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SL2739-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3014 de 1966Decreto 3041 de 1966Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2739-2021 Radicación n.° 80472 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que JOSÉ DEL CARMEN FLÓREZ ROJAS le instauró a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Del Carmen Flórez Rojas llamo a juicio a Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS y a Colpensiones, para que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo que inició el 6 de abril de 1983 y que no realizó los aportes a Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión entre esa fecha y el 2 de diciembre de 1992; que como consecuencia se condenara a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial correspondiente y a la citada sociedad a pagarlo, junto con lo que se encontrara demostrado y las costas.

Relató que trabajó para la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS desde el 6 de abril de 1983 hasta el 23 de agosto de 2005; que no obstante, fue afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, solo hasta el 3 de diciembre de 1992 (f.° 14 y 15, cuaderno principal). Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha en que el actor fue afiliado a esa administradora; respecto a los demás dijo que no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica» (f.º 28 a 31, ibidem). La sociedad convocada, se resistió a las peticiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la fecha de afiliación al ISS del demandante, a partir del 3 de diciembre de 1992, «porque el régimen de prima media con prestación definida entró en vigencia a partir de la Ley 100 de 1993, aunque de todas formas este es administrado por la mencionada entidad».

Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 3 Planteó como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable, buena fe y prescripción (f.° 57 a 60, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo suscrito entre PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS y el señor JOSÉ DEL CARMEN FLOREZ (sic) ROJAS […] iniciado el 6 de abril de 1983 y terminado el 23 de agosto de 2005 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a realizar el pago al sistema general de pensiones administrado por Colpensiones el valor de los aportes que determine el cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre el 6 de abril de 1983 [y el] 2 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta para ello los siguientes salarios, $12.656 para el año 1983, $15.000 para […] 1984 […]; los salarios percibidos [entre] 1985 a 1991 los debe acreditar PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, y […] $96.960 será el salario para 1992, […].

TERCERO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS a que en el término de 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia acredite ante Colpensiones los salarios percibidos por el demandante en los años 1985 a 1991, con el fin de que proceda a realizar el cálculo actuarial correspondiente a favor del trabajador […].

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por el tiempo que no se realizaron las cotizaciones durante la relación laboral comprendida entre el 6 de abril de 1983 al 2 de diciembre de 1992, a favor del trabajador […] conforme a la certificación de salarios que debe entregar la demandada […].

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas […].

SEXTO: SIN COSTAS, […] (acta f.° 133 a 134, en concordancia con el CD f.° 130, ibidem). Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 23 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado […] para en su lugar, CONDENAR EN COSTAS a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia […] a cargo de la demandada […]. Dijo que debía determinar, si la sociedad accionada se encontraba obligada a realizar los aportes a la seguridad social del demandante, entre el 6 de abril de 1983 y el 2 de diciembre de 1992 y si le correspondía «al Juez de instancia» imponer costas a cargo de las demandadas.

Recordó, que el artículo 1° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, consagró la obligación de afiliar a los trabajadores al régimen de seguros sociales, siempre que no estuvieran exceptuados por disposición legal; que dicha exigencia no operó de manera automática, toda vez que quedó supeditada a la extensión de la cobertura del ISS en el territorio nacional, la cual empezó con la Resolución n.° 831 de 1966, a partir del 1° de enero de 1967; que en los sitios en donde no existía esta, no era imperativa la afiliación y, por ende, el reconocimiento de las Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones continuaba en cabeza del empleador y que en todo caso, con la expedición de la Ley 100 de 1993, era inexcusable a nivel nacional.

Precisó que en principio podría considerarse que en virtud de la Resolución n.° 4250 del 28 de octubre de 1993, los tiempos laborados con anterioridad al «1° de octubre de 1993 no [eran] computables» para las acreencias del sistema general de pensiones, «por cuanto no se tenía establecida una afiliación forzosa local, sin que pudiera predicarse una omisión imputable al empleador»; sin embargo, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, obligaron a los empleadores a realizar el aprovisionamiento del capital necesario para efectuar los aportes que el ISS requiriera para asumir el pago de acreencias pensionales.

