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SL2739-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2739-2023 Radicación n.° 95692 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUDIS ESTER SUÁREZ DE ESCANDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que VÍCTOR MANUEL ESCANDÓN AVENDAÑO le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., donde la recurrente actuó como interviniente por exclusión. I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Escandón Avendaño llamó a juicio a Porvenir S. A. para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en calidad de padre del causante René Escandón Suárez, a partir del 2 de diciembre de 1998, Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios, la indexación, lo probado y las costas.

Narró que su hijo falleció el 2 de diciembre de 1998; que aquél lo designó como beneficiario ante la AFP Porvenir S. A.; que dependía económicamente de su descendiente, pues nunca tuvo un trabajo fijo, no laboró en ninguna empresa y está vinculado al sistema de salud «en el sisben»; que solicitó la prestación de sobrevivientes el 15 de enero de 2015, pero la administradora se la negó aduciendo que no acreditó el requisito de sujeción material respecto del afiliado; que el «13 de marzo de 2006» se devolvieron los saldos de la cuenta de ahorro individual por $1.625.357 (f. ° 5 a 11, cuaderno digital del juzgado).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del perecimiento y de la petición pensional radicada, la devolución de saldos y la inclusión del actor como beneficiario en el formulario de afiliación. Aclaró que en dicho acto también se incluyó a Ludis Ester Suárez de Escandón y que fueron ambos progenitores quienes solicitaron la prestación. Dijo que no era cierto lo atinente a la dependencia económica del demandante.

Propuso la excepción previa de «falta de integración del litis consorcio necesario a la señora Ladys (sic) Ester Suárez Escandón» y las de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f. ° 35 a 49, ib).

Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 13 de abril de 2016, se ordenó la vinculación de la señora Suárez de Escandón como litisconsorte necesaria, calidad que se modificó a través de providencia del 10 de junio siguiente, en la que se precisó que se integraría como tercera por exclusión (f. ° 82 y160, ib, respectivamente).

La interviniente presentó demanda en la que solicitó que, una vez fuera «incluida como tercera excludendum (excluyente) […] compart[iera] la pensión de sobrevivientes entre los padres biológicos». Adujo los mismos hechos que el demandante inicial, modificándolos únicamente en que ella también era beneficiaria de su hijo ante la AFP, que presentó la petición en conjunto con el actor y que «recibía ayuda económica del finado» (f. ° 84 a 90, ibidem).

Replicó el libelo del señor Escandón Avendaño sin oponerse a los pedimentos, sino reclamando que la prerrogativa se otorgara compartida, con el retroactivo, los intereses moratorios, lo probado y las costas. No hizo valer excepción alguna (f. ° 154 a 159, ib). Porvenir S. A. rechazó las súplicas de la señora Suárez de Escandón. Aceptó los supuestos relativos al deceso del afiliado, la inserción de ambos padres como beneficiarios en el formulario de afiliación, la devolución de saldos, la reclamación y su decisión adversa.

Señaló que no era cierta la dependencia económica de los ascendientes. Blandió iguales medios de defensa perentorios que los expuestos frente a la demanda inicial (f. ° 166 a 175, ibidem). Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 4 Víctor Manuel Escandón Avendaño se atuvo a las rogativas, aceptó todos los supuestos fácticos y no propuso excepciones (f. ° 176 a 185, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de septiembre de 2018, resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de demostración jurídica de la dependencia económica, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, propuestas por la demandada AFP PORVENIR, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción; propuesta por la demandada AFP PORVENIR, de las mesadas causadas de febrero, de 2012 hacia atrás, en los términos expuestos en la parte motiva de está providencia. 3. DECLÁRESE que la señora, LUDIS SUÁREZ DE ESCANDÓN, en calidad de madre, tiene derecho al 50 %, de la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento del señor RENÉ ESCANDÓN SUÁREZ. 4.

