretación propuesta por el demandante, según la cual se debían reconocer 105 por cada anualidad posterior al primero (CSJ SL1749-2021 y CSJ SL4268-2022).
Así las cosas, concluyó que la interpretación dada por el juzgado no estuvo ajustada a derecho y, en esa medida, revocó la condena que frente a esta pretensión impuso aquel. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo en lo relativo al reajuste de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juzgado frente a esa pretensión. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º, 43, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; «26, numerales 5, 6, 12 y 52 del Decreto 2127 de 1945»; 27, 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil en concordancia con el 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Señala que «[…] al no valorar la prueba calificada obrante en el expediente», el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no liquido ́ acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. 2. No dar por demostrado, esta ́ndolo, que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo permite un entendimiento diferente al que le dio la empleadora demandada y que fue avalado por el Tribunal.
Asegura que se dieron por la apreciación errada (i) del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y, (ii) la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal erró al interpretar la norma convencional, toda vez que la lectura correcta corresponde a su sentido evidente y aquel que resulta más favorable al trabajador.
Menciona el significado de la palabra «adicional» según el diccionario de la Real Academía de la Lengua Española y, sobre esa base, sostiene que el entendimiento de la cláusula Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 9 es aquel conforme al cual «[…] a los 50 días iniciales se suman los días adicionales para definir los días por año siguiente».
Insiste en que el fallador interpretó indebidamente la norma al darle un alcance distinto, «[…] reconociendo por cada año de servicio adicional al primer año 55 días». Destaca que de las dos interpretaciones que puede tener la norma convencional, debe aplicarse la más conveniente para el trabajador y recuerda los alcances del principio de favorabilidad a la luz de las convenciones colectivas de trabajo de conformidad con las sentencias CC SU-1185 de 2001, CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-228 de 2021.
Refiere que la interpretación de la norma por él propuesta es plausible y muestra de ello es que en sentencia CSJ SL3068-2019 esta Corporación la aplicó. Finalmente, dice que de haber valorado en debida forma la Convención Colectiva y la liquidación de la indemnización realizada por el empleador, el Tribunal habría concluido que esta no fue pagada correctamente y debía reajustarse.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el recurrente incurrió en varios errores de técnica insubsanables que impiden el estudio del cargo. Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que el casacionista dirige el ataque por la vía indirecta; no obstante, al argumentarlo realiza un análisis jurídico sobre la interpretación del artículo 5º convencional y el concepto del principio de favorabilidad.
Considera que la imprecisión surge de los presuntos errores de hecho porque no señala «[…] una premisa fáctica respecto de un punto acotado en materia probatoria», sino que eleva cuestiones jurídicas que no deben ser discutidas por la vía propuesta. Asegura que el demandante acusó las pruebas enunciadas de no ser valoradas y de analizarse incorrectamente, y con ello incurrió en una transgresión a las reglas previstas por esta Corte para el recurso extraordinario (CSJ SL13930-2016).
Por otra parte, reseña que el demandante no confronta lo que dedujo el fallador con lo que en realidad se extraía, pues se enfoca en el principio de favorabilidad y el alcance de la interpretación de la norma convencional. Menciona que se acusa la aplicación indebida de algunos preceptos del Decreto 2127 de 1945, así como del Código Civil; sin embargo, no fueron analizados por el Tribunal.
En cuanto al fondo de la acusación, destaca que la interpretación propuesta respecto del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 desconoce las Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 11 reglas de la lógica y contraría lo dispuesto por esta Corporación en sentencias CSJ SL738-2020 y CSJ SL1749- 2021. Finalmente, explica que en este caso no es aplicable el principio de favorabilidad, toda vez que no existe duda frente a la intelección de la norma convencional (CSJ SL14064- 2016).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora, al mencionar que el recurrente incurrió en una mezcla de vías, pues se recuerda que las convenciones colectivas tienen una doble connotación, pues son prueba y norma a la vez; luego, su violación es acusable por la vía indirecta, tal como lo hizo el casacionista (CSJ SL1240-2019 y CSJ SL131-2022).
Igualmente, los errores de hecho se plantearon correctamente, toda vez que es clara la intención de cuestionar la liquidación que el ISS efectuó respecto de la indemnización por despido injusto, así como el alcance fáctico de la Convención. Ahora, si bien en un aparte de la demanda el casacionista indicó que el Tribunal incurrió en los errores de hecho «[…] al no valorar la prueba calificada obrante en el expediente», lo cierto es que en el resto del escrito argumenta coherentemente la supuesta indebida valoración de las Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas acusadas, de ahí puede entenderse que aquello correspondió a un lapsus.
