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SL2739-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 183 de 1887Ley 797 de 2003

6q República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2739-2020 Radicación n.° 75609 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO MACHADO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de mayo de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al ente de seguridad social mencionado, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, «tal como lo ordena el inciso 3° del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del Índice de SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 75609 Precios al Consumidor -IPC, que suministra el DANE, a todos y cada uno de los factores salariales con base en los últimos diez (10) años cotizados», si fuere más favorable.

Reclamó el pago de la diferencia generada, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 2-9 y 44-46). Informó que mediante Resolución GNR012206 de 30 de noviembre de 2012, la demandada le reconoció pensión de vejez a partir del 26 de noviembre de 2011, bajo las condiciones de la Ley 797 de 2003 y en consideración a 1568 semanas de cotización, lo que arrojó una mesada inicial de $1.198.026.

Estimó que la prestación debió ser otorgada con apego al Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la tasa de reemplazo debió ser del 90%, y que Colpensiones debió tener en cuenta todo el tiempo cotizado, si el resultado fuera favorable, porque superó las 1250 semanas de que trata el artículo 21 ibídem; también, que debió colacionar dos aportes efectuados en el mes de noviembre de 1996, porque no se trató de ciclos dobles.

Relató que en virtud de la reclamación que formuló, obtuvo la mejora esperada en la tasa de reemplazo, producto de la aplicación de los reglamentos del entonces Instituto de Seguros Sociales; empero, se quejó de que el ente accionado persistiera en su negativa a considerar todo el tiempo cotizado y le ocasionó un perjuicio adicional, en SCLAJPT-10 V.00 2 no Radicación n.° 75609 cuanto disminuyó el ingreso base de liquidación de $1.608.088 a $1.538.076, sin justificación. Colpensiones (fls. 55-58) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora y prescripción. Admitió el trámite administrativo desplegado para el reconocimiento de la pensión, así como su reliquidación, y adujo que esta última fue favorable al promotor del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015 (fi. 154 Cd), absolvió al demandado y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la del a quo, con costas al vencido en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró indiscutida la condición de pensionado del actor, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a las prescripciones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de noviembre de 2011, con tasa de reemplazo del 90%. En ese orden, señaló que el único motivo de SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 75609 inconformidad apuntaba al ingreso base de liquidación de la prestación. Tras recordar el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, advirtió que según el registro civil de nacimiento (fls. 79-81), el actor nació el 26 de noviembre de 1951, de suerte que a la entrada en vigencia de dicho estatuto, le faltaban cerca de 18 arios para que alcanzara la edad mínima para acceder a la prestación por vejez; si a lo anterior, se agregaba que en toda su vida laboral, cotizó 1659.77 semanas (fls. 5 y siguientes cdno. 2a instancia), se imponía acudir a la preceptiva referida, a fin de establecer el ingreso base con el que debía liquidarse la pensión. Con la vista puesta en las «numerosas historias laborales allegadas al proceso», concluyó que no quedó acreditado que se hubieran presentado cotizaciones simultáneas en noviembre de 1996, que afectaran la base de liquidación. Añadió que de esas probanzas, ni de alguna otra adosada al expediente, era posible vislumbrar que para el periodo anunciado, se hubiera reportado un ingreso de $5.062.026, echado de menos desde la presentación de la demanda.

Por ello, concluyó que no había lugar a apartarse de la información suministrada en la historia laboral del promotor del juicio. Tras poner de presente el resultado de los cálculos efectuados con base en el promedio de lo devengado por el actor en toda su vida laboral y durante los últimos 10 arios, dedujo que en uno y otro caso, el monto de la prestación SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75609 sería inferior a la reconocida por el ente demandado, por manera que no procedía la reliquidación reclamada, «toda vez que el valor hallado en sede administrativa resulta ser superior al monto hallado en sede judicial».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE el fallo del A quo, en el sentido de» acceder a las pretensiones de la demanda.

Con tal finalidad formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que dada su identidad de propósito, senda y argumentación, serán estudiados de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 14, 21, 31, 33, 36, 151 y 264 de la Ley 100 de 1993, 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, «la Ley 499 de 1999», 1, 16, 18, 19, 21 y 259 del Código Sustantivo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75609 del Trabajo, 8 y 17 de la «Ley 183 de 1887», 145 del Código de Procedimiento Laboral, 307 y 308 del de Procedimiento Civil, 13, 25, 46, 48, 53, 240 y 373 de la Constitución Política, «el principio de la condición más beneficiosa o favorable y sentencias de la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia».

Sostiene que el ad quem interpretó en forma equivocada el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, porque si «hubiera hecho un análisis más riguroso» de las Resoluciones GNR 012206 y GNR 189125, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión, se habría percatado que entre una y otra existe una diferencia de 53 semanas, en cuanto la primera registró un total de 1568 semanas, mientras que la segunda dio cuenta de 1621, «lo que necesariamente supone que el valor del IBL del segundo acto administrativo debería ser superior».