DECLÁRESE que el señor, VÍCTOR ESCANDÓN, en calidad de padre, tiene derecho al 50 % de la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento del señor RENÉ ESCANDÓN SUÁREZ. 5. CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR a reconocer y pagar a la señora, LUDIS SUÁREZ DE ESCANDÓN una mesada pensional de sobreviviente desde el 2 de febrero de 2012 en el porcentaje del 50 % del salario mínimo para cada anualidad, cuyo retroactivo pensional al 30 de agosto de 2018 [es] de $30.119.396, quedando en adelante obligado a pagar la suma de $390.621 por concepto de mesada, junto con los reajustes anuales de ley y mesada adicional de junio y diciembre.

De lo cual debe descontar la suma de $l’625.357 cancelada por concepto de devolución de saldos por parte de la AFP PORVENIR. 6. CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR a reconocer y pagar al señor, VÍCTOR ESCÁNDON mesada pensional de sobreviviente desde el 2 de febrero de 2012 en el porcentaje del Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 5 50 % del salario mínimo para cada anualidad, cuyo retroactivo pensional al 30 de agosto de 2018 [es] de $30.119.396, quedando en adelante obligado a pagar la suma de $390.621 por concepto de mesada, junto con los reajustes anuales de ley y mesada adicional de junio y diciembre.

De lo cual debe descontar la suma de $l’625.357 cancelada por concepto de devolución de saldos por parte de la AFP PORVENIR. 7. ABSUÉLVASE a la demandada AFP PORVENIR de los intereses moratorios solicitados en esta demanda, así como de las pretensiones. 8, Se ordena la inclusión en nómina de pensionados, debiéndose realizar las deducciones en salud que todo pensionado debe sufragar. 9.

Costas […] a cargo de la demandada (Acta de f. ° 237 a 238, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022, al desatar el recurso de apelación de la demandada, revocó la decisión inicial, absolvió a Porvenir S. A. de los pedimentos del demandante y la interviniente excluyente, a quienes impuso costas de primera instancia. Dijo que debía determinar si los padres del causante acreditaron la dependencia económica que les diera derecho a la pensión de sobrevivientes.

Tuvo por indiscutido que René Escandón Suárez falleció el 2 de diciembre de 1998, acorde con el registro civil de defunción (f. ° 21), por manera que la norma aplicable era el «literal c)» del artículo 47 de la Ley 100 del 1993 en su versión original, que establecía que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, serán Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiarios de la prestación los padres del causante; que la dependencia respecto de otra persona implica que se requiere de ella para tener una vida digna, condición que desaparece cuando se es autosuficiente (CSJ SL28545-2018 y CSJ SL2587-2019), sin que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria, propia del buen hijo, implique dicha sujeción (CSJ SL47676-2014, reiterada en la CSJ SL52951- 2016).

Precisó que se contaba con la Certificación del Hospital San Juan de Dios de Mompox, en la que se indicó que la señora Ludis Ester Suárez de Escandón laboró en dicha institución como auxiliar de enfermería, siendo la última vinculación entre junio de 1990 y diciembre de 2006, con una asignación para 1998 de $431.937, más un recargo promedio mensual de $171.172, una prima de alimentación de $18.653 y auxilio de transporte por $20.700.

Añadió que en las declaraciones extra proceso de Beatriz Fernández Ríos, Isabel Cristina Miranda Armesto y Minaldo Herrera Rojas, las dos primeras manifestaron que conocían a la señora Suárez de Escandón y que era su hijo quien le proporcionaba alimentos congruos y necesarios para su sustento diario y, el tercero, que le constaba que el señor Escandón Avendaño quedó imposibilitado definitivamente para laborar a causa de un accidente de tránsito.

Anticipó que no se demostró cuáles eran los gastos en que incurría el afiliado para su propia subsistencia ni la proporción del salario que los cubría. Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó que el artículo 61 del CPTSS concede a los jueces laborales y de la seguridad social la facultad de apreciar libremente las pruebas, acogiendo aquellas que mejor los persuadan sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado los principios científicos que irradian la crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del litigio, así como la conducta de las partes.