En el error que sí incurre, es en acusar la aplicación indebida de normas que no desarrolló en la demostración del cargo y el Tribunal no mencionó; no obstante, tal circunstancia no es suficiente para desestimar el ataque, en tanto denunció otras normas. Precisado lo anterior, y pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, en casación no es objeto de discusión que (i) el demandante laboró para el ISS en calidad de trabajador oficial desde el 21 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2015, (ii) la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 estuvo vigente hasta la finalización de la relación laboral y, (iii) aquel era beneficiario de esa norma extralegal.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no había lugar a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa otorgada al demandante. Al respecto, vale mencionar que el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, prevé: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa deberá reconocer y pagra al trabajador oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor a un año. b) […] c) […] Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 13 d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. De lo descrito, se extrae que la indemnización por despido sin justa causa para los trabajadores beneficiarios de la mencionada norma que acrediten diez o más años de servicios en la entidad, como es el caso del demandante, corresponde a 50 días de salario por el primer año de trabajo y, en adelante, 55 por cada uno de los subsiguientes.
Este es el entendimiento que esta Corte le ha dado a la norma convencional, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL298-2018, CSJ SL2040-2019, CSJ SL738-2020, CSJ SL2831-2020, CSJ SL1354-2021, CSJ SL3291-2021, CSJ SL1402-2022 y CSJ SL4268-2022. Así quedó ilustrado también en la liquidación que se realizó en la providencia CSJ SL2657-2022, en la que se observa que se reconocieron 50 días de salarios por el primer año de servicios y 55 por los subsiguientes, así: Conforme a lo anterior, el valor de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo corresponde a la suma de $81.258.093,19, de acuerdo con la siguiente liquidación elaborada por el grupo de actuarios de esta entidad.
NO. DE AÑOS LABORADOS FECHAS NO. DÍAS DE SANCIÓN SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL INDEMNIZACIÓN POR AÑO LABORADO INICIAL FINAL 1,00 9/10/1990 8/10/1991 50 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.029.475,00 1,00 9/10/1991 8/10/1992 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1992 8/10/1993 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1993 8/10/1994 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1994 8/10/1995 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1995 8/10/1996 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1996 8/10/1997 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1997 8/10/1998 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1998 8/10/1999 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1999 8/10/2000 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2000 8/10/2001 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2001 8/10/2002 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2002 8/10/2003 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2003 8/10/2004 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2004 8/10/2005 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2005 8/10/2006 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2006 8/10/2007 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2007 8/10/2008 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2008 8/10/2009 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2009 8/10/2010 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2010 8/10/2011 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2011 8/10/2012 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2012 8/10/2013 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2013 8/10/2014 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 0,48 9/10/2014 30/03/2015 26,13 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 1.582.900,69 TOTAL $ 81.258.093,19 Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otra parte, vale la pena aclarar que la providencia CSJ SL3068-2019 no es aplicable al presente caso, pues en ella se estudiaron cuestiones fácticas que difieren de las aquí analizadas.
Finalmente, debe mencionarse que no procede acudir al principio de favorabilidad, en la medida que no existe duda en la interpretación de la norma, pues la mencionada en líneas anteriores es la que esta Corte, en su pacífica y reiterada jurisprudencia, ha dado a la cláusula convencional. Así se precisó, entre otras en sentencia CSJ SL5132- 2017: […] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la noram con la cual se solucionar la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación. En ese orden, el Tribunal no erró al concluir que no había lugar a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa otorgada al demandante, puesto que se liquidó con el entendimiento que esta Corporación le ha dado a la cláusula 5ª de la Convención Colectiva 2001-2004.
En consecuencia, el cargo no prospera y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. NO. DE AÑOS LABORADOS FECHAS NO. DÍAS DE SANCIÓN SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL INDEMNIZACIÓN POR AÑO LABORADO INICIAL FINAL 1,00 9/10/1990 8/10/1991 50 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.029.475,00 1,00 9/10/1991 8/10/1992 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1992 8/10/1993 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1993 8/10/1994 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1994 8/10/1995 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1995 8/10/1996 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1996 8/10/1997 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1997 8/10/1998 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1998 8/10/1999 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1999 8/10/2000 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2000 8/10/2001 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2001 8/10/2002 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2002 8/10/2003 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2003 8/10/2004 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2004 8/10/2005 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2005 8/10/2006 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2006 8/10/2007 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2007 8/10/2008 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2008 8/10/2009 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2009 8/10/2010 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2010 8/10/2011 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2011 8/10/2012 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2012 8/10/2013 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2013 8/10/2014 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 0,48 9/10/2014 30/03/2015 26,13 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 1.582.900,69 TOTAL $ 81.258.093,19 Radicación n.° 101823 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente.
En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – LIQUIDADO – P.A.R. I.S.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB4DC069BC4F136AB0CB35AA1D914C3A6482A221A70BB4BF9F52757BE7F16BDE Documento generado en 2024-10-11