Otro tanto afirma de la intelección del artículo 5, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, que transcribe, toda vez que «el ad quem omitió darle la validez requerida al documento de la historia laboral que se presentó al numeral 7. de las pruebas documentales de la demanda principal». Insiste en que allí se encuentra el pago del ciclo «199611», que en manera alguna puede corresponder a «ciclos dobles, pues los empleadores son distintos, los valores del IBL son diferente(s), el valor de la cotización no es igual y el iss declara que dichas cotizaciones fueron efectivamente pagadas».

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75609 Se queja de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por «el procedimiento que utilizó dicha Corporación para actualizar el salario base de liquidación», en cuanto los valores obtenidos en la alzada fueron inferiores a los que arrojó el cálculo realizado por Colpensiones y a la «liquidación manual que le hizo conocer el demandante a dicha entidad y que se encuentra radicada al numeral 6° de las pruebas documentales de la demanda».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con las disposiciones mencionadas en el cargo anterior. Insiste en su inconformidad por «el procedimiento que utilizó dicha Corporación para actualizar el salario base de liquidación», en tanto los valores obtenidos por el juzgador de la alzada fueron inferiores a los que arrojó el cálculo realizado por Colpensiones y a la «liquidación manual que le hizo conocer el demandante a dicha entidad y que se encuentra radicada al numeral 6° de las pruebas documentales de la demanda».

VIII. RÉPLICA Colpensiones reprocha los cuestionamientos fácticos en cargos orientados por la senda directa y sostiene que, en cualquier caso, la censura no concreta en qué pudo consistir la equivocación del juez colegiado. SCIA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 75609 IX. CONSIDERACIONES No es posible abordar el estudio de los cargos, sin advertir sobre las evidentes deficiencias que los caracteriza, en perjuicio del control de legalidad que se reclama en sede extraordinaria.

Es así como a lo largo del primero, la censura cuestiona la interpretación de disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 y las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Empero, deja de lado cualquier descripción o explicación del entendimiento asignado por el Tribunal a tales preceptos. Más allá de transcribir las normas, no propone la intelección que debió servir de faro al juez de la alzada, por manera que la acusación queda desprovista de los mínimos elementos para emprender el juicio de legalidad a la sentencia de segundo grado.

En contraste, el recurrente abandona la ruta que se trazó al formular la acusación, para reclamar un «análisis más riguroso» de algunos medios de convicción; con ello, olvida que si lo que pretende es demostrar errores en la valoración de las pruebas, debió identificarlos y argumentar contra la valoración del ad quem, así como ilustrar a la Corte sobre lo que percibió equivocadamente o ignoró el Tribunal, y lo que real y objetivamente se infiere de la evidencia, junto con sus implicaciones sobre la decisión gravada; desde luego, tales deficiencias no pueden ser corregidas por la Sala, en razón a la naturaleza dispositiva y el carácter extraordinario de este medio de impugnación. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75609 En cualquier caso, un breve análisis de los argumentos expuestos por la censura no conllevaría un resultado favorable a la acusación, si se tiene en cuenta que la confrontación de las «Resoluciones GNR 012206 y GNR 189125», apuntan a cuestionar la conducta de la demandada al momento de colacionar las semanas que tuvo en cuenta para reconocer la prestación y efectuar su liquidación y posterior reajuste, no a discutir, con base en guarismos y valores concretos, el principal razonamiento del Tribunal, según el cual, el promedio de los salarios «devengados por el actor durante toda su vida laboral» arrojó $1.215.688.82, que aplicado a la tasa de reemplazo del 90%, arroja $1.094.194, y que al efectuar idéntico ejercicio con los últimos 10 arios de cotizaciones, se obtiene $1.371.420.77 y $1.234.278.79, respectivamente, de suerte que en ambos casos, las mesadas obtenidas son inferiores a las que reconoció Colpensiones, del orden de $1.384.268.

Otro tanto puede decirse de la insistencia en punto a la cotización del ciclo «199611», que el juez colegiado no halló demostrada en la cuantía reclamada por el actor, mientras que la censura afirma que tal pago no puede corresponder a «ciclos dobles», de suerte que, evidentemente, el ataque no cuestiona el razonamiento que pretende derruir; menos aún, consigue poner en entredicho la consistencia de la información que el Tribunal tuvo en cuenta dentro de su análisis y que extrajo de la historia laboral obrante del folio 5 al 29 del cuaderno de la alzada.

Idéntica desestimación debe hacerse a los reproches al SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75609 «procedimiento que utilizó dicha Corporación para actualizar el salario base de liquidación», planteados en el primer cargo y retomados en el segundo por vía de la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo que se avizora es que, al final del día, la censura pretende imponer el resultado de sus propios cálculos, esto es, el de la «liquidación manual» que efectuó y aportó con la demanda, sin suministrar razones de orden jurídico o fáctico que conduzcan a esa conclusión. En consecuencia, las acusaciones no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO MACHADO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 75609 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSE DIX PONNEFZ Y SCLAJPT-10 V.00 11