Memoró que la testigo María Baena manifestó que conoció al afiliado cuando estudiaba con sus hijas en el colegio, pero luego dijo que cuando tenía 24 años, a pesar de estar demostrado que falleció a la edad de 23, momento para el cual además trabajaba con el empleador Industrial Taylor S. A. en Bogotá, en donde vivía desde hacía 6 o 7 años, según informaron sus padres; que dicha declaración era dudosa, pues cuando se le preguntó sobre el lugar de residencia de Víctor Manuel Escandón Avendaño, señaló que no lo recordaba, empero, luego afirmó que era Ciudad Paraíso; que se refirió a la progenitora del causante como Nuris, cuando su nombre corresponde a Ludis.

Agregó que la declarante Elena Paba no le ofreció la certeza necesaria para concluir que conociera de manera directa sobre la dependencia económica de la señora Ludis Ester Suárez de Escandón respecto de su hijo, sino que era una testigo de oídas, al igual que Georgina, hermana de la anterior, toda vez que solo vio al fallecido en una oportunidad cuando este se fue a vivir a Bogotá y no tuvo posterior contacto con él; además, porque desconocía que la interviniente se encontraba trabajando en el hospital cuando Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 8 su hijo falleció pues, según se probó en el proceso, la última vinculación que tuvo fue desde 1990 hasta 2006, lo cual no sabía a pesar de que afirmó ser amiga de la señora Suárez de Escandón. Connotó que, aunque el declarante José Antonio Jiménez Castro aseveró que René Escandón Suárez vivía en Mompox con sus padres para el momento del deceso, lo cierto es que para esa época ya vivía en Bogotá; que no manifestó si conoció personalmente al afiliado, ni por qué le constaba que apoyaba económicamente a sus padres, puesto que la sola circunstancia de conocer al demandante, no implicaba que supiera los pormenores de la vida familiar o dependencia económica de aquél frente a su descendiente.

Acentuó que cuando Porvenir S. A. solicitó en la contestación de la demanda que los documentos de carácter declarativo fueran «autenticados y reconocidos por quienes los suscriban para que t[uvieran] validez probatoria», se refería a la ratificación de testimonios del artículo 262 del CGP, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS; que no desconocía que la Corte ha orientado que las declaraciones extraprocesales con fines no judiciales, se asemejan a los documentos emanados de terceros, los cuales, conforme al artículo 262 del CGP, antes 277 del CPC, sólo son objeto de reconocimiento a petición de la parte a quien se opone el mismo (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517, con referencia a la CSJ SL, 6 may. 2012, rad. 43422).

Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que, toda vez que las declaraciones extrajudiciales de Beatriz Fernández Ríos, Isabel Cristina Miranda Armesto y Minaldo Herrera Rojas, no fueron ratificadas, no era posible darles valor probatorio, porque «para determinar la pérdida de capacidad laboral, una declaración jurada ante notario, no es el medio idóneo».

Razonó que la jurisprudencia laboral y de la seguridad social no exige que la dependencia económica de los padres sea total y absoluta, pero ello no implica que cualquier auxilio monetario genera verdadera subordinación; que no se demostró que el causante asistiera a sus padres en forma relevante, necesaria y preponderante, como tampoco que con su muerte se viera amenazada la solvencia de aquellos al ponerse en riesgo sus condiciones de vida digna, pues la señora Ludis Suárez de Escandón laboraba en el Hospital San Juan de Dios de Mompox para el momento del deceso y no se probó «que no le era suficiente su salario para solventar sus necesidades básicas».

Recabó en que la interviniente aseveró en su interrogatorio de parte que el causante les ayudaba «mandándoles $100.000 o $200.000 […] todos los meses para colaborarle con sus hermanos menores, es decir que su aporte era para satisfacer las necesidades de éstos»; que los reclamantes no cumplieron con la carga probatoria que les asistía al tenor del artículo 167 del CGP (f.° 52 a 68, cuaderno digital del Tribunal).

Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ludis Ester Suárez de Escandón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, […] en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado once Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia […] estableciendo además de la condena al pago de la pensión de sobrevivientes ya concedida el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley de 1993 y subsidiariamente la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales.

El acrecimiento de la pensión a un 100 % de la misma, cuando el demandante primario VÍCTOR ESCANDÓN, no pueda percibirla (f.° 3, cuaderno Recursos Extraordinarios Demanda de Casación, archivo «2023100759510» cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Porvenir S. A. y pasan a estudiarse en conjunto en atención a que comparten similar proposición jurídica y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó la ley 100 de 1993 art Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 11 46, 47 y 74 en concordancia con el artículo 48 y 53 de la Constitución. art 141 de la ley 100 de 1993». Asegura que el juez plural no podía exigir un requisito no previsto en la normativa, dado que la dependencia económica no tiene que ser absoluta, sentido en el cual sus servicios en el Hospital de Mompox al momento del deceso de su hijo no la hacían autosuficiente, pues su limitación de recursos fue solventada por el causante durante los dos años que laboró (1997-1998), tiempo durante el cual aportó para ella y la familia mediante giros realizados a través del Banco Agrario, antes Caja Agraria, como lo manifestaron las testigos Georgina y Elena Paba a quienes les constaba lo anterior, porque la acompañaban a retirar el dinero.

Explica que «ponía a producir» dicho dinero, comprando mercancía que luego vendía en Mompox, con lo cual sufragaba sus necesidades básicas y las del núcleo familiar compuesto por ella y sus demás hijos; que su salario para 1998 ascendía a $432.000, según la documental de f.° 25, con los cuales debía cubrir alimentación, vestuario, transporte, servicios públicos, recreación, formación o educación, salud y vivienda de seis personas que tenía a su cargo, incluyendo tres menores de edad.

Destaca que la Corte ha decantado que la subordinación material no impide que el dependiente pueda recibir rentas o ingresos adicionales, pues tal condición se define en cada caso concreto (CSJ SL1060-2020); que los testigos especificaron que el promedio mensual que el Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 12 causante le aportaba a ella y su familia era entre $100.000 y $200.000; que sufragaba las necesidades básicas de todos ellos, es decir, era determinante para su sustento, pues sus propios devengos eran insuficientes, por lo que es beneficiaria de la prestación (f. ° 3 a 7, ib).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. alega, respecto de la acusación en su conjunto, que según lo orientado por la Corte (CSJ SL15116- 2014 y CSJ SL4103-2016), en casos como el que se examina, es fundamental la prueba que demuestre que el afiliado contribuía para el sostenimiento económico de sus padres, de forma esencial y significativa, de manera que, sin tal aporte, resultara imposible cubrir las necesidades básicas del hogar; que en tal sentido, el colegiado acertó en su decisión, pues se demostró que para la fecha del deceso, la recurrente tenía ingresos mensuales por $642.462, es decir, 3.5 SMMLV, que representaban cinco o 6 veces el supuesto aporte de $100.000 o $200.000 que realizaba el fallecido, mismo que, en todo caso, no pasaba de ser la ayuda de un buen hijo de familia.

Indica que no se acreditó que los ingresos de la impugnante no le bastaran para llevar una vida digna; que el artículo 61 del CPTSS establece la libertad probatoria de la que gozan los jueces del trabajo y la seguridad social para formar su convencimiento (CSJ SL544-2021), principio al cual se ciñó el fallador plural en el ejercicio de valoración probatoria.

Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 13 Apunta, frente al cargo inicial, que incurre en errores técnicos tales como: i) incluir cuestionamientos fácticos a pesar de que la senda elegida es la directa; ii) asimilarse a un alegato de instancia y, iii) dejar libre de ataque las premisas cardinales de la decisión (f.° 1 a 10, cuaderno Recursos Extraordinarios Escrito de oposición, archivo «2023120023529», ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda determinación, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación» con los preceptos 48 y 53 de la CP, «141 de la Ley 100 de 1993, 243, y 60 y 61 [del CPTSS]» Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que (…) si dependía económicamente del causante, No dar por demostrado, estándolo que (…) requería del aporte o ayuda del causante, al momento de la muerte del causante No dar por demostrado estándolo, que la ayuda económica que aportara el causante del derecho, satisfacía las necesidades básicas y complemento para (su) vida digna.