Expuso, que aun cuando en reiterados pronunciamientos la Corte había afirmado que no era posible exigirle al patrono el pago de los aportes que se causaron en el periodo en que no existió la obligación de afiliar al trabajador, ante la falta de cobertura del ISS, dicho criterio se superó a partir de la sentencia CSJ SL17300-2014, en el entendido que «sí era obligatorio para el empleador responder por los aportes a seguridad social, incluso respecto de aquellos tiempos en los cuales no existía cobertura», criterio reiterado en la CSJ SL3892-2016.

Concluyó, que conforme a tales los lineamientos jurisprudenciales, los argumentos del recurrente no estaban llamados a prosperar, pues aun cuando el ISS no tuviera Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 6 cobertura en el Municipio de Puerto Wilches, entre el 6 de abril de 1983 y el 2 de diciembre de 1992, le correspondía como empleador asumir el pago del cálculo actuarial de dicho periodo.

Agregó que había lugar a revocar la absolución de costas, dado que el primer Juez debió considerar «que son una consecuencia jurídica derivada de la definición del conflicto principal que se ha suscitado, puesto que estas se imponen acorde a lo dispuesto en la ley y según los resultados de la Litis planteada» (fallo de f.° 144 a 153, en concordancia con el CD f.° 143, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuso por la Sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, concedido el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque íntegramente la del Juzgado (f.° 5 cuaderno de casación). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y por el demandante.

Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que derivara en la infracción directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que diera lugar a la aplicación indebida del literal a) del artículo 1° del Decreto 3014 de 1966».

Destaca como hechos indiscutidos, que el demandante fue su trabajador entre el «6 de abril de 1983 y el 1° de diciembre de 2001»; que prestó sus servicios en el municipio de Puerto Wilches; que la cobertura del seguro social en pensiones en ese municipio se inició el 1° de diciembre de 1992; que la sociedad lo afilió el 3 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual comenzó a realizar los correspondientes aportes.

Argumenta que si bien el literal a) del artículo 1° del Decreto 3014 de 1966, se encontraba vigente al momento en que se inició el vínculo laboral, no era la única disposición aplicable al caso, ya que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 también lo estaba; que por ello la obligación de afiliar al trabajador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte solo resultaba procedente en el momento en que el ISS tuvo la capacidad de asumir aquellas contingencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de esa normativa, situación que «solo se materializaba con la extensión de la cobertura del instituto en el lugar geográfico en el que se encontraba el sitio de trabajo».

Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que para el caso, dicha obligación surgió el 1° de diciembre de 1992, data para la cual el ISS comenzó su operación en el municipio de Puerto Wilches, por lo que fue a partir de aquel momento que la administradora «convino en subrogar el pago de las pensiones»; que ello permite concluir que no estaba obligada a efectuar tal afiliación, por falta de cobertura del ISS en ese municipio, entre el 6 de abril de 1983 y el 2 de diciembre de 1992; que por tal razón, al caso no le era aplicable la regla del literal a) del artículo 1° del Decreto 3041 de 1966.

Afirma, que además procedió conforme con la jurisprudencia vigente en ese momento, ya que no fue sino hasta el 2014 cuando la Corte revaluó su doctrina frente al tema; que en tales condiciones «le era material y jurídicamente imposible proceder conforme con un pronunciamiento judicial inexistente en el momento de los hechos»; que el mencionado artículo 72 de la Ley 90 de 1946, ordena al empleador la asunción de la entonces vigente pensión de jubilación del artículo 260 del CST, en el momento en que se causare, sin imponer deber alguno en cuanto a la constitución de reservas o de cálculos financieros que representaran la acumulación del tiempo servido por el trabajador.

Reflexiona que entonces el asunto a dilucidar, no consistía en determinar si el demandante era o no afiliado obligatorio al régimen de los seguros obligatorios, sino en Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 9 establecer si le asistía la obligación de afiliarlo a ese régimen, por el periodo que se discute (f.° 5 a 7 vto. ibidem). VII. RÉPLICAS Colpensiones solicita no casar la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le adjudica la censura, ya que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el 1° del Decreto 3014 de 1966, deben interpretarse sistemáticamente con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que la sociedad convocada a juicio debe cancelar las sumas que se establezcan en el cálculo actuarial correspondiente (f.° 15 a 17, ib).