Dar por demostrado, sin estarlo que (…) era autosuficiente Plantea que estos fueron consecuencia de la errada apreciación de los testimonios de Elena Paba y Georgina Paba, así como «la declaración de parte de la INTERVINIENTE LUDYS SUÁREZ DE ESCANDÓN». Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 14 Recalca que la versión de la primera declarante fue tergiversada por el juez de la segunda instancia, pues ella sí precisó, ante la pregunta realizada por el Ministerio Público, que sabía que ella laboraba en el Hospital San Juan de Dios de Mompox; que no fue una testigo de oídas, pues le constó de manera directa el aporte que el causante brindaba, en tanto la acompañaba al Banco Caja Agraria a retirar el dinero cada mes y, además, fue clara al manifestar que conocía a René Escandón Suárez y a toda la familia, detallando el nombre de todos sus integrantes.

Discierne que la versión de Georgina también fue valorada con equivocación, pues el colegiado asumió que se había contradicho respecto de la época en que conoció al señor René, empero, ella fue conteste al manifestar que la última vez que lo vio fue cuando aquél se trasladó a vivir a la ciudad de Bogotá, pero el Tribunal entendió que lo conoció en esa oportunidad; que dicha testigo conocía a la familia del causante y el aporte económico de este, lo cual le constaba pues también la acompañaba a Barranquilla mensualmente a retirar los $100.000 o $200.000 que él giraba.

Alude que en su declaración de parte expresó que recibía ayuda del causante de $100.000 a $200.000; que el juez plural entendió que la misma era para los hermanos menores de aquél, sin embargo, era para la familia en general, pues con ese dinero compraba mercancía para el sostenimiento de dicho grupo, constituyéndose el aporte en necesario para su sustento (f.° 8 a 12, cuaderno Recursos Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 15 Extraordinarios Demanda de Casación, archivo «2023100759510», ibidem).

IX. RÉPLICA Explica que la acudiente en casación inobservó la técnica propia de la vía indirecta, puesto que no demostró la existencia de errores de hecho respecto de la valoración o no apreciación de pruebas calificadas, sino que centró su argumento en el examen de testimonios y «documentos testimoniales», las cuales no son hábiles en el recurso no ordinario (CSJ SL10118-2015); que el ataque no se presentó de manera lógica y coherente, sino como un alegato de instancia, por lo que es inestimable (f.° 10 a 11, cuaderno Recursos Extraordinarios Escrito de oposición, archivo «2023120023529», ib).

X. CARGO TERCERO Reprocha la sentencia, por: […] VIOLAR LA LEY SUSTANCIAL, de manera directa, por violación de medios (sic), de los arts. 262, 164, 165,167, 176 del [CGP], 60,61 [del CPTSS] en concordancia o analogía del art 145 del [CPTSS], que llevó a la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, art 13 de la Ley 797 del 2003, 29, 48 y 53 de la [CP].

Argumenta que la libre formación del convencimiento del juez (artículo 61 del CPTSS), no lo autoriza a «realizar preguntas inconducentes para desacreditar la credibilidad de los testigos», ni mucho menos a inferir su autosuficiencia económica basándose en la inexactitud de los declarantes sobre su vínculo laboral con el Hospital de Mompox, máxime Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando lo relevante en el asunto era determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó la ayuda o aporte económico por parte del causante, respecto de lo cual sí fueron contestes los declarantes.

Aduce que, conforme al artículo 262 del CGP, en punto de las declaraciones extra proceso, la enjuiciada no las tachó expresamente, sino que únicamente manifestó que los documentos emanados de tercero debían ser autenticados o ratificados, sin que en ningún estadio del trámite ordinario se «opus[iera]» al medio de convicción de f.° 14 o pidiera la ratificación por parte de las señoras Beatriz Fernández Ríos e Isabel Miranda, quienes aseguraron que conocían la dependencia económica respecto de su hijo.

Concluye que, en tal sentido, la probanza en comento tiene validez y valor demostrativo, a lo cual debe sumarse que se acompasa con lo manifestado por ellas y con las «declaraciones de parte» en las que quedó sentado que para el 2 de diciembre de 1998 estaba subordinada económicamente a su descendiente (f.° 12 a 15, cuaderno Recursos Extraordinarios Demanda de Casación, archivo «2023100759510», ibidem).

XI. RÉPLICA Hace notar que la recurrente amalgama las vías de la causal primera del recurso de casación, puesto que, si bien endereza el cargo por la vía del puro derecho, acude a disquisiciones fácticas; que se dejan libre de ataque los Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 17 verdaderos cimentos probatorios de la sentencia cuestionada, lo que conlleva a que no pueda salir avante (CSJ SL20716-2017).

Pide que tengan en cuenta los argumentos de oposición blandidos frente los cargos anteriores (f.° 11 a 12, cuaderno Recursos Extraordinarios Escrito de oposición, archivo «2023120023529», ib). XII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en lo que respecta a las deficiencias argumentativas de la impugnación que, ciertamente, comprometen su estimación. Así se afirma, puesto que las proposiciones jurídicas de los tres cargos están integradas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no empece que el Tribunal no acudió a las hipótesis de incidencia de tales preceptos, pues determinó que, en consideración a la fecha del deceso del causante (2 de diciembre de 1998), el caso estaba gobernado por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original1, es decir, sin la modificación introducida por el compendio normativo del año 2003, lo cual, no solo deja entrever un grave error en el planteamiento de la acusación, sino que permite evidenciar que, en todo caso, el colegiado no pudo incurrir en las trasgresiones endilgadas, en la medida que, al no haber hecho surtir efectos a la norma, no 1 Si bien el colegiado aludió al literal c) la transcripción de la norma que efectuó corresponde al d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 18 podía interpretarla con error ni aplicarla indebidamente, como tampoco infringirla directamente, pues, para que dicho sub motivo tenga lugar, es necesario que ignore la norma, se rebele contra ella o le reste validez en el tiempo o en el espacio, siempre y cuando hubiere abordado el tema que regula (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887) y sea la llamada a disciplinar la situación sustantiva que analizó (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015). Ahora bien, si todo aquello se subsanara y se interpretara que la norma acusada es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ello no devendría en el buen suceso de la impugnación, pues persistirían otros yerros en cada uno de los ataques.

En efecto: En lo que atañe con el cargo inicial, se constata que, si bien se endereza por la senda del puro derecho, introduce críticas que invitan a la Corte al estudio de la «documental de folio 25» y de los testimonios practicados, en aras de determinar, como lo sostiene la recurrente, que no era autosuficiente económicamente, sino que dependía de la ayuda relevante que le brindaba su hijo, circunstancia que apareja la amalgama de las vías de la causal primera del recurso no ordinario, las cuales, por ser autónomas y excluyentes, debían plantearse en ataques separados (CSJ SL2016-2023).

Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, esa acusación se cimienta en una premisa falsa, consistente en que el Tribunal exigió la acreditación de una dependencia absoluta, afirmación contraria a la realidad, puesto que este expresamente puso de presente que esta Corporación ha asentado que la subordinación en comento puede ser parcial.

De otra parte, respecto del segundo cuestionamiento, la acudiente en casación no acata lo previsto en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, ni lo orientado jurisprudencialmente (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), puesto que: 1) no adjudica de forma clara el error de apreciación probatoria, esto es, que no se valoró un medio de convencimiento que reposa en el trámite o que se contempló pero de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a los que son calificados y, de ser el caso, a los demás; 2) no confronta mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el instrumento de convicción ni, 3) explica de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Además, si bien individualizó cuatro yerros fácticos, los hizo pender de la valoración indebida de los testimonios de Elena Paba y Georgina Paba, así como de la «declaración de parte» suya como interviniente excluyente, soslayando con ello que el yerro evidente, manifiesto o protuberante que conlleva a quebrar el proveído, debe provenir de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es decir, el Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 20 documento auténtico, la confesión judicial o inspección judicial (CSJ SL643-2020).