El demandante pide que se declare impróspero el cargo, por cuanto el Tribunal no cometió ninguna equivocación, dado que la accionada lo afilió al Sistema de General de Pensiones el «2 de diciembre de 1992, pese a que la relación laboral inició el 3 de abril de 1983». Agrega que conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL9856-2014, Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS debe sufragar el título pensional correspondiente (f.° 19 vto. ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, están fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) que el demandante laboró para la empresa Palmas Oleaginosas Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 10 Bucarelia SAS desde el 6 de abril de 1983 hasta el 23 de agosto de 2005; ii) que prestó sus servicios en el municipio de Puerto Wilches; iii) que el ISS inició su cobertura en aquel lugar el 1° de diciembre de 1992 y, iv) que su empleador lo afilió a los riesgos de vejez, invalidez y muerte el 3 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual comenzó a realizar los correspondientes aportes.

En tal escenario, advierte la Corte de entrada que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que le adjudica la censura, pues fundó su determinación en la jurisprudencia que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.

En efecto, en la sentencia CSJ SL2879-2020, en la que examinó idéntica acusación en un asunto contra la misma sociedad demandada, la Corte razonó: 1. Que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS, por lo que, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional, de manera que la carga pensional de jubilación continuó bajo la Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 11 responsabilidad de aquellos, donde no hubiera presencia del ISS, deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 259 y 260). 2.

Que la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y comenzó a partir del 1º de enero de 1967, pero solo en algunas zonas del país, ya que fue con la Ley 100 de 1993 que se estableció la afiliación obligatoria, entre otros, para los trabajadores dependientes del país y en sus artículos 23 y 24 consagró sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectuaran los aportes que les correspondía. 3.

Que además, el artículo 33 de esa misma normativa, contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se determinó que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquél debía asumir el título pensional correspondiente; que igualmente, el Decreto 813 de 1994 reglamentó, entre otros asuntos, el régimen de transición del artículo 36 de la ley de seguridad social integral, respecto de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. 4.

Que de manera reiterada y pacífica se ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 12 SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, CSJ SL14388- 2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068- 2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140- 2020); que ni siquiera por motivos de fuerza mayor, el empleador se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social (CSJ SL19556-2017). 5.

Que el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el subordinado, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador; que lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no resulta aplicable al caso, en la medida en que regula los casos en los que el seguro social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que este no había entrado a regir. 6.

Que lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, sino que busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 13 inequívocamente laborados, que como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. 7.

Que desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los patronos con sus empleados, derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no sea por su culpa o negligencia; de ahí que, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, deben asumir a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones, conforme se adoctrinó en un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL5535-2018. 8.

Que aunque dicho precedente no se encontraba vigente en los periodos de cotización reclamados, lo debía acoger el Tribunal, en cuanto proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en materia laboral y de seguridad social, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que decida apartarse de la misma, en cuyo caso, de manera suficiente y coherente, debe explicar las razones que motivan su disentimiento; que en sentencia CSJ STL3186-2020, se ha orientado, que el respeto al precedente judicial de los máximos Tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes; que la observancia de los jueces a los Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 14 precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, pues asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. 9.

Que el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite. Bajo el panorama expuesto, como durante un lapso de la vigencia de la relación laboral sobre la que se discurre, no hubo llamamiento a inscripción en el municipio de Puerto Wilches, lugar en que el demandante prestó sus servicios, por cuanto dicha cobertura inició con posterioridad a los periodos de cotización que reclama, como quedó visto, Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, debe reconocer un título pensional a favor de José del Carmen Flórez Rojas, a fin de que tales tiempos se computen para una eventual pensión de vejez.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 80472 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que JOSÉ DEL CARMEN FLÓREZ ROJAS le instauró a la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.