Por tanto, al no existir mención ni siquiera somera a una probanza con la connotación exigida en casación y, por ende, ser imposible la demostración previa de un yerro fáctico por su errada valoración o por su inobservancia, la Corte está imposibilitada para auscultar los medios de convicción aludidos en el cargo, habida consideración a que carecen de entidad para fundarlo.

A lo que se agrega que, en todo caso, la impugnante dejó libre de ataque las premisas fáctico-probatorias a las que arribó el colegiado con fundamento en la propia certificación laboral expedida por el Hospital San Juan de Dios de Mompox, de la cual extrajo el valor de la remuneración que aquélla percibía para el año 1998 (calenda del deceso), como contraprestación a sus servicios como auxiliar de enfermería, probanza de cardinal importancia en el caso, en la medida que de ella coligió la segunda instancia la autosuficiencia económica de la impugnante.

Y si bien en el cargo tercero se intenta proponer la violación medio de las normas adjetivas indicadas en la proposición jurídica, tal cometido no se logra pues: i) no se señala el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva; ii) no se determina la forma en que precipitó la vulneración de la norma sustantiva ni, iii) se demuestra cómo lo primero llevó a lo segundo, puesto que, no se va más allá de aseverar que el juzgador de la apelación Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 21 realizó preguntas inconducentes para desacreditar a los testigos, sin ahondar en cuáles fueron dichos cuestionamientos y frente a cuáles deponentes los efectuó. Lo anterior trae consigo que, a pesar de que el cargo se formuló por la vía directa, lo que denota su sustentación es el distanciamiento respecto de la valoración probatoria de los testimonios y de las declaraciones extraproceso, por cuanto la recurrente estima que de tales probanzas emergía acreditada su dependencia económica, lo que sin duda implica que tales aserciones debieron debatirse por la vía indirecta.

Con todo, desde las premisas fácticas no discutidas y de la jurisprudencia basal de esa decisión, igualmente emerge que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se le adjudicó, puesto que, tanto la elección del precepto legal que regía el caso, como la intelección del mismo, se constata armónico con lo adoctrinado por la Corte, en el sentido que: 1) Para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, estos no deben tener una sujeción total y absoluta a los ingresos económicos que percibía el fallecido, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (CSJ SL964-2023, con referencia en la CSJ SL400-2013 y CSJ SL3630-2014).

Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 22 2) Así quedó definido, además, en el fallo CC C111- 2006, que declaró inexequible la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la versión original de la mencionada disposición, este es, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 3) La carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso, a los padres del afiliado fallecido, mientras al convocado le asiste el deber de desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026). 4) El cumplimiento de la consabida exigencia debe ser verificado en cada caso concreto, a través de la valoración de las particularidades de quienes la aducen, en relación con la contribución que recibían del causante y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia (CSJ SL964-2023).

En armonía con tales reglas jurídicas fue que el sentenciador de segunda instancia abordó el estudio del caso concreto y realizó la valoración probatoria, de la cual concluyó, con apego al principio de la libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), que la reclamante no cumplió con la carga probatoria que le asistía en el sentido de acreditar su subordinación económica respecto de su hijo; inferencia que, se itera, no fue derruida por ella, lo que implica el sostenimiento de la sentencia fustigada en Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 23 observancia de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL643-2020).

Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario de seguridad social que el señor VÍCTOR MANUEL ESCANDÓN AVENDAÑO le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., donde la señora LUDIS ESTER SUÁREZ DE ESCANDÓN actuó como interviniente excluyente.

Costas conforme se dijo en la considerativa. Radicación n.° 95692